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Proceso judicial vigente de tutela civil de los derechos fundamentales del derecho al honor (España)




Enviado por EMILIA



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Monografía destacada

        PROCESO JUDICIAL VIGENTE DE TUTELA CIVIL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN (Art 18.1 CE) Y LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN O IDEOLÓGICA Y A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN (Art 16.1 Y 20 CE) . PROBLEMÁTICA EN MATERIA DE PRUEBA

    Resumen: En este trabajo se analiza el proceso judicial vigente para la tutela civil de los Derechos Fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen recogidos en el art 18.1 de la Constitución y los derechos a la libertad de expresión o ideológica y a la libertad de información del art. 16.1 y 20 de la Constitución Española.

    Abstract: In this paper the current trial for civil protection of the fundamental rights to honor, privacy and self-image is analyzed contained en art 18.1 of the Constitution and the rights to freedom of expression or freedom of ideological and information art 16.1 and 20 of the Spanish Constitution.

    PALABRAS CLAVE:

    Derechos Fundamentales, Derecho Comunitario, Constitución Española, Tribunal Consitucional Español, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    KEY WORDS:

    Fundamental Rights, European Union Law, Spanish Constitution, Spanish Constitutional Court, Union Charter of Fundamental Rights.

    Introducción

    Dispone el art. 53.2 CE que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y de sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC. Este último recurso  será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30"[1]. La Ley 1/2000 Enjuiciamiento Civil ha derogado la Sección III y última de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. La Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC) dice en su Exposición de Motivos (apartado I) que "el derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad".

    La Ley aclara lo que se ha de entender por Justicia civil efectiva y , al efecto, dice que tal concepto significa , por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales, a la vez que, tiene que significar, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Por tanto, justicia civil  efectiva significa "un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos".

    La LEC establece un único procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales que se tramita ante los tribunales ordinarios con carácter preferente. El sistema de protección de derechos fundamentales propuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de enero viene apuntado en su Exposición de Motivos [2]apartado X)  en que se dice que el Libro II de la presente Ley, dedicado a los procesos declarativos, comprende , dentro del Capítulo referente a las disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir.

    Determinación que se lleva a cabo combinando criterios relativos a la materia y a la cuantía. Con respecto a los Derechos Fundamentales a que hace referencia el art. 53.2 de la Constitución, la Ley de Enjuiciamiento Civil , entiende que la sumariedad a que se refiere este precepto de la Constitución no ha de entenderse en el sentido estricto o técnico-jurídico, de ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba para un adecuado enfoque del tema, "resulta imprescindible  la distinción entre los derechos fundamentales cuya violación se produce en la realidad extraprocesal y aquellos que, por su sustancia y contenido , solo pueden ser violados o infringidos en el seno de un proceso". Con respecto a los primeros, esto es, los derechos fundamentales cuya violación se produce extraprocesalmente, considera la Exposición de Motivos de la Ley que  pueden y deben ser llevados a un proceso para su rápida protección de forma que la tramitación se realice a través de un proceso con preferencia: "el hecho o comportamiento, externo al proceso, generador de la pretendida violación del derecho fundamental, se residencia después jurisdiccionalmente. Y lo que quiere el concreto precepto constitucional citado es, sin duda alguna, una tutela judicial singularmente rápida".

    Continúa la Exposición de Motivos de la Ley diciendo que "Respecto a los derechos fundamentales que, en sí mismos, consisten en derechos y garantías procesales, sería del todo ilógico que a su eventual violación respondiera el Derecho previendo, en el marco de la jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios procedimientos paralelos como un proceso posterior a aquél en que tal violación se produzca y no sea reparada". Considera el legislador que con lo primero se entraría de lleno en el territorio de lo absurdo, y lo segundo supondría duplicar los procesos jurisdiccionales, amén de que cabría hablar de duplicación, como mínimo, pues en este segundo proceso, contemplado como hipótesis, tambien podría producirse o pensarse que, a juicio del legislador, se había producido una nueva violación de derechos fundamentales, de contenido procesal. Por todo ello, para los derechos fundamentales que se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital extrajudicial, la LEC establece que los procesos correspondientes se sustancian por un cauce procedimental de tramitación preferente, más rápido que el que fue establecido por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978, que fue el trámite de juicio ordinario, con demanda, contestación a la demanda y reconvención, en su caso, todos ellos por escrito, seguidas de vista y sentencia.

    Con respecto a los derechos fundamentales de naturaleza procesal, cuya infracción se puede producir durante cualquier litigio, la LEC descarta un , por ella denominado "ilógico" procedimiento especial ante las denuncias de infracción y considera que las posibles violaciones han de remediarse en el seno del proceso en que se han producido, a cuyo fin responden, respecto de muy diferentes puntos y cuestiones, múltiples disposiciones de la Ley, con la finalidad de conseguir una rápida tutela de las garantías procesales constitucionalizadas. A este respecto, señala la Ley que "la mayoría de estas disposiciones tienen carácter general pues aquello que regulan es susceptible siempre de originar la necesidad de tutela derechos fundamentales de índole procesal, sin que tenga sentido por tanto, establecer una tramitación preferente. En cambio, y a título de meros ejemplos de  reglas singulares, cabe señalar la tramitación preferente de todos los recursos de queja y de los recursos de apelación contra ciertos autos que inadmitan demandas..".

    Así pues, de acuerdo con la regulación establecida en la LEC, nuestro sistema de tutela de los derechos fundamentales se caracteriza por tener que acudir el ciudadano, en primer lugar, a su Juez legal ordinario a fin de obtener la protección de su derecho fundamental vulnerado y, si no obtuviera de él la tutela, habrá de reproducir su pretensión ante los Tribunales superiores del Poder Judicial hasta agotar dentro de la Jurisdicción ordinaria los medios de impugnación (art. 44.1.a LOTC). Tan sólo cuando su petición de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado no fuera atendida por el Poder Judicial estará facultado para recurrir en amparo ante el TC. Subsiste, así, en nuestro ordenamiento dos tipos de amparo, el ordinario y el constitucional.

    Amparo ordinario y constitucional de amparo

    Como ya se ha mencionado "ut supra", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.2 CE, todos los ciudadanos podrán recabar la tutela de los derechos fundamentales "ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y de sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional"

    El recurso de amparo es un medio de impugnación extraordinario y subsidiario que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución definitiva emanada del poder judicial por haber vulnerado dicha resolución un derecho fundamental. Está dirigido a obtener la declaración de nulidad de esta resolución, el reconocimiento del derecho fundamental infringido y por último la adopción de las medidas necesarias para su restablecimiento. El Tribunal Constitucional tiene como misión la defensa de los derechos fundamentales en doble sentido: Subjetivo: El Tribunal Constitucional asume la defensa de estos derechos respecto de los cuales tiene la última palabra. Objetivo: El Tribunal Constitucional interpreta las normas constitucionales. Esto se impone a todos los poderes públicos. El recurso de amparo va a resultar procedente contra cualquier vulneración que los poderes públicos puedan cometer contra los derechos fundamentales.

    Bajo la rúbrica "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas" nuestra Constitución reconoce derechos tales como el derecho a la vida, a la libertad o el honor. Son los derechos propios del liberalismo más clásico, los esenciales de la persona y los que, en razón de esta condición, gozan del máximo nivel de protección jurídica. De ahí que para garantizar este mayor nivel de protección se contemple, como medida específica, además de las previstas para todos los derechos del Capítulo Segundo -a la que más abajo nos referimos-, el recurso de amparo, en sus dos escalones, judicial y constitucional.

    A) Amparo judicial

    El amparo de los derechos fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios se instrumenta a través de un procedimiento especial, preferente y sumario, según prescribe el apartado 2 del artículo 53. En palabras del propio Tribunal Constitucional, "la preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son sumarios, sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez" (STC 81/1992, de 28 de mayo).

    Este procedimiento preferente y sumario fue regulado  mediante la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, posteriormente completada, en cuanto al ámbito de los derechos protegidos, por el Real Decreto Legislativo 342/1979, de 20 de febrero y por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional en la que se articulaban  tres vías de protección de los derechos fundamentales -penal, civil y contencioso administrativa- siendo características comunes de todas ellas la reducción de los plazos, la supresión de trámites y la  escasez de formalidades.

    No obstante,  con respecto a la garantía civil, el artículo 249.2º de la Ley  de Enjuiciamiento Civil declaró aplicable el juicio ordinario a "las (demandas) que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación", quedando derogados por la disposición derogatoria 2.3º de la misma los artículos 11 a 15 de la Ley  62/1978, de 28 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Por su parte, la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, derogó los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. El  título IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla el procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares y en el Título V el procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación, que recogen el contenido de la protección otorgada por la ley 62/1978.

    La  garantía sumaria y preferente ante los Tribunales ordinarios en las distintas leyes rituarias se ha completado en el año 2002.

    B) Amparo constitucional

    A través del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional se convierte en garante máximo de los derechos y libertades, recurso instaurado por vez primera entre nosotros en la Constitución de 1978. Se trata de un recurso que procede ante la vulneración de cualesquiera de los derechos contemplados en los artículos 14 a 29 y 30 de la Constitución; un recurso de carácter subsidiario, por lo que requiere el agotamiento de la vía judicial previa, en la que habrá de haberse invocado el derecho vulnerado, a fin de que los órganos judiciales hayan podido pronunciarse sobre la vulneración alegada.

    En palabras del propio Tribunal Constitucional: " …el artículo 53.2 CE atribuye la tutela de los derechos fundamentales primariamente a los Tribunales ordinarios (…), por lo que la articulación de la jurisdicción constitucional con la ordinaria ha de preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (…) El respeto a la precedencia temporal de la tutela de los Tribunales ordinarios exige que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado (…) esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo  y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de modo que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido" (por todas, STC 284/200, de 27 de noviembre).

    Por lo que se refiere a los demás requisitos, el procedimiento de tramitación y los efectos del recurso de amparo, nos remitimos al comentario del artículo 161.1 b)  de la Constitución. Baste aquí recordar que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, operada por LO 6/2007 de 24 de mayo, se debió a la hiperinflación de demandas de amparo, que trastocaba gravemente el normal funcionamiento del Alto Tribunal en detrimento del ejercicio de sus restantes competencias, en particular, del control normativo. La reforma ha acentuado los caracteres de excepcionalidad, cognición limitada y subsidiariedad que eran propios de la jurisdicción de amparo, en particular mediante la introducción del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como última fase de la vía previa que debe agotarse preceptivamente ante la jurisdicción ordinaria antes de acudir al amparo constitucional. Otra modificación importante en este sentido es que en la demanda de amparo debe justificarse la especial trascendencia del Recurso, configurando una suerte de writ of certiorary que condicionará la admisión del mismo, en una tendencia que la doctrina ha calificado como de "objetivación" del proceso de amparo.

    Los derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I comparten otras garantías con los derechos reconocidos en la Sección 2ª de este mismo Capítulo: su vinculatoriedad o eficacia inmediata, la reserva de ley y la tutela de su contenido esencial a través del control de constitucionalidad de las leyes.[3]

    La pretensión de amparo constitucional es una declaración de voluntad fundada en la amenaza o lesión efectiva de alguno de los derechos fundamentales. La lesión debe ser cometida y dirigida contra alguno de los poderes públicos del Estado y se solicita del órgano jurisdiccional el reconocimiento del derecho y la adopción de las medidas necesarias para restablecer o preservar su libre ejercicio.La pretensión de amparo y su contestación, constituyen el objeto del proceso y sobre ella debe recaer la decisión del tribunal que debe ser congruente con las pretensiones de las partes.

    Para Morenilla Allard [4]lo que viene a consagrar el precepto es el principio de subsidiariedad en la protección de los derechos fundamentales, propio de un sistema mixto de jurisdicción constitucional, según el cual, en materia de derechos fundamentales, ostentan los Juzgados y Tribunales ordinarios la , en tanto que el Tribunal Constitucional tiene la .Caracterizándose nuestro sistema de tutela de los derechos fundamentales por tener que acudir en primer lugar el ciudadano a su juez legal ordinario con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental que considera vulnerado y, si no obtuviera de este tribunal la tutela instada, habrá de reproducir su pretensión ante los Tribunales superiores del Poder Judicial hasta agotar dentro de la jurisdicción ordinaria los medios de impugnación, tal y como queda recogido en el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC en adelante), a cuyo efecto dispone que " Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución".

    Tan solo cuando su petición de restablecimiento del derecho fundamental, que considera vulnerado, no fuera atendida por el Poder Judicial estará facultado para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Subsisten, pues, en nuestro ordenamiento jurídico dos tipos de amparo, el ordinario y el constitucional (Morenilla Allard). En primer lugar, los ciudadanos habrán de acudir a sus Tribunales ordinarios pues a través del amparo ordinario establecido se puede obtener una más rápida tutela del derecho fundamental vulnerado, a la vez que la inmediación del Juzgado con el lugar de la violación del derecho permite un mejor tratamiento de la instrucción de la causa, la economía procesal y la necesidad de comprometer a los Tribunales ordinarios en la defensa de los derechos fundamentales.

    No obstante, dispone el perjudicado , si su pretensión de tutela de los derechos fundamentales no fuera satisfecha por el Tribunal ordinario,  de su amparo ante el Tribunal Constitucional. Si aún así, su pretensión de tutela de los derechos fundamentales no obtuviera satisfacción, todavía dispondrá el perjudicado de la posibilidad de acudir en defensa de su pretensión ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    El Tribunal Constitucional cumple, de este modo, mediante el amparo constitucional una doble función: "subjetiva" o de tutela de los derechos fundamentales, al convertirse en el último recurso (nacional) de la defensa de estos derechos y, sobre todo, "objetiva"  de la Constitución y de creación de su doctrina legal que, en tanto que intérprete supremo de la Constitución ( según  dispone el art 1.1 de la LOTC), le corresponde efectuar, estando todos los Tribunales ordinarios obligados a su más estricta observancia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)

    Procedimiento  civil ordinario de amparo

    La LEC ha simplificado la regulación anterior, en la que podía acudirse al proceso especial de la LPJDF o al correspondiente proceso declarativo ordinario, al establecer un único procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales, que se decide según las normas comunes del juicio ordinario, con la salvedad de la demanda de rectificación que se tramita conforme a lo previsto en el juicio verbal . Así, el Art. 249.1.2 de la LEC establece que como tipo de procedimiento el Juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía para tutela del derecho al honor, intimidad y propia imagen y tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental salvo que se refiera al de rectificación. Disponiendo que " se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 2º, las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente". Se trata de un proceso especial de amparo civil, común a todos los derechos fundamentales ( salvo los derechos al honor, intimidad y propia imagen, y de rectificación). Se trata de un procedimiento relativamente especial porque se desarrolla según las normas comunes del juicio ordinario con la única, pero fundamental, salvedad de que su tramitación tendrá carácter preferente. Ello no obstante, debido a las especialidades en el tratamiento de su objeto litigioso es por lo que se continúa encuadrando dentro de los procesos especiales atípicos o de los ordinarios con especialidades ( Cortés  Domínguez) [5]

    La pretensión civil de amparo consiste en la petición del reconocimiento y del restablecimiento de un derecho fundamental fundada en su vulneración por un particular y sustanciada en normas del Derecho Constitucional de incidencia en el Derecho Privado. La  causa petendi (o causa de pedir) viene determinada por la vulneración de un derecho fundamental cometida por el o los particulares y tiene la particularidad de que ofrece un carácter mixto, declarativo y de condena pues así lo establece el art. 55.1 de la LOTC, en el que  se dispone que " La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

    • a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.


    • b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.


    • c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.


    2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes ".

    De lo anterior se infiere que, tanto en el amparo ordinario, como en el constitucional, no tienen cabida las pretensiones declarativas "puras", porque la función de los Tribunales en esta materia, no puede quedar limitada a afectar declaraciones teóricas sobre la existencia de los derechos fundamentales, cuya efectividad está suficientemente proclamada por la Constitución en sus artículos 9.1 y 10.1 [6]Sin embargo, sí podría utilizarse el amparo para la preservación de un derecho fundamental, cuyo ejercicio pudiera fundadamente estimarse en peligro pues así lo declara el artículo 41.3 de la LOTC cuando dispone que "en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso".

    Al proceso de amparo tan sólo cabe acudir cuando se ha producido la vulneración de alguno de los derechos que aparecen especialmente protegidos por el texto constitucional y que se encuentran contemplados en el artículo 53.2, esto es, los previstos en los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, erigiéndose así en el único objeto mediato de la pretensión de amparo constitucional.

    La pretensión civil de amparo se dirige contra un particular causante de la lesión. Esta es la diferencia de la pretensión civil de amparo con las pretensiones de amparo penales y administrativas . Por ello, al proceso civil de amparo, tan sólo cabe acudir cuando el sujeto causante de la lesión actúe sometido a las normas del Derecho Privado (Morenilla Allard). Cuando se invoca por primera vez ante los tribunales o puede hacerse mediante la individualización del derecho infringido por un particular, rige la Teoría de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales. Cuando se acude al Tribunal Constitucional es por vulneración de un derecho por los poderes públicos (derecho a la tutela judicial efectiva), es decir, cuando el juez ordinario no ha satisfecho las pretensiones se acude al Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE). Según el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se estipula que "El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes". El Tribunal Constitucional no es un tribunal de apelación al uso sino que su función es revisar la actuación de los tribunales ordinarios.

    No es un tribunal de última instancia. La pretensión de amparo civil debe estar sustentada en normas de Derecho Constitucional tuteladoras de derechos fundamentales y así se desprende de lo dispuesto en los artículos 41.1  43.3 de la LOTC en los que se establece que solo podrá fundarse el recurso en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo. La diferencia de las pretensiones de amparo penal y administrativa con la pretensión de amparo civil estriba en la singular característica de que las normas constitucionales han de tener una incidencia directa en el Derecho Privado. Este requisito es trazado, a través de un criterio positivo , por el artículo 249.1.2º de la LEC cuando requiere que en la demanda se pida la tutela judicial "civil" de cualquier derecho fundamental, de esta forma solo cuando la vulneración del derecho fundamental la cometan los particulares sometidos al Derecho Privado, será procedente el amparo civil. Las únicas violaciones evidenciables ante el amparo civil ordinario son las de las normas tuteladoras de derechos fundamentales que tengan una incidencia directa en el Derecho Civil (Morenilla Allard).

    Desde el punto de vista práctico, los principales exponentes de la pretensión civil de amparo lo constituyen la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que se recogen en el artículo 18.1 de la CE y el derecho de asociación del art. 22 del mismo cuerpo legal.

    Con respecto a la legitimación, capacidad para ser parte en un proceso concreto y específico la tendrán:

    Activa: Los que tengan un interés legítimo en el restablecimiento de un derecho Fundamental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249.1.2º en relación con los art. 24.1 y 162.1.b) de la CE. Estarán activamente legitimados los particulares que sean titulares de un interés legítimo respecto del derecho fundamental presuntamente infringido. La LEC no limita la legitimación activa a las "víctimas" o titulares del derecho fundamental, sino que , la falta de regulación sobre esta materia no significa otra cosa que la directa aplicación de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 162.1.b) de la CE, al conferir la legitimación activa a todo sujeto de derecho titular de un "interés legítimo" [7]

    – El Ministerio Fiscal aquí tiene una doble legitimación: Por sustitución (en caso de menores o desvalidos) y también originaria (en su calidad de defensor de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales). El art. 249.1.2º de la LEC le faculta para ser parte siempre en estos procedimientos y, como consecuencia de su legitimación originaria, asume en el proceso la posición de parte principal: puede interponer con autonomía la pretensión de amparo, está facultado para oponerse a los actos de disposición de la pretensión y puede efectuar la totalidad de los actos de alegación, prueba e impugnación con independencia de los titulares del derecho fundamental.

    También está legitimado el Defensor del Pueblo, aunque no lo diga expresamente la Ley, en función de la legitimación que le confiere el Art. 162.1.b CE.

    Pasiva: La legitimación pasiva la asume el particular causante de la lesión, frente al que se interpone la pretensión de amparo. Esta es una característica que diferencia al amparo civil ordinario con respecto al amparo constitucional, en el que el causante de la lesión ha de ser siempre un "poder público del Estado".

    En cuanto a la competencia objetiva, la ostentan los Juzgados de Primera Instancia (art 45 de la LEC) y la competencia territorial la ostenta el Juzgado del domicilio del demandante y si este no se encuentra en territorio español, el tribunal del lugar en el que se hubiera producido el hecho que vulnera el derecho fundamental del que se trata (artículo 52.1.6º de la LEC). El procedimiento es el juicio ordinario con preferencia en su tramitación (Art. 324 LEC).

    El procedimiento adecuado es el del juicio ordinario regulado en los artículos 249.1.2º y 339  siguientes de la LEC, con la única especialidad de la preferencia en su tramitación y ejecución provisional (art 524.5 LEC). Hay que destacar la nueva regulación de la tasa regulada en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que afecta a determinadas personas jurídicas , no así a las físicas, que están exentas, que han de pagar el mismo y acompañar el justificante del pago de  la tasa, condición imprescindible para que el Secretario Judicial dé curso al acto procesal sujeto a la tasa y que son: los actos de presentación del escrito de demanda, la reconvención, en su caso, y la interposición de los recursos de apelación y de casación, así como la demanda ejecutiva.

    El tema de la prueba tiene gran trascendencia práctica en el Derecho Procesal puesto que el éxito de las pretensiones de la parte dependerá , generalmente, de la acreditación de los hechos en que éstas fundan sus pretensiones. La consagración de derechos y libertades fundamentales en la Constitución de 1978 y el reconocimiento de su naturaleza tanto subjetiva como objetiva ha supuesto en nuestro ordenamiento procesal el establecimiento de límites a la eficacia de la prueba mediante la cual se vulneren derechos fundamentales. Es cierto que existe un interés público y legítimo en alcanzar la verdad material en el seno del proceso. Como también lo es la necesaria protección eficaz de los derechos básicos o fundamentales de los justiciables. Y en ocasiones surgen situaciones de conflicto entre el interés público en la obtención de la verdad procesal y la protección eficaz de los derechos fundamentales, resultando preciso fijar los límites de la protección de ambos derechos e intereses relevantes constitucionalmente y alcanzar reglas para la solución de las situaciones de conflicto.

    Hablar de prueba ilícita en sentido estricto es referirse a la ineficacia de los resultados probatorios que se obtengan vulnerando derechos o libertades fundamentales conforme al art. 11,1 LOPJ.. Por ello, el art. 287 LEC establece un procedimiento a través del cual las partes, o incluso el tribunal de oficio, puedan cuestionar la admisibilidad de una fuente o medio de prueba que se considere obtenido vulnerando un derecho fundamental

    Hablar de licitud de la prueba en el proceso civil es referirse a la ausencia de ilegalidad en la confección u obtención de la fuente de prueba o del medio probatorio que se propone. Ilegalidad que se ha de entender en un sentido amplio, es decir, que la fuente de prueba no se haya obtenido ni infringiendo un derecho fundamental ni cualquier otro derecho, ni tampoco las normas relativas al procedimiento probatorio. Ahora bien, hablar de prueba prohibida o ilícita en sentido estricto es referirse sólo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales (art. 11 LOPJ y  art 287 LEC ).

    Determinar qué clase de ilicitud, constitucional u ordinaria, es la que se considera producida por la parte afectada resulta relevante para saber si la fuente o medio de prueba va a ser admisible o no en el proceso, porque de conformidad con el art. 11,1 LOPJ  los resultados de la prueba prohibida no podrán ser utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia, se trata de un prohibición positiva que hace inadmisible las fuentes o medios de prueba así obtenidos).

    En este sentido, la AP de las I. Baleares (sección 3ª), sentencia núm. 109/2008, de 30 abril, afirma que "la inefectividad de las pruebas ilícitamente obtenidas queda legalmente determinada a que haya sido obtenida con violación de un derecho fundamental de rango igual o superior al del derecho de prueba, y de ahí que el artículo 11.1 de la LOPJ, tras proclamar que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe", disponga que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales", lo que supone que queda excluida de dicha inefectividad las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza ya que sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se lesionan derechos fundamentales al obtenerlas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a las reglas de la interdicción de la indefensión -STC 64/1986, de 21 de mayo y STS de 29 de marzo de 1990 , por todas-".[8]

    Ahora bien, si la infracción consiste en la vulneración de un derecho no fundamental, nos encontramos ante una prueba irregular, pero admisible para que el tribunal alcance su convicción o fije un hecho en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir quien haya infringido un determinado derecho.. Resulta necesario distinguir qué clase de ilicitud es la que la parte afectada considera producida en la obtención de la fuente o medio de prueba, porque de conformidad con el art. 287 LEC cuando la infracción que se alegue sea la de un derecho fundamental, la parte podrá alegarlo no sólo en la audiencia previa a través del recurso de reposición sino también en el acto del juicio en el proceso ordinario (art. 433,1 LEC) o al comienzo de la vista en el juicio verbal (art. 446 LEC) e incluso se podrá plantear de oficio por el tribunal.

    Si en la obtención de una fuente o medio de prueba se ha vulnerado un derecho no fundamental la ley no impide que se pueda incorporar al proceso, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en la que pueda incurrir el autor de la actividad de obtención.

    En este sentido, la AP de Madrid (Sección 20ª), sentencia núm. 459/2009, de 24 julio, señala que "el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliege su mayor eficacia y virtualidad. Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determina que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba".

    Otra cuestión distinta será cuando se vulnere alguna norma procesal relativa al procedimiento probatorio en la obtención o práctica del medio probatorio (prueba irregular), en este caso, su admisibilidad podrá cuestionarse invocando el art. 285 LEC que establece el recurso de reposición como instrumento para impugnar la decisión del tribunal sobre la admisibilidad de los medios de prueba propuestos en el caso del juicio ordinario, y el art. 446 LEC si se trata de un juicio verbal.

    Ineficacia probatoria de fuentes o medios de prueba obtenidos vulnerando derechos fundamentales

    La posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento conllevaría la exigencia de que se inadmitiera la práctica de medios de prueba cuyas fuentes hayan sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales, o, de practicarse, la imposibilidad de valorar esos medios de prueba, como consecuencia de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías que propugna el art. 24.2 de la CE, según ha reiterado la jurisprudencia constitucional. Jurisprudencia que, inicialmente, declaró que la valoración de la prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales constituía vulneración tanto del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art 24.2 CE, como del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE. Sin embargo, paulatinamente ha concretado  que el derecho fundamental vulnerado en esos casos es el derecho a un proceso con todas las garantías del art 24.2 CE ( Bellido Penades). El art. 11,1 LOPJ sólo se refiere a los efectos de la prueba que se ha obtenido vulnerando derechos fundamentales, pero no concreta cuándo ni cómo las partes pueden poner de manifiesto que consideran que una fuente o medio de prueba se ha obtenido ilícitamente, es el art. 287 LEC el que establece el tratamiento procesal para alegar y resolver si una prueba es ilícita disponiendo al efecto que "cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud", continúa este artículo diciendo que "contra la resolución a que se refiere el apartado anterior solo cabrá recurso de reposición , que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva".

    Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el art. 24 CE, el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151/90, de 4 de octubre, FJ3) que "el derecho a la prueba" es un derecho fundamental que emana del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212/90, de 20 de diciembre, FJ3), que por supuesto no puede entenderse limitado al estricto campo del derecho penal, pues: . (STC 22/90, de 15 de febrero, FJ5). Para el TC son de especial interés en orden a la vulneración de la tutela judicial efectiva en caso de rechazo irrazonable de la prueba pertinente, las SSTC 28/81, de 23 de julio, FJ3; 109/85, de 8 de octubre, FJ3, entre otras. La denegación no fundada, por tanto, de la práctica de las pruebas solicitadas puede provocar indefensión y vulnerar el derecho de defensa , y el TC puede revisar la declaración de innecesaria de la prueba por parte de los órganos judiciales cuando se apoye en una motivación que no pueda considerarse razonable.

    Partes: 1, 2, 3

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