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Código Penal (República de Bolivia) (página 3)



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ARTICULO 253.- (PARRICIDIO): El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quién es, será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto.

ARTICULO 254.- (HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA): El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno a seis años.

La sanción será de dos a ocho años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.

ARTICULO 255.- (HOMICIDIO EN PRÁCTICAS DEPORTIVAS).- El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

La pena será de reclusión de tres meses a un año, si en el caso anterior se produjere lesión.

ARTICULO 256.- (HOMICIDIO-SUICIDIO).- El que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos a seis años.

Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.

Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años.

ARTICULO 257.- (HOMICIDIO PIADOSO): Se impondrá la pena de reclusión de uno a tres años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del ARTICULO 39 y aun concederse excepcionalmente perdón judicial.

ARTICULO 258.- (INFANTICIDIO): La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres días después, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años.

ARTICULO 259.- (HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRESIÓN).- Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno a seis años.

Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.

ARTICULO 260.- (HOMICIDIO CULPOSO): El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.

Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años.

ARTICULO 261.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO).- El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno a cinco años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno a cinco años.

En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.

Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno a dos años.

TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Ley No.1768. ARTICULO 2 numeral 50: moditicado por el ARTICULO único de la Lev No. 1778.

ARTICULO 262.- (OMISIÓN DE SOCORRO).- Si en el caso del ARTICULO anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, si el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.

CAPÍTULO II

ABORTO

ARTICULO 263.- (ABORTO): El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:

  • 1. Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.

  • 2. Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.

  • 3. Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.

La tentativa de la mujer no es punible.

ARTICULO 264.- (ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTE).- Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años: y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.

Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno a siete años: si ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos a nueve años.

ARTICULO 265.- (ABORTO HONORIS CAUSA): Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquélla, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.

ARTICULO 266.- (ABORTO IMPUNE).- Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.

Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.

En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.

ARTICULO 267.- (ABORTO PRETERINTENCIONAL): El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.

ARTICULO 268.- (ABORTO CULPOSO): El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un año.

ARTICULO 269.- (PRÁCTICA HABITUAL DEL ABORTO).- El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD

ARTICULO 270.- MODIFICADO (LESIONES GRAVÍSIMAS): Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultar:

  • 1. Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.

  • 2. La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

  • 3. La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.

  • 4. La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.

  • 5. El peligro inminente de perder la vida.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 270.- (LESIONES GRAVÍSIMAS).- Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de TRES a NUEVE años, cuando de la lesión resultare:

  • 1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.

  • 2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

  • 3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.

  • 4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.

  • 5) El peligro inminente de perder la vida.

ARTICULO 271.- MODIFICADO (LESIONES GRAVES Y LEVES).- El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del ARTICULO anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.

Si la incapacidad fuere hasta , veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 271.- (LESIONES GRAVES Y LEVES).- El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de DOS a SEIS años.

Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.

ARTICULO 272.- (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN).- En los casos de los dos ARTICULOS anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el ARTICULO 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los ARTICULOS 254 y 259.

ARTICULO 273.- MODIFICADO (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE).- El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor. pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Si se tratare de los casos previstos en el ARTICULO 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 273.- (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE).- El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de TRES a OCHO años.

Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.

ARTICULO 274.- (LESIONES CULPOSAS).- El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.

ARTICULO 275.- (AUTOLESIÓN): Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años:

  • 1. El que se causare una lesión o agravare voluntariarnente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.

  • 2. El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.

  • 3. El que lesionare a otro con su consentimiento.

ARTICULO 276.- (CAUSAS DE IMPUNIDAD).- Derogado por Ley No. 1674. ARTICULO 44,

ARTICULO 277.- (CONTAGIO VENÉREO): El que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año.

Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.

ARTICULO 277 bis.- (ALTERACIÓN GENÉTICA).- Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.

Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno a dos años.

CAPÍTULO IV

ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES

ARTICULO 278.- (ABANDONO DE MENORES).- El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.

ARTICULO 279.- (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR).La madre que abandonare al hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de un mes a un año.

Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años, respectivamente.

ARTICULO 280.- (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES): Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.

ARTICULO 281.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO).- El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO ÚNICO

DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA

ARTICULO 282.- (DIFAMACIÓN).- El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.

ARTICULO 283.- (CALUMNIA): El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito. será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a trescientos días.

ARTICULO 284.- (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS): El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos ARTICULOS anteriores.

ARTICULO 285.- (PROPALACIÓN DE OFENSAS): El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los ARTICULOS 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.

ARTICULO 286.- (EXCEPCIÓN DE VERDAD).- El autor de difamación y calumnia no será punible, si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:

  • 1. Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.

  • 2. Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.

ARTICULO 287.- (INJURIA).- El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.

Si el hecho previsto en el ARTICULO 283 y la injuria a que se refiere este ARTICULO fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de las penas correspondientes.

ARTICULO 288.- (INTERDICCIÓN DE LA PRUEBA): No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el ARTICULO 286.

ARTICULO 289.- (RETRACTACIÓN): El sindicante de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.

No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.

ARTICULO 290.- (OFENSAS RECÍPROCAS): Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

TÍTULO X

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

ARTICULO 291 .- (REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANÁLOGO): El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

ARTICULO 292.- (PRIVACIÓN DE LIBERTAD): El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.

La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:

  • 1. Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.

  • 2. Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.

  • 3. Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas.

ARTICULO 293.- (AMENAZAS): El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

La pena será de reclusión de tres a diez y ocho meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres o más personas reunidas.

ARTICULO 294.- (COACCIÓN).- El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.

La sanción será de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas.

ARTICULO 295.- (VEJACIONES Y TORTURAS).- Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.

La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años. si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.

Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años

ARTICULO 296.- (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA).- Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.

ARTICULO 297.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA).- El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

ARTICULO 298.- (ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS): El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.

Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.

ARTICULO 299.- (POR FUNCIONARIO PÚBLICO).- El funcionario público o agente de la autoridad que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley, cometiere los hechos descritos en el ARTICULO anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

ARTICULO 300.- (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS).- El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.

Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.

Se elevará el máximo de la sanción a dos años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.

ARTICULO 301.- (VIOLACIÓN DE SECRETOS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD).- El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su Consentimiento. o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manitestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.

ARTICULO 302.- (REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL): El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año y multa de treinta a cien días.

CAPÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO

ARTICULO 303.- (ATENTADOS CUNTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO): El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 304.- (MONOPOLIO DE TRABAJO): El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de treinta a sesenta días.

ARTICULO 305.- (CONDUCTA CULPOSA).- El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos ARTICULOS anteriores, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 306.- (VIOLENCIAS O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS).- El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 307.- (COACCIONES POR PATRON, EMPRESARIO O EMPLEADO): Incurrirá en la sanción del ARTICULO anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lock-out, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla.

Se impondrá reclusión de tres meses a tres años, cuando se hubiere hecho uso de armas.

TÍTULO XI

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

CAPÍTULO I

VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO

ARTICULO 308.- (VIOLACIÓN) – El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo, incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:

  • 1. Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.

2) Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por cualquier otra causa, para resistir.

Si la violación fuere a menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, el hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio: y si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

ARTICULO 309: (ESTUPRO).- El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con mujer que hubiere Ilegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 310.- (AGRAVACIÓN): La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con un tercio:

  • 1. Si resultare un grave daño en la salud de la víctima.

  • 2. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o encargado de la educación o custodia de aquélla.

  • 3. Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.

Si se produjere la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a veinte años en caso de violación, y de presidio de cuatro a diez años, en caso de estupro.

ARTICULO 311 – (SUBSTITUCIÓN DE PERSONA): El que tuviere acceso carnal con una mujer por medio de engaño o error acerca de la persona, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.

ARTICULO 312.- (ABUSO DESHONESTO).- El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el ARTICULO 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno año a tres años.

La pena será agravada en una mitad si concurrieren las circunstancias del ARTICULO 310.

CAPÍTULO II

RAPTO

ARTICULO 313.- (RAPTO PROPIO): El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.

ARTICULO 314.- (RAPTO IMPROPIO): El que con el mismo fin del ARTICULO anterior raptare una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

ARTICULO 315.- (CON MIRA MATRIMONIAL).- El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres a diez y ocho meses.

ARTICULO 316.- (ATENUACIÓN): Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o la hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.

ARTICULO 317.-(DISPOSICIÓN COMÚN): No habrá lugar a sanción, cuando los reos, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeren matrimonio con las ofendidas, antes de la sentencia que cause ejecutoria.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL

ARTICULO 318.- (CORRUPCIÓN DE MENORES).- El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper una persona menor de diez y siete años, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años.

La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere persona corrompida.

ARTICULO 319.- (CORRUPCIÓN AGRAVADA): La pena será de privación de libertad de uno a seis años:

  • 1. Si la víctima fuere menor de doce años.

  • 2. Si el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro.

  • 3. Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

  • 4. Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.

  • 5. Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.

ARTICULO 320.- (CORRUPCIÓN DE MAYORES): El que por cualquier medio corrompiere o contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4)y 5) del ARTICULO anterior.

ARTICULO 321.- (PROXENETISMO): El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días.

Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.

La pena será de privación de libertad de dos a ocho años:

  • 1. Si la víctima fuere menor de diez y siete años.

2. Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del ARTICULO 319.

ARTICULO 322.- (RUFIANERÍA): El que se hiciere mantener por una persona que ejerciere la prostitución o el que lucrare con las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años y multa de hasta cien días.

CAPÍTULO IV

ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO

ARTICULO 323.- (ACTOS OBSCENOS).- El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 324.- (PUBLICACIONES Y ESPECTACULOS OBSCENOS).- El que con cualquier propósito expusiere públicamente, fabricare, introdujere en el país o reprodujere libros, escritos, dibujos, imágenes u otros objetos obscenos, o el que los distribuyere o pusiere en circulación, o el que públicamente ofreciere espectáculos teatrales o cinematográficos u otros obscenos, o transmitiere audiciones de la misma índole, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 325.- (DISPOSICIÓN COMÚN): En los casos previstos por este título, cuando fueren autores los padres, tutores, curadores o encargados de la custodia, se impondrá, además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.

TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

HURTO

ARTICULO 326.- (HURTO): El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes a tres años.

La pena será de reclusión de tres meses a cinco años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:

1. Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.

  • 2. Con ocasión de un estrago o conmoción popular.

  • 3. Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.

  • 4. Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.

  • 5. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.

  • 6. Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.

  • 7. Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.

ARTICULO 327.- (DE COSA COMÚN): El que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.

ARTICULO 328.- (DE USO).- El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.

ARTICULO 329.- (HURTO DE POSESIÓN).- El que siendo dueño de una cosa mueble la substrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno a seis meses.

ARTICULO 330.- (SUBSTRACCIÓN DE ENERGÍA): El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta a cien días.

CAPÍTULO II

ROBO

ARTICULO 331.- MODIFICADO (ROBO).- El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 331. (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado, con privación de libertad de DOS a SEIS años.

ARTICULO 332.- MODIFICADO (ROBO AGRAVADO).- La pena será de presidio de tres a diez años:

  • 1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la. identidad del agente.

  • 2. Si fuere cometido por dos o más autores. 3) Si fuere cometido en lugar despoblado.

  • 3. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del ARTICULO 326.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 332.- (ROBO AGRAVADO).- La pena será de presidio de CUATRO a DOCE años:

  • 1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente.

  • 2) Si fuere cometido por dos o más autores.

  • 3) Si fuere cometido en lugar despoblado.

  • 4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326."

CAPÍTULO III

EXTORSIONES

ARTICULO 333.- MODIFICADO (EXTORSIÓN).- El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 333. (EXTORSION). El que mediante intimidación o amenaza grave, constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de DOS a SEIS años.

ARTICULO 334.- (SECUESTRO).- El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco a quince años de presidio.

Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince a treinta años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.

CAPÍTULO IV

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES

ARTICULO 335.- (ESTAFA).- El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

ARTICULO 336.- (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO): El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de sesenta a ciento cincuenta días.

ARTICULO 337.- (ESTELIONATO).- El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

ARTICULO 338.- (FRAUDE DE SEGURO).- El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere. Deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años.

Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 339.- (DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR).-El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 340.- (DEFRAUDACIÓN DE SERVICIOS O ,ALIMENTOS).- El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 341.- (DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE REMUNERACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS): El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.

ARTICULO 342.- (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES): El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 343.- (OUIEBRA).- Se impondrá la pena de privación de libertad de dos a seis años al comerciante cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código o leyes de comercio.

Si la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.

ARTICULO 344.- (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL).- El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

CAPÍTULO V

APROPIACIÓN INDEBIDA

ARTICULO 345.-(APROPIACIÓN INDEBIDA).- El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.

ARTICULO 346.- (ABUSO DE CONFIANZA): El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 346 bis.- (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES).-Los delitos tipificados en los ARTICULOS 335. 337, 343. 344. 345. 346 y 363 bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 347.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO).- Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días:

1. El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.

  • 2. El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.

  • 3. El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.

ARTICULO 348.- (APROPIACIÓN O VENTA DE PRENDA): El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días.

ARTICULO 349.- (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN): En los casos de los ARTICULOS 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:

  • 1. En depósito necesario.

  • 2. Como tutor, curador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.

  • 3. En razón de su oficio, empleo o profesión.

Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores.

CAPÍTULO VI

ABIGEATO

ARTICULO 350.- (ABIGEATO).- El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.

En igual sanción incurrirá:

  • 2. El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.

  • 3. El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.

La pena será agravada en un tercio:

  • 1. Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del ARTICULO 326.

  • 2. Si el delito se perpetrare en animales de raza.

Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el ARTICULO 332, la pena será agravada en una mitad.

CAPÍTULO VII

USURPACIÓN

ARTICULO 351.- (DESPOJO).- El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años.

ARTICULO 352.- (ALTERACIÓN DE LINDEROS).- El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte, de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 353.- (PERTURBACIÓN DE POSESIÓN): El que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres meses a tres años.

ARTICULO 354.- (USURPACIÓN DE AGUAS): El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

ARTICULO 355.- (USURPACIÓN AGRAVADA).- La sanción será agravada en un tercio si en los casos de los ARTICULOS precedentes los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.

ARTICULO 356.- (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS): El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

CAPÍTULO VIII

DAÑOS

ARTICULO 357.-(DAÑO SIMPLE).- El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un mes a un año y multa hasta de sesenta días.

ARTICULO 358.- (DAÑO CALIFICADO): La sanción será de privación de libertad de uno a seis años:

  • 1. Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas

  • 2. Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.

  • 3. Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico. religioso, militar o económico.

  • 4. Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.

  • 5. Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.

ARTICULO 359.- (EXENCIÓN DE PENA): No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión. estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:

  • 1. Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes.

  • 2. Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.

  • 3. Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.

CAPÍTULO IX

USURA

ARTICULO 360.- (USURA).- El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días.

Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.

ARTICULO 361.- (USURA AGRAVADA).- La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien días:

1. Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

  • 2. Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.

  • 3. Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aun a manera de cláusula penal que fije intereses.

  • 4. Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo.

CAPÍTULO X

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 362.- (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL).- Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres meses a dos años y multa de sesenta días.

ARTICULO 363.- (VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN).- Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años y multa de treinta a sesenta días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:

  • 1. Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.

  • 2. Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.

CAPÍTULO XI

DELITOS INFORMÁTICOS

ARTICULO 363 bis.- (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA).- El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

ARTICULO 363 ter.- (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS).- El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un año o multa hasta doscientos días.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 364.- (ABROGATORIA DE LEYES PENALES).- Se abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

FE DE ERRATAS A LA EDICIÓN OFICIAL DE 1973

El documento autógrafo del Código Penal aprobado mediante Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Gaceta Oficial de Bolivia de enero de 1973 contenían los siguientes errores de forma:

  • 1. ARTICULO 25.- Se debería eliminar la palabra "en".

  • 2. ARTICULO 190.- Dice "misión", debería decir "emisión".

  • 3. ARTICULO 194.- Dice "multa de veinte o ciento veinte días ", debería decir "multa de veinte a ciento veinte días".

  • 4. ARTICULO 216.- Inc 2) Dice "destiladas", debería decir "destinadas".

  • 5. ARTICULO 244.- Inc 3) Dice "comparte", debería decir "comporte".

  • 6. ARTICULO 289: Dice "sindicante", debería decir "sindicado".

FUENTE ELECTRÓNICA

http://criminalisation.gnpplus.net/sites/default/files/bolivia_penal_code.pdf

 

Enviado por:

Edgar Alexander Tovar Canelo

Partes: 1, 2, 3
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