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Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (página 3)




Enviado por Eugenia Sol



Partes: 1, 2, 3, 4

Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

ARTÍCULO 3

Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho especifico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.

ARTÍCULO 4

La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección,. dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.

ARTÍCULO 5

Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

ARTÍCULO 6

Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica.

b) que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.

c) la reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.

ARTÍCULO 7

1) No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales.

2) La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección.

3) No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.

4) Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

ARTÍCULO 8

1) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.

2) La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio. y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismo.

3) La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1) y 2) precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 9

1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2) El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo.

3) Los instrumentos de ratificación. de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga a por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

ARTÍCULO 10

No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

ARTÍCULO 11

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.

2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al Artículo 13.4), del depósito de su instrumento.

3) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuya relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción.

4) Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafo.

ARTÍCULO 12

1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el Artículo 11, párrafo 3), mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas

2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

ARTÍCULO 13

1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.

2) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués.

3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

a) las firmas del presente Convenio;

b) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

d) toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3);

e) la recepción de las notificaciones de denuncia.

4) El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el Artículo 9, párrafo 1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtud del Artículo 7, párrafo 4) de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.

S) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Artículo 9, párrafo 1).

Bruselas señales satélite

CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE

Hecho en Bruselas el 21 de mayo de 1974

Los Estados Contratantes,

Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen como en extensión geográfica;

Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;

Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión;

Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter internacional que impida la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas;

Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

i) "señal", todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas;

ii) "programa", todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución;

iii) "satélite", todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales;

iv) "señal emitida", toda señal portadora de un programa, que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él;

v) "señal derivada", toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más;

vi) "organismo de origen", la persona física o jurídica que decide qué programas portarán las señales emitidas;

vii) "distribuidor", la persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él;

viii) "distribución", toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

ARTÍCULO 2

1) Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio, se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un distribuidor a quien no esté destinada la señal, si ésta ha sido dirigida hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea una señal derivada.

2) En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la duración de aquélla será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.

3) La obligación prevista en el párrafo 1) del presente Artículo no será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas estaban destinadas.

ARTÍCULO 3

El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del público en general.

ARTÍCULO 4

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 2, cuando la señal distribuida en su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal emitida

i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contengan información sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar; o bien

ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de cita del programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su propósito informativo; o bien

iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida, siempre que el territorio de que se trate de un Estado Contratante que tenga la consideración país en desarrollo según la práctica establecida Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición de que la distribución se efectúe sólo con propósitos de enseñanza, incluida la de adultos, o de investigación científica.

ARTÍCULO 5

No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique presente Convenio respecto de una señal emitida antes que éste haya entrado en vigor para el Estado de que se trate.

ARTÍCULO 6

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, modo que limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión por una legislación nacional o por un convenio internacional.

ARTÍCULO 7

En ningún caso se interpretará el presente Convenio, modo que límite el derecho de un Estado Contratante de aplicar su legislación nacional para impedir el abuso de los monopolios.

ARTÍCULO 8

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) del presente Artículo, no se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

2) Todo Estado Contratante, cuya legislación vigente en la fecha 21 de mayo de 1974 vaya en ese sentido, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, para él, las palabras "cuando el organismo de origen posea la nacionalidad de otro Estado Contratante", que figuran en el párrafo 1) del Artículo 2, se han de considerar sustituidas por las palabras siguientes "cuando la señal emitida lo haya sido desde el territorio de otro Estado Contratante".

3) a) Todo Estado Contratante que, en la fecha 21 de mayo de 1974, limite o deniegue la protección relativa a la distribución de señales portadoras de programas mediante hilos, cables u otros medios análogos de comunicación, cuando esa distribución esté limitada a un público de abonados, podrá declarar, mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que, en la medida y en el tiempo en que su derecho interno limite o deniegue esa protección, no aplicará el presente Convenio a la distribución efectuada en esa forma.

b) Todo Estado que haya depositado una comunicación de conformidad con el apartado anterior, comunicará por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, todas las modificaciones introducidas en su derecho interno, a causa de las cuales la reserva formulada de conformidad con dicho apartado resulte inaplicable, o quede más limitada e alcance.

ARTÍCULO 9

1) El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 31 de marzo de 1975 a la firma de todo Estado miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados que forman parte de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2) El presente Convenio será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo anterior.

3) Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Queda entendido que, desde el momento en que un Estado se obligue por el presente Convenio, estará en condición de aplicar lo preceptuado en él de conformidad con su derecho interno.

ARTÍCULO 10

1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

2) Respecto de los Estados que ratifiquen o acepten el presente Convenio, o se adhieran a él. después de depositado el quinto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del instrumento respectivo.

ARTÍCULO 11

l) Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio mediante comunicación por escrito depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que la comunicación a que se refiere el párrafo anterior haya sido recibida.

ARTÍCULO 12

l) El presente Convenio se firma en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo igualmente auténticos los cuatro textos.

2) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, después de haber consultado a los Gobiernos interesados, redactarán textos oficiales en lengua alemana, árabe, italiana, neerlandesa y portuguesa.

3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los Estados a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9, así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y al Secretario General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:

i) las firmas del presente Convenio;

ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el párrafo l) del Artículo 10;

iv) el depósito de toda comunicación a que se refiere el Artículo 2, párrafo 2) o el Artículo 8, párrafo 2) ó 3), junto con el texto de las declaraciones que la acompañen;

v) la recepción de las comunicaciones de denuncia.

4) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares autenticados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1) del Artículo 9.

Ginebra audiovisuales

TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES

Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989

Los Estados contratantes

Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creación de obras audiovisuales así como intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales de las contribuciones que las mismas contienen,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS

Artículo 1

CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes") se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").

Artículo 2

"OBRA AUDIOVISUAL"

A los fines del presente Tratado, se entenderá por "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre si, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.

Artículo 3

EL REGISTRO INTERNACIONAL

l) [Creación del Registro Internacional] Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional" para el registro de indicaciones relativos a su explotación.

2) [Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional] Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organización", respectivamente).

3) [Sede del Servicio de Registro Internacional] El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.

4) [Solicitudes] El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.

5) [Personas facultadas para presentar una solicitud] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:

i) toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

ii) toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.

b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el apartado a).

Artículo 4

EFECTO JURÍDICO DEL REGISTRO INTERNACIONAL

1) [Efecto jurídico] Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo

i) cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,

ii) cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro Internacional.

2) [Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual] Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 5

ASAMBLEA

1) [Composición] a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados contratantes.

b) El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

2) [Gastos de las delegaciones] Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante, que serán a cargo de la Unión.

3) [Tareas] a) La Asamblea:

i) se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

ii) realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;

iii) dará al Director General de la Organización (denominado en adelante "el Director General") directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;

v) determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;

vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

vii) creará un Comité Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los Comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;

viii) controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;

ix) decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;

x) realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado.

b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.

4) [Representación] Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de éste.

5) [Votos] Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

6) [Quórum] a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por correspondencia.

7) [Mayoría] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.2) b) y 10.2) b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.

b) La abstención no se considerará como voto.

8) [Períodos de sesiones] a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles en período ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los Estados contratantes o por iniciativa personal del Director General.

9) [Reglamento] La Asamblea adoptará su propio Reglamento.

Artículo 6

OFICINA INTERNACIONAL

1) [Tareas] La Oficina Internacional:

i) realizará, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;

ii) se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión;

iii) realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento mencionado en el Artículo 8 o la Asamblea.

2) [Director General] El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

3) [Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

4) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones] a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

b) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones mencionadas en el apartado a).

5) [Conferencias de revisión] a) El Director General preparará las conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.

b) El Director General podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.

c) El Director General y los miembros del personal designados por él participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

d) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.

Artículo 7

FINANZAS

1) [Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.

2) [Coordinación con otros presupuestos] El presupuesto de la Unión se establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.

3) [Fuentes de ingresos] El presupuesto de la Unión estará financiado por los recursos siguientes:

i) las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional;

ii) la venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas publicaciones;

iii) las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;

iv) las donaciones, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) [Autofinanciación] El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por la administración del presente Tratado.

5) [Continuación del presupuesto; fondos de reserva] En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acreditará a un fondo de reserva.

6) [Fondo de operaciones] La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Unión.

7) [Intervención de cuentas] La intervención de cuentas será efectuada, en la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o más de los Estados contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.

Artículo 8

REGLAMENTO

1) [Adopción del Reglamento] El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedará anexo al mismo.

2) [Modificación del Reglamento] a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.

b) Toda modificación del Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

3) [Divergencia entre el Tratado y el Reglamento] En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

4) [Instrucciones administrativas] El Reglamento preverá el establecimiento de Instrucciones administrativas.

CAPÍTULO III

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 9

REVISIÓN DEL TRATADO

1) [Conferencias de revisión] El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.

2) [Convocatoria] La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea] Las disposiciones mencionadas en el Artículo 10. 1) a) podrán ser modificadas, bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el Artículo 10.

Artículo 10

MODIFICACIÓN DE CIERTAS DISPOSICIONES DEL TRATADO

1) [Propuestas] a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 5.6) y 8), 6.4) y 5) y 7. 1) a 3) y 5) a 7).

b) Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2) [Adopción] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.

b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3) [Entrada en vigor] a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta última adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación.

c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.

CAPÍTULO IV

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 11

PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL TRATADO

1) [Adhesión] Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) la firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o

ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) [Depósito de instrumentos] Los instrumentos mencionados en el párrafo 1) se depositarán en poder del Director General.

Artículo 12

ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO

1) [Entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor, respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.

2) [Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.

Artículo 13

RESERVAS AL TRATADO

1) [Principio] Con excepción del caso previsto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente Tratado.

2) [Excepción] Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificación depositada en poder del Director General, podrá declarar que no aplicará las disposiciones del Artículo 4.1) respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación depositada en poder del Director General.

Artículo 14

DENUNCIA DEL TRATADO

1) [Notificación] Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación.

3) [Exclusión temporal de la facultad de denuncia] La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.

Artículo 15

FIRMA E IDIOMAS DEI TRATADO

1) [Textos originales] El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

2) [Textos oficiales] El Director General establecerá textos oficiales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.

3) [Plazo para la firma] El presente Tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 16

FUNCIONES DE DEPOSITARIO

1) [Depósito del original] El ejemplar original del presente Tratado y del Reglamento quedará depositado en poder del Director General.

2) [Copias certificadas] El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.

3) [Registro del Tratado] El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

4) [Modificaciones] El Director General certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

Artículo 17

NOTIFICACIONES

El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los Artículos 8.2), 10.2) y 3), 11, 12, 13 y 14.

REGLAMENTO DEL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES

Regla 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por i) "Tratado" el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales;

ii) "Registro Internacional" el Registro Internacional de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado;

iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad administrativa de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;

iv) "obra" obra audiovisual;

v) "solicitud en relación con una obra" una solicitud que identifique una obra existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por "registro en relación con una obra" un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada con una obra;

vi) "solicitud en relación con una persona" una solicitud destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su título o títulos, y por "registro en relación con una persona" un registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputará descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la persona natural o jurídica que la haya producido, o que se prevea que la producirá.

vii) "solicitud" o "registro" – sin la mención "en relación con una obra" o "en relación con una persona" – tanto una solicitud o un registro que esté relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que esté relacionado con una persona;

viii) "solicitante" la persona natural o jurídica que haya presentado la solicitud, y por "titular del registro" el solicitante, una vez que la solicitud haya sido registrada;

ix) "prescrito" conforme con las disposiciones del Tratado, con el presente Reglamento o con las Instrucciones administrativas;

x) "Comité Consultivo" el Comité Consultivo mencionado en el Artículo 5.3) a) vii) del Tratado.

Regla 2

SOLICITUD

1) [Formularios] Toda solicitud se presentará mediante el formulario prescrito adecuado.

2) [Idioma] Toda solicitud se redactará en inglés o en francés.

Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asamblea podrá determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse solicitudes.

3) [Nombre y dirección del solicitante] Toda solicitud indicará el nombre y dirección del solicitante en la forma prescrita.

4) [Nombre y dirección de otras personas mencionadas en la solicitud] Cuando una solicitud mencione a una persona natural o jurídica distinta del solicitante, deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en la forma prescrita.

5) [Título o descripción de la obra] a) Toda solicitud relacionada con una obra indicará por lo menos el título o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un idioma distinto del francés o el inglés, o mediante caracteres distintos de los latinos, deberá acompañarse una traducción literal en inglés o una transcripción en caracteres latinos, según proceda.

b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.

6) [Mención de un registro existente] Cuando la solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deberá indicar el número de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional comprueba que sería posible esa indicación pero que no se ha efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo ese número en el registro, pero deberá señalar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro Internacional, sin intervención del solicitante.

7) [Interés del solicitante] a) Toda solicitud relacionada con una obra indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura. Cuando el interés consista en un derecho de explotación de la obra, también deberá indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho.

b) Toda solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotación de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.

c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar ese límite.

S) [Fuente de los derechos] Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el solicitante es el titular inicial del derecho o, cuando el solicitante ostente el derecho de otra persona natural o jurídica, el nombre y dirección de esa persona así como la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.

9) [Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra audiovisual] a) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma distinto del francés o el inglés irá acompañado de la mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio de Registro Internacional considerará que no se ha adjuntando el documento a la solicitud.

b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de material, distinto de los documentos, susceptible de identificar la obra.

10) [Declaración de veracidad] La solicitud contendrá una declaración según la cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia conforme de un original.

11) [Firma) La solicitud estará firmada por el solicitante o por su mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12).

12) [Representación] a) Cualquier solicitante o titular del registro podrá estar representado por un mandatario, que podrá ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder general, firmado por el solicitante o el titular del registro.

b) Un poder general permitirá al mandatario representar al solicitante o al titular del registro en relación con todas las solicitudes o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.

c) Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada mediante una comunicación firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su puño y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.

d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda comunicación destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de Registro Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.

13) [Tasas] Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo más tarde el día en que este último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción efectiva de la solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.

Regla 3

TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

1) [Correcciones] Si el Servicio de Registro Internacional observa en la solicitud lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u otro error evidente, invitará al solicitante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en consideración, toda corrección introducida por el solicitante deberá llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.

2) [Posibilidad de suprimir contradicciones] a) Cuando el Servicio de Registro Internacional considere que una indicación que figure en una solicitud sea contradictoria con una indicación que, sobre la base de una solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro Internacional, el Servicio de Registro Internacional deberá inmediatamente,

i) si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del registro existente,

ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificación preguntándole – en el caso de que el solicitante no desee modificar la indicación que figura en la solicitud – si desea pedir la modificación de la indicación que figura en el registro existente.

El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo.

b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime ese carácter de la indicación,

3) [Rechazo] a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2):

i) cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exigencias del Artículo 3.5) del Tratado;

ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura;

iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la Regla 2.2), 3), 4), 5), 7)a) y b), 8), 10), 11) y 13).

b) El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la solicitud cuando ésta no cumpla las condiciones de forma prescritas.

c) No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).

d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se comunicará por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisión. El Servicio de Registro Internacional responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción.

4) [Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud] Si, por cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase la solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción, inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con las disposiciones de los párrafos 1), 2)a) o 3)d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se suprimirán dichas menciones de la base de datos.

Regla 4

FECHA Y NÚMERO DEL REGISTRO

1) [Fecha] Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13), el Servicio de Registro Internacional atribuirá a cada solicitud, como fecha de presentación, la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se registre la solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.

2) [Número] El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un registro existente en relación con una obra, o que se describe en un registro existente en relación con una persona, el número atribuido incluirá también el número del registro en cuestión. Todo número de registro estará constituido por el número de la solicitud.

Regla 5

REGISTRO

1) [Registro] Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que figuren en ella se inscribirán en el Registro Internacional en la forma prescrita.

2) [Notificación y publicación del registro] Todo registro efectuado se notificará al solicitante y se publicará en el Boletín mencionado en la Regla 6 en la forma prescrita.

Regla 6

BOLETÍN

1) [Publicación] El Servicio de Registro Internacional publicará un boletín ("el Boletín") en el que se indicarán los elementos prescritos respecto de todos los registros. El Boletín se publicará en inglés; no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en francés se publicarán también en francés.

2) [Venta] El Servicio de Registro Internacional ofrecerá, previo pago, suscripciones anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán de la misma manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1).

Regla 7

PETICIÓN DE INFORMACIONES

1) [Informaciones y copias] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier registro, así como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de cualquier documento relativo a ese registro.

2) [Certificados] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará un certificado que responda a las preguntas formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier documento o material adjunto a la solicitud.

3) [Consultas] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo documento o material adjunto a ésta.

4) [Servicio de supervisión] El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones por escrito durante el período para el que la tasa se haya pagado, respecto de todos los registros efectuados en relación con obras o personas determinadas durante el período considerado. Esas informaciones se transmitirán lo antes posible después de cada registro efectuado.

5) [Memoria automatizada] El Servicio de Registro Internacional podrá registrar en una memoria informática la totalidad o parte del contenido del Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los párrafos 1) a 4) o en la Regla 3.4), podrá fiarse en esa memoria.

Regla 8

TASAS

1) [Fijación de las tasas] Antes de determinar el sistema y el importe de las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director General la instrucción de modificar el sistema, el importe, o ambos.

2) [Reducción de las tasas para solicitantes de países en desarrollo] El importe de las tasas se reducirá inicialmente un l5% cuando el solicitante sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado país en desarrollo, o una persona jurídica constituida en virtud de la legislación de tal Estado contratante. La Asamblea examinará periódicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducción.

3) [Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas] Los aumentos de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha de entrada en vigor de cualquier modificación se fijará por el Director General o, cuando la modificación se introduzca por instrucción de la Asamblea, por ésta. Esa fecha se indicará cuando la modificación se publique en el Boletín. No será efectiva hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha publicación.

4) [Moneda y forma de pago] Las tasas se pagarán en la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre éstas.

Regla 9

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

1) [Ámbito] a) Las Instrucciones administrativas contendrán disposiciones relativas a los detalles sobre la administración del Tratado y el presente Reglamento.

b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente Reglamento y las Instrucciones administrativas, prevalecerán las primeras.

2) [Elaboración] a) Las Instrucciones administrativas se establecerán, y podrán ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comité Consultivo.

b) La Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificará en consecuencia.

3) [Publicación y entrada en vigor] a) Las Instrucciones administrativas y cualquier modificación que se introduzca en ellas se publicarán en el Boletín.

b) Cada publicación precisará la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas podrán ser diferentes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de ser publicada en el Boletín.

UCC

Convención Universal sobre Derechos de Autor

REVISADA EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971

Los Estados contratantes,

Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas.

Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una Convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes.

Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor compresión internacional.

Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derechos de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1952") y, en consecuencia,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I.

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

ARTÍCULO II.

1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los Estados contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención.

2. Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención.

3. Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en este Estado.

ARTÍCULO III.

1. Todo Estado contratante que, según su legislación interna exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, fabricación o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo Ó acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado

2. Las disposiciones del párrafo 1 no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales donde quiera que sean publicadas.

3. Las disposiciones del párrafo 1 no impedirá a ningún Estado contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al promover acción, con reglas de procedimientos tales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si no se impone a los nacionales del Estado donde la protección, se reclama.

4. En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes.

5. Si un Estado contratante otorga más de un único período de protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previsto en el artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de protección así como a los períodos sucesivos.

ARTÍCULO IV.

1. La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo II y con las contenidas en el presente artículo.

2. (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la primera publicación.

(b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de la primera publicación, o dado el caso, desde el registro anterior a la publicación.

(c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los apartados (a) y (b) anteriores.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección para tales obras no podrá ser inferior a diez años.

4. (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras a que pertenezca, por la Ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez.

(b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o algunos de los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.

5. Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.

6. Para la aplicación del mencionado párrafo 4, en caso de publicación simultáneamente en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación.

ARTÍCULO IV BIS.

1. Los derechos mencionados en el artículo I comprenden los fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio. La representación y ejecución públicas y la radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o en cualquier forma reconocible derivada del original.

2. No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de estas excepciones.

ARTÍCULO V.

1. Los derechos mencionados en el artículo I comprenden el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención.

2. Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo atendiéndose a las disposiciones siguientes:

(a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de este Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla en dicha lengua y publicarla.

(b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante.

(c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al organismo que puede haber sido designado por el gobierno de este Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud.

(d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra.

(e) El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen, se reservarán a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser concedida por su beneficiario.

(f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.

ARTÍCULO V BIS.

1. Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación, aceptación o adhesión a esta Convención o, posteriormente, mediante notificación al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en adelante como "el Director General"), valerse de una o de todas las excepciones estipuladas en los artículos V ter y V quater.

2. Toda notificación depositada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 surtirá efecto durante un período de diez años a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o durante la parte de este período de diez años que quede pendiente en la fecha del depósito de la notificación, y podrá ser renovada total o parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en un plazo no superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de expiración del decenio en curso, el Estado contratante deposita una nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que deposite según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2 y, retire oficialmente o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones previstas en los artículos V ter y V quater al terminar el decenio en curso o tres años después‚s de haber dejado de ser considerado como país en vías de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.

4. Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las excepciones previstas en los artículo V ter y V quater podrán seguir en circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período para el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo han tenido efecto.

5. Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la notificación prevista en el artículo XIII para la aplicación de la presente Convención a determinados países o territorios cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, podrán también, en lo que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto de los artículos V ter y V quater a esos países o territorios. Todo envío de ejemplares desde dicho país o territorio al Estado contratante será considerado como una exportación en el sentido de los artículos V ter y V quater.

ARTÍCULO V TER.

1. (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis podrá sustituir el plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V por un plazo de tres años o por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso general en uno o más países desarrollados, partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de un año.

(b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis podrán, con el asentamiento unánime de los países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1972 y en los que sea de uso general la misma lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua de que se trate sea el español, el francés o el inglés, la notificación de ese acuerdo se comunicará al Director General.

(c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de intercambio de información considerado como tal en una notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales.

(d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. (a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo plazo de nueve meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de un año. El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencias mencionadas en el apartado (d) del párrafo 1.

(b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del derecho de traducción o con su autorización.

3. Todas las licencias que se concedan en virtud del presente artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de investigación.

4. (a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud.

(b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia; si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas indicaciones.

Partes: 1, 2, 3, 4
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