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Marco legal de los derechos del productor de fonogramas en Chile (página 2)




Enviado por Eugenia Sol



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[1] [1] Esta disposición fue modificada el año 2001 por la Ley Nº 19.742 de “Reforma constitucional que elimina la censura cinematográfica sustituyéndola por un sistema de calificación y que consagra el derecho a la libre creación artística” .
 

[2] [2] Ver incisos primero y segundo.

[3] [3] Ver inciso tercero.

[4] [4] A su vez, el Reglamento de la Ley Nº 17.336 ha sido modificado por: a) Decreto Supremo Nº 287 de 15 de Marzo de 1973 y b) tácitamente por la Ley Nº 19.166 de 17 de Septiembre de 1992.
 

[5] [5] Glosario OMPI. Voz 164.

[6] [6] De acuerdo con esta realidad, actualmente tendríamos en relación al productor dos conceptos distintos y ello, eventualmente, podría ocasionar conflictos de interpretación, que a primera vista pudieran estimarse menores, pero que en la práctica podrían prestarse para algunas confusiones, pues en el sentido de la Ley 17.336 parece privilegiarse claramente una cualidad emprendedora en que es importante que ésta vaya acompañada de una faceta económica al decir “tomar la iniciativa” y tener “la responsabilidad económica” respecto de la primera fijación, mientras que en la Ley Nº 19.928 lo importante sería también una actividad de emprender pero sin que sea necesario asumir alguna responsabilidad económica, esto es, basta asumir la responsabilidad de efectuar “la primera fijación de los sonidos”, sin que importe la técnica utilizada para ello, para ser considerado productor. Con esta diferencia, pareciera estar reconociéndose germinalmente por el legislador la evidente labor creativa que muchas veces tiende a desconocerse respecto de la labor del productor, ya sea que éste la realice directa o indirectamente a través de terceros, es un conjunto de esfuerzos que él debe efectuar y coordinar para obtener un fonograma, que no es otra cosa que el fruto de un complejo proceso de aplicación de un saber hacer técnico-artístico que muchas veces es más importante que el mero aporte de recursos económicos. Sin embargo, la misma Ley Nº 19.928 pareciera despejar las dudas posibles cuando, en el inciso final de el artículo 2 señala que “Para los efectos de la presente ley, se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.”
 

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