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Contrato a tiempo parcial




Enviado por daniel condor



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Tipos
  4. Informaciones complementarias
  5. Conclusiones
  6. Anexos
  7. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo está diseñado de forma práctica y sencilla para comenzar a conocer un poco del Trabajo a tiempo parcial, recorriendo los conceptos y características del mismo, importancia, tipos, dando una breve descripción de cada punto.

La motivación del presente tema es poder conocer los diferentes aspectos del trabajo a tiempo parcial que se dan en el ambiente nacional e internacional.

CAPÍTULO I

Concepto

  • CONCEPTO

De manera general, se denomina contrato a tiempo parcial a aquél en
el cual la prestación de servicios se realiza en una jornada de trabajo
inferior a la ordinaria del centro de trabajo, pudiendo realizarse en ciertas
horas del día, en determinados días de la semana, en determinadas
semanas del mes o en algunos meses al año. Sin embargo, la doctrina nacional
considera como contrato a tiempo parcial a aquél que tiene una jornada
de trabajo inferior a 4 horas diarias. Al respecto, nuestra legislación
señala que pueden celebrarse por escrito contratos de trabajo en régimen
de tiempo parcial sin limitación alguna.

Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios
laborales para cuya percepción no se exija el cumplimiento del requisito
mínimo de 4 horas diarias de labor. Se considera cumplido este requisito
en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre 6 ó
5, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias.

Por lo tanto, los trabajadores a tiempo parcial no tendrán derecho a
la CTS, protección contra el despido arbitrario y otros beneficios para
cuya percepción se exige trabajar por lo menos 4 horas diaria: –
CTS: solo tienen derecho a ella los trabajadores que laboren, cuando menos en
promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas. Artículo 4º,
D.S. Nº 001-97-TR (01.03.97) – Protección contra el despido
arbitrario: acceden a ella los trabajadores que laboran 4 o más horas
diarias. Artículo 22º, D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97) –
Descanso vacacional: para efectos del ré- cord vacacional se consideran
como día efectivos aquellos con una jornada mínima de 4 horas.
Sí tendrán derecho al pago de las gratificaciones legales por
Fiestas Patrias y Navidad, Asignación Familiar, Seguridad Social en Salud,
entre otros.

  • DERECHOS Y BENEFICIOS

El contrato a tiempo parcial debe ser celebrado necesariamente por escrito
y debe ser puesto en conocimiento de la AAT, para su registro, en el término
de 15 días naturales contados a partir de su suscripción. El registro
ante la AAT no requiere el pago de tasa alguna, sólo exige la presentación
vía web, tal como se dispuso, mediante Decretó Supremo Nº
018-2007-TR. En el caso de presentación extemporánea, el trámite
tendrá

  • PROBLEMATICA

Si hay una institución propia de la flexibilidad laboral que se caracterice por una desregulación total, ésta es la contratación a tiempo parcial. El caos interpretativo del contrato a tiempo parcial en nuestro país se debe fundamentalmente al laconismo legal.

Los escasos estudios doctrinales sobre este tema han concluido que nuestra legislación padece de una ausencia de definición del tiempo parcial.1 Sin embargo, hay que resaltar que esta anomia legislativa ha sido interpretada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), por lo que los empresarios sólo están obligados a registrar ante el Ministerio los contratos de trabajo cuyo promedio de horas sea inferior a cuatro (4) horas diarias.2 Nótese, que aunque la definición del MTPE hace referencia sólo al módulo temporal diario, no hay que perder de vista que se refiere al promedio con el fin de aplicarse también a jornadas con horarios diarios dispares.

A pesar de las críticas que podemos lanzar de entrada a esta concepción restrictiva del contrato a tiempo parcial, sólo quiero por ahora compararla con la literalidad de algunas normas que resaltan su incorrección lógica.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por DS 001-96-TR, señala que "los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor". Mientras el artículo 12 del mismo Reglamento señala que "se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividido entra seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias".

Como se ve, el artículo 11 del Reglamento de la LPCP, cuya literalidad ha servido para respaldar la interpretación restrictiva del contrato a tiempo parcial, en ningún momento ofrece una definición clara de dicho contrato. Creo, al contrario, que caben dos opciones interpretativas. La primera, los trabajadores a tiempo parcial son los que trabajan incluso más de 4 horas y todos ellos tendrán derecho al cobro de beneficios sociales, siempre que la norma no condicione la percepción de los mismos a un requisito mínimo de horas cumplidas. La segunda, los trabajadores a tiempo parcial son sólo los que trabajan menos de 4 horas y tendrán derecho a cobrar todos los beneficios sociales que no se condicionen a un requisito mínimo de horas.

Es cierto que ambas lecturas caben razonablemente en la literalidad de este ambiguo artículo, sin embargo, hay que tener presente que estas normas se dirigen a regular la forma y condiciones de percepción de los beneficios sociales, y no a dar una definición del contrato a tiempo parcial. Por esa razón, desde nuestro punto de vista, es imposible encontrar la definición del contrato a tiempo parcial en estas normas reglamentarias.

1.4.1 El contrato a tiempo parcial: definición legal en sentido negativo

Si los artículos del Reglamento de la LPCL resultan ambiguos para definir el contrato a tiempo parcial, entonces la única referencia que nos sirve es el artículo 4 de la LPCL. Como se sabe, el último párrafo del artículo 4 señala muy tímidamente que «también puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna».

Lo que busca el artículo 4 es reconocer tanto al trabajador como al empresario la posibilidad de suscribir contratos con jornadas reducidas, siempre que se haga por escrito. Obsérvese, que la única razón de existencia de este artículo es que el contrato a tiempo parcial revista forma escrita, en la medida que el principio general de contratación civil hubiera sido suficiente para fundamentar la firma de un contrato con jornada reducida

Ahora bien, como quiera que en toda la LPCL no se mencione nuevamente al contrato en régimen de tiempo parcial, se entiende que su definición engloba a cualquier contrato de trabajo con jornada reducida. ¿Reducida respecto de qué? Reducida respecto de un contrato que tiene una jornada completa.4 Ante el laconismo legal, la definición del contrato a tiempo parcial se va a construir por oposición a la definición del contrato a tiempo completo. Es decir, si el número de horas que se trabaja en una empresa por todos los trabajadores es 8 horas diarias (tiempo completo), un contrato de 7 horas 45 minutos ya supone un contrato con jornada reducida (contrato a tiempo parcial). O, si todos los trabajadores de una empresa trabajan 40 horas semanales, un contrato de 30 horas semanales ya supone un contrato a tiempo parcial.

Pensamos, que no puede haber otra lectura posible del artículo 4 porque la LPCL es extremadamente amplia. En todo caso, si la LPCL hubiera querido que el contrato a tiempo parcial sea sólo el contrato de trabajo con una jornada inferior a 4 horas diarias en promedio, entonces lo hubiera dicho expresamente.

Esta definición de contrato a tiempo parcial desde una visión negativa del contrato a tiempo completo no es extraña en el derecho comparado. Por ejemplo, en España, el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 12 define el contrato a tiempo parcial como aquél en que se "haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable". Es decir, bastará la reducción de la jornada respecto al concepto de tiempo completo para que se configure un contrato a tiempo parcial.

Por último, el artículo 1.a del Convenio 175 de la OIT de 1994, no ratificado por el Perú, sobre el trabajo a tiempo parcial, asume el mismo patrón de definición. Según este artículo, "trabajador a tiempo parcial designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo en situación comparable". En los mismos términos lo hace la Recomendación 182 de la OIT de 1994. Nuevamente, trabajador a tiempo parcial es aquél que tiene una jornada inferior, cualquiera sea su cuantía, respecto de un trabajador a tiempo completo.

1.4.2 Concepto jurídico del contrato a tiempo parcial

Aun cuando se ha repetido que la LPCL no cuenta con una definición acabada de contrato a tiempo parcial, ello no impide que podamos analizar algunas notas características del mismo. Vamos a realizar con cautela el análisis del concepto jurídico del contrato a tiempo parcial, puesto que la desregulación legal en este tema lo convierte en un terreno movedizo.

1.4.3 Reducción de la jornada de un contrato a tiempo completo

Evidentemente, el primer elemento del contrato a tiempo parcial no es otro que el de la existencia de una jornada reducida. Una jornada reducida, recuérdese, respecto de un contrato a tiempo completo. Por ello, el principal problema que ha de ponderarse en este tema será el de definir ¿cuál es la jornada de trabajo del contrato a tiempo completo?

Dado que la LPCL no señala nada al respecto, el universo de posibilidades es inmenso. Por poner sólo algunos ejemplos:

a) En primer lugar, el tiempo completo puede venir indicado por la jornada máxima legal (8 horas diarias y 48 semanales).

b) En segundo lugar, el tiempo completo puede tomar la forma de la jornada ordinaria en el centro de trabajo. Si en una empresa todos los trabajadores laboran 6 horas diarias porque así lo ha dispuesto el empresario en una norma de contenido general, un pacto individual que fije en 4 horas la jornada diaria supone un contrato a tiempo parcial.

c) Finalmente, también puede suceder que el tiempo completo sea el que cumple el trabajador o los trabajadores que realizan una labor similar. Es decir, la comparación para determinar si una jornada es reducida o no debe hacerse respecto del conjunto de trabajadores que pertenezcan a una misma especialidad (secretarias, choferes, etc.). Así, si las secretarias de una oficina cumplen jornadas de 5 horas diarias (tiempo completo), entonces la secretaria que cumpla 3 será de tiempo parcial.

CAPÍTULO II

Tipos

TIPOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

De lo visto hasta aquí, podemos ordenar la amplitud del concepto jurídico del contrato a tiempo parcial, utilizando ciertas tipologías que nos aclaren la cuestión.

2.1. Contrato a tiempo parcial continuado y contrato a tiempo parcial no continuado

Creo que una distinción fundamental que puede hacerse en nuestro ordenamiento es el de contrato a tiempo parcial continuado y contrato a tiempo parcial no continuo. 7 Carlos Alfonso Mellado, op. cit., p. 37. 8 Ignacio Gonzáles del Rey Rodríguez, El contrato de trabajo a tiempo parcial, Navarra, Aranzadi, 1998, p. 84. Por el primero, se entiende al contrato que se celebra con una jornada de ejecución diaria, esto es, todos los días laborables. Los empleados trabajarán cinco (5) días a la semana y los obreros seis (6). Tómese en cuenta que en todos los días de labor se pueden cumplir jornadas diarias de tiempo reducido o que en otros casos podrían mezclarse días de trabajo a tiempo completo diario y días de trabajo a tiempo reducido diario. En ambos casos, estamos frente a contratos a tiempo parcial continuados. Por el segundo, por contrato de trabajo a tiempo parcial no continuado se entiende aquél prestado sólo algunos días laborables. Por ejemplo, 3 días a la semana o 10 días mensuales o 3 meses al año. Es decir, a días de trabajo le siguen algunos días de inactividad. Se respeta una alternancia entre días laborables trabajados y días laborables no trabajados. Aquí también se pueden cumplir jornadas diarias de tiempo completo, pero que al efectuarse la comparación en el módulo de días el contrato deviene en uno de tiempo parcial.

2.2. Contrato a tiempo parcial temporal

El artículo 4 LPCL señala que "el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad". De ahí que, aparentemente, no quepa otra posibilidad que las dos mencionadas por la ley. Sin embargo, en el tercer párrafo del mismo artículo se advierte que "también puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna". Ello hace que primero debamos aclarar la relación entre el contrato a tiempo parcial y los contratos temporales, a efectos de determinar el deslinde entre ambas figuras. Al respecto, caben dos interpretaciones de esta relación. La primera, si aceptamos que el contrato a tiempo parcial es una modalidad contractual distinta de los contratos sujetos a modalidad (temporales), entonces podrían existir contratos temporales a tiempo parcial que eludan la regulación excepcional de los contratos sujetos a modalidad. Por ejemplo, un contrato de obra de 4 meses con jornadas diarias de 8 horas sería un contrato temporal puro a tiempo completo, pero también podría ser un contrato a tiempo parcial calculado en módulo horario diario y en un periodo de referencia anual. Obsérvese, el mismo contrato podría ser un contrato temporal a tiempo completo o un contrato a tiempo parcial, dependiendo de cómo se mire la situación. Ello supone que el contrato a tiempo parcial, al ser independiente de la regulación de los temporales, podría existir sin necesidad de alegar causa de temporalidad. La segunda, si aceptamos que el contrato a tiempo parcial es sólo una fórmula de ejecución del contrato temporal, entonces todos los contratos a tiempo parcial dependerían de la previa existencia de una causa legal de temporalidad. Aquí, el contrato a tiempo parcial tendría más bien una nota de dependencia respecto de los contratos sujetos a modalidad. Personalmente, me inclino por la segunda opción, dado que la primera implica abrir las puertas de una temporalidad sin causa. Como ya se dijo en otro trabajo, la condición excepcional de la contratación temporal viene sustentada por el respeto al derecho al trabajo (artículo 22 de la Constitución).9 No puede existir contrato temporal que no cumpla con respetar las causas taxativamente mencionadas en la LPCL.

La lectura constitucional del artículo 4 LPCL define al contrato a tiempo parcial como una figura «transversal», aplicable tanto al contrato indefinido como al contrato a plazo determinado, por lo que su consideración de modalidad contractual independiente queda en entredicho. Ahora bien, solucionado este primer problema, consistente en la relación entre contrato a tiempo parcial y contrato temporal, restar profundizar en uno segundo.

¿Cómo diferenciar un contrato a tiempo completo temporal de uno a tiempo parcial temporal? Sin duda, el contrato a tiempo parcial temporal deberá cumplirse en una jornada inferior que el contrato a tiempo completo temporal, pero ello es insuficiente. Lo primero que hay que hacer es determinar el tiempo completo dentro de un módulo temporal (hora o día) y de un periodo de referencia que no podrá exceder del plazo fijado en el contrato temporal. Esto último es muy importante porque si el cálculo sobrepasa el plazo fijado en el contrato temporal, siempre estaremos ante un contrato a tiempo parcial. Me explico, si un trabajador firma un contrato temporal por inicio o incremento de actividad con una duración de 1 año, el periodo de referencia del tiempo completo deberá ser 1 año. De lo contrario, si el periodo de referencia es de 1 año y 9 Elmer Guillermo Arce Ortiz, "Estabilidad laboral y contratos temporales", Primer cuaderno de trabajo del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2006. medio, este contrato temporal será siempre un contrato a tiempo parcial ya que no se ejecuta todos los días laborables del periodo escogido.10 Por ejemplo, si la jornada habitual u ordinaria en la empresa es de 8 horas diarias, sólo habría que calcular cuántos días laborables existen dentro del plazo fijado en el contrato temporal.

Con estos dos conceptos sería suficiente para determinar la jornada a tiempo completo comparable y, por ende, identificar las jornadas reducidas a tiempo parcial. En otras palabras, el contrato a tiempo parcial de duración determinada se circunscribe a dos supuestos: de un lado, en los casos que no se trabajen todos los días laborables correspondientes a la duración prevista en el contrato temporal; y, de otro, en aquellos en los que se realice una jornada diaria inferior a la habitual.11 En resumen, los contratos temporales a tiempo parcial pueden ser de naturaleza continuada (se trabaja todos los días laborales, pero con jornada diaria reducida) o no continuada (no se trabaja todos los días laborables existentes en el arco temporal fijado en el propio contrato).

2.3. Contrato a tiempo parcial indefinido

Como quiera que el artículo 4 LPCL también se refiere al contrato de trabajo pactado por tiempo indefinido, se puede aplicar la misma fórmula de análisis que hemos utilizado para el contrato temporal. En este sentido, los contratos por tiempo indefinido pueden ser, básicamente, de dos tipos: continuados y no continuados. Los primeros, los continuados, van a ejecutarse todos los días laborables de manera indefinida. Por ello, su parcialidad será evidente. Existe contrato a tiempo parcial en una relación por tiempo indefinido, cuando el número de horas trabajadas al día sea inferior a la jornada habitual u ordinaria de la empresa. Es decir, si todos trabajan 8 horas diarias, cualquier jornada inferior a las 8 horas se considerará trabajo a tiempo parcial. Sobre la necesidad de reglas especiales para realizar la comparación de jornadas en los contratos temporales

En el mismo sentido, Los segundos, los no continuados, cuya ejecución no se realiza en todos los días laborales, van a tener mayores problemas para identificar su condición de de contrato a tiempo parcial. ¿Por qué? Porque los contratos de duración indeterminada ejecutados en ciertos días de la semana, de la quincena, del mes, del semestre, del año, del año y medio, etc., que aparentemente serían contratos a tiempo parcial, ingresan de lleno en la regulación de los llamados contratos intermitentes o de temporada (artículos 64 y 67 de la LPCL).

Por ejemplo, un contrato indefinido en el que se trabaja tres días a la semana 8 horas diarias, bien podría ser un contrato a tiempo parcial atendiendo al número de días trabajados a la semana (3 de 5). Sin embargo, el artículo 64 LPCL señala que "los contratos de servicios intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas".

Como se ve, el contrato intermitente se aplicaría a todas las jornadas que se realizan con interrupciones (periodos de inactividad), pero de modo permanente en la empresa. Eso sí, un contrato intermitente sólo podrá pactarse si la naturaleza del servicio es claramente discontinua. No importa si las fechas de trabajo discontinuo se conocen antes de suscribir el contrato (discontinuos con fecha cierta) o si éstas no se conocen (discontinuos en fechas no ciertas), pues lo importante es la fijeza, aunque su realización se desarrolle de manera discontinua.

De esta manera, el contrato intermitente se aplicará a cualquier relación jurídica indeterminada en el tiempo que se ejecute de modo no continuado. Lo mismo da que en el contrato se pacte una jornada semanal de tres días o que señale que se trabajará en los meses en los que se produzca la siembra y cosecha de determinados productos agrícolas. Da lo mismo, aunque en el primer caso la jornada está predeterminada, mientras en el segundo la jornada dependerá de factores climáticos, disposición de agua, existencia de plagas, cambios en el mercado y otros factores incontrolables por el empresario. Desde nuestro punto de vista, estaría excluido un contrato que alterne días de trabajo y días de inactividad sin sustentar su necesidad en la naturaleza discontinua de la actividad.

Como ya se dijo, el contrato a tiempo parcial no es una modalidad contractual independiente del contrato intermitente. Ahora bien, creo además que un contrato a tiempo parcial incausado deberá presumirse intermitente, en función de la presunción de indefinición que tiene el artículo 4 LPCL. Esta tipología que divide a los trabajadores fijos discontinuos (intermitentes, según nuestra LPCL) entre discontinuos de fecha cierta y discontinuos de fechas no ciertas.

Otro ejemplo. Imaginemos un hotel de playa que contrata a un salvavidas por los tres meses de verano para que cuide de la seguridad de los huéspedes que quieran usar la piscina. Obviamente, no estamos frente a un contrato temporal, porque esta labor tiene una naturaleza permanente. Lo que pasa es que su ejecución será discontinua en función de las estaciones anuales que se repetirán. Se podrá trabajar incluso a tiempo completo en el módulo diario y todos los días durante todo el verano, pero luego vendrá un periodo de inactividad que acabará recién el año siguiente. Nuevamente, en este ejemplo se podría decir que existe un contrato a tiempo parcial, siempre que el periodo de referencia temporal sea el anual.

No obstante, esta conclusión debe cotejarse con el artículo 67 LPCL que señala que "el contrato de temporada es aquél celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en periodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva". De esta forma, el contrato de temporada también absorbe un grupo nada desdeñable de contratos a tiempo parcial.

A la vista de estos ejemplos, considero que todos los contratos no continuados de carácter indeterminado han de regirse por la regulación que la LPCL reconoce a los fijos discontinuos. No interesa si la jornada diaria es menor que la ordinaria o habitual, en la medida que los fijos discontinuos han de calcularse siempre en el módulo de días trabajados. Por eso, siempre que la ejecución del contrato de trabajo se realice alternando días de trabajo efectivo con días de inactividad estaremos ante los supuestos que regulan los artículo 64 y 67 de la LPCL.

CAPÍTULO III

Informaciones complementarias

3.1 DISPOSICIONES Y BENEFICIOS

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Partes: 1, 2

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