Protección del inversor extranjero y arbitraje internacional en los tratados bilaterales de inversión
INTRODUCCIÓN
La evolución y dinámica de la inversión extranjera directa han sido consideradas como dos de los fenómenos más
relevantes del proceso de globalización mundial, en particular, por su significativo crecimiento en la década de los
noventa y su incidencia en el desarrollo de las economías nacionales y regionales.
Las tradicionales posiciones de la mayoría de los Estados en vías de desarrollo respecto de qué debía entenderse
por garantías al inversor extranjero, fueron cediendo espacio al reconocimiento de las exigencias de los países
desarrollados, normalmente exportadores de capital, en cuanto a la necesidad de asegurar al inversor extranjero un
trato justo y equitativo, trato nacional, no discriminatorio, garantías en caso de expropiación y la cláusula de la Nación
más favorecido
No se nos escapa que actualmente el Derecho de la Integración avanza a pasos agigantados y que de nuestra
actuación en bloque depende una óptima inserción internacional, con una regulación eficiente en materia de
inversiones extranjeras de las que tanto requiere el bloque.
CAPITULO I
La protección del inversor extranjero en el marco de los Tratados
bilaterales de inversión
La globalización y liberación económica dio lugar al Tratado Bilateral de Promoción y
Protección Recíproca de inversión. Por parte del Estado receptor se debe dar protección al
inversor extranjero, por otro lado los países receptores de capital rechazan los marcos
legales que le den poder a operadores privados de inversiones.
I. El régimen de la inversión extranjera en el Derecho Internacional Público y Privado:
En el siglo XIX y en los primeros años del siglo XX, la política abusiva de
los países exportadores de capital en América Latina condujo a continuos
desacuerdos acerca del contenido del mencionado estándar mínimo.
Basta recordar el cobro compulsivo de la deuda pública mediante el
bloqueo de puertos y otras medidas de fuerza, la ocupación de aduanas
como forma de garantía, la presentación de reclamos pecuniarios
absolutamente exagerados y la imposición del arbitraje para determinar
su monto, para comprender la reacción de los países de América Latina
manifestada en las denominadas Doctrina Drago y Doctrina Calvo.
II. El surgimiento de los Tratados Bilaterales de Inversión:
La producción e intercambio económicos y en el aumento de la circulación de los factores
productivos, y se basa en la premisa de que el éxito en los mercados dependerá de la eficiencia
y de la aptitud para competir de los operadores económicos
Mientras los cambios en la economía son difíciles de obtener y generalmente implican mucho
tiempo, es relativamente más fácil establecer nuevas normas en materia de inversiones o
liberalizar las existentes. El resultado de tales actos legislativos es normalmente mucho más
predecible que las reformas macroeconómicas.
III. Consideraciones históricas acerca de los Tratados Bilaterales de
Inversión:
Argentina en 1853 y 1857
A los tratados actuales
los antecedían en
principio los Tratados
de Amistad, Comercio
y Navegación a finales
de la década 60.
En las últimas décadas
se pone en práctica los
Tratados Bilaterales de
Promoción y Protección
Recíproca de
Inversiones,
convirtiéndose estos
convenios en una
política deliberada de
los países exportadores
de capital
Tratados Bilaterales
de comercio referidos
a la adquisición de
propiedad y ejercicio
de actividades
económicas en un
Estado por nacionales
de otro Estado.
El Estado receptor de
inversión aceptaba la
transferencia a Estado
asegurador de los
derechos y reclamos
del inversor por daños
sufridos. En este
contexto nacen
programas de garantía
multilateral.
suscribió con EEUU y
Alemania respectivamente un
Tratado de Amistad, Comercio
y Navegación que abarcaba
temas como ingreso y libertad
de movimiento, protección de
las personas
A partir de la Segunda
Guerra Mundial surgen
tratados en materia de
inversiones que
reconocían la validez de
los seguros nacionales
contra riesgos no
comerciales otorgada a
países exportadores de
capital a las inversiones
de sus propios inversores
en países extranjeros.
a)
a)
b)
c)
IV. Los Tratados Bilaterales de Inversión y sus efectos jurídicos:
Desde el punto de vista de la aplicabilidad se
pueden distinguir dos grandes
categorías, las cuales suelen presentarse
con ciertos matices en la realidad
jurídica:
tratados dirigidos exclusivamente a los
Estados: son los Estados los sujetos que
deben cumplir con las normas de dichos
tratados, sin que las mismas trasciendan
el plano interestatal.
b) tratados dirigidos a los Estados y a los
particulares: los tratados pueden adquirir
formas diversas, bien pueden considerar
a los particulares como beneficiarios de
un sistema jurídico dado o bien, estos
pueden otorgar derechos específicos a
los individuos, debiendo los Estados
reconocer estos derechos en sus
órdenes internos.
En este orden de ideas, entendemos que los
principales efectos jurídicos de estos
tratados sobre inversiones son:
Establecen el trato y protección debidos
al inversor extranjero que el Estado
receptor se compromete
internacionalmente a garantizar.
Otorgan al inversor extranjero el
derecho de someter toda controversia
con el Estado receptor de capital a una
instancia arbitral internacional.
Los Tratados Bilaterales de Inversión
amparan los contratos concluidos por el
inversor extranjero con el Estado
receptor.
V. Concertación de Tratados Bilaterales de Inversión:
Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación.
Tratados simplificados: se
diferencian de los
complejos en cuanto a la
forma de entrada en
vigencia.
Desde el punto de vista
del procedimiento de
creación los tratados se
pueden clasificar en:
Tratados complejos: Estos
a su vez se dividen en
bilaterales y multilaterales
según el número de
sujetos que intervengan.
VI. El contenido de los derechos derivados de los Tratados Bilaterales
de Inversión desde la óptica de la protección del inversor extranjero:
a) Ámbito de aplicación de los convenios
La inversión extranjera es
toda clase de clase de
bien o todo elemento
activo
En relación con las personas
físicas el inversor es el
nacional de un país. Con
respecto a personas jurídicas
el inversor extranjero se
define en base al criterio de
domicilio.
Existen dos ámbitos: El
ámbito de aplicación
territorial y el ámbito de
aplicación temporal
b) Las obligaciones del Estado que surgen de los Tratados Bilaterales
de Inversión respecto del inversor extranjero
Tratamiento
justo y
equitativo
La denominada
Umbrella
Clause
El trato
nacional
Las
normas de
tratamiento
La cláusula de
la
Nación
más favorecida
El trato no
discriminatorio
Protección y
seguridad
plenas
c) Duración
Los convenios aseguran la protección de los inversores extranjeros por un periodo inicial de 10
años renovables. También poseen la cláusula de remanencia (de 10 a 15 años) donde se prevé
que el convenio continuará aplicándose, aún después de terminado el mismo, a inversiones
efectuadas antes de su expiración. Todo inversor recibirá la protección del convenio por 25 años
aproximadamente.
d) Eliminación de Doble imposición
Cuando un residente de un Estado obtenga rentas o posea un capital/patrimonio que, de acuerdo a
lo establecido en los convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero eximirá de
impuesto a dicha renta o patrimonio. Como beneficio principal de estos convenios se puede
mencionar la reducción en la tasa de impuesto a las ganancias sobre regalías e intereses pagados
al exterior.
VII. Reclamos derivados del tratado y reclamos
derivados del contrato:
Hemos dicho que un Tratado Bilateral de Inversión es un acuerdo entre dos Estados que establece un
marco legal para el tratamiento y protección de los inversores extranjeros y sus flujos de inversión entre
ambos países, derivándose así una serie de derechos de ese tratado, cuyo incumplimiento dará lugar a
las respectivas reclamaciones
Los Reclamos derivados del tratado y reclamos derivados del contrato
Se diferencian según estos criterios:
1. La fuente del derecho
2. El contenido del
derecho
3. Las partes en el
reclamo
4. La ley aplicable
5. El éxito de un reclamo
VIII. La responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento
de los Tratados Bilaterales de Inversión:
Basada en la obligación de honrar los compromisos asumidos y de reparar el perjuicio causado
injustamente a terceros, se ha considerado, en general, que existe responsabilidad internacional
de un Estado en aquellos supuestos en que sufran lesiones los derechos de otro Estado o de los
nacionales de éste en su persona o bienes como consecuencia de un acto, hecho u omisión
ilegítima de un Estado.
Dicha responsabilidad debe reunir los siguientes aspectos:
Un comportamiento atribuible tanto a órganos del poder central como a órganos de entes
públicos territoriales u otras personas a las que se les atribuye potestad de gobernar.
La ilicitud del comportamiento estatal como consecuencia de la violación de una obligación
internacional, subsistiendo ciertas discusiones respecto a la imputabilidad subjetiva u objetiva
en función de las teorías de la falta o del riesgo.
IX. La Cláusula Arbitral como recurso del inversor extranjero:
Una cláusula típica de resolución de controversias en un convenio de inversiones incluye por lo
general, cuatro pasos diferentes entre el reconocimiento por las partes de que ha surgido una
controversia y la constitución de un tribunal arbitral:
1. Un período de consulta y
negociación;
2. Un período de espera;
3. Elección de jurisdicción;
4. Elección de instituciones o
reglas de arbitraje.
CAPÍTULO II
El arbitraje como recurso de protección al inversor extranjero en el marco de los
Tratados Bilaterales de Inversión.
Se concibe la cláusula de arbitraje internacional como un recurso de
protección que tiene el inversor extranjero ante cualquier incumplimiento
por parte del Estado receptor de la inversión. Los Tratados Bilaterales de
Inversión aseguran una eficaz protección del inversor, es por medio del
arbitraje que el inversor efectiviza esta protección ante cualquier
incumplimiento, teniendo legitimación activa para reclamar en sede
internacional.
Esta posibilidad que se le concede al inversor extranjero
constituyó, una de las dificultades principales que
demoraron la participación de los países de América Latina
en estos convenios, en parte debido a interpretaciones
derivadas de la Doctrina Calvo.
I.
Las Doctrinas Drago y Calvo y el arbitraje internacional
Durante el siglo XIX y los primeros años del siglo XX las diferencias entre los Estados y
los inversores extranjeros se encontraban altamente politizados y su protección residía
básicamente en gestiones diplomáticas seguidas con frecuencia del uso de la fuerza.
Gobiernos como el de los Estados Unidos interpretaron a la Cláusula Calvo como el
requerimiento del agotamiento anterior de los remedios locales, su invocación por diversos
gobiernos latinoamericanos resultó durante largo tiempo una constante, oponiéndose a la
conclusión de Tratados Bilaterales de Inversión con los países desarrollados y a la firma de
la Convención de Washington de 1965 para la solución de diferencias en materia de
inversiones.
II. Métodos modernos de solución de disputas: el arbitraje
Cuando se diseña un problema de intereses se piensa, que el problema debe ser resuelto por un juez, siendo
ésta la solución que se da a los conflictos en las sociedades modernas. El recurrir a la justicia estatal pareciera ser
el camino indicado, no siempre es así.
El principal fundamento del arbitraje está en la facultad que tienen las partes de renunciar a un derecho que les
asiste, como es el de asistir a la justicia del Estado cuando creen violados sus derechos. Esta facultad de renunciar
a derechos subjetivos privados, que es admisible dentro de ciertos límites, es el principal fundamento del arbitraje.
III.
La cláusula de arbitraje en los Tratados Bilaterales de Inversión
Una cláusula típica de resolución de controversias en un convenio de inversiones incluye por lo general, cuatro pasos diferentes
entre el reconocimiento por las partes de que ha surgido una controversia y la constitución de un tribunal arbitral:
a) Un período de consulta y negociación.
b) Un período de espera.
c) Elección de jurisdicción.
d) Elección de instituciones o reglas de arbitraje.
V. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI)
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional creada en 1963 dedicó sus esfuerzos a la unión
del derecho comercial internacional a través de la preparación de instrumentos legislativos y no legislativos, creados para asistir a
la comunidad internacional en la modernización y armonización de esta materia.
Esta asociación multilateral está formada por 36 Estados de todos los continentes con distintos niveles de desarrollo y sistemas
jurídicos. Desde su sede de Viena, donde fue trasladada a fines de los años setenta, sentó las bases del arbitraje comercial
moderno a través de su Reglamento de arbitraje (1976), la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional (1985) y las Notas
sobre la organización del proceso arbitral (1996).
VI. Reconocimiento y ejecución del laudo arbitral
Los laudos manifestados por tribunales internacionales tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados o
convenciones que se encontraren vigentes en el país respecto a la materia en cuestión. En su defecto, los códigos de
procedimientos de nuestro país prevén un procedimiento de ejecución de sentencias extranjeras.
En el plano internacional, el criterio de efectividad impone analizar de antemano cuáles son las reglas de
procedimiento aplicables para la admisibilidad del laudo arbitral en el país en que pretende invocárselo, a fin de cumplir
con los recaudos allí exigidos.
CAPITULO III
LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MERCOSUR
Para poder llevar adelante un proceso de integración regional, los países del
Mercosur requieren indefectiblemente de financiamiento externo.
De esta forma, para que este capital
llegue a Sudamérica, el inversor
extranjero debe, sin perjuicio de las
variables económicas financieras y de
rentabilidad que influirán en su
decisión de invertir o no en la región,
encontrarse eficazmente protegido
por los convenios en esta materia.
I. La integración como fenómeno actual
La actual situación sudamericana es fiel testigo de la
pérdida del horizonte del para qué integrarse; muchos
esfuerzos se pierden, otros se invalidan mutuamente; lo
que constituye a nuestro criterio el reflejo de no saber
hacia dónde vamos en un continente en el cual la potencia
hegemónica es hemisférica.
II. La institucionalización del Mercosur. Contexto y expectativas
El Mercosur constituye un proceso de integración, y
como tal, una opción de política internacional.
El proceso de integración de Argentina, Brasil,
Paraguay y Uruguay como miembros plenos y como
asociados Bolivia, Chile y Perú, constituye un subsistema
internacional
III. Derecho del Mercosur, ¿Derecho de la Integración?
El Derecho del Mercosur se corresponde con la
naturaleza jurídica del Derecho de la Integración, sin
haber alcanzado el nivel de un Derecho Comunitario.
IV. Armonización legislativa en el Mercosur
La formación del Mercado Común requiere la
efectivizarían de las cinco libertades clásicas, ya
mencionada alguna de ellas en esta parte del trabajo:
estas son, la libre circulación de bienes y servicios,
empresas, personas y capitales, y la eliminación de los
obstáculos que distorsionen el libre juego de la
competencia.
define como
V. Mercosur e inversiones
Sin lugar a dudas el tema de integración e inversiones es
mucho más amplio que los puntos que trataremos en este
trabajo que no tienen más que la finalidad de comprobarla
protección mencionada, y los necesarios cambios en la
armonización legislativa en materia de inversiones.
a. Un bloque que atrae inversionistas
El bloque regional Mercosur, con doce millones de
kilómetros cuadrados, representa un mercado en potencia
de 200 millones de habitantes y un Producto Bruto Interno
de más de un trillón de dólares.
b. El Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de
Se Inversionesla inversiónMercosur.todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por
inversores de una de las Partes contratantes en el territorio de otra Parte contratante
Es considerado inversor para el protocolo, toda persona física
nacional de una de las Partes contratantes que resida en forma
permanente o se domicilie en el territorio de ésta
c. Protocolo sobre la Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no
Partes del Mercosur
En su exposición de deseos hace referencia a la necesidad de
armonizar los principios jurídicos a aplicar por los Estados Parte del
Mercosur a las inversiones provenientes de Estados no Partes del
Mercosur, creando así las condiciones óptimas para evitar efectos no
deseados.
IV. Armonización legislativa en el Mercosur
El bloque regional Mercosur, con doce millones de
kilómetros cuadrados, representa un mercado en potencia
de 200 millones de habitantes y un Producto Bruto Interno
de más de un trillón de dólares.
VI. Consecuencias para el inversor extranjero de la aplicación del régimen jurídico para
las inversiones en el Mercosur
Para la legislación vigente en el Mercosur no es posible expropiar o nacionalizar
capitales sino por causas de utilidad pública evidentes, las que deben ser previamente
autorizadas por el procedimiento natural de promulgación y sanción legislativa, otorgando
asimismo una previa indemnización equitativa, adecuada y efectiva.
I.
CAPITULO IV
LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN ARGENTINA
La Argentina es el país del Mercosur que más ha avanzado en materia de protección del
inversor extranjero
La internacionalización del orden jurídico argentino
Según nos cuenta Salomoni, una de las columnas vertebrales del
sistema predicaba que el casi único productor y aplicador del derecho, en
un sistema jurídico como el nuestro, era el Estado a través de sus
órganos constitucionalmente habilitados para ello.
II. Marco normativo nacional de los Tratados Bilaterales de Inversión
Con
la
voluntad
entonces
de
competir
internacionalmente para lograr inversiones del exterior, el
Congreso argentino autorizó al Poder Ejecutivo Nacional
a negociar este tipo de convenios a través del artículo 19
de la ley de emergencia económica 23.697/89.
III. Jerarquía constitucional de los Tratados Bilaterales de Inversión
En lo que interesa al tema en cuestión, en la reforma constitucional de 1994 se estableció
como facultad del Congreso nacional: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede
disponiendo que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
IV. Argentina y el arbitraje internacional
En nuestro país, la aceptación de la jurisdicción arbitral
para dirimir controversias suscitadas entre la República
Argentina y personas extranjeras dista mucho de constituir
una novedad.
a. Argentina y el CIADI
En este orden de ideas, a partir de la suscripción de los
convenios sobre inversión, el sometimiento de la Argentina a
la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones ha resultado creciente
b. El caso Maffezini
La dualidad de procedimientos existente trae aparejados innumerables inconvenientes.
Podría ocurrir así, por ejemplo, que inversores de distinta nacionalidad en un mismo
emprendimiento local tuvieran vías sustancialmente diferentes para solucionar la
controversia en materia de inversión
II. El caso en cuestión
Los procedimientos arbitrales se iniciaron ante la
denuncia por parte del señor Maffezini de la existencia
de una controversia ante el tratamiento recibido por su
inversión en una empresa para la fabricación y
distribución de productos químicos en la región de
Galicia.
III. Acerca de la decisión adoptada.
La decisión adoptada en Maffezini en relación con la invocación de la cláusula de
Nación más favorecida existente en un convenio para utilizar las previsiones de otro
tratado que autorice el acceso directo a la jurisdicción arbitral ha merecido justificada
atención tanto en el ámbito local como internacional
C. Argentina y la CNUDMI.
Pero no solo ante el CIADI nuestro país tiene radicadas demandas. Empresas británicas
entablaron reclamos a Argentina ante tribunales ad hoc de la Comisión de Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional.
D. La UN.A.D.AR.
Muestra de la preocupación manifestada a raíz del
creciente número de casos en un lapso relativamente
breve, fue, a nuestro criterio, la creación en el ámbito de
la Procuración del Tesoro de la Nación por Decreto
965/2003 (de fecha 24/10/2003) de la Unidad de
Asistencia para la Defensa Arbitral (UN.A.D.AR.)
III. Acerca de la decisión adoptada.
La decisión adoptada en Maffezini en relación con la invocación de la cláusula de
Nación más favorecida existente en un convenio para utilizar las previsiones de otro
tratado que autorice el acceso directo a la jurisdicción arbitral ha merecido justificada
atención tanto en el ámbito local como internacional
ANEXOS
ANEXO I
A continuación se enumeran los 17 convenios amplios suscriptos por la República
Argentina a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal; de los
cuales 15 ya están en plena vigencia:
ANEXO II
TRATADOS
Ley Nº 24.098
Apruébese el Tratado suscrito con la
República Federal de Alemania sobre
Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones.
Sancionada: Junio 10 de 1992.
Promulgada: Junio 30 de 1992.
Tratado entre la República Argentina y la República Federal de Alemania sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República federativa de Alemania, con el deseo de
intensificar la cooperación económica entre ambos Estados. Con el propósito de crear
condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de uno de
los dos estados en el territorio del otro estado, reconociendo que la promoción y la
protección de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular la
iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1
A los fines del presente Tratado (1) El concepto de "inversiones"
designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la
inversión se realizó de conformidad con este Tratado; en particular,
pero no exclusivamente
(2) El concepto de "ganancias" designa las sumas obtenidas
de una inversión, tales como las participaciones en los
beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de
licencia y otras remuneraciones
(3) El concepto de "nacionales" designa: a) con referencia a la
República Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de
la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania
(4) El concepto de "sociedades" designa todas las personas jurídicas, así
como todas las sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones
con o sin personería jurídica que tengan su sede en el territorio de una de las
Partes Contratantes, independientemente de que su actividad tenga o no
fines de lucro.
Artículo 2
(1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones
dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones. En todo caso tratará las inversiones justa y
equitativamente.
(2) Las inversiones realizadas por nacionales o
sociedades de una de las Partes Contratantes en el
territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las
leyes y reglamentaciones de esta última gozarán de la
plena protección de este Tratado.
(3) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio
la administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones
de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través
de medidas arbitrarias o discriminatorias.
Artículo 3
(1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que
mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un
trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y
sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados
(2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá
en su territorio a los nacionales o sociedades de la
otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus
actividades relacionadas con las inversiones, a un
trato menos favorable que a sus propios
nacionales y sociedades o a los nacionales y
sociedades de terceros Estados
(4) El trato acordado por el presente artículo no
(3) Dicho trato no se extenderá a los privilegios
que una de las Partes Contratantes conceda a los
se extenderá a las ventajas que una de las
Partes Contratantes conceda a los nacionales o
nacionales y sociedades de terceros Estados por
sociedades
de
terceros
Estados
como
formar parte de una unión aduanera o económica,
un mercado común o una zona de libre comercio.
consecuencia de un acuerdo para evitar la doble
imposición o de otros acuerdos en materia
impositiva
Artículo 4
(1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de
las Partes Contratantes gozarán de plena protección y
seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte
Contratante
(2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser
expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus efectos
equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causas de utilidad
pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá
corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la
fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la
nacionalización o la medida equivalente.
(3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que
sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto
armado, revolución, estado de emergencia nacional o insurrección en el
territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos
favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a
restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos.
Estos pagos deberán ser libremente transferibles.
(4) En lo concerniente a las materias regidas por el presente artículo,
los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes
gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la
nación más favorecida.
ANEXO III
ACUERDOS
Ley Nº 24.100
Apruébese el Acuerdo suscripto con la República Francesa para la Promoción y la
Protección Recíproca de las Inversiones.
Sancionada: Junio 10 de 1992.
Promulgada: Junio 30 de 1992.
ARTICULO 1
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo:
1. El término "inversiones" designa los activos tales
como los bienes, derechos e intereses de cualquier
naturaleza y, en particular, aunque no exclusivamente
2. El término "inversores" designa:
a) las personas físicas que, de acuerdo a la legislación de una de
las Partes Contratantes, son consideradas como sus nacionales,
b) las personas jurídicas constituidas en el territorio de una de las
Partes Contratantes de conformidad a la legislación de ésta y que
tengan su sede social en ella;
3. El término "ganancias" designa todas las sumas
producidas por una inversión, tales como los beneficios,
retribuciones o intereses, durante un período determinado.
Las ganancias de las inversiones y, en caso de reinversión,
las ganancias de su reinversión gozan de la misma
protección que la inversión.
4. El presente acuerdo se aplica al territorio de cada una de las Partes
Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes,
de aquí en más definida como la zona económica y la plataforma continental que
se extienden más allá del límite de las aguas territoriales que cada una de las
Partes Contratantes y sobre las cuales ellas poseen derechos soberanos y
jurisdicción a los fines de la prospección, explotación y conservación de los
recursos naturales conforme con el Derecho Internacional.
ARTICULO 2
Cada una de las Partes Contratantes admitirá y promoverá, en el
marco de su legislación y de las disposiciones del presente Acuerdo,
las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su
territorio y su zona marítima.
ARTICULO 3
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a otorgar,
en su territorio y en su zona marítima, un tratamiento justo y
equitativo conforme a los principios de Derecho Internacional, a
las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte y a
hacerlo de manera tal que el ejercicio del derecho así reconocido
no sea de hecho ni de derecho obstaculizado
ARTICULO 4
Cada Parte Contratante aplicará, en su territorio y en su zona
marítima, a los inversores de la otra Parte, en aquello que
concierne a sus inversiones y actividades ligadas a estas
inversiones, un tratamiento no menos favorable que el acordado
a sus propios inversores, o el tratamiento acordado a los
inversores de la Nación más favorecida si este último fuese más
ventajoso.
ANEXO IV
ACUERDOS
Ley Nº 24.118
Apruébese un Acuerdo suscrito con el Reino de
España para la Promoción y la Protección
Recíproca de Inversiones.
Sancionada: Agosto 5 de 1992.
Promulgada: Setiembre 3 de 1992.
ARTICULO I
DEFINICIONES
1. A los fines del presente Acuerdo, el término "inversores"
designa:
a) las personas físicas que tengan su domicilio en una de las
Partes y la nacionalidad de esa Parte, de conformidad con los
acuerdos vigentes en esta materia entre los dos países:
2. El término "inversiones" designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda
naturaleza, adquiridos o efectuados de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en
particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
acciones y otras formas de participación en sociedades;
derecho derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico,
incluidos los préstamos directamente vinculados a una inversión específica, hayan sido o no capitalizados
3. Los términos "rentas de inversión o ganancias" designan
los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con
la definición contenida en el punto anterior, e incluyen,
expresamente, beneficios, dividendos e intereses
4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las
Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental
que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las
Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el
derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de
prospección, explotación y preservación de recursos naturales.
ARTICULO II
PROMOCION Y ADMISION
1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo posible, las
inversiones efectuadas en su territorio por inversiones
efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y
admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones
legales.
ARTICULO III
PROTECCION
1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones
efectuadas, conforme a su legislación, o inversores de
la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas
injustificadas o discriminatorias, la gestión, el
mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la
venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
ARTICULO IV
TRATAMIENTO
1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por
inversores de la otra Parte
2. En todas las materias regidas por el presente
Acuerdo, este tratamiento no será menos
favorable que el otorgado por cada Parte a las
inversiones realizadas en su territorio por
inversores de un tercer país.
ANEXO V
TRATADOS
Ley Nº 24.124
Apruébese el Tratado suscripto con los Estados Unidos de
América sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones.
Sancionada: Agosto 26 de 1992.
Promulgada de Hecho: Septiembre 21 de 1992.
ARTICULO I
1. A los fines del presente Tratado:
a) "inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital
social, las deudas y los contratos de servicio y de inversión, que se
haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea
propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra
Parte.
2. Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier sociedad de la otra
Parte los beneficios del presente Tratado si (a) dicha sociedad está controlada
por nacionales de un tercer país y, en el caso de una sociedad de la otra Parte,
si dicha sociedad no tiene actividades comerciales importantes en el territorio
de la otra Parte o (b) está controlada por nacionales de un tercer país con el
cual la Parte delegante no mantiene relaciones económicas normales.