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Medidas de coercion en el tribunal de la instrucción



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Consideraciones preliminares
  3. Significado para el proceso penal
  4. Coerción material y coerción procesal
  5. Fundamento, objeto y características
  6. Clasificación
  7. Incidencia del sistema procesal y del perfil del Juez
  8. La denominada coerción personal. Presupuestos y condiciones
  9. Conclusión
  10. Bibliografía
  11. Anexo

Introducción

Esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Esta es una investigación de campo con algunas pinceladas bibliográficas donde nosotros observamos en la investigación como se desenvuelve un tribunal, para la aplicación de las medidas de coerción.

Consideraciones preliminares

Las medidas cautelares, asegurativas o precautorias contienen dos aspectos característicos, que aunque son contingentes por no estar presentes en todos los procesos, sirven para singularizarlas, a saber: el aseguramiento de los fines del proceso y el empleo de la fuerza estatal (coerción), si fuera necesaria para doblegar resistencias a su instrumentación. Ello es, sin embargo, común a todo tipo de proceso, con lo cual estamos admitiendo la posibilidad de poder extender también a varios conceptos básicos esenciales la proyección de lo que algunos denominan "teoría unitaria del proceso", cuyas manifestaciones iniciales estuvieron a cargo de Humberto Briseño Sierra al presentar una concepción común acerca de la acción, el proceso y la jurisdicción (ámbito normológico), pero que en la actualidad ha encontrado proyección definida hacia otros horizontes, partiendo de la visión "garantista" del derecho procesal asumida por Adolfo Alvarado Velloso, cimentándose en una teoría general que reconoce además identidad en el objeto de conocimiento como ciencia jurídica (plano sociológico) y en los valores que se pretenden concretar en los procesos civiles y penales (nivel axiológico)- ver para mayores desarrollos la reciente obra del Profesor de Rosario, Pcia. de Santa Fé, Dr. Omar A. Benabentos, "Teoría General Unitaria del Derecho Procesal", págs.8/23 y sgtes., edic. Juris, marzo de 2001).

Resulta ser entonces el procedimiento cautelar de naturaleza instrumental, colocado a disposición de jueces y partes con motivo de un proceso, tendiente a resguardar, preservar y garantizar algunos de sus fines principales, debiendo adecuárselo al estado de su trámite, pero teniendo siempre el objetivo de asegurar la reconstrucción genuina de los hechos controvertidos, el desarrollo normal de los actos y la aplicación de la ley mediante la restricción o suspensión del ejercicio de derechos personales o patrimoniales de las partes ya comprometidas o a involucrarse en un litigio concreto, o de terceras personas vinculadas al mismo. El peticionante trata por esa vía formal -que de ninguna manera importa ejercicio de la acción o constitución de un proceso- de precaver su interés o pretensión de posibles daños que conviertan en abstracto un futuro pronunciamiento jurisdiccional.

Sobre todo se quiere evitar con ellas que la actuación del derecho sea ilusoria después de transitar las etapas del proceso, el cual es impuesto por la organización estatal que eliminó la autodefensa de los derechos por los individuos, a quienes en contraprestación debe habilitarles un instrumento idóneo que los preserve o asegure respecto de la demora insita en todo proceso según Constitución y fije situaciones trascendentes al objeto procesal, evitando alteraciones que quiten efectividad a la decisión final sobre el conflicto motivante. Tales medidas presuponen la posibilidad coercitiva y coactiva de emplear la fuerza pública a fin de concretar esas restricciones de derechos personales o patrimoniales o de amenazar con aplicarla si no se cumplimenta lo requerido, teniendo la particularidad que se anticipan a la declaración de certeza respecto de los derechos invocados y no son el resultado de la contradicción entre pretensiones discordantes, sino que se adoptan generalmente sobre la base de la solicitud del peticionario y a veces hasta se deciden ex oficio, por lo cual debieran aplicarse únicamente en los casos donde resulten absolutamente indispensables y se hayan acreditado cabalmente sus requisitos condicionantes, evitándose que su determinación sea un atajo ilegítimo para obtener la solución del litigio descartando como inservible o sobreabundante el "debido proceso". En ese orden de ideas, a nadie se le ocurriría, por ejemplo, que por vía de un procedimiento cautelar conservativo de una situación de hecho, o de una medida cautelar innovativa que la modifique y/ó de la prisión preventiva en materia penal se pueda definir el conflicto causante de la intervención jurisdiccional, tornando abstracto el proceso propiamente dicho.

 Significado para el proceso penal

  El concepto expuesto precedentemente también se aplica en el proceso penal, donde sin embargo existe garantizado por Constitución y los Tratados Internacionales -arts. 18 y 75 inc. 22- un estado de inocencia a favor del imputado, el cual lo ampara sin necesidad que el mismo lo acredite o mejore porque es al acusador público o privado quien debe destruirlo en el proceso para poder someterlo a la coerción material de la pena, entendida como la retribución por el delito cometido.

No obstante ello, el derecho regula la posibilidad que los órganos estatales limiten con anterioridad a la decisión definitiva las libertades de los individuos con motivo de un procedimiento o proceso penal para asegurar precisamente que habrá a su conclusión una realización efectiva del derecho sustantivo y un concreto ejercicio del ius puniendi. Así lo estableció equilibradamente el art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: "….presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley", como también el art. 18 de la C. N.: "Que ningún habitante de la Nación… puede ser… arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente…".

Esa es precisamente la manera de conseguir la averiguación correcta acerca del hecho atribuido y la culpabilidad del sujeto sospechado de ser su autor o partícipe, evitando toda actividad que la perturbe u obstaculice, a la vez que el medio para lograr la sujeción oportuna del imputado a fin de poder llevar a cabo el proceso y preservar la ejecución de una eventual condena, porque entre nosotros no hay posibilidad de juicio en rebeldía, resultando pues instrumentos procesales necesarios en ciertas situaciones y a disposición de los organismos jurisdiccionales del Estado para evitar el daño jurídico, las dilaciones o el fracaso de los actos y procedimientos, o de la sanción misma.

Sin embargo, hay ciertas regulaciones legales que por sus características resultan propicias para abrir paso a la labor de algunos jueces "dinámicos" ó "justicieros", generalmente bien inspirados y con ganas de hacer realidad el compromiso con la sociedad de dar a cada uno lo suyo en tiempo oportuno, pero que a veces no trepidan en prescindir de la bilateralidad y otros principios básicos del debido proceso, confundiendo la naturaleza instrumental de las medidas precautorias. Entre aquéllas, a título de ejemplo, cabe recordar:

A-La incorporación del art. 238 bis al CPP de la Nación por ley 25.324/2000: que en las causas por infracción al art. 181 del C. Penal habilita al juez, cualquiera sea el estado del proceso y aunque no haya mediado auto de procesamiento, para acceder a la petición de reintegro de la posesión o tenencia del inmueble formulada por el damnificado, siempre que el derecho de éste resultare verosímil y con la posibilidad de fijarle una caución, si la reputare necesaria. Correctamente no se contempla la actuación de oficio del juzgador y aunque se presupone el peligro en la demora, creemos el magistrado debe ser prudente en decidir el reintegro anticipado, haciéndolo cuando encuentre reunidos los presupuestos y condiciones de procedencia de las medidas cautelares, sin sucumbir a la tentación de dar con ello solución inmediata al conflicto originado por la usurpación atribuida y en trámite de esclarecimiento.

B- El art. 311 bis, agregado por ley 24.449/96 al CPP de la Nación: que autoriza al juez a inhabilitar provisoriamente para conducir al procesado en el auto de procesamiento por hechos previstos en los arts. 84 y 94 del C. Penal, a retenerle la licencia y a comunicar la medida al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, con una duración mínima de tres meses, que puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes y hasta el dictado de la sentencia, siendo esas decisiones susceptibles de revocatoria o apelación.

Para colmo, el lapso de inhabilitación procesal no le será descontado al justiciable de la eventual pena de inhabilitación a la que se lo condene, salvo si aprueba un curso específico de los previstos en el art. 83, inc.d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.

Entonces la inhabilitación transitoria deberá ser adoptada como una medida cautelar, instrumental y asegurativa de los fines del proceso, cuando fuera absolutamente indispensable a fin de averiguar la verdad sin entorpecimientos de parte del imputado, o con el objeto de permitir el desarrollo secuencial del procedimiento, la aplicación de la ley o la ejecución de lo decidido. Nunca podrá asumir la calidad de anticipo de una eventual condena o de ser en sí misma una sanción retributiva de la probabilidad delictual y autoría acreditadas a esa altura del trámite.

C- Leyes de violencia familiar: que otorgan la posibilidad- entre otras
medidas- de disponer inaudita para la exclusión del hogar del cónyuge
acusado de actos violentos, lo cual debe ser dispuesto sólo si se reúnen
los requisitos mínimos de las medidas cautelares y no puede utilizarse
como elemento de presión o amenaza, ni ser entendida como la solución
anticipada del conflicto subyacente.  

  Coerción material y coerción procesal

  La naturaleza de la coerción procesal es cautelar e instrumental, diferenciándose de la pena, de la cual no puede concebirse como anticipo o sucedáneo. Consecuentemente, la coerción procesal y la sustantiva o material tienen identidad en el poder coactivo y la fuerza pública de la que se valen, y en la privación de aspectos de la libertad ambulatoria o patrimonial, pero difieren específicamente en cuanto a los objetivos que persiguen: en las adjetivas, se tiende a precaver los fines del enjuiciamiento, mientras en las materiales es la respuesta retributiva del delito perpetrado, obtenida como corolario del debido proceso y para alcanzar la prevención especial en el delincuente, y la prevención general en la sociedad.

En definitiva, podemos conceptualizar las medidas de coerción procesal como toda restricción o limitación transitoria al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, con motivo de la investigación de un ilícito penal, impuestas por necesidad, con conocimiento o por el órgano jurisdiccional antes de la sentencia firme y al solo efecto de cautelar (preservar, resguardar, precaver) el correcto descubrimiento de la verdad sobre los hechos reconstruidos, el desarrollo secuencial del procedimiento y la aplicación de la ley al caso concreto, pudiendo ser controladas a instancia del afectado en otra instancia judicial de grado.

La regla general es que son dictadas y están bajo el control de
órganos jurisdiccionales, siendo la excepción que puedan ser llevadas
a cabo por la policía, el Ministerio Fiscal u otros organismos administrativos,
en cuyo caso debe quedar abierta la vía de la intervención de
aquéllos en salvaguarda efectiva de los derechos comprometidos.  

Fundamento, objeto y características

  Las medidas cautelares están justificadas para garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, el reconocimiento futuro de las pretensiones de las partes en la sentencia y el cumplimiento eficaz de la misma y sus efectos, debiendo evitarse su uso abusivo (por ej., la obtención de la cuota provisoria en los juicios de filiación, en el procedimiento especial del juicio de alimentos o en el juicio ordinario de divorcio, lleva a la actora a no instar el trámite para el dictado de la sentencia definitiva; o la no exigibilidad de contra cautela al accionante en los juicios laborales- al ser gratuita su actuación- lleva a éste a incrementar los montos en las medidas cautelares, sostienen Ma. E. Bona, Ma. Fabiana Garro y Mariel E. Linardi en su ponencia "Abuso del proceso en las medidas cautelares", en las Jornadas preparatorias de San Luís del XXI Congreso Nacional de D. Procesal.

Si fuera factible celebrar inmediatamente el juicio, donde se concretara la acusación, se produjeran las pruebas, alegaran las partes y el veredicto se diera inmediatamente después de concluido, no habría necesidad de contar con las medidas precautorias. Pero como es indispensable cumplir con los actos preparatorios del debido proceso, el tiempo insumido entre la producción de los hechos y la obtención de la sentencia es prolongado, lo cual obliga a asegurar inmediatamente los resultados a través de esos instrumentos necesarios para poder llevar a cabo la función instrumental del proceso respecto del derecho de fondo. De ahí que deban decidirse jurisdiccional y motivadamente contra el demandado o imputado, siempre que se verifique y explicite la posibilidad de daño jurídico y el peligro en la demora. Más no pueden dictarse para impedir el cumplimiento de un mandato judicial dispuesto en otro proceso, ni se dan a fin de evitar la cautelar ordenada por otro juez.

Deben tener pues un objeto jurídicamente posible y susceptible de ser preservado. Por ende, no serían viables si importan la afectación de la libertad de contratar con un tercero, y generalmente no son procedentes en los casos de acciones meramente declarativas.

Poseen entonces un objetivo procesal, instrumental y proporcionado con relación a una pretensión viable, pero no son anticipo de la decisión definitiva. Mucho menos puede otorgársele la condición de sanción autónoma y/ó alternativa a la conclusión común del proceso. Hacerlo importaría renegar del proceso como método bilateral de debate de las controversias y pretensiones de las partes, decididas por un Juez- reconocido en calidad de sujeto imparcial e independiente-, según el esquema institucional establecido en la Carta Magna, donde la sentencia nunca es previa sino que adviene a su término.

Particularmente ello debe ser así en el proceso penal, en el cual la prisión preventiva no debe perder nunca su naturaleza cautelar y establecerse jurisdiccionalmente en la medida de su necesidad para el caso y las características de los imputados, sin que pueda ser tomada como una pena "por sospecha" o en retribución de la continuidad delictiva.

Los caracteres y presupuestos de estas medidas nos sirven para perfilar sus aspectos esenciales, a saber:

•  Jurisdiccionalidad : como regla deben ser adoptadas o, al menos, controladas por los órganos jurisdiccionales competentes, ya que limitan o restringen derechos básicos de los individuos sin tener el sustento de una decisión final acerca del conflicto.

•  Instrumentales: son medios accesorios de cautela que se utilizan para preservar los fines del proceso, sin constituirse en decisiones sancionatorias o de adelanto de la jurisdicción respecto del objeto de la litis. Son la garantía del ejercicio efectivo y definitivo de la jurisdicción, que a su vez es la garantía para los justiciables de acceder a la justicia estatal. En principio carecen de un fin en sí mismo y no pueden admitirse como vías extorsivas o de presión.

•  Excepcionales: se adoptan y mantienen en tanto y en cuanto sean procedentes porque el aseguramiento cautelar del proceso las requiere fundadamente para evitar un daño irreparable. Lo normal será el trámite sin su utilización, salvo que se verifique la posibilidad cierta de un riesgo. De ahí que deban apreciarse con un criterio restrictivo y decidirse prudentemente a fin de prevenir restricciones abusivas de derechos.

•  Necesarias: se resuelven y mantienen si se arriba al convencimiento fundado que son indispensables para asegurar el desarrollo normal del procedimiento, debiendo sustituirse por la menos gravosa si éstas permiten alcanzar igualmente los objetivos precautorios.

Lo común será entonces que al demandado civil no se le restrinja la capacidad de disposición de los bienes antes de la condena, ni al imputado se le quite la libertad mientras no sea declarado culpable, salvo que se acredite fundadamente la necesidad de garantizar en cada caso los fines del proceso con medidas asegurativas.

•  Verosimilitud del derecho y peligro en la demora: quien las requiera debe acreditar satisfactoriamente la verosimilitud –al menos en grado de apariencia- del derecho invocado. Es el humo del buen derecho- fumus bonis iuris-, cuya duda o ausencia a la vista del juez o tribunal torna improcedente la cautelar interesada.

Lo anterior se une al peligro en la demora- periculum in mora-, apreciado de modo objetivo y no con la mera invocación del peticionante, quien independientemente de la apariencia de derecho a cautelar debe probar que existe un real riesgo en el tiempo de espera de la sentencia respecto a obtener un resultado final efectivo con la misma, atento- por ejemplo- a la probable insolvencia del deudor, a la enajenación de los bienes en litigio o a la fuga y rebeldía del imputado.

Ninguno de esos presupuestos puede ser relevado por el ofrecimiento de contra cautela o por la invocada solvencia para responder a cualquier resarcimiento, porque el afectado no está obligado a soportar la reducción de sus derechos si ello no es absolutamente indispensable.

•  Transitorias o provisionales: no son definitivas, ya que se resuelven en función de las circunstancias concretas y duran como máximo mientras se sustancie el proceso, debiendo antes modificarse, ser sustituidas o dejadas sin efecto de oficio y/ó a requerimiento de parte interesada si aquéllas han variado.

La idea es que sean mínimamente lesivas y de duración limitada, difundiéndose inclusive cada vez con mayor fuerza dentro del proceso penal la posibilidad de su revisión periódica o del cese de la prisión preventiva cuando hubiera transcurrido un lapso razonable de investigación preparatoria – por ejemplo, uno o dos años-.

•  Proporcionales: han de adecuarse y ser razonables en relación al objeto perseguido con su instrumentación, debiendo en ciertos procesos asegurarse mediante una contra cautela adecuada los daños y perjuicios que puedan generar.

•  Se disponen inaudita pars: El juez o tribunal deciden en función del requerimiento y pruebas del peticionante sin dar traslado previo al afectado, quien recién después puede cuestionarla e impugnarla.

Clasificación

  Hay distintos criterios para clasificar las medidas cautelares, siendo diferentes según el tipo de proceso en cuestión.

Así, en materia civil se han tenido en cuenta: la manera en que están legisladas, la forma de tramitarse, la finalidad que persiguen, lo que se intenta proteger y los efectos sobre la situación litigiosa, además de analizarse algunos supuestos en particular- daños y perjuicios, honorarios, bienes a nombre de terceros, cuotas alimentarías futuras, crédito ilíquido y auto transporte público de pasajeros- (cfr. Arazi, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, t.II, nº 431, págs. 127/130, edic. Rubinzal- Culzoni, 1999).

En cambio, en el proceso penal la posición tradicional ha reparado si la afectación directa producida por la medida cautelar es de derechos personales o patrimoniales, dando lugar a la subdivisión entre coerción personal y real y formas accesorias de coerción (ver Cafferata Nores, José I., Medidas de coerción en el proceso penal, p.17 y 143, edic. Lerner Córdoba, 1983).

A su vez, Claus Roxin modifica el enfoque y discrimina sobre la base de establecer el derecho fundamental donde se produce la intromisión de la medida de coerción, señalando en particular:1- injerencia en la libertad individual; 2- en la integridad corporal; 3- en la propiedad; 4- en la inviolabilidad del domicilio; 5- en el secreto postal, epistolar y de las comunicaciones a distancia; 6- en la libertad de ejercer la profesión; 7- en el derecho a la autodeterminación informativa; 8- en servicios de video de multimedios. Considera también por separado lo atinente a las medidas contra terceros y la imposición de medidas provisionales de seguridad y corrección antes de la sentencia (internación provisional, privación provisional del permiso para conducir y la inhabilitación provisional para ejercer la profesión)- cfr. Derecho Procesal Penal, págs. 249/324, traducción de la 25º edic. alemana, Editores Del Puerto SRL, Bs. Aires, año 2000).

Igualmente Gustavo Vivas Ussher advierte acerca de que más allá
de las distinciones clasificatorias, debe tenerse en cuenta que los medios de
coerción siempre significan una intervención forzada del Estado
en el ámbito de libertad jurídica de una persona singular y concreta,
atacando los aspectos de su vida que constituyen un bien o valor jurídico,
mientras que las cosas en sí mismas no pueden ser objeto de coerción,
no obstante lo cual efectúa un exhaustivo análisis de los por
él llamados "tipos coercitivos", diferenciando las medidas
en personales, reales y accesorias (éstas por guardar una estrecha vinculación
con la recolección de elementos probatorios) -ver Manual de D. Procesal
Penal, t. 2, págs.115/7, edic. Alveroni, Córdoba, 1999-.  

Incidencia del sistema procesal y del perfil del Juez

  Es indudable que la Constitución Nacional establece un marco legal insoslayable , imponiendo a través de los arts. 18 y 75 inc. 22 un proceso previo ante un juez imparcial e independiente, con la actuación de las partes en un plano de igualdad y pleno ejercicio de su poder de contradicción, a fin de reconocer como legítima la resolución definitiva del órgano jurisdiccional competente respecto del conflicto sometido a su competencia.

Y dentro de dicho proceso las medidas cautelares o de coerción son concebidas como excepcionales, fundadas e indispensables restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales, que los órganos jurisdiccionales pueden decidir o aceptar provisionalmente con anterioridad a la sentencia, al único efecto de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley, nunca para sustituir o anticipar el juicio o la decisión definitiva.

Asimismo, el Juez no puede asumir actitudes y diligencias ex-oficio que comprometan su imparcialidad y signifiquen un complemento, desarrollo o interferencia de la estrategia de alguna de las partes en conflicto, aunque ello se haga en aras de reconstruir verazmente los acontecimientos en discusión o se ejecuten bajo el convencimiento de alcanzar la justicia del caso concreto, en un despliegue de actividad y protagonismo grato para quienes reclaman mayor eficacia en la administración de justicia.

Distinto sería el panorama si el modelo institucional fuera totalitario, inficionado de características inquisitivas, donde el presupuesto de la bilateralidad y la contradicción no fuera impedimento para lograr soluciones anticipadas por el atajo de las medidas cautelares, sin necesidad de cumplir las condiciones del debido proceso.

Tampoco habría entonces obstáculo para que la mera sospecha derivada de una denuncia o acusación, sobre todo para quien contara con antecedentes penales, abriera paso a la presunción de culpabilidad y al consecuente dictado de la prisión preventiva en calidad de pena anticipada de una eventual condena, excediendo su condición de medida instrumental y provisoria direccionada a cautelar el resultado del proceso, hasta tanto se acredite con certeza la autoría o participación del acusado.

El sistema procesal liberal y democrático de nuestra Constitución y los Tratados internacionales felizmente no permite administrar justicia fuera o con supresión del proceso, ni que se usen las medidas cautelares con fines estigmatizantes, punitivos o de solución definitiva de los conflictos, aunque esto sea muchas veces una mera aspiración frente a una realidad cotidiana diferente, que exhibe situaciones de ilegítimidad en muchos pronunciamientos jurisdiccionales de las provincias y de la justicia nacional, en abierto desafío al paradigma constitucional acusatorio y de garantías a favor de los ciudadanos, con limitación de la coerción estatal.

La denominada coerción personal. Presupuestos y condiciones

  Es indudable que es en el proceso penal donde este tema tiene mayores vicisitudes, exhibiendo permanentes frentes de avance y retroceso, sin llegar a un punto de equilibrio estable en materia del respeto a las garantías individuales y de potestades de los órganos estatales para alcanzar la reconstrucción genuina de los acontecimientos pretéritos que interesan a la dilucidación del conflicto.

El punto de partida debe ser entonces la previsión constitucional y de los tratados internacionales de usar ese poder coactivo con objetivos instrumentales y cautelares, descartando absolutamente darle finalidades punitivas o ubicarlo como parte de métodos de ablandamiento, presión o amenaza, puesto que el acusado goza del estado de inocente durante el proceso y hasta que por sentencia firme se establezca con certeza su culpabilidad por un delito determinado. En especial ello será aplicable para la prisión preventiva, al ser la más grave medida de coerción personal y a la cual algunos pretenden erradicar como contraria a dicho estado de inocencia que ampara al imputado, máxime por las modalidades afligentes que se usan al aplicarla en establecimientos comunes para penados, y resultar- dicen- hasta semánticamente contradictoria con el debido proceso; mientras otros, por similares razones, la quieren reducir a términos exiguos e improrrogables.

Por todo eso, para nosotros la coerción no debe ser lo habitual, sino convertirse en una excepcional restricción o limitación de libertades en la medida que ello sea absolutamente indispensable para permitir y asegurar que el proceso se desenvuelva conforme a las secuencias formales previstas, con la presencia del imputado y permitiendo que en la sentencia se puedan valorar todas y cada una de las pruebas pertinentes y útiles, sin sufrir la desaparición o menoscabo de ninguna, cautelando además que la eventual pena se pueda imponer efectivamente.

Al efecto, para admitirla se tienen en cuenta pautas de índole objetiva (relativas a la gravedad de la pena) y subjetiva (propias de la personalidad del imputado) en los ordenamientos procesales, siendo inconcebible si la amenaza penal es únicamente de multa o inhabilitación, o si prima facie permite su cumplimiento condicional y/ó es de mediana entidad, porque la sentencia no resolverá el encarcelamiento y consecuentemente no hay peligro de fuga, prefiriendo seguramente aquél afrontar las alternativas del juicio y no correr los riesgos y alternativas de ser declarado rebelde y prófugo de la justicia. Esto es independiente de la utilización eventual del poder coercitivo en carácter accesorio y para posibilitar la producción de ciertas medidas de prueba en las cuales el sospechado actúa como objeto de prueba (por ej., para un registro o inspección corporal).

Dichas medidas de coerción deben aplicarse conforme están legalmente reguladas en la Constitución Nacional (por ej., la previsión del arresto en el art.18), en los Códigos procesales o en las leyes adjetivas complementarias (por ej., arts. 280 y sgtes. del CPP de la Nación), en la medida que se respeten las condiciones y límites precisos dentro de los cuales será legítimo restringir la libertad, quedando implícito entonces que si se los excede serán inválidos o quedarán descalificados como actos arbitrarios e ilegales, sin que sirva para subsanarlos la aspiración de verdad, de hacer justicia y/ó de permitir el pleno ejercicio de la jurisdicción con que hayan sido llevados a cabo.

Incluso, tendrán que ser coordinadas en su aplicación con ciertos institutos concebidos para morigerarlas (por ej., con la exención de prisión, la falta de mérito para detener, la excarcelación o el cese de prisión preventiva), admitidos bajo cauciones juratorias, personales o reales, según las características de los hechos y las posibilidades económico-financieras del imputado, y teniendo siempre presente que esos resguardos no pueden convertirse en obstáculos insuperables de la libertad procesal, ni funcionar en la práctica como medios para encubrir la prohibida prisión por deudas.

Así lo reconoce también el art. 7 de la Convención de San José de Costa Rica, estableciendo que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas (entre nosotros sería en función del art. 31 de la C.N.), ni ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, pudiendo recurrir ante un juez o tribunal competente para que éste decida acerca de la legalidad de su arresto o detención. Igualmente lo hacen los arts. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, siendo claro que todos ellos parten del respeto al principio básico de la libertad, sólo restringible dentro de límites temporales razonables y de acuerdo a formalidades precisas, con respeto de la dignidad inherente a la condición humana del investigado y la posibilidad cierta de indemnización a cargo del Estado para los supuestos de ilegalidad.

Se trata pues de hacer real la prescripción constitucional de que nadie puede ser penado legítimamente sin juicio previo, como también de cumplir con la imposición de afianzar la justicia, para lo cual están previstas las medidas de coerción a fin de evitar que pueda ser burlada su realización, el alcance de sus objetivos o de lo que en él se resuelva, sobre todo de la eventual imposición de una pena privativa de libertad o pecuniaria.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor.

Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL

Investigar en un juzgado de instrucción, el proceso para imponer medidas de coerción a un imputado de un delito penal.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Observar en la investigación, como está conformado dicho juzgado de instrucción.

  • Comparar y analizar las diferentes leyes, artículos o reglamentos a ser utilizados en un tribunal, en un proceso de medida de cohesión.

LA AUDIENCIA DE MEDIDA DE COERCION UN TRIBUNAL DE INSTRUCCIÓN.

El día 4 marzo del 2014 a las 9:44 a.m. llegamos al Tribunal Judicial de la Atención Permanente, el licenciado e ingeniero Yunior Andrés Catillo, de inmediato les solicitamos a la secretaria Juana Martínez que le informara a la jueza Mag. Águeda del C. García Contreras, que a nosotros nos interesaba observar el proceso de una medida de coerción, como parte de una investigación de la materia de clínica jurídica II.

La cual asedio a que nosotros participáramos en el rol de medidas de coerción que se realizaran en esa mañanas a lo cual la magistrada acepto con mucha amabilidad.

EXPOSICIÓN DE HECHOS:

AUDIENCIA No.349 (PRIMERA DE ESE DIA)

ASUNTO : QUERELLA DE VIOLACION DE UNA MENOR DE TRECES AÑOS DE EDAD DE ORIGEN HAITIANO.

POR CUANTO: Primero participamos en las medidas de cohesión contra el ciudadano haitiano Baldwin Piet. Al cual la jueza le pregunto si entendía el español o si hablaba francés, a lo que el haitiano contesto que no, por lo que procedió a solicitar un traductor el cual no llegaba hasta las 2 p. m. por lo que la magistrada, procedió a declarar un receso en el juicio en espera de la llegada de traductor, el caso trataría sobre violación a una menor haitiana de trece años de edad.

AUDIENCIA No.350 (SEGUNDA DE ESE DIA)

ASUNTO : QUERELLA DE VIOLENCIA INTRA-FAMILIAR.

QUERELLANTE : Sra. Daysi Altagracia Peña.

IMPUTADO : Sr. Melvin José Báez Ulloa.

POR CUANTO: Procedimos a observar la constitución del tribunal de nuevo esta vez fue violencia intra familiar del acusado (Imputado) Melvin José Báez Ulloa quien trabaja en las afuera de la zona franca, ejerciendo la violencia contra su mujer Daysi Alt. Peña con quien convive maritalmente desde el año 2006, ambos residente en el edif. 2 apto. 5 B; villa progreso de la herradura, Santiago, Rep. Dom.

POR CUANTO: El Ministerio Público Licda. Heidy de León, planteo que debía de dejarse preso al señor Báez ya que es reincidente en la violencia y que existe un expediente de sept. Del 2009 que así lo establece y una orden de protección la cual violento, el señor Báez y que este, lleva todo un proceso de violencia física y verbal en contra de su pareja, por lo la Licda. Heidy de León, recomienda según lo establecido por el art. 309 numerales 1-2-6 del Código Penal Dominicano, según estos artículos establecen el tipo de violencia general y conyugal, por tanto procede las medidas de coerción por lo que solicita prisión preventiva para garantizar la integridad física de la víctima.

POR CUANTO: El señor Melvin José Báez Ulloa declaró que a el se le perdió la llave y que por eso rompió la puerta y que él no toco a su mujer.

POR CUANTO: La Sra. Daysi Alt. Peña (Querellante) declaro que el señor Melvin José Báez Ulloa, rompió la puerta de su casa y ella sintió miedo por lo decidió salir corriendo de dicha casa, por temor a que el imputado fuera a agredirla nuevamente y decide guarecerse donde unos familiares, pero que el no la toco. Y que ellos tienen sus discusiones por diferencias como cualquier pareja.

Dice que ella no quiere que el imputado (Su actual pareja) sea retenido en prisión, debido a que el imputado no le ha vuelto a darle una golpiza. Ella cree que el imputado cambio.

POR CUANTO: La abogada de la Defensa Técnica Licda. Deisy Valerio Ulloa, estableció que ellos conviven maritalmente y que él no la tocó, por lo que estableció que no tiene justificación la media de alejamiento ya que conviven en una misma casa y maritalmente, además planteo que el articulo 40 numen al 9 de la Constitución de la república, es condición de tipo especial por lo que rechaza la medida de cohesión y que puede de manera de sustentar mejor cohesión en la pareja mandarlo a una visita psicológica pero nunca a medidas de coerción por lo que se apoyo en art. 40 y art.69 numeral 3 de la Constitución de la República.

POR CUANTO: El Ministerio Público planteo que ya esta es la tercera (3) ocasión en un año en la cual el acusado señor Melvin José Báez Ulloa, se ve envuelto en discusiones físicas y verbales con su mujer violando la ley y que ya el a dado muestra de no madurar o sea que las disposiciones que se han tomado, para que el abandone la violencia en contra de su compañera, no han dado resultados positivo por lo que solicita prisión preventiva para el imputado, para de esa forma garantizar la integridad física de la víctima.

Por los motivos antes expuestos y por los que se alegarán en su oportunidad, El Ministerio Público Licda. Heidy de León, solicitó muy respetuosamente lo siguiente a la jueza Mag. Águeda del C. García Contreras: ————————

PRIMERO: ORDENAR, prisión preventiva por un (1) mes contra El señor Melvin José Báez Ulloa, por el Violación a la Ley 24-97 (Violencia Intra-Familiar), a constreñir al pago del monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) de fianza , medida de protección a través del alejamiento del imputado de la querellante y por ultimo asistir dos veces por mes a una terapia en la unidad de violencia de género (cada 15 días al mes) durante seis (6) meses, y como lo prevén las medidas a tomar de coerción en los artículos: 226 Numeral 1 y 4, 227 del Código de Procedimiento Penal, art. 309, numeral 6 del Código Procedimiento Penal, ———————————-

La jueza Mag. Águeda del C. García Contreras, dicto la sentencia acogiéndose al acuerdo de ambas partes (Ministerio Público Licda. Heidy de León y la Defensa Técnica Deisy Valerio Ulloa) donde la jueza se ordeno el pago de la fianza fijada en un monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00). Para luego de pago de dicha fianza, el imputado sea puesto en libertad.

Dada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago; República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).———————————————————————————————————-

Conclusión

En esta investigación logramos observar todo el proceso de la aplicación de medidas de coerción a un imputado, dándonos la enseñanza de campo al obtener la experiencia en vivo que ofrece la participación directa en los hechos, pudiendo observar con claridad cómo funcionan nuestros tribunales.

Cuales fallas consideramos que tienen y cuales aciertos aplican. Indudablemente la jueza y el fiscal son profesionales con mucha experiencia y pudimos ver como la abogada en la barra de la defensa, defiende magistralmente a un imputado indefendible y lo hace digno de justicia.

Nuestros jueces enterados del nivel de degradación social que nos arropan, tienen que ajustarse a lo que establece la ley.

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  • Partes: 1, 2

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