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Analisis tencnico-juridico de un accidente de trabajo (Argentina)



  1. Hechos sucintos del contrato de trabajo
  2. Hechos sucintos del accidente de trabajo
  3. Accidente de trabajo de origen profesional
  4. Soportes técnicos
  5. Procedimiento de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral
  6. Normas y jurisprudencia aplicables
  7. Solución al caso
  8. Beneficios

Hechos sucintos del contrato de trabajo

  • 1. El señor LUIS EDUARDO ERASO, fue vinculado por medio de un contrato verbal, con la firma SOCIEDAD VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S.

  • 2. La duración del contrato fue desde el día 17 de enero de 2012, hasta el 29 de mayo de 2013.

  • 3. El señor ERASO, fue contratado como auxiliar de carpintería.

  • 4. El cargo siempre lo desempeño en el sótano del edificio en construcción.

  • 5. El último salario devengado fue de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4000.000) mensuales, cancelado por quincena vencidas.

  • 6. Al señor LUIS EDUARDO ERASO, jamás le hicieron firmar nomina alguna y soportes documentales.

  • 7. El horario que cumplió fue de lunes a sábado en la mañana de 7am hasta las 12 del medio día; en la tarde desde la 1pm hasta las 6pm; y los festivos únicamente entre las 7 am y 12 m.

  • 8. Desde el inicio del contrato y hasta su terminación desempeño su cargo de manera personal.

  • 9. Siempre recibió órdenes directas del representante legal.

  • 10. Sus funciones eran: lijador de puertas, instalador de closets, limpiar el lugar de trabajo, ordenar la herramienta utilizada.

  • 11.  El señor ERASO, no fue afiliado a ninguna entidad prestadora de salud, ni a pensión, menos a riesgos profesionales.

Hechos sucintos del accidente de trabajo

1.- El señor LUIS ERASO, el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013) sufrió un accidente de trabajo.

2.- El accidente de trabajo ocurrió en las instalaciones en donde el precitado señor se encontraba laborando.

3.- La hora del suceso fue a las 3:30 de la tarde.

4.- En el momento en que sobrevino el accidente el señor ERASO se encontraba en compañía de un compañero de trabajo.

5.- En el instante que el señor ERASO, estaba instalando un closet en un apartamento, orden dada por su superior.

6.- Al cortar una cartera con la maquina radial de mano, esta al parecer se atascó en la mitad de la tabla y a su reinicio con mayor velocidad le CORTO LOS TRES DEDOS DE LA MANO IZQUIERDA (MEÑIQUE, ANULAR Y CORAZON).

7.- El señor ERASO, trasladado por su empleador a la Clínica Fátima, siendo las 3:40 de la tarde, donde no fue atendido, concurriendo a la Fundación Hospital San Pedro, llegando a las 6:30pm.

8.- El precitado señor fue intervenido quirúrgicamente a las 11:30 de la noche, teniendo que amputarle los tres dedos de la mano izquierda, debido a que no se los podían reconstruir.

9.- Los gastos ocasionados por el accidente, fueron cancelados por una póliza por parte del patrono.

10.- Lo anterior por la simple y llana razón de que el señor ERASO no se encontraba afiliado a ninguna entidad de salud, ni pensión y mucho menos en riesgos profesionales.

11.- Por parte del médico tratante, sugiere que al señor ERASO, se le debe colocar unas prótesis.

12.- La entidad empleadora aduce que no tiene ningún vínculo laboral con el precitado, por lo tanto no pretende responder ante el accidente de trabajo presentado en sus instalaciones.

13.- Hasta el momento el señor ERASO, no ha podido ser valorado por una entidad de Riesgos Profesionales, por no estar afiliado a ninguna.

Accidente de trabajo de origen profesional

En el asunto que se está relacionando se puede afirmar que es de origen profesional, debido a que el accidente fue en el lugar de trabajo, en concordancia con la sentencia del 18 de septiembre de 1995, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, aduce que "es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo,…y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.Es también un accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad"[1]

El Código Sustantivo de Trabajo, determina dos clases de responsabilidades tanto laboral como civil, debido a ello el empleador debe asegurar prestaciones económicas como asistenciales, a los trabajadores que sufran accidentes de trabajo.

"Nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del Trabajo."[2]

Soportes técnicos

La responsabilidad del sector de la construcción por la accidentalidad de sus trabajadores, contratistas, subcontratistas y demás personal vinculado al desarrollo del sector se debe al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial relacionada al Sistema General de Riesgos Profesionales, cuyo objetivo es establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados del trabajo que pueda afectar la salud individual o colectiva en los sitios de trabajo.

De lo anterior, debido al aumento de reportes de accidentalidad mortal y no mortal del desarrollo de la actividad de la construcción en Colombia. Sobre los diferentes riesgos que se presentan en el ámbito laboral de la construcción en el país del 69.7% de los trabajadores de la construcción que no accedieron al derecho de estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, no se tiene información del comportamiento de la accidentalidad y morbilidad. Reporte del Informe de ponencia para primer debate al proyecto de la Ley 096 de 2007 Senado, 256 de 2007 cámara, por la cual se dictan otras disposiciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales.

Dentro de la actividad de la construcción, las obligaciones derivadas de la Seguridad Industrial y salud ocupacional, son diferentes a las otras actividades económicas, lo anterior debido a la rotación diaria de los trabajadores, que generan algunos casos de accidentes derivados de los riesgos de la actividad de la construcción. En los últimos años en la cual La Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, "Presenta un informe de la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo reveló que durante el 2013 cada once horas y media falleció una persona a causa de un accidente de trabajo. Se estableció también que el promedio de accidentes laborales en Colombia fue de 62 cada hora, esto es 1.487 diarios, lo que significa que el año pasado ocurrieron 543.079 accidentes calificados como de trabajo en el país.

  • De acuerdo con el reporte del Ministerio de Trabajo, a diciembre pasado había 8 millones 475.437 personas afiliadas al Sistema General de Riesgos Laborales y a junio de 2013 las empresas afiliadas eran 623 mil 285, de los cuales el 84% – es decir 6 millones 842 mil 379 – se encuentran laborando en 29 ciudades principales del país"[3]

Procedimiento de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral

Existe diferencias entre riesgo común y riesgo profesional, la incapacidad por riesgo común la paga la EPS, a partir del cuarto día de la incapacidad, la empresa paga los tres primeros días y es equivalente al 66.6% del sueldo básico de cotización, la incapacidad por enfermedad general es de hasta 180 días y la pensión por incapacidad permanente o invalidez originada en riesgo común lo paga el fondo de pensiones. En tanto que el riesgo profesional la paga la ARP, ofrece una mayor remuneración y lo paga desde el primer día de incapacidad, y es igual al 100% del salario base de cotización y la pensión originada por la incapacidad la paga la ARP.

Tanto en la incapacidad por riesgo común como la incapacidad por riesgo profesional, el valor del subsidiado o incapacidad no puede ser inferior a un salario mínimo o equivalente.

La prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores, además de las obligaciones de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de Salud Ocupacional, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de Salud Ocupacional. Corresponde al Ministerio de Trabajo, a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional.

Cuando se presenta un accidente laboral, Para determinar el tipo de responsabilidad del empleador en un accidente, es necesario determinar las características de cada una; Dentro de la Sentencia 9435 del 24 de abril de 1997, de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henríquez, " Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran un adiestramiento particular en cuanto a la prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios y el usuario se determinara expresamente las forma como se va atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral respecto del trabajador en misión."[4]

De acuerdo a las prestaciones económicas por incapacidad estas se derivan en dos situaciones:

1.LA INCAPACIDAD TEMPORAL: Se entiende como un cuadro agudo de la enfermedad que presenta el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. El monto de las prestaciones económicas por la incapacidad temporal recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y se diagnosticó la enfermedad profesional y hasta el monto de su rehabilitación, readaptación o curación. El pago se efectuara en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. El periodo reconocido será máximo de 180 días, que podrán ser prorrogados hasta periodos que no superen los otros 180 días continuos adicionales, siempre en cuando que la prorroga sea determinada necesaria para la recuperación del afiliado. Los pagos correspondiente a la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y seguridad Social en Salud, corresponde a los empleadores, durante el periodo de incapacidad temporal y hasta el ingreso nuevamente a su trabajo. La declaración de la incapacidad temporal continuara siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar inscrito en la Entidad Promotora de Salud.

Respecto del reintegro, al terminar la incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que venía desempeñando, o a reubicarlo en cualquier otra parte de la misma categoría.

2. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: La procedencia de la incapacidad permanente sucede cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna de sus facultades para realizar su trabajo habitual, se considera como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo presenta una disminución igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su capacidad laboral, en alguna de sus facultades para realizar su trabajo habitual. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad.

La declaración de la incapacidad permanentemente parcial, la declaración, la evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico de la comisión, medica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad admistradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador. Esta declaración se hará en funcion a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con su actual fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.

Respecto al monto de la incapacidad permanente o parcial, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, a quien se le determine un incapacidad permanente parcial, tiene derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido. A cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

El incumplimiento por parte del empleador a la afiliación al Sistema
General de Riesgos Profesionales, le acarrea a los empleadores y responsables
de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código
Sustantivo de Trabajo, la Legislación laboral vigente y la Ley 100 de
1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación
de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en la Ley.

Para determinar el tipo de responsabilidad también se tiene que tener en cuenta unas características:

  • LA RESPONSABILIDAD LABORAL: Que nace de la relación laboral o contrato de trabajo y mediante la cual los trabajadores están protegidos de las contingencias que se ocasionen con causa o con ocasión del trabajo, reconociendo principalmente promoción, prevención, prestaciones económicas y asistenciales por accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Es trascendental destacar que para que haya contrato de trabajo es necesario que concurran los elementos propios de la relación laboral, tipificada en el Artículo 23 de C.S.T. ELEMENTOS ESENCIALES "Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

  • 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

  • a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

  • b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país;

  • NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.

  • Un salario como retribución del servicio.

  • 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen."[5]

De esta forma es que en Colombia se configura la relación laboral. Sin importar si el contrato es Verbal o Escrito. En cuanto a los contratos laborales, la Corte Constitucional, ha reiterado en varias oportunidades la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, para los casos en que los empleadores pretendan ocultar una relación laboral bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, contrato comercial, contrato civil, outsoursing, entre otros; con el fin de evadir las obligaciones propias que se generan como empleador, sin tener en cuenta que con la concurrencia de los elementos esenciales mencionados anteriormente, se establece una verdadera relación laboral, sin importar el nombre o la denominación.

  • LA RESPONSABILIDAD PENAL: Es asumida directamente por el causante del accidente mortal o las o lesiones, llámese Gerente, Jefe inmediato, compañero de trabajo o Supervisor, quienes pueden ser privados de la libertad como consecuencia del proceso penal o por homicidio o lesiones personales. Son bienes jurídicos amparados en el Derecho Penal como lo es la vida y la integridad personal, siempre en cuando las sanciones penales recaen sobre los responsables que por la acción u omisión que durante una relación laboral hayan omitido.

  • RERPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: El Ministerio de la Protección de Social, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud, son la entidades encargadas de vigilar y hacer el control en salud ocupacional por lo tanto el empleador responde con multas o cierre de la empresa por el incumplimiento de las normas ante las autoridades Administrativas.

El proceso interno de investigación de accidentes laborales, incidentes y enfermedades profesionales, por parte de los empleadores, debe ser adelantado conforme a lo establecido por la Resolución 1401 del año 2007, por medio de la cual se reglamenta el contenido que debe tener la investigación, las actividades de promoción y prevención de los accidentes y la manera de intervenirlos. Dentro de los procesos Administrativos adelantado por los órganos de control y vigilancia, el empleador es sancionado cuando la investigación arroja como resultado la existencia de violaciones o incumplimientos a las normas legales en materia de salud ocupacional, como por ejemplo, la falta de entrega de los elementos de protección personal a los trabajadores, la no realización de las inducciones a la labor, el mal funcionamiento o la inexistencia del Programa de Salud Ocupacional en la Empresa y la inoperancia del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

En razón de lo anterior el empleador debe ser el mayor interesado en fortalecer el programa de salud ocupacional de su empresa, controlar efectivamente los riesgos que le puede ocasionar un accidente de trabajo y cumplir con sus obligaciones que se derivan del contrato laboral.

  • RESPOSABILIDAD CIVIL: La construcción esta categorizada como una actividad peligrosa, regida en los Artículos 2356 del Código Civil en concordancia con los Artículos 2350, 2351 de esa codificación, concernientes a la ruina de los edificios, como lo es también el Articulo 2060 ibídem, referente a la responsabilidad contractual nacida de los contratos para la construcción., la jurisprudencia y los doctrinantes derivan la responsabilidad compartida entre el propietario de la construcción o al constructor por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas.

Para el caso en concreto cabe resaltar que al señor LUIS EDUARDO ERASO, no se le agoto el procedimiento de calificación del origen y perdida de la capacidad conforme a los artículos 5 y 6 del decreto 2473 del 2001 y Decreto 1352 de 2013, que se trata de la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de invalidez, como tampoco fue calificado ni por EPS o ARP, debido a que no se encontraba afiliado a ninguna entidad de riesgos profesionales, ni fondo de pensiones, tal y como se manifestó anteriormente.

El estado de invalidez, lo determina el Manual Único para, la calificación de la invalidez, manual que contempla los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para realizar su trabajo por perdida de la capacidad laboral.

Le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las eventualidades. En el caso en que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la comunicación. Se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden Regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra las decisiones proceden las acciones legales.

Normas y jurisprudencia aplicables

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES:

CONSTITUCION NACIONAL – ARTÍCULO 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS LEGALES:

CÓDIGO CIVIL

CÓDIGO LABORAL SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y PROCEDIMIENTO LABORAL

LEY 100 DE 1993: SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SE DICTAN OTRAS 

Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 692 de 1994 , Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1748 de 1995 ,  Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1406 de 1999 , Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1530 de 1996, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 2577 de 1999 ,Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 800 de 2003, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 3667 de 2004, Modificada por el art. 36, Decreto Nacional 126 de 2010, en lo relativo a las multas, Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 434 de 2010.

DECRETO 1295 DE 1994: Reglamentado por el Decreto Nacional 1771 de 1994, Reglamentado por el Decreto Nacional 1530 de 1996 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales".

DECRETO 1507 DE 2014: El presente decreto tiene por objeto expedir el "Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional", el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012.

DECRETO 1295 DE 1994: Artículo 43 hacía referencia a las controversia sobre la incapacidad Parcial, en los siguientes términos "Cuando se susciten controversia sobre la declaración, evaluación, revisión, o determinación del grado de la incapacidad permanente parcial o de su origen, aquellas serán resueltas por las juntas de calificación de invalidez, para lo cual se seguirá el tramite previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien lo solicite.

En caso de que la decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deberá reembolsar las sumas pagadas, reajustadas considerando como factor el interés bancario corriente, certificado para el periodo correspondientes al monto en el cual el afiliado efectuó el pago"[6]

Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 23 de febrero de 2000.

RESOLUCION 1401 DE 2007: Reglamenta la Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo.

JURISPRUDENCIA:

Corte Suprema de Justica – Sala de Casación Laboral- Radicación No. 9435, Magistrado Ponente Doctor FRANCISCO ESCOBAR HERNANDEZ. "Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la Ley califica a las E.S.T como empleadores de los trabajadores en misión ( Ley 50 de 1990, articulo 71) y en el contrato de trabajo es patrono es en un principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho texto. Solo en los casos determinados por la Ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadores en el nexo laboral (C.S.T. Artículos 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la Ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidium, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las creencias laborales de los empleados en misión". [7]

Magistrado Ponente: Doctor. FERNANDO VASQUEZ BOTERO – Clase de Providencia: Sentencia de Homologación de fecha : 98 – 01 – 22 Decisión : Homologar Procedencia: Radicación No. 10462 – "Subordinación Laboral – Prueba/ Reforma incorporada por la ley 50 de 1990 – aplicación inmediata/carga de la prueba La Reforma del art., 2o. de la ley 50 de 1990, introdujo una variante en torno a la carga de la prueba: quien de manera habitual preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el lit., b) del art., 1º. De la ley 50 de 1990. Esa variante significó simplemente un señalamiento en esos casos específicos sobre quien debía desarrollar en un juicio una mayor actividad probatoria tendiente a demostrar el carácter 12 12 subordinado y dependiente de su relación, a lo cual también puede llegarse con probanzas que provengan de la misma parte demandada."[8]

Solución al caso

Para concluir con el caso pertinente, se podría decir que se probó el nexo de causalidad entre el hecho y el daño o perjuicio, la cual establece que el cometido de la imputación al tipo objetivo es indicar las circunstancias que hacen causación de una acción relevante, surgida de la relación laboral contractual y la obligación por parte del empleador a indemnizar al trabajador. La responsabilidad directa asumida por la empresa constructora, consiste en reparar los daños de acuerdo a los perjuicios causados al trabajador o sus beneficiarios en el caso de ocurrencia de la muerte del trabajador. El empleador es responsable con su patrimonio por convertirse en compromisos y obligaciones independientes, al no inscribir a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que lo modifiquen, incorporen o reglamenten la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en la Ley.

Dentro de las prestaciones económicas que tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

  • a) Subsidió por Incapacidad Temporal

  • b) Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial

  • c) Pensión de Invalidez

  • d) Pensión de Sobrevivientes ( En caso de muerte del Trabajador )

  • e) Auxilio funerario ( En caso de muerte del Trabajador )

Beneficios

En desarrollo del Articulo 48 de la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993, creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuya dirección, coordinación y control se encuentra a cargo del Estado. El cual es prestado por las entidades públicas o privadas; Dicha Ley define desde su preámbulo los alcances de la Seguridad Social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento de los planes y programas que el Estado y la Sociedad desarrollen para proporcionar el bienestar individual y la integración de la comunidad.

El derecho a la salud ha sido reconocido como un derecho fundamental en el Pacto Internacional de Derechos de las Naciones Unidad de 1996, en cuyo Articulo 12 consagra que los Estados en partes reconocen "El Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental."

El fundamento ideológico de los instrumentos Internacionales es el Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Adoptada por La Asamblea General de las Naciones Unidas, que señala que toda persona tiene derecho a la asistencia médica. En el Artículo 49 se consagra la garantía de las personas en materia de salud. De allí se deriva no solo es responsable de proteger la vida de los asociados por parte del Estado y la solidaridad de la comunidad, sino que también es responsable de proteger la vida y el Derecho a la Seguridad Social Integral los Particulares frente a los actos u omisiones que se deriven de las relaciones laborales entre ellos. En consecuencia corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y el Estado facilitara la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.

Dentro del sistema de seguridad existen unos deberes de los afiliados
y beneficiaros del Sistema General de Seguridad social en Salud, es procurar
el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, como también el
deber de afiliarlos. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema
el (o la) cónyuge o el compañero permanente, cuya unión
sea superior a dos (2) años; los hijos menores de 18 años, los
mayores de 18 años con discapacidad o que se encuentren estudiando o
aquellos que tengan menos de 25 años. La cobertura puede extenderse a
los padres del afiliado no pensionado que dependan económicamente de
este.

 

 

Autor:

Andres Bucheli Naranjo

 

[1] Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci?n Laboral, sentencia del 18 de septiembre de 1995.

[2] Sentencia Rad.35121 Junio 03 de 2009, M.P. L. Osorio L?pez

[3] http://www.fasecolda.com

[4] Sentencia 9435 del 24 de abril de 1997, de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Ponente Dr. Francisco Escobar Henr?quez

[5] C?digo Laboral Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral

[6] Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 23 de febrero de 2000.

[7] Corte Suprema de Justica ? Sala de Casaci?n Laboral- Radicaci?n No. 9435, Magistrado Ponente Doctor FRANCISCO ESCOBAR HERNANDEZ

[8] Magistrado Ponente: Doctor. FERNANDO VASQUEZ BOTERO – Clase de Providencia: Sentencia de Homologaci?n de fecha : 98 – 01 – 22 Decisi?n : Homologar Procedencia: Radicaci?n No. 10462

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