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Jurisdicción mercantil




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Concepto
  2. Características
  3. Órganos competentes de la jurisdicción mercantil
  4. De la competencia
  5. El procedimiento mercantil
  6. Diferencias entre el procedimiento ordinario civil y el mercantil
  7. Disposiciones especiales del procedimiento mercantil

Concepto

Es la potestad que tiene el Estado a través de los órganos para la administración de justicia para los cuales son competentes.

La Jurisdicción comercial es la potestad de conocer en los negocios judiciales, contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles.

Es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos competentes, que son los tribunales mercantiles. Es la Potestad que tiene de conocer en los negocios judiciales contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles.

Características 

* Es plena * Es autónoma * Es publica Es plena: 
Es decir, que los tribunales de
comercio tienen autoridad suficiente para conocer
de los asuntos que las leyes les atribuyen y para ejecutar las decisiones que
pronuncien. Es autónoma: Los tribunales mercantiles por imperios de
la ley, según articulo 1082 del Código de Comercio, están
investidos de suficiente poder para resolver sobre todas las incidencias que
ocurran en un procedimiento mercantil aunque sea de carácter civil como
sucede en los juicios de quiebra. Es pública: Quiere decir, que no
se reconoce en nuestro derecho la justicia privada. Por eso las sentencias se
pronuncian en nombre de la Republica, según lo cita el Artículo
242 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1082. C.Com: La jurisdicción
comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su competencia. Conoce
de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa. Ejecuta
y hace ejecutar sus determinaciones. 

Órganos competentes de la jurisdicción
mercantil 

La jurisdicción mercantil se comprende de
acuerdo a la Ley Orgánica del
Poder Judicial

* La Corte de Apelaciones (Sala de Casación Civil T:S:J) 

* Los Juzgados Superiores Mercantiles 

* Tribunales de Primera Instancia Mercantiles 

* Juzgados de Municipio La Corte de Apelaciones: Son deberes
y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas
materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: 

* Conocer en apelación de las causas e incidencias
decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los
recursos de hecho 

* Ejercer las atribuciones que señale el Código
de Comercio y las leyes. (LOPJ. Art. 63 numeral 3) Los Juzgados
Superiores Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón
de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: 

* Conocer en apelación de las causas e incidencias
por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de
hecho 

* Ejercer las atribuciones que les confieren el Código
de Comercio y las demás leyes nacionales (LOPJ: Art. 66 letra C) Tribunales
de Primera Instancia Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia,
por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones: 

* Conocer en de las causas mercantiles que les atribuya el
Código de Comercio: 

* Conocer en segunda y ultima instancia de las causas e incidencias
decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil,
así como también de los recursos de hecho 

* Trasmitir a los juzgados Superiores las quejas que reciba
contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación
de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen
en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas
las responsabilidades del caso. (LOPJ. Art. 69 letra C). Juzgados de Municipios 
Los Jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de
Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas: 
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 

* Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles
cuyo interés, calculado, según las disposiciones del Código
de procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares 

* Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de
menor cuantía (LOPJ: Art. 70 ordinales 1 y 3) 

De la competencia

La competencia es el poder de conocer en los tribunales, se
considera en tres puntos de vista: 

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Competencia por la Materia La jurisdicción mercantil
como se ha observado, se ejerce por medio de los Tribunales a los cuales la
ley limita esa jurisdicción de acuerdo con la materia civil, mercantil,
administrativa, penal, marítima… Es la competencia por la materia
determinada por cada una de las leyes afines 

* El Código Civil 

* El Código de Comercio 

* La Ley Orgánica de procedimientos Administrativos 

* El código Penal 

* Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares 
Existe la jurisdicción mercantil, que es la competencia por la materia
determinada por el Artículo 1.090 del Código de Comercio, según
el cual corresponde el conocimiento de: 

* Toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie
de personas 

* De las controversias relativas a las letras de cambio y
a pagares a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes,
aunque respecto a estos tengan el carácter de obligación meramente
mercantil. Los ordinales 3, 4,5 y 6 no se incluyen porque se refieren a acciones
y solicitudes relacionadas con actos de comercio marítimos, cuyas controversias
corresponden a la jurisdicción especial acuática integrada por
los Tribunales de Primera Instancia Marítimos y por los Tribunales Superiores
Marítimos, creada por la ley Orgánica de Espacios Acuáticos
e insulares promulgada el 30 de Agosto de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial
No. 37.290 de fecha 25 de septiembre de 2001. 

* De las acciones del empresario de espectáculos públicos
contra los artistas y de estos contra aquel * De todo lo concerniente a los
atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones del
código de comercio 

* De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos
ilícitos, relacionados con su comercio Por el contrario, no pertenecen
a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores
por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra
los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo
particular o para el de su familia (Articulo 1.091 C.Com.).

Esta es competencia esta atribuida a los Tribunales Agrarios
por la ley de tierras y Desarrollo Agrario. Tampoco se dirimen por la jurisdicción
mercantil, sino por la contenciosa administrativa, las controversias que se
deriven de actos de comercio en los cuales la parte demandada es el ente publico,
como ocurre con las demandas cuya cuantía sea superior a los cinco millones
de bolívares, la cual debe promoverse, por ante la Sala político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si no esta atribuido a otra
autoridad, aunque al fondo de la controversia se aplica la ley mercantil sustantiva
(Art. 8 C. Com y 42 n. Art. 15 LOCSJ) La importancia y trascendencia de los
actos de comercio objetivos determinados taxativamente en el Articulo 2 del
Código de Comercio, exceptuándose los de los numerales 17 al 22
por ser actos de comercio marítimos; y los actos subjetivos de comercio
previstos en el Articulo 3 del Código comercio, sean mixtos o unilaterales
y bilaterales, es la de determinar la competencia mercantil y, consecuencialmente,
a los efectos de la aplicación de las leyes mercantiles a las controversias
que se susciten con ocasión de tales actos, con las excepciones correspondientes.
(Art. 1.092 C Com.) No obstante, cuando un contrato es mercantil para una sola
de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a el, sometidos a la
Ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes
a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria a la Ley.
Sin embargo, si la parte no comerciante fuera demandada. Los lapsos judiciales
no podrán acordarse sino en los casos previstos por el CPC (Art. 109
C.Com y art. 202 CPC). En el mismo sentido, no opera la solidaridad de las obligaciones
mercantiles respecto al coobligado no comerciante, ni el derecho de retención
ni el atraso ni la quiebra. 

Competencia por el territorio 

En materia comercial son competentes por el territorio: 

* El juez del domicilio del demandado 

* El del lugar donde se celebro el contrato y se entrego
la mercancía 

* El del lugar donde debe hacerse el pago La competencia
territorial tiene varias excepciones. Cuando se trata de acciones personales
y acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de
una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del
sitio social, pueden ser propuestas por terceros ante la autoridad judicial
donde ejerza el comercio o resida el gerente o representante. Las acciones
que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante la autoridad
judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si se trata
de caminos de hierro (ferrocarril), ante la autoridad judicial en que se encuentre
la estación de salida o de llegada (Art. 1.095 C.Com) Se trata de una
jurisdicción especial taxativamente establecida cuyos tres supuestos
de hecho son específicos con las excepciones del caso expuestas y las
que las leyes especiales establezcan. Por lo tanto, la jurisdicción mercantil,
como cualquiera otra jurisdicción especial, no puede ser suplantada por
otros supuestos basados en la aplicación supletoria o analógica,
salvo el caso de acumulación subjetiva de litis consorcio pasivo previsto
en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. Competencia
por la Cuantía 

El Artículo 1.093 del Código de Comercio establece:
que se observaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía
del interés de la acción y para fijar la cuantía. Se refiere
al Articulo 945 del CPC, el cual expresa: que el ejecutivo Nacional, oída
la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura
podrá modificar las cuantías establecidas en este código,
salvo aquellas que se refiere a multas, indemnizaciones o resarcimiento de cualquier
especie. El Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la Republica
en Consejo de Ministros y entrara en vigencia noventa días de su aplicación 
En aplicación del Artículo 945 del CPC, el Ejecutivo Nacional
por medio del Presidente de la Republica en Consejo de Ministros decreto la
reformas de las Cuantías de los Tribunales Civiles y Mercantiles, respecto
al Recurso de Casación y el Juicio Breve así: * Admisibilidad
del Recurso de Casación cuando el interés del juicio exceda de
cinco millones de bolívares 

* Admisibilidad del recurso de Casación en los juicios
laborales cuando el interés del juicio exceda de tres millones de bolívares 

* Juicio Breve, previsto en el Artículo 881 del código
de Procedimiento civil, siempre que el interés de la demanda no exceda
de un millón quinientos mil bolívares. Por otra parte, el extinto
consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confería
el literal F del articulo 15 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura,
dicto una resolución mediante la cual fijo la cuantía de los Tribunales
de Parroquia, Municipio y Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito
así 

* Juzgados de Parroquia y municipio Categoría "D".
conocerán de las causas civiles, mercantiles y del Transito, cuya cuantía
no exceda de dos millones quinientos mil bolívares. 

* Juzgados de Distritos y los Municipios Categoría
"C", conocerán en Primera Instancia de las causas Civiles,
Mercantiles y del Transito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos
mil bolívares y no exceda de cinco millones de bolívares 

* Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Transito conocerán en Primera Instancia las causas cuya cuantía
sea superior a cinco millones de bolívares.

El procedimiento mercantil 

Son una serie de normas jurídicas adjetivas
que se deben observar en los procesos, mercantiles. El procedimi9ento mercantil
se refiere a los juicios especiales regulados por el código de comercio,
como el juicio de atraso y quiebra, al juicio breve y al juicio abreviado, cuyos
procedimientos están establecidos en el CPC y sus normas se aplican en
lo que no hubiere disposición especial en el Código de Comercio
( Art. 1.119) 

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO MERCANTIL 

* Es una ley de excepción que se aplica con preferente
especialidad en los casos previstos por este código Art. 1097 C.Com 

* Se aplica el CPC como norma jurídica supletoria en
caso de silencio en la ley mercantil Art. 1097 C.Com. El profesor Ricardo Henríquez
La Roche nos explica que, el procedimiento ordinario tiene un carácter
residual en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que
no tienen asignado un específico procedimiento para su substanciación. 

* La ley atribuye una competencia muy específica a
los tribunales de comercio art. 1090 C.Com. En efecto, el Código de
Comercio consagra en el Capitulo III del Libro Cuarto el procedimiento mercantil
que, mas que un procedimiento especial, son excepciones a la realización
de los actos procesales que se verifican en las distintas fases de los procedimientos
establecidos en el CPC y que, obviamente, sus disposiciones son aplicables con
carácter preferente. En este sentido, respecto a la promoción,
objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las pruebas,
se aplican las disposiciones establecidas en el código CPC (Art. 1.097
y 1.111 C.Com.) Esas excepciones al procedimiento establecido en el CPC, se
refieren a la caución del demandante, a la citación a las medidas
preventivas, a la contestación de la demanda, a los actos conciliatorios,
a determinadas pruebas y a los recursos ordinarios contra las sentencias interlocutorias
y definitivas. 

Caución Judicatum Solvi El articulo 1.002 del código
comercio como ley especial, establece que en materia comercial no esta obligado
el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere
juzgado y sentenciado. Esta fianza es la que se conoce como Caución Judicatum
Solvi. Medidas Preventivas El Juez de Comercio podrá decretar medidas
de embargo sobre bienes muebles por valor determinado y prohibición de
enajenar y gravar inmuebles especiales, y según el caso, exigir que el
demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas
del embargo. Estas providencias se ejecutan y quedan sujetas a la disposición
de la parte afectada, cuya decisión es apelable Esta disposición
fue parcialmente declarada nula porque violaba el derecho a la defensa del demandado
al privársele el derecho de hacer oposición, como es lo procedente
en el proceso civil, ya que la citada disposición en la parte in fine
establecía que se ejecutaban no obstante apelación (Art.1.099
C.Com y Parágrafo Segundo del Art. 588 CPC) 

La Citación

 La citación de las compañías no tiene
ninguna innovación porque todas las personas jurídicas se citan
en la persona de administrador que esta investido de su representación.
(Art. 1.098 C.Com.) Sin embargo, en los casos que requieren celeridad, el Juez
podrá acordar la citación del demandado de un día para
otro y aun de una hora para otra, pero si estuviese fuera del lugar del juicio,
no podrá suprimir el término de la distancia. Esta disposición
no se aplica al demandado no comerciante (Art. 1.099 C.Com.) 

Como todo proceso, después de la citación del
demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación
especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá
todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar
presente en el, por si o por apoderado constituido. Si se acordare alguna citación
o instrucción, esta no interrumpirá el curso de la causa, salvo
el caso de disposición de la Ley (Art.101 C. Com) Acto de Contestación
de Demanda y Conciliatorio entre socios Para la contestación de la demanda
y acto conciliatorio en las cuestiones entre socios o entre accionistas y los
gerentes de la compañía por acciones, o entre el liquidador de
la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada
parte deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya
a la conciliación. Esta formalidad debe ser advertida en el acto de la
litis contestación (Art. 1.110 C. Com) Entre las jurisprudencias de
casación desde antaño se ha establecido que el Articulo 1.110
del Código de Comercio no tiene carácter de orden publico pues
ha siso establecida en interés exclusivo de los litigantes y con miras
a velar por sus personales intereses. 

LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 

* 20 días contados a partir del día siguiente
de que la citación conste en autos ART: 344 y la Excepción 1099
C.Com. 

* Antes de la contestación al fondo de la demanda
se propondrán las cuestiones previas que hubiere lugar Art. 346 CPC. 
Citación para conciliación y Aclarar dudas El Juez de comercio
podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para
promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado
de la causa, y en caso de impedimento que considerase legitimo. Dar comisión
a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación
del despacho librado las contestaciones dadas. El Juez no puede suplir defensas
o excepciones no opuestas por las partes, pero en caso de duda con respecto
a las que se interpusiesen, que no innoven el proceso, podrá interrogar
a las partes como también incitarlos a la conciliación. Evacuación
de Oficio de Pruebas para el Esclarecimiento de los Hechos En el proceso ordinario
el Juez puede dictar "auto para mejor proveer", cuyas pruebas son
especificas de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 del CPC este es el
sentido de lo dispuesto en el art. 1.104 del Código de Comercio, extensivo
a la declaración de testigos, a la presentación de libros de comercio
o de cualquiera otra diligencia probatoria de las previstas en el Art. 124 del
código de comercio (Art. 1.112 C. Com) La Prueba de la Experticia En
el caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros,
podrá el juez, en cualquier estado de la causa, enviar partes ante uno
o tres expertos, lo que procuraran la conciliación y si no la lograren
darán su información sobre los puntos que se les hayan sometidos.
En los demás casos de experticia se nombraran uno o tres expertos. Los
expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pudieren de acuerdo
en el nombramiento dentro de 24 horas de acordado (Art. 1,105 C.Com.) 

En el proceso civil, se designan tres expertos, uno por cada
parte, y un tercero de mutuo acuerdo. En defecto de acuerdo lo designa el tribunal.
También pueden acordarse en el nombramiento de un solo experto, pero
si no se acordaren en su nombramiento será designado por el Juez (Art.454
CPC) La recusación de los expertos no es admisible sino dentro de los
tres días siguientes a su aceptación (Art. 1106 C.Com). El informe
de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la Secretaria
del Tribunal por diligencia que firmaran los expertos con el Secretario (Art.
1.107 C. Com.) Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen
de los expertos, si su convicción se opone a ello (Art.1.108 C.Com.) 

LAPSO PROBATORIO 

Se procede conforme al CPC ART. 1111 CCom. Y en los casos
de no apertura al lapso probatorio ART: 389 CPC. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO. 
Art. 388 CPC este abre al día siguiente del vencimiento del lapso de
emplazamiento. Promoción 15 días art. 346 CPC Convenimiento
u oposición 03 días art. 397 CPC Providenciacion y Admisión
03 días art. 398 CPC Evacuación 30 días art. 400 CPC 
MEDIOS DE PRUEBA Art. 124 C.Com, Art. 395 CPC tasados y libres. 

Auto para mejor proveer

Art. 401 CPC Acto de informe

Art. 511 CPC Auto para mejor proveer

Art. 514 CPC Termino para sentenciar

Art. 1112 C.Com. Y 515 CPC. Pasado el término para
presentar autos de informes se presenten o no, el juez dictara dentro de los
60 días siguientes

Art. 515 CPC Posiciones Juradas Están obligados a
absolver posiciones juradas, en los juicios mercantiles, aunque su mandato no
les de facultades para ello, los factores y los representantes legítimos
de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal
(Art. 1.115 C. Com.) 

De las Sentencias y de los Recursos 

También se observaran las disposiciones del CPC para
la vista y sentencia, como para acordar autos para mejor proveer, discutir el
fallo y obtener la mayoría. En este sentido, las interlocutorias deben
ser dictadas dentro del termino de treinta días y las definitivas dentro
de un termino de sesenta días de presentados los informes o de cumplido
el auto para mejor proveer o de haber transcurrido el termino para su cumplimiento
(Art. 1112 C. Com. Y Art. 521 CPC). 

En las sentencias se fijaran con separación las cuestiones
de hecho y las de derecho y se decidirán con la misma separación
(Art. 1.113 C. Com.) El término para apelar de las sentencias interlocutorias
en que sea admisible el recurso será de tres días; y para apelar
de las sentencias definitivas será de cinco días. Para recurrir
de hecho al superior será de cinco días, más el término
de la distancia (Art. 1.114 C.Com.) El recurso de casación se rige por
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 

Diferencias entre el procedimiento ordinario civil
y el mercantil 

PROCEDIMIENTO CIVIL | PROCEDIMIENTO MERCANTIL | 
Tribunal Competente Civil | Tribunal Competente Mercantil | Contestación
de la demanda, la regla es el Art. 344 CPC y la excepción Art. 1099 del
Código de Comercio | Contestación de la demanda Art. 344 CPC 20
días | Se aplican todas las cuestiones previas Art. 346 CPC | No se
aplican cuestiones previas Ord. 6 Art. 346 CPC y 1092 C.Com. | Se hace oposición
en las medidas preventivas Art. 588 CPC | En las medidas preventivas se hace
apelación Art. 1099 C.Com. | No se admite la prueba testimonial, para
probar una obligación superior a 2000 Bs., Art., 1387 C.C | Se admite
probar con testigos, obligaciones superiores a 2000 Bs. Art. 124 y la excepción
Art. 126 C.Com. | Termino para apelar sentencias interlocutorias o definitivas
son 5 días Art. 298 CPC | Termino para apelar sentencias interlocutorias
es de 3 días y definitivas 5 días Art. 1114 C.Com. | 

Disposiciones especiales del procedimiento mercantil 

* La celeridad del emplazamiento Art. 1099 C.Com 

* En materia marítima la citación es a bordo
de la nave Art. 1110 .C.Com 

* La no aplicación de la cuestión previa Ordinal
5 del Art. 346 CPC y Art.1102 C.Com. 

* Exámenes de libros Art. 1105 

* Remates de Nave Art. 117 y 1118 C.Com. 

* Apelación de sentencias interlocutorias Art. 1114
CCom.

 

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Amaranta Dutti

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