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Código Penal (República de Chile) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

10. Celebración de matrimonios ilegales 6

Art. 382 El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.7

Art. 383 El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella y el que lo contrajere a sabiendas de que tiene un impedimento dirimente no dispensable según la ley, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Si el impedimento fuere dispensable, incurrirá en una multa de once a veinte sueldos vitales.

Cuando por culpa suya no se revalidare el matrimonio, previa dispensa, en el término que el tribunal designe, será castigado con reclusión menor en su grado medio, de la cual quedará relevado cuando se revalide el matrimonio.

Art. 384 El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Art. 385 El menor que de acuerdo con el funcionario llamado a legalizar su matrimonio, lo contrajere sin el consentimiento de sus padres o de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Esta pena sólo podrá imponerse a requisición de las personas llamadas a prestar el consentimiento, quienes podrán remitirla en todo caso. Deberá entenderse esto último si no entablaren la acusación dentro de dos meses, después de haber tenido conocimiento del matrimonio.

Art. 386 La viuda que se case antes de los doscientos setenta días desde la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiere quedado encinta, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a veinte sueldos vitales.

En las mismas penas incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento habiendo quedado encinta, o antes de los doscientos setenta días, contados desde la fecha de su separación legal.

En los casos de este artículo deberá aplicarse lo que dispone el 128 del Código Civil en su inciso segundo.

Art. 387 El guardador que, en contravención a lo que dispone el Código Civil, antes de la aprobación legal de sus cuentas, contrajere matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido en guarda, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 388 El funcionario eclesiástico o civil que autorice matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su celebración, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 389 En los casos de este párrafo será obligado el contrayente doloso a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere procedido de buena fe, si el matrimonio no llegare a celebrarse válidamente.

Título VIII: CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS 1. Del homicidio

Art. 390 El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte.1

Art. 391 El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

1 Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:2

Primera. Con alevosía.

Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno.

Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida.

2 Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.

Art. 392 Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.

Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.

Art. 393 El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.

2. Del infanticidio

Art. 394 Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

3. Lesiones corporales

Art. 395 El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

Art. 396 Cualquiera otra mutilación de un miembro importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 397 El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como procesado por lesiones graves:1

1 Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2 Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Art. 398 Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Art. 399 Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 400 Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra alguna de las personas que menciona el 390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera y cuarta del número 1.° del 391 las penas se aumentarán en un grado.

Art. 401 Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.

Art. 402 Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieren correspondido por aquellas lesiones.

No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar esas lesiones graves.

Art. 403 Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.

En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.

Art. 403 bis. El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado mínimo.1

4. Del duelo

Art. 404 La provocación a duelo será castigada con reclusión menor en su grado mínimo.

Art. 405 En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.

Art. 406 El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.

Si le causare las lesiones señaladas en el número 1° del artículo 397, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.

Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el número 2.° de dicho artículo 397, la pena será reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En los demás casos se impondrá a los combatientes reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 407 El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.

Art. 408 Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieren concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.

Art. 409 Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones: 1 Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.

2 Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral. 3 Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.

5. Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV de este Título

Art. 410 En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente Título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:

1 A suministrar alimentos a la familia del occiso.

2 A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.

3 A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.

Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.

Art. 411 Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.

6. De la calumnia 1

Art. 412 Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.

Art. 413 La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:

1 Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales, cuando se imputare un crimen.

2 Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se imputare un simple delito.

Art. 414 No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:

1 Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a quince sueldos vitales, cuando se imputare un crimen.

2 Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se imputare un simple delito.

Art. 415 El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.

7. De las injurias 1

Art. 416 Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Art. 417 Son injurias graves:

1 La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio. 2 La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.

3 La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.

4 Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

5 Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Art. 418 Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales.

No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 419 Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.

Art. 420 Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

8. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores

Art. 421 Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

Art. 422 La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.

Art. 423 El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.1

Art. 424 Podrán ejercitar la acción de calumnia o injuria el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales y el heredero del difunto agraviado.

Art. 425 Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expendición de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.

Art. 426 La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente, conforme al Código de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

Art. 427 Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.

Art. 428 Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el artículo 424, si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.

La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción.

Art. 429 Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra las autoridades en su carácter de tales, podrán éstas requerir al ministerio público para que entable a su nombre la correspondiente acción.

Igual derecho corresponde al Presidente de la República, a los ministros de las naciones extranjeras acreditados en Chile u otros funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, aun respecto de las calumnias o injurias hechas en su carácter privado.

Art. 430 En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:

1 Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.

2 Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.

Art. 431 La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.

La misma regla se observará en el caso del artículo 424; pero el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.

En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contando desde que se cometió el delito.

Título IX: CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD 1 – 2

1. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño

Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.1

2. Del robo con violencia o intimidación en las personas

Art. 433 El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:

1.º Con presidio mayor en su grado medio a muerte cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N.º 1.

2.º Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N.° 2 del artículo 397.2

Art. 434 Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.3

Art. 435 Derogado.4

Art. 436 Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.

Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.1

Art. 437 Derogado.2

Art. 438 El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo.

Art. 439 Para los efectos del presente párrafo se estimarán por violencia o intimidación en las personas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público.

3. Del robo con fuerza en las cosas

Art. 440 El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:3

1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.

2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

3.º Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.

Art. 441 Derogado.1

Art. 442 El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:2

1a Escalamiento.

2a Fractura de puertas interiores, armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.

3a Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.

Art. 443 Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitios no destinados a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si utiliza medios de tracción.3

Se sancionará igualmente con la pena del artículo anterior al que se apropiare de alambres de tendido eléctrico, cables de los servicios telefónicos, telegráficos, de radio comunicaciones o de televisión, o alambres de electricidad o comunicaciones de las empresas de ferrocarriles, escalando para ello las torres, pilares o postes en que los alambres o cables estén instalados, ya sea que se ingrese o no a los recintos cerrados o cercados donde se encuentren emplazadas dichas torres, pilares o postes o extrayéndolos en cualquiera forma de su lugar de instalación, sea que se trate de redes subterráneas, subacuáticas o aéreas, mediante el uso de alicates, cortafríos o, en general, cualquier otro instrumento o elemento idóneo para cortar alambres o cables.1

Art. 444 Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera substraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.

Art. 445 El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

4. Del hurto

Art. 446 Los autores de hurto serán castigados:

1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.2

Art. 447 En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:

1.º Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón.

2.º Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.

3.º Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.

4.º Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.1

Art. 448 El que hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será considerado procesado por hurto y castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

También será considerado procesado por hurto y castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales el que se hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto. 2

5. Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores 1

Art. 449 En los casos de robos o hurtos de vehículos, de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor o menor o porcino, podrán ser aplicadas respectivamente a los autores, cómplices y encubridores, las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido sin la circunstancia de tratarse de la substracción de animales.2

Cuando la pena conste de dos o más grados el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinarse la pena que habría correspondido al procesado con prescindencia de la expresada circunstancia.

La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales o aves comprendidos en los incisos anteriores.

Será castigado en la forma señalada en este artículo, el que beneficie o destruya las especies a que él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.

El que se apropie de las plumas, pelos, crines o cerdas de animales ajenos, esquilándolos o cortándoles las plumas, pelos, crines o cerdas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Art. 450 Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

Serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo, los culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les corresponda una pena mayor por el delito cometido.1

En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirá si las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.1

Para determinar cuándo el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132.

Art. 450 bis. En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N.º 7.2

Art. 451 En los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior. 3 Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.

Art. 452 El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el artículo 25.

Art. 453 Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumentarla en un grado.

Art. 454 Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.1

Se presumirá también autor de robo o hurto de animales aquel en cuyo poder se encuentren partes identificables de la especie robada o hurtada.

La marca registrada puesta sobre el animal robado o hurtado, constituye presunción de dominio a favor del dueño de la marca.2

Art. 455 Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Art. 456 Si antes de perseguir al procesado o antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la

señalada para el delito.3

Art. 456 bis. En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:

1.º Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad;

2.º Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física; 3.º Ser dos o más los malhechores;

4.º Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito, y 5.º Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.º del artículo 10.

Las circunstancias agravantes de los números 1.º y 5.º del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.

En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7.º del artículo 11 por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.1

5 bis. De la receptación 2

Art. 456 bis A. El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas o robadas, o las compre, venda o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.

Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos.

6. De la usurpación

Art. 457 Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de once a veinte sueldos vitales. Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de seis a diez sueldos vitales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.

Art. 458 Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de seis a diez sueldos vitales.

Art. 459 Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte sueldos vitales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:

1.º Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.1 – 2

2.º Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

3.º Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

4.º Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.3

Art. 460 Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales.

Art. 461 Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.1

Art. 462 El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte sueldos vitales.

7. De las defraudaciones 1

Art. 463 Derogado.2

Art. 464 Derogado.3

Art. 465 Derogado.4

Art. 466 El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.

En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.

8. Estafas y otros engaños 5

Art. 467 El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. 6

Art. 468 Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o créditos supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.1

Art. 469 Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467:

1.º A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.

2.º A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.

3.º A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.

4.º A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.

5.º A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.

6.º Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.

Art. 470 Las penas del artículo 467 se aplicarán también:

1.º A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.

En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.

2.º A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.

3.º A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

4.º A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento.

5.º A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase.1

6.º A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.

7.º A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.

8.º A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las Municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.2

Art. 471 Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte sueldos vitales: 1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.

2.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. 3.º Derogado.3

Art. 472 El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país.

En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.

En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.

Art. 473 El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte sueldos vitales.

9. Del incendio y otros estragos

Art. 474 El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.1

La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1.º del artículo 397.2

Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.1

Art. 475 Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo:

1.º Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiera una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.

2.º Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.

Art. 476 Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:

1.º Al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado.

2.º Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación.

3.º El que incendiare bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantíos.2

Art. 477. El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores será penado:

1.º Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales. 3

Art. 478 En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.

Art. 479 Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.

Art. 480 Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

Art. 481 El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.

Art. 482 El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.

Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.

Art. 483 Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.

Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con póliza flotante se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias.

Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.

Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia.

Art. 483 a. El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.

Art. 483 b. A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de ventiuno a cincuenta sueldos vitales, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del inculpado.

Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada un quinto de unidad tributaria mensual de multa no pudiendo exceder la reclusión de seis meses.1

10. De los daños

Art. 484 Son procesados por daño y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior.1

Art. 485 Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:2

1.º Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.

2.º Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves domésticas. 3.º Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

4.º En cuadrilla y en despoblado.

5.º En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos.

6.º En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público.

7.º En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.

8.º Arruinando al perjudicado.3

Art. 486 El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.1

Art. 487 Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales.

Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro Tercero.

Art. 488 Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.2

11. Disposiciones generales

Art. 489 Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1.º Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta.

2.º Los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral. 3.º Los parientes afines legítimos en toda la línea recta.

4.º Los padres y los hijos naturales. 5.º Los cónyuges.

La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.

Título X: DE LOS CUASIDELITOS

Art. 490 El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:

1 Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.

2 Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando importare simple delito.

Art. 491 El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.

Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las personas.

Art. 492 Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

En los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resultaren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar.

Se entiende por cruce el área comprendida por la intersección de dos calzadas.

Se presumirá la culpabilidad del peatón si el accidente se produjere en otro sitio de las calzadas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carnet, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carnet, permiso o autorización. La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los cuasidelitos a que se refiere el inciso quinto de este artículo, constituirá presunción de culpabilidad.1

Art. 493 Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los cuasidelitos especialmente penados en este Código.

Título I: DE LAS FALTAS

Art. 494. Sufrirán la pena de multa de uno a cinco sueldos vitales: 4

  • 1. El que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare parte en él.

  • 2. El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.

  • 3. El que sin licencia de la autoridad competente cargare armas prohibidas por la ley o por los reglamentos generales.5

  • 4. El que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.6

  • 5. El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho.7

  • 6. El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea de noche o de día cuando haya aglomeración de gente.

  • 7. El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.

  • 8. El que habitualmente y después de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o dentista.

  • 9. El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.

  • 10. El médico, cirujano, farmacéutico, dentista o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesión, sin causar daño a las personas.

  • 11. Los mismos individuos expresados en el número anterior, que no prestaren los servicios de su profesión durante el turno que les señale la autoridad administrativa.

  • 12. El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Procedimientos y sin perjuicio de los apremios legales.

  • 13. El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.

  • 14. El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

  • 15. Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la educación que permiten y requieren su clase y facultades.1

  • 16. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.

  • 17. El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservación y transporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.

  • 18. El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos o en disposición de causar mal.

  • 19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.1

  • 20. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.

  • 21. El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente.

Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual. 2

Art. 495. Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual: 3

  • 1. El que contraviniere a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.

  • 2. El que por quebrantar los reglamentos sobre espectáculos públicos ocasionare algún desorden.

  • 3. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.

  • 4. El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple delito, si lo hubiere.

  • 5. El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.

  • 6. El cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.

  • 7. El que infringiere los reglamentos de policía en lo concerniente a mujeres públicas.

  • 8. El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.

  • 9. El que abriere establecimientos sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.

  • 10. El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos.

  • 11. El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes.

  • 12. El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.

  • 13. El que infringiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de vías públicas.

  • 14. El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de envite o azar.

  • 15. El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no exceda de una unidad tributaria mensual y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos. 1

  • 16. El traficante que tuviere medidas o pesos falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.

  • 17. El que usare en su tráfico medidas o pesos no contrastados.

  • 18. El dueño o encargado de fondas, cafés, confiterías u otros establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de policía relativos a la conservación o uso de vasijas o útiles destinados para el servicio.

  • 19. El que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.

  • 20. El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al depósito de materiales o escombros, o a la colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.

  • 21. El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales en bienes públicos o de propiedad particular.1

  • 22. El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de cinco unidades tributarias mensuales.2

Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda una unidad tributaria mensual 3

Art. 496. Sufrirán la pena de multa de uno a cinco sueldos vitales:4

1.El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.

2. El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.

3.Derogado.1

  • 4. El que no diere los partes de defunción, contraviniendo a la ley o reglamentos.

  • 5. El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.

  • 6. El que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.

  • 7. El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.

  • 8. El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el número 2.°

del artículo 494.

  • 9. El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.

  • 10. El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.

  • 11. El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.

  • 12. El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.

  • 13. El que corriere carruajes o caballerías dentro de una población, no siendo en los casos previstos por el número 6.° del artículo 494.

  • 14. El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.

  • 15. El que infringiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos públicos.

  • 16. El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.

  • 17. El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.

  • 18. El que con su embriaguez molestare a tercero en público.

  • 19. El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.

  • 20. El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.

  • 21. El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos contraviniendo a las reglas de policía.

  • 22. El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitación.

  • 23. El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegación.

  • 24. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.

  • 25. El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño.

  • 26. El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.

  • 27. El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.

  • 28. El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.

  • 29. El que en contravención a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.

  • 30. El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.

  • 31. El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual. 1

  • 32. El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad de otra manera semejante.

  • 33. El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.

  • 34. El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.

  • 35. Derogado.2

  • 36. El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.

  • 37. Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.

  • 38. El que indebidamente apagare el alumbrado público o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculos o reunión, o el de las escaleras de los mismos.

Art. 497. El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:

1.° De un cuarto a medio sueldo vital si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.

2.° De un décimo a un cuarto de sueldo vital si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.

3.° Del tanto del daño causado a un tercio más, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.

Título II: DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS

Art. 498. Los cómplices en las faltas serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores.

Art. 499. Caerán en comiso:

1.° Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o inferir injuria, si las hubiere mostrado.

2.° Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.

3.° Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se expendieren como legítimos o buenos. 4.° Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad o calidad.

5.° Las medidas o pesos falsos.

6.° Los enseres que sirvan para juegos o rifas.

7.° Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros engaños semejantes.

Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresados en el artículo anterior, lo decretará el tribunal a su prudente arbitrio según los casos y circunstancias.

Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos generales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad administrativa no se establecerán mayores penas que las señaladas en este Libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

Título Final: DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo final. El presente Código comenzará a regir el primero de marzo de mil ochocientos setenta y cinco, y en esa fecha quedarán derogadas las leyes y demás disposiciones preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.- FEDERICO ERRAZURIZ.- José María Barceló.

Fuente Electrónica:

http://www.regionalcentrelac-undp.org/CD_herramientas_conceptuales/Docs/Leyes/Chile/CODIGO%20PENAL%20%20DE%20CHILE.pdf

 

Enviado por:

Edgar AlexanderTovar Canelo

 

Partes: 1, 2, 3
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