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La Desheredacion – UPSJB (Perú)




Enviado por Alonso Medina



  1. Introducción
  2. Origen de la desheredación
  3. Condiciones de la desheredación
  4. Motivos para desheredar a un hijo o descendiente
  5. ¿Que pasa si el desheredado tiene hijos o descendientes?
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Introducción

En primer lugar, la desheredación tiene íntimas conexiones con la indignidad. A pesar que la desheredación es materia propia de la sucesión testamentaria y en la herencia abintestato, como ocurre también con el instituto de la representación y aunque éste sólo funcione en la herencia testamentaria cuando en el testamento se instituye como herederos a los hijos (que son herederos forzosos).

También es frecuente que algunos padres traten de desheredar a un hijo o hija por no estar conformes: normalmente con el cónyuge o pareja escogido por el descendiente, y en algunas ocasiones por la trayectoria académica o profesional del descendiente (tampoco estas son causas de desheredación).

Esta institución integra aquellas que conforma la sucesión testamentaria atendiendo a un criterio didáctico y de unidad práctica se prefiere su tratamiento dentro de un título genérico de las formas de exclusión.

La desheredación como la indignidad son instituciones del derecho sucesorio que resuelve la calidad de heredero de una persona y le privan del patrimonio hereditario que podrá adquirir como consecuencia de los actos inferidos en agravio del causante ascendiente, descendiente o cónyuge, que para la ley constituye causal de desheredación.

La desheredación es la sanción impuesta por el testador a un hecho forzoso privándola de su legítima por haber incurrido en causal que la ley civil reprime con ese castigo.

Ella sólo existe con respecto a los legitimarios, no comprendiendo a los demás parientes, porque cuando ellos aparecen mencionados en las disposiciones es porque el testador los llama y si esto no ocurre, les falta derecho; eliminándolo sin recurrir a la desheredación, ni tener siquiera que explicar porque deja de instituirlos.

No podemos olvidar que nuestros hijos, padres o cónyuge, leerán nuestro testamento cuando hayamos fallecido, y en ese momento, si nos han tratado mal, tanto un reproche como unas palabras reconfortantes, pueden tener muchísimo más valor que una mera cláusula de contenido económico.

La desheredación, como la indignidad, es una sanción civil, de carácter moral, pero de consecuencias patrimoniales. Fue conocida desde la antigüedad, a través de la Roma Primitiva, como una consecuencia de la amplitud concedida a la patria potestad, a la vez que un atributo del dominio acordado al padre sobre todo el acervo familiar.

La desheredación sólo se da en la herencia testamentaria. Es propio de ella. En ciertos casos, el testador no deshereda, sino sólo olvida al forzoso. Esto sólo importa caducidad del testamento que origina la reivindicación de herencia.

Origen de la desheredación

El derecho de desheredar fue reconocido en el Código de Hammurabi; dictado según se calcula, dos mil años antes de la era cristiana.

En el Descifró muchas vicisitudes. Originalmente el Testador tenía amplia libertad para disponer de sus bienes. No existía la legítima y, por consiguiente, no cabía entonces hablar de desheredación en tal época, y aún durante el régimen establecido por la ley de las XII Tablas, para desheredar a un descendiente bastaba no mencionarlo en el testamento.

Posteriormente, cuando ya se fue admitiendo en Roma la existencia de herederos forzosos, se consideró obligatorio mencionarlos a todos en el testamento, aunque podían ser desheredados por voluntad del testador sin que la ley especial determinase las causales respectivas.

Con el progreso del derecho, la justicia romana resolvió que el testador de todos modos debía dejar algo al heredero forzoso, por un deber moral u (Officium pietatis) de su parte; y sólo por causas muy restringidas podía desheredar a un descendiente o ascendiente. Este deber moral se transformó posteriormente en un deber legal y ya en la novela 115 de Justiniano, se enumeró expresamente las causales de desheredación. En España, el fuero juzgo y el fuero real se ocuparon de la institución, estableciendo la posibilidad de desheredar a los descendientes. La reglamentación culminó en las partidas, siguiendo las tendencias del romano. La desheredación nace y existe, de acuerdo con lo expuesto, como una consecuencia de la legítima. Dónde y cuándo hay libertad de testar no se necesita. Las partidas disponían que el desheredado, por lo menos, debería tener la edad de 10 años y medio y consideraban entre las causas de la desheredación la de contraer matrimonio sin consentimiento paterno y el matrimonio clandestino.

Nuestro Código de 1936 reglamentó la institución y el código actual de 1984 ha seguido la misma tendencia, aunque ampliándola, reproduciendo concretamente las disposiciones del anterior.

LA LEGÍTIMA

Legítima es la parte del patrimonio del causante de las cuales ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito.

Esta definición requiere algunas explicaciones porque para calcular la legitima no se considera un causante la herencia, es decir, el patrimonio dejado al fallecer, sino también los bienes donados en vida por el causante. Por lo tanto, los herederos forzosos no sólo pueden atacar el testamento que ha efectuado su porción legítima, sino también las donaciones. No gozan de este privilegio todos los parientes con derecho al causante: Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Son los herederos forzosos. La legítima varía según el orden de parentesco: es mayor para los descendientes que para los ascendientes, y estos a su vez, la tienen mayor que el cónyuge.

La parte del cual el testador puede disponer libremente se llama porción disponible. Puede repartirla entre los herederos forzosos por partes iguales, puede asignarlos todo a uno de ellos o a un extraño.

LA DESHEREDACIÓN

Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales prevista por ley. Art 742.  En Algunas veces algún padre (normalmente divorciado) ha intentado desheredar a los hijos porque estos se desentienden completamente de él (y esta no es causa de desheredación).

Acorde con el artículo 742. Decreto Legislativo Nº 295. 25/07/1984, la desheredación. Titulo V. define: "Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales prevista en la Ley "

Es preciso considerar que cuando se habla de desheredado, estamos refiriéndonos a aquella persona que se encuentra huérfano, desamparado, abandonado, desventurado, desgraciado, desdichado, infeliz, infortunado, desafortunado, mísero, desheredado, olvidado….etc.

JURISPRUDENCIA:

1.- La desheredación constituye una sanción civil, que consiste en la exclusión de un heredero forzoso. Hecha por el causante en su testamento en virtud de una causa legal". Cas. Nº 1172-96 Lima. El peruano 16-07-1998. P. 1458.

2.- Sólo el causante tiene derecho a desheredar a sus deseherederos forzosos, la cual tendrá que disponerlo únicamente por testamento, debiendo señalarse con precisión la causa legal en que se funda" Cas. Nº 322-98 Junín – Lima. 19-03-1998. Fernández Arce, Cesar: Derecho de sucesiones. PUCP. Lima, 2003. T.II. P. 683 (La católica)

Asimismo, es preciso considerar que al consultar el diccionario Enciclopédico Ilustrado. Larousse, respecto al término de la desheredación, señala que:

La desheredación es la declaración explicita de voluntad, fundada en una causa legal, por la que el testador, priva de su legítima a un heredero forzoso, sin desheredamiento"; por lo tanto, el desheredado o desheredada, es quien esta desprovisto de dones naturales o de bienes de fortuna, se encuentra pobre, menesteroso y desheredar es excluir a una persona de la herencia: Desheredó a sus hijos. (Diccionario Enciclopédico Ilustrado. Larousse /2005. Impreso en Chile. Pág. 344)

La desheredación es sinónimo de desheredamiento, exheredación, exheredamiento, desafiliación. (Cruzado B. Alejandro. Sinónimos Jurídicos. Lima – Perú. Octubre. 1989.)

Por lo expuesto anteriormente, definimos la desheredación 2 en sentido genérico y técnico según dice Demófilo de buen. (Notas sobre el derecho Civil Español , en la obra de derecho Civil de A. Colin y H. Capitant T. VIII. Pág. 345.)

Es genérico cuando el desheredar es, no instituir herederos a quienes se consideraban con expectativa fundada de serlo y Es técnico cuando desheredación es una declaración explicita de voluntad por la que un testador priva de su legítima aun heredero forzoso.

En todo caso hay similitudes entre ambas figuras, pues a fin de cuentas en ambas alguien pierde derechos sucesorios y de hecho hay: causas de desheredación, causas de desheredación e indignidad, y causas de indignidad que no necesariamente son de desheredación porque ella tiene sentido respecto solo de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios.

SEMEJANZAS:

La indignidad y la desheredación tienen por objeto pues privar de la herencia al sucesor que no merece recibirla; ambas figuras se basan en la vocación hereditaria que surge del parentesco, del matrimonio o de una declaración de voluntad del testador, supone un vínculo de afecto, consideración y solidaridad que obliga a los posibles sucesores a observar una conducta acorde para mantener sus expectativas hereditarias.

DIFERENCIAS:

1. Por su extensión: La indignidad es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada, la desheredación es propia de la sucesión testamentaria.

2. Por el ámbito de los posibles afectados: La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores, la desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios.

3. Por la calidad de heredero: La desheredación implica la privación de la vocación hereditaria desde la apertura de la sucesión, lo que no ocurre con el indigno que conserva la calidad de sucesor hasta la sentencia firme que lo declare como tal.

4. La indignidad requiere de un proceso judicial, la desheredación es una manifestación de voluntad del causante.

5. La indignidad solo puede ser accionada por el coheredero o el representante hereditario, la desheredación solo es potestad del causante.

6. La indignidad se funda en ilícitos penales y/o civiles. La desheredación se funda en contravención familiar.

7. La indignidad constituye una institución jurídica, sustentada en una sentencia, la que ha adquirido la autoridad de cosa juzgas. La desheredación es el resultado de una declaración de voluntad emanada del autor de la sucesión.

8. La indignidad se aplica tanto a los herederos como legatarios. La desheredación se aplica a los herederos forzosos.

9. La legitimación activa de la acción de indignidad corresponde al heredero. La desheredación es atributo del autor de la sucesión.

10. El ejercicio de la acción de declaración judicial de la indignidad, no permite el ejercicio de acción alguna, sino la de negar las causales invocadas. En contra de la desheredación procede la acción de contradicción de ella por parte del desheredado e inclusive al testador se le faculta el ejercicio de la acción de justificación.

11. En cuanto al instituto de perención, la acción de indignidad caduca por el transcurso del tiempo. El ejercicio de la acción de contradicción de la desheredación prescribe.

Condiciones de la desheredación

La desheredación es no es librada al arbitrio de nadie menos a la del testador, exige el cumplimiento de su conjunto de requisitos que le otorgan eficacia a la institución. Para que la desheredación opere se requiere:

Que la desheredación sea expresa y concreta, esto quiere decir que el causante debe expresar lo siguiente "desheredo a mi hijo Alberto porque no obstante de ser abogado y conocer mi estado de ancianidad e indigencia, en forma totalmente inmotivada se niega asistirme alimentariamente."

Expresa debe ser la desheredación en el sentido de consignarse el nombre completo del desheredado o por lo menos elementos de individualización inconfundible no pudiendo surtir ninguna consignación genérica.

REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN

  • Exista causal legal que sancione con desheredación

  • Que, recaiga sobre herederos forzosos

  • Que, conste en un testamento.

PODEMOS DESHEREDAR A LOS SIGUIENTES:

Siendo estos los legitimarios, estas son las personas a las que podemos desheredar. Insisto que es importante entender que la desheredación no es privar de la condición de heredero a una persona (para eso basta con no nombrar a la persona que no queremos que sea nuestro heredero, o revocar el testamento ya otorgado) es privar a las personas a las que la ley nos obliga a dejarle una parte de nuestros bienes de ese mínimo legal (hay un aforismo jurídico que creo que fácilmente puede entenderse y es el que dice que "el heredero forzoso, no es forzoso que sea heredero").

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADAS

Son los siguientes:

  • Los incapaces menores de edad

  • los mayores privados de discernimiento (Artículo 748 del Código Civil Peruano). Tampoco pueden ser excluidos de herencia por indignidad.

CAPACIDAD PARA SER DESHEREDADO.

La comisión de las causales de desheredación requieren el infractor: discernimiento, voluntad y libertad.

Discernimiento, en tanto comportamiento razonado y crítico capaz de analizar lo bueno y malo de los actos.

Voluntad, que mueva una conducta o comportamiento, fuerza psíquica que impulsa la realización de un acto.

Libertad, autodeterminación de conducirse en la forma que se vea conveniente.

Las condiciones anteriores la reúnen aquellas personas que habiendo cumplido su mayoría de edad, son capaces de discernir, actuar libremente con voluntad de autodeterminación.

Para ser desheredado se requiere ser mayor de edad, esto es mayor de 18 años de edad y excepcionalmente los casos de adelantamiento de la capacidad civil por las razones contempladas en el Art. 42 del CC. (Capacidad de ejercicio)

OBLIGACION DE EXPRESAR CAUSAL

La causal de la desheredación debe de ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o sujeta a condición, no es válida. La fundada en causa falsa es anulable art.743 CC

CAUSAS DE LA DESHEREDACIÓN

El C,C vigente regula y desarrolla las causales de desheredación con mejor técnica que el derogado, llegando a discriminar en forma precisa las causales por las que se puede desheredar a un descendiente, ascendiente o cónyuge.

Las causales de desheredación son menos graves que las determinadas para la indignidad aun cuando el común denominador constituya infracciones a los deberes de la familia. Entre ellas está la causal de exclusión por indignidad y las causas específicas para con los ascendientes, descendientes y conyugue

CAUSAS DE EXCLUSION POR INDIGNIDAD

Las causales del Art. 667º CC. Son:

Exclusión por indignidad

Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios

  • Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes y descendientes o cónyuges. Esta causal de indignidad no desaparece ni por el indulto ni por prescripción de la pena.

  • Los que hubieran sido condenados por el delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas que se refiere el inciso anterior.

  • Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

  • Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado

  • Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

CAUSAS ESPECÍFICAS DE DESHEREDACIÓN

Sólo cabe desheredar a los que el Código Civil son los legitimarios (y recordemos que el legitimario no es un heredero, sino una persona a la que la ley obliga a darle algo pero ese mínimo legal lo puede recibir como heredero o legatario, e incluso recibirlo en vida del testador vía donación).

Son legitimarios:

  • Los hijos y descendientes.

  • A falta de hijos y descendientes (los padres y ascendientes).

  • Haya o no descendientes o ascendientes nuestro (cónyuge) lo que sucede es que la legítima del cónyuge varía de menos a más según haya descendientes, no haya descendientes pero si ascendientes, o no haya ni unos ni otros.

Motivos para desheredar a un hijo o descendiente

Las causales del Art. 744º CC. Son:

1 Haber maltratado o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor.

Comprende dos hechos concretos l maltrato de obra o la injuria grave, ambas de carácter reiterado constituyen grave agresión ala mínimo respeto que debe tener por el ascendiente, materializados en la violación del deber de respeto y consideración familiar. Como humillación, ofensa y desprecio al honor, al honor y honestidad del ascendiente la causal tiene justificación.

Para evitar cualquier exceso se requiere de una exigencia formalista que la agresión física debe constar en denuncias policiales, judiciales u otras corroboradas con el correspondiente certificado médico legal que acredite su existencia.

En cuanto a la ofensa verbal será suficiente cualquier medio probatorio idóneo

2 Haberle negado sin motivo justificado alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

Se admite en doctrina, que no es preciso que esa negativa deba sustentarse con actuados judiciales sobre alimentos, la que podrá acreditarse por otros medios de prueba.

Una de las obligaciones primarias del descendiente es el deber de alimentar al ascendiente cuando su capacidad económica posibilite tal cumplimiento.

La negación inmotivada constituye violación de los principios de solidaridad y socorro denotando un comportamiento egoísta.

Mayor es esa violación cuando se llega al caso de abandono material y exponer al ascendiente al sufrimiento y a la agonía como a su muerte cuando no a la mendicidad.

El inciso en extensión es limitado, no comprende otras situaciones por las que el ascendiente no podría valerse por sí mismo, ejemplo el estado de parálisis, ancianidad y otros.

Desampara de la misma causal de desheredación aplicable ala testador al abandono a que se hubiere producido en agravio de la persona de otro ascendiente, descendiente o cónyuge.

3 Haberle privado de su libertad injustificadamente.

Constituye la regulación de una causal de indignidad conforme prescribe el inciso 4 del artículo 667 del C.C.

La libertad es el valor supremo que toda persona tiene como sujeto de derecho, es la violación a la autodeterminación, porque dentro de los marcos de la ley, la moral y las buenas costumbres los sujetos de derecho deben de realizar y ejecutar sus actos del modo y forma que ello lo permitan.

4 Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

El comportamiento inmoral constituye todo hecho impúdico, atentatorio de las buenas costumbres, mella el prestigio, honor y decoro de la familia, para ser causal de desheredación debe ser habitual, permanente y constante, se excluyen las conductas eventuales, singulares o circunstanciales.

Esta causal es cuanto a su aplicación es delicada, porque se sustenta en la apreciación subjetiva del testador la que pueda ser influenciada por móviles egoístas o por terceras personas.

Se deberá tener en cuenta las condiciones personales, sociales y económicas de la familia, el medio geográfico en el que se habita, la influencia del tiempo y otras circunstancias que llegan a calificar como inmoral aquello que para otro tiempo o lugar no tendría tal conceptualización.

MOTIVOS PARA DESHEREDAR A UN PADRE O ASCENDIENTE

El Art. 745º CC prescribe:

  • 1. Haber negado injustificadamente alimentos a sus descendientes

Como la obligación alimentaría es recíproca, la hipótesis que se contempla es que el ascendiente que se encontraba en posibilidad económica negó asistencia a su descendiente que se encontraba en estado de necesidad.

Conducta casi normal de quienes proceden de modo irresponsable, constituye violación a un elemental deber moral y jurídico.

El incumplimiento del deber alimentario constituye para el perjudicado la posibilidad de su ingreso al sórdido mundo del abandono moral y material cuyas consecuencias lamentables a la postre son difíciles de resolverse.

Todo ascendiente debe luchar por el interés superior que constituye la atención primaria del descendiente en la medida de sus posibilidades.

  • 2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

La patria potestad constituye el derecho deber, mediante el cual los padres ejercen la función natural de representación y protección de la persona y bienes de sus hijos menores de edad.

Loa padres son privados o llegan a perder la patria potestad cuando su comportamiento es contrario la moral, ley y las buenas costumbres.

Las causales de pérdida o privación de la patria potestad que son por condena derivada de delito cometido en agravio del menor, por abandono del hijo, por dar órdenes, consejos o ejemplos corruptores, por dedicarlos a la mendicidad, por tratarlos con dureza excesiva, etc. Están contemplados como causales de suspensión de la patria potestad en el Art. 83º del Código de los Niños y los Adolescentes.

MOTIVOS PARA DESHEREDAR A UN CONYUGE

De acuerdo al Art. 746º CC. Las causales de desheredación son las mismas causales de separación de cuerpos y divorcio previstos en los seis primeros incisos del Art. 333º CC., a los que se hace remisión y que son el adulterio, la violencia física o psicológica, el atentado contra la vida del cónyuge, la injuria grave, el abandono injustificado de la casa conyugal por más de 2 años y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN

Ser desheredado constituye una grave sanción con efectos jurídicos importante, entre las que se anotan son:

  • Los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que correspondan al heredero con motivo de la muerte del testador.

  • Resuelve la vocación hereditaria de un heredero forzoso, por imperio de esa sanción el heredero es considerado como si nunca hubiese tenido vocación hereditaria respecto de quien lo desheredó.

  • La resolución de la condición de heredero lleva consigo la pérdida de la legítima. Del desheredado sin posibilidad de reclamo, salvo en el caso que la acción de contradicción le haya sido favorable.

  • El desheredado no pierde el derecho a recibir otras liberalidades del causante.

  • La desheredación tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión, salvo que el desheredado sea beneficiario con el anticipo de la herencia.

  • La desheredación origina la representación hereditaria cuando el desheredado tiene descendiente.

  • Da lugar a que se acreciente la cuota hereditaria de los coherederos cuando el desheredado no tiene descendientes.

  • El desheredado debe de devolver los bienes hereditarios cuando ha dispuesto de ellos en forma gratuita.

  • La desheredación es personalísima y por tanto es intrasmisible, por lo que no perjudica el derecho hereditario de sus descendientes.

  • El desheredado pierde el derecho de administración o de usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad, que lo hayan adquirido con la ocasión de la actualización de su vocación hereditaria por la representación hereditaria.

  • De acuerdo a lo establecido por el Art. 755º C.C. los descendientes del desheredado heredan por representación la legítima que le correspondería a éste si no hubiera sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a al administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad e incapaces

CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN

  • a) Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido.

  • b) Es una institución jurídica que tiene la finalidad de resolver un título hereditario de un heredero forzoso extinguiéndole la vocación hereditaria del excluido.

  • c) Al resolverle al heredero forzoso su título de heredero se le priva del derecho de legítima de la que pudo haber sido titular en el caso del fallecimiento del testador.

  • d)  La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter publico e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia

¿Que pasa si el desheredado tiene hijos o descendientes?

Por la representación sucesora los descendientes tienen derecho de entregar en el lugar y en el grado de su ascendencia, a recibir la herencia que a este correspondiera si viviese, o la que hubiera renunciado (art. 674 cc) o perdido por indignidad o desheredación. Titulo v art. 681 CC.

ACCIONES QUE NACEN DE LA DESHEREDACIÓN.

La desheredación provoca en el sancionado un estado de infamia que trasciende a su persona, como también a su patrimonio al privársele de la posibilidad de adquirir un bien a través de la sucesión hereditaria.

En el orden moral la situación es grave, puesto que ella provoca conflictos en la familia que se extiende en el entorno en el que el desheredado se desenvuelve.

En otros caso se requiere que la causal invocada sea comprobada, a efecto que el testador no sea tomado como malvado o injusto, así por el estilo las situaciones que justifican una acción son muchísimas.

Para cualquiera de los casos anotados, la ley confiere al desheredado o al desheredante las acciones judiciales inherentes a su condición:

a).- La acción de contradicción de la desheredación en favor del desheredado.

b).- La acción de justificación de la desheredación para el desheredante.

A.- ACCIÓN DE CONTRADICCIÓN DE LA DESHEREDACIÓN.

Cuando el heredero sancionado con la desheredación considera que la privación de su vocación es injusta porque no ha cometido alguna o cunado cree que ella es falsa o ilegal, hará uso de su derecho para en la vía del proceso de conocimiento interponga la acción de contradicción de la desheredación.

A través de la acción se tiende a la destrucción del comportamiento arbitrario del testador, quien movido por intereses egoístas procedió a la imposición de una desheredación injusta.

Procederá la acción de contradicción, cuando la desheredación no revista la forma prescrita en la ley, por ejemplo la desheredación contenida en una escritura publica que no reúna los caracteres de un testamento.

La acción de contradicción en cuanto a sus efectos de su imposición se halla sujeta al tiempo, puesto que será, posible hacerla valer en el término de dos años de abierto el testamento o desde la muerte del testador conforme prescribe el art. 750 del C.C.

Para el ejercicio de la acción de contradicción se exige como requisito previo la pre-existencia de un testamento válido otorgado en cualquiera de las formas reconocidas por la ley.

En consecuencia el desheredado tiene el derecho de acción para contradecir la desheredación cuya pretensión la hace valer ante el juez especializado en lo civil o en su caso ante el juez mixto del lugar donde el causante tiene o tuvo su último domicilio.

  • VÍA PROCEDIMENTAL:

La pretensión se hace valer en la vía del proceso de conocimiento.

Corresponde entonces al desheredado y no es trasmisible activamente pero si lo es pasivamente.

  • EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA DEMANDA

Consistirá en exponer los hechos que desvirtuar la causal invocada por el causante para desheredar.

El juez al declarar fundado la demanda dejara sin efecto la desheredación en el caso que lo fuere.

B.- ACCIÓN DE JUSTIFICACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN.

Por esta acción el testador reafirma la voluntad de desheredar para ello recurrirá a la vía del proceso abreviado.

La carga de la prueba le obliga demostrar en forma fehaciente que la causal o causales de desheredación reúnen las condiciones exigidas por la ley y que ellas están contendidas en un testamento válido. Demostrara que desheredó a su heredero no por razones fútiles, egoístas menos injustas, sino por motivos sustentados en la ley en defensa de su familia, honor integridad, etc.

la acción de justificación es declarada fundada provoca el efecto de impedir el ejercicio de la acción de contradicción de la desheredación.

Así como el desheredado tiene derecho a defender su calidad de heredero para cuyo efecto procurara que la desheredación resulta ineficaz, también el causante o los coherederos también tienen el derecho de defender los fundamentos de la desheredación.

A este derecho de la acción  la ley lo denomina justificación de la desheredación.

Para este efecto el juez competente es el especializado en lo civil o en su defecto el juez mixto de lugar donde el causante tuvo o tiene su último domicilio.

LA PRETENSIÓN SE HACE VALER EN LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO.

La razón de ser de esta vía se sustenta en el hecho de que el juez pueda declarar fundada la demanda  de contradicción de la desheredación que como sabemos se produce en la vía de conocimiento. Entonces antes de que el juez pueda decidir la contradicción de la desheredación debe resolver la justificación (de dicha desheredación) habida cuenta que tal justificación  debe decidirse antes de la contradicción  porque de lo contrario se constituiría un imposible jurídico.

LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, corresponde al causante si está vivo. Si ha fallecido tal legitimación corresponde a los coherederos.

LA LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA, corresponde al desheredado. Esta legitimación pasiva no es transmisible.

EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DE LA DEMANDA, constituirá en exponer las razones por las cuales se desheredo, reforzando consiguientemente  los argumentos de la exheredación.

Es necesario inducir que la desheredación tiene que estar fehacientemente demostrada y sustentada en la causal específica establecida por la ley o taxativamente expresada en la ley  de lo contrario dicha desheredación resulta  nula aunque no se haya hecho valer la pretensión  de justificación o contradicción de la exheredación.

La justificación cabe cuando necesita refuerzos la desheredación.

REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN.

La desheredación constituye un acto jurídico, sus sustento descansa en el predominio de la voluntad del testador, razón por la que movido por el afán y deseo de perdonar y mantener la unidad, la paz y tranquilidad familiar, el desheredado puede optar por la redención de la sanción impuesta a su heredero para redimir de culpa al infractor el testador hará uso de la institución sucesoria denominada revocación de la desheredación; revocar constituye el acto de dejar sin efecto una manifestación de la voluntad anterior conforme prescribe el art. 753 del C.C.

La revocación puede asumir dos formas:

1.- La forma Tácita

2.- La forma expresa.

La forma tácita es cuando el desheredante en un testamento posterior sin mencionar el anterior en el que asiste la desheredación, instituye por su heredero al sancionado, medida mediante la cual en forma automática se le restituye la condición de heredero. Aún más si el testador justificó la desheredación mediante la acción respectiva por la revocación los efectos de aquella dejan de tenor eficacia alguna.

La forma será expresa cuando en un testamento valido o en escritura pública el desheredante manifiesta su voluntad de perdonar a quien lo ha ofendido, con esta manifestación se le restituye al desheredado su vocación hereditaria y sin eficacia los efectos de la acción de justificación si la ha habido.

RENOVACION DE LA DESHEREDACION

Regulado por el artículo 754 del código civil y consiste en que el causante puede volver a desheredar en su testamento, si el heredero incurrió en nueva causal de desheredación.

EL PERDON Y LA RECONCILIANCION EN LA DESHEREDACIÓN

Es importante distinguir la reconciliación entre desheredante y desheredado del perdón por parte del desheredante. Ambas ponen fin a la desheredación, pero son diferentes. La reconciliación es un acuerdo entre quien deshereda y quién es desheredado (y que puede ser expreso o tácito esto es derivado de actos que implican necesariamente el perdón), mientras que el perdón es un acto unilateral del desheredante (que por tanto ha de ser expresa en documento público).

Pero la reconciliación puede ser anterior o posterior al testamento. Si es anterior impide que el testador pueda desheredar, mientras que si es posterior deja sin efecto la desheredación realizada. Es por ello importante cuando el Notario autoriza un testamento en el que hay una desheredación, que especifique no solo la causa, sino que aclare que no ha habido ni perdón ni reconciliación.

Conclusiones

Que la desheredación constituye un acto jurídico, mediante el cual se modifica una situación jurídica anterior, la única fuente donde radica la desheredación es un testamento válido.

La desheredación debe sustentarse en actos cometidos por el excluido considerados como causales en la Ley, este requisito es de carácter público e impide al testador alegar causa ilegitima por la que se pretenda privar al heredero del derecho a la herencia.

La desheredación debe hacerse contra un heredero capaz consiguientemente el causante no puede desheredar a un incapaz.

La desheredación debe ser un acto jurídico puro, simple, total puesto que no debe estar sujeto a modalidad alguna, ni tampoco la desheredación puede ser parcial.

Gracias……

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Pág. Web consultada

  • www.estudiojuridicolingsantos.com

  • iabogado.com/guía-legal/testamento-y-herencia/la-desheredación

  • La desheredación

  • http://educativo.cuscomania.com/desheredacion/

 

 

 

Autor:

Alonso Medina

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