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Código Penal (República del Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

ARTÍCULO 73°.- Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.

Internación

ARTÍCULO 74°.- La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.

Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

Duración de la internación

ARTÍCULO 75°.- La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.

Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.

Tratamiento ambulatorio

ARTÍCULO 76°.- El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

Aplicación de internación antes de la pena-Cómputo

ARTÍCULO 77°.- Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

TITULO V

Extinción de la acción penal y de la pena

Causales de extinción

ARTÍCULO 78°.- La acción penal se extingue:

  • 1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

  • 2. Por autoridad de cosa juzgada.

  • 3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.

Extinción de la acción penal por sentencia civil

ARTÍCULO 79°. – Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.

Prescripción de la acción penal – Plazos

ARTÍCULO 80°.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.

Reducción de los plazos de prescripción

ARTÍCULO 81°.- Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

Inicio de los plazos de prescripción

ARTÍCULO 82°.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

  • 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

  • 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

  • 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

  • 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. Interrupción de la prescripción de la acción penal

ARTÍCULO 83°.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

Suspensión de la prescripción

ARTÍCULO 84°.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluído.

Extinción de la ejecución de la pena-Casos

ARTÍCULO 85°.- La ejecución de la pena se extingue:

  • 1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;

  • 2. Por cumplimiento de la pena;

  • 3. Por exención de pena; y

  • 4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.

Plazo de prescripción de la pena

ARTÍCULO 86°.- El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.

Interrupción del plazo de prescripción de la pena

ARTÍCULO 87°.- Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.

Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.

En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.

Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.

Individualización de la prescripción

ARTÍCULO 88°.- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.

Amnistía e indulto-Efectos

ARTÍCULO 89°.- La amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él.

El indulto suprime la pena impuesta.

Cosa juzgada

ARTÍCULO 90°.- Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.

Renuncia a la prescripción de la acción penal

ARTÍCULO 91°.- El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.

TITULO VI

De la reparación civil y consecuencias accesorias

CAPITULO I

REPARACION CIVIL

Reparación civil

ARTÍCULO 92°.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.

Contenido de la reparación civil

ARTÍCULO 93°.- La reparación comprende:

  • 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

  • 2. La indemnización de los daños y perjuicios.

Restitución del bien

ARTÍCULO 94°.- La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.

Responsabilidad solidaria

ARTÍCULO 95°.- La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

Transmisión de la reparación civil a herederos

ARTÍCULO 96°.- La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.

Protección de la reparación civil

ARTÍCULO 97°.- Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.

Condenado insolvente

ARTÍCULO 98°.- En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.

Reparación civil de terceros responsables

ARTÍCULO 99°. – Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos.

Inextinguibilidad de la acción civil

ARTÍCULO 100°. – La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.

Aplicación suplementaria del Código Civil

ARTÍCULO 101°.- La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

CAPITULO II

CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito

ARTÍCULO 102°.- El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción.

Proporcionalidad

ARTÍCULO 103°.- Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102º, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente.

Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas

ARTÍCULO 104°. – El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.

Medidas aplicables a las personas jurídicas

ARTÍCULO 105°. – Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

  • 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

  • 2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

  • 3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.

4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

La prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DELITOS

TITULO I

Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud

CAPITULO I

HOMICIDIO

Homicidio Simple

ARTÍCULO 106°.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

Parricidio

ARTÍCULO 107°.- El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Homicidio calificado-Asesinato

ARTÍCULO 108°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

  • 1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

  • 2. Para facilitar u ocultar otro delito;

  • 3. Con gran crueldad o alevosía;

  • 4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

Homicidio por emoción violenta

ARTÍCULO 109°.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107º, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Infanticidio

ARTÍCULO 110°. – La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

Homicidio culposo

ARTÍCULO 111°.- El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidos a ciento cuatro jornadas.

Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 4, 6 y 7.

Homicidio piadoso

ARTÍCULO 112°. – El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Instigación o ayuda al suicidio

ARTÍCULO 113°.- El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.

CAPITULO II

ABORTO

Autoaborto

ARTÍCULO 114°.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

Aborto consentido

ARTÍCULO 115°.- El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.

Aborto sin consentimiento

ARTÍCULO 116°.- El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Agravación de la pena por la calidad del sujeto

ARTÍCULO 117°.- El médico, obstétra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115º y 116º e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 4 y 8.

Aborto preterintencional

ARTÍCULO 118°.- El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

Aborto terapeútico

ARTÍCULO 119°.- No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.

Aborto sentimental y eugenésico

ARTÍCULO 120°.- El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:

1.Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o

2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

CAPITULO III

LESIONES

Lesiones graves

ARTÍCULO 121°.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

  • 1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

  • 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

  • 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Formas agravadas – El menor como víctima

ARTÍCULO 121° A.- En los casos previstos en la primera parte del articulo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36 inciso 5.

Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.

Lesiones leves

ARTÍCULO 122.- El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

Formas agravadas – El menor como víctima

ARTÍCULO 122° A.- En el caso previsto en la primera parte del articulo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36 inciso 5.

Igual pena se aplicara cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Lesiones preterintencionales con resultado fortuito

ARTÍCULO 123°.- Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.

Lesiones culposas

ARTÍCULO 124°.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad

será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7).

CAPITULO IV

EXPOSICION A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO

Exposición o abandono peligrosos

ARTÍCULO 125°. – El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Omisión de socorro y exposición a peligro

ARTÍCULO 126°.- El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Omisión de auxilio o aviso a la autoridad

ARTÍCULO 127°.- El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.

Exposición a peligro de persona dependiente

ARTÍCULO 128°. – El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos o inadecuados o abusando de los medios de corrección o disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Formas agravadas

ARTÍCULO 129°.- En los casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.

TITULO II

Delitos contra el honor

CAPITULO UNICO

INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACION

Injuria

ARTÍCULO 130°.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

Calumnia

ARTÍCULO 131°.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

Difamación

ARTÍCULO 132°.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

Conductas atípicas

ARTÍCULO 133°.- No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

  • 1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.

  • 2. Críticas literarias, artísticas o científicas.

  • 3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

Prueba de la verdad de las imputaciones

ARTÍCULO 134°.- El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

  • 1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.

  • 2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

  • 3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

  • 4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuído.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

Inadmisibilidad de la prueba

ARTÍCULO 135°.- No se admite en ningún caso la prueba:

1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.

2. Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual que requiere acción privada.

Difamación o injuria encubierta o equívoca

ARTÍCULO 136°.- El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.

Injurias recíprocas

ARTÍCULO 137°.- En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.

No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.

Ejercicio privado de la acción penal

ARTÍCULO 138°.- En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

TITULO III

Delitos contra la familia

CAPITULO I

MATRIMONIOS ILEGALES

Bigamia

ARTÍCULO 139°.- El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Matrimonio con persona casada

ARTÍCULO 140°.- El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Autorización ilegal de matrimonio

ARTÍCULO 141°.- El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

Inobservancia de formalidades legales

ARTÍCULO 142°.- El funcionario público, párroco u ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Alteración o supresión del estado civil

ARTÍCULO 143°.- El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

Fingimiento de embarazo o parto

ARTÍCULO 144°.- La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años, conforme al artículo 36º inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que cooperen en la ejecución del delito.

Alteración o supresión de la filiación de menor

ARTÍCULO 145°.- El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

Móvil de honor

ARTÍCULO 146°.- Si el agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo comete el hecho por un móvil de honor la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

CAPITULO III

ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD

Sustracción de menor

ARTÍCULO 147°. – El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehusa entregarlo a quien ejerce la patria potestad será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Inducción a la fuga de menor

ARTÍCULO 148°.- El que induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su tutor o persona encargada de su custodia será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

ARTÍCULO 148° – A.-

El que instiga o induce a menores de edad a participar en pandillas perniciosas, o actúa como su cabecilla, líder o jefe, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo III-A del Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años.

CAPITULO IV

OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR

Omisión de prestación de alimentos

ARTÍCULO 149°.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.

Abandono de mujer gestante y en situación crítica

ARTÍCULO 150°.- El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días- multa.

TITULO IV

Delitos contra la libertad

CAPITULO I

VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL

Coacción

ARTÍCULO 151°.- El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Secuestro

ARTÍCULO 152°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

La pena será no menor de treinta años cuando:

  • 1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

  • 2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

  • 3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

  • 4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

  • 5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.

  • 6. El agraviado es menor de edad o anciano.

  • 7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.

  • 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.

  • 9. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.

Retención o traslado de menor de edad o de persona incapaz

ARTÍCULO 153°.- El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de 10 años, e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1º, 2º, 4º y 5º.

Si el agente comete el hecho en agrupación o en calidad de afiliado a una banda, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años, e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1º, 2º, 4º y 5º.

Forma agravada-Abuso de cargo de persona vinculada con menores o personas incapaces

ARTÍCULO 153° – A.- El funcionario o servidor público y los directivos de las entidades privadas, vinculados especial o genéricamente con menores o personas incapaces que, abusando de su cargo, los retiene o traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1°, 2°, 4° y 5°.

Si comete el hecho con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1°, 2°, 4° y 5°.

CAPITULO II

VIOLACION DE LA INTIMIDAD

Violación de la intimidad

ARTÍCULO 154°.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Agravante por razón de la función

ARTÍCULO 155°.- Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154º, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2 y 4.

Revelación de la intimidad personal y familiar

ARTÍCULO 156°.- El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

Uso indebido de archivos computarizados

ARTÍCULO 157°.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Acción privada

ARTÍCULO 158°.- Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada.

CAPITULO III

VIOLACION DE DOMICILIO

Violación de domicilio

ARTÍCULO 159°.- El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.

Allanamiento ilegal de domicilio

ARTÍCULO 160°.- El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

CAPITULO IV

VIOLACION DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

Violación de correspondencia

ARTÍCULO 161°.- El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.

Interferencia telefónica

ARTÍCULO 162°.- El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Supresión o extravío indebido de correspondencia

ARTÍCULO 163°.- El que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

Publicación indebida de correspondencia

ARTÍCULO 164°.- El que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.

CAPITULO V

VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL

Violación del secreto profesional

ARTÍCULO 165°.- El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

CAPITULO VI

VIOLACION DE LA LIBERTAD DE REUNION

Perturbación de reunión pública

ARTÍCULO 166°.- El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa.

Prohibición de reunión pública lícita por funcionario público

ARTÍCULO 167°. – El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohibe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

CAPITULO VII

VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

Atentado contra la libertad de trabajo y asociación

ARTÍCULO 168°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:

  • 1. Integrar o no un sindicato

  • 2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.

  • 3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad

La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.

CAPITULO VIII

VIOLACION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION

Violación de la libertad de expresión

ARTÍCULO 169°.- El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

CAPITULO IX

VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL

Violación sexual

ARTÍCULO 170°.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años.

Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir ARTÍCULO 171°.- El que practica el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesto con este objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Violación de persona en incapacidad de resistencia

ARTÍCULO 172°.- El que, conociendo el estado de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Violación de menor de catorce años

ARTÍCULO 173°.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

  • 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.

  • 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

  • 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave

ARTÍCULO 173-A.- Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua.

Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

ARTÍCULO 174°.- El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluída o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36º, incisos 1°, 2° y 3°.

Seducción

ARTÍCULO 175°.- El que, mediante engaño, practica el acto sexual u otro análogo, con una persona de catorce años y menos de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de treinta a setentiocho jornadas.

Actos contra el pudor

ARTÍCULO 176°. – El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si el agente se encuentra en las circunstancias previstas en el Artículo 174º la pena será no mayor de cinco años.

Si la víctima se hallare en los supuestos de los Artículos 171º y 172º la pena será no mayor de seis años.

Atentado al pudor del menor

ARTÍCULO 176° – A.- El que, sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Si la víctima está en algunas de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173º, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Formas agravadas

ARTÍCULO 177°.- En los casos de los Artículos 170°, 171°, 172°, 174°, 175° y 176°, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, ni menor diez ni mayor de veinte años.

Responsabilidad civil especial

ARTÍCULO 178.- En los delitos comprendidos en este Capítulo, el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, conforme a las normas del Código Civil. El ejercicio de la acción es privada en los casos de los Artículos 170° primer párrafo, 171°, 174° y 175°. En el caso del Artículo 175° el agente quedará exento de la pena si contrae matrimonio con la víctima siempre que ésta preste su libre consentimiento, con arreglo a ley.

Tratamiento terapéutico

ARTÍCULO 178° -A.- El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.

En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere el párrafo anterior. El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta.

Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico.

CAPITULO X

PROXENETISMO

Favorecimiento a la prostitución

ARTÍCULO 179°.- El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años cuando:

  • 1. La víctima es menor de catorce años.

  • 2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.

  • 3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.

  • 4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.

  • 5. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

  • 6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.

Rufianismo

ARTÍCULO 180°.- El que explota la ganancia deshonesta obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si la víctima es menor de catorce años, o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años.

Proxenetismo

ARTÍCULO 181°.- El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de practicar relaciones sexuales, o el que la entrega con este fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:

  • 1. La víctima tiene menos de dieciocho años de edad.

  • 2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.

  • 3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.

  • 4. La víctima es entregada a un proxeneta.

Trata de personas

ARTÍCULO 182°.- El que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.

CAPITULO XI

OFENSAS AL PUDOR PUBLICO

Publicaciones y exhibiciones obscenas

ARTÍCULO 183°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:

  • 1. El que expone, vende o entrega a un menor de catorce años objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor del agraviado o excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

  • 2. El que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u observa cualquier otra conducta de índole obscena.

  • 3. El que incita a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

  • 4. El administrador, vigilante o persona autorizada para el control de un cine u otro espectáculo de índole obsceno, que permite ingresar a menores de catorce años.

CAPITULO XII

DISPOSICION COMUN

Castigo a cómplices

ARTÍCULO 184.- Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquier persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperen a la perpetración de los delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de este Título actuando en la forma señalada por el artículo 25º primer párrafo, serán reprimidos con la pena de los autores.

TITULO V

Delitos contra el patrimonio

CAPITULO I

HURTO

Hurto Simple

ARTÍCULO 185°.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.

Hurto agravado

ARTÍCULO 186°.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

  • 1. En casa habitada.

  • 2. Durante la noche.

  • 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

  • 4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

  • 5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

  • 6. Mediante el concurso de dos o más personas.

La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

  • 3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.

  • 4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

  • 5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpretar estos delitos.

Hurto de uso

ARTÍCULO 187°.- El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

CAPITULO II

ROBO

Robo

ARTÍCULO 188°.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Robo Agravado

ARTÍCULO 189°. – La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

  • 1. En casa habitada.

  • 2. Durante la noche o en lugar desolado.

  • 3. A mano armada.

  • 4. Con el concurso de dos o más personas.

  • 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.

  • 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

  • 7. En agravio de menores de edad o ancianos.

  • 8. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

  • 9. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

  • 10. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

  • 11. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

CAPITULO II "A"

ABIGEATO

Hurto de ganado

ARTÍCULO 189°-A.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del primer párrafo del Artículo 186º, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el delito es cometido conforme a los incisos 2°, 4° y 5° del segundo párrafo del Artículo 186º, la pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

La pena será no menor de 8 ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

Hurto de uso de ganado

ARTÍCULO 189°-B. – El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente, en un plazo no superior a setentidós horas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.

Robo de ganado

ARTÍCULO 189 -C.- El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir como tal.

Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio.

La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido conforme a los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del segundo párrafo del Artículo 189º.

La pena será no menor de quince ni mayor de venticinco años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

En los casos de concurso de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.

CAPITULO III

APROPIACION ILICITA

Apropiación ilícita común

ARTÍCULO 190°.- El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Sustracción de bien propio

ARTÍCULO 191°.- El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Apropiación irregular

ARTÍCULO 192°. – Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes:

  • 1. Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.

  • 2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad.

Apropiación de prenda

ARTÍCULO 193°.- El que vende la prenda constituída en su favor o se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

CAPITULO IV

RECEPTACION

Receptación

ARTÍCULO 194°. – El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende, o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días- multa.

ARTÍCULO 195°.- Derogado

CAPITULO V

ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Estafa

ARTÍCULO 196°.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Casos de defraudación

ARTÍCULO 197°.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

  • 2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero.

  • 3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.

  • 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

CAPITULO VI

FRAUDE EN LA ADMINISTRACION

DE PERSONAS JURIDICAS

Administración fraudulenta

ARTÍCULO 198°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

  • 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

  • 3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

  • 4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

  • 5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

  • 6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

  • 7. Asumir préstamos para la persona jurídica.

  • 8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.

Contabilidad paralela

ARTÍCULO 199°.- El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa.

CAPITULO VII

EXTORSION

Extorsión- Formas agravadas

ARTÍCULO 200°.- El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:

  • 1. El rehén es menor de edad.

  • 2. El secuestro dura más de cinco días.

  • 3. Se emplea crueldad contra el rehén.

  • 4. El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

  • 5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.

  • 6. Es cometido por dos o más personas.

La pena será de cadena perpetua si el rehén muere o sufre lesiones graves a su integridad física o mental.

Chantaje

ARTÍCULO 201°.- El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

CAPITULO VIII

USURPACION

Usurpación

ARTÍCULO 202°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

  • 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

  • 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

  • 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

Desvío ilegal del curso de las aguas

ARTÍCULO 203°.- El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Formas agravadas

ARTÍCULO 204°.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:

  • 1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

  • 2. Intervienen dos o más personas.

  • 3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.

  • 4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas.

CAPITULO IX

DAÑOS

Daño simple

ARTÍCULO 205°.- El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

Formas agravadas

ARTÍCULO 206°.- La pena para el delito previsto en el artículo 205º será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

  • 1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.

  • 2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.

  • 3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.

  • 4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.

  • 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.

Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales

ARTÍCULO 207°.- El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genere peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-multa.

CAPITULO X

DISPOSICION COMUN

Excusa absolutoria – Exención de pena

ARTÍCULO 208°.- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

  • 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

  • 2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

  • 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

TITULO VI

Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios

CAPITULO I

ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO

Actos ilícitos

ARTÍCULO 209°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, realizará, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:

1. Ocultamiento de bienes.

  • 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

  • 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.

Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un proceso de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación.

Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) y 3), cuando se encontrare suspendida la exigibilidad le las obligaciones del deudor, como consecuencia de una declaración de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).

Comisión del delito por culpa del agente

ARTÍCULO 210°. – Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad.

Suspensión ilícita de la exigibilidad de las obligaciones del deudor

Partes: 1, 2, 3, 4
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