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Derecho civil – IV (sobre los contrato)



Partes: 1, 2

  1. Objetivo general
  2. El cumplimiento de las obligaciones
  3. El objeto y prueba de pago
  4. Reglas de cumplimiento de las obligaciones
  5. La extinción de las obligaciones
  6. Bibliografías
  7. Anexos
  8. Bibliografía

El cuarto nivel de Derecho Civil se refiere a las diferentes formas de cumplimiento de las obligaciones. Obligaciones plurales, extinción de las obligaciones y transmisión de las obligaciones, lo que permitirá al participante de derecho conocer a fondo todo el andamiaje jurídico relativo a las obligaciones, a la vez que hará comparaciones del derecho actual y el derecho romano de donde estas devienen.

Objetivo general

  • Establecer los elementos esenciales del cumplimiento y extinción obligación en nuestro derecho, así como las diversas modalidades por las que atraviesas el vínculo obligatorio.

  • Distinguir los elementos comunes entre las distintas obligaciones en nuestro derecho.

  • Valorar la importancia del vínculo obligatorio entre los contrastantes

Facilitación No I.

El cumplimiento de las obligaciones

El Pago.

Propósito General de la Unidad: Analizar el Pago como cumplimiento de la obligación en sus diferentes aspectos.

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Tema II:

El objeto y prueba de pago

Propósito General de la Unidad: Definir los distintos objetos y formas de pago.

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Facilitación No. III.

Reglas de cumplimiento de las obligaciones

Propósito General de la Unidad: Precisar las reglas del cumplimiento de las obligaciones

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Facilitación No. IV.

La extinción de las obligaciones

Propósito General de la Unidad: Formular los distintos modos de la Extinción de las Obligaciones.

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Contrato es la manifestación de la voluntad de querer hacer y no hacer donde intervienen dos o más personas y se generan obligaciones (art. 1101).

Características del Contrato:

  • 1- puede ser convencional para adquirir o extinguir derechos.

  • 2- Es un acto jurídico porque implica que la voluntad produce efecto jurídico.

Clasificación de los contratos:

Para la validez de forma se clasifican en: Consensuales, Solemnes y reales

  • a) Consensuales: cuando solo interviene la voluntad de las partes.

  • b) Solemnes: cuando el acuerdo se realiza por escrito y ante una autoridad.

  • c) Reales: cuando en acuerdo se transfiere una cosa u objeto, una suma de dinero.

Contrato cuyos requisitos son de fondo se clasifican: de adicción, mutuo acuerdo, colectivo e individual.

Contratos Colectivos: son aquellos que se realizan por medio de la representación de una persona pero donde figuran varios, en relación a los compromisos que dicho grupo de cumplir.

Individual: en este contrato cada persona se representa por si sola o por un representante legal, que lo hace como si fuera la propia persona.

En cuanto al contenido del contrato puede ser:

Unilateral y Bilateral Unilateral: se obliga a una sola persona a hacer o no hacer algo.

Bilateral o sinalagmático perfecto: en este se obliga a dos o más personas.

Contratos Aleatorios: en este una de las partes se beneficia y la otra perjudicada.

Contrato Conmutativo: se evalúa la contratación cuando termina el contrato y en ese momento se evalúan los beneficios.

Obligaciones en cuanto a la duración del contrato: puede ser instantáneo cuando el contrato se hace inmediatamente, de compraventa implica que termine inmediatamente, y sucesivo cuando la duración es excesiva.

Nominativos.- cuando el acuerdo se ha hecho por clausulas.

Innominados: no se han hecho las aclaraciones en relación a lo que se quería y lo que se ha hecho.

Permuta: establecida en los artículos 1702 al 1707: es el intercambio de cosa u objetos que tiene un mismo valor o valores equivalentes. Efectos de la permuta- tiene su efecto cuando se ponen de acuerdo y transfieren los bienes, es conveniente por escrito.

Transferencia: en el contrato se ponen de acuerdo a entregar una cosa y la entrega de una suma de dinero.

Características del contrato de venta:

  • a) hay que ser capaz de comprar y de vender.

  • b) El consentimiento, un precio, acuerdo entre las parte, una cosa, una causa, debe ser permitido por las leyes.

Incapaces de negociar: los menores a no ser que no estén emancipados, los interdictos por ley y los enajenados mentales.

La venta es perfecta desde que se conviene la cosa y el precio, aunque no haya sido entregada. Leer artículos 1156 1164. vicios del consentimiento 110.

Dolo del consentimiento: este se da cuando se utilizan maniobras fraudulentas para la realización del contrato.

Los contratos pueden ser: por violencia, por error, por error de persona.

Nulidad absoluta de la venta: cuando quien es propietario no da la autorización a un tercero.

Quien puede demandar en casa de error en la venta: los compradores.

El tiempo no se cuenta en caso de violencia art. 1304.

Efectos de la lesión: son dos para el vendedor y comprador. Art. 1592 al 1598.

El precio: art. 1592.

Cosas que se pueden vender aquellas que formen parte de una sucesión ni la que estén desaparecidas.

Obligaciones del vendedor: debe entregar la cosa en buen estado y en posesión del comprador.

LA HIPOTECA: Es una garantía real, que sin llevar el desapoderamiento del propietario, le permite al acreedor vencido el crédito embargar ese inmueble en poder de quien se encuentre, remeterlo y cobrar primero sobre el precio. La hipoteca concede entonces el derecho de persecución y de preferencia.

Clasificación de las hipotecas: MASEAU en cuanto su modo de constitución y el Código Civil las divide: convencionales, reales y judiciales.

En cuanto a su eficacia se dividen: simples y privilegiadas. En cuanto la base material en: especiales y generales.

En cuanto a los créditos garantizados: especial y general. La hipoteca es un derecho real porque surgió de la prenda y así lo establece el C.V. en su artículo 2114.

Diferencias de: La prenda y la antecresis: tienen el inconveniente de que el deudor se desapodera de la cosa que dá en garantía.

En la hipoteca el deudor no se desapodera del inmueble, no constituye ningún peligro para el acreedor, ya que, tiene derecho de persecución. Para los terceros es un peligro y para subsanarlo se ha prohibido la clandestinidad de las hipotecas. El Deudor conserva el usus y frutus y el derecho de disponer de la cosa.

La Ley de fomento agrícola No. 6186 de 1966 dice que: cuando un inmueble es hipotecado al banco agrícola si se hace algún acto de disposición este es nulo sin necesidad de pronunciarse.

Caracteres de la hipoteca relativos al crédito garantizado: la hipoteca es un derecho accesorio. De acuerdo con la posición adoptada por el Código Civil, la hipoteca es un derecho real diferente del derecho de crédito.

El vinculo entre el crédito y la hipoteca que lo garantiza se evidencia por los dos principios siguientes: ojo: puede salir definir una de las 2

  • 1- La Hipoteca supone un crédito garantizado.

  • 2- La hipoteca sigue la suerte del crédito garantizado.

  • 1- La hipoteca supone un crédito garantizado: para que se origine la hipoteca tiene que haber un crédito a garantizar. El Crédito puede ser a término o bajo condición resoluta. El aticulo 2148 del C.C. prevé la hipoteca de los derechos eventuales entre los cuales tenemos los derechos bajo condición suspensiva. El titular de un derecho de esta naturaleza o de esta clase tiene un derecho imperfecto que tal vez no llegue a originarse nunca. La hipoteca de los derechos eventuales le permite a los banqueros obtener una hipoteca en caso de apertura de crédito.

  • 2- La Hipoteca sigue la suerte del crédito garantizado: si se extingue el crédito se extingue la hipoteca. Por eso el legislador ha reglamentado la cancelación de las inscripciones hipotecarias que no tienen razón de ser.

El principio de la Hipoteca sigue la suerte del crédito garantizado tiene sus atenuaciones son:

  • Puede extinguirse la hipoteca y subsistir el crédito. Ejemplo: el acreedor renuncia a la hipoteca pero no al crédito.

  • El crédito extinguirse y subsistir la hipoteca. Ejemplo: novación, compensación, delegación perfecta, etc..

  • El acreedor puede sin renunciar a su crédito ceder su hipoteca a otro acreedor del mismo deudor o sea subrogarle en sus garantías.

También la hipoteca cedida si que unida en una amplia medida del crédito del subrogante. Ejemplo: si el crédito del subrogante se extingue la hipoteca cedida también se extingue.

"Derecho accesorio" diferente del crédito garantizado: la hipoteca es un derecho inmobiliario: la hipoteca es un derecho real diferente del derecho personal que garantiza. Ahora bien, en principio la hipoteca recae sobre inmuebles o derechos mobiliarios. Cuando excepcionalmente la hipoteca recae sobre muebles es un derecho real mobiliario.

"Caracteres de la hipoteca relativos al objeto que grava"

"La hipoteca no grava en principio sino derechos inmobiliarios": El artículo 2118 del C.C. establece que la hipoteca recae sobre inmuebles y derechos inmobiliarios. La razón fundamental por la cual los redactores del C.C. excluyeron la hipoteca mobiliaria fue por la imposibilidad de organizar una publicidad para los muebles, publicidad que el derecho revolucionario Francés consagró posteriormente. Los redactores del Código C. Comprendieron que la hipoteca no recae sobre una cosa sino sobre un derecho y por eso, en el párrafo 2do. del artículo 2118 del C.C. dice que: se puede constituir en hipoteca el usufructo. La hipoteca grava los derechos inmobiliarios especialmente el derecho de propiedad, el usufructo, la enfiteusis. Quedan fuera de la hipoteca algunos derechos reales inmobiliarios. Ejemplo: servidumbre reales, la medianería, porque no se pueden ceder aisladamente del predio dominante. La hipoteca recae sobre el fundo dominante y recae sobre la servidumbre y sobre la medianería. Los derechos de uso y de habitación no se pueden hipotecar porque no puede ser vendidos . la hipoteca grava derechos que se encuentren en el comercio, no se pueden hipotecar los bienes inalienables, ni los bienes inembargables.

La hipoteca y los accesorios inmobiliarios: La hipoteca se extiende a todos los accesorios inmobiliarios del inmueble por naturaleza sobre el cual recae la hipoteca. Ejemplo: sobre frutos no separados, inmuebles por destino.

De acuerdo con lo que establece el artículo 2133 del C.C. la hipoteca se extiende a todas las mejoras producidas en el inmueble hipotecado.

La palabra mejora en este caso tiene la acepción más amplia que se le pueda dar.

La Hipoteca es indivisible: La indivisibilidad de la hipoteca lo establece el art. 2114 del C.C.; no es de la esencia de la hipoteca sino de su naturaleza; pero el acreedor puede renunciar a esa indivisibilidad.

Las Fuentes de los privilegios especiales inmobiliarios: OJO puede salir definir las tres o definir solo la 3era. 1- la convención y 2- la ley: La hipoteca resulta de las convenciones de las partes o de la Ley, la hipoteca será convencional o legal. La hipoteca convencional ha adquirido una importancia económica considerable, en razón de que el deudor dispone de una garantía de 1er. Orden y el acreedor dispone de un excelente instrumento de crédito. El art. 2117 del Código C. Se refiere a la hipoteca judicial que es una particular de hipoteca legal. Ya que la Ley hace que la hipoteca resulte de una sentencia.

3- La hipoteca convencional: Cuando no es producida por la Ley la hipoteca supone una convención entre el acreedor que se beneficia de esta garantía y el constituyente que normalmente es el deudor que la concede sobre sus bienes. Un tercero puede hipotecar un inmueble de su propiedad para garantizar la deuda de otro. A este tercero se le llama fiador real.

El contrato de hipoteca es diferentes del contrato que da origen al crédito garantizado: Normalmente la hipoteca surge en el mismo momento en que surge el crédito pero puede surgir con posterioridad. Cuando la hipoteca y el crédito surgen en el mismo momento se4 acostumbra a hacer en un mismo documento.

OJO Requisitos de forma de la hipoteca convencional: En terrenos no registrados el contrato de hipoteca es solemne; se hace por acto autentico y ante un notario a juez de Paz, en funciones de notario público art. 2127 del C.C..

Cuando el terreno es registrado, la hipoteca se puede hacer por acto autentico o bajo firma privad, y las firmas tienen que estar legalizadas por notarios. El poder para hipotecar tiene que ser expreso, pues la hipoteca equivale a enajenación art. 1988 del C.C..

Contrato celebrado en el extranjero y que grave con la hipoteca bienes situados en Rep. Dom. Solamente un notario dominicano puede instrumentar un contrato que grave con hipoteca bienes situados en la R.D. art. 2128 C.C.

Sanción de las reglas de forma de la hipoteca convencional y la responsabilidad del notario: En terrenos no registrados como la hipoteca es un acto solemne dicha hipoteca es nula de nulidad absoluta sin no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley.

Requisitos de fondo de la hipoteca convencional relativos al estipulante: El estipulante que es el beneficiario de la hipoteca tiene que ser acreedor. La hipoteca es un derecho accesorio de un crédito.

Requisitos relativos al constituyente: El constituyente debe ser titular del derecho real gravado con hipoteca. La hipoteca de la cosa ajena es nula de nulidad absoluta. Normalmente se trata del derecho de propiedad por eso a veces se dice que el constituyente debe ser propietario del bien hipotecado. Art. 2129 del C.C..

¿Un usufructuario puede gravar con hipoteca su derecho usufructo? La hipoteca de una cosa ajena hecha de mala fé o no es nula de nulidad absoluta.

Especialidad de la hipoteca convencional: La hipoteca convencional es especial en cuanto a los bienes gravados y en cuanto a los créditos garantizados. La especialidad de la hipoteca protege al constituyente, ya que, frente a un acreedor exigente podría constituir una hipoteca sobre todos sus bienes presentes y futuros, lo cual agotaría su crédito y protege el interés público.

La convención de una hipoteca general sería la indisponibilidad de los inmuebles porque ninguna persona se arriesgaría a comprar sin saber los créditos que garantiza ese inmueble que el va a comprar. Por estas razones, es nula de nulidad absoluta la hipoteca convencional que no sea especial.

Especialidad de la hipoteca convencional en cuanto a los bienes hipotecados:

Los bienes deben ser afectados individualmente a la garantía, una persona puede constituir una hipoteca sobre todos sus inmuebles presentes pero tiene que indicarlos uno por uno, y en terrenos pequeños con mayor razón.

OJO La hipoteca de bienes futuros:

La hipoteca de bienes futuros está prohibida, según el art. 2129 del C.C., debido a que:

  • a) Es difícil señalar los inmuebles que se pueden adquirir en el futuro.

  • b) Estaría en contra de la prohibición de hipotecas de bienes ajenas.

  • c) La hipoteca de bienes futuros, si se permitiera daría lugar a un pacto sobre sucesiones futuras, lo que está prohibido por la Ley; por estas razones, las hipotecas sobre bienes futuros es nula de nulidad absoluta.

Especialidad de la hipoteca convencional en cuanto a los créditos garantizados: El artículo 2123 del Código. C. Establece que la hipoteca convencional no es válida sino que la especialidad es en cuanto a los créditos; ya que esto implica que en el acto de hipoteca hay que indicar el importe y la causa del crédito.

El ámbito de la hipoteca legal de la mujer casada: Se le concede a toda mujer casada cualquiera que sea el régimen matrimonial, en el régimen dotal y de la comunidad se le concede como garantía contra la gestión que pueda hacer el marido en caso de que ella le haya dado mandato para realizar los actos o por la mala gestión que de hecho haga.

La hipoteca legal de la mujer casada y los inmuebles presentes y futuros del marido: En terrenos registrados para hacer esta hipoteca oponible a los tercero hay que extender una inscripción especial por cada inmueble presente y una inscripción complementaria por cada inmueble que se adquiera en el futuro.

¿Qué decidir en cuanto a los inmuebles comunes? Si ella renuncia a la comunidad se considera que el marido siempre ha sido dueño de esos inmuebles y quedan gravados con la hipoteca, pero tratándose de terrenos registrados solo es oponible si han sido inscrito.

  • 1) Si la mujer acepta la comunidad, la hipoteca recae sobre los inmuebles conservados que quedan en el lote del marido. En cuanto al asunto a los inmuebles que han sido enajenados no quedan gravados con la hipoteca porque la comunidad como todo vendedor es deudor es deudor de una obligación de garantía.

Restricciones a la generalidad de la base material de la hipoteca legal de la mujer casada: En vista de los inconvenientes que presentaba la generalidad de la hipoteca legal de la mujer casa al legislar se establecieron algunas restricciones:

  • a) la mujer puede en el contrato matrimonial consentir una limitación a su hipoteca legal (art. 2140 y 2143).

  • b) es importante la restricción que resulta de la obligación de la publicidad porque la hace oponible a los terceros (art. 2140 y 2144).

  • c) Es la limitación que resulta de que la mujer casada tiene la obligación de publicarla y de inscribirla pues si no la pública no tiene hipoteca en terrenos registrados y se quedan sin garantía si no la inscribe.

Créditos garantizados por la hipoteca de la mujer casada:

Esta garantiza los créditos presentes y futuros que ella tenga. Pero puede inscribirlos desde la fecha del matrimonio los créditos por concepto a convenciones matrimoniales; en cuanto a los demás créditos se inscriben desde el momento en que surgen. En terrenos registrados tiene que hacerse una evaluación del crédito de la hipoteca legal de la mujer casada.

"Personas protegidas por la hipoteca pupilar": "Menores en tutela y personas mayores sujetas a interdicción": existen a favor de estos: la hipoteca grava inmuebles del co-autor; se extiende al tutor de hecho y al co-autor de hecho. Esta hipoteca no rebasa los límites de la tutela, por ejemplo: está hipoteca no grava los inmuebles del administrador legal. Tampoco grava los inmuebles del curador del menor emancipado ni del consejero judicial del prodigo o del débil de espíritu. Tampoco grava los inmuebles del pro-tutor.

Pero si grava los inmuebles de las personas tutores de las personas sujetas a interdicción, sea legal o judicial. "Generalidad de la hipoteca pupilar en cuanto a los créditos garantizados y en cuanto a su base material":

la hipoteca garantiza todos los créditos del menor en tutela o de las personas sujetas a interdicción contra el tutor, y que tenga su origen en la gestión del tutor. Ejemplo: para el pago de sumas de dinero percibidas y el pago de la suma que debió haber percibido. En cuanto a la base material recae sobre todos los bienes presentes y futuros del tutor.

Restricciones a la generalidad de la hipoteca pupilar:

En los terrenos registrados la inscripción y la publicidad constituyen una restricción. El C.C. prevé en el primer caso una restricción que haya acordado el consejo de familia que limita la hipoteca a ciertos inmuebles; art. 2141 del C.C. en cuanto a la base material. Solo se beneficia el tutor dativo cuando la restricción no es concedida en el momento del nombramiento del tutor; este puede solicitarla al tribunal y hace una demanda contra el pro-tutor, demanda que es precedida por una decisión del consejo de familia (art. 2143 del C.C.).

Ventajas de la hipoteca de sentencias de condena:

Estas han sido objeto de muchas críticas: se alega que como la sentencia tiene efecto declarativo debería limitarse a comprobar el crédito sin modificar su naturaleza ni conferirle al acreedor ninguna garantía. Por otro lado se dice que el Legislador le concede una prima al acreedor más exigente en perjuicio del más paciente o más humano. Se le critica que cada acreedor tratará de obtener rápidamente una sentencia condenatoria y por tanto una hipoteca, lo cual precipitaría el desastre del deudor. La hipoteca de sentencia de condena es de gran utilidad porque después que un acreedor obtiene una sentencia e inscribe la hipoteca estará en condiciones de conceder un plazo a su deudor. En caso contrario tendría que proceder al embargo y al remate de los inmuebles de su deudor. Esta hipoteca está hoy día reforzada por la hipoteca provisional del art. 54 del C.P.C. modificada por la Ley 5119 del 4-5-59.

Hipoteca concedida a Titulo conservatorio (art. 54 del C.P.C.): Este articulo le permite al acreedor solicitar desde el inicio del proceso una hipoteca provisional cuya finalidad es impedir que el deudor se aproveche de los plazos del procedimiento venda los inmuebles u organice su insolvencia.

Requisitos de la hipoteca provisional: Es necesario que el crédito esté justificado en principio y que haya urgencia en razón del peligro que corre el acreedor para el cobro de su crédito. Cuando se dan estas condiciones el Juez puede conceder o no la hipoteca provisional.

Procedimiento de la hipoteca provisional: El Tribunal competente es el Juzgado de 1era. Instancia del domicilio del deudor o de la situación del inmueble. El juez conoce en virtud de requerimiento que le hace el acreedor sin oir al deudor. El Juez dicta un auto que es ejecutorio no obstante cualquier recurso. El acreedor notificará el auto que autoriza la inscripción art. 156 del C. P. C. Dentro de los 15 días. Cuando el Juez dicta el auto concediendo la inscripción de la hipoteca fija un plazo para que el acreedor demande al fondo y si no demanda al fondo en ese plazo la inscripción de la hipoteca es nula.

"Privilegios especiales inmobiliarios", naturaleza y caracteres: estos son derechos reales que llevan consigo derecho de persecución y preferencia. Se oponen a los terceros adquirientes y a los acreedores hipotecarios, deben de ser publicados. Son hipotecas privilegiadas, el legislador le concede un rango a su favor. Los privilegios son especiales en cuanto a los créditos garantizados y en cuanto a la base material, hay que inscribirlos para que se conserven, y no son ocultos en terrenos registrados.

Derechos del vendedor no pagado de un inmueble: Si el vendedor es al contado tiene derecho de retención. Sea cual sea el tipo de venta, tiene el derecho de resolución, y un privilegio que le concede el derecho de persecución y de preferencia.

Base material del privilegio del vendedor no pagado. El inmueble vendido y sus accesorios: Recae el privilegio sobre el inmueble vendido y las construcciones o mejoras que se hayan construido posteriormente y especialmente sobre todos los accesorios inmobiliarios como por ejemplo: inmuebles por destino.

Créditos garantizados. El precio y sus accesorios: Este privilegio garantiza el crédito por concepto del precio que tiene el vendedor y sus accesorios. Ejemplo: intereses, gastos de la operación que hayan avanzado el vendedor.

Conflicto entre vendedores sucesivos: Si hay varias ventas sucesivas el 1er. Vendedor es preferido al 2do. este al tercero y así sucesivamente. Art. 2103 párrafo 1ero. del C.C..

Privilegio del usurero para la adquisición de un inmueble: Establecido en el art. 2103 párrafo 2do. este privilegio está sometido a las mismas reglas del vendedor no pagado de un inmueble. Al prestador se le exigen algunos requisitos de forma. Cuando el terreno no es registrado el acta de préstamo y el recibo del vendedor deben constar en acto autentico que el dinero prestado se destina para la adquisición del inmueble y el vendedor dice que el pago se hizo con ese dinero.

Privilegio del co-participe; fundamento: El 1er. Lugar es equitativo que el co-participe tenga un derecho sobre los inmuebles que la partición ha hecho entrar en el patrimonio de los otros co-participes tengan un derecho cuyo derecho le dé preferencia frente a los demás acreedores. Por otro lado este privilegio garantiza la igualdad de la partición.

Ausencia del privilegio mobiliario del co-participe: El vendedor no pagado tiene un doble privilegio: mobiliario e inmobiliario.

El C.C. solamente ha concedido un privilegio especial inmobiliario.

El co-participe no tiene una garantía que asegure completamente la igualdad de la partición.

Requisitos del co-participe: En toda sucesión para que exista el privilegio tiene que haber una partición, cual que sea el origen de la indivisión. El art. 3103 párrafo 3ero. habla de coherederos lo que parece indicar que debe tratarse de una indivisión sucesoria pero el 2109 que completa el art. 2103 párrafo 3ero. habla de coherederos co-participes, entonces no es materia de sucesión en caso de indivisión sino de toda partición.

Partición con saldo: No es posible a veces hacer lotes iguales y un coparticipe o varios recibe (n) un lote mayor que otro, y se obliga a pagar un saldo para equilibrar. El crédito para el cobro de ese saldo, ese co-participe tiene un privilegio sobre el o los inmuebles que haya recibido el otro proveniente de la partición.

Licitación a favor de un co-participe: LICITACIÓN: es una venta en pública subasta de un bien indiviso.

Cuando el adjudicatario del inmueble es un tercero el privilegio que existe es el del vendedor no pagado a favor de los demás co-participes. Si el adjudicatario del inmueble es un tercero el privilegio que existe es el del vendedor no pagado a favor de los demás co-participes. Si el adjudicatario es uno de los co-participes, existe entonces a favor de los demás co-participes, el privilegio que existe es el del co-participe para el cobro del precio.

Evicción de un bien incluido en un lote: Uno de los co-participes recibe un bien que no es propiedad del descontinuado y el verdadero propietario ejercer la acción en reivindicación. Ese co-participe eviccionados ha perdido la cosa tiene una acción en repetición contra los demás co-participes. Cada uno debe garantía a los demás pero esta garantía la debe de manera proporcional. Cuando se sufre la evicción puede recaer sobre cualquier bien pero la garantía sólo recae sobre el inmueble.

Crédito resultantes para un co-participe: La enumeración del art. 2103 párrafo 3ero. y 2109 no es limitativa, es decir, el privilegio existe para otras operaciones particionales.

Bibliografías

  • 1. Medina de Lemus, M. Derecho Civil Obligaciones y Contratos volumen I, Teoría general tomo II. Editora Dykinson, 2004

  • 2. Código Civil Dominicano.

  • 3. Diccionario Jurídico.

  • 4. Capitán, Henry. Boletines de la Suprema Corte de Justicia. última edición

  • 5. Código de Procedimiento Civil Dominicano.

  • 6. Mazeud, León et Jean. Lecciones de Derecho Civil. Tomo II, Volumen III. Última Edición.

  • 7. Tamayo Carmona, Juan A. Falta de cumplimiento y responsabilidad en las obligaciones de dar. Editorial tirant lo Blanch. 2005

  • 8. Ledesma Martínez, María Julieta. Las Obligaciones de Hacer. Editorial Comores, 2009, 1era edición

  • 9. Ceccheni Rosell Yavier. La Obligación de trasmitir la propiedad en el contrato de impreventa. Editorial tirant lo Blanch, 1era edición 2002

  • 10. Araujo Soutullo, Carmen. Los efectos de las obligaciones sometidas a la condición suspensiva. Editorial Comores, 2002

  • 11. De los Mazos y de los Mazos José Luis. Sobre Derechos de los Bienes. Editorial Montecarlo. S.A. 2003

  • 12. Lalaguna Domínguez, Enríquez. Estudios de Derecho Civil obligaciones y contratos. Tirant lo Blanch 2005 3ra edición.

  • 13. Ceccheni Rosell Yavier. La Obligación de trasmitir la propiedad en el contrato de impreventa. Editorial tirant lo Blanch, 1era edición 2002

  • 14. Araujo Soutullo, Carmen. Los efectos de las obligaciones sometidas a la condición suspensiva. Editorial Comores, 2002

  • 15. De los Mazos y de los Mazos José Luis. Sobre Derechos de los Bienes. Editorial Montecarlo. S.A. 2003

  • 16. Lalaguna Domínguez, Enríquez. Estudios de Derecho Civil obligaciones y contratos. Tirant lo Blanch 2005 3ra edición.

Anexos

CUESTIONARIO – ASIGNATURA CIVIL IV

1.- En término jurídico, que significa pagar? Cumplir en tiempo y forma con una obligación. En su concepción jurídica, referente al tiempo y duración de las obligaciones y su exigibilidad.

2.- Cuándo se extingue la obligación? El cumplimiento, el pago es el modo normal de la extinción de la obligación. La obligación desaparece con el cumplimiento de la obligación, es decir, cuando el deudor paga su prestación al deudor. La obligación puede extinguirse igualmente por el hecho de su incumplimiento; en efecto, a veces, el crédito originario es reemplazado por una nueva obligación, reparación del perjuicio causado por el incumplimiento, crédito por daños y perjuicios. La obligación puede desaparecer aun cuando no haya sido cumplida en especie y aunque no dé lugar a un cumplimiento por equivalencia, es decir daños y perjuicios. Existe entonces extinción stricto sensu de la obligación.

La perdida de la cosa debida, citado por el Código Civil como una de las causas de extinción de las obligaciones, es referente a las reglas de la responsabilidad civil.

Cuando una obligación contractual va unida a un término extintivo, se extingue con la llegada del mismo.

La rescisión y la revocación de un contrato llevan consigo igualmente extinción de las obligaciones creadas por ese contrato.

3.- Que es un cumplimiento forzoso? Es cuando el deudor es compelido a cumplir la obligación debida. La obligación implica una coacción (imposición), la cual en derecho francés presenta dos caracteres: es pública; es civil, gracias a la cual puede obtener el acreedor el cumplimiento, se ejerce por la autoridad pública y no va unida a ninguna condena penal, ya que es puramente civil.

La Ley pone a disposición del acreedor algunos procedimientos directos e indirectos de cumplimiento.

4.- Que es una rescisión forzosa? La rescisión es un derecho que otorga la ley a los contratantes para la terminación o modificación de un contrato bilateral, cuando existe un incumplimiento de alguna de las partes. La rescisión forzosa es cuando un juez modifica o rescinde obligatoriamente un contrato.

5.- Que son causahabientes singulares? Las obligaciones contraídas por sus causantes obligan a los causahabientes singulares cuando estos han aceptado aquellos. El causahabiente singular no podría beneficiarse ni perjudicarse por obligaciones ajenas de derecho que se le ha transmitido. El causahabiente singular puede aceptar siempre la carga de las obligaciones que pesan sobre su causante.

6.- Hable brevemente del principio de oponibilidad. Los derechos personales son unibles erga omnes, como los derechos reales. Los terceros pueden invocar un contrato y una obligación extracontractuales, como hechos. No tienen el derecho de desconocer la existencia de un contrato o de una obligación extracontractual. Comprometen su responsabilidad solidaria si se vuelven cómplices del incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes. La existencia de las obligaciones del deudor y de los actos que haya celebrado es oponible a los acreedores quirografarios. Pero, por ser tales actos susceptibles de modificar la garantía de los acreedores quirografarios, se les permite que revoquen, mediante la acción pauliana, los actos que les perjudiquen, cuando sean fraudulentos.

7.-Hable del principio de la relatividad. La obligación vincula a los obligados originarios y en principio a sus causahabientes universales y a titulo universal. El principio de la relatividad del vinculo obligatorio radica en cuales personas están obligadas y cuáles no, de conformidad con la legislación, es decir, cuales son sus causahabientes universales, sus acreedores quirografarios, la de sus causahabientes singulares y por último, la de los verdaderos terceros o penitus extranei.

8.- Cuales son los requisitos de la estipulación a favor de terceros? La estipulación a favor de tercero es el negocio jurídico por el cual una persona, el estipulante, conviene con otra personal, el prometiente (u obligado), que ésta cumplirá una prestación a favor de un tercero, el beneficiario. La estipulación a favor de terceros está sometida en primer lugar a los requisitos generales de la validez de los actos jurídicos, a saber:

  • Consentimiento

  • Objeto

  • Causa

Además de los requisitos generales de validez de los actos jurídicos, se exigen algunos requisitos particulares para la estipulación a favor de un tercero, los cuales se relacionan con los siguientes aspectos:

  • La voluntad de las partes

  • El carácter accesorio de la estipulación a favor de terceros

  • La designación del tercero beneficiario

9.- Cuales son las excepciones del vínculo obligatorio? El principio de la relatividad del vínculo obligatorio, encuentra dos excepciones de importancia primordial, que ya han sido admitidas por los redactores del Código Civil francés en los arts. 1165 y 1121. El art. 1165 del Código Civil, consigna que "Las convenciones no surten efecto sino entre las partes contratantes; y no les favorecen sino en el caso previsto por el art, 1121, mediante el cual se hace referencia a la estipulación a favor de terceros; estableciendo los siguiente:

  • Que un tercero se convierta en acreedor por la voluntad de las partes contratantes;

Además, en algunas hipótesis, el legislador, independientemente de la voluntad del acreedor y del deudor, dispone la siguiente excepción:

  • La atribución a un tercero de un crédito, al conferirle una acción directa contra el deudor.

La estipulación a favor de tercero y la acción directa constituyen dos excepciones fundamentales al principio del efecto relativo del vínculo obligatorio.

10.-Mencione los efectos de la estipulación a favor de terceros. Josserand define la estipulación a favor de terceros, como una operación triangular en sus efectos, aunque bilateral en su formación. Los efectos de la estipulación a favor de terceros, surten efecto a tres personas: el estipulante, el prometiente y el tercero beneficiario. La estipulación a favor de terceros crea tres series de relaciones, a saber:

  • a) entre el estipulante y prometiente.

  • b) Entre el prometiente y el tercero beneficiario.

  • c) Entre el estipulante y el tercero beneficiario.

11.- Diga cuál es la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de terceros. Se han propuesto varios sistemas para explicar la estipulación a favor de terceros, a saber:

1º. En la teoría de la oferta, que estuvo en boga en le siglo XIX se descomponía la estipulación a favor de terceros, en dos convenciones.

  • Una primera convención, la celebrada ante el estipulante y el prometiente, hace que ingrese en el patrimonio del estipulante el crédito contra el prometiente.

  • Una segunda convención, consiste en una cesión de créditos, la celebrada entre el estipulante y el tercero beneficiario; el estipulante ofrece su crédito contra el prometiente y el tercero acepta ese ofrecimiento. Tal sistema tiene el inconveniente de hacer que el crédito ingrese hasta el día de la aceptación, en el patrimonio del estipulante, donde es la prenda general de los acreedores y donde se encuentra sometido la colación y a la reducción por inoficioso.

2do. LABBE veía en la estipulación a favor de tercero una gestión de negocios ajenos (el estipulante gestiona los asuntos a tercero), transformada retroactivamente por la aceptación del tercero, en mandato.

3ro. Henri Capitant consideraba la estipulación a favor de tercero como una aplicación a la teoría de la promesa unilateral de voluntad; por su exclusiva voluntad, el prometiente se obliga para con el tercero. Pero el derecho francés está poco dispuesto a admitir la promesa unilateral como fuente de obligación. De todas estas concepciones, se deduce que la estipulación a favor de terceros es una institución autónoma a favor de tercero es una institución autónoma, creada por el legislador y la jurisprudencia, y gracias a la cual un tercero ajeno al contrato, adquiere directamente un derecho por la voluntad de los contratantes.

12.- Defina la acción directa. Acción ejercida por una persona en su propio nombre, contra un causahabiente de su contratante, pasando por encima de éste; desde este punto de vista se opone a la acción indirecta u oblicua. La jurisprudencia también considera la acción directa, la del tercero beneficiario de una estipulación para otro o de seguro contra el promitente. La acción directa permite al acreedor pasar por encima de su deudor, para llegar hasta el deudor de su deudor. La acción directa presenta para el tercero favorecido con ella, un interés idéntico al del derecho directo resultante de la estipulación a favor de tercero. La acción directa sustrae, pues, al acreedor favorecido con ella, del riesgo de insolvencia de su deudor, al evitarle sufrir el concurso de los demás acreedores. En algunas hipótesis excepcionales, el derecho del tercero contra uno de los contratantes se origina fuera de la voluntad de este último; es la ley la que lo confiere.

13.- Que interés presenta la acción directa? La acción directa presenta, para el tercero favorecido con ella, un interés idéntico al de derecho directo resultante de la estipulación a favor de tercero.

14.- Que es la simulación? La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. Se trata así de ocultar la verdadera situación jurídica tras la fachada de una situación aparente. Para ocultar la existencia de la convención que celebran las partes dispones a veces de un acto aparente que no contiene la voluntad real y que oculta el verdadero contrato, que se llama entonces contraescritura. Se entrega así una simulación. La contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad exclusiva de disimular la realidad.

15.-Cuales son los elementos constitutivos de la contraescritura? La simulación supone que las partes han querido crear una situación aparente contraria a la real, en caso de contraescritura, esa apariencia se realiza por medio de una convención obtenible contraria al contrato real. Los elementos constitutivos de la contraescritura están en la redacción del acto aparente acordado entre las partes, a saber:

  • El acto aparente no es más que una simple pantalla destinada a ocultar el verdadero acto.

  • El acto aparente no debe enunciar otro acto que las partes indicaran expresamente no querer revelar.

  • La contraescritura es un contrato mantenido en secreto, y que las partes celebran antes y al mismo tiempo que un aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que tiene por una finalidad disimular la realidad.

16.-Efecto y oponibilidad de la contraescritura? De conformidad con el artículo 1321 del Código Civil la contraescritura no puede surtir efecto sino entre las partes contratantes. Entre las partes contratantes, el único acto que produce efecto es la contraescritura, por ser el único que han querido. Los causahabientes universales, como representantes de las partes, están obligados por la contraescritura otorgada por su causante. Por el contrario, en principio, la contraescritura no surten efecto alguno y no es oponible frente a los terceros (art. 1321 C. C.), estos son:

1º. Los causahabientes singulares de las partes, 2º. Los acreedores quirografarios 3º. Debe dársele una solución idéntica para los penitus extranei.

17.-Mencione las partes del pago. Las partes en el pago lo constituyen:

  • El ¨solvens¨, que es el cumple o paga,

  • El accipiens¨ es el que recibe el pago.¨

18.-Mencione las cualidades del solvens? No es necesario que el solvens sea el deudor, salvo que el contrato se haya concluido intuitu personae. El solvens debe tener capacidad.

19.-Hable del procedimiento del ofrecimiento real de pago. El ofrecimiento real de pago es un recurso establecido por la ley, en el cual el deudor puede solicitar en el caso de que el acreedor se negare a recibir el pago, cuando estima que la deuda es superior a lo que se ofrece cuando el crédito produce intereses elevados. El deudor entonces de compeler al acreedor a recibir el pago con la reserva del caso en que el crédito vaya acompañado de un término establecido en interés del acreedor.

Partes: 1, 2

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