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Analisis sobre la quiebra según el código de comercio en Venezuela




Enviado por Lusvia Sequera



  1. Requisitos que determinan el estado de quiebra
  2. Clasificación de la quiebra
  3. Tribunal competente para declarar la quiebra
  4. Masa de la quiebra
  5. La quiebra de un comerciante retirado

Se debe manejar un concepto claro sobre el tema, la quiebra es una institución mercantil, mediante la cual un comerciante persona física o moral, cesa el pago de sus obligaciones y compromisos, motivado por un estado de insolvencia permanente. La misma tiene el principal propósito del apoderamiento del activo del deudor insolvente, a fin de convertirlo en dinero y aplicarlo al pago de los créditos garantizados, de los que se tengan prioridad y en la medida en que un tribunal lo determine, al resto de los créditos ordinarios y comunes.

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Desde el punto de vista jurídico, es un método legal de suspensión de pagos para la acumulación y liquidación de los bienes de un deudor insolvente, cuyos productos se distribuyen de acuerdo con la graduación que al efecto se hagan entre los acreedores. La quiebra de una empresa sugiere desde la imposibilidad de realizar ganancias hasta el despilfarro de los recursos, lo que origina problemas financieros que terminan en la "bancarrota" y disolución de la sociedad.

Requisitos que determinan el estado de quiebra

  • A. CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art. 914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas particulares para éstas quiebras.

  • B. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable.

  • C. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordemos que la suspensión o el retardo de los pagos es un malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.

Clasificación de la quiebra

El Art. 914 del C.Co. Clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.

  • 1. Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.

  • 2. Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:

Art.916 C.Co.:

1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos.

2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.

3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.

4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

Art. 917 C.Co.:

1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.

2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.

4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.

5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

  • 3. Quiebra Fraudulenta: "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".

El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.

2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.

3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.

NOCIÓN

El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra, todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el juez en virtud de los Arts. 1863 Y 1864 del código civil que constituyen el fundamento jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley.

Código Civil:

Art. 1863: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber".

Art. 1984: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".

Artículo 919

Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal.

La quiebra como delito

La quiebra por sí sola no es delito, esto es la cesación de pagos judicialmente declarada, no está tipificada como delito. Por ésta razón la quiebra fortuita la califica el Juez de Comercio. Pero el delito surge cuando se llega a comprobar la existencia de circunstancias que aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y 918 del C.Co., en cuyo caso será castigada con arreglo al código Penal.

Tribunal competente para declarar la quiebra

Respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma conforme al artículo 907.

Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita.

Declaratoria de quiebra a petición del deudor

Establece el Art. 925 del C.Co. Que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".

Contenido de la Solicitud del Deudor

En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C.Co.:

1. El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.

2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.

Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Estos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.

Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.

Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos.

¿Qué debe probar el Deudor?

El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a lo pautado por el Art. 10 del C.Co.

Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.

Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles.

Demanda de acreedores

Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co., establece que "los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra la harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos". El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor.

Contenido del Libelo de Demanda

De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C.Co. Los acreedores en su libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.

1. Su condición de Acreedor.

2. Cualidad de comerciante del demandado.

3. Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son mercantiles.

4. Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio incumplido, imposibilidad de pagar los intereses, desaparición del comerciante, venta de activos a precios por debajo del costo. La comprobación de éstos hechos queda dentro del poder soberano del Juez.

5. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del mismo.

Procedimiento

Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará.

Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor.

Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra.

El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.

La quiebra de un comerciante fallecido

Durante el curso del proceso concursal de quiebra puede morir el deudor, ésta circunstancia no obsta para que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará representada por sus herederos.

Causas de la Quiebra

De acuerdo con la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos se presumirá, salvo prueba en contrario, que el comerciante (persona física o moral) cesó sus pagos, en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza análoga:

a) Incumplimiento general en el pago de su obligaciones liquidas y vencidas.

b) Existencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación, o al ejecutarse una sentencia basada en autoridad de una cosa juzgada.

c) Ocultación o ausencia del comerciante, sin dejar al frente de su empresa alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones.

d) En iguales circunstancias que le punto anterior, el cierre de los locales de su empresa.

e) La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores.

f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones.

g) Pedir su declaración de quiebra.

h) Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida ésta no se concluyó un convenio con los acreedores.

i) Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho por la suspensión de pagos.

La quiebra de una sociedad determina que, cuando lo socios son ilimitadamente responsables, sociedad colectiva o comanditados, para todos los efectos sean considerados como quebrados. Sin embargo, la quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

El juez que haya declarado la quiebra está facultado para:

a) Dirigir y vigilar las gestiones de la quiebra además de sus operaciones. Realizar todos los actos necesarios para autorizar la ocupación de los bienes, libros y documentos del quebrado, su examen y aseguramiento.

b) Designar y renovar, en su caso, al personal y profesionales en interés de la quiebra.

c) Facultar al síndico para el ejercicio, transacción o desistimiento de acciones o de hechos, que no excedan a los de la conservación y administración; y a removerle de oficio o a petición de parte, si hubiere razón fundada.

Masa de la quiebra

La masa de la quiebra se integra por todos los bienes del quebrado y por todos los demás que adquiera desde la fecha de la declaración judicial de la quiebra hasta su terminación, con excepción de los siguientes:

a) Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque indirectamente tengan un contenido primordial;

b) Los bienes que legalmente constituyan el patrimonio familiar;

c) Los derechos sobre los bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para su transmisión sea necesario el consentimiento del dueño;

d) Las ganancias que el quebrado obtenga después de la declaración de la quiebra por el ejercicio de actividades personales; el juez podrá limitar al exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia;

e) Las pensiones alimenticias, dentro de los límites que el juez señale

Los que sean legalmente inembargables, con las excepciones exigidas por el carácter universal del procedimiento de quiebra y con las limitaciones que el juez estime necesarias

La quiebra de un comerciante retirado

Establece el Art. 930 del C.Co., "la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro delos cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causas de deudas relativas al mismo ejercicio. Pero también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte".

Así pues, el comerciante retirado del comercio; puede, después del cierre o de la venta de su fondo de comercio, ser declarado en quiebra bajo dos condiciones:

Que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejercía el comercio o dentro del año siguiente al retiro, siempre que sea por deudas relativas al mismo comercio.

Que sea solicitada dentro de los cinco años posteriores al retiro.

La quiebra de Oficio

Entre nosotros la quiebra de oficio no existe en forma general, sino en casos expresamente señalados en el C.Co. Como lo son los contemplados en los Arts. 907, 911 y 922.

De acuerdo al Art. 938, el Juez sólo está autorizado para decretar de oficio medidas pre cautelares y conservatorias con relación a los intereses de los acreedores, en los casos en que el deudor se fugue o se oculte dejando cerrados sus escritorios o almacenes, sin dejar personas que administren sus negocios y de cumplimiento con sus obligaciones. Esas medidas consisten en ordenar la posición de sellos, formación del inventario y otras de precaución que estime conducente el tribunal.

¿Qué debe tener la sentencia declaratoria de quiebra?

Según el Art. 937 del C.Co. "la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además:

  • 1. El nombramiento de un Síndico, que debe ser abogado o que sea o haya sido comerciante.

  • 2. La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.

  • 3. La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregadas al Síndico.

  • 4. La prohibición de pagar y entregar mercancías al fallido; se pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden de las personas que tengan bienes o papeles del fallido para que los pongan, dentro del tercer día, a disposición del Tribunal de Comercio, se pena de ser detenidos por ocultores o cómplices de la quiebra".

5. La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los

  • 5. documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.

  • 6. La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, concurrir con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.

  • 7. La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.

  • 8. La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición orden de entrega de que se habla en el número 4 de este artículo.

  • 9. La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.

  • 10. Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.

  • 11. Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales Superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces para que la ejecute.

Cuando un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley.

Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente.

En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado.

Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial.

Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa.

Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc.

Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley.

La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva.

Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.

 

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

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