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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo




Enviado por Eugenia Sol



Partes: 1, 2

  1. Derecho del trabajo
  2. Procedimiento
  3. Fiscalía General
  4. Primera instancia
  5. Plenarios convocados

Derecho del trabajo

D.T. 1.10 Bis. Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Actuación en sede administrativa. Falta de interposición de recursos. Cuestionamiento en sede judicial. Improcedencia. Cosa juzgada.

No puede someterse a una A.R.T. que fue parte del procedimiento, a una nueva discusión de una cuestión que quedó resuelta y firme en el trámite de la ley 24.557, salvo que medien planteos de inconstitucionalidad o nulidad de lo actuado en sede administrativa. Si la accionante no solicitó en su demanda –infundada respecto a la A.R.T.- la nulidad de lo actuado en sede administrativa ni cuestionado la validez constitucional de las atribuciones jurisdiccionales de dicho órgano, o del procedimiento administrativo, sin esgrimir alguna razón que pudiere justificar la falta de interposición de los recursos que prevé el art. 46 de la ley 24557, queda vedada su petición de revisión de lo actuado en aquella sede.

C.N.A.T. S.X. S.D. "CALIZAYA SORIA, Everto c/ ALVAREZ,
Laudelina y otro s/ accidente Ley 9688
". (M.-C.). 

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Obligación de retención del empleador. Cuotas sindicales y las contribuciones de solidaridad. Origen de la obligación. Art. 38 ley 23.551. Decreto 467/88.

La obligación de los empleadores de actuar como agentes de retención, tanto de las cuotas sindicales (ordinarias o extraordinarias), como de las contribuciones de solidaridad que eventualmente se pacten en los términos de la ley de negociación colectiva, emerge del art. 38 de la ley 23.551. A su vez, el art. 24 del decreto reglamentario 467/88 dispone que "para que la obligación de retener sea exigible, la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución".

C.N.A.T. S.II. S.D. 94.382 del 18/08/2006. Exp. 7.430/2004. "Federación Obrera Ceramista de la República Argentina FOCRA c/L.O.S.A. Ladrillo Olavaria S.A. s/cobro de apor. o contrib." . (P.-G.).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Art. 62.

La resolución del Ministerio de Trabajo que homologa un convenio colectivo no es encuadrable en el sistema de revisión del art. 62 de la ley 23.551. Dicho recurso está previsto en un diseño de única instancia y no es idóneo por su estructura adjetiva para ventilar conflictos de aristas complejas que exigirían la participación cabal, tanto de la entidad sindical firmante, como de los empleadores y de las partes afectadas.

C.N.A.T. S.III. S.I. 57.287 del 25/08/2006. Exp. 15.979/2006. "Ministerio de Trabajo c/Unión del Personal Jerárquico del Banco de la Provincia de Buenos Aires".

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Ausencia de una controversia de encuadramiento sindical. Tercerización de parte de la actividad empresaria. Ausencia de acuerdo que exija homologación.

No cabe hacer lugar al planteo de nulidad del acto celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logísticas y Servicios con la empresa Carrefour Argentina S.A., pues no existió ni un "acuerdo" ni un "convenio" que debiera ser homologado, a pesar de estar presentes la Secretaria de Trabajo y el Subsecretario de Relaciones Laborales, sino simplemente una manifestación de voluntad unilateral de la empresa Carrefour Argentina S.A. de "externalizar" parte del proceso de distribución de bienes, que no requiere homologación alguna por tratarse de una cuestión que hace al manejo de sus negocios. La empresa resolvió "tercerizar", cedió una planta a una Unión Transitoria de Empresas y ésta, como empleadora, aplicará el marco normativo legal y convencional que crea corresponder, bajo su responsabilidad. No se trató de una contienda de encuadramiento y por otro lado la decisión empresaria no requiere ningún consentimiento sindical, pues no se trató de un acto de disposición de intereses colectivos por parte de la Federación de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas Logística y Servicio. (Del dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala)

C.N.A.T. S.I. S.D. 83.775 del 29/08/2006. Exp. 5.777/04. "Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación y otro s/acción ordinaria nulidad acto administrativo". (V.-Pu.-Pi.).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.

Las exigencias adjetivas son trascendentales cuando se trata de analizar la permanencia de un afiliado en el seno de una entidad sindical, y es condición esencial para la validez de lo decidido por el cuerpo colectivo el acatamiento de los requisitos que conciernen al derecho de defensa en juicio, entre ellos, el detalle preciso de las causales que se imputan y sobre las cuales cabrá argumentar en resguardo del debido proceso. Esta doctrina garantista, elaborada en torno de lo dispuesto por el art. 16 inc. c) de la ley 23.551, impone evaluar con carácter muy restrictivo el cumplimiento de los requisitos formales de la expulsión, en particular, en casos en los que existe una contienda intrasindical que culmina en la separación de los trabajadores de su grupo de pertenencia colectiva. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).

C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.796 del 18/08/2006. Exp. 11.131/2006. "MINISTERIO DE TRABAJO c/Unión de Empleados de Comercio s/sumario".

DT 18 . Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Certificaciones. Obligación personal a cargo del empleador. Solidaridad. Improcedencia.

Respecto de la propuesta de extensión de responsabilidad a quienes no fueron empleadores del demandante, con fundamento en el art. 30 L.C.T., por la confección de certificados del art. 80 de ese cuerpo normativo, el deber patronal nacido del citado artículo reconoce una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios. Tal acto material solo puede ser llevado a cabo, salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia, por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros empresarios ajenos a la explotación, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas la multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (ver: Sala I, SD 82.887, 29/07/05, "López, Sergio Enrique c/ ETYSA – Empresa de Transportes Yinko S.A. y otro s/ despido", entre otros. (Del voto del Dr. Maza, en minoría).

C.N.A.T. S.X. S.D. 14488 del 10/08/06. "BAEZA MEDINA, Luis A. c/ HECMIR S.R.L. y otros s/ despido". (C.-M.-P.).

DT. 18 . Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Multa. Art. 30 L.C.T.. Entrega de certificados. Condena solidaria.

Corresponde la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. a todas las empresas que resultan solidariamente responsables por las obligaciones laborales y provisionales contraídas en relación al trabajador (art. 30 L.C.T.), ya que su confección y entrega no es sino una consecuencia más de dicha solidaridad (del voto del Dr. Corach). (En el caso, se había ordenado la entrega de los certificados sólo a una codemandada).

C.N.A.T. S.X. S.D. 14488 del 10/08/06. "BAEZA MEDINA, Luis A. c/ HECMIR S.R.L. y otros s/ despido". (C.-M.-P.).

DT 18.Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Multa. Art. 30 LCT. Entrega de certificados. Condena solidaria.

La confección y entrega del certificado de trabajo es una obligación que, al igual que las restantes, tiene por causa fuente el contrato de trabajo respecto del cual se ha establecido la responsabilidad solidaria de las co-demandadas que no han empleado en forma directa los servicios del accionante. Desde esa perspectiva, no cabe excluir dicha obligación de la solidaridad que prevé el citado art. 30 de la L.C.T. comprendiendo la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo que el trabajador establece con el empleador directo. Si bien no existe uniformidad de opiniones en este Fuero con respecto a la cuestión analizada, distintas Salas de la C.N.A.T. también se han expedido en este sentido. Por otra parte y aún cuando no cabe duda que la solidaridad establecida en el art. 30 L.C.T. está referida a la totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, de existir alguna duda acerca del alcance de esa norma, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con el criterio indicado, pues es la interpretación de la que deriva una solución más favorable para el trabajador (conf. art. 9 ley citada). Por lo expuesto, se adhiere al voto que propicia extender la condena a la confección de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. a las co-demandadas alcanzadas por la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de dicha ley, aún cuando no hayan empleado en forma directa los servicios del accionante. (Del voto del Dr. Pirolo).

C.N.A.T. S.X. S.D. 14488 del 10/08/06. "BAEZA MEDINA, Luis A. c/ HECMIR S.R.L. y otros s/ despido". (C.-M.-P.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa art. 80 LCT . Art. 3 del dec. 146/01.

Resulta presupuesto necesario para la aplicación de la multa prevista en el art. 80 L.C.T. que quien la solicita haya cumplido con lo normado en el art. 3 del dec. 146/01, es decir, que haya dejado transcurrir treinta días desde la extinción del contrato de trabajo para intimar fehacientemente al empleador a la entrega de los certificados de trabajo dentro de los dos días hábiles. (Del voto en minoría del Dr. Ruíz Díaz).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. "BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido". (R.D.-R.B.-F.).

D.T. Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. Art. 3 del dec. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio.

Cabe declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 del dec. 146/01 dado que con dicho decreto se ha traspasado, al decir de María Angélica Gelli, la distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es la primera obligación de los jueces comparar la ley a aplicar en el caso concreto con la Constitución Nacional, para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a ella, para asegurar su prevalencia. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo, en mayoría).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. "BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido". (R.D.-R.B.-F.).

D.T. 80 Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T. Art. 3 del decr. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio.

El decreto 146/01, dentro de la clasificación efectuada por Sagüés, es un decreto reglamentario que desnaturaliza la propia ley que reglamenta al exceder el ámbito de la interpretación posible de dicha ley optando por una solución fuera de ésta, por lo cual cabe declarar su inconstitucionalidad de oficio. Así, la requisitoria que el art. 3 del decr. 146/01 impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta: art. 45 de la ley 25.345. Procede la declaración de inconstitucionalidad de oficio pues, de acuerdo al adagio latino "iura novit curia", el juez debe suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. El control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacía de la constitución es de orden público. (Del voto de la Dr. Ferreirós, en mayoría).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. "BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido". (R.D.-R.B.-F.).

D.T. 80 Certificado de trabajo. Obligación de entregarlo. Prescripción.

La obligación prevista en el art. 80 L.C.T. se encuentra incluída en el régimen genérico del art. 256 de dicha ley, por ello prescribe a los dos años ya que es inequívoca su naturaleza contractual. El hecho de que se relacione en alguna medida con el status previsional (entrega de certificado de aportes previsionales) no permite considerarla ajena al dispositivo común. Este criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, porque esto no inhibe al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta "ad hoc", al que adhiere la Sala).

C.N.A.T. S.VII. S.I. 27.808 del 24/08/2006. Exp. 8.638/2005. "CASANOVAS Honorio Bernabé c/ELASTOMEROS S.A. s/indem. art. 80 L.C.T. ley 25.345".

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Cese en la prestación del servicio público de transporte. Nueva empresa prestadora. Ausencia de transferencia.

No cabe hacer lugar al reclamo de pago de remuneraciones y diferencias salariales con fundamento en los arts. 225 a 228 L.C.T., ante el caso de revocación de la autorización precaria para prestar el servicio público de transporte y el posterior otorgamiento del permiso para la prestación de similar servicio por parte de la misma autoridad estatal a favor de otras dos empresas, puesto que no nos hallamos frente a un supuesto de transferencia sino de cese del servicio público. (Del voto del Dr. Moroni, por la mayoría).

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.609 del 22/08/2006. Exp. 9459/2003 "CORIA, Carlos Alberto c/Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/diferencias de salarios". (M.-Gu.-Gui.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Reingreso del trabajador cuando ha mediado cambio de empleador. Reconocimiento de la antigüedad.

Una de las obligaciones del empleador respecto de quienes fueron sus trabajadores es el reconocimiento de su antigüedad en la hipótesis de un reingreso. Esta obligación se torna transmisible en los casos de cesión o cambio de firma; el adquirente del establecimiento tiene derecho a contratar libremente, pero si contrata a quien se desempeñó para su antecesor, tiene la obligación de reconocer la totalidad de la antigüedad.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.498 del 16/08/2006. Exp.162/03. "BALZARETTI, Eduardo Carlos c/ENTE ADMINISTRADOR ASTILLERO RIO SANTIAGO s/despido". (R.D.-R.B.-F.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Revocación de la autorización para prestar el servicio público de transporte. Nueva adjudicataria. Ausencia de transferencia.

En los supuestos de concesiones no resultan aplicables las normas de los arts. 225 a 228 de la L.C.T.. Así, en los casos de adjudicación de una concesión (pública o privada) no hay transferencia del establecimiento, porque no existe un vínculo que una al concesionario anterior con el posterior. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría)

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.609 del 22/08/2006. Exp. 9459/2003 "CORIA, Carlos Alberto c/Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/diferencias de salarios". (M.-Gu.-Gui.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Revocación de la autorización para prestar el servicio público de transporte. Nueva empresa prestadora. Supuesto de transferencia.

Dado que mediante resolución de la Secretaría de Transporte se revocó la autorización precaria que tenía una empresa de transporte, autorizándose en su reemplazo a otra en forma provisional para continuar con dicho servicio, en condiciones tales de asegurar la prestación laboral al actor y reconociéndosele su antigüedad y su nivel remuneratorio, resulta aplicable la disposición contenida en el art. 227 L.C.T.. Según surge del Fallo Plenario Nº 308 "Failla, Juan Carlos y otro c/DUVI s/diferencias de salarios", se ha considerado que …"el ordenamiento laboral prescribe una suerte de solidaridad legal con un sistema de inoponibilidad al acreedor por el hecho objetivo de la transferencia misma como realidad y con una teleología protectoria que es la que inspira, en general todo el capítulo de la ley de contrato de trabajo"…"la tesis más amplia es más coherente con el concepto diferenciado entre empresa y empleador que la LCT consagra y desde todo punto de vista, parece más razonable una interpretación sin solución de continuidad cuando se da la hipótesis de trabajadores que siguen desempeñándose incorporados a la unidad productiva ajena, sin otro cambio visible que la esfera subjetiva a la que aludiera Mario Deveali al bautizar la novación como modificación del sujeto…"(de la opinión del Fiscal General en el fallo Plenario citado). (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría).

C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.609 del 22/08/2006. Exp. 9459/2003 "CORIA, Carlos Alberto c/Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/diferencias de salarios". (M.-Gu.-Gui.).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de establecimiento. Invalidez del acuerdo por el cual la concesionaria no se haría cargo de la antigüedad de los trabajadores. Aplicación del criterio de la CSJN. Caso "Di Tullio".

Habiendo mediado transferencia de establecimiento con cesión de personal mediante licitación pública de Estación Terminal de Ómnibus de Retiro (E.T.O.R.) a "Teba S.A.", no resulta válido el acuerdo por el cual la cesionaria no se haría cargo de la antigüedad de los trabajadores en cuestión. Ello resulta de aplicar lo dispuesto por el máximo Tribunal nacional en el precedente "Di Tullio" (sentencia del 17/12/96, registrada en Fallos: 319:3071) donde se estableció que: a) no se puede desconocer válidamente –aun cuando la decisión de hacerlo involucre al Estado mismo y éste invoque razones de necesidad y urgencia- lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la L.C.T. mediante la subordinación de éstos a normas de inferior jerarquía; b) corresponde hablar de transferencia de establecimiento frente a un procedimiento licitatorio efectuado por el Estado o entes estatales en el contexto de áreas o activos afectados al servicio.

C.N.A.T. S.VI. S.D. 59.045 del 17/08/2006. Exp. 11.747/01. "FENOGLIO, Juan Carlos c/TEBA S.A. s/despido". (F.-F.M.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Repositor de góndolas. Ausencia de actividad de promoción.

Debe diferenciarse la tarea de quien procede al acomodamiento y reposición de productos en las góndolas de un supermercado, como así también al armado de punteras de góndolas –aún cuando tales tareas incluyen facetas de promoción de los productos Nestlé Argentina S.A., con los que trabajaba el actor en este caso, (seguimiento de determinados criterios de exposición de los productos para que se vean más atractivos para el consumidor, armado de promociones 2×1, colocación en las góndolas de elementos de publicidad gráfica, negociación de espacios de góndolas con los encargados del supermercado,etc.)-, de la categoría de promotor de venta que

queda reservada para aquellos dependientes cuya función central consiste en interactuar directamente con los consumidores con el fin de comunicarles las cualidades de los productos ofrecidos a la venta, así como eventuales ofertas que pudiesen hallarse vigentes (esto incluye la entrega de material informativo, e, incluso muestras o degustaciones de los productos en cuestión), todo ello con el fin de persuadirlos (mediante la modificación de sus esquemas de preferencias) de adquirir los productos de que se trate, tareas que el actor no cumplía.

C.N.A.T. S.III. S.D. 88.022 del 17/08/2006. Exp. 23.436704. "FERNANDEZ, Julio César c/PROMOSTAR S.A. y otro s/despido". (G.-E.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Trabajador de una cochería. Inexistencia de subordinación.

No debe interpretarse que existe relación de trabajo con subordinación en los términos de la L.C.T. en el supuesto de una actividad prestada por una persona ante una empresa fúnebre, consistente en el traslado hasta diversos cementerios de las personas que concurren a los velorios celebrados en el establecimiento de la demandada, proveyendo a tal fin un vehículo de su propiedad, y teniendo a su cargo todo lo referente al cuidado y mantenimiento del mismo. Conforme al concepto previsto en el art. 6 de la L.C.T., el automóvil del reclamante constituye su propio establecimiento por estar destinado a la explotación de un logro empresario ajeno al de la demandada, esto es el transporte de personas. A ello no obsta que el actor tuviera un uniforme que lo identificaba con la demandada, llevara imanes con el logo y colores de la cochería demandada, ya que ello acreditaría un sistema de control de la demandada, e incluso una identificación con los servicios prestados por aquélla, pero que resultan irrelevantes a fin de concluir en torno a un contrato de trabajo dependiente.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.528 del 24/08/2006. Exp. 10.090/2004. "BARBIERI, Egidio Norberto c/COCHERIA PARANA S.A. y otro s/despido". (L.-M.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa propietaria de un shopping que alquila un local donde funciona un restaurante.

Para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, es menester que aquella contrate o subcontrate con ésta servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (conf. arg. art. 30 L.C.T.); es decir que entre ambas se constituya una unidad técnica de ejecución. En este sentido, no es lógico pensar que el propietario de un inmueble (shopping), de objeto social muy distinto a las explotaciones que allí giran (vgr. cines, bares, restaurantes, venta de entradas de espectáculos, comercios de ropa y electrodomésticos, sesiones de cama solar, gimnasio, perfumería, etc.) tuviera que responder por todas y cada una de las obligaciones insatisfechas de sus locatarios, denotando que -por el carácter propio de la locación- es obvio y evidente que no se ha incurrido en una "cesión" del "establecimiento o explotación" propios al permitir prestar por un tercero, dentro de sus dependencias, cualquiera de las actividades referidas. (En el caso, Inversora Bolívar S.A. -antes Alto Palermo S.A.- firmó con Lengas S.A. -emprendimiento gastronómico cuyo nombre de fantasía era "Valentino"- un contrato de locación, y fue eximido de la responsabilidad del art. 30 L.C.T.).

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.454 del 09/08/2006. Exp. 2.678/04. "RODRIGUEZ, Norman Cristian c/LENGAS S.R.L. y otro s/despido". (R.B.-R.D.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que presta servicios de limpieza de automóviles en el predio de otra que explota una playa de estacionamiento. Ausencia de solidaridad.

Toda vez que la empresa de limpieza de automóviles (Pronto Wash S.A.) obtuvo un "permiso de uso y prestación de servicios" por parte de la empresa que explota una playa de estacionamiento Plaza Intendente Alvear S.A.), para explotar por su cuenta y riesgo el negocio del lavado de automóviles que constituye su objeto y actividad social, y no habiendo la empresa titular de la concesión del predio asumido tales servicios, no puede hablarse de la contratación o subcontratación de servicios que hagan al giro empresario de esta última. No cabe presumir que el lavado de automóviles haga a la actividad específica y propia de un garage. Se trata de un servicio claramente accesorio o complementario que puede o no brindarse en el ámbito de un estacionamiento, el que como tal, puede válidamente operar en el mercado sin asumir tales tareas, puesto que no integran el contrato de depósito o garage, como podrían ser, en su caso, el servicio de los auxiliares para el traslado de los vehículos o el del personal afectado a la custodia de los mismos. En consecuencia la empresa que explota el servicio de playa de estacionamiento no es responsable frente al trabajador de la empresa de limpieza de autos, en los términos del art. 30 L.C.T. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).

C.N.A.T. S.II. S.D. 94.415 del 31/08/2006. Exp. 25.598/2003. "DIAZ, Roberto Martín c/PRONTO WASH S.A. y otro s/despido". (P.-G.-E.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicio de traslado de pacientes.

No corresponde hacer extensiva la responsabilidad solidaria fundada en el art. 30 L.C.T. reclamada por el actor, quien llevaba a cabo el servicio de traslado de pacientes, pretendida respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ello se debe a la naturaleza y funciones del INSSJP, que es un ente público que administra el sistema de atención de la contingencia de enfermedad de los jubilados y pensionados en el sistema estatal de reparto. Como tal, no presta directamente servicios médicos ni asistenciales. Administra un patrimonio afectado a esa prestación, que es realizada por efectores contratados. Carece, en consecuencia, de establecimientos médicos asistenciales, circunstancia que excluye la concurrencia de los presupuestos de operatividad de la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales y previsionales de terceros: la cesión de un establecimiento propio, o la contratación o subcontratación de trabajos o servicios propios de un establecimiento tal. Y, sobre el concepto de establecimiento, modula la extensión de responsabilidad establecida por el art. 30 L.C.T..

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.509 del 10/08/2006. Exp. 2.594/2004. "MADEO, Antonio Jorge c/PARAMEDICAS S.A. y otro s/despido". (M.-C.).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Tareas de limpieza prestadas en un estudio jurídico.

Las tareas de limpieza no hacen a la actividad normal y específica propia de un estudio jurídico (establecimiento). Un estudio jurídico no es una empresa de limpieza que en el marco del art. 30 L.C.T. pueda ceder, contratar ni subcontratar servicios de limpieza.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.542 del 28/08/2006. Exp. 5565/2005. "ENRIQUEZ, Rosa Noemí y otros c/AMERICA SERVICIOS S.R.L. y otro s/despido". (M.-L.).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ausencia de responsabilidad solidaria de este organismo público frente a un trabajador despedido. Inaplicabilidad del CCT 281/96.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una "empresa", ni su actividad consiste en prestar servicios de limpieza sino que es una autoridad política-administrativa que en cumplimiento de ese rol específico (y no con motivo de una actividad empresaria), entre otras cosas, dirige un establecimiento hospitalario donde prestaba tareas de limpieza el accionante. El G.C.B.A. no es una empresa y el mantenimiento y limpieza no es una actividad que pueda considerarse incluída en el objeto propio de la que esa autoridad política despliega en el ámbito de un hospital público, por lo cual no cabe responsabilizarlo en los términos del art. 30 L.C.T.. Tampoco resulta viable establecer su responsabilidad por vía de lo establecido en el art. 64 del C.C. 281/96, ya que es evidente que la Asociación de Empresas de Limpieza que suscribió dicho convenio no representaba en modo alguno a la actividad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni a su vez este último quien dirige y administra el establecimiento hospitalario en el que trabajó el actor, no intervino ni suscribió dicha convención colectiva. Así, no puede resultar aplicable a las relaciones de una empresa o entidad con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada.

C.N.A.T. S.II. S.D. 94.408 del 28/08/2006. Exp. 22.756/2002. "OSORES, José Luis c/RODRIGUEZ, Florencio Osvaldo y otro". (P.-G.).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Empresa de radiocomunicación celular móvil que contrata la instalación de estructuras metálicas para la prestación del servicio.

No cabe aplicar la responsabilidad solidaria establecida en el art. 30 LCT a la empresa licenciataria del servicio de radiocomunicación celular móvil, como consecuencia de las tareas desplegadas por el actor en una empresa dedicada a la provisión e instalación de estructuras metálicas de sostén de antenas, necesarias para la captación y emisión de ondas, que utiliza para la prestación de su servicio. A los fines del art. 30 L.C.T., sólo interesan los supuestos en los que una empresa de telefonía celular, contrata o subcontrata con un tercero la prestación misma de los servicios de telefonía celular. Son ajenos a su ámbito los múltiples contratos de otro tipo que celebre con empresas de ramos diferentes –como en el caso, una de construcción e instalación de estructuras metálicas de sostén, incluída en la CCT 260/75, que rige en la industria metalúrgica-, todos los cuales, normalmente serán necesarios para la ejecución del proceso productivo –en sentido amplio– propio del tipo de establecimiento que explota, o coadyuvarán a su mejor realización.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.540 del 28/08/2006. Exp. 14.752/2005. "BARBITTA, Alfredo Esteban c/GAMMA S.R.L. Estructuras y Servicios para Telecomunicaciones y otro s/despido". (M.-C.).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Agente de la DGI. Interinatos en cargos vacantes. Art. 14 del Laudo 15/91. Necesidad de concurso previo para cubrir el cargo vacante. Nulidad de la resolución que dispone la separación.

Resulta nula la Disposición Nº 303/2004 que dispuso dar por finalizadas las funciones del actor como Jefe de Sección de Verificaciones en la Agencia Nº 64.Ello así pues, luego de un interinato de seis meses, plazo máximo previsto para los interinatos en cargos vacantes según el art. 14 del Laudo 15/91, no fue cubierto el cargo y luego de haberse desempeñado el actor, durante más de tres años, se lo separó del interinato que venía cumpliendo. Siendo el art. 14 del Laudo 15/91 el marco regulatorio de las relaciones entre la Dirección General Impositiva y sus empleados, debe ser interpretado en el sentido de que luego de decidida la prórroga de un interinato, vencidos los primeros seis meses, el agente "interino" sólo cesará cuando la vacante sea cubierta mediante un concurso. Así, la separación del actor deviene arbitraria y significó, en verdad, que no habiendo motivación suficiente se privó al agente del cargo que venía desempeñando con toda corrección, sin causa disciplinaria al menos agitada por la demandada, tornándose nula en consecuencia la resolución que así lo dispuso.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.575 del 31/08/2006. Exp. 19.713/2005. "BECERRA, Carlos Alejandro c/Estado Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva s/nulidad de resolución". (C.-M.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley 24.013. Agravamiento indemnizatorio del art. 15. Finalidad.

El agravamiento indemnizatorio del art. 15 de la ley 24.013 persigue disuadir la represalia que implica la conducta del empleador que despide al trabajador que lo insta a registrar la relación laboral. Se trata, en definitiva, del agravamiento indemnizatorio de un despido concretado como represalia ante un legítimo reclamo del trabajador. Esta interpretación se ajusta al criterio sostenido por el más alto Tribunal de la Nación, in re "Di Mauro, José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro" del 31/5/2005.

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.644 del 18/07/2006. Exp. 6.573/03. "BUSTO, Osvaldo Valeriano c/FAPROMED S.A. s/despido". (S.-Z.-G.M.).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley 24.013. Indemnización art. 11. Requisito de la notificación a la AFIP.

Si bien el art. 11, inc. b) de la ley 24.013 utiliza el verbo "remitir", ello no basta para cumplir con la exigencia legal de enviar a la AFIP copia de la intimación cursada al empleador acerca de la regularización de su situación registral defectuosa, sino que es necesario que quien ejerza un derecho con invocación de aquella norma, acredite que la remisión pertinente de la notificación llegó a la esfera de conocimiento de la AFIP a fin de que este organismo disponga las medidas pertinentes tendientes a investigar y sancionar la evasión fiscal denunciada.

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.644 del 18/07/2006. Exp. 6.573/03. "BUSTO, Osvaldo Valeriano c/FAPROMED S.A. s/despido". (S.-Z.-G.M.).

D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Pluriempleo. Sujeto empleador plural. No configuración.

A los fines de responsabilizar a una empresa (Plaza Intendente Alvear S.A.) en su carácter de titular de la playa de estacionamiento en la que se prestaron las tareas de lavado de automóviles por parte de otra empresa (Pronto Wash S.A.), no se puede recurrir a la figura del sujeto plural ya que los holdings o grupos de empresas – vinculados o no a través de contratos de colaboración empresaria- no son sujetos de derecho, previendo el art. 26 de la L.C.T. la figura del sujeto empleador plural sólo respecto de personas físicas. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).

C.N.A.T. S.II. S.D. 94.415 del 31/08/2006. Exp. 25.598/2003. "DIAZ, Roberto Martín c/PRONTO WASH S.A. y otro s/despido". (P.-G.-E.).

D.T. 27 20 a) Contrato de trabajo. Pluriempleo. Sujeto empleador plural. Responsabilidad solidaria.

Si el actor trabajaba para una empresa (Pronto Wash S.A.) que brindaba servicios de lavado a los clientes que concurrían a la playa de estacionamiento concesionada a otra empresa (Plaza Intendente Alvear S.A.), cabe concluir que el actor trabajó a favor y en beneficio de ambas codemandadas, por lo que es evidente que ambas empresas integraron el sujeto pluripersonal "empleador" que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.). Se trata de un caso en el cual las dos personas jurídicas han utilizado en forma conjunta e indistinta los servicios de un trabajador por lo que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varias personas físicas), es evidente que ambas asumen en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de dos contratos diferentes ni de dos empleadores, sino de uno solo de carácter plural pues está integrado por dos personas jurídicas. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría)

C.N.A.T. S.II. S.D. 94.415 del 31/08/2006. Exp. 25.598/2003. "DIAZ, Roberto Martín c/PRONTO WASH S.A. y otro s/despido". (P.-G.-E.).

D.T. 27 g) Contrato de trabajo. Trabajo artístico. Tareas de modelaje. Inexistencia de trabajo subordinado.

Toda vez que las tareas de la actora eran de "modelaje", esto es, la realización de una sesión de fotos por un día para promocionar un producto de tintura de cabello con pago de una suma de dinero (cachet) y la exigencia de exclusividad (no promocionar producto de la competencia), no se advierte que dicha labor tenga el carácter de subordinación técnica, jurídica y económica, como para concluir acerca de la existencia de una relación de trabajo de carácter dependiente (art. 23 L.C.T.).

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.548 del 29/08/2006 Exp. 23.648/2004. "MARTINEZ, María Estela c/ARGENCOS S.A. s/despido". (L.-M.).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Art. 99 L.C.T.. Empleador responsable. Art. 29 L.C.T..

Dentro del esquema del art. 29 LCT es la demostración de la eventualidad de los servicios requeridos por la empresa usuaria la que delimita el campo de acción de la empresa de servicios temporarios, y lo que habilitaría a eximir de responsabilidad a la primera, por ello cuando no se logra acreditar que la contratación del actor obedeció a la realización de tareas de naturaleza de esas características, debe concluirse que el actor fue empleado directo de la empresa usuaria, conforme lo dispone el art. 29 LCT, en su primer párrafo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa proveedora de personal. Así el art. 99 establece que a fin de tener por configurada la "eventualidad" de las tareas, la actividad del trabajador debe estar destinada a la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por el empleador, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato, o bien cuando el vínculo comienza o termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador, siendo carga del empleador que invoca esa modalidad probar su aseveración.

C.N.A.T. S.V. S.D. 68.105 del 29/12/2005. Exp. 25.896/03. "ARCE, Ever Venancio c/ANTONIO ESPOSITO S.A. y otro s/despido". (G.M.-Z.-M.).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Puesta en mora al trabajador. Requerimiento expreso. Improcedencia de la "presunción" del abandono.

El abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso. No puede, por lo tanto, funcionar tal instituto que presume que el trabajador ha querido abdicar del puesto de trabajo en el caso que éste haya notificado mediante telegrama que se encontraba enfermo. El abandono consiste no sólo en su no concurrencia al lugar de trabajo, sino que esa ausencia debe hacer presumir una decisión abdicativa, que no puede inferirse cuando la persona está enferma.

C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.467 del 14/08/2006. Exp. 12.862/2004. "AREVALO BENITEZ, Julia c/TODOLI HERMANOS S.R.L. s/despido". (F.-R.D.).

DT. 34. Despido. Indemnización. Ley 25.323, art. 2. Intimación cursada en la misma comunicación rupturista. Improcedencia. Rechazo de indemnización.

La circunstancia de que el emplazamiento requerido por el art. 2 de la ley 25323 se haya efectuado en el mismo instrumento mediante el cual los trabajadores se consideraron despedidos, ello impide la procedencia del incremento allí contemplado. Y si bien se dictaron sentencias en sentido adverso al aquí sostenido (ver entre otros SD 12.822, 30/06/04 en autos "Giménez, Lilian Noemí c/ NG y CA e hijos SRL y otro s/ despido" del registro de Sala X), un nuevo análisis de la cuestión lleva a modificar dicho criterio (ver entre otras SD 13.612, 12/05//05 "Bertachini Cora Susana y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente s/ despido") y, en consecuencia, a entender que la intimación cursada en la misma comunicación rupturista resulta extemporánea a los fines de acceder a la reparación prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y que el emplazamiento debe practicarse luego de producirse la ruptura del contrato de trabajo.

 C.N.A.T. S.X. S.D. 14502 del 10/8/06. "ALEGRE, Daniel Ignacio y otro c/ FRIMEN S.A. y otro s/ despido". (S.-C.).

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación.

No cabe hacer lugar al despido indirecto en que se colocó el encargado de una casa de renta por considerar que ante la intimación del empleador de iniciar los trámites jubilatorios aquél carecía de la cantidad de años laborados a tal fin, dado que la demandada en el intercambio telegráfico le hizo saber que de probar que no contaba con los requisitos para la obtención de la jubilación, respetaría la continuidad de la relación de trabajo, bloqueando así voluntariamente el ejercicio de su poder de denuncia hasta la efectiva jubilación del actor.

C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.522 del 23/08/2006. Exp. 13.309/2004. "CRUGNOLA, Rodolfo Carlos c/Consorcio de Propietarios del Edificio Rosario 264 s/despido". (M.-C.).

D.T. 35 Despido indirecto. Improcedencia.

Debe reputarse como injustificada y apresurada, la conducta asumida por la trabajadora de darse por despedida cuando al momento de tomar tal determinación la empresa procuraba alcanzar la regularización de su deuda de aportes y contribuciones provisionales y de cuota sindical, mediante planes de facilidades de pago formulados ante la AFIP y ante el Sindicato, por lo que tal circunstancia no puede constituir causa de despido indirecto.

C.N.A.T. S.III. S.D. 88.048 del 25/08/2006. Exp. 24.485/2003. "ASCANI, Karina Jessica c/DIAGNOSTICO MEDICO S.R.L. s/despido". (E.-P.).

D.T. 35 bis 5 Desvalorización monetaria. Art. 4 ley 25.561. Constitucionalidad.

El art. 4 de la ley 25.561, que impide la aplicación de mecanismos indexatorios, no resulta inconstitucional, puesto que el potencial envilecimiento del crédito del acreedor se conjura mediante la aplicación de intereses sobre el monto de condena, de acuerdo a las pautas establecidas por la CNAT mediante Acta 2357 del 7/5/02.

C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.527 del 21/07/2006. Exp. 6.944/05. "CENTURION, José Feliciano c/DANONE ARGENTINA S.A. s/despido". (P.-B.).

D.T. 35 bis 5 Desvalorización monetaria. Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561. Improcedencia.

Partes: 1, 2

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