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Código Penal (República de Bolivia)



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    Código Penal Boliviano – Monografias.com

    Código Penal Boliviano

    DECRETO LEY 10426 DE 23 AGOSTO DE 1972.

    ELEVANDO A RANGO DE LEY EL 10 DE MARZO DE 1997, LEY 1768

    INCLUYE MODIFICACIONES SEGÚN LEY N ° 1768 DE

    MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL

    Y ACTUALIZACIÓN SEGÚN LEY 2494 DE 04 AGOSTO DEL 2003.

    LIBRO PRIMERO

    PARTE GENERAL

    TÍTULO I

    LA LEY PENAL

    CAPÍTULO UNICO

    REGLAS PARA SU APLICACIÓN

    ARTÍCULO 1: (EN CUANTO AL ESPACIO): Este Código se aplicará:

    • 1) A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

    • 2) A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

    • 3) A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.

    • 4) A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.

    • 5) A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.

    • 6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.

    • 7) A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

    ARTICULO 2: (SENTENCIA EXTRANJERA).- En los casos previstos en el ARTICULO anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.

    ARTÍCULO 3: (EXTRADICIÓN).- Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.

    La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.

    En caso de reciprocidad. La extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

    ARTICULO 4: (EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.

    Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.

    Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

    ARTÍCULO 5: (EN CUANTO A LAS PERSONAS): La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.

    ARTÍCULO 6: (COLISIÓN DE LEYES): Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.

    ARTÍCULO 7: (NORMA SUPLETORIA): Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.

    TÍTULO II

    EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE

    CAPÍTULO I

    FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO

    ARTÍCULO 8.- (TENTATIVA): El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

    ARTÍCULO 9.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).- No será sancionado con pena alguna:

    • 1) El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito;

    • 2) El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

    ARTICULO 10.- (DELITO IMPOSIBLE): Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

    CAPÍTULO II

    BASES DE LA PUNIBILIDAD

    ARTICULO 11.-

    Esta exento de responsabilidad:

    • 1) (LEGÍTIMA DEFENSA): El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno. Rechaza una agresión injusta actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

    • 2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER): El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o

    cargo, cumplimiento de la ley o de un deber. Vulnera un bien jurídico ajeno.

    II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

    ARTÍCULO 12: (ESTADO DE NECESIDAD): Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

    • 1. Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;

    • 2. Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;

    • 3. Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y

    4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.

    ARTÍCULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente. si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

    Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

    ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).- Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.

    ARTICULO 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.

    ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

    ARTICULO 14: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

    ARTICULO 15.- (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:

    • 1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.

    • 2. Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión. lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

    ARTICULO 16.- (ERROR).

    (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.

    El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.

    El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias .fue habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.

    (ERROR DE PROHIBICIÓN).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al ARTICULO 39.

    ARTICULO 17.- (INIMPUTABILIDAD).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

    ARTICULO 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTICULO anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTICULO 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

    ARTICULO 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.

    CAPÍTULO III

    PARTICIPACIÓN CRIMINAL

    ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.

    Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

    ARTICULO 21.- (AUTORES MEDIATOS).- Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3.

    ARTICULO 22.- (INSTIGADOR).- Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.

    ARTICULO 23.- (COMPLICIDAD).- Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al ARTICULO 39.

    ARTICULO24.-(INCOMUNICABILIDAD).- Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.

    Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.

    Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al ARTICULO 39.

    TÍTULO III

    LAS PENAS

    CAPÍTULO I

    CLASES

    ARTICULO 25.- (LA SANCIÓN).- La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.

    ARTICULO 26.- (ENUMERACIÓN).- Son penas principales:

    • 1. Presidio

    • 2. Reclusión

    • 3. Prestación de trabajo

    • 4. Días-multa

    Es pena accesoria la inhabilitación especial.

    NORMAS GENERALES

    ARTICULO 27.- ( PRIVATIVAS DE LIBERTAD).- Son penas privativas de libertad:

    1 ) (PRESIDIO).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.

    2) (RECLUSIÓN).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.

    1. (APLICACIÓN).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones. el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el ARTICULO 37.

    ARTICULO 28.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO).- La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.

    La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis horas, ni ser inferior a tres horas.

    La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.

    El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.

    ARTICULO 29.- (DÍAS MULTA).- La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones. de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado. sus ingresos diarios. su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares. considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un día multa y el máximo de quinientos.

    Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco salarios mínimos mensuales nacionales.

    Si el condenado no dá información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente.

    En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.

    ARTICULO 30.- (CONVERSIÓN).- Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.

    Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.

    El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.

    A los efectos de la conversión y amortización, un día de reclusión equivale a tres días multa y un día de trabajo de cuatro horas equivale a un día multa.

    ARTICULO 31.-(APLICACIÓN EXTENSIVA).-La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes. se aplicará conforme a lo dispuesto en los ARTICULOS anteriores.

    ARTICULO 32.- (CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3.

    ARTICULO 33: (INHABILITACIÓN).- Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3.

    ARTICULO 34.- (INHABILITACIÓN ESPECIAL).- La inhabilitación especial consiste en:

    • 1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.

    • 2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.

    • 3. La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.

    ARTICULO 35.- (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA).-Derogado por Ley No 1768, ARTICULO 3.

    ARTICULO 36.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).- Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el ARTICULO 34 y se trate de delitos cometidos:

    • 1. Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;

    • 2. Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o

    • 3. Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra

    índole.

    En los casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

    El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco años, en los siguientes casos:

    • 1. Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.

    • 2. Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

    CAPÍTULO II

    APLICACIÓN DE LAS PENAS

    ARTICULO 37.- (FIJACIÓN DE LA PENA).- Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:

    • 1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho. en la medida requerida para cada caso.

    • 2. Determinar la pena aplicable a cada delito. dentro de los
      límites legales.

    ARTICULO 38.- (CIRCUNSTANCIAS).-

    1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:

    a. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;

    b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.

    Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.

    1. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

    ARTICULO 39.-(ATENUANTES ESPECIALES).- En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial. se procederá de la siguiente manera:

    1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.

    • 2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.

    • 3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

    ARTICULO 40.- (ATENUANTES GENERALES).- Podrá también atenuarse la pena:

    • 1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.

    • 2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.

    • 3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.

    • 4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.

    ARTICULO 41.- (REINCIDENCIA).- Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años.

    ARTICULO 42.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL): Derogado por Ley No. 1768. ARTICULO 3.

    ARTICULO 43.- (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).- AI reincidente además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

    ARTICULO 44: (CONCURSO IDEAL).- El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

    ARTICULO 45: (CONCURSO REAL): El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

    ARTICULO 46.- (SENTENCIA ÚNICA).- En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

    CAPÍTULO III

    CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN

    DE LAS PENAS

    ARTICULO 47.- (RÉGIMEN PENITENCIARIO): Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código y la ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.

    ARTICULO 48.- (PENA DE PRESIDIO).- La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.

    ARTICULO 49.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).- Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola-industrial.

    ARTICULO 50.- (PENA DE RECLUSIÓN).- La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola-industrial, previos los informes pertinente.

    ARTICULO 51.- (COLONIAS PENALES).- Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias.

    ARTICULO 52.-(RETORNO A LA PENITENCIARIA).- En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría.

    ARTICULO 53.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).- Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarias, pero siempre separadas de los varones.

    ARTICULO 54.- (OFICIO O INSTRUCCIÓN).- Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.

    ARTICULO 55.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3.

    ARTICULO 56.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).- Las mujeres, los menores de veintiún años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.

    ARTICULO 57.- (EJECUCIÓN DIFERIDA): Cuando la pena privativa de libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podrá diferir su ejecución.

    ARTICULO 58: (DETENCIÓN DOMICILIARIA).- Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.

    CAPÍTULO IV

    SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN
    JUDICIAL

    ARTICULO 59.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA).- El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:

    • 1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;

    • 2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso: y

    • 3. La personalidad y los móviles del agente. la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.

    ARTICULO 60.- (DELITOS CULPOSOS).- La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalada pena privativa de libertad.

    ARTICULO 61.- (PERÍODO DE PRUEBA).- En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarte a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años. a contar de la fecha de la condena.

    El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la causa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho período.

    ARTICULO 62.- (REVOCATORIA).- Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el ARTICULO 45 para el concurso real.

    ARTICULO 63.- (EXTINCIÓN DE LA PENA).- Si la suspensión no hubiere sido revocada durante el período de prueba, la pena quedará extinguida.

    ARTICULO 64.- (PERDÓN JUDICIAL).- El juez podrá conceder, excepcionalmente. el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir.

    ARTICULO 65.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).- La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial. no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.

    CAPÍTULO V

    LIBERTAD CONDICIONAL

    ARTICULO 66.- (LIBERTAD CONDICIONAL).- El juez de la causa, mediante sentencia motivada podrá conceder libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, Juez de Vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos:

    • a. Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo, y que se encuentre clasificado en el tercer grado de prelibertad previsto en los ARTICULOS 8 inciso c) y 22 inciso c) de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario.

    • b. Haber demostrado aptitud y hábito de trabajo.

    • c. Haber satisfecho la responsabilidad civil o constituir fianza real o personal.

    • d. Que observe buena conducta en libertad y se someta a la tutela del Juez de Vigilancia y de los servicios Post penitenciarios dependientes de la Dirección General, hasta el cumplimiento total de la condena.

    TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080. ARTICULO 93.

    ARTICULO 67.-(CONDICIONES).- La sentencia motivada que conceda la libertad deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:

    • 1. Observar las normas de conducta señaladas en el ARTICULO 61.

    • 2. Someterse a la vigilancia de las autoridades.

    • 3. Prestar caución de buena conducta.

    • 4. Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.

    ARTICULO 68.- (REVOCATORIA): La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena.

    ARTICULO 69.- (EFECTOS): Los efectos son:

    • 1. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.

    • 2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el ARTICULO anterior, la pena quedará extinguida.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES COMUNES

    ARTICULO 70.- ("NULLA POENA SINE JUDITIO").- Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.

    No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.

    ARTICULO 71.- (DECOMISO).- La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.

    Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.

    También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.

    ARTICULO 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES): En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el ARTICULO 185 bis, se dispondrá el decomiso:

    • 1. De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y

    • 2. De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario

    demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor: en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.

    Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él. El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.

    Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.

    Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.

    Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.

    ARTICULO 72.- (JUEZ DE VIGILANCIA).- Para el debido cumplimiento y ejecución de las sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de:

    • 1. Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso, la revisión de las sanciones que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

    • 2. Informar sobre la substitución, prolongación o liberación de las sanciones.

    • 3. Informar en todo lo relativo a la suspensión condicional de la pena, la libertad condicional y el perdón judicial.

    • 4. Asimismo, en cuanto a la rehabilitación y otros casos previstos por este Código.

    • 5. Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y de reforma de su distrito, para verificar el estado y funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y autoridades judiciales.

    ARTICULO 73.- (CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA): El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un día de detención por un día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.

    Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres días-multa.

    El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención. aun en sede policial.

    ARTICULO 74.- (CASO DE ENAJENACIÓN MENTAL).- En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.

    Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podrá disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.

    ARTICULO 75.- (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO): El producto del trabajo de los internos se distribuirá de la siguiente manera:

    • 1. Para satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito el 20%.

    • 2. Para satisfacer sus propias necesidades el 25%.

    • 3. Para la mantención de su familia el 25%.

    • 4. Para formar una cuenta de ahorro en el Banco del Estado, que será entregada al interno en el momento de su liberación o a sus herederos en caso de fallecimiento el 15%

    • 5. Para la adquisición y mantenimiento de equipos y maquinarias el 15%

    TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080. ARTICULO 78.

    ARTICULO 76.-(DELINCUENTE CAMPESINO).- En todos los casos en que el condenado fuere un campesino. Ia sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal agrícola.

    ARTICULO 77.- (CÓMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).- El término de la condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que se trate.

    El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.

    ARTICULO 78.- (ASISTENCIA SOCIAL).- El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.

    TÍTULO IV

    LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    CAPÍTULO ÚNICO

    ARTICULO 79.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).-

    Son medidas de seguridad:

    • 1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.

    • 2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad, necesario prolongarla.

    • 3. La vigilancia por la autoridad.

    • 4. La caución de buena conducta.

    ARTICULO 80.- (INTERNAMIENTO).- Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al ARTICULO 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo 0 dañe a los demás.

    Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.

    Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.

    Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.

    ARTICULO 81.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).- El semi-imputable a que se refiere el ARTICULO 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.

    Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.

    El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta.

    Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.

    ARTICULO 82.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).- A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, c bien cualquiera de las medidas previstas por el ARTICULO 79, de conformidad con el ARTICULO 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social, con revisión periódica de oficio cada dos años.

    ARTICULO 83.- (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES).-Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3.

    Partes: 1, 2, 3

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