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Nulidad y anulabilidad del matrimonio (Perú)




Enviado por Alonso Medina



  1. Noción del matrimonio
  2. Diligencias para matrimonio civil
  3. Acción de nulidad
  4. Causales de anulabilidad del matrimonio
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Noción del matrimonio

El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

Diligencias para matrimonio civil

Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.

Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.

Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.

Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.

Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.

  • 1. Deberes de los padres

Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.

Todos los hijos tienen iguales derechos.

  • 2. Promesa recíproca de matrimonio

La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.

  • 3. Efectos de la ruptura de promesa matrimonial

Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.

La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.

Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635

Acción de nulidad

La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.

  • 4. Causales de nulidad del matrimonio

Es nulo el matrimonio:

1.- Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste después de celebrado el acto o aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la acción corresponde exclusivamente al cónyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del día en que cesó la incapacidad.

2. Del sordomudo, del ciego sordo y del ciego mudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable.

Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1.

3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.

En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado  presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68.

4. De los consanguíneos o afines en línea recta.

5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.

Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.

6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.

7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6.

8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.

9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.

  • 5. Inextinguibilidad de la acción de nulidad

La acción de nulidad no caduca.

Causales de anulabilidad del matrimonio

Es anulable el matrimonio:

  • 1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.

2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.

3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.

4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.

5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.

6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.

8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.

La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante.

  • 7. Intransmisibilidad de la acción de nulidad en los demás casos

La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad.

  • 8. Petición de invalidez por representación

La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

El matrimonio presenta caracteres especiales con respecto a los demás actos jurídicos, pues no solo genera consecuencias patrimoniales, sino también relaciones de orden familiar. Es en razón de su especialidad que la invalidez del matrimonio no es igual a la de cualquier acto. El Código Civil refleja esta especialidad al prever reglas especiales en donde la distinción entre nulidad y anulabilidad no se condice con la de los actos en general, ya que se busca favorecer su celebración.

  • 9. ¿Cuál es la diferencia entre nulidad y anulabilidad del matrimonio?

Los efectos jurídicos de la nulidad y de la anulabilidad del matrimonio, son distintos pues la nulidad absoluta significa la existencia de un vicio que afecta la validez del acto mismo del matrimonio, mientras la anulabilidad reconoce la existencia de un vicio que no afecta las condiciones esenciales del acto mismo y por ende puede ser subsanable[1]

  • 10. ¿La nulidad del matrimonio puede declararse de oficio?

Conforme al artículo 275 del Código Civil, cuando la nulidad del matrimonio es manifiesta, el juez podrá declararla de oficio. Es decir, cuando la nulidad fluya de las constancias de la causa. Por consiguiente, no se requiere actuación de prueba especial, teniendo en cuenta que no se trata de una acción orientada a hacer anular el matrimonio, porque este ya es nulo de por sí, sino a establecer dicha nulidad y a declararla[2]

  • 11. ¿La acción de nulidad del matrimonio se transmite a los herederos?

La demanda de nulidad de matrimonio es una acción personalísima, que inclusive no es transmisible a los herederos, salvo que el causante haya iniciado la acción. Por consiguiente, resulta evidente de que el demandante carece de legitimidad para obrar, más aún si se tiene en cuenta que desde la data en que el demandante tomó conocimiento del matrimonio cuya nulidad acciona, ha transcurrido con exceso el plazo de un año[3]

  • 12. ¿Cualquiera puede interponer la nulidad por falta de formalidades?

En el caso de la acción de nulidad por falta de formalidades en la celebración del matrimonio, esta puede ser interpuesta por cualquiera que tenga interés legítimo y actual, no requiriéndose que la nulidad sea interpuesta necesariamente por uno de los cónyuges[4]

  • 13. ¿El hermano del cónyuge puede pedir la nulidad del matrimonio?

La demanda de nulidad de matrimonio es una acción personalísima, por consiguiente el demandante hermano del cónyuge fallecido carece de legitimidad para obrar, más aún si se tiene en cuenta que desde la data en que el demandante tomó conocimiento del matrimonio cuya nulidad acciona, ha transcurrido más de un año y por tanto, ha operado el plazo de caducidad fijado por la propia ley[5]

  • 14. Casuística

Existen ciertas particularidades para la invalidez del matrimonio tales como lo previsto en el artículo 284 del Código Civil, sobre los efectos que produce el matrimonio invalidado respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe. Además, tratándose de casos de bigamia también cuenta la buena fe del segundo cónyuge para la invalidación.

  • 15. ¿Se requiere pronunciamiento sobre buena o mala fe del cónyuge?

Al resolverse en la sentencia la nulidad del matrimonio, necesariamente se tiene que señalar los efectos civiles de dicho matrimonio inválido, es decir, si había sido contraído por la demandada de buena o mala fe[6]

  • 16. ¿Se puede pedir la nulidad del segundo matrimonio y alimentos en un solo proceso?

Si la nulidad del segundo matrimonio la peticiona la cónyuge, no corresponde, en este proceso, señalar el régimen de patria potestad ni alimentos a favor del hijo menor de edad nacido en las primeras nupcias, pues, tales derechos deben hacer valer vía acción, en un proceso distinto[7]

  • 17. ¿Es posible convalidar el segundo matrimonio del bígamo?

La disolución del vínculo del primer matrimonio del bígamo convierte la causal de nulidad en una de anulabilidad, pues es posible convalidar el segundo matrimonio[8]

El matrimonio presenta caracteres especiales con respecto a los demás actos jurídicos, pues no solo genera consecuencias patrimoniales, sino también relaciones de orden familiar. Es en razón de su especialidad que la invalidez del matrimonio no es igual a la de cualquier acto. El Código Civil refleja esta especialidad al prever reglas especiales en donde la distinción entre nulidad y anulabilidad no se condice con la de los actos en general, ya que se busca favorecer su celebración.

Conclusiones

La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos.

La nulidad del Matrimonio hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.

La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez del matrimonio consistente en la falta de uno de los elementos, presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurídico al momento de su celebración.

Los supuestos de nulidad pueden ser expresos. En los primeros la causal está expresamente señalada en la ley; La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurídico, no obstante, para nuestra codificación los efectos son los mismos, por lo que se puede decir que la inexistencia de un negocio jurídico ha sido asimilada a la nulidad del mismo.

Bibliografía

  • Código Procesal Civil Peruano

  • Constitución Política del Perú 1993

  • Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

 

 

 

Autor:

Cornejo Peña, Kevin

Medina De La Cruz, Alonso

Flores Vasquez Anibal

CICLO : III

"Año de la Diversificación Productiva y
del Fortalecimiento de la Educación"

Monografias.com

UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA

FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

PROGRAMA ESPECIAL PARA ADULTOS

PROFESORA : AGUILAR SALDIVAR, Ahida Agripina

CURSO : Derecho Privado II: Familia

2015

[1] Cas. N? 4086-01-La Libertad, 07/05/2003

[2] Cas. N? 1860-2003-La Libertad, El Peruano, 02/08/2004

[3] Cas. N? 826-2006-Lima, 15/11/2006

[4] Cas. N? 2220-2005-Puno, El Peruano, 02/11/2006

[5] Cas N? 826-2006-Lima 15/11/2006

[6] Cas. N? 3760-2000-Lima, El Peruano, 31/08/2001

[7] Exp N? 393-97-10 JF-Lima 24

[8] Exp. N? 802-94 -Lima, 02/07/1996

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