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Del objeto, materia de los contratos y de la capacidad de las partes contratantes



  1. Introducción
  2. De la capacidad de las partes contratantes
  3. Del objeto y materia de los contratos
  4. De la causa de los contratos
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

Uno de los temas tratados en el presente trabajo lo es el Objeto del Contrato, el cual es prudente determinar el objeto de la obligación del objeto del Contrato. Así pues el objeto de la obligación, es la prestación o una abstención, si consideramos esto último como un hecho negativo. Trataremos de manera sucinta sobre de la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos y de la causa los cuales no son más que una partes fundamentes de los forma que se realizan los contratos. Hablaremos de las Incapacidades, las cuales son de diferentes tipos y surgen de la ley, afectando a los menores de edad, así como a los sujetos a interdicción, tal y la forma en que expresamos anteriormente, las acciones que a diario emprenden los menores. Sobre la Causa del Contrato, es el móvil que determina a cada una de las partes a contratar. Sin embargo la causa de la obligación, es el sentido moral es la que en esencia determina la licitud de la convención. Finalmente nos referimos al tema del modo de extinción de una obligación y sus diferentes maneras como son: el pago, la consignación, la compensación, la Confusión, la Novación, la condenación Extinción de la cosa debida.

Propósitos de la Investigación. El propósito de esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

Objetivo General. Comparar los diferentes artículos sobre la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos y de la causa dentro del contrato, partiendo del análisis de sus concepciones y características.

Objetivos Específicos.

1. Citar los conceptos, características de los artículos sobre la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos y de la causa del contrato, en el Código Civil Dominicano.

2. Comparar la concepción de los artículos sobre la capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos y de la causa del contrato, en el Código Civil Dominicano.

CAPITULO I:

De la capacidad de las partes contratantes

Las Incapacidades: Estas son de diferentes tipos y surgen de la ley, afectando a los menores de edad, así como a los sujetos a interdicción, tal y la forma en que expresamos anteriormente, las acciones que a diario emprenden los menores. Podemos también incluir dentro de las limitaciones a las ventas de bienes prohibidos, cuyo monopolio lo ejerce el Estado entre los que se encuentran: Armas de fuego y la Autorización para ventas de drogas reguladas por la ley. Sin embargo cuando se trata de realizar actos jurídicos que requieren de la intervención de notarios públicos, los menores podrán comprar y vender ellos mismos, con la autorización o, a través de su representante. -Las incapacidades varían entre las cuales, están las del deudor embargado que se le ha designado guardián de los propios bienes embargados. Esta limitación mobiliaria, nace del Art.686 del Código de Procedimiento Civil, la cual alcanza también al secuestrario judicial que no sea propietario de dichos bienes. Pues es conocido de que si el secuestrario es el propietario-deudor embargado y las cosas pueden ser utilizadas de forma habitual, como el embargado a los bienes de un circo, estos podrían continuar utilizándolos, hasta la venta, o pago, siempre que se entreguen en el mismo estado en que se encontraban cuando se produjo el embargo.

La Incapacidad y las Interdicciones: Solo aquellas causas que afectan la capacidad de realizar convenios. En estos casos estas personas no pueden contratar libremente. (Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley).

En principio debemos plantear las incapacidades resultantes de los Artículos 1124 y 1125 del C.C.( Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Y Art. 1125.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren), como resultan de:

  • A) Los Menores de edad.

  • B) Los sujetos a interdicción.

-Sin embargo el Párrafo del Artículo 1125 C.C., limita su ejercicio, cuando nos indica: "Las personas capaces de obligarse, no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren". -Otras incapacidades resultan de los Artículos 1595 C.C. y siguientes, donde limita la venta entre esposos salvo excepciones. También limita la adjudicación de los bienes del menor, por el tutor, como de los mandatarios, administradores, oficiales públicos, además de parte de los jueces, ministerio público, secretarios de tribunales, de abogados, alguaciles, defensores de oficio, notarios, etc. De la misma manera el Artículo 1096 C.C. dispone la revocación de las donaciones entre esposos. -Ahora bien, se admite la sociedad entre esposos, el contrato aunque se considere institución, es también de carácter social. Por tanto estos siempre deben aceptar la solidaridad resultante de la Convención, la cual será indefinida. Claro está en el régimen de la comunidad de bienes.

CAPITULO II:

Del objeto y materia de los contratos

El Objeto del Contrato: Es prudente determinar el objeto de la obligación del objeto del Contrato. Así pues el objeto de la obligación, es la prestación o una abstención, si consideramos esto último como un hecho negativo. En el plano practico, el objeto se conoce como la transferencia de la cosa en un derecho real. -Pero el objeto del Contrato no es tan simple para su determinación, pues gran parte de la doctrina entiende que esto no es más que una vía, para ordenar la justificación del Contrato. Así pues existe una línea muy sutil, como es también la prestación de las partes que comprende la cosa vendida y el precio.

La Materia de los Contratos: La cosa puede ser un cuerpo cierto, en este caso debe determinarse, o sea individualizando el bien, el cual debe ser también lícito.

Los Derechos Ciertos e Inciertos: Toda venta se realiza sobre bienes precisos, aun sobre cosas futuras y también de bienes indeterminados cuya venta se materializa en cuanto se puedan determinar los mismos. Esto se explica en los términos el Art.1129 del c.c. La determinación conlleva la precisión a veces de la calidad de las cosas, las cuales pueden distinguirse de conformidad con el Art.1246 del c.c. al señalar: "Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor". Esto le permite al vendedor entregar no la mejor calidad, pero tampoco la peor.

El Objeto de la Venta: La venta se establece sobre derechos que bien pueden ser bienes, muebles e inmuebles, a los cuales se denominan cosas, porque son tangibles. Sin embargo la venta o transferencia de los derechos, bien puede comprender la transferencia de créditos y obligaciones, como los tratados en los artículos 1689 y siguientes del Código civil, independientemente de los derechos intelectuales que podrán ser objeto de la venta, siempre que dichos derechos recaigan sobre bienes tangibles o intangibles que puedan ser objeto de la transferencia. Esta terminología es un tanto ambigua pues la misma también implica los bienes inmuebles, lo cual convierte el campo de aplicación del art.1128 Código civil, cuando se refiere: "Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos". -Por tanto esto es demostrable según esta estipulado en los siguientes artículos:

Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.

Art. 1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato.

Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.

Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.

La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.

-Por lo visto los bienes futuros pueden considerarse como ciertos y por tanto son objeto de venta. La ley lo permite en los términos del Art. 1130 C.C.D.. el cual dicta lo siguiente: "Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata". -La venta es válida cuando se materializa, salvo el caso de eventualidades como son:

  • 1. El comprador acepta la venta eventual: Este es el caso del comprador que adquiere una cosecha y procede a financiarla; si esta perece antes de cosechar los frutos. Este no podrá reclamar lo que ha pagado y debe la parte restante. Pues él asumió los riesgos.

  • 2. Si no consiente los riesgos: La venta será válida, en la medida que los bienes puedan ser recibidos.

CAPITULO III:

De la causa de los contratos

La Causa del Contrato: Es el móvil que determina a cada una de las partes a contratar. Sin embargo la causa de la obligación, es el sentido moral es la que en esencia determina la licitud de la convención. -Por tanto esto es demostrable según esta estipulado en los siguientes artículos:

-Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.

-Art. 1132.- La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.

-Art. 1133.- Es lícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

DEL OBJETO, MATERIA DE LOS CONTRATOS Y DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES.

Esencia y Nacimiento del Contrato: La fuente primaria de toda convención radica en las obligaciones. Estas van más allá de lo que es y representa el Contrato, pues implican toda expresión que compromete a los seres humanos. Por eso podemos distinguir entre obligaciones naturales y civiles. Las primeras, responderán a las fuentes originarias del Derecho natural que no contiene sanciones económicas, mientras que las otras son las acciones que producen compromisos Jurídicos Legales.

-Sin embargo dentro del marco de las obligaciones naturales, tenemos como ejemplo: Los derecho del abuelo, a ser asistido por sus nietos, a falta de sus hijos, no obstante esto no debe ser confundido con las normas de la moral, las cuales va más allá que el puro planteamiento de un derecho. En este plano debemos precisar que si bien es cierto que el derecho natural, traspasa el umbral del derecho positivo en cuanto a su cumplimiento.

El ejercicio de la moral, se encuentra ligada al cumplimiento de todo lo que es justo, a diferencia de lo que es legal, aunque la encontremos injusta. Por eso al evaluar la conducta del notable filosofo griego Sócrates, al ser condenado a muerte, aunque podía escapar del lugar donde se encontraba, asumió de forma estoica, el cumplimiento de la ley, a la que se sometió, no porque la consideraba justa, sino porque la decisión, a pesar de entenderla injusta, era una disposición de las autoridades. Reconociendo en este caso que el derecho positivo, como era la norma que la comunidad aplicaba, moralmente el no podría sustraerse de ella, a pesar de entenderla injusta. Cuando Tratamos las obligaciones en sentido general, no podríamos limitarlas al tema que expondremos, sino que estas constituyen una parte importante de lo que es y representan los contratos, en nuestra activa sociedad del Siglo XXI.

-Sin embargo tratar de sustraernos a las obligaciones, es actuar de formar similar, como lo hace el avestruz que en situaciones difíciles, protege la cabeza en un hueco, pretendiendo que se ha liberado, sin embargo ha dejado fuera el cuerpo. Por eso debemos aclarar primero, cual es el ámbito conceptual, sobre el que se fundamentan las obligaciones, en el día de hoy. Toda vez que su fuente originaria, fue estudiada objetivamente por los romanos, a quienes debemos este legado y más tarde expuesta a los fundamentos de liberalismo de los filosóficos individualistas del Siglo XVII.

-Pero la autonomía de la voluntad, no residiría tan solo en la expresión clásica del antiguo Código Napoleónico, sino que otras ideas de mayor alcance, se debatirían en la Ciudad Luz (Francia), al amparo del brillante Decano de otro tiempo, el profesor René Savatier, quien estructuró una tesis, sobre el campo de las obligaciones en el terreno económico. En esta oportunidad, las obligaciones no serían consideradas como una simple expresión teórica. Ahora el campo de las obligaciones, alcanzaría una meta real, la de considerarse como la fuente esencial del Derecho económico.

-En este sentido debemos entender que el hecho del planteamiento del criterio de lo que son las obligaciones, será siempre un ejercicio teórico, el cual se manifiesta a través de los sujetos o personas cuando hacen el acuerdo o comprometen su responsabilidad. Lo que la diferencia es la visión personal de aquella como parte del funcionamiento estructural de la economía general y particular.

-Las obligaciones objeto de este estudio y a las cuales nos referimos, no serán las que se producen de manera involuntarias, generando acciones en responsabilidad, sino la que son el producto del convenio o acuerdo, produciendo los contratos. Pero el alcance de las obligaciones, como fuente generadoras de derecho, se han manifestado en distintos ordenes, tal como fue expuesto por otro gran pensador social, el eminente Profesor Jean Carbonnier, quien sustentaría la teoría de las obligaciones, en el plano meramente sociológico, pues para el Profesor Carbonnier, la fuente de las obligaciones, no se encuentran en el plano individualista. Ya que para él esta reside, en el plano de la ley, como garantía social. En la comunidad de personas que son hijas del pensamiento y las necesidades. Las obligaciones implican pues, acciones alejadas de un criterio personalista, sino más bien el criterio pluralista el cual parece innovador. Esto no quiere decir que no se realicen convenios entre dos partes, sino que el alcance de las mismas, no solo podrían ser exclusiva de nadie en particular, más bien obedecen a las conformaciones del grupo, el cual participan de ellas.

El Objeto del Contrato: Es prudente determinar el objeto de la obligación del objeto del Contrato. Así pues el objeto de la obligación, es la prestación o una abstención, si consideramos esto último como un hecho negativo. En el plano practico, el objeto se conoce como la transferencia de la cosa en un derecho real. -Pero el objeto del Contrato no es tan simple para su determinación, pues gran parte de la doctrina entiende que esto no es más que una vía, para ordenar la justificación del Contrato. Así pues existe una línea muy sutil, como es también la prestación de las partes que comprende la cosa vendida y el precio.

La Materia de los Contratos: La cosa puede ser un cuerpo cierto, en este caso debe determinarse, o sea individualizando el bien, el cual debe ser también lícito.

Los Derechos Ciertos e Inciertos: Toda venta se realiza sobre bienes precisos, aun sobre cosas futuras y también de bienes indeterminados cuya venta se materializa en cuanto se puedan determinar los mismos. Esto se explica en los términos el Art.1129 del c.c. La determinación conlleva la precisión a veces de la calidad de las cosas, las cuales pueden distinguirse de conformidad con el Art.1246 del c.c. al señalar: "Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor". Esto le permite al vendedor entregar no la mejor calidad, pero tampoco la peor.

El Objeto de la Venta: La venta se establece sobre derechos que bien pueden ser bienes, muebles e inmuebles, a los cuales se denominan cosas, porque son tangibles. Sin embargo la venta o transferencia de los derechos, bien puede comprender la transferencia de créditos y obligaciones, como los tratados en los artículos 1689 y siguientes del c.c. independientemente de los derechos intelectuales que podrán ser objeto de la venta, siempre que dichos derechos recaigan sobre bienes tangibles o intangibles que puedan ser objeto de la transferencia. Esta terminología es un tanto ambigua pues la misma también implica los bienes inmuebles, lo cual convierte el campo de aplicación del art.1128C.C.D. Cuando se refiere: "Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos". -Por tanto esto es demostrable según esta estipulado en los siguientes artículos:

Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.

Art. 1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato.

Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.

Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.

La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.

-Por lo visto los bienes futuros pueden considerarse como ciertos y por tanto son objeto de venta. La ley lo permite en los términos del Art. 1130 C.C.D. El cual dicta lo siguiente: "Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata". -La venta es válida cuando se materializa, salvo el caso de eventualidades como son:

  • 3. El comprador acepta la venta eventual: Este es el caso del comprador que adquiere una cosecha y procede a financiarla; si esta perece antes de cosechar los frutos. Este no podrá reclamar lo que ha pagado y debe la parte restante. Pues el asumió los riesgos.

  • 4. Si no consiente los riesgos: La venta será válida, en la medida que los bienes puedan ser recibidos.

Situación del Contrato en el Ordenamiento Jurídico: Entre las diversas obras del Decano Savatier, se encuentra: "Las Metamorfosis económicas y sociales del derecho al día de Hoy", en la que presenta las transformaciones de los contratos, a través del predominio de los cambios sociales, en la moderna regla sobre los contratos, dejando las viejas ideas de la doctrina clásica. Donde prima el individualismo y las libertades profesionales, producidas por el derecho natural, fundamentado principalmente en el siglo XVIII, aunque las mismas son más antiguas que el propio derecho Romano.

Doctrina Predominante: La Autonomía de la Voluntad: Esta doctrina se fundamenta en la libertad y la independencia, como atributos principales, en las decisiones humanas, sobre todo si estas se refieren a las contractuales, ya que nadie debe ser obligado a suscribir acuerdos en contra de su voluntad. La mejor expresión fue expuesta por Rousseau, en el contrato social. Donde la ley no resulta una limitación, sino una protección a la libertad de contratar.

Evolución del Contrato: Diversos escritores en el siglo XX, plantearon el intervencionismo estatal, como entre reductor de la autonomía de la voluntad. Entre ellos: Sallé de la Marnierre, Evolución y Técnica del contrato, así como el eminente decano Lois Josserand, etc. Donde parten de las Limitaciones Impuestas por el Art.6 y las Limitaciones de Ventas en caso de bienes del Estado. Esta metamorfosis opera en ciertos contratos, donde la autonomía de la voluntad quede reducida o limitada, a preceptos legales, los cuales encontramos en el contrato de trabajo, arrendamiento, en contrato de sociedad y asociaciones, los cuales en el caso de las asociaciones, ni siquiera pueden tener los miembros la libertad de distribuirse los bienes en caso de disolución, sino de donarlos y de no estar de acuerdo, entonces el párrafo del Art.54 de la ley 122-05, que dice: "…..El estado Dominicano pasará a ser propietario de los bienes de la asociación disuelta y celebrará concurso público con asociaciones sin fines de lucro de la misma naturaleza de la asociación disuelta para adjudicarle los bienes de esta"

La Causa del Contrato: Es el móvil que determina a cada una de las partes a contratar. Sin embargo la causa de la obligación, es el sentido moral es la que en esencia determina la licitud de la convención. -Por tanto esto es demostrable según esta estipulado en los siguientes artículos:

-Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.

-Art. 1132.- La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.

-Art. 1133.- Es lícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Clasificación de los contratos. Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones:

  • Requisitos de validez en cuanto a la forma.

  • Requisitos de validez en cuanto al fondo.

  • En cuanto a su contenido.

  • En cuanto a su interpretación.

A.-Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en:

  • Contratos consensuales.

  • Contratos solemnes.

  • Contratos reales.

Los contratos consensuales: Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su válidez no es necesaria ninguna formalidad.

Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes:

  • La convención matrimonial

  • La hipoteca

  • La donación

  • La subrogación convencional.

Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:

  • El préstamo de uso o comodato.

  • El préstamo de consumo.

  • El depósito.

  • La prenda.

El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta.

El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso.

El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.

La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.

B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de válidez en cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro:

  • Contratos de adhesión.

  • Contratos de mutuo acuerdo.

  • Contratos colectivos.

  • Contratos individuales.

C.-Clasificación de los contratos según su contenido el contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración:

Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen:

  • Sinalagmáticos y unilaterales.

Según el fin perseguido:

  • A título gratuito

  • A título oneroso

  • conmutativos

  • Aleatorios.

Según la duración del cumplimiento de las obligaciones:

  • instantáneos.

  • Sucesivos.

Contratos sinalagmáticos o bilaterales: según el artículo 1102 del Código Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan recíprocamente, los unos respectos de los otros.

Estas es la misma definición que encontramos en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Pag. 162. ejemplo la venta y la locación.

Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcados en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de las personas están obligadas, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos, ejemplo la donación.

Contratos a título gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin contrapartida.

Conforme la definición del Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y depósito.

Contratos a título oneroso; el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete.

Contratos conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones.

Contratos aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería.

Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo.

D.-En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican:

Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro.

Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación.

Requisitos para la formación de los contratos. Conforme el artículo 1,108 del Código Civil de la República Dominicana, estable cuatro condiciones esenciales para la válidez de una convención; los cuales son a saber:

  • 1. El consentimiento de la parte que se obliga.

  • 2. Su capacidad para contratar.

  • 3. Un objeto cierto que forme la materia del compromiso.

  • 4. Una causa licita en la obligación.

El Código Civil de la República Dominicana, nos da una definición de lo que es el consentimiento, estableciendo en el artículo 1109 que no hay consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo: en cambio Louis Josserand, define el consentimiento como el acuerdo de voluntades con el ánimo de crear obligaciones, señalando que esta definición se confunde con la definición del contrato mismo.

En cuanto al consentimiento el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual El consentimiento puede ser afectado por error, violencia, dolo, lesión y por la incapacidad. En cuanto al error tenemos tres categorías de errores:

  • Error obstáculo.

  • Error Nulidad.

  • Error Indiferente.

Error obstáculo no solo vicia el consentimiento sino que lo destruye, por ejemplo el error que recae sobre al naturaleza de la operación, es el caso de que una persona entendía que entregaba la cosa a titulo de arrendamiento mientras el otro contratante entendía que la recibía a titulo gratuito.

El error relativo a la Existencia o la identidad del objeto por ejemplo una persona cree que compra un libro original cuando en realidad lo que le vende es una copia del libro.

La violencia: es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona razonable. Existe la violación mora y la violencia física. La violencia vicia el consentimiento, afecta a todas las convenciones y las declaraciones de voluntad unilaterales, puede provenir de un contratante o de un tercero.

El Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.

La Lesión: es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este artículo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de precio:

El Dolo son las maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Se llama así a todo engaño cometido en la celebración de los actos jurídicos.

El dolo puede ser de dos tipos que son los siguientes:

Dolo incidente: el dolo que sin determinar a una persona a que otorgue un acto jurídico, la lleva empero a aceptar condiciones más onerosas.

Dolo principal: el que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico.

Las Incapacidades: Estas son de diferentes tipos y surgen de la ley, afectando a los menores de edad, así como a los sujetos a interdicción, tal y la forma en que expresamos anteriormente, las acciones que a diario emprenden los menores. Podemos también incluir dentro de las limitaciones a las ventas de bienes prohibidos, cuyo monopolio lo ejerce el Estado entre los que se encuentran: Armas de fuego y la Autorización para ventas de drogas reguladas por la ley. Sin embargo cuando se trata de realizar actos jurídicos que requieren de la intervención de notarios públicos, los menores podrán comprar y vender ellos mismos, con la autorización o, a través de su representante. Las incapacidades varían entre las cuales, están las del deudor embargado que se le ha designado guardián de los propios bienes embargados. Esta limitación mobiliaria, nace del Art.686 del Código de Procedimiento Civil, la cual alcanza también al secuestrario judicial que no sea propietario de dichos bienes. Pues es conocido de que si el secuestrario es el propietario-deudor embargado y las cosas pueden ser utilizadas de forma habitual, como el embargado a los bienes de un circo, estos podrían continuar utilizándolos, hasta la venta, o pago, siempre que se entreguen en el mismo estado en que se encontraban cuando se produjo el embargo.

La Incapacidad y las Interdicciones: Solo aquellas causas que afectan la capacidad de realizar convenios. En estos casos estas personas no pueden contratar libremente. (Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley).

En principio debemos plantear las incapacidades resultantes de los Artículos 1124 y 1125 del C.C.( Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Y Art. 1125.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren), como resultan de:

  • C) Los Menores de edad.

  • D) Los sujetos a interdicción.

-Sin embargo el Párrafo del Artículo 1125 C.C., limita su ejercicio, cuando nos indica: "Las personas capaces de obligarse, no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren". Otras incapacidades resultan de los Artículos 1595 C.C. y siguientes, donde limita la venta entre esposos salvo excepciones. También limita la adjudicación de los bienes del menor, por el tutor, como de los mandatarios, administradores, oficiales públicos, además de parte de los jueces, ministerio público, secretarios de tribunales, de abogados, alguaciles, defensores de oficio, notarios, etc. De la misma manera el Artículo 1096 C.C. dispone la revocación de las donaciones entre esposos. Ahora bien, se admite la sociedad entre esposos, el contrato aunque se considere institución, es también de carácter social. Por tanto estos siempre deben aceptar la solidaridad resultante de la Convención, la cual será indefinida. Claro está en el régimen de la comunidad de bienes.

La Extinción de las Obligaciones.- Las obligaciones se pueden extinguir de diferentes maneras:

  • Por el pago

  • por consignación

  • por la compensación

  • Por la Confusión

  • Por la Novación

  • Por la condenación

  • Por Extinción de la cosa debida

El pago es el cumplimiento de lo que uno se ha obligado a dar o hacer. Cuando la obligación es de hacer consiste en hacer la cosa que uno se ha obligado hacer. Cuando la obligación es de dar consiste en la traslación de la propiedad de esta cosa.

La novación es la sustitución de una nueva deuda a otra de antigua. Esta queda extinguida por la nueva es por esto que la novación se cuenta dentro los modos de extinguir una obligación.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones, cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de las obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

Bibliografía

  • 1. Código Civil de la República Dominicana, Cuarta Edición, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 2010.

  • 3. Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV. Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires.

  • 4. Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • 5. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • 6. Pothier, R. J. Tratado de las Obligaciones, Editorial Helenista S. R. L.

DEL OBJETO, MATERIA DE LOS CONTRATOS Y DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"® www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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