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Código Penal (República del Perú)



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Título preliminar
  2. De la ley penal
  3. Del hecho punible
  4. De las penas
  5. De las medidas de seguridad
  6. Extinción de la acción penal y de la pena
  7. De la reparación civil y consecuencias accesorias
  8. Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud
  9. Delitos contra el honor
  10. Delitos contra la familia
  11. Delitos contra la libertad
  12. Delitos contra el patrimonio
  13. Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios
  14. Delitos contra los derechos intelectuales
  15. Delitos contra el patrimonio cultural
  16. Delitos contra el orden económico
  17. Delitos contra el orden financiero y monetario
  18. Delitos tributarios
  19. Delitos contra la seguridad pública
  20. Delitos contra la ecología
  21. Delitos contra la tranquilidad pública
  22. Delitos contra la humanidad
  23. Delitos contra el Estado y la defensa nacional
  24. Delitos contra los Poderes del Estado y el orden constitucional
  25. Delitos contra la voluntad popular
  26. Delitos contra la administración pública
  27. Delitos contra la fe pública
  28. Disposiciones fundamentales
  29. Faltas contra la persona
  30. Faltas contra el patrimonio
  31. Faltas contra las buenas costumbres
  32. Faltas contra la seguridad pública
  33. Faltas contra la tranquilidad pública
  34. Disposiciones finales y transitorias
  35. Fuente

Título preliminar

PRINCIPIOS GENERALES

Finalidad Preventiva

ARTÍCULO I.- Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.

Principio de Legalidad

ARTÍCULO II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

Prohibición de la Analogía

ARTÍCULO III.- No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.

Principio de Lesividad

ARTÍCULO IV. – La pena necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.

Garantía Jurisdiccional

ARTÍCULO V.- Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.

Principio de Garantía de Ejecución

ARTÍCULO VI.- No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.

Responsabilidad Penal

ARTÍCULO VII.- La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Proporcionalidad de la Pena

ARTÍCULO VIII.- La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.

Fines de la Pena y Medidas de Seguridad

ARTÍCULO IX.- La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

Aplicación Supletoria de la Ley Penal

ARTÍCULO X.- Las normas generales de este Código son aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

De la ley penal

CAPITULO I

APLICACION ESPACIAL

Principio de Territorialidad

ARTÍCULO 1°.- La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.

También se aplica a los hechos punibles cometidos en:

  • 1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,

  • 2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva

ARTÍCULO 2°.- La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

  • 2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República;

  • 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;

  • 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito está previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y,

Principio de Representación

ARTÍCULO 3°. – La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.

Excepciones al Principio de Extraterritorialidad

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 2º, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

  • 1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

  • 2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,

  • 3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.

Principio de Ubicuidad

ARTÍCULO 5°.- El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.

CAPITULO II

APLICACION TEMPORAL

Principio de Combinación

ARTÍCULO 6°.- La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

Retroactividad benigna

ARTÍCULO 7°.- Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.

Leyes temporales

ARTÍCULO 8°. – Las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.

Momento de comisión del delito

ARTÍCULO 9°.- El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

CAPITULO III

APLICACION PERSONAL

Principio de Igualdad

ARTÍCULO 10°.- Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas, habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales.

TITULO II

Del hecho punible

CAPITULO I

BASES DE LA PUNIBILIDAD

Delitos y faltas

ARTÍCULO 11°.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

Delito doloso y delito culposo

ARTÍCULO 12°.- Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

Omisión impropia

ARTÍCULO 13°.- El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

  • 1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.

  • 2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada.

Error de tipo y error de prohibición

ARTÍCULO 14°.- El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.

Error de comprensión culturalmente condicionado

ARTÍCULO 15°.- El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuída, se atenuará la pena.

CAPITULO II

TENTATIVA

Tentativa

ARTÍCULO 16°.- En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Tentativa impune

ARTÍCULO 17°.- No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.

Desistimiento voluntario – Arrepentimiento activo

ARTÍCULO 18°.- Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.

Participación de varios agentes en la tentativa

ARTÍCULO 19°.- Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.

CAPITULO III

CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA

RESPONSABILIDAD PENAL

Inimputabilidad

ARTÍCULO 20°.- Está exento de responsabilidad penal:

  • 1. El que por anomalía síquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

  • 2. El menor de 18 años.

  • 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  • a) Agresión ilegítima;

  • b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,

  • c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

  • 7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

  • 8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

  • 9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones; y,

  • 10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

Responsabilidad restringida

ARTÍCULO 21°.- En los casos del artículo 20º, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

Responsabilidad restringida por la edad

ARTÍCULO 22°. – Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.

Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.

CAPITULO IV

AUTORIA Y PARTICIPACION

Autoría, autoría mediata y coautoría

ARTÍCULO 23°.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

Instigación

ARTÍCULO 24°.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.

Complicidad primaria y complicidad secundaria

ARTÍCULO 25°.- El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

Incomunicabilidad en las circunstancias de participación

ARTÍCULO 26°.- Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.

Actuación en nombre de otro

ARTÍCULO 27°.- El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.

TITULO III

De las penas

CAPITULO I

CLASES DE PENA

Clases de Pena

ARTÍCULO 28°.- Las penas aplicables de conformidad con este Código son:

  • Privativa de libertad;

  • Restrictivas de libertad;

  • Multa.

SECCION I

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Duración de la pena privativa de libertad

ARTÍCULO 29°.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años.

SECCION II

PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Penas restrictivas de libertad – Clases

ARTÍCULO 30°.- Las penas restrictivas de libertad son:

  • 1. La expatriación, tratándose de nacionales; y

  • 2. La expulsión del país, tratándose de extranjeros.

Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad.

La primera tiene una duración máxima de diez años.

SECCION III

PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Penas limitativas de derechos – Clases

ARTÍCULO 31°.- Las penas limitativas de derechos son:

  • 2. Limitación de días libres; e

  • 3. Inhabilitación.

Aplicación de las penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas ARTÍCULO 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31º, se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito, y, también, como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a tres años.

Duración de las penas limitativas de derechos como penas sustitutas

ARTÍCULO 33°. – La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52º.

Prestación de servicios a la comunidad

ARTÍCULO 34°.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.

Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.

El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.

Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de servicios semanales. La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.

Limitación de días libres

ARTÍCULO 35°.- La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciseis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario.

Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de limitación semanales.

Durante este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación.

La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena.

Inhabilitación – Efectos

ARTÍCULO 36°.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

  • 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

  • 2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;

  • 3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

  • 4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

  • 5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;

  • 6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;

  • 7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;

o

  • 8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

Inhabilitación principal o accesoria

ARTÍCULO 37°.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.

Duración de la inhabilitación principal

ARTÍCULO 38°.- La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años.

Inhabilitación accesoria

ARTÍCULO 39°.- La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.

Inhabilitación accesoria en los delitos culposos de tránsito

ARTÍCULO 40°.- La pena de inhabilitación prevista en el artículo 36º inciso 7, de este Código podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de tránsito.

SECCION IV

PENA DE MULTA

Concepto

ARTÍCULO 41°.- La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

Extensión de la pena de multa

ARTÍCULO 42°.- La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días -multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.

Importe del día-multa

ARTÍCULO 43°.- El importe del día -multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

Plazo del pago de multa

ARTÍCULO 44°.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42º.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.

CAPITULO II

APLICACION DE LA PENA

Presupuestos para fundamentar y determinar la pena

ARTÍCULO 45°.- El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:

  • 1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;

  • 2. Su cultura y sus costumbres; y

  • 3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.

Individualización de la pena

ARTÍCULO 46°.- Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:

  • 1. La naturaleza de la acción;

  • 3. La importancia de los deberes infringidos;

  • 4. La extensión del daño o peligro causados;

  • 5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;

  • 6. Los móviles y fines;

  • 7. La unidad o pluralidad de los agentes;

  • 8. La edad, educación, situación económica y medio social;

  • 9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;

  • 10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; y

  • 11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento el agente.

El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.

Circunstancia agravante por condición del sujeto activo

ARTÍCULO 46° -A.- Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.

En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29° de este Código.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.

Cómputo de la detención sufrida

ARTÍCULO 47°.- El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.

Concurso ideal de delitos

ARTÍCULO 48°.- Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave.

Las penas accesorias y medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.

Delito continuado

ARTÍCULO 49°.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena

correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos.

Concurso real de delitos

ARTÍCULO 50°.- Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, debiendo el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48º.

Descubribiento de otro hecho punible

ARTÍCULO 51°.- Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenará archivarla.

Si el hecho punible, descubierto mereciere una pena superior a la aplicada, el condenado será sometido a un nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente.

CAPITULO III

DE LAS CONVERSIONES

SECCION I

CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA

DE LIBERTAD

Conversión de la pena privativa de libertad

ARTÍCULO 52°. – En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

Revocación de la conversión

ARTÍCULO 53°.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

  • 1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o

  • 2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.

Revocación de la conversión por comisión de delito doloso

ARTÍCULO 54°.- Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52º, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53º, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.

SECCION II

CONVERSION DE LA PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y

LIMITATIVA DE DIAS LIBRES

Conversión de las pena limitativas de derechos a privativa de libertad

ARTÍCULO 55°.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 53º.

SECCION III

CONVERSION DE LA PENA DE MULTA

Conversión de la pena de multa

ARTÍCULO 56°.- Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.

Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.

Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida.

CAPITULO IV

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA

Requisitos

ARTÍCULO 57°.- El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

  • 1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y

  • 2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

Reglas de conducta

ARTÍCULO 58°.- El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta:

  • 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

  • 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;

  • 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y justificar sus actividades;

  • 4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

  • 5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,

  • 6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.

Efectos del incumplimiento

ARTÍCULO 59°.- Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

  • 1. Amonestar al infractor;

  • 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

  • 3. Revocar la suspensión de la pena.

Revocación de la suspensión de la pena

ARTÍCULO 60°.- La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

Condena no pronunciada

ARTÍCULO 61°.- La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

CAPITULO V

RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

Reserva del fallo condenatorio-Circuntancias y requisitos

ARTÍCULO 62°.- El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza,modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.

La reserva será dispuesta:

  • 1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

  • 2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o

  • 3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

Efectos de la reserva del fallo condenatorio

ARTÍCULO 63°.- El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

La reserva del fallo condenatorio importa la suspensión de su inscripción en el Registro Judicial.

Reglas de conducta

ARTÍCULO 64°.- El Juez, al disponer la reserva del fallo condenatorio, impondrá las reglas de conducta siguientes:

  • 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

  • 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;

  • 3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

  • 4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;

  • 5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y

  • 6. Las demás reglas de conducta que el Juez estime convenientes para la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.

Efectos del incumplimiento

ARTÍCULO 65°.- Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá:

1. Hacerle una severa advertencia;

  • 2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o

  • 3. Revocar el régimen de prueba.

Revocación del régimen de prueba

ARTÍCULO 66°.- El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años.

La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.

Extinción del régimen de prueba

ARTÍCULO 67°.- Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.

CAPITULO VI

EXENCION DE PENA

Exención de pena

ARTÍCULO 68°.- El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente fuere mínima.

CAPITULO VII

REHABILITACION

Rehabilitación automática-Efectos

ARTÍCULO 69°.- El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

La rehabilitación produce los efectos siguientes:

  • 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y

  • 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

Prohibición de comunicación de antecedentes

ARTÍCULO 70°. – Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona.

TITULO IV

De las medidas de seguridad

Medidas de seguridad-Clases

ARTÍCULO 71°.- Las medidas de seguridad que establece este Código son:

  • 1. Internación; y

  • 2. Tratamiento ambulatorio.

Requisitos para la aplicación

ARTÍCULO 72°.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:

  • 1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y

  • 2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Principio de Proporcionalidad

Partes: 1, 2, 3, 4

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