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Despido, con mala fe (página 2)



Partes: 1, 2

Registro No. 164483 CONTRATO LEY. AL EMANAR DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO ES LEGALMENTE FACTIBLE DETERMINAR SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 404 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Para estudiar y resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley se atiende a dos aspectos: a) características propias de la norma confrontada y, b) las circunstancias generales en función de sus destinatarios, es decir, que se trate de una ley creada mediante el proceso legislativo previsto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que sea de aplicación general y observancia obligatoria para toda la población, de ahí que se estime que no es legalmente factible establecer la inconstitucionalidad de un contrato ley en función de que, por definición del artículo 404 de la Ley Federal del Trabajo, se trata de un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el fin de establecer las condiciones conforme a las que debe prestarse el trabajo en una rama específica de la industria, lo que significa que emana de la voluntad de los contratantes, no de un proceso legislativo. Por otra parte, si bien es cierto que cuando se observa el procedimiento previsto por los artículos del 406 al 416 del ordenamiento citado, dicho contrato se declarará obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades o, en todo el territorio nacional, también lo es que esto aplica únicamente en lo que respecta a las actividades de las empresas dedicadas al ramo de la industria al que corresponda, así como a las personas físicas y morales involucradas laboralmente con tales centros de trabajo, sin que su obligatoriedad le confiera fuerza de ley, dado que su observancia no constriñe a toda la población, sino sólo al mencionado sector laboral.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1158/2009. Efrén Medina Rojas y otros. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.

Registro No. 164479 DEMANDA LABORAL CARENTE DE FIRMA. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO, PORQUE TAL OMISIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE SER SUBSANADA POR LA JUNTA VÍA ACLARACIÓN. De conformidad con el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el proceso laboral se iniciará a instancia de parte, lo que significa que cuando la demanda laboral carezca de firma, lo que procede es su desechamiento; empero, cuando por error u omisión la Junta la admite y el juicio llega a estado de resolución, el vicio de que adolece impide decidir sobre el fondo, porque tal procedimiento tiene como base una instancia inexistente. Esta omisión, conforme al referido artículo 685, en relación con los numerales 873 y 878 del citado ordenamiento, no es susceptible de subsanarse vía aclaración por las Juntas, ya que no es el caso de que la demanda sea incompleta, obscura, irregular o que en ella se ejerzan acciones contradictorias; más bien se está en el supuesto de incumplimiento a la regla general de instancia de parte; en consecuencia, en el supuesto de la admisión de la demanda sin firma, procede sobreseer en el juicio laboral. No obsta que esta figura jurídica procesal no se encuentre prevista en la ley de la materia, pues es imprescindible que concluya el juicio en forma extraordinaria cuando surge alguna causa que impide al juzgador dictar sentencia, como lo es la falta de instancia de parte.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 674/2009. **********. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.Ejecutoria: 1.- Registro No. 22232Asunto: AMPARO DIRECTO 674/2009. Promovente: **********.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Junio de 2010; Pág. 910; Registro No. 164452 NOTIFICACIÓN INEXISTENTE DEL LAUDO. LO ES LA REALIZADA EN DOMICILIO DIVERSO Y CON PERSONA DESCONOCIDA POR NO SER EL INTERESADO O SU APODERADO, POR LO QUE PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA CONFESIÓN DEL CONOCIMIENTO DE AQUÉL. Ante la disyuntiva de encontrarse con la posible actualización de dos supuestos de los tres previstos en el numeral 21 de la Ley de Amparo, para el inicio del cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías, como lo serían la notificación del laudo realizada por el funcionario de la responsable y la confesión del conocimiento manifestada por la parte relativa; cuando la notificación, que fuese anterior a la confesión, se practica en un domicilio diverso y ajeno al señalado y, en consecuencia, con una persona desconocida por no ser el interesado o su apoderado, tal notificación se considerará inexistente y, por ello, ante tal inexistencia sólo se actualizaría el supuesto de la confesión del conocimiento del laudo, manifestada por la parte correspondiente; de ahí que ante la inexistencia de la notificación, que a la postre fue la considerada para desechar una demanda de amparo directo, debe atenderse lo relativo en el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo del presidente de un Tribunal Colegiado, y si de la fecha manifestada por la parte correspondiente, como confesión del conocimiento del laudo y de la data de presentación de la demanda, se respeta el término previsto en el citado artículo 21 para la presentación de la demanda de amparo, entonces ésta debe admitirse tomando en consideración cuál parte es la que solicita la protección federal, ya que si lo es la trabajadora, cabe la posibilidad de la suplencia de la queja a su favor y si, por el contrario, lo es la patronal, es necesaria la existencia de agravio en el referido sentido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Reclamación 40/2009. Vianney Galaviz Quezada. 15 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretario: Juan Carlos Blanco Arvizu.

Registro No. 164450 OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE AL EFECTUARSE SIN EL PAGO DEL SÉPTIMO DÍA (TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES). De acuerdo con los artículos 123, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69 de la Ley Federal del Trabajo, por cada seis días de labores, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso por lo menos, con goce de salario íntegro; prestación de la cual gozan también los choferes y conductores de vehículos, cuyo importe se calculará en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento de lo percibido por el trabajador en una semana, de conformidad con el numeral 258 de la citada legislación; en esa tesitura, si el salario consiste en un porcentaje de la cantidad que el patrón cobra por el servicio de transporte de carga, o sea, por flete, en el que no se incluye el pago del séptimo día, y con motivo del despido injustificado y de su negativa por parte del patrón, éste ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba, es inconcuso que la reinstalación ofrecida es de mala fe, toda vez que pugna con las prestaciones mínimas que deben regir en las relaciones laborales, atento a que se pretende que el trabajador regrese a sus labores sin el pago del séptimo día, lo cual resulta ilegal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Amparo directo 952/2009. Alfredo Santos Arellano. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: María Guadalupe García de la Fuente.

Registro No. 164447 PERSONERÍA DEL REPRESENTANTE DEL PATRÓN. NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DESECHA LOS INCIDENTES QUE LA DESCONOCEN SI EL TRABAJADOR ACEPTÓ TRANSIGIR CON AQUÉL Y RECIBIÓ LA CANTIDAD DE DINERO CONSIGNADA A SU FAVOR Y MANIFESTÓ QUE TERMINABA VOLUNTARIAMENTE EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. Si el trabajador reconoce que aceptó transigir con el profesionista que dijo comparecer al juicio laboral como mandatario de la empresa demandada, pues solicitó y recibió la cantidad de dinero consignada a su favor, ello entraña el reconocimiento implícito de tal representación, ya que ésta quedó aceptada al suscribirse la comparecencia como un dato inequívoco de que quien compareció a nombre de la negociación está facultado para actuar como su mandatario. Por tanto, no es admisible que después de que el trabajador resultó beneficiado con la entrega del numerario pretenda desconocer dicha personería a través de los incidentes planteados, puesto que ello atenta contra los más elementales principios de buena fe y lealtad procesal, que son bases inspiradoras del derecho y tienen como finalidad excluir las trampas judiciales, los recursos frívolos, las pruebas deformadas, los incidentes improcedentes y las inmoralidades de todo tipo en el proceso judicial, el cual, por ser de orden público, motiva que el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud para obtener una correcta administración de justicia. En esa tesitura, la determinación de la Junta de desechar los referidos incidentes, no es violatoria de garantías individuales, porque no es explicable legalmente que el actor, después de que obtuvo un beneficio económico, al recibir la cantidad consignada por parte de la empresa, expresara que se daba por satisfecho del laudo emitido en el juicio fuente de los actos reclamados, y agregara que terminaba en forma voluntaria el contrato individual que lo unía con la demandada, sin reservarse acción alguna en contra de ésta, incluso, solicitando el archivo del expediente respectivo, con posterioridad promueva tales incidencias, impugnando la personería de quien acudió en representación de la consignante, ya que su conducta desacata los aludidos principios de buena fe y lealtad procesal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 64/2009. Juan Manuel Gámez Arriaga. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.

Registro No. 164441 PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA PERMITE QUE LOS PERITOS MÉDICOS RATIFIQUEN SUS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO QUE QUEDÓ INSUBSISTENTE EN LUGAR DE REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN AL TRABAJADOR, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. Cuando en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que instruye a la autoridad responsable para que observe la jurisprudencia 2a./J. 59/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 894, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE PRECISE EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS, LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO Y EL TIEMPO EN QUE LAS DESARROLLÓ, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", al desahogar nuevamente la prueba pericial médica, la Junta responsable permite que los peritos propuestos por las partes y el tercero en discordia ratifiquen los dictámenes que rindieron dos, tres y hasta cuatro años antes durante el desahogo del procedimiento laboral que quedó insubsistente, se violan en perjuicio del oferente de la prueba las normas esenciales del procedimiento, pues conforme a la acción intentada para obtener una pensión por riesgo de trabajo u otra de invalidez, puede ocurrir que durante el tiempo transcurrido entre una y otra valoración se hubieran agravado los padecimientos profesionales o del orden general diagnosticados originariamente o, incluso, hayan aparecido nuevas patologías y que por la falta de un examen médico reciente se emitiera un laudo en el que se determinara un grado de riesgo que no corresponde al estado de salud del accionante o que, por la misma causa, indebidamente se determinara la inexistencia de un estado de invalidez.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1054/2009. Javier Contreras Pérez. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.

Registro No. 164426 SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA. LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA SEPARARLO DEL CARGO SON COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal define al servidor público de carrera como: la persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia. Asimismo, el artículo 63 de dicha ley dispone que quien tiene esa calidad no podrá ser removido de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en esa o en otras leyes aplicables. Por otro lado, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación excluyen a los trabajadores de confianza de la tutela del derecho a la estabilidad en el empleo. En este sentido, si la Ley del Servicio Profesional de Carrera regula la actividad de los servidores públicos de carrera considerados por ésta como de confianza, frente a diverso ordenamiento y la jurisprudencia que expresamente los excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, no es posible estimar que los conflictos derivados de la falta de aplicación o de la indebida observancia de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal son de carácter laboral, pues de estimarlo así se haría nugatorio el derecho de los servidores públicos de carrera de impugnar cualquier anomalía en la aplicación de la ley de la materia, por parte de las autoridades para las que prestan sus servicios. De lo anterior, se colige que al no darse los supuestos para impugnar irregularidades en su aplicación en la vía laboral, como lo es la separación del cargo, y puesto que por disposición expresa de la ley en comento debe atenderse a los procedimientos que ésta prevé, corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa conocer del juicio de amparo que se promueva ante esta clase de conflictos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 189/2009. Daniel Godínez Hernández. 17 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.

Registro No. 164422 TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECEN DE DERECHO A SER REINSTALADOS. Los trabajadores al servicio de las instituciones públicas del Estado de San Luis Potosí, que desempeñan labores consideradas de confianza, no tienen derecho a ser reinstalados, por disposición expresa del artículo 60, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, aun cuando su separación haya sido injustificada; ello, no obstante que en la exposición de motivos de dicha ley aparentemente se diga lo contrario, porque debe imperar la voluntad del legislador plasmada en la ley aprobada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 523/2009. José Luis Solís Zavala. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

DESPIDO, CON MALA FE (TESIS LABORAL JUNIO 2010) "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"® www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Partes: 1, 2
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