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Ley 821 introduccion al derecho (Rep. Dominicana)




Enviado por Germania De Paula



  1. Introducción
  2. Ley No. 821
  3. ?Conclusión

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Introducción

Este trabajo va a tratar sobre la Ley No. 821 de Organización judicial y sus modificaciones del 21 de Noviembre del 1927 G. O. 3921, este incluye la Ley No. 50-00 que modifica los literales a) y b) del párrafo I del Artículo I de la Ley No.248 del 1981, que Modificó a la Ley de Organización Judicial No. 821 del año 1927.

En este trabajo se tratara sobre los artículos de la ley No. 821, los artículos de la misma tratan sobres los empleados judiciales de la RD, del papel que desempeña cada uno en los tribunales y una serie de requisitos que se deben tener en cuenta a la hora de querer llegar a formar parte de estos. Del mismo el lector podrá adquirir conocimientos de una de las leyes de nuestro país y será de enriquecimiento para su sabiduría ya que cada vez que leemos algo nuevo, tenemos muchos más conocimientos para compartir con los demás que nos serán útiles en el mañana.

Ley No. 821Del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificacionesGaceta Oficial No. 3921• Capitulo I

Disposiciones Generales• Sección IArt. 1.- Nadie podrá ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en la República, si no es Dominicano, mayor de edad, de buenas costumbres, y no está en el pleno goce de sus derechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, los mecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán serlo a los dieciséis años.Art. 2.- Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes de haber prestado el juramento de respetar la constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Párrafo.- Del juramento de cada funcionario o empleado judicial se levantará acta, que será firmada por el juramentado y por quien reciba el juramento.Art. 3 .- (Mod. Por la Ley 962 de 1928, D. O. 3978).

Todos los funcionarios judiciales están obligados a residir en el lugar en donde ejerzan sus funciones; y los empleados en el lugar en donde este la oficina en que presten sus servicios; y todos a cumplir firmemente con los deberes de su cargo y a observar buena conducta.Art. 4.- Las funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de los cargos que dimanen de la ley Electoral. El funcionario público que acepta otro cargo público, renuncia ipso facto al cargo judicial que desempeñaba.Art. 5.- (Mod. Por la Ley No. 481de 1941 G. O. 5606).No pueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afines en línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta el cuarto grado inclusive y los afines en el segundo.Párrafo.- (Mod. Por la Ley 49 de 1970, G. O. 9205). Esta incompatibilidad, alcanzará en su relación a los jueces de instrucción, a los secretarios, a los jueces de paz y a sus suplentes del mismo Distrito Judicial, y a los alguaciles. Art. 6.- (Mod. Por la Ley 962 de 1928, G. O. 3978). Ni los jueces, ni los funcionarios del ministerio público, ni ningún empleado judicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que les distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible en la dignidad del cargo que desempeñan.

Esta disposición no deroga la excepción que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas que puedan defender los jueces y los funcionarios del Ministerio Público; pero aún en esos casos no podrán hacerlo por ante el tribunal en donde ejercen sus funciones.Párrafo.- (Agregado por la Ley 1372, de 1937, G. O. 5069). La disposición que figura en la primera parte del presente artículo no comprende a los Abogados de Oficio, para los cuales no existe incompatibilidad alguna, fundada en su carácter de empleados del orden judicial.Art. 7.- Todo funcionario o empleado judicial que se encontrare sub-júdice, cesará en el ejercicio de sus funciones, deberá de percibir el sueldo. Si fuere absuelto o descargado, quedará ipso facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldos que había dejado de percibir. Estas disposiciones sólo son aplicables en caso de crímenes y delitos correccionales que se castiguen con pena de prisión.

Se considerará sub-júdice a cualquier funcionario o empleado judicial, en caso de crimen, desde que ha sido preso o se ha dictado contra él mandamiento de conducencia; en materia correccional cuando ha sido preso o citado por el ministerio público para ante el Tribunal correspondiente, o enviado ante su jurisdicción. La circunstancia de que el funcionario o empleado judicial obtenga liberta condicional bajo fianza no cambia la condición de estar sub-júice.Párrafo.- En este caso la citación se hará en el término de cinco días a contar del día en que se hubiere presentado la querella o la denuncia y para comparecer en el término de tres días francos.Párrafo.- La causa siempre se llevará por la vía directa en materia correccional. Art. 8.- (Mod. Por la Ley 511 de 1941 G. O. 5620).

Se prohíbe a los jueces y a los funcionarios del Ministerio Público dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter. Sin embargo, los magistrados judiciales, con excepción de los de la Suprema Corte de Justicia podrán desempeñar las comisiones honoríficas que les que les encomiende el Poder Ejecutivo, siempre que no se refieran a asuntos que, de adquirir carácter contencioso, recaerían bajo la competencia de dichosos magistrados o de las cortes o tribunales de que forman parte.Art. 9.- Los jueces, los funcionarios del ministerio público y los empleados de los Tribunales, están obligados a asistir regular y puntualmente a sus respectivas oficinas.Art. 10.- Los Tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a su funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que deben observar sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que establece esta ley.Art. 11.- (Mod. Por Ley 962 de 1928. G. O. 3978)

En las audiencias públicas los jueces, los procuradores Generales, los Procuradores Fiscales y los abogados estarán obligados a llevar togas y birretes calado.La toga será de alpaca o seda negra lista con un cuello cuadrado en las espalda, de 20 pulgadas de largo por 17 pulgadas de ancho y que se continúa en la parte delantera de cada lado de la abertura del frente con una franja de 7 pulgadas de ancho hasta el ruedo y unida al borde de la toga. El cuello y éstas franjas serán de tela negra, lisa, brillantes y forrados. La toga será lisa excepto el paño de atrás que será tachonado a partir de la cintura. Las mangas serán tachonadas en el hombro y con una bocamanga de 6 pulgadas de ancho, y de la misma calidad de la tela del cuello y de las franjas.El color de las bocamangas será como sigue:a) Para los jueces de la Suprema Corte, morado obispo;b) Para los Jueces de la Corte de Apelación Y del Tribunal de Tierras, la mitas superior, morado obispo y la otra mitad negra; c) Para los jueces de primera Instancia, negra con un filete morado obispo de un cuarto de pulgada de ancho en el borde superior;d) Para los procuradores Generales y Procuradores Fiscales, negra y azul Copenhague en la forma usada por los jueces de las Cortes o Tribunales donde ejercen sus funciones;e)Para los abogados, la bocamanga será negra.Párrafo.-

El birrete será hexagonal, de color negro y confeccionado en el mismo material del cuello de la toga.Deberá llevar una borla redonda de hilos de seda, en el centro de la parte superior. Esta borla será de color morado obispo para los jueces, azul Copenhague para los Procuradores Generales y los Procuradores Fiscales y blanca para los abogados.Párrafo.- (Mod. Por Ley 4397, de 1958, G. O. 8287). Los funcionarios y abogados mencionados en este artículo, usarán en estrados camisa y cuello blanco y corbata negra.Párrafo.- Los demás empleados y funcionarios judiciales usarán el traje negro.Párrafo.- Por cada vez que un Magistrado o un Juez comparezca en la audiencia sin toga y birrete calado, dejará de percibir el sueldo de un mes y el abogado que incurre en esta misma falta no será admitido en la audiencia.Párrafo.

– Las disposiciones de este artículo comenzarán a regir sesenta días después de la publicación de esta ley. Art. 12.- Los procuradores Fiscales y los Jueces de la Instrucción usarán como distintivo ene l ejercicio de sus funciones una medalla de plata, pendiente de una cinta con los colores nacionales; y que tendrá gravado el escudo nacional y alrededor el título del funcionario.Art. 13.- La suprema Corte de Justicia publicará mensualmente un boletín judicial en el cual se imprimirán sus sentencias y cualquiera otros documentos que a juicio de la Corten deban publicarse en él.Art. 14.- En todos los Tribunales y las oficinas judiciales, los asuntos se despacharán por su orden; excepto los que sean urgentes y los penales, os cuales tendrán prioridad.Art. 15.- (Mod. Por la Ley 962 de 1928, G. O. 3987). En los días de fiestas legales y en los de vacaciones no se hará ningún acto judicial ni ninguna notificación, excepto con autorización del Juez competente si hubiere peligro en la demora o en asuntos criminales.


Sección IIArt. 16.- (Mod. Por la Ley 12 de 1942, G. O. 5758). Las horas de oficina para los empleados de todas las Cortes y todos los Tribunales serán las mismas que se fijen para los demás empleados del estado. Párrafo.- Las Cortes y Tribunales podrán disponer que sus empleados respectivos trabajen en horas extraordinarias, cuando así convenga al interés de la justicia.Art. 17.- Las audiencias de todos los tribunales serán públicas, salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en audiencia pública. Art. 18.- Los libros que se usen en las oficinas judiciales serán de tamaño uniforme.

Se tundra un libro para cada clase de actos. Art. 19.- (Mod. Por la Ley 4467 de 1956, G. O. 7973). De toda sentencia dictada por un tribunal se sacarán duplicados, los cuales después de firmados y rubricados por los Jueces y los Secretarios y sellados en cada hoja se protocolizarán, de acuerdo con la naturaleza de la sentencia, en orden cronológico. Aparte de su foliación individual, los duplicados protocolizados tendrán una numeración general, y se formarán tantos protocolos en un mismo año como fuere necesario.

Cada uno tendrá al final un índice indicativo de los documentos que contiene. Párrafo I.- El primer día de cada año se abrirá el protocolo, antecediendo su primera página con una nota en la que se exprese el año a que se corresponde, la cual se fechará con letras, se firmará y rubricará una nota análoga se hará para cerrarlo en el último día del año, en la que se expresará el número de duplicados de sentencias que contenga y su naturaleza, también el número de folios. Dicha nota será fechada en letras, firmada y rubricada tanto por el Presidente del Tribunal o Juzgado, como por el secretario del mismo.

Párrafo II.- Cuando el protocolo anual de duplicados de sentencias, por su volumen, ajuicio del Presidente del Tribunal o Juzgado, debe encuadernase en más de un tomo, se cerrará el primero y empezará el siguiente, con las notas expresadas en el párrafo anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que contiene cada uno. Los diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual debe seguirse la misma numeración de páginas en el segundo y siguientes, debiendo expresarse en la nota al final del último volumen, además del número de duplicados, de sentencias y folios que forman el protocolo general del año.Párrafo III.- Todos los protocolos deberán estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de lomo de piel. Párrafo IV.- El cumplimiento de las disposiciones anteriores está a cargo de los secretarios de los Tribunales y Juzgados, y sus violaciones serán castigadas con penas de RD$10.00 a RD$50.00 de multa. Art. 20.- Los libros de las oficinas judiciales serán foliados. Los certificará el empleado que los tenga a su cargo, y los visitará el Presidente del Tribunal o el Jefe de la Oficina, según el caso.

• Sección IIIArt. 21.- El producto de todas las multas que apliquen los Tribunales Judiciales, aún en el ejercicio de atribuciones especiales, es un ingreso fiscal o municipal, cuto cobro será perseguido por el representante del Ministerio Público al cual competa la ejecución del la sentencia.Art. 22.- Los representantes del ministerio público enviarán a la Oficina Fiscal o Municipal correspondiente, un estado de las multas cobradas en el trimestre, y otro al Procurador General de la República. Art. 23.- Los representantes del Ministerio Público enviarán a la Oficina Fiscal o Municipal correspondiente, un estado de las multas cobradas en el trimestre, y el otro al Procurador General de la República. Art. 24.- (Mod. Por Ley 735 de 1934, G. O. 4704).

La formalidad del registro, por lo que respecta a las sentencias, los autos, las ordenanzas y cualquiera otros actos que emanen de la autoridad judicial, sólo es obligatoria para las copias expedidas a petición de parte; excepto cuando se ordene la ejecución en minuta, caso en el cual será obligatorio el registro de la minuta. Art. 25.- (Derogado por Ley 679 de 1934, G. O.).Art. 26.- En todas las oficinas judiciales se enarbolará la bandera nacional todos los días La Bandera se pondrá a media asta, en los días de duelo oficial en todas las oficinas judiciales; y durante tres días en caso de muerte de un, alto funcionario de la República.• Capitulo IIDe la suprema corte de justiciaArt. 27.- (Derogado por la Ley 25-91 que crea la Ley Orgánica de la suprema corete de justicia), a seguir:

Ley Orgánica de la suprema corte de justicia De la composición de la suprema corte de justicia:Art. 1.- (Mod. Por ley No. 156-97, del 10/07/97. G.O. 9959). La suprema corte de justicia estará integrada por 16 jueces, quienes deberán reunir las condiciones que establece la constitución de la República, y que serán designados por el Consejo Nacional de Magistratura, después del examen formal de su trayectoria profesional, ciudadana y pública.Párrafo I.- Cuando la Suprema Corte de Justicia sesione en pleno, el quórum será de un mínimo de 12 jueces y las decisiones de tomarán por mayoría de votos.Párrafo II.- En caso de empate, el voto del presidente será decisorio.Art. 2.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97, G. O. 9959). La suprema corte de justicia se dividirá en tres cámaras que se identificarán como Primera Cámara, Segunda Cámara y Tercera Cámara de la suprema corte de justicia.Art. 3.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97 G. O. 9959).

La suprema corte de justicia en pleno estará dirigida por un Presidente y dos sustitutos del Presidente. Art. 4.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97 G. O. 9959). Cada Cámara estará compuesta de cinco jueces y será dirigida por un Presidente y un Vicepresidente designado por el Consejo Nacional de la Magistratura.Art. 5.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97 G. O. 9959). Los Presidentes de la Primera y la Segunda Cámara serán el primer y el segundo sustituto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia.Art. 6.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97 G. O. 9959). Cada Cámara podrá integrase con tres de sus miembros, en cuyo caso las decisiones se tomarán a unanimidad. Art. 7.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97 G. O. 9959).

La Primera Cámara tendrá competencia para conocer y fallar de todos los asuntos en materia civil, comercial y laboral que sean objeto de recurso de casación. Art. 8.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97 G. O. 9959). La segunda Cámara será competente para conocer y fallar todos los recursos en materia represiva de que sea apoderada la Suprema Corte de Justicia, tanto como Tribunal de Alzada o como Corte de Casación.Párrafo: ""Los procesos penales seguidos contra los funcionarios que gozan de jurisdicción privilegiada ante ese tribunal serán conocidos por la Suprema Corte de Justicia en Pleno"".Art. 9.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97, G. O. 9959). La tercera cámara será competente para conocer y fallar de todos los asuntos en materia de tierra, administrativa y tributaria que sean objeto de recurso de casación.Art. 10.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97, G. O. 9959). Cada cámara tendrá asignados un secretario y dos alguaciles de estrado, y los empleados que fueren necesarios, nombrados todos por la Suprema Corte de Justicia. Art. 11.- (Derogado por ley No. 156-97, del 10/07/97, G. O. 9959).

Art. 12.- (Derogado por ley No. 156-97, del 10/07/97, G. O. 9959).De la Suprema Corte de Justicia Art. 13.- (Mod. Por Ley No. 156-97, del 10/07/97, G. O. 9959). Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de todo asunto en materia de constitucionalidad, así como las demás obligaciones que la fijan la constitución y las leyes.

Art. 14.- Corresponde, asimismo, a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de: a) Demandas en declinatoria por causa de sospecha legítima o por causa de seguridad pública, b) Demandas en designación de Jueces en todos los casos; c) Decisión sobre traslados de Jueces, d) Casos de recusación e inhibición de Jueces; e) Demandas a los fines de que se suspenda la ejecución de sentencias; f) Designación de Notarios Públicos: g) Juramentación de nuevos Abogados y Notarios; h) Trazado del procedimiento judicial a seguir en todos los casos en que la ley no establezca el procedimiento a seguir; i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, k) conocimiento de los recursos de apelación en materia de Libertad Provisional bajo fianza; l) Los recursos de habeas Corpus que se elevaren a la Suprema Corte de Justicia en primer y único grado; y m) Todos los asuntos que la ley no ponga a cargo de una de las cámaras.

Art. 15.- En los casos de recursos de Casación, las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán la facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de Casación relacionados con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia: Art. 16.- Será competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la tramitación, de todos los asuntos de naturaleza puramente administrativa.Art. 17.- Asimismo, es competencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la Cámara correspondiente para su solución.

En materia Civil, el Presidente de la suprema Corte de justicia, dictará los autos que autorizan a emplazar, En materia penal, por auto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia apoderará según su naturaleza según los casos a la Suprema Corte de Justicia en pleno o a la cámara que corresponda. Asimismo, el Presidente de la Suprema Corte de Justiciafijará las audiencias tanto en materia Civil como en lo penal en los casos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en pleno. Asimismo, el Presidente de la Suprema corte de justica podrá convocar a las Cámaras para el conocimiento de los asuntos independientemente de la facultad del Presidente de cada una de fijar las audiencias.Art. 18.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia estará facultado y está dentro de sus deberes, de inspeccionar el trabajo de cada una de las cámaras. Estas, a su vez, están en la obligación de rendir al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mes por mes, un informe de toda su actividad, informe que será rendido a través del Presidente de cada Cámara.

Disposiciones Generales:

Art. 19.- La Suprema Corte de Justicia en pleno, así como cada una de sus cámaras, estarán en la obligación de rendir fallo sobre los asuntos que queden en estado de las mismas, dentro del mes subsiguiente al momento en que quedaron en estado.Art. 20.- La recusación de uno o varios de los Jueces de la suprema corte de justicia será decidida por la Suprema Corte de Justicia en pleno.Art. 21.- En los casos de impedimento de Jueces o de empate, se procederá de acuerdo con las normas establecida en la Ley de Organización Judicial, y, en su defecto, según las disposiciones y reglas establecidas sobre la materia.Art. 22.- En los casos en que la Suprema Corte de Justicia no pueda constituirse por falta de mayoría, así como sus respectivas Cámaras, se complementará con los Presidentes o Jueces de las Cortes de Apelación que reúnan las condiciones y requisitos exigidos por la constitución. Art. 23.- Cada Cámara se reunirá por lo menos tres veces por semana, pero deberán reunirse cuantas veces lo exija la necesidad de los asuntos pendientes o la requiera el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. El Presidente podrá convocar reuniones del pleno de magistrados de la Suprema Corte de Justicia cuantas veces lo considere necesario.

Art. 24.- En todos los casos en que la Suprema Corte de Justicia en pleno conozca los casos que le son deferidos por la Constitución en materia penal, si el asunto asume los caracteres de crimen, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia designará de su seno un magistrado que actuará como el mismo Presidente. En caso de recurso contra la decisión de la cámara que designarán de común acuerdo el Presidente de la Suprema corte de Justicia y los Presidentes de cada una de las Cámaras. Art. 25.- En todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento.Art. 26.- La Suprema Corte de Justicia editará y publicará un boletín que se denominará Boletín Judicial, en el cual se publicarán las decisiones de cada una de sus Cámaras así como de la Suprema Corte de Justicia en pleno. Este boletín será mensual.

Asimismo, se publicarán por disposición. Todos aquellos documentos, decisiones o pautas que considere útiles dicho director, la publicación del mismo será considerada como una publicación oficial y será prueba de la orientación jurisprudencial ante cualquier jurisdicción. Art. 27.- Todos los demás aspectos relacionados con la Suprema Corte de Justicia se regularán de conformidad con la Ley No. 821 de Organización Judicial, la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación y demás Leyes que modifican y complementan las mismas. Igualmente, todas las circunstancias no previstas en la presente ley, se regirán por el derecho común. La Suprema Corte de Justicia en competente para la interpretación de la presente ley.

•ConclusiónEste trabajo trato sobre la Ley No. 821 la cual trata sobre la organización judicial y sus modificaciones. En esta Ley se habla acerca de las Cámaras de cuenta, sobre la Suprema Corte de Justicia la cual es encargada de nombrar las autoridades que estarán en dicha entidad, la Ley No. 821 también habla de lo que es la vestimenta que tendrá cada uno de los personajes que trabajen en los órganos rectores del Ministerio Público, el Ministerio Público es el que se encarga de que las Leyes se cumplan correctamente.

Aquí se puede observar en el Art. 10 que dice, que los tribunales son independientes uno de los otros, pero cuando se trata de orden interior, conducta, funcionamiento regular, ent…. Están sometidos al poder disciplinario, según lo que rige esta ley. También dicha ley trata sobre las horas de trabajo y dice que las horas de oficinas para los empleados será la misma que se fijen para todos los empleados del estado, y que los días festivos (legales) y en los de vacaciones no habrá trabajos a menos que se trate de algún caso de carácter urgente.

En la Ley No. 821 algunos de sus artículos han sido modificados por las Leyes 962 (1928), Ley 4397 (1958), Ley 12 (1942), ent…

 

 

Autor: Germania De PaulaMatricula:LR-15-20221

Fecha:

10/10/2015

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