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Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (página 4)




Enviado por Eugenia Sol



Partes: 1, 2, 3, 4

(c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:

(I) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;

(II) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario o de investigación;

(III) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y

(IV) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado contratante se concierte un acuerdo que será comunicado al Director General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.

5. Se tomarán disposiciones a nivel internacional para que:

(a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados;

(b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible pera que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.

6. Toda licencia concedida por un Estado contratante, de conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras similares. Los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.

7. Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las condiciones del artículo V quater.

8. (a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa o en formas análogas de reproducción, para ser utilizada por un organismo de radiodifusión que tengan su sede en el territorio de un Estado contratante al que se aplique en el párrafo 1 del artículo V bis, tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que:

(I) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;

(II) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas destinadas a los expertos de una rama profesional determinada;

(III) La traducción se destine exclusivamente y a los fines enumerados en el inciso II anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente por esa emisión;

(IV) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sólo pueden ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este género;

(V) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines lucrativos;

(b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto incorporado o integrado en fijación audiovisuales preparadas y publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y universitarios.

(c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y ejercicio de dicha licencia.

9. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo V y continuarán rigiéndose por las disposiciones del artículo V y por las del presente artículo incluso después del plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V. De todos modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del artículo V.

ARTÍCULO V QUATER.

1. Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo 1 del artículo V bis podrá adoptar las siguientes disposiciones:

(a) Si al expirar

(I) el período fijado por el apartado (c), contado desde la primera publicación de una determinada edición de una obra literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3, o

(II) un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para satisfacer las necesidades, tanto del público, como de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ella la debida diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de intercambio de información mencionado en el apartado (d).

(b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis meses, no se pone en venta en dicho Estado ejemplares autorizados de la edición de que se trate, para responder a las necesidades del público o a las de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares.

(c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años. No obstante:

(I) Para las obras de ciencias exactas y naturales y de tecnología, este período será de tres años;

(II) Para las obras del dominio de la imaginación, como las novelas, las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, este período será de siete años.

(d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información considerados como tales en la notificación que el Estado (en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales) haya comunicado al Director General. A falta de tal notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá conceder la licencia si antes de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud.

(e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:

(I) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autorización mencionada en el apartado (a), o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d), y

II) Si durante ese plazo no se hubieran puesto en circulación ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado (a).

(f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la reproducción publicada. La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podrá ser cedida por el beneficiario.

(g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinente para garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.

(h) No se concederá una licencia con el fin de producir y publicar una traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes casos:

(I) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor ni con su autorización;

(II) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia.

2. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo:

(a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.

(b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:

(I) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados;

(II) Se efectúe el pago y envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.

(c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición publicada al amparo de la licencia. Podrán seguir circulando y distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida.

(d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.

3. (a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

(b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también‚n a la reproducción en forma audiovisual de fijaciones licitas audiovisuales que incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como la traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y universitarios.

ARTÍCULO VI.

Se entiende por "publicación", en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

ARTÍCULO VII.

La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde se reclame la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.

ARTÍCULO VIII.

1. La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de 1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952 durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios.

2. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director General.

ARTÍCULO IX.

1. La presente Convención entrará en vigor, tres meses después del depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión.

2. En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después‚s del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

3. La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.

4. Las relaciones entre los Estados Partes en la presente Convención y los Estados que sólo son partes en la Convención de 1952 están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que sólo sea parte de la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada ante el Director General, que admite la aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la presente Convención.

ARTÍCULO X.

1. Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad con su constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la presente Convención.

2. Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las disposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO XI.

1. Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones:

(a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención Universal;

(b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;

(c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos;

(d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus trabajos.

2. El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.

3. El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica, la población, los idiomas y el grado de desarrollo.

4. El Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.

ARTÍCULO XII.

El Comité‚ Intergubernamental convocará a conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados partes en la presente Convención.

ARTÍCULO XIII.

1. Todo Estado contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al Director General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo IX. En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a esos países o territorios.

2. Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro Estado contratante en virtud del presente artículo.

ARTÍCULO XIV.

1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los países o territorios que haya sido objeto de la notificación prevista en el artículo XIII. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa denuncia constituirá también la denuncia de la Convención de 1952.

2. Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

ARTÍCULO XV.

Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.

ARTÍCULO XVI.

1. La presente Convención será redactada en francés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe.

2. Se redactarán textos oficiales de la presente Convención en alemán, árabe, italiano y portugués, por el Director General después de consultar a los gobiernos interesados.

3. Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrán hacer redactar por el Director General, y de acuerdo con éste, otros textos de las lenguas que elija.

4. Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de la presente Convención.

ARTÍCULO XVII.

1. La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio.

2. En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración como anexo del presente artículo. Esta declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna el 1 de enero de 1951, o que hayan adherido a él ulteriormente. La firma de la presente Convención de los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificación, aceptación o adhesión por esos Estados significa a la par la de la Declaración y de la presente Convención.

ARTÍCULO XVIII.

La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención y las de cualquier otra nueva Convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la Convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante, en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.

ARTÍCULO XIX.

La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derechos de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII.

ARTÍCULO XX.

No se permitirán reservas a la presente Convención.

ARTÍCULO XXI.

1. El Director General enviará copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados, así como el Secretario General de las Naciones Unidas para que las registre.

2. También informará a todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las notificaciones previstas en el artículo XIV.

DECLARACIÓN ANEXA RELATIVA AL ARTICULO XVII.

Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención.

Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico.

Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración:

(a) A reserva de las disposiciones del apartado (b), las obras que, según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después del 1 de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna;

(b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado (a) no se aplicarán durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo V bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención;

(c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiere a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión de Berna.

RESOLUCIÓN RELATIVA AL ARTICULO XI.

La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución:

Resuelve lo siguiente:

1. En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud del artículo XI de la Convención de 1952 y de la resolución anexa a dicho artículo, junto con los representantes de los siguientes Estados, Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia.

2. Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria del Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo XI.

3. En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo 1 se considerará constituido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención.

4. El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años.

5. El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobara su reglamento atendiéndose a los siguientes principios:

(a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis años; la revocación se hará por tercios cada dos años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité‚ que seguirá a la entrada en vigor de la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.

(b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se basarán sobre el equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo XI.

Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue del Comité.

En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención.

En la Ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.

PROTOCOLO 1.

Anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y refugiados.

Los Estados partes en el presente Protocolo, que también‚n lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como la "Convención de 1971").

Han aceptado las siguientes disposiciones:

1. Los apátridas y refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado contratante serán, para los efectos de la Convención de 1971, asimilados a los nacionales de ese Estado.

2. (a) El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicarán al mismo.

(b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.

(c) La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la Convención de 1952 entrará la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado.

En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971 en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.

PROTOCOLO 2.

Anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales.

Los Estados partes en el presente Protocolo, y que son partes igualmente en la Convención Universal sobre Derechos de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como la "Convención de 1971").

Han adoptado las disposiciones siguientes:

1. (a) La protección prevista en el párrafo 1 del artículo II de la Convención de 1971 se aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por las instituciones especializadas ligadas a ellas, o por la Organización de los Estados Unidos Americanos.

(b) Igualmente el párrafo 2 del artículo II de la Convención de 1971 se aplicará a dichas organizaciones e instituciones.

2. (a) El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicarán al mismo.

(b) El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.

En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.

Interamericana Derechos Autor

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS

Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas,

Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, y

Deseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano,

Han resuelto concertar una convención para llevar a efecto los propósitos enunciados, y han convenido los siguientes artículos:

ARTÍCULO I

Los Estados contratantes se comprometen a reconocer y a proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención.

ARTÍCULO II

El derecho de autor, según la presente convención, comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica y artística de: usar y autorizar el uso de ella, en todo o en parte; disponer de ese derecho de cualquier título, total o parcialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan:

(a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquier otra forma;

(b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamente;

(c) Reproducirla, adaptarla o representarla por medio de la cinematografía;

(d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente; o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos;

(e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio actualmente conocido o que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o las imágenes;

(f) Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla y, en general, transformarla de cualquiera otra manera;

(g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.

ARTÍCULO III

Las obras literarias, científicas y artísticas, protegidas por la presente Convención, comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y en fin, toda producción literaria, científica o artística apta para ser publicada y reproducida.

ARTÍCULO IV

1. Cada uno de los Estados contratantes conviene en reconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autor sobre obras inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de la presente Convención se entenderá en el sentido de anular o de limitar el derecho del autor sobre su obra inédita o publicada; ni en el sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida, publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a obtener indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causado.

2. Las obras de arte hechas principalmente para fines industriales serán protegidas recíprocamente entre los Estados contratantes que actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras.

3. El amparo conferido por la presente Convención no comprende el aprovechamiento industrial de la idea científica.

ARTÍCULO V

1. Serán protegidas como obras originales, sin perjuicio del derecho de autor sobre la obra primigenia, las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.

2. Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente sean obras de dominio público, serán protegidas como obras originales, pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.

ARTÍCULO VI

1. Las obra literarias, científicas y artísticas, que gocen de protección, sea cual fuere su materia, publicadas en periódicos o revistas en cualquiera de los Estados contratantes, no podrán ser reproducidas sin autorización en los demás Estados contratantes.

2. Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa a menos que la reproducción se prohiba mediante una reserva especial o general en aquéllos; pero en todo caso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado. La simple firma del autor será equivalente a mención de reserva en los países donde así lo considere la ley o la costumbre.

3. La protección de la presente Convención no se aplicará al contenido informativo de las noticias del día publicadas en la prensa.

ARTÍCULO VII

Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido, esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los estados contratantes la acción entablada contra los infractores por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de las obras anónimas, y de las seudónimas cuyo autor no se haya revelado, dicha acción corresponderá al editor de ellas.

ARTÍCULO VIII

El término de duración de la protección del derecho de autor se determinará de acuerdo con lo dispuesto por la ley del Estado contratante en el cual se haya obtenido originalmente la protección, pero no excederá el plazo fijado por la ley del Estado contratante en el cual se reclame la protección.

Cuando la legislación de cualquier Estado contratante otorgue dos plazos sucesivos de protección, el término de duración de la protección, en lo que respecta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención, ambos plazos.

ARTÍCULO IX

Cuando una obra creada por un nacional de cualquier Estado contratante o por un extranjero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demás Estados contratantes le otorgarán protección sin necesidad de registro, depósito u otra formalidad. Dicha protección será la otorgada por la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivo otorgaren los Estados contratantes a los nacionales de acuerdo con sus leyes.

ARTÍCULO X

A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicas y artísticas, los Estados contratantes promoverán el empleo de la expresión "Derechos Reservados", o su abreviación "D. R.", seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho y el lugar de origen de la obra, en el reverso de la portada si se tratare de obra escrita, o en algún lugar adecuado, según la naturaleza de la obra, como el margen reverso, base permanente, pedestal, o el material en que vaya montada. Sin embargo, la indicación de reserva del derecho en ésta o cualquiera otra forma, no se interpretará como una condición para la protección de la obra, de acuerdo con los términos de la presente Convención.

ARTÍCULO XI

El autor de cualquiera obra protegida, al disponer de su derecho de autor por venta, cesión o de cualquiera otra manera, conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la de oponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea perjudicial a su reputación como autor, a menos que por su consentimiento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación, haya cedido o renunciado esta facultad de acuerdo con las disposiciones de la ley del Estado en que se celebre el contrato.

ARTÍCULO XII

1. Será lícita la reproducción de breves fragmentos de obras literarias, científicas y artísticas, en publicaciones con fines didácticos o científicos, en crestomatías y con fines de crítica literaria o de investigación científica, siempre que se indique, de manera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que los textos producidos no sean alterados.

2. Para los mismos efectos y con iguales restricciones podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.

ARTÍCULO XIII

1. Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio o a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado contratante en que tenga lugar la infracción o en el cual la obra ilícita haya sido importada.

2. Toda representación o ejecución pública de piezas teatrales o composiciones musicales en violación de los derechos de autor, a petición del titular lesionado, será impedida por la autoridad competente del Estado contratante en que ocurra la infracción.

3. Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civiles y criminales pertinentes.

ARTÍCULO XIV

El título de una obra protegida que por la notoriedad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distintivo que la identifique, no podrá ser reproducida en otra obra sin el consentimiento del autor. La prohibición no se aplica al uso del título con respecto a obras de índole diversa que excluya toda posibilidad de confusión.

ARTÍCULO XV

Las estipulaciones de la presente Convención no perjudicarán en forma alguna el derecho de los Estados contratantes, de vigilar, restringir, o prohibir, de acuerdo con su legislación interna, la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibición de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO XVI

1. Cada uno de los Estados contratantes enviará a los demás y a la Unión Panamericana, a intervalos regulares, en forma de tarjetas o libros, listas oficiales de las obras, cesiones de derechos sobre éstas y licencias para su uso, que hayan sido inscritas oficialmente en sus oficinas respectivas por autores nacionales o extranjeros domiciliados. Estas listas no requerirán legalizaciones o certificaciones complementarias.

2. Los reglamentos para el intercambio de tal información serán formulados por representantes de los Estados contratantes en reunión especial que será convocada por la Unión Panamericana.

3. Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivos Gobiernos de los Estados contratantes por la Unión Panamericana y regirán entre los Estados que los aprueben.

4. Ni las disposiciones precedentes de este artículo ni los reglamentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituirán un requisito inherente a la protección bajo la presente Convención.

5. Los certificados que otorguen las respectivas oficinas, a base de las listas a que se hace referencia anteriormente, tendrán, en los Estados contratantes, eficacia legal probatoria de los hechos consignados en dichos certificados, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO XVII

1. La presente Convención reemplazará los Estados contratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria y Artística subscrita en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910 y a la Revisión de la misma Convención subscrita en La Habana el 18 de febrero de 1928 y a todas las Convenciones interamericanas subscritas antes de la presente sobre la misma materia, pero no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con dichas convenciones.

2. No se incurrirá en las responsabilidades previstas en esta Convención por el uso lícito que se haya hecho o los actos que se hayan realizado en un Estado contratante, en conexión con cualesquiera obras literarias, científicas y artísticas, con anterioridad a la fecha en que tales obras obtuvieron el derecho a la protección en ese estado de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención; o con respecto a la continuación en ese Estado de cualquiera utilización legalmente iniciada antes de dicha fecha que implique gastos u obligaciones contractuales en conexión con la explotación, producción, reproducción, circulación o ejecución de cualquiera de esas obras.

ARTÍCULO XVIII

ARTÍCULO XVIII

El original de la presente Convención en los idiomas español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados americanos. La Unión Panamericana enviará copias auténticas a los Gobiernos para los fines de ratificación.

ARTÍCULO XIX

ARTÍCULO XIX

La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Estados signatarios.

Tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

ARTÍCULO XX

ARTÍCULO XX

La presente Convención entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, tan pronto como dos Estados signatarios hayan efectuado dicho depósito. La Convención entrará en vigor con respecto a cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

ARTÍCULO XXI

ARTÍCULO XXI

La presente Convención regirá indefinitivamente, pero podrá ser denunciada por cualquier Estado contratante mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, la cual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará subsistente para los demás Estados.

La denuncia de la presente Convención no afectará los derechos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de la fecha de expiración de esta Convención con respecto al Estado denunciante.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después
de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida
forma, firman la presente Convención en español, ingles, portugués
y francés, en las fechas que aparecen al lado de sus respectivas firmas.

Partes: 1, 2, 3, 4
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