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Protección del inversor extranjero y arbitraje internacional en los tratados bilaterales de inversión



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    INTRODUCCIÓN
    La evolución y dinámica de la inversión extranjera directa han sido consideradas como dos de los fenómenos más
    relevantes del proceso de globalización mundial, en particular, por su significativo crecimiento en la década de los
    noventa y su incidencia en el desarrollo de las economías nacionales y regionales.
    Las tradicionales posiciones de la mayoría de los Estados en vías de desarrollo respecto de qué debía entenderse
    por garantías al inversor extranjero, fueron cediendo espacio al reconocimiento de las exigencias de los países
    desarrollados, normalmente exportadores de capital, en cuanto a la necesidad de asegurar al inversor extranjero un
    trato justo y equitativo, trato nacional, no discriminatorio, garantías en caso de expropiación y la cláusula de la Nación
    más favorecido
    No se nos escapa que actualmente el Derecho de la Integración avanza a pasos agigantados y que de nuestra
    actuación en bloque depende una óptima inserción internacional, con una regulación eficiente en materia de
    inversiones extranjeras de las que tanto requiere el bloque.

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    CAPITULO I
    La protección del inversor extranjero en el marco de los Tratados
    bilaterales de inversión
    La globalización y liberación económica dio lugar al Tratado Bilateral de Promoción y
    Protección Recíproca de inversión. Por parte del Estado receptor se debe dar protección al
    inversor extranjero, por otro lado los países receptores de capital rechazan los marcos
    legales que le den poder a operadores privados de inversiones.
    I. El régimen de la inversión extranjera en el Derecho Internacional Público y Privado:
    En el siglo XIX y en los primeros años del siglo XX, la política abusiva de
    los países exportadores de capital en América Latina condujo a continuos
    desacuerdos acerca del contenido del mencionado estándar mínimo.
    Basta recordar el cobro compulsivo de la deuda pública mediante el
    bloqueo de puertos y otras medidas de fuerza, la ocupación de aduanas
    como forma de garantía, la presentación de reclamos pecuniarios
    absolutamente exagerados y la imposición del arbitraje para determinar
    su monto, para comprender la reacción de los países de América Latina
    manifestada en las denominadas Doctrina Drago y Doctrina Calvo.

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    II. El surgimiento de los Tratados Bilaterales de Inversión:
    La producción e intercambio económicos y en el aumento de la circulación de los factores
    productivos, y se basa en la premisa de que el éxito en los mercados dependerá de la eficiencia
    y de la aptitud para competir de los operadores económicos
    Mientras los cambios en la economía son difíciles de obtener y generalmente implican mucho
    tiempo, es relativamente más fácil establecer nuevas normas en materia de inversiones o
    liberalizar las existentes. El resultado de tales actos legislativos es normalmente mucho más
    predecible que las reformas macroeconómicas.

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    III. Consideraciones históricas acerca de los Tratados Bilaterales de
    Inversión:

    Argentina en 1853 y 1857
    A los tratados actuales
    los antecedían en
    principio los Tratados
    de Amistad, Comercio
    y Navegación a finales
    de la década 60.

    En las últimas décadas
    se pone en práctica los
    Tratados Bilaterales de
    Promoción y Protección
    Recíproca de
    Inversiones,
    convirtiéndose estos
    convenios en una
    política deliberada de
    los países exportadores
    de capital
    Tratados Bilaterales
    de comercio referidos
    a la adquisición de
    propiedad y ejercicio
    de actividades
    económicas en un
    Estado por nacionales
    de otro Estado.

    El Estado receptor de
    inversión aceptaba la
    transferencia a Estado
    asegurador de los
    derechos y reclamos
    del inversor por daños
    sufridos. En este
    contexto nacen
    programas de garantía
    multilateral.
    suscribió con EEUU y
    Alemania respectivamente un
    Tratado de Amistad, Comercio
    y Navegación que abarcaba
    temas como ingreso y libertad
    de movimiento, protección de
    las personas

    A partir de la Segunda
    Guerra Mundial surgen
    tratados en materia de
    inversiones que
    reconocían la validez de
    los seguros nacionales
    contra riesgos no
    comerciales otorgada a
    países exportadores de
    capital a las inversiones
    de sus propios inversores
    en países extranjeros.

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    a)
    a)
    b)
    c)
    IV. Los Tratados Bilaterales de Inversión y sus efectos jurídicos:

    Desde el punto de vista de la aplicabilidad se
    pueden distinguir dos grandes
    categorías, las cuales suelen presentarse
    con ciertos matices en la realidad
    jurídica:
    tratados dirigidos exclusivamente a los
    Estados: son los Estados los sujetos que
    deben cumplir con las normas de dichos
    tratados, sin que las mismas trasciendan
    el plano interestatal.

    b) tratados dirigidos a los Estados y a los
    particulares: los tratados pueden adquirir
    formas diversas, bien pueden considerar
    a los particulares como beneficiarios de
    un sistema jurídico dado o bien, estos
    pueden otorgar derechos específicos a
    los individuos, debiendo los Estados
    reconocer estos derechos en sus
    órdenes internos.
    En este orden de ideas, entendemos que los
    principales efectos jurídicos de estos
    tratados sobre inversiones son:

    Establecen el trato y protección debidos
    al inversor extranjero que el Estado
    receptor se compromete
    internacionalmente a garantizar.
    Otorgan al inversor extranjero el
    derecho de someter toda controversia
    con el Estado receptor de capital a una
    instancia arbitral internacional.
    Los Tratados Bilaterales de Inversión
    amparan los contratos concluidos por el
    inversor extranjero con el Estado
    receptor.

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    V. Concertación de Tratados Bilaterales de Inversión:

    Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
    regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
    instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación.
    Tratados simplificados: se
    diferencian de los
    complejos en cuanto a la
    forma de entrada en
    vigencia.
    Desde el punto de vista
    del procedimiento de
    creación los tratados se
    pueden clasificar en:
    Tratados complejos: Estos
    a su vez se dividen en
    bilaterales y multilaterales
    según el número de
    sujetos que intervengan.

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    VI. El contenido de los derechos derivados de los Tratados Bilaterales
    de Inversión desde la óptica de la protección del inversor extranjero:

    a) Ámbito de aplicación de los convenios
    La inversión extranjera es
    toda clase de clase de
    bien o todo elemento
    activo
    En relación con las personas
    físicas el inversor es el
    nacional de un país. Con
    respecto a personas jurídicas
    el inversor extranjero se
    define en base al criterio de
    domicilio.
    Existen dos ámbitos: El
    ámbito de aplicación
    territorial y el ámbito de
    aplicación temporal

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    b) Las obligaciones del Estado que surgen de los Tratados Bilaterales
    de Inversión respecto del inversor extranjero

    Tratamiento
    justo y
    equitativo
    La denominada
    “Umbrella
    Clause”

    El trato
    nacional
    Las
    normas de
    tratamiento

    La cláusula de
    la
    Nación
    más favorecida
    El trato no
    discriminatorio

    Protección y
    seguridad
    plenas

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    c) Duración
    Los convenios aseguran la protección de los inversores extranjeros por un periodo inicial de 10
    años renovables. También poseen la “cláusula de remanencia” (de 10 a 15 años) donde se prevé
    que el convenio continuará aplicándose, aún después de terminado el mismo, a inversiones
    efectuadas antes de su expiración. Todo inversor recibirá la protección del convenio por 25 años
    aproximadamente.
    d) Eliminación de “Doble imposición”
    Cuando un residente de un Estado obtenga rentas o posea un capital/patrimonio que, de acuerdo a
    lo establecido en los convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero eximirá de
    impuesto a dicha renta o patrimonio. Como beneficio principal de estos convenios se puede
    mencionar la reducción en la tasa de impuesto a las ganancias sobre regalías e intereses pagados
    al exterior.

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    VII. Reclamos derivados del tratado y reclamos
    derivados del contrato:
    Hemos dicho que un Tratado Bilateral de Inversión es un acuerdo entre dos Estados que establece un
    marco legal para el tratamiento y protección de los inversores extranjeros y sus flujos de inversión entre
    ambos países, derivándose así una serie de derechos de ese tratado, cuyo incumplimiento dará lugar a
    las respectivas reclamaciones
    Los Reclamos derivados del tratado y reclamos derivados del contrato
    Se diferencian según estos criterios:
    1. La fuente del derecho
    2. El contenido del
    derecho
    3. Las partes en el
    reclamo
    4. La ley aplicable
    5. El éxito de un reclamo

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    VIII. La responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento
    de los Tratados Bilaterales de Inversión:
    Basada en la obligación de honrar los compromisos asumidos y de reparar el perjuicio causado
    injustamente a terceros, se ha considerado, en general, que existe responsabilidad internacional
    de un Estado en aquellos supuestos en que sufran lesiones los derechos de otro Estado o de los
    nacionales de éste en su persona o bienes como consecuencia de un acto, hecho u omisión
    ilegítima de un Estado.
    Dicha responsabilidad debe reunir los siguientes aspectos:
    • Un comportamiento atribuible tanto a órganos del poder central como a órganos de entes
    públicos territoriales u otras personas a las que se les atribuye potestad de gobernar.
    • La ilicitud del comportamiento estatal como consecuencia de la violación de una obligación
    internacional, subsistiendo ciertas discusiones respecto a la imputabilidad subjetiva u objetiva
    en función de las teorías de la falta o del riesgo.

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    IX. La Cláusula Arbitral como recurso del inversor extranjero:
    Una cláusula típica de resolución de controversias en un convenio de inversiones incluye por lo
    general, cuatro pasos diferentes entre el reconocimiento por las partes de que ha surgido una
    controversia y la constitución de un tribunal arbitral:
    1. Un período de consulta y
    negociación;
    2. Un período de espera;
    3. Elección de jurisdicción;
    4. Elección de instituciones o
    reglas de arbitraje.

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    CAPÍTULO II
    El arbitraje como recurso de protección al inversor extranjero en el marco de los
    Tratados Bilaterales de Inversión.
    Se concibe la cláusula de arbitraje internacional como un recurso de
    protección que tiene el inversor extranjero ante cualquier incumplimiento

    por parte del Estado receptor de la inversión. Los Tratados Bilaterales de

    Inversión aseguran una eficaz protección del inversor, es por medio del
    arbitraje que el inversor “efectiviza” esta protección ante cualquier
    incumplimiento, teniendo legitimación activa para reclamar en sede
    internacional.
    Esta posibilidad que se le concede al inversor extranjero
    constituyó, una de las dificultades principales que
    demoraron la participación de los países de América Latina

    en estos convenios, en parte debido a interpretaciones
    derivadas de la Doctrina Calvo.

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    I.
    Las Doctrinas Drago y Calvo y el arbitraje internacional
    Durante el siglo XIX y los primeros años del siglo XX las diferencias entre los Estados y

    los inversores extranjeros se encontraban altamente politizados y su protección residía

    básicamente en gestiones diplomáticas seguidas con frecuencia del uso de la fuerza.
    Gobiernos como el de los Estados Unidos interpretaron a la Cláusula Calvo como el

    requerimiento del agotamiento anterior de los remedios locales, su invocación por diversos

    gobiernos latinoamericanos resultó durante largo tiempo una constante, oponiéndose a la

    conclusión de Tratados Bilaterales de Inversión con los países desarrollados y a la firma de

    la Convención de Washington de 1965 para la solución de diferencias en materia de
    inversiones.
    II. Métodos modernos de solución de disputas: el arbitraje
    Cuando se diseña un problema de intereses se piensa, que el problema debe ser resuelto por un juez, siendo

    ésta la solución que se da a los conflictos en las sociedades modernas. El recurrir a la justicia estatal pareciera ser
    el camino indicado, no siempre es así.
    El principal fundamento del arbitraje está en la facultad que tienen las partes de renunciar a un derecho que les

    asiste, como es el de asistir a la justicia del Estado cuando creen violados sus derechos. Esta facultad de renunciar

    a derechos subjetivos privados, que es admisible dentro de ciertos límites, es el principal fundamento del arbitraje.

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    III.
    La cláusula de arbitraje en los Tratados Bilaterales de Inversión
    Una cláusula típica de resolución de controversias en un convenio de inversiones incluye por lo general, cuatro pasos diferentes
    entre el reconocimiento por las partes de que ha surgido una controversia y la constitución de un tribunal arbitral:
    a) Un período de consulta y negociación.
    b) Un período de espera.

    c) Elección de jurisdicción.
    d) Elección de instituciones o reglas de arbitraje.

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    V. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
    (CNUDMI)
    La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional creada en 1963 dedicó sus esfuerzos a la unión

    del derecho comercial internacional a través de la preparación de instrumentos legislativos y no legislativos, creados para asistir a
    la comunidad internacional en la modernización y armonización de esta materia.
    Esta asociación multilateral está formada por 36 Estados de todos los continentes con distintos niveles de desarrollo y sistemas

    jurídicos. Desde su sede de Viena, donde fue trasladada a fines de los años setenta, sentó las bases del arbitraje comercial
    moderno a través de su “Reglamento de arbitraje” (1976), la “Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional” (1985) y las “Notas
    sobre la organización del proceso arbitral” (1996).
    VI. Reconocimiento y ejecución del laudo arbitral
    Los laudos manifestados por tribunales internacionales tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados o

    convenciones que se encontraren vigentes en el país respecto a la materia en cuestión. En su defecto, los códigos de
    procedimientos de nuestro país prevén un procedimiento de ejecución de sentencias extranjeras.

    En el plano internacional, el criterio de efectividad impone analizar de antemano cuáles son las reglas de
    procedimiento aplicables para la admisibilidad del laudo arbitral en el país en que pretende invocárselo, a fin de cumplir
    con los recaudos allí exigidos.

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    CAPITULO III
    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MERCOSUR
    Para poder llevar adelante un proceso de integración regional, los países del
    Mercosur requieren indefectiblemente de financiamiento externo.
    De esta forma, para que este capital
    llegue a Sudamérica, el inversor
    extranjero debe, sin perjuicio de las
    variables económicas financieras y de
    rentabilidad que influirán en su
    decisión de invertir o no en la región,
    encontrarse eficazmente protegido
    por los convenios en esta materia.

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    I. La integración como fenómeno actual
    La actual situación sudamericana es fiel testigo de la
    pérdida del horizonte del “para qué” integrarse; muchos
    esfuerzos se pierden, otros se invalidan mutuamente; lo
    que constituye a nuestro criterio el reflejo de no saber
    hacia dónde vamos en un continente en el cual la potencia
    hegemónica es hemisférica.
    II. La institucionalización del Mercosur. Contexto y expectativas
    El Mercosur constituye un proceso de integración, y
    como tal, una opción de política internacional.
    El proceso de integración de Argentina, Brasil,
    Paraguay y Uruguay como miembros plenos y como
    asociados Bolivia, Chile y Perú, constituye un subsistema
    internacional

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    III. Derecho del Mercosur, ¿Derecho de la Integración?
    El Derecho del Mercosur se corresponde con la
    naturaleza jurídica del Derecho de la Integración, sin
    haber alcanzado el nivel de un Derecho Comunitario.
    IV. Armonización legislativa en el Mercosur
    La formación del Mercado Común requiere la
    efectivizarían de las cinco libertades clásicas, ya
    mencionada alguna de ellas en esta parte del trabajo:
    estas son, la libre circulación de bienes y servicios,
    empresas, personas y capitales, y la eliminación de los
    obstáculos que distorsionen el libre juego de la
    competencia.

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    define como
    V. Mercosur e inversiones
    Sin lugar a dudas el tema de integración e inversiones es
    mucho más amplio que los puntos que trataremos en este
    trabajo que no tienen más que la finalidad de comprobarla
    protección mencionada, y los necesarios cambios en la
    armonización legislativa en materia de inversiones.
    a. Un bloque que atrae inversionistas
    El bloque regional Mercosur, con doce millones de
    kilómetros cuadrados, representa un mercado en potencia
    de 200 millones de habitantes y un Producto Bruto Interno
    de más de un trillón de dólares.
    b. El Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de
    Se Inversionesla “inversión”Mercosur.todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por
    inversores de una de las Partes contratantes en el territorio de otra Parte contratante
    Es considerado “inversor” para el protocolo, toda persona física
    nacional de una de las Partes contratantes que resida en forma
    permanente o se domicilie en el territorio de ésta

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    c. Protocolo sobre la Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no
    Partes del Mercosur
    En su exposición de deseos hace referencia a la necesidad de
    armonizar los principios jurídicos a aplicar por los Estados Parte del
    Mercosur a las inversiones provenientes de Estados no Partes del
    Mercosur, creando así las condiciones óptimas para evitar efectos no
    deseados.

    IV. Armonización legislativa en el Mercosur

    El bloque regional Mercosur, con doce millones de
    kilómetros cuadrados, representa un mercado en potencia
    de 200 millones de habitantes y un Producto Bruto Interno
    de más de un trillón de dólares.

    VI. Consecuencias para el inversor extranjero de la aplicación del régimen jurídico para
    las inversiones en el Mercosur

    Para la legislación vigente en el Mercosur no es posible expropiar o nacionalizar
    capitales sino por causas de utilidad pública evidentes, las que deben ser previamente
    autorizadas por el procedimiento natural de promulgación y sanción legislativa, otorgando
    asimismo una previa indemnización equitativa, adecuada y efectiva.

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    I.
    CAPITULO IV

    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN ARGENTINA

    La Argentina es el país del Mercosur que más ha avanzado en materia de protección del
    inversor extranjero

    La internacionalización del orden jurídico argentino

    Según nos cuenta Salomoni, una de las columnas vertebrales del
    sistema predicaba que el casi único productor y aplicador del derecho, en
    un sistema jurídico como el nuestro, era el Estado a través de sus
    órganos constitucionalmente habilitados para ello.

    II. Marco normativo nacional de los Tratados Bilaterales de Inversión
    Con
    la
    voluntad
    entonces
    de
    competir
    internacionalmente para lograr inversiones del exterior, el
    Congreso argentino autorizó al Poder Ejecutivo Nacional
    a negociar este tipo de convenios a través del artículo 19
    de la ley de emergencia económica 23.697/89.

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    III. Jerarquía constitucional de los Tratados Bilaterales de Inversión
    En lo que interesa al tema en cuestión, en la reforma constitucional de 1994 se estableció
    como facultad del Congreso nacional: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
    naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede”
    disponiendo que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.
    IV. Argentina y el arbitraje internacional
    En nuestro país, la aceptación de la jurisdicción arbitral
    para dirimir controversias suscitadas entre la República
    Argentina y personas extranjeras dista mucho de constituir
    una novedad.

    a. Argentina y el CIADI
    En este orden de ideas, a partir de la suscripción de los
    convenios sobre inversión, el sometimiento de la Argentina a
    la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de
    Diferencias relativas a Inversiones ha resultado creciente

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    b. El caso “Maffezini”
    La dualidad de procedimientos existente trae aparejados innumerables inconvenientes.
    Podría ocurrir así, por ejemplo, que inversores de distinta nacionalidad en un mismo
    emprendimiento local tuvieran vías sustancialmente diferentes para solucionar la
    controversia en materia de inversión
    II. El caso en cuestión
    Los procedimientos arbitrales se iniciaron ante la
    denuncia por parte del señor Maffezini de la existencia
    de una controversia ante el tratamiento recibido por su
    inversión en una empresa para la fabricación y
    distribución de productos químicos en la región de
    Galicia.
    III. Acerca de la decisión adoptada.
    La decisión adoptada en “Maffezini” en relación con la invocación de la cláusula de
    Nación más favorecida existente en un convenio para utilizar las previsiones de otro
    tratado que autorice el acceso directo a la jurisdicción arbitral ha merecido justificada
    atención tanto en el ámbito local como internacional

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    C. Argentina y la CNUDMI.
    Pero no solo ante el CIADI nuestro país tiene radicadas demandas. Empresas británicas
    entablaron reclamos a Argentina ante tribunales ad hoc de la Comisión de Naciones Unidas
    para el Derecho Mercantil Internacional.
    D. La UN.A.D.AR.
    Muestra de la preocupación manifestada a raíz del
    creciente número de casos en un lapso relativamente
    breve, fue, a nuestro criterio, la creación en el ámbito de
    la Procuración del Tesoro de la Nación por Decreto
    965/2003 (de fecha 24/10/2003) de la Unidad de
    Asistencia para la Defensa Arbitral (UN.A.D.AR.)
    III. Acerca de la decisión adoptada.
    La decisión adoptada en “Maffezini” en relación con la invocación de la cláusula de
    Nación más favorecida existente en un convenio para utilizar las previsiones de otro
    tratado que autorice el acceso directo a la jurisdicción arbitral ha merecido justificada
    atención tanto en el ámbito local como internacional

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    ANEXOS
    ANEXO I

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    A continuación se enumeran los 17 convenios amplios suscriptos por la República
    Argentina a fin de evitar la “doble imposición” y prevenir la evasión fiscal; de los
    cuales 15 ya están en plena vigencia:

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    ANEXO II
    TRATADOS
    Ley Nº 24.098
    Apruébese el Tratado suscrito con la
    República Federal de Alemania sobre
    Promoción y Protección Recíproca de
    Inversiones.
    Sancionada: Junio 10 de 1992.
    Promulgada: Junio 30 de 1992.
    Tratado entre la República Argentina y la República Federal de Alemania sobre
    Promoción y Protección Recíproca de Inversiones el Gobierno de la República
    Argentina y el Gobierno de la República federativa de Alemania, con el deseo de
    intensificar la cooperación económica entre ambos Estados. Con el propósito de crear
    condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de uno de
    los dos estados en el territorio del otro estado, reconociendo que la promoción y la
    protección de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular la
    iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos, han
    convenido lo siguiente:

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    Artículo 1
    A los fines del presente Tratado (1) El concepto de "inversiones"
    designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y
    reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la
    inversión se realizó de conformidad con este Tratado; en particular,
    pero no exclusivamente
    (2) El concepto de "ganancias" designa las sumas obtenidas
    de una inversión, tales como las participaciones en los
    beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de
    licencia y otras remuneraciones
    (3) El concepto de "nacionales" designa: a) con referencia a la
    República Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de
    la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania
    (4) El concepto de "sociedades" designa todas las personas jurídicas, así
    como todas las sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones
    con o sin personería jurídica que tengan su sede en el territorio de una de las
    Partes Contratantes, independientemente de que su actividad tenga o no
    fines de lucro.

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    Artículo 2
    (1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones
    dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte
    Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y
    reglamentaciones. En todo caso tratará las inversiones justa y
    equitativamente.
    (2) Las inversiones realizadas por nacionales o
    sociedades de una de las Partes Contratantes en el
    territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las
    leyes y reglamentaciones de esta última gozarán de la
    plena protección de este Tratado.
    (3) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio
    la administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones
    de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través
    de medidas arbitrarias o discriminatorias.

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    Artículo 3
    (1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de
    nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que
    mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un
    trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y
    sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados

    (2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá
    en su territorio a los nacionales o sociedades de la
    otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus
    actividades relacionadas con las inversiones, a un
    trato menos favorable que a sus propios
    nacionales y sociedades o a los nacionales y
    sociedades de terceros Estados

    (4) El trato acordado por el presente artículo no
    (3) Dicho trato no se extenderá a los privilegios
    que una de las Partes Contratantes conceda a los
    se extenderá a las ventajas que una de las
    Partes Contratantes conceda a los nacionales o
    nacionales y sociedades de terceros Estados por
    sociedades
    de
    terceros
    Estados
    como
    formar parte de una unión aduanera o económica,
    un mercado común o una zona de libre comercio.
    consecuencia de un acuerdo para evitar la doble
    imposición o de otros acuerdos en materia
    impositiva

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    Artículo 4
    (1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de
    las Partes Contratantes gozarán de plena protección y
    seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte
    Contratante
    (2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
    Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser
    expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus efectos
    equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causas de utilidad
    pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá
    corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la
    fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la
    nacionalización o la medida equivalente.
    (3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que
    sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto
    armado, revolución, estado de emergencia nacional o insurrección en el
    territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos
    favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a
    restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos.
    Estos pagos deberán ser libremente transferibles.
    (4) En lo concerniente a las materias regidas por el presente artículo,
    los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes
    gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la
    nación más favorecida.

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    ANEXO III
    ACUERDOS
    Ley Nº 24.100
    Apruébese el Acuerdo suscripto con la República Francesa para la Promoción y la
    Protección Recíproca de las Inversiones.
    Sancionada: Junio 10 de 1992.
    Promulgada: Junio 30 de 1992.
    ARTICULO 1
    A los fines de la aplicación del presente Acuerdo:
    1. El término "inversiones" designa los activos tales
    como los bienes, derechos e intereses de cualquier
    naturaleza y, en particular, aunque no exclusivamente
    2. El término "inversores" designa:
    a) las personas físicas que, de acuerdo a la legislación de una de
    las Partes Contratantes, son consideradas como sus nacionales,
    b) las personas jurídicas constituidas en el territorio de una de las
    Partes Contratantes de conformidad a la legislación de ésta y que
    tengan su sede social en ella;

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    3. El término "ganancias" designa todas las sumas
    producidas por una inversión, tales como los beneficios,
    retribuciones o intereses, durante un período determinado.
    Las ganancias de las inversiones y, en caso de reinversión,
    las ganancias de su reinversión gozan de la misma
    protección que la inversión.
    4. El presente acuerdo se aplica al territorio de cada una de las Partes
    Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes,
    de aquí en más definida como la zona económica y la plataforma continental que
    se extienden más allá del límite de las aguas territoriales que cada una de las
    Partes Contratantes y sobre las cuales ellas poseen derechos soberanos y
    jurisdicción a los fines de la prospección, explotación y conservación de los
    recursos naturales conforme con el Derecho Internacional.
    ARTICULO 2
    Cada una de las Partes Contratantes admitirá y promoverá, en el
    marco de su legislación y de las disposiciones del presente Acuerdo,
    las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su
    territorio y su zona marítima.

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    ARTICULO 3
    Cada una de las Partes Contratantes se compromete a otorgar,
    en su territorio y en su zona marítima, un tratamiento justo y
    equitativo conforme a los principios de Derecho Internacional, a
    las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte y a
    hacerlo de manera tal que el ejercicio del derecho así reconocido
    no sea de hecho ni de derecho obstaculizado
    ARTICULO 4
    Cada Parte Contratante aplicará, en su territorio y en su zona
    marítima, a los inversores de la otra Parte, en aquello que
    concierne a sus inversiones y actividades ligadas a estas
    inversiones, un tratamiento no menos favorable que el acordado
    a sus propios inversores, o el tratamiento acordado a los
    inversores de la Nación más favorecida si este último fuese más
    ventajoso.

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    ANEXO IV
    ACUERDOS
    Ley Nº 24.118
    Apruébese un Acuerdo suscrito con el Reino de
    España para la Promoción y la Protección
    Recíproca de Inversiones.
    Sancionada: Agosto 5 de 1992.
    Promulgada: Setiembre 3 de 1992.
    ARTICULO I
    DEFINICIONES
    1. A los fines del presente Acuerdo, el término "inversores"
    designa:
    a) las personas físicas que tengan su domicilio en una de las
    Partes y la nacionalidad de esa Parte, de conformidad con los
    acuerdos vigentes en esta materia entre los dos países:
    2. El término "inversiones" designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda
    naturaleza, adquiridos o efectuados de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en
    particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
    acciones y otras formas de participación en sociedades;
    — derecho derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico,
    incluidos los préstamos directamente vinculados a una inversión específica, hayan sido o no capitalizados

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    3. Los términos "rentas de inversión o ganancias" designan
    los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con
    la definición contenida en el punto anterior, e incluyen,
    expresamente, beneficios, dividendos e intereses
    4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las
    Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental
    que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las
    Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el
    derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de
    prospección, explotación y preservación de recursos naturales.
    ARTICULO II
    PROMOCION Y ADMISION
    1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo posible, las
    inversiones efectuadas en su territorio por inversiones
    efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y
    admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones
    legales.

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    ARTICULO III
    PROTECCION
    1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones
    efectuadas, conforme a su legislación, o inversores de
    la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas
    injustificadas o discriminatorias, la gestión, el
    mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la
    venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
    ARTICULO IV
    TRATAMIENTO
    1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento
    justo y equitativo a las inversiones realizadas por
    inversores de la otra Parte
    2. En todas las materias regidas por el presente
    Acuerdo, este tratamiento no será menos
    favorable que el otorgado por cada Parte a las
    inversiones realizadas en su territorio por
    inversores de un tercer país.

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    ANEXO V
    TRATADOS
    Ley Nº 24.124
    Apruébese el Tratado suscripto con los Estados Unidos de
    América sobre la Promoción y Protección Recíproca de
    Inversiones.
    Sancionada: Agosto 26 de 1992.
    Promulgada de Hecho: Septiembre 21 de 1992.
    ARTICULO I
    1. A los fines del presente Tratado:
    a) "inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital
    social, las deudas y los contratos de servicio y de inversión, que se
    haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea
    propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra
    Parte.
    2. Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier sociedad de la otra
    Parte los beneficios del presente Tratado si (a) dicha sociedad está controlada
    por nacionales de un tercer país y, en el caso de una sociedad de la otra Parte,
    si dicha sociedad no tiene actividades comerciales importantes en el territorio
    de la otra Parte o (b) está controlada por nacionales de un tercer país con el
    cual la Parte delegante no mantiene relaciones económicas normales.

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