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Procedimiento de Habeas Corpus (España)




Enviado por EMILIA



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    RESUMEN: En este trabajo vamos a analizar el proceso de "habeas corpus", previsto en el artículo 17.4 de la Constitución Española y regulado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC). En particular se estudian los requisitos que debe reunir el Auto que resuelve la solicitud de incoación del procedimiento, tanto en los supuestos en que acuerde tal incoación, como en los que se deniega así como el estudio de la respuesta jurisprudencial en torno a los "supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de incoación del procedimiento, por razones de fondo".

    ABSTRACT: In this paper we sil discuss the process of "habeas corpus", under Article 17.4 of the Spanish Constitution and regulated by the Organic Law 6/1984, of May 24 (LOHC). In particular the requirements to be met by the order resolving the request to initiate the procedure, in cases where such initiation agreed studied, as in the study of jurisprudence response around "and denied assumptions of admission for processing of the request to initiate the procedure on the merits".

    PALABRAS CLAVE: Habeas Corpus, derechos fundamentales, incoación procedimiento.

    KEY WORDS: Habeas Corpus, fundamental rights, initiate the procedure

    INTRODUCCIÓN:

    Antecedentes históricos del "habeas corpus"

    La jurisprudencia clásica enseña el camino en que se han fijado las democracias modernas y de ella deducimos que la libertad como garantía esencial del hombre debe ser protegida de forma que cuando una persona es encarcelada sin orden judicial debe ser liberada. Soy de la opinión que el Derecho Romano nos ha legado a través del trabajo de sus juristas el "respeto de los derechos de la persona" indicándonos el camino a seguir, por supuesto, haciendo siempre la debida salvedad del tiempo histórico que les tocó en turno protagonizar sin olvidar que la Filosofía griega, el Derecho Romano y la religión Judeo-cristiana son los fundamentos en que se basa nuestra civilización occidental. "Lo que hoy somos se debe, en una parte considerable, a lo que un día fueron aquellas sociedades que nos precedieron ya que algunas de sus conquistas de convivencia política y social y de organización jurídica, se han convertido en prototipos en la Historia de la Humanidad".[1]

    Desde la óptica romanista se atisba que "los males de la humanidad no son producto exclusivo de nuestro tiempo". Las calamidades perpetradas por "el hombre contra el propio hombre" han sido avizoradas y también juzgadas en el derecho romano. Los juristas romanos vislumbraron y punieron los actos que evaluaron como "atroces", es decir "inhumanos". Perplejidad nos asiste ante la comprobación de esta aseveración en el contexto del mundo actual, por cuanto un "delito contra la humanidad" no es otra cosa que un "acto atroz", repugnante contra el mismo hombre, contrario a lo humano"[2].. Roma, a su modo, inicia la temática de los "derechos humanos" en razón del "humanismo de su propio derecho". Esto último lo enseña Hermogeniano cuando señala con justeza que "todo el ius ha sido constituido por causa de los hombres". E incluso Gayo lleva a cabo una división de las personas de un modo bien amplio, sin distinciones, estableciéndola en "hombres libres y esclavos"[3].

    Roma como forjadora del derecho del mundo occidental ha creado principalmente instituciones del derecho privado y también del derecho público. Es el caso del habeas corpus.

    El tema se encuentra contemplado en el "interdicto de exhibición de un hombre libre", en donde Ulpiano sienta la base de esta garantía sosteniendo que éste "se propone por causa de defender la libertad: esto es, para que ninguno retenga los hombres libres"; y complementa el principio aludido, estableciendo que el edicto del pretor exige que "debes exhibir el hombre libre que retienes con dolo malo".

    Ya en el Derecho Romano tenemos constancia de la importancia que tiene el tema de la libertad respecto de aquel que injustamente se lo priva de ella. Así, el jurista Venuleyo adhiere a este parecer en cuanto sostiene que "si alguno retuviera a un hombre libre que ignora su propio estado, es, no obstante, obligado a exhibirlo, si lo retuviera con dolo malo",(COSTA) y "en ningún tiempo debe ser retenido con dolo malo un hombre libre; de tal suerte, que algunos opinaron que no se ha de dar ni aún breve tiempo para exhibirlo, porque se debe responder de la pena del hecho pasado"(COSTA).

    En mi opinión, el Estado debe generar una política sensata y coherente destinada al efectivo cumplimiento de protección de los derechos fundamentales recogidos en la Carta Magna, derechos que en definitiva tienen la finalidad de proteger al hombre en cuanto tal y como miembro de la comunidad por ellos amparada, lo que no es otra cosa que "proteger sus derechos", o dicho, en lenguaje coloquial, "los derechos del hombre", es decir, "los derechos humanos"; y cuando la conducta del Estado incumple los mismos genera responsabilidad por la comisión de éstos hechos.

    Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales -del más fundamental de todos ellos para la Exposición de Motivos de la Ley 6/1984, es: el derecho a la libertad personal y dentro de la misma la institución del «Habeas Corpus». Para prevenir la posible comisión de detenciones ilegales o, lo que es todavía peor, la eventual comisión del delito de "tortura" en el curso de una detención, para restablecer, en definitiva, rápidamente el derecho a la libertad ilícitamente vulnerado, la L. O. de 24 de Mayo de 1984 ha reinstaurado el "habeas corpus" en España.

    La instauración de este procedimiento especial de amparo no ha constituido, sin embargo, una absoluta novedad en nuestro ordenamiento, pues, con anterioridad, incluso, al "habeas corpus" inglés (que, como es sabido, fue introducido en Inglaterra mediante el Habeas corpus Act de 1679) ya existió en la Corona de Aragón, durante el período 1428-592, el. procedimiento de manifestación de personas, en virtud del cual cualquier particular podía dirigirse ante una Jurisdicción muy cercana a la, actual constitucional, la del Justicia de Aragón a fin de que restableciera el derecho a la libertad de cualquier ciudadano ilegalmente detenido por cualesquiera agente o funcionario del poder real.[4]

    El Habeas Corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.[5]

    El «Habeas Corpus» ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el número 4 del artículo 17, recoge esta institución y obligue al legislador a regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos.

    La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el «Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez; comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.[6] Los principios que configuran el Habeas Corpus –reflejados en la  Exposición de Motivos de la LO 6/1984- son los siguientes:

     1) El principio de agilidad, de forma que nos encontramos ante  un procedimiento extraordinariamente rápido, que debe concluir en  veinticuatro horas.

    2)  La sencillez y la carencia de formalismos cuyos exponentes  son la posibilidad de  la comparecencia verbal y la no necesidad de  abogado y procurador.

    3)  La generalidad supone en primer lugar, que ningún particular o agente puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas.  En segundo lugar, dicho principio supone la legitimación de una pluralidad de personas para instar el procedimiento.

    4)  El principio de universalidad supone que el hábeas corpus puede solicitarse no sólo en los supuestos de detención ilegal, sino también en aquellos casos en los que la detención aun siendo legal, se prolonga ilegalmente o tiene lugar en condiciones ilegales.

    El artículo 17.4 de la Constitución (CE) dispone que "La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente". La Constitución ha configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello hasta el punto de que la libertad queda instituida como un valor superior del ordenamiento jurídico por obra de la propia Constitución. De ahí que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando unas técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares como , muy especialmente , frente a los poderes públicos"[7].

    Por su parte, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) dispone en su artículo 5 que "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley. a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente; b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley; c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o que huya después de haberla cometido; d) Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente; e) si se trata de la privación de libertad , conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo; f) Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

    2. Toda persona detenida debe ser informada , en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

    3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.

    4. Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.

    5. Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación."

    Las diferencias, sin embargo, entre nuestro histórico "habeas corpus" y el actual son notables. GIMENO SENDRA destaca, en primer lugar, que, frente a la Jurisdicción "concentrada" del Justicia de Aragón, el vigente procedimiento pertenece al control "difuso"de los Juzgados ordinarios. En segundo, se distingue también por su ámbito de aplicación, que, tanto por su ámbito subjetivo, como por el objetivo, es mucho más amplio: el actual "habeas corpus" resulta procedente ante cualquier género de sospecha de detención ilegal (GIMENO SENDRA).

    Con la sola excepción de las presuntas detenciones ilegales que pudiera cometer la Autoridad Judicial, el procedimiento de "habeas corpus" puede instaurarse, no sólo contra las detenciones ilegales cometidas por cualquier persona perteneciente a la esfera de los "poderes públicos", sino también contra las que pudieran practicar los propios particulares. En su dimensión objetiva este procedimiento protege al ciudadano frente a cualquier género de detención ilegal. De modo que resulta procedente, tanto frente a detenciones "arbitrarias", practicadas sin presupuesto material alguno que lo justifique, como frente a detenciones que han sido dispuestas con vulneración de las garantías constitucionales preestablecidas y, en especial, por la infracción del plazo de duración de la detención policial. Así lo dispone la Ley Orgánica 6/1984 en su Artículo 1 "Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas: a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida".

    El art. 5 concede a todo detenido el derecho a que la Autoridad gubernativa, que lo custodia, traslade inmediatamente, bajo apercibimiento de responsabilidad penal y disciplinaria, a la Autoridad Judicial su solicitud de "habeas corpus". Esta facultad se diferencia claramente de otra institución similar, cual es el derecho del detenido a manifestar "que sólo declarará ante el Juez", contenida en el art. 520.2 a) LECrim; pero, la diferencia es clara: si el detenido se limita a utilizar este segundo derecho, la policía puede todavía retenerlo para practicar otras diligencias distintas al interrogatorio (v. gr.: la de reconocimiento), en tanto que, si lo que ha utilizado es su derecho al "habeas corpus", una vez dictado el requerimiento de manifestación, la policía vendrá obligada a trasladar inmediatamente al detenido ante el Juez de Instrucción.

    Procedimiento

    2.1 Proceso

    A) Con respecto a la competencia, ésta recaerá sobre el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad, el del lugar donde se haya producido la detención o en su defecto, el del lugar donde se hubieren tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Si nos encontráramos ante los supuestos de bandas armadas y elementos terroristas, será competente el Juez Central de Instrucción correspondiente; y por último si la petición de habeas corpus se realizara en el ámbito militar, el competente sería el Juez Togado Militar de Instrucción donde se llevó a cabo la detención. La LO 6/1984 establece en su artículo 2, que "será competente para conocer la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente. En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.

    B) En lo que se refiere a la legitimación, hemos de atenernos a lo indicado en el artículo 3 de la LO 6/1984, que afirma lo siguiente "Podrán instar el procedimiento de Hábeas Corpus que esta Ley establece: a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. b) El Ministerio Fiscal. c) El Defensor del Pueblo. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior."

    C) El procedimiento –que regulan los artículos 4 y 6 de la LO 6/1984- se iniciará (salvo al incoarse de oficio) mediante escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. En dicho escrito o comparecencia constará el nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley; el lugar en que se halle el privado de libertad; autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes y para finalizar, el motivo concreto por el que se solicita el habeas corpus.

    D) Una vez realizado el escrito de solicitud del "habeas corpus" por el detenido, sus parientes o el Ministerio Fiscal, el Juez procederá a admitir o denegar esta petición. Acto seguido, el artículo 6 nos indica qué es lo que ocurrirá: "Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno."

    Si se estimara improcedente (por falta de competencia o porque la noticia no reviste los mínimos caracteres de una detención ilegal), contra esta resolución denegatoria no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en la ley.

    Pero, si el Juez admite el "habeas corpus", lanzará contra la autoridad, bajo cuya custodia se encuentra el detenido el requerimiento de manifestación o se constituirá en las propias dependencias policiales (art. 7.1°). Esta última posibilidad, aunque la Ley no lo diga expresamente, está reservada para los supuestos más graves, para los casos de presuntas "torturas" y en todos aquellos en los que el Juez pueda tener indicios de que la policía no cumplirá dicho requerimiento de manifestación. En cualquier otro caso, emitirá dicho requerimiento y la policía vendrá obligada, "sin pretexto ni demora alguna", dice la Ley, a trasladar al detenido a la presencia del Juez (GIMENO SENDRA).

    2.2 Alegaciones y prueba

    Una vez que se encuentra el detenido a disposición de la autoridad judicial, comienza la fase de alegaciones; en la que solamente tienen intervención el Ministerio Fiscal, el detenido, asistido por su Abogado, y la Autoridad que ha dispuesto la presunta detención ilegal o ha practicado los "malos tratos".

    En el caso de que hayan sido los parientes del privado de libertad, quienes hayan instado el "habeas corpus", la Ley no les otorga la facultad de aportar alegaciones ante el Juez. Las partes materiales en el proceso de "habeas corpus" son el privado de libertad y la persona que ha producido dicha privación, por lo que la intervención de los parientes y representantes legales se reduce a la fase de admisión del "habeas corpus". El objeto procesal será, pues, conformado. por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y el causante de dicha violación, pudiendo tan solo intervenir los demás solicitantes en calidad de testigos.

    El procedimiento se encuentra informado absolutamente por el principio de la oralidad, pues, tanto la fase de alegaciones, como la probatoria, se realiza verbalmente ante la presencia del Juez del "habeas corpus".

    Oídas, pues, por el Juez las alegaciones verbales de las partes, acto seguido se pasará a la ejecución de la prueba que hayan solicitado en dicha comparecencia. La fase de alegaciones y la probatoria habrán de realizarse en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del auto de incoación, por lo que lógicamente tan solo se podrán practicar las que las partes propongan y puedan ejecutarse en el acto.

    2.3 La resolución

    Finalizada la fase probatoria, dentro del referido plazo de veinticuatro horas, el Juez dictará su resolución, que puede ser desestimatoria o estimatoria. En cualquier caso la resolución ha de ser "de fondo", no autorizandose al Juez una resolución absolutoria en la instancia por la falta de concurrencia de algún presupuesto procesal, omisión que debe ser apreciada en la fase de admisión de la solicitud de "habeas corpus" y que, en otro caso, debe ser subsanada a lo largo del procedimiento.

    Asimismo, la resolución, sobre todo si es denegatoria, habrá de estar minuciosamente fundamentada, porque, al resolver el Juez aquí una pretensión constitucional de amparo, si no realizara un minucioso razonamiento de la prueba y de la subsunción de los hechos en los correspondientes preceptos constitucionales, infringiría el derecho constitucional de acción o de tutela que, conforme a su interpretación jurisprudencial por parte del TC, es el derecho a la obtención de una resolución fundada, en nuestro caso, en el Derecho Constitucional, abriéndose, en tal caso, las puertas al recurso de amparo por lesiones a los derechos fundamentales, cometidas por órganos del Poder Judicial.

    Si la resolución es desestimatoria, el Juez habrá de declarar la privación de libertad conforme a Derecho (art. 8.1.º), prescripción que conlleva una "obligación de exhaustividad por parte del Juez en el tratamiento del material instructorio, para lo cual, previamente a la resolución, habrá de sugerir a las partes nuevas tesis jurídicas o nuevos motivos de ilegalidad de la detención, que no hayan podido ser sugeridos por las partes.

    Si, por el contrario, el Juez estimara que la detención practicada es ilegal, habrá de restablecer el derecho fundamental vulnerado con arreglo a alguno de estos tres pronunciamientos de condena, que el Juez puede dictar de acuerdo con la naturaleza de la detención ilegal practicada: si se hubiere probado que la detención era "arbitraria" por falta de presupuesto material o de norma habilitadora alguna que la justificara, el Juez ordenará la puesta inmediata en libertad del detenido; si, por el contrario, la detención está materialmente justificada, pero en el curso de la misma, se han infringido las garantías constitucionales que posibilitan el ejercicio del derecho de defensa o se han cometido "malos tratos" contra la persona del detenido, el Juez puede disponer, bien el cambio del lugar de custodia o el de la Autoridad que ha dirigido las investigaciones, bien la conversión de la detención policial en judicial; y, por último, si la detención es ilegal por exceso del plazo conferido a la policía para que practique las "diligencias de prevención", el juez dispondrá también la detención judicial del privado de libertad.

    En estos dos últimos casos, además, el Juez habrá de deducir el oportuno testimonio a fin de que, por el Juez de Instrucción competente, se incoe el correspondiente sumario contra el funcionario que haya podido cometer algún delito en el curso de la detención.

    2.4 Medios de impugnación

    Contra la resolución del Juez del "habeas corpus", la Ley Orgánica silencia la posibilidad de utilizar cualquier medio de impugnación, por lo que cabrá la posibilidad de utilizar el "recurso de queja" (esto es, un recurso devolutivo y escrito ante la Audiencia Provincial) por aplicación analógica del art. 218 LECrim.

    Pero esta posibilidad es más teórica que real. Lo normal será que, en la práctica, el detenido, a quienes se le ha desestimado un "habeas corpus", impugne la resolución por la cual el Juez de Instrucción decide elevar la detención a prisión provisional. A este respecto cabe señalar que la reforma de la LECrim. de 26 de Diciembre de 1984 ha establecido el recurso de apelación contra todos los autos que establezcan la prisión provisional (art. 504.7.º).

    Si el recurso de apelación no prosperara, cabe la posibilidad de que el privado de libertad ejercite el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Dicha posibilidad no está expresamente prevista en nuestro ordenamiento, pues nuestra LOTO desconoce el Vorabsverfassungsbeschwerde del parágrafo 90.2.º BverfG o recurso de amparo directo ante el TC cuando el recurrente, de agotar los recursos ordinarios internos, sufriría un perjuicio irreparable (GIMENO SENDRA); pero, nuestro TC parece haber ya admitido uno de los tales recursos directos en sentencia de 26 de Diciembre de 1984, dictada en un recurso de amparo surgido como consecuencia de haber permanecido los recurrentes en situación de prisión provisional durante un plazo superior al permitido por el art. 504.3.º LECrim.

    Requisitos que debe reunir el auto que acuerde o deniegue la incoación del procedimiento de habeas corpus

    Deducida una solicitud de habeas corpus, el siguiente acto procesal proviene del Juez de Instrucción, quien, mediante resolución motivada, habrá de admitir o denegar la incoación del procedimiento. Esta fase de admisión encuentra su regulación en el art. 6 de la Ley que a cuyo tenor dispone que "promovida la solicitud de habeas corpus el juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal". Aun cuand oel Juez deba efectuar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de la misma debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los presupuestos procesales, tnto del órgano jurisdiccional ( su jurisdicción y competencia, incluida la territorial), como de laspartes (capacidad y legitimación), y/o los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (GIMENO SENDRA).

    Si concurre el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito dnegar la incoación de habeas corpus, sino examinar las circunstancias en las que se ha producido la detención, ya que el enjuiciamiento dela legalidad de la privación de la libertad debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De este modo, no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de esteprocedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación (GIMENO SENDRA).

    El rechazo a la incoación del procedimiento de habeas corpus se ampara en las previsiones del Artículo Sexto en relación con lo dispuesto en el Artículo Primero, ambos de la Ley Orgánica de Habeas Corpus (LOHC) consistente en denegar la admisión, alegando de modo sistemático, en muchas ocasiones, que la pretensión resulta improcedente al no cumplir los requisitos del Artículo Primero de la LOHC, pero sin que se aleguen, argumenten o motiven las causas en Derecho que acreditan el incumplimiento de dichos condicionamientos legales exigidos. Esta actitud y posicionamiento se ha generalizado hasta el punto de que —contra el espíritu y texto de la Constitución y la Ley— la regla general en la práctica de nuestros juzgados es la negativa a tramitar el procedimiento y la excepción su incoación y consiguiente tramitación.

    La LOHC en su art. 1 establece la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida de forma ilegal para lo cual dispone el denominado procedimiento de habeas corpus de forma que "Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente" A este respecto establece en el Artículo 6 que "Promovida la solicitud de «Habeas Corpus» el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno". Y el Artículo 7 dispone que "En el auto de incoación, el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre. Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad, o en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto. En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda." Si la resolución fuera denegatoria de la pretensión, el juez dispondrá el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho a la privación de libertad y las circunstancias en que la misma se está realizando tal y como establece el Artículo 8 "Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:

    1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando.

    2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo 1 de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas:

    a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.

    b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que hasta entonces la detentaban.

    c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención."

    El pretexto más utilizado por los Juzgados consiste en alegar que se rechaza la incoación del procedimiento sobre la presunta ilegalidad de una detención en sentido lato (incluye pues, detención en sí y/o su indebida prolongación) por entender que la detención es legal, haciendo, pues, supuesto de la cuestión planteada, o, lo que es lo mismo, fallar sobre el fondo de la cuestión del Habeas: legalidad o no de la detención y consecuencias derivadas, sin tramitar el procedimiento al efecto, omitiendo, entre otros requisitos, oír al afectado y aportación de pruebas, requisitos necesarios e imprescindibles para dictar una resolución sobre el fondo exigida, de forma imperativa, por nuestra legislación procesal.

    La doctrina del TC sobre estos extremos se va reiterando en el sentido de protección ante la posible vulneración de derechos fundamentales . Es constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional la que determina que no puede el juez inadmitir el procedimiento por la sola circunstancia de obedecer la detención a un acto administrativo ( STC 21/1996,; SSTC 174/1999, de 27 de septiembre; 12/1994)[8]. Así, la STC, Sala 1.ª, 250/2006, que, a su vez, reproduce lo expuesto en anteriores resoluciones, afirma sobre este particular en su Fundamento Jurídico Segundo: «e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito que, junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento), si hay alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de ésta, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación».

    El T.C. ha destacado la especial relevancia constitucional de la distinción entre la admisibilidad del procedimiento y el carácter fundado o no de la licitud de la detención, pues si el objeto propio del proceso de «habeas corpus» es el juicio sobre la «legitimidad de la situación de privación de libertad», una vez constatada dicha privación debe llevarse a cabo el enjuiciamiento de su legalidad en el juicio de fondo, dado que tal enjuiciamiento constituye el núcleo de la garantía. Aunque esté admitido un rechazo "a limine litis" del incidente, siempre que se fundamente debidamente, el mismo debe reducirse a los supuestos en que se incumplan los requisitos formales -tanto los presupuestos procesales como los elementos formales- que prevé el art. 4 de la Ley . Expresamente el T.C. ha admitido el rechazo liminar en supuestos de falta de competencia, así como en los casos en que no existía privación de libertad. Sin embargo, existiendo una situación de privación de libertad, el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el fondo, examinando dichas circunstancias[9]

    Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando que, " aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus , fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC vulnera el art 17.1 y 4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (por todas STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

    La doctrina del Tribunal Constitucional configura el procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (LOHC), como una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente. Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. No es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación[10].

    El TC en Sentencia nº 303/2006, Sala 1ª, 23 de Octubre de 2006 dice que "De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación. De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC. Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. No es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación. Conforme a la citada jurisprudencia de este Tribunal, las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus argumentadas en la legalidad de la detención, como ha sucedido en el presente caso, han de considerarse como una vulneración del art 17.4 CE"

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