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Reglas y valores en la fundamentación de los Derechos Humanos



  1. Introducción
  2. La fundamentación de los Derechos Humanos
  3. Los derechos como concreciones de valor
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

El futuro de los derechos humanos y sus garantías jurisdiccionales son un tema de una enorme complejidad que no deja de tener actualidad e importancia. Actualidad, porque hoy en día asistimos a un creciente y renovado interés en los estudios sobre Derechos Humanos por parte de juristas, sociólogos y politólogos. Importancia, porque para tratar el problema del fundamento de los derechos humanos, hay que tener en cuenta los graves problemas que afectan a los seres humanos como la discriminación de la mujer, la pobreza, la limpieza étnica, la inmigración, etc. De no ser así, nos encontraríamos con una reflexión intelectual inútil y estéril y no con una reflexión crítica y rigurosa de los derechos humanos.

En cualquier caso se trata de un asunto controvertido, por el que se
han derramado ya ríos de tinta, hasta el punto de convertirse en motivo
de múltiples estudios y publicaciones.

La fundamentación de los Derechos Humanos

La finalidad básica y esencial de los derechos humanos es promover
y lograr una sociedad fraternal. Esta aspiración, que proclama el art.
1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en su resolución 217 (A) III, de 10 de diciembre
de 1948, tiene por base la proclamación de la dignidad humana como condición
inherente a todos los seres humanos y el reconocimiento de los derechos iguales
e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Pero los debates morales en nuestro tiempo adolecen de una profunda
anomalía, debidos quizá a la falta de referencias comunes, a la
carencia de concepciones básicas sobre el hombre y la realidad. Por ello,
y ante estas carencias, los debates quedan reducidos a la reiteración
de las respectivas opiniones.

La pregunta por la fundamentación de los derechos humanos debe
dirigir la atención hacia la búsqueda de los argumentos capaces
de demostrar, dentro de un debate racional, que esos derechos deben ser reconocidos
y garantizados por todos los ordenamientos jurídicos. Por ello es necesario
llevar a cabo un análisis sistemático de los valores y principios
de razón sobre los que puede desarrollarse un proceso argumentativo riguroso
que sea capaz de llevar a la mayoría de los hombres a formular la afirmación
teórica de que el reconocimiento de los derechos humanos viene impuesto
por exigencias de la propia racionalidad humana.[1]

La globalización implica un desafío al paradigma de los derechos humanos, lo que conlleva a la urgencia en pensar en las distintas propuestas que existen, que están surgiendo sobre cómo gestionar la nueva realidad social y jurídica. Y tanto la doctrina de los derechos humanos como la filosofía política y jurídica tienen una misión hermenéutica de claridad y comprensión. Por ello, es importante abordar la cuestión relativa a los fundamentos de los derechos humanos, a las reflexiones filosófico-jurídicas existentes que han surgido en cada época, como condición de posibilidad de resolución de nuestros problemas actuales.

Los derechos como concreciones de valor

1.-Los valores

Las normas reconocedoras de derechos fundamentales fueron concebidas como proclamaciones de valor.

Es frecuente que la referencia a los "valores" plantee a los juristas problemas no sólo de aceptación, sino incluso de inteligibilidad. Estamos, en efecto, ante un concepto depurado por la filosofía sólo a principios del siglo XX, un período relativamente reciente de la tradición filosófica occidental cuyos logros no se han incorporado aún con seguridad al acervo consagrado del lenguaje común. Por eso, aunque la palabra tenga como primera acepción ya en el Diccionario de Autoridades de principios del siglo XVIII la calidad que constituye una cosa digna de estimación o aprecio, es necesario comenzar por una primera y elemental profundización en el sentido filosófico del término, para luego pasar al estudio e incorporación y desarrollo en el ámbito jurídico-constitucional de los derechos fundamentales. Y ello porque cualquier argumentación jurídica o afirmación de los derechos fundamentales como valores debería ir acompañada de una definición básica del concepto valor y de una toma de posición de qué es lo que se entiende por valor. Así, desde el punto de vista filosófico, pueden distinguirse dos teorías sobre los valores. Para Meinong, el valor es aquello que tienen las cosas que nos hacen estimarla. Desde este punto de vista solo son valiosas las cosas que existen. Por otra parte, para Ehrenfels, lo valioso son las cosas deseables, como la justicia perfecta. Sin embargo, ambas teorías son falsas, pues la valoración no es algo subjetivo, sino objetivo fundado en la realidad de las cosas. Valorar no es sino reconocer el valor que las cosas tienen. La diferencia entre valor y la cosa valiosa radica en que el valor es una cualidad de la cosa, mientras que las cosas son portadoras de valores[2]

Los valores tienen una serie de caracteres que acentúan su carácter objetivo: tienen polaridad, es decir, son positivos o negativos; tienen jerarquía y tienen materia. Los valores pueden percibirse o no en función de la sensibilidad de cada época.

En el campo del Derecho, se pueden diferenciar tres fases en el desarrollo de la cuestión de los derechos fundamentales como valores. En primer lugar, su más importante antecedente teórico es Rudolf Smend. A través de su teoría de la integración, entendía el sistema de derechos fundamentales como un orden material de valores concreto que configuraba la Constitución de Weimar como un conjunto que articulaba e integraba el desarrollo de todo el orden jurídico y político estatal y que no es cuestionada por la lucha política. Los derechos fundamentales son los representantes de un sistema de valores concreto, de un sistema cultural que resume el sentido de la vida estatal contenida en la Constitución.

Las tesis de Smend tuvieron gran influencia en otros autores y en los primeros tiempos del Tribunal Constitucional alemán. Así, estas propuestas pasaron a un segundo momento en su desarrollo, viéndose reelaboradas y desarrolladas tras la segunda guerra mundial por la contribución de Dürig. Este autor parte de la idea de Smend sobre los derechos fundamentales como expresión de un sistema de valores pero se diferencia de aquél en cuanto considera que los valores son objetivos y estáticos frente a la concepción de Smend que concebía los valores como subjetivos y dinámicos. Dürig propugnaba la defensa de la concepción de la Constitución como orden objetivo de valores, concebida como fundamento válido en todas las áreas del derecho y enraizada en la persona humana. Para Dürig la dignidad humana era un valor no un derecho y se situaba en la cúspide del orden objetivo de valores. Para este autor, la garantía de la dignidad humana reconocida en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Fundamental supone la asunción en el Derecho constitucional de un valor ético fundamental.

Dicha garantía posee, a su vez, una validez universal, ya que
afecta a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Por ello, esta
norma no debe ser entendida como un derecho fundamental subjetivo, sino como
una norma jurídica-objetiva intangible, sin limitación alguna.
Tomando como punto de partida la dignidad humana, Dürig concibe la Constitución
como un sistema de valores global que al mismo tiempo resulta ser un sistema
lógico-jurídico de derechos que se estructura de la siguiente
manera. A través del artículo 1.2 de la Ley Fundamental, la dignidad
humana se descompone en primer lugar en derechos humanos individuales. De este
modo, los derechos individuales de los que habla el párrafo segundo sólo
tienen verdaderamente un contenido de derecho humano, esto es, un contenido
inviolable e inalienable, en la medida en que el contenido material de la dignidad
humana se satisface. En el artículo 1.3, la Ley Fundamental determina
el destinatario al que se dirige la pretensión de respeto de la dignidad
en concreto, los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, y configura los
derechos humanos como derechos públicos subjetivos, bajo la categoría
de derechos fundamentales. Los derechos fundamentales y, por tanto, el contenido
de los derechos humanos inviolables e inalienables que fluyen de la dignidad
humana, ya no están a disposición de los poderes públicos.
Esta indisponibilidad se refuerza mediante el establecimiento de dos normas
que actúan como defensa de los derechos fundamentales. Por un lado, la
garantía de su contenido esencial (art. 19.2 LF), a través del
cual éstos quedan protegidos en caso de un posible ataque por parte de
alguno de los tres poderes del Estado. Y, por otro, el artículo 79.3
LF establece un límite a la pretensión de reforma de la Constitución
frente a la mayoría parlamentaria legitimada para ello. En este sentido,
en la forma de una norma fundamental del Estado, la Ley Fundamental contiene
una decisión axiomática eterna a favor del contenido valorativo
de los derechos fundamentales pretendido por la Constitución. De esta
protección jurídico-positiva del contenido esencial de los derechos
fundamentales se sigue la organización jurídico-positiva de los
distintos derechos fundamentales que están a disposición de los
hombres que viven en un tiempo y en una sociedad determinadas. En concreto,
la dignidad humana y los derechos humanos delimitan su contenido en el derecho
general de libertad y en el derecho general de igualdad, los cuales son reconocidos
formalmente como derechos que corresponden a todas y cada una de las personas.

Esta doctrina de Dürig se acogió en la jurisprudencia del caso Lüth. Erich Lüth, conocido periodista dirigió una llamada al público, los propietarios de cines y los distribuidores fílmicos, a boicotear las películas que Veit Harlan produjo después de 1945, basado en que Harlan fue el más prominente realizador de filmes nazis, en lo cual se relacionó especialmente con la cinta "El judío", la principal de la propaganda cinematográfica antisemita del nacionalsocialismo.

El Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo prohibió a Lüth que llamara al boicot de la nueva película de Harlan, fundando su resolución en que tal llamada al boicot violaba el artículo 826 del Código Civil, que prohíbe "causar daño a otro de manera contraria a las buenas costumbres y a propósito". Lüth promovió la queja constitucional contra esta sentencia. El Tribunal Constitucional Federal consideró la llamada al boicot de Lüth protegido por la libertad de expresión (art. 5.1 de la Ley Fundamental). La sentencia del Tribunal, en contra de la sentencia del Tribunal Estatal de Hamburgo el 15 de enero del año 1958 señala que «sin duda los derechos fundamentales tienen por objeto, en primer lugar, asegurar la esfera de libertad de los particulares frente a intervenciones del poder público; son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado. Ello se deriva tanto del desarrollo histórico-espiritual de la idea de derechos fundamentales, como de los hechos históricos que han llevado a la recepción de los derechos fundamentales en las Constituciones de los Estados. Y tal sentido es el que tienen también los derechos fundamentales de la GG [LFB], que con su ubicación preferente quieren afirmar la primacía del hombre y de su dignidad frente al poder del Estado. A ello responde que el legislador haya arbitrado el remedio especial de defensa de estos derechos, die Verfassungbeschwerde, sólo contra actos del poder público». Luego continua, afirmando que «es igualmente cierto que la GG, que no quiere ser neutral frente a los valores, en su título referente a los derechos fundamentales también ha instituido un orden objetivo de valores y ha expresado un fortalecimiento principal de los derechos fundamentales. Este sistema de valores, que tiene su centro en el libre desarrollo de la personalidad humana y su dignidad en el interior de la comunidad social, debe regir como decisión constitucional básica en todos los ámbitos del derecho; de él reciben directrices e impulso la legislación, la administración y la jurisdicción …» .

Un tercer desarrollo en la concepción de los derechos como valores se constata cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán experimenta un giro y la doctrina del sistema de valores va cayendo en el olvido. Las anteriores teorías ceden ante una perspectiva problemática distinta orientada por el principio de concordancia práctica, término acuñado por Meter Hesse. Para este Magistrado del Tribunal Constitucional alemán si se apela al sistema de valores y a su jerarquía en materia de derechos fundamentales se recortan las funciones que le son propias. Los valores constituirían un primer peldaño en la jurisprudencia que se habrían convertido en prescindible a medida que progresa la elaboración dogmática de los contenidos normativos.

Ello supone una nueva concepción del sistema de los derechos fundamentales. Según Peter Häberle, los derechos fundamentales se ordenan como un campo de fuerzas cuyo resultado se determina en cada caso por una sociedad abierta de intérpretes de la Constitución. Los valores constitucionales cobran un sentido dinámico y abierto, como ya postulaba Smend. Por lo que se produce una transformación del sistema rígido de valores en un orden abierto y dinámico.

La crítica a la concepción de los derechos fundamentales como valores tiene sus máximos exponentes en Schmitt, en Ernst Forsthoff y desde la magistratura constitucional Ernst-Wolfgang Böckenförde.

Uno de estos detractores, Böckenförde, se muestra disconforme con el modelo constitucional en lo relativo a la naturaleza de los valores, porque al depender de la subjetividad de quien los proclama hace imposible una fundamentación objetiva y racional. Por ello considera que este planteamiento debe distinguirse de otras formas de entender los derechos desde un plano objetivo, en la medida que, según Böckenförde, la teoría axiológica de los derechos fundamentales tiene su punto de partida, en la teoría de la integración. Böckenförde, plantea algunas de las principales notas distintivas de la fundamentación y utilización de los derechos fundamentales como un orden objetivo de valores. Resalta el carácter de construcción dogmática que reviste la teoría de los derechos fundamentales como normas de principio/ decisiones axiológicas.

2.-La dignidad como piedra angular de los derechos y su garantía jurisdiccional

El reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano como baluarte
de la sociedad moderna lo hallamos en numerosos textos legales y declaraciones
internacionales. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General e la Organización
de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 ( preámbulo, articulo
1 y 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de 19 de diciembre de 1966( preámbulo y articulo 13), en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre
de 1966 (preámbulo y articulo 10), en la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea (2000/C 364/01) ( preámbulo y articulo 11).

En nuestro derecho, el artículo 10 de la Constitución española,
el primero del Título I, dispone que "la dignidad de la persona,
los derechos que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad,
el respeto a la ley ya los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social".

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (articulo 41, 42 y 62 bis) impone a la Administración publica la obligación de velar para que los trabajadores temporeros sean alojados en viviendas con condiciones de dignidad e higiene adecuadas y a que en los centros de internamiento se preserve su dignidad. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero (Exposición de Motivos y Disposición adicional sexta) mediante la modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (art. 3, letra a) considera ilícita. la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus Art. 18 y 20, apartado 4.. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen en el Articulo 7 afirma que" tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"..

3.- La tolerancia

Las ideas sobre la tolerancia, que culminan en los textos de Locke y Voltaire, surgieron en la Europa asoladas por las guerras de religión. Se propugnaba como remedio para evitar la mutua destrucción el principio de la tolerancia, que exige el respeto a las convicciones ajenas por erróneas que puedan resultarnos. La tolerancia no se fundamenta en el relativismo sino en el respeto a quienes poseen convicciones diferentes. El relativista consecuente no necesita ser tolerante. La tolerancia no se nutre de la falta de creencias ni de la eliminación de la verdad.

Por el contrario, se tolera el error, lo que se estima erróneo. Por lo demás, la tolerancia ha de ser necesariamente recíproca, bilateral. Una tolerancia unidireccional, no correspondida, es más bien una claudicación. Pero con frecuencia se aboga a favor de una tolerancia asimétrica, de una sola dirección. Una sociedad democrática y liberal no debe tolerar en su seno cualquier práctica social bajo el pretexto del respeto debido al pluralismo. Existen cosas que no se deben tolerar. Una sociedad liberal puede perecer a manos de la intolerancia, pero también como consecuencia de una tolerancia ilimitada y frenética. También recae en esta debilidad la concepción liberal que defiende la exigencia de la pura neutralidad estatal. Frente a ella, cabe optar por la concepción, también liberal, que ha sido calificada como perfeccionista, que entraña la pura neutralidad ante las diferentes concepciones acerca de la vida sino que defiende y promueve las que son preferibles, superiores.

El Estado no ha de ser puramente neutral sino que ha de promover aquellos fines, valores, principios y concepciones de la vida que merezcan una valoración superior. La pura neutralidad ha de ser sustituida por el fomento y la preferencia hacia aquellas concepciones que más y mejor contribuyan al perfeccionamiento de los hombres. El Estado no tiene como misión la realización del orden moral pero sí la de remover los obstáculos a la moralidad. No ha de ser neutral ante el bien y el mal, la libertad y la tiranía, la civilización y la barbarie.

Los valores de la civilización occidental no son meramente procedimentales. No lo son ninguno de sus pilares fundamentales: la filosofía griega, el Derecho romano, la religión cristiana. Ninguno de ellos, ni la ciencia natural que se les podría añadir, son meramente procedimentales ni relativos.

A diferencia de otras teorías contemporáneas o posmodernas, para Sócrates, el diálogo era un camino para encontrar la verdad que es previa e independiente del acuerdo o consenso. La verdad no es el resultado del diálogo. La verdad es eterna, no convencional.

La reflexión sobre el ideal de vida constituye en sí misma la meta de la vida. Ninguno de los valores de la sociedad abierta está garantizado. Todo corre peligro. También, por supuesto, la libertad. Siempre ha sido así. La defensa de la libertad requiere inteligencia y valor, pero acaso también un poco de prudente y tolerante intransigencia.

Conclusiones

Uno de los fenómenos que caracterizan al mundo actual es la globalización, y dentro de este irreductible proceso nos encontramos con dos tendencias opuestas entre universalidad y diferencialidad que nos están sometiendo a todo tipo de dilemas y contradicciones que tenemos que afrontar. Derecho a la inclusión y derecho a un trato diferente son los conflictos a los que se enfrenta la Europa del Siglo XXI.

En este contexto, los derechos humanos aspiran a representar en nuestros
días una especie de consenso universal, no sólo jurídico
sino también moral. La inmensa mayoría estamos de acuerdo en la
necesidad de promover y garantizar a todas las personas el disfrute de esos
derechos. El problema de los derechos humanos no es tanto saber cuáles
y cuántos son estos derechos, sino cual es el modo más seguro
para garantizarlos, impedir que pese a las declaraciones solemnes resulten violados.

Bibliografía

  • VV.AA (coord. Y. Gómez): "Fundamentos filosóficos de los derechos humanos", en Pasado, presente y futuro de los derechos humanos, México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos-UNED-2004,pp.93 a 125.

  • M. Gómez et al.: Filosofía del derecho. Lecciones de hermenéutica jurídica, UNED, Madrid, 2006, pp. 123 a 153, 183 a 195 y 225 a 258.

  • A. Menéndez Viso: Las ciencias y el origen de los valores, Madrid, Siglo XXI, 2005.

  • L. Ferrajoli: Derechos y Garantías. la ley del más débil. Trad. de P.A. Ibáñez y A. Greppi, Madrid, Trotta, 1999.

  • G.Zagrebelsky: El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia. Trad. de M. Gascón, 5ª edición, Madrid, Trotta, 2003.

  • L.M. Díaz Picazo: Sistema derechos fundamentales, Madrid, Thomson Civitas, 2003.

  • V. Gimeno Sendra: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional, Madrid, Colex, 2007.

 

 

Autor:

Maria del Carmen de León Jiménez

 

[1] VVAA ( coord. Y. G?mez): ? Fundamentos fiols?ficos de los derechos humanos?, en Pasado, presente y futuro de los derechos humanos, M?xico: Comisi?n nacional de los derechos Humanos-UNED, 2004, pag. 94

[2] MEN?NDEZ VISO, A. Las ciencias y el origen de los valores. Madrid: Siglo XXI, 2005, p?g. 186

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