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Recurso de Habeas Corpus (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La calificación de una detención como ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos que integran el tipo penal correspondiente. La ilegalidad de que aquí se trata comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en las constituciones íntimamente conectadas con la libertad personal. En fin, toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido ilegalmente puede acudir al Habeas Corpus, tanto si la ilegalidad radica en la propia detención, al no ajustarse ésta a la ley, como en la vulneración de algún derecho constitucional durante el transcurso de la misma.

Para pronunciarse sobre la ilegalidad de una privación de libertad, el juez habrá de examinar, tan siquiera de manera provisional, el fomus boni iuris del prepuesto material que justifica la adopción de la medida. Quiere decirse que los hechos y la correcta subsunción de los mismos dentro de la norma habilitante usada por la autoridad administrativa para acordar la detención, son revisables por el juez con objeto de controlar al menos, la apariencia del delito.

Analizando la primera de las circunstancias de ilegalidad en la detención, o sea, la detención sin sujeción a las formalidades legalmente establecidas lo primero que hay que hacer es determinar cuáles son los supuestos de la detención.

Existe un primer conjunto de presupuestos que están referidos a la probabilidad de imputación penal o la existencia de un proceso de declaración pendiente e incluso aún no iniciado. En este caso se encuentran:

  • Las personas que intenten cometer un delito o que sean sorprendidos en el momento de su comisión. Intentar cometer un delito es dar una serie de pasos previos para consumarlo. Pero aquí se trata de los pasos previos que se dan en el momento de ir a cometerlo. Son acciones directamente ligadas a la inminencia de la consumación del delito. Incluimos también el supuesto de aquella persona que es sorprendida in fraganti, es decir al que acaba de realizar un hecho delictivo y es sorprendido en el momento inmediato a su consumación. Al respecto Carnelutti plantea que la flagrancia en el delito coincide con la posibilidad para una persona de comprobarlo mediante la prueba directa, el delito es flagrante en cuanto constituya la prueba de sí mismo.

  • Las personas a las que se le puede imputar la comisión de un delito y que realizando un juicio de valor, según sus antecedentes y las características del hecho, se puede presumir que no comparecerá una vez iniciada la fase judicial.

El otro grupo de supuestos no responden al interés de garantizar una eventual ejecución futura, sino a imponer la realización de una ejecución actual. Se corresponde con un proceso de ejecución ya iniciado o que debió iniciarse y al que se ha sustraído el condenado. Específicamente se refieren a la persona que se encuentre en estado de fuga estando presas o detenidas, o que se haya ordenado su búsqueda por declaración de rebeldía. Este estado de rebeldía incluye los supuestos siguientes:

  • La persona que, encontrándose en libertad, sea citada por el órgano jurisdiccional correspondiente o por cualquier otra autoridad, para que se presente ante alguno de ellos y no concurra al llamamiento o;

  • El sujeto que no sea posible citarlo o notificarle alguna resolución judicial por haber abandonado su domicilio o lugar de trabajo, ignorándose su paradero.

Al referirnos a la tercera de las circunstancias de ilegalidad en la detención (las que sean superior al término legal), hay que partir de la naturaleza "provisionalísima" de detención, ésta no podrá durar más que el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Este término dependerá de lo dispuesto en cada una de las legislaciones internas. Por esclarecimiento de los hechos no cabe entender la realización de la totalidad de los actos de investigación, que constituye la función de la fase instructora, que puede durar meses o incluso años. Hay que entender por ese concepto la práctica de aquellos actos de investigación propios de las diligencias policiales que son exclusivamente dos: el reconocimiento de la identidad y la declaración del detenido.

Por consiguiente, practicadas tales diligencias de carácter urgente, la autoridad policial ha de poner en libertad o a disposición judicial al detenido, sin que se le otorgue derecho alguno a dilatar más allá la detención, ni mucho menos se le autoriza a agotar el plazo previsto en dicho precepto o en la legislación ordinaria.

Por último nos referiremos a los derechos que la Constitución y las leyes le conceden a la personas privadas de libertad, a fin de poder determinar la ilegalidad en este sentido, que estaría dada en la medida que les sean irrespetados estos derechos.

La plena eficacia de los derechos a la libertad y a la seguridad jurídica de las personas se completa con el establecimiento de una serie de condiciones que deben concurrir en la fase de detención de un ciudadano, cuando existan causas razonables objetivas de ilegalidad. La seguridad jurídica de las personas exige, tanto en un supuesto como en otro, que se garanticen determinados derechos al detenido que impidan, por enciman de la privación de libertad, una serie de arbitrariedades que le pudiesen perjudicar.

Entre estos derechos podemos encontrar los siguientes:

  • Toda persona será informada en el momento de su detención
    de la razón por la que se procede contra él, y le será
    notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. En esta
    notificación se hará constar debidamente:

    • Las razones de la detención.

    • La hora del arresto y la hora de su traslado al lugar de custodia.

    • La identidad de los funcionarios que llevaron a cabo su detención.

    • Información precisa acerca del lugar de custodia.

    Es decir, se establece un derecho de información de doble alcance:

    • información de los derechos que le corresponden.

    • Información de los hechos que se le imputan y de las razones
      motivadoras de su privación de libertad.

    • Tienen derecho a guardar silencio, no declarando ante las preguntas
      que se le formulen.

    • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
      culpable.

    • Derecho a poner en conocimiento del familiar o tercero que se desee
      el hecho de la detención y el lugar de custodia.

    • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete si
      no habla el idioma oficial del país que se trate.

    • Derecho al reconocimiento médico a fin de certificar su
      situación física al llegar a las dependencias policiales.

    • Ninguna persona detenida puede ser sometido a tortura, o tratos
      o penas crueles, inhumanas o degradantes. No puede invocarse circunstancia
      alguna como justificación de la tortura o los tratos crueles.

    • Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su
      condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia,
      deberán ser separadas de las personas presas.

    • Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia en las diligencias
      policiales de declaración y reconocimiento de identidad desde el
      mismo momento en que se lleva a cabo la detención.

    La asistencia al detenido por un abogado se configura como un derecho
    fundamental del ciudadano y representa una de las garantías más
    importantes en mérito a salvaguardar otros derechos, en cumplimiento
    de este de este objetivo, una vez persona ante las autoridades policiales
    el letrado deberá:

    • Solicitar que se le informe al detenido de los hechos constitutivos
      de delito que se le imputan, y si la privación de la libertad se
      ha establecido como medio para esclarecer esos hechos.

    • Advertir al detenido de su derecho a no prestar declaración,
      y en caso de hacerlo, a dejar sin contestar algunas preguntas.

    • Solicitar la ampliación de declaraciones o la ejecución
      de alguna diligencia.

    • Solicitar la presencia de un médico si el detenido exhibiere
      síntomas de no hallarse en condiciones físicas o psíquicas
      de prestar declaración o de haber padecido malos tratos.

    El análisis que hemos realizado de los presupuestos, requisitos
    y formalidades de la detención, nos permiten indicar las ilegalidades
    en que se podrían incurrir en caso de que se vulneres alguno de los
    preceptos descritos anteriormente, y proceda por tanto la solicitud de Habeas
    Corpus.

    Génesis histórica del Habeas Corpus

    El método de análisis histórico para las investigaciones
    jurídicas es fundamental, pues con él se analizan las instituciones
    del derecho, se verifican los hechos pasados y se garantiza la previsión
    de los futuros, de esta manera podemos darle valor a los hechos partiendo
    de las opiniones y de los juicios tomados de los relatos del pasado que han
    realizado diferentes autores o historiadores. Todo ello tendrá que
    ver con el progreso, del cual nace la posibilidad que tiene el hombre de apoderarse
    de la herencia del pasado. Es por ello que en este estudio sobre el Habeas
    Corpus no puede faltar algo de historia, no lo hacemos por simple formalidad,
    sino por una necesidad concreta y objetiva.

    El antecedente más remoto del Habeas Corpus podemos encontrarlo
    en la época imperial de la antigua Roma, el Interdicto de homine libero
    exhibendo que tenían establecido los romanos, tenía por objeto
    exhibir al hombre libre que se retiene con dolo (Quem liberum dolo malo retines,
    exhibeas), y se otorgaba contra todo particular que restringiera en su libertad
    a una persona que tenía derecho al goce de ella, y para que inmediatamente
    lo presentara al Pretor quien decidiría de la buena o mala fe con que
    había procedido el demandado. Este interdicto se encontraba regulado
    en la parte sexta del Digesto o Pandectas del Emperador Justiniano.

    Como podemos percatarnos el interdicto de homine libero exhibendo sólo
    se otorgaba contra los particulares que restringían la libertad de
    alguna persona, y no cuando tales restricciones partían de los gobernantes
    ni de otras autoridades, pues en esta época la noción sobre
    los derechos de los hombres a la libertad que se tenía era muy primitiva.

    Este interdicto estaba basado en el principio de que nadie debe retener
    al hombre libre con dolo, así se expresa en su Ley Primera. La ley
    tercera aclara que exhibires sacar al público y permitir que se vea
    y se toque al hombre, o propiamente dicho: manifestar lo que está oculto.
    Este interdicto disponía además que su aplicación le
    compete a todos los hombres libres, porque a ninguno se le ha de impedir que
    favorezca su libertad, es por eso que en la propia Ley Tercera, se dispone
    que se puede intentar por segunda vez la exhibición, si cuando el que
    pidió la primera vez, lo hizo en forma que no obtuvo lo que pretendía,
    por no ejercitar la acción de interdictar como debía.

    Los romanos también distinguieron en su Ley Tercera, que aquel
    que tenía alguno en su potestad, por ejemplo como esclavo, no podría
    obligársele por el interdicto a que exhibiera al hombre, pues el individuo
    que estaba en dichas condiciones lo era por disposición legal, y era
    claro que no cometía dolo malo: "Estas palabras: Quem liberum,
    se refieren a todo hombre libre, púber o impúbero, varón
    o hembra, que esté o no sujeto a ajena potestad, porque solo miramos
    al hombre si es libre. El que tiene a otro en su potestad no se obliga por
    este interdicto, porque no parece que comete dolo malo el que usa de su derecho.

    Es fácil comprender el fundamento que tenía Roma para
    dar el interdicto sólo en este caso. El pueblo romano era esencialmente
    individualista, y estaba muy desarrollada en él la esclavitud. La injerencia
    del Estado en ciertos asuntos no era concebida por ellos, que llenaban de
    poder y facultades a entidades privadas, como por ejemplo la del Pater Familia,
    pero según se fueron democratizando las naciones, después de
    la destrucción de los Bárbaros del Imperio de Occidente, la
    injerencia del Estado iba siendo mayor y el absolutismo de las entidades particulares
    disminuía porque la libertad y la democracia bien entendidas conducen
    necesariamente al régimen opuesto al individualismo, donde la esfera
    de acción del Estado, se amplía considerablemente, abatiendo
    los poderes absolutos de las instituciones privadas.

    En Roma la necesidad sólo estribaba en reprimir y evitar las
    detenciones privadas de los señores cuando éstas eran realizadas
    por actos arbitrarios y contra personas que no eran de su familia o de su
    servidumbre esclava.

    En el interdicto de homine libero exhibiendo se basaron los ingleses
    varios siglos después cuando crearon la institución del Habeas
    Corpus, el antecedente por excelencia de esta garantía.

    El pueblo inglés se ha caracterizado siempre por ser el menos
    propicio para soportar tiranías, y por llevar a sus instituciones desde
    todos los momentos de su vida, principios que garantizaron las libertades
    de sus ciudadanos.

    Fue el primero que despertó contra el absolutismo monárquico,
    con actos de completa y noble rebelión y contra la disgregación
    social que trajo el feudalismo; su nobleza no fue como la de otros reinos,
    que se complacía (a la par que oprimía al débil) en dejarse
    convertir en un esclavo del Rey. Este pueblo, educado por Alfredo el Grande,
    después de haber expulsado en el año 871 a los dinamarqueses
    que habían invadido y dominado la Isla, pone un valladar a la opresión,
    y así en el año 1100 vemos arrancar a Enrique I, la famosa Carta
    de Libertades, cuerpo jurídico imperfecto, pero de gran valor en la
    historia del derecho constitucional británico. Era la reacción
    producida por el despotismo absoluto del reinado anterior de su hermano, Enrique
    Guillermo II, y desde ese momento, ya iniciada la corriente de la libertad,
    se suceden una serie de cartas, obtenidas con luchas unas, por persuasión
    otras, y así en el año de 1136, Esteban, Rey de Inglaterra,
    otorga su Carta sobre las Libertades del Reino y de la Iglesia, siguiéndole
    la promulgada por su hijo Enrique II Plantagenet el día de su coronación.
    Luego vino la primera Carta Magna, origen de las libertades inglesas, que
    refunde y amplia los principios ya obtenidos. Fue otorgada por Juan Sin Tierra,
    en 1215. Con esta Ley, sufre Inglaterra un cambio radical en su Constitución
    Política, pasa la Soberanía del Rey a manos de la nobleza, que
    se organiza en asamblea formando el Parlamento Inglés.

    En 1215 la Carta Magna estableció limitaciones al poder real
    y consagró el principio de la libertad individual. Era evidente la
    necesidad de garantizar la vigencia real de este derecho por medios rápidos,
    prácticos y eficientes. En esta cartase disponía que ningún
    hombre libre podría ser detenido, preso, ni desposeído de lo
    que legalmente se halle en su poder, ni tampoco privado de sus libertades,
    sin previa ley que lo justifique: Nadie puede ser castigado de ninguna manera
    sino por sentencia legalmente pronunciada contra él, por sus iguales
    o pares, según la ley del país. A nadie debe rehusar el Rey
    pronta justicia, la que no podrá ser vendida a persona alguna.

    Para consolidar el cumplimiento de esta Carta y arraigar dicho Parlamento,
    muchas fueron las luchas y revoluciones que tuvieron que sostener los ingleses,
    se crearon leyes que la robustecieron, (incluyendo tres modificaciones), hasta
    que la Revolución de Cronwell en 1640 parece imprimirle caracteres
    definitivos a sus libertades, creando un ambiente, una conciencia nacional,
    que no podía en manera alguna retroceder, e iniciando lo que más
    tarde cristaliza en la Cámara Estrellada: el pase de la Soberanía,
    de la nobleza al pueblo, que se concreta en la Cámara de los Comunes.

    Pero ni la Carta Magna por sí, ni la Revolución de Cronwell,
    ni las otras leyes complementarias, llenaba ciertos vacíos que hacían
    utópicos algunos de los preceptos constitucionales. Los barones, por
    residuos feudales, después de mermada su soberanía, seguían
    encerrando en cárceles privadas a los súbditos del Reino. Por
    otro lado el sistema de tribunales ingleses hacía que los presuntos
    reos sufrieran prisiones preventivas muy largas, con respecto a la naturaleza
    de los delitos por ellos cometidos, siendo letra muerta en este sentido la
    Carta Magna.

    Después de la reacción monárquica que devino a
    la caída del inepto hijo de Cronwell, cuando subía al trono
    el Rey Carlos II, se le hace al pueblo inglés más necesario
    garantizar sus conquistas de libertad, y hacer efectivo los preceptos de sus
    leyes liberales que no podían cumplirse. El malestar reinante, la formación
    ya de los dos partidos imperantes (Thorys y Wighs), la historia desastrosa
    de sus reyes y los abusos que el absolutismo y la nobleza habían cometido
    siempre, hicieron comprender al pueblo inglés que era necesario que
    los principios de la Revolución de 1640 se consolidaran y fuera efectivo
    el pase de la soberanía al Parlamento, y a ese fin, con oportunidad
    sublime, se dictan una serie de actas, que restringían el poder monárquico,
    y entre ellas, y de las primeras, se promulga el Habeas Corpus Act en el año
    1679.

    La ley de Habeas Corpus de 1679 decía: "Si una persona
    es arrestada y detenida en tiempo de receso por cualquier delito tendrá
    derecho por sí, o por otro en representación suya para dirigirse
    al lord canciller o cualquier otro juez o magistrado, los cuales, vistas las
    copias de los autos de prisión o previo el juramento de haber sido
    denegadas dichas copias, precediendo una petición por escrito de la
    persona detenida o de cualquiera otra en su lugar, confirmada por dos testigos
    presentes en el acto de entregarla, tiene la obligación de expedir
    un habeas corpus que será remitido al lord canciller, juez o barón
    de los respectivos tribunales; y una vez presentado el writ; el funcionario
    o la persona a quien éste comisione presentará nuevamente el
    preso ante el lord canciller, los demás jueces o el designado por el
    susodicho writ; dando a conocer las causas de la prisión o detención.
    Cumplidas estas disposiciones, en dos días el lord canciller o cualquier
    otro juez pondrán en libertad al preso, recibiendo en garantía
    la suma que los jueces consideren conveniente, en atención a la calidad
    del preso o a la naturaleza del delito. La ley establece las penas al funcionario
    que no cumpla con el writ, como también la prohibición de volver
    a detener a la persona por el mismo delito, una vez puesto en libertad por
    habeas corpus".

    Poco tiempo después se volvió a dictar una nueva ley
    que modificaba el Habeas Corpus Act, pues a pesar de su vigencia las autoridades
    seguían incurriendo en constantes privaciones ilegales de la libertad.
    A esta ley se le conoce como Habeas Corpus Amendment Act, del cual
    reproducimos a continuación uno de sus considerandos:

    "Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos
    de habeas corpus, en que han incurrido los sheriffs, carceleros, y otros oficiales
    encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido,
    o fuesen sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dilaciones llevadas
    a cabo a través del rechazo de ulteriores recursos (alias and pluries)
    de habeas corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las
    leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su condescendiente obligación
    respecto a tales escritos, resultando en consecuencia que muchos súbditos
    del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo
    período para su angustia y vejación, en supuestos en los que
    debían quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección
    y un más rápido desagravio de todas las personas encarceladas
    por cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospechosas de conductas
    delictivas, se declara por la Excelencia Real, por y con el consejo y consentimiento
    de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual
    Parlamento, que…….."

    La ley de 1679 reglaba el habeas corpus sólo para casos criminales,
    luego, por ley de 1816, cosas civiles. En 1862, una ley amplió la jurisdicción,
    su aplicación se extendió a cualquier colonia inglesa en que
    hubiera magistrados en condiciones de emitir un writ de hábeas corpus.

    En la historia jurídica podemos encontrar otras instituciones,
    en otras naciones, que en su momento cumplieron funciones similares a las
    del Habeas Corpus, las cuáles también las consideramos como
    antecedentes del mismo. Ejemplo de ello lo tenemos cuando el Rey Alonso III,
    sancionó el Privilegio I de Aragón, el 28 de diciembre de 1287,
    como consecuencia de las desavenencias graves habidas con la Unión
    Confederada, pactando por medio de él, que como monarca, ni él,
    ni sus sucesores, podrían mandar a hacer preso o presos, a algunos
    de los hombres ricos, caballeros, infanzones, procuradores, así como
    clérigos y legos, sino por sentencia dada por el Justicia de Aragón
    dentro de la ciudad de Zaragoza con consentimiento y otorgamiento de la Corte
    de Aragón.

    Dispone también este privilegio, que los hombres de otras ciudades,
    villas y villeros de dicho reino no sean muertos ni detenidos sobre fianza
    de decreto sin sentencia dada por la Justicia de aquellos lugares porque deben
    ser juzgados según sus fueros. Este constituye, aun cuando no es universal,
    otro pasó de avance en la protección a la libertad. La Justicia
    de Aragón (juez supremo que podía juzgar al rey mismo) era el
    baluarte más firme y seguro contra la opresión y la arbitrariedad.

    Las circunstancias particulares en que Aragón inició
    su Reconquista, diametralmente opuestas a las que informaron la constitución
    política del reino asturiano, fueron causa de que la nobleza se constituyese
    en cuerpo político, a manera de "república aristocrática",
    evolucionando luego hacia la fórmula monárquica, pero sin abdicar
    por ello de su soberanía original, por lo que sus primeros reyes más
    que monarcas, fueron caudillos, teniendo la sola consideración de primus
    inter pares, con autoridad y mando más en la esfera militar que en
    la política. Surgida la monarquía aragonesa con este carácter
    paccionado, no pudo la realeza de momento aspirar a ser el único centro
    y unidad de poder, ya que éste se lo repartía con la Nobleza
    oriunda de Sobrarbe que, militar en sus orígenes, se hizo después
    política. La organización de esta aristocracia estaba ya consolidada
    con derechos fundamentales, nacidos de la ocupación bélica de
    los territorios y de la jurisdicción que sobre los mismos ostentaban.
    Esta dualidad en la soberanía política del Estado haría
    surgir necesariamente una potestad mediadora, la Justicia de Aragón,
    o juez medio, que mantuviese el equilibrio. Por eso fue el justiciazgo aragonés,
    una institución que no tuvo igual fuera de las fronteras del Reino
    de Aragón, pues llegó a convertirse, ya avanzada la Reconquista,
    en la potestad mayor del Estado, pues supo mantener en la disciplina de las
    leyes a los dos elementos constitutivos de su soberanía: la aristocracia
    y la corona, cuando estas luchaban entre sí por la hegemonía
    del Poder.

    "Al Justicia de Aragón pertenece declarar si las letras
    del Señor Rey o del primogénito dirigidas a sus oficiales, son
    o no contra fuero o contra las libertades del Reino, y si deben o no ser obedecidas,
    y sin en virtud de ellas debe procederse o sobreseerse. Esta es una de las
    tantas prerrogativas de la extraordinaria libertad política de que
    gozaban los aragoneses".

    El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el
    reino de Aragón se puede tomar como otro de los antecedentes más
    inmediatos del habeas corpus en el sentido y la forma de lo que en la actualidad
    es considerada dicha institución.

    Mediante el juicio de manifestación de las personas se separaba
    a la autoridad para que no siguiera ejerciendo su acción sobre el manifestante.
    La persona detenida podía recurrir al justicia de Aragón antes
    mencionado, y examinado el juicio, quedaba en libertad, o en su defecto éste
    continuaba alojado en la cárcel a la espera del fallo definitivo y
    al amparo del justicia.

    En 1381, en las Cortes de Zaragoza, se promulgó un fuero que
    subsistió hasta el año 1835 en que se derogó, y que reafirmaba
    los derechos que se habían concedido en el Privilegio I de Aragón.
    En las cortes que se celebraron en Zaragoza en 1835, se promulgó un
    fuero que otorgaba la Firma de Derecho, al que fuese acusado ante un
    juez de un crimen y deseare hacer uso de él, en caso de ser privado
    de libertad arbitrariamente. Este era un procedimiento breve que terminaba
    con el fallo del Justicia primero, y luego ante la Audiencia de Aragón.
    Este derecho servía además para proteger la posesión,
    por lo que era de carácter civil y criminal. Se obtenía también
    la más absoluta prohibición de molestar y turbar a quien la
    obtenía, ya en sus derechos, ya en sus bienes, según fuese el
    objeto del pedimento.

    Conclusiones

    Todo el conjunto de informaciones que acabamos de exponer, y sus correspondientes
    análisis, reflexiones y preocupaciones, nos son suficientes para poder
    indicar nuestras conclusiones sobre la cuestión que nos ocupa.

    Sin dudas es el Habeas Corpus el mecanismo por excelencia de protección
    a la libertad personal, así lo ha demostrado la historia, quien nos
    enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma
    de defenderse ante las arbitrariedades del poder estatal. Por tanto no sólo
    queda establecido como una formalidad técnica, sino también
    como un derecho que prevé la facultad de reclamar ante los órganos
    jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales.
    Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no
    ha podido ser obviado por la gran mayoría de las constituciones modernas
    al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.

    A la hora de desarrollar legislativamente este mandato imperativo,
    se ha hecho estableciendo un proceso especial y preferente, de cognición
    limitada, (en cuanto sólo se suscribe a una situación concreta),
    dentro de los múltiples procesos que integran a las normas adjetivas
    penales. Poseyendo el mismo características singulares que tributan
    a las exigencias de la inmediatez con que debe ser resuelto el conflicto,
    y a la sencillez que requiere al ser necesaria su invocación por cualquier
    persona.

    Por tanto, teniendo en cuenta su importancia, es necesario poder delimitar
    los presupuestos legales para privar de libertad a una persona, a fin de estar
    en condiciones de precisar cuándo procede una petición de Habeas
    Corpus. Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las exacciones
    de la libertad y la seguridad jurídica, y de esta manera poder justificar
    las coacciones a un principio tan elemental como la plena libertad: condicionamiento
    indispensable y exclusivo para el desarrollo integral del ser humano.

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    20. Jiménez Serrano, Pablo, Pintho Heitor: Metodología
    de las Investigaciones Jurídicas. Julgar Publicacoes LTDA. Sao Paolo.
    1997.

    21. Lazcano y Mazo, Andrés María: El Habeas Corpus Constitucional.
    Editorial Librería Selecta. La Habana. 1948.

    22. Méndez Lopez, Josefina, et. all: La reserva de ley y los
    derechos fundamentales en la Constitución monárquica española
    y la complementación de la constitución, en Memorias. IV Conferencia
    Científica sobre el Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.

    23. Montero Aroca, Juan: Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal.
    J.M. Bosch Editor S.A. Barcelona. 1993.

    24. Montesquieu, Charles: El Espíritu de las Leyes. Libro Libre.
    Nicaragua. 1999.

    •Ferri, Enrico: Los nuevos horizontes del Derecho y del procedimiento
    penal. Centro Editorial de Góngora. Madrid. 1887.

    •Nueva Enciclopedia Jurídica. Volumen VII. Francisco Seix, editor.
    Barcelona. 1974.

    • Núñez y Núñez, Eduardo Rafael: Ley de
    Enjuiciamiento Criminal. Anotada y concordada, con todas las adiciones y modificaciones
    hasta el 24 de diciembre de 1954 en la doctrina, la legislación y la
    jurisprudencia, jurisdicciones especiales militar, administrativa, procedimiento
    correccional y, en apéndices, órdenes militares, Habeas Corpus,
    inconstitucionalidad, antecedentes, instituto de la rehabilitación
    y legislación de urgencia Biblioteca Jurídica de Autores Cubanos
    y Extranjeros. Vol. CLXVI. Editor, Jesús Montero. La Habana. 1954.
    28. Prieto Valdés, Marta: Selección de Textos Constitucionales.
    Primera y segunda partes. Universidad de la Habana. 1991.

    29. Proclamas y Leyes del Gobierno Provisional de la Revolución
    I. 1 a 31 de enero de 1959. Folletos de Divulgación Legislativa. Editorial
    Lex.

    30. Reyes Aguilar, Anna maría: El derecho a la defensa en el
    proceso penal cubano. Proyecto de grado. Tutor: Lic. María Núñez
    Espinoza. Universidad de Oriente. Facultad de Derecho. 2000.

    31. Saenz de Tejada y de Olozaga, Francisco: El Derecho de Manifestación
    aragonés y el Habeas Corpus inglés. Compañía Bibliográfica
    Española. Madrid. S/A.

    32. Sánchez Agesta, Luis. Curso de Derecho Constitucional Comparado.
    Editora Artes Gráficas BENZAL. Madrid, España. 1976.

    33. Valencia Carmona Salvador: Manual de Derecho Constitucional General
    y Comparado, Editorial UV, México, 1987.

    34. Vega Juan: Derecho Constitucional Revolucionario en Cuba, Editorial
    de Ciencias Sociales, La Habana, 1988.

    35. Vicente Tejera, Diego (hijo): El Habeas Corpus. Memoria leída
    por el fiscal de la Audiencia de Matanzas, el primero de septiembre de 1920,
    en la solemne apertura de los tribunales. Imprenta y papelería de Rambla,
    Bouza y Co… Habana. 1921.

    Recuperado de:

    http://190.41.250.173/guia/1.pdf

    COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS

    El proceso de Hábeas Corpus en la región andina

    Análisis comparado*

    I. EL DESARROLLO DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

    A continuación, presentamos los aspectos de mayor importancia
    vinculados con el desarrollo de hábeas corpus.

    1. La legitimidad para iniciar el proceso

    Uno de los elementos característicos del proceso de hábeas
    corpus radica en que la solicitud respectiva puede ser presentada por la persona
    agraviada o cualquier otra en su representación. Esta legitimidad bastante
    amplia puede encontrase prevista a nivel constitucional, como sucede en Bolivia
    (Artículo 18-I), Chile (Artículo 21º), Colombia (Artículo
    30º), Ecuador (Artículo 93º) y Venezuela (Artículo
    27º), o a nivel legal, como ocurre en el Perú (Ley 23506, Artículo
    13º).

    De especial importancia es remarcar la legitimidad que de modo expreso
    ha sido otorgada a las Defensorías del Pueblo para iniciar esta acción
    de garantía en los países de la región que contemplan
    esta institución.

    2. La forma y el contenido de la solicitud

    La no exigibilidad de formalismos para la presentación de las
    demandas de hábeas corpus es otra de las características de
    este proceso. Esto implica, entre otros aspectos, que la solicitud respectiva
    pueda ser presentada de forma escrita o verbal, que no sea obligatoria la
    firma o asesoría de un abogado, o el pago de una suma de dinero como
    contraprestación del servicio de administración de justicia
    (tasas judiciales).

    Así por ejemplo, la legislación de Venezuela sobre el
    amparo de la libertad y seguridad personal (hábeas corpus) dispone
    que la respectiva solicitud podrá ser presentada "por escrito,
    verbalmente o por vía telefónica, sin necesidad de asistencia
    de abogado"
    (Artículo 41º). Por su parte, la legislación
    del Perú establece que este proceso puede ser iniciado "sin
    necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante, derecho de pago, firma
    de letrado o formalidad alguna"
    así como "por escrito
    o verbalmente (…)"
    (Ley 23506, Artículos 13º y 14º).

    En cuanto al contenido de la demanda, los ordenamientos jurídicos
    exigen principalmente que en ésta se indiquen los hechos que motivan
    el inicio de un proceso de hábeas corpus. La argumentación jurídica
    es opcional.

    Al respecto es interesante mencionar la legislación del Perú
    sobre el hábeas corpus, en la cual sólo se exige "suministrar
    una sucinta relación de los hechos"
    para presentar la solicitud
    respectiva (Ley 23506, Artículo 14º). Por su parte, la legislación
    de Bolivia establece que la demanda de hábeas corpus debe contener
    "los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión
    y claridad"
    y "el derecho o garantía que se considere
    afectado o violado
    ", correspondiendo a la autoridad judicial salvar
    "los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos en el
    recurso.
    (Ley del Tribunal Constitucional, Artículo 90º).

    En la solicitud respectiva también se puede señalar el
    lugar en donde se encuentra privada de libertad la persona a favor de la cual
    se presenta el hábeas corpus. Pero, a pesar de la utilidad de esta
    información, no se trata de un requisito indispensable, debido a lo
    difícil que resulta en los hechos establecer el paradero de la víctima
    de una detención arbitraria. Así por ejemplo, en la legislación
    peruana sobre esta garantía constitucional se establece lo siguiente:
    "Al interponer la acción de Hábeas Corpus, el recurrente,
    de ser posible, debe indicar el día y la hora en que se produjo la
    detención y el lugar donde se encuentra el detenido
    "(Ley
    Nº 25398, Artículo 17° subrayado nuestro).

    3. La orden de exhibición personal o el requerimiento
    de información

    A nivel del derecho comparado existen diferentes formas en que la autoridad
    competente puede actuar para resolver acerca de la privación de la
    libertad de una persona. En todos los casos, se trata de un procedimiento
    sencillo, destinado a conocer las razones por las cuales se adoptó
    esa medida y evaluar si la misma ha sido o no arbitraria.

    Para lograr tal objetivo, la opción más efectiva consiste
    en ordenar que la persona privada de libertad sea conducida ante la autoridad
    que conoce el hábeas corpus. A este mandato se le conoce como orden
    de exhibición personal
    , la cual se dirige a las personas presuntamente
    responsables de la privación de la libertad o bajo cuya vigilancia
    se encuentre el detenido.

    * Extraído del libro "Los procesos de amparo y hábeas
    corpus: un análisis comparado". Lima: Comisión Andina de
    Juristas, setiembre del 2000, páginas 139-167. Este trabajo fue realizado
    por Luis Alberto Huerta Guerrero, investigador de la institución y
    profesor universitario.

    Para el sistema interamericano de protección de los derechos
    humanos, esta medida constituye el contenido esencial del hábeas corpus.
    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
    que este proceso se caracteriza por el "mandato judicial dirigido
    a las autoridades correspondientes, a fin que se lleve al detenido a la presencia
    del juez para que pueda examinar la legalidad de la privación y, en
    su caso, decretar su libertad"
    1.

    En algunos casos, la orden de exhibición personal respectiva
    implica trasladar a la persona privada de libertad al lugar en donde la autoridad
    que conoce del hábeas corpus realiza sus actividades. En otros casos,
    por ser más práctico, la misma autoridad puede dirigirse al
    lugar en donde se encuentra el detenido y exigir verlo. Ambas posibilidades
    se encuentran previstas en los ordenamientos jurídicos de la región,
    cuyas normas legales son lo bastante generales para permitir adecuar el Así
    por ejemplo, el texto constitucional de Bolivia señala en su Artículo
    18-IIº que la autoridad judicial que conozca del hábeas corpus
    "señalará de inmediato día y hora de audiencia
    pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia
    ".
    De modo similar, en la Constitución del Ecuador (Artículo 93º)
    se precisa que la autoridad que conozca del hábeas corpus "ordenará
    que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia".
    Por
    su parte, el texto constitucional de Venezuela precisa que ante la presentación
    de un hábeas corpus "el detenido o detenida será puesto
    bajo la custodia del
    (órgano judicial competente) de manera
    inmediata, sin dilación alguna".

    De interés particular es el caso del Perú, en donde la
    legislación sobre el hábeas corpus establece como regla general
    que el juez dispondrá que "la autoridad responsable presente
    al detenido y explique su conducta"
    (Ley 23506, Artículo
    16°), pero también "podrá constituirse en el lugar
    de los hechos (…)"
    (Ley 25398, Artículo 20°).

    En algunos países, la orden de exhibición personal no
    ha sido establecida como una decisión que debe ser adoptada de modo
    obligatorio, sino como una medida de carácter discrecional.

    Este es el caso de Chile, en donde el Artículo 21º de la
    Constitución establece que la magistratura competente para conocer
    esta garantía constitucional "podrá ordenar que el
    individuo sea traído a su presencia
    ". Esta potestad discrecional
    se reitera en el Artículo 310º del Código de Procedimiento
    Penal, el cual establece que "El tribunal que conoce del recurso
    podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según
    la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre
    que lo creyere necesario y éste no se opusiere
    (…)". Asimismo,
    de conformidad con el 309º del mismo cuerpo legal "podrá
    (…) comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose
    al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste y, en
    vista de los antecedentes que obtengan, disponga o no su libertad o subsane
    los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal
    de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que
    las hayan motivado
    ". En los casos en que no sea obligatorio expedir
    una orden de exhibición personal, las autoridades competentes pueden
    solicitar informes sobre la situación de una persona privada de libertad
    y las razones que motivaron su detención a quienes son considerados
    como responsables de dicha detención o tengan a la persona bajo su
    custodia.

    1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión
    Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, párrafo 33.

    Esto puede originar que en los hechos la evaluación sobre la
    situación de una persona privada de su libertad se realice en base
    a fuentes indirectas, impidiendo un efectivo desarrollo de esta garantía
    constitucional. Esto es lo que ha ocurrido en el caso chileno. Sobre esta
    situación se ha dicho:

    "En la tramitación del recurso de amparo (hábeas
    corpus) la averiguación de la suerte del detenido se hace por medio
    de oficios dirigidos al organismo aprehensor (si la medida se dirige contra
    un juez, se solicita a éste una información por escrito), en
    algunos casos se recurre a medios más expeditos, como la consulta telefónica,
    y luego se falla sobre la base de los antecedentes obtenidos en estas averiguaciones
    más los elementos aportados por el recurrente. Los procedimientos de
    exhibición personal por medio de la presentación del detenido
    ante el tribunal o la constitución de un delegado de éste en
    el lugar de detención no son utilizados prácticamente nunca"2.

    La experiencia comparada, en todo caso, abona a favor de la obligatoriedad
    de exigir la presencia de la persona privada de su libertad ante la autoridad
    competente para conocer y resolver el proceso de hábeas corpus.

    4. El plazo para la resolución

    Los plazos previstos a nivel del derecho comparado para la resolución
    de la solicitud del hábeas corpus son muy breves, debido principalmente
    a que su trámite y procedimiento son bastante sencillos.

    Al respecto, algunos ordenamientos jurídicos establecen plazos
    máximos para el desarrollo de una o varias de las siguientes etapas
    del hábeas corpus, las cuales abarcan:

    A. Desde la presentación de la solicitud hasta la decisión
    que adopte la autoridadcompetente para conocer la situación en la
    que se encuentra la persona privadade libertad. Esta decisión puede
    consistir en ordenar la presentación del detenidoante dicha autoridad
    o solicitar informes sobre su situación a quienes lo tienenbajo custodia.

    B. Desde la decisión adoptada por la autoridad competente hasta
    su cumplimiento oejecución. Esto puede consistir en presentar al detenido
    ante la autoridadcompetente o presentar los informes solicitados sobre su
    situación.

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