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Sentencia en caso 30 S en Ecuador a favor de los coroneles (página 4)




Enviado por ivan durazno



Partes: 1, 2, 3, 4

se lo valora como medio de defensa y de prueba en su favor. Por otra parte el Tribunal considera relevante el informe con juramento suscrito por el Economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la Republica, documento en el cual relata de manera pormenorizada los hechos ocurridos el día jueves treinta de septiembre del año dos mil diez en la ciudad de Quito, capital de la República, así como también el informe con juramento suscrito por el Ing. Julio Cesar Robles, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado del Municipio de Tulcán documentos que no hacen relación a hechos ocurridos en esta ciudad de Tulcán en la fecha indicada. En cuanto a la categoría de tipicidad, la que se refiere al encuadramiento humana al tipo penal, el Tribunal observa que en la causa, al tratarse de un delito de sabotaje a servicios públicos o privados, este contempla cinco verbos rectores, destruir, deteriorar, inutilizar, interrumpir, paralizar, no existiendo exactitud sobre la lesión que provocaría cada conducta típica específica, pero estableciéndose eso si un elemento subjetivo en ella, determinado en el propósito de "causar alarma colectiva", elemento que debe ser probado para que la infracción exista, admitiéndose por tanto únicamente la forma dolosa. El Dr. Aníbal Guzmán Lara en su Diccionario Explicativo de Derecho Penal Tomo II, 1989, Pág. 764 y 765, define al sabotaje "como un acto de destrucción u obstrucción al proceso de producción o de prestación de servicios de orden público o privado para alcanzar una finalidad ventajosa, realizado por grupos de obreros o trabajadores unidos por un interés común". En el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Guillermo Cabanellas de las Cuevas la etimología del vocablo se funda en los sabots, nombre francés de las almagreñas que los primeros trabadores que recurrieron a ese sistema violento arrojaban a máquinas para producir su brusca destrucción o incluso su ruptura y define al sabotaje penal como un delito contra la seguridad o la defensa nacional y se incurre en el destruyendo, deteriorando, inutilizando, ocultando o haciendo salir del país elementos destinados a aquello; desorganizando los servicios públicos o de utilidad pública o perturbando su funcionamiento; suscitando alarma colectiva, tumulto o desorden. Conceptos que están inmersos en la conducta descrita en el Art. 158 del Código Penal, debiendo considerarse que dichas descripciones del comportamiento o verbos rectores están prohibidas. Con referencia a elemento subjetivo del delito de paralización de servicios público o privados, esto es el de buscar la alarma colectiva, producto del accionar del sujeto activo, el Dr. Efraín Torres Chávez en su libro Breves Comentarios al Código Penal, séptima edición, Tomo II, Págs. 92, 93 y 94 refiere: "Dados cinco verbos, es posible que haya igual número de subsunciones típicas y dados alternativamente, muchos nombres de cosas, debe entenderse que equivalen entre sí en su proyección jurídica… Para que pueda haber delito, se consigna un único fin en cualquiera de las modalidades de la acción: Producir alarma colectiva…El propósito corresponde al elemento subjetivo del hombre, pero deberá haber prueba del fin, que el actor se haya propuesto, con la paralización o inutilización de tanta cosa enumerada y que no puede ser otro que conseguir una conmoción publica por tal medio… La larga disposición, describe acciones preparatorias para un delito fin: producir alarma colectiva. Pero, ¿para que se pueda ocasionarla? Para robar, matar, distraer a la policía, hacer caer al gobierno, etc, habrá, pues, una cantidad de fines a conseguir, como presionar una resolución favorable a algún conflicto laboral por "medio" de la inutilización de una industria, basándose en la alarma colectiva. Es decir, que desde un punto de vista lógico se cambiaría el fin con el medio o regresaría a ser fin, el medio optado. En efecto, por medio de la alarma colectiva se conseguiría la verdadera meta propuesta, y convierte en círculo vicioso, el ilícito". En cuanto a los elementos constitutivos del tipo tenemos al sujeto activo, o autor del hecho, que según el tipo penal no es calificado, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona, en el presente caso los acusados, al treinta de septiembre del dos mil diez, son miembros de la Policía Nacional; el sujeto pasivo, o titular del bien jurídico sobre el cual debe recaer el daño por los efectos del acto, en el caso que nos ocupa es el Estado Ecuatoriano; en cuanto a la conducta la Fiscalía acusó a Héctor Aníbal Mejía Araque; Byron Eduardo Viteri Estévez; y, Luis Alberto Vaca Sandoval del ser autores los dos primeros de los nombrados del delito tipificado y sancionado en el Art. 158 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de la infracción esto es por el delito de paralización de servicios públicos o privados y el último de los nombrados en calidad de encubridor del delito consisten en causar daño o provocar una paralización de forma intencional a un servicio público o privado, como forma de lucha a los organismo que lo dirigen. El Dr. Fernando Yávar Núñez en su libro Orientaciones COIP, Tomo II, Pág. 482 refiere que: "Paralizar un servicio público es dejar de atender una prestación al ciudadano, que tiene derecho, por ser un contribuyente de los impuestos y que de ellos se mantienen los servicios públicos y el salario mensual de los servidores públicos. El tipo penal dirige la obligatoriedad para que no haya impedimento, ni entorpecimiento normal en la atención al ciudadano; es decir, aquel que contribuya físicamente a su no atención normal, impidiendo o entorpeciendo, obviamente deberán ser algunas personas, pues el acto dañoso el pluriobjetivo y no individual como lo hace aparecer el asambleísta, encuadraría en la antijuricidad de forma directa". La tipicidad está formada por un elemento objetivo y por otro subjetivo. El elemento objetivo a su vez parte de la acción típica, entendida como la conducta descrita en el supuesto de hecho de la norma penal que se constituirá en el eje medular del tipo que es otro elemento de la tipicidad. Las conductas que están enunciadas en la acción típica son los llamados verbos rectores, que para el caso del artículo 158 del Código Penal, como ya dijo son cinco destruir, deteriorar, inutilizar, interrumpir o paralizar. Esos verbos recaen necesariamente sobre un objeto u objetos, que para el caso que nos ocupa sería el servicio público; pero es menester, volver sobre los verbos, pues aquí es donde el Tribunal, encuentra serias anomalías en la acusación. Al respecto, es importante tener en cuenta lo que el tratadista español Muñoz Conde señala: "Ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir no corresponde a la descripción contenida en la norma penal." (Francisco Muñoz Conde, Teoría General del Delito, tercera reimpresión de la segunda edición, Editorial Bogotá Colombia 2008. Pág. 31). El tipo penal por el cual acusa la Fiscalía exige que el actor realice una o más de las siguientes acciones: Destruir que quiere decir romper, dañar o acabar, aniquilar inutilizar; deteriorar que equivale a estropear, menoscabar, desmejorar, o dañar; inutilizar o dejar inservible una cosa, destruir total o parcialmente un bien mueble o inmueble siempre que tal acto pueda ocasionar perjuicio; interrumpir, que significa impedir la continuación o suspender, obstaculizar, estorbar, impedimento para la continuación de una cosa o situación; y, paralizar que significa detener la acción, el movimiento, dificultad que surge en la marcha de un asunto o en el movimiento cualquier cuerpo o aparato, de estas acciones deben dirigirse a servicios públicos, instalaciones industriales o fabriles, centros comerciales, puertos, canales, minas, polvorines, vehículos o cualquier otro elemento de transporte. Analizadas las pruebas anteriormente detalladas, de conformidad con el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal llega a la certeza de que no se ha configurado el tipo penal establecido en el Art. 158 del Código Penal, toda vez que de los testimonios propios y prueba documental aportada por los sujetos procesales, se determina que el Comando de Policía Carchi No. 10 el treinta se septiembre del año dos mil diez no paralizó sus actividades, laboró normalmente, prestó seguridad ciudadana, las personas ingresaban y salían regularmente. De igual forma las unidades policiales laboraron normalmente, Migración de acuerdo a los testimonios receptados en esta audiencia laboró las veinticuatro horas sellando tarjetas andinas, la policía judicial elaboró partes policiales; que mientras el señor Coronel Mejía concentró parte del personal para dar disposiciones, personal de la policía comunitaria y personal motorizado fueron dispuestos al control y resguardo de la ciudad, hecho este que fue ratificado por el máximo representante del ejecutivo el señor Profesor Efrén Heriberto Benavides Tapia, Gobernador de la provincia, al manifestar que la policía en la provincia del Carchi estuvo subordinada el día treinta de septiembre al poder político, a la Constitución, en definitiva recibiendo órdenes de la referida autoridad. De igual forma con el testimonio del Mayor de Policía Diego Fernando Barriga Hidalgo, se establece que todos los bienes asignados al Comando como patrulleros de igual forma fueron utilizados para la prestación del servicio público. Si bien los hechos ocurridos el treinta de septiembre de dos mil diez fueron motivo de varios titilares en los diferentes medios de comunicación a nivel nacional o internacional, la lectura de los mismos hace referencia a hechos sucedidos en las ciudades de Quito y Guayaquil, refiriendo sobre el Carchi información que indica que el Puente Internacional de Rumichaca estuvo cerrado, habiendo comparecido uno de los representantes del Diario "La Nación" quien declaró que el titular fue producto de fuentes sin que le haya constado el particular, hecho que de igual forma fue corroborado por el corresponsal de TELEAMAZONAS quien refirió que el Puente de Rumichaca permaneció abierto, consecuentemente se desvaneció la aseveración que mantenía la Fiscalía. En definitiva el universo probatorio aportado por los sujetos procesales y valorado a la luz de la sana crítica por este Tribunal, genera la certeza de que en la presente causa no se ha demostrado la existencia de la infracción, los procesados han sido obedientes en su accionar a las disposiciones emanadas por la primera autoridad de la provincia y esto fue conocido por la mayoría de la población de la ciudad en donde no hubo consecuencias, no hubo perjuicios económicos ni para particulares que se hayan demostrado, tampoco se causó alarma social e incertidumbre, consecuentemente la acción realizada por los acusados no es reprochable por no haber atentado contra el bien jurídico protegido la seguridad interna del Estado. Si bien es cierto el día treinta de septiembre del año dos mil diez, fueron convocados en el Comando de Policía Carchi No. 10, varios agentes de la institución policial pertenecientes a diferentes Unidades de servicio, no es menos cierto que el fin de ello fue dar disposiciones, por parte de la Comandancia con el objeto de que el personal policial de cada una de las unidades policiales trabaje con total normalidad durante el referido día, protegiendo la seguridad de la ciudad, disposiciones que dentro de la institución jerarquizada, se la cumplió de manera legítima. Consecuentemente se constata que en presente caso no se configuran los verbos rectores prescritos en el Art. 158 del Código Penal, delito por el cual acusa la Fiscalía así como tampoco que la concentración de los agentes de policía haya sido con el fin de paralizar las actividades institucionales y producir alarma colectiva, elemento indispensable para la configuración del delito. Pues la tipificación de este tipo de delitos vela por la paz pública, el orden y la seguridad individual y colectiva lo cual no se ha transgredido por parte de los acusados. Dentro de un proceso penal no solo se trata de llegar a la verdad material, que muchas veces es muy difícil encontrarla por las circunstancias que rodean los hechos; pero lo que el legislador ha previsto es que para condenar a una persona, el Tribunal tenga la certeza de que no solo se ha comprobado la existencia del delito, sino que el procesado sea el responsable del mismo, presupuestos jurídicos que en la especie no se hallan probados conforme a derecho, el señor representante de la Fiscalía no menciona prueba alguna, ni ésta existe en el proceso, para acreditar el elemento esencial del delito tipificado en el artículo 158 del Código Penal, esto es "interrumpir o paralizar servicios públicos con el propósito de producir alarma colectiva. En este punto cabe mencionar que al no existir certeza de la materialidad de la infracción, no cabe una sentencia condenatoria, tal como lo establece el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Con la prueba aportada no se han logrado configurar los verbos del delito de sabotaje a servicios públicos o privados, conlleva a dos conclusiones inmediatas: La primera es que, al no existir verbos del tipo penal imputado, no existe acción y por lo tanto, tampoco existe tipicidad, ya que las acciones realizadas por los acusados no han sido previamente tipificadas, pues el legislador no las ha valorado como intolerables o lesivas para la sociedad, por lo tanto, mal podía el Tribunal declarar la culpabilidad de los procesados. La segunda, es que, una vez que el análisis se ha truncado en el elemento del verbo rector, no cabe continuar analizando los demás elementos de la categoría dogmática de la tipicidad, menos revisar las demás categorías como son la antijuridicidad y la culpabilidad, puesto que en la teoría del delito la configuración de cada elemento está condicionada a la existencia del anterior. En este contexto, es preciso mencionar que la violación a la tipicidad, deviene directamente en una contravención al principio de legalidad, constante en el artículo 2 del Código Penal y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, en virtud del cual sólo se puede declarar la responsabilidad penal de una persona, e imponer una sanción, por hechos, previamente tipificados como infracción; y sobre los cuales se contempla una sanción, de ahí que si los hechos que se le atribuyen a los procesados, no forman parte de la conducta típica del delito de sabotaje a servicios públicos o privados, mal puede declarárseles autores de este delito, esto como parte del principio de máxima taxatividad de la ley penal y del principio de lesividad que se resume en que no existe la lesión a un bien jurídico mal puede ser considerada una persona como autora de un delito, ambos principios que son a su vez integrantes del de legalidad, constante en el artículo 2 del Código Penal y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, en sus numerales 1 y 3, que prescribe lo siguiente: "… corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes". Por las consideraciones expuestas, en atención a lo dispuesto en el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, en cuya parte pertinente dispone "…Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio…", con fundamento en los Arts. 304-A, 309 y 311 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal Primero de Garantías Penales del Carchi, con el análisis que antecede determina que las pruebas actuadas por la Fiscalía no han logrado determinar la existencia material de la infracción siendo por tanto inoficioso referirnos sobre la responsabilidad de los acusados en dicho acto, razón por la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CONFIRMA LA INOCENCIA de los ciudadanos: HÉCTOR ANÍBAL MEJÍA ARAQUE, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de ciudadanía N° 170432087-6, de cincuenta y ocho años de edad, estado civil casado, profesión Coronel de Policía en servicio pasivo, domiciliado y residente en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha; BYRON EDUARDO VITERI ESTÉVEZ, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de ciudadanía N° 1001416245, de cincuenta y dos años de edad, estado civil casado, de profesión y ocupación Coronel de Policía en servicio pasivo, actualmente agricultor, domiciliado y residente en Quito, provincia de Pichincha; y, LUIS ALBERTO VACA SANDOVAL, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de ciudadanía N° 0503170219, de veintinueve años de edad, estado civil casado, profesión Oficial de Policía en servicio activo, domiciliado y residente en Salcedo, provincia de Cotopaxi, en tal virtud, por lo prescrito en el Art. 311 del Código Adjetivo Penal, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA y se dejan sin efecto todas las medidas cautelares reales y personales que hayan sido dictadas en su contra dentro de la presente causa, para lo cual emítanse los oficios correspondientes para la plena vigencia de lo ordenado. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 309 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal se califica como procedentes y apegadas a las normas constitucionales y legales las intervenciones del señor Fiscal de la causa y Abogado de la defensa. La presente causa fue tramitada de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Integral Penal. Sin costas. NOTIFIQUESE.- . ..

f: OBANDO CASTRO ANA ELIZABETH, JUEZ/A; BECERRA ARELLANO HERNANDO NEPTALI, JUEZ/A; ESCOBAR JACOME MARLON PATRICIO, JUEZ/A

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

ENRIQUEZ RUANO GABRIEL ARTURO

SECRETARIO/A

Partes: 1, 2, 3, 4
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