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Código Penal (República del Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

ARTÍCULO 211°.- El que en un procedimiento de insolvencia procedimiento simplificado o concurso preventivo, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).

Beneficios por colaboración

ARTÍCULO 212°.- Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita:

  • 1. Evitar la continuidad o consumación del delito.

  • 2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y partícipes.

  • 3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia.

La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de Pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado.

Ejercicio de la acción penal e intervención del INDECOPI

ARTÍCULO 213°.- En los delitos previstos en este Capitulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure.

Manejo ilegal de patrimonio de propósito exclusivo

ARTÍCULO 213°-A.- El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituído el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36º, incisos 2) y 4).

CAPITULO II

USURA

Usura

ARTÍCULO 214°.- El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.

Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

CAPITULO III

LIBRAMIENTOS INDEBIDOS

Modalidades de libramientos indebidos

ARTÍCULO 215°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, el que gira un cheque, cuando:

  • 1. No tenga provisión de fondos o autorización para sobregirarse.

  • 2. Frustra maliciosamente el pago.

  • 3. Hace el giro en talonario ajeno.

  • 4. Gira a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente.

El que endosa el documento a sabiendas que no tiene provisión de fondos, será reprimido con la misma pena.

En los casos de los incisos 1, 2 y 4 el agente debe ser informado de la falta de pago mediante protesto u otra forma documentada de requerimiento.

No procede la acción penal si el agente abona el importe del documento dentro del tercer día hábil a la fecha de requerimiento.

TITULO VII

Delitos contra los derechos intelectuales

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS

DE AUTOR Y CONEXOS

Copia o reproducción no autorizada

ARTÍCULO 216°.- Será reprimido con pena privativa de la libertad de uno a tres años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

  • a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

  • b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

  • c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

  • d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.

Difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

ARTÍCULO 217°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

  • a. La modifique total o parcialmente.

  • b. La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.

  • c. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

  • d. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

e. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.

Plagio y comercialización de obra

ARTÍCULO 218º.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

  • a. Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

  • b. La reproducción, distribución o comunicación pública, se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.

  • c. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saca de éste.

  • d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

  • e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos.

Falsa atribución de autoría de obra

ARTÍCULO 219º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días-multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.

Formas agravadas

ARTÍCULO 220º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos sesenticinco días-multa:

  • a. Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.

  • b. Quien realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorización debida de la autoridad administrativa competente.

  • c. El que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores; autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de lo titulares del derecho de autor o conexos.

  • d. Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

  • e. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.

Incautación o decomiso

ARTÍCULO 221°.- En los delitos previstos en este capítulo, se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruídos.La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Fabricación o uso no autorizado de patente

ARTÍCULO 222°.- El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme el Artículo 36º, inciso 4°.

Uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial

ARTÍCULO 223°.- El que, sin autorización, reproduce por cualquier medio, en todo o en parte, diseño o modelo industrial registrado por otro o vende o expone a la venta objeto que es imitación o copia del modelo legalmente registrado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, inciso 4.

Uso ilícito de diseño o modelo industrial

ARTÍCULO 224°. – El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 4.

Uso indebido de marca

ARTÍCULO 225°.- El que reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo industrial con marca registrada por otro o lo imita de modo que pueda inducir a error o confusión o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o reproducida, en todo o en parte o productos que tengan marca de otro y no hayan sido fabricados por el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 4.

TITULO VIII

Delitos contra el patrimonio cultural

CAPITULO UNICO

DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES

Atentados contra yacimientos arqueológicos

ARTÍCULO 226°.- El que depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

Inducción a la comisión de atentados contra yacimientos arqueológicos

ARTÍCULO 227°.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- multa.

Extracción ilegal de bienes culturales

ARTÍCULO 228°.- El que destruye, altera o extrae del país bienes del Patrimonio Cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Omisión de deberes de funcionarios públicos

ARTÍCULO 229°.- Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 3.

Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales

ARTÍCULO 230°.- El que destruye, altera o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Decomiso

ARTÍCULO 231°.- Las penas previstas en este Capítulo se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente.

TITULO IX

Delitos contra el orden económico

CAPITULO I

ABUSO DEL PODER ECONOMICO

Abuso de poder económico

ARTÍCULO 232°.- El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4.

CAPITULO II

ACAPARAMIENTO, ESPECULACION, ADULTERACION

Acaparamiento

ARTÍCULO 233°.- El que acapara o de cualquier manera sustrae del comercio, bienes de consumo o producción, con el fin de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si se trata de bienes de primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- multa.

Especulación

ARTÍCULO 234°.- El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Adulteración

ARTÍCULO 235°.- El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Agravante común

ARTÍCULO 236°.- Si los delitos previstos en este Capítulo se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

CAPITULO III

VENTA ILICITA DE MERCADERIAS

Venta ilegal de mercaderías

ARTÍCULO 237°.- El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad públicas, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años.

CAPITULO IV

DE OTROS DELITOS ECONOMICOS

Informaciones falsas sobre calidad de productos

ARTÍCULO 238°.- El que hace, por cualquier medio publicitario, afirmaciones falsas sobre la naturaleza, composición, virtudes o cualidades sustanciales de los productos o servicios anunciados, capaces por sí mismas de inducir a grave error al consumidor, será reprimido con noventa a ciento ochenta días-multa.

Cuando se trate de publicidad de productos alimenticios, preservantes y aditivos alimentarios, medicamentos o artículos de primera necesidad o destinados al consumo infantil, la multa se aumentará en un cincuenta por ciento.

Venta de bienes o prestación de servicios diferentes a los anunciados

ARTÍCULO 239°.- El que vende bienes o presta servicios, cuya calidad o cantidad son diferentes a los ofertados o a los consignados en los rótulos, etiquetas, letreros o listas elaboradas por la propia empresa vendedora o prestadora de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

El que vende bienes cuya fecha de vencimiento ha caducado, será reprimido con la misma pena.

Aprovechamiento indebido de ventajas de reputación industrial o comercial

ARTÍCULO 240°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, el que en beneficio propio o de terceros:

  • 1. Se aprovecha indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro.

  • 2. Realiza actividades, revela o divulga informaciones que perjudiquen la reputación económica de una empresa, o que produzca descrédito injustificado de los productos o servicios ajenos.

En los delitos previstos en este artículo sólo se procederá por acción privada.

Fraude en remates, licitaciones y concursos públicos

ARTÍCULO 241°.- Serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa quienes practiquen las siguientes acciones:

1. Solicitan o aceptan dádivas o promesas para no tomar parte en un remate público, en una licitación pública o en un concurso público de precios.

2 Intentan alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio.

3. Conciertan entre sí con el objeto de alterar el precio.

Si se tratare de concurso público de precios o de licitación pública, se impondrá además al agente o a la empresa o persona por él representada, la suspensión del derecho a contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor de cinco años.

Rehusamiento a prestar información económica, industrial o comercial

ARTÍCULO 242°.- El director, administrador o gerente de una empresa que, indebidamente, rehusa suministrar a la autoridad competente la información económica, industrial o mercantil que se le requiera, o deliberamente presta la información de modo inexacto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con noventa a ciento ochenta días-multa.

Subvaluación de mercaderías adquiridas con tipo de cambio preferencial

ARTÍCULO 243°.- El que recibe moneda extranjera con tipo de cambio preferencial para realizar importaciones de mercaderías y vende éstas a precios superiores a los autorizados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

El que da a las mercaderías finalidad distinta a la que establece la norma que fija el tipo de cambio o el régimen especial tributario, será reprimido con la pena señalada en el párrafo anterior.

Funcionamiento ilegal de casinos de juego

ARTÍCULO 243°-A.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos sesenticinco días-multa, el que organiza o conduce Casinos de Juego sujetos a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del delito.

TITULO X

Delitos contra el orden financiero y monetario

CAPITULO I

DELITOS FINANCIEROS

Concentración crediticia

ARTÍCULO 244°.- El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que directa o indirectamente apruebe créditos u otros financiamientos por encima de los límites legales en favor de personas vinculadas a accionistas de la propia institución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, si como consecuencia de ello la institución incurre en situación de insolvencia.

Serán reprimidos con la misma pena los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito.

Ocultamiento, omisión o falsedad de información

ARTÍCULO 245°.- El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Instituciones financieras ilegales

ARTÍCULO 246°.- El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Financiamiento por medio de información fraudelenta

ARTÍCULO 247°.- El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Condicionamiento de créditos

ARTÍCULO 248°.- Los directores, gerentes, administradores o funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público que condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Pánico financiero

ARTÍCULO 249°.- El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Omisión de las provisiones específicas

ARTÍCULO 250°.- Los directores, administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros u otra entidad de regulación y control que hayan omitido efectuar las provisiones específicas para créditos calificados como dudosos o pérdida u otros activos sujetos igualmente a provisión, inducen a la aprobación del órgano social pertinente, a repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar utilidades, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Desvío fraudulento de crédito promocional

ARTÍCULO 251°.- El que aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional hacia una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Uso indebido de información privilegiada-Formas agravadas

ARTÍCULO 251º-A.- El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.

Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años.

CAPITULO II

DELITOS MONETARIOS

Fabricación y falsificación de moneda de curso legal

ARTÍCULO 252°. – El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

El que falsifica billetes o monedas separando al anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

Alteración de la moneda de curso legal

ARTÍCULO 253°.- El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días- multa.

El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa días- multa.

Tráfico de moneda falsa

ARTÍCULO 254°.- El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa.

Fabricación o introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas

ARTÍCULO 255°.- El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Alteración de billetes o monedas

ARTÍCULO 256°.- Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:

  • 1. El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.

  • 2. El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes auténticos.

Aplicación extensiva

ARTÍCULO 257°. – Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países.

Emisión ilegal de billetes y otros

ARTÍCULO 258°.- El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al Artículo 36º, incisos 1) y 2).

Uso ilegal de divisas

ARTÍCULO 259°.- El que destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva, a fin distinto del señalado y autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Los directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios públicos que faciliten la comisión del delito, serán reprimidos con la misma pena.

Retención indebida de divisas

ARTÍCULO 260°.- El que, teniendo obligación de hacerlo, no entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas generadas por exportaciones o las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo establecido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Valores equiparados a moneda

ARTÍCULO 261°.- Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de derecho público.

TITULO XI

Delitos tributarios

CAPITULO I

CONTRABANDO

ARTÍCULO 262°.- Derogado

ARTÍCULO 263°.- Derogado

ARTÍCULO 264°.- Derogado

CAPITULO II

DEFRAUDACION FISCAL

SECCION I

DEFRAUDACION DE RENTAS DE ADUANAS

ARTÍCULO 265°.- Derogado

ARTÍCULO 266°.- Derogado

ARTÍCULO 267°.- Derogado

SECCION II

DEFRAUDACION TRIBUTARIA

ARTÍCULO 268°.- Derogado

ARTÍCULO 269°.- Derogado

ARTÍCULO 270°.- Derogado

CAPITULO III

ELABORACION Y COMERCIO CLANDESTINO

DE PRODUCTOS

Elaboración clandestina de productos

ARTÍCULO 271°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:

  • 1. Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, esté prohibida.

  • 2. Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o modificados sin conocimiento de ésta.

  • 3. Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías.

Comercio clandestino

ARTÍCULO 272°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, el que:

  • 1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos respecto de los productos a que se refiere el artículo.

  • 2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.

  • 3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva.

TITULO XII

Delitos contra la seguridad pública

CAPITULO I

DELITOS DE PELIGRO COMUN

Peligro por medio de incendio o explosión

ARTÍCULO 273°.- El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción

ARTÍCULO 274°. – El que encontrándose en estado de ebriedad o drogadicción conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año e inhabilitación según el Artículo 36 incisos 6) y 7).

Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7).

Formas agravadas

ARTÍCULO 275°.- La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273º concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • 1. Si hay peligro de muerte para las personas.

  • 2. Si el incendio provoca explosión o destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso, asistencial, militar o de importancia económica.

  • 3. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados.

Estragos especiales

ARTÍCULO 276.- El que causa estragos por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en los artículos 273º y 275º, según el caso.

Daños de obras para la defensa común

ARTÍCULO 277°.- El que daña o inutiliza diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres, perjudicando su función preventiva, o el que, para impedir o dificultar las tareas de defensa, sustrae, oculta, destruye o inutiliza materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa común, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Formas culposas

ARTÍCULO 278°.- El que, por culpa, ocasiona un desastre de los previstos en los artículos 273º, 275º y 276º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos

ARTÍCULO 279°.- El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas

ARTÍCULO 279°-A.- El que produce,desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas, contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992, o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años.

Sustracción o arrebato de armas de fuego

ARTÍCULO 279-B.- El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACION Y OTROS

SERVICIOS PUBLICOS

Atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación

ARTÍCULO 280°.- El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte años.

Atentado contra la seguridad común

ARTÍCULO 281°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, el que crea un peligro para la seguridad común, realizando cualquiera de las conductas siguientes:

  • 1. Atenta contra fábricas, obras o instalaciones destinadas a la producción, transmisión, almacenamiento o provisión de electricidad o de sustancias energéticas, o contra instalaciones destinadas al servicio público de aguas corrientes.

  • 2. Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicación pública o puestos al servicio de la seguridad de transportes destinados al uso público.

  • 3. Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.

Forma culposa

ARTÍCULO 282°.- El que, por culpa, ocasiona alguno de los hechos de peligro previstos en los artículos 280º y 281º será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos

ARTÍCULO 283°.- El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento de los transportes, o servicios públicos de comunicación, o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Abandono de servicio de transporte

ARTÍCULO 284°.- El conductor, capitán, comandante, piloto, técnico, maquinista o mecánico de cualquier medio de transporte, que abandona su respectivo servicio antes del término del viaje, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Sustitución o impedimento de funciones en medio de transporte

ARTÍCULO 285°.- El que, mediante violencia, intimidación o fraude, sustituye o impide el cumplimiento de sus funciones al capitán, comandante o piloto de un medio de transporte, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

SECCION I

CONTAMINACION Y PROPAGACION

Contaminación de aguas o sustancias destinadas al consumo

ARTÍCULO 286°.- El que envenena, contamina o adultera aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.

Adulteración de sustancias o bienes destinados a uso público

ARTÍCULO 287°. – El que, de modo peligroso para la salud, adultera sustancias o bienes destinados al uso público, distintos a los especificados en el artículo 286º, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si la adulteración consiste en el envenenamiento o contaminación de las sustancias mencionadas y resultan lesiones graves o muerte que el agente pudo prever, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.

Comercialización o tráfico de productos nocivos

ARTÍCULO 288°.- El que, a sabiendas de que el consumo de un producto o su empleo normal o probable, puede comprometer la salud de las personas, lo pone en venta o en circulación o lo importa o toma en depósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

Si el agente sabía que el empleo o consumo del producto originaba un peligro de muerte, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años.

Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativa de libertad será no mayor de dos años.

Propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa

ARTÍCULO 289°.- El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años.

Ejercicio ilegal de la medicina

ARTÍCULO 290°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, el que, careciendo de título, realiza cualquiera de las acciones siguientes:

  • 1. Anuncia, emite diagnósticos, prescribe, administra o aplica cualquier medio supuestamente destinado al cuidado de la salud, aunque obre de modo gratuito.

Ejercicio malicioso y desleal de la medicina

ARTÍCULO 291°.- El que, teniendo título, anuncia o promete la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

Violación de medicinas sanitarias

ARTÍCULO 292°.- El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Venta de animales de consumo peligroso

ARTÍCULO 293°.- El que, en lugares públicos, vende, preparados o no, animales alimentados con desechos sólidos, contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Venta de medicinas adulteradas

ARTÍCULO 294°.- El que, teniendo autorización para la venta de sustancias medicinales, las entrega en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida o vencido el plazo que garantiza su buen estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Formas culposas

ARTÍCULO 295°. – Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 286º a 289º se comete por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años o de prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

SECCION II

TRAFICO ILICITO DE DROGAS

Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas

ARTÍCULO 296°.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena.

Receptación

ARTÍCULO 296°-A.- El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a trescientos días-multa e inhabilitación, conforme al Artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

El que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido con la misma pena.

Lavado de dinero

ARTÍCULO 296°-B.- El que interviene en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena de cadena perpetua.

La misma pena de cadena perpetua se aplicará en los casos en que el agente esté vinculado con actividades terroristas, o siendo miembro del sistema bancario o financiero actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.

En la investigación de los delitos previstos en esta ley, no habrá reserva o secreto bancario o tributario alguno. El Fiscal de la Nación, siempre que exista indicios razonables solicitará de oficio o a petición de la autoridad policial competente, el levantamiento de estas reservas, asegurándose previamente que la información obtenida sólo será utilizada en relación con la investigación financiera de los hechos previstos como tráfico ilícito de drogas y/o su vinculación en el terrorismo.

Siembra compulsiva de coca o amapola

ARTÍCULO 296° -C.- El que mediante amenaza o violencia y con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, será reprimido con pena de cadena perpetua.

Comercialización y cultivo de plantaciones de adormidera

ARTÍCULO 296°-D.- El que ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación o financiación de plantaciones de adormidera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1), 2) y 4).

Si la cantidad de plantas de que trata el párrafo anterior no excede de cien, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con

trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

El que transfiere o comerciliza semillas de adormidera será reprimido con la misma pena que establece el primer párrafo del presente artículo.

Formas agravadas

ARTÍCULO 297°.- La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1°, 2°, 4°, 5° y 8°, cuando:

  • 1. El agente es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución.

  • 2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.

  • 3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce profesión sanitaria.

  • 4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.

  • 5. El agente se vale o utiliza para la comisión del delito menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.

  • 6. El agente es autoridad pública elegida por sufragio popular.

  • 7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional

La pena será de cadena perpetua cuando:

  • 1. El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional.

  • 2. El agente se vale del narcotráfico para financiar actividades de grupos terroristas.

Microcomercialización o microproducción

ARTÍCULO 298°.- Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Si se ha distribuído la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifiestamente inimputables, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cien gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, venticinco gramos de

clorhidrato de cocaína, doscientos gramos de marihuana y veinte gramos de derivados de marihuana.

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará las cantidades correspondientes a las demás drogas.

Posesión impune de droga

ARTÍCULO 299°.- El que posee droga en dosis personal para su propio e inmediato consumo está exento de pena.

Para determinar la dosis personal, el Juez tendrá en cuenta la correlación peso-dosis, la pureza y la aprehensión de la droga.

Suministro indebido de droga

ARTÍCULO 300°.- El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Coacción al consumo de droga

ARTÍCULO 301°.- El que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Inducción o instigación al consumo de droga

ARTÍCULO 302°.- El que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a ciento ochenta días-multa.

Si el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Pena de expulsión

ARTÍCULO 303°.- El extranjero que haya cumplido la condena impuesta será expulsado del país, quedando prohibido su reingreso.

TITULO XIII

Delitos contra la ecología

CAPITULO UNICO

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

Y EL MEDIO AMBIENTE

Contaminación del medio ambiente

ARTÍCULO 304°.- El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

Formas agravadas

ARTÍCULO 305°.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa cuando:

  • 1. Los actos previstos en el Artículo 304º ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes.

  • 2. El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico.

  • 3. El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad.

  • 4. Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica.

Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte, la pena será:

  • a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos sesenticinco a setecientos días-multa, en caso de lesiones graves.

  • b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte.

Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de licencia

ARTÍCULO 306°.- El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Incumplimiento de normas sanitarias

ARTÍCULO 307°.- El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Cuando el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año.

Cuando el agente contraviene leyes, reglamentos o disposiciones establecidas y utiliza los desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Ingreso ilegal al territorio nacional de residuos peligrosos

ARTÍCULO 307°-A.- El que ilegalmente ingresare al territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al equilibrio ambiental, residuos o desechos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento cincuenta a trescientos días-multa.

Con igual pena se sancionará al funcionario público que autorice el ingreso al territorio nacional de desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los dispositivos legales.

Depredación de flora y fauna legalmente protegidas

ARTÍCULO 308°.- El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa cuando:

  • 1. El hecho se comete en período de producción de semillas o de reproducción o crecimiento de las especies.

  • 2. El hecho se comete contra especies raras o en peligro de extinción.

  • 3. El hecho se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas.

Extracción ilegal de especies acuáticas

ARTÍCULO 309°.- El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Depredación de bosques protegidos

ARTÍCULO 310°. – El que destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

La pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de noventa a ciento veinte días-multa, cuando:

1. Del delito resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático.

2. El delito se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.

Utilización indebida de tierras agrícolas

ARTÍCULO 311°. – El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera, áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena.

Autorización de actividad contraria a los planes o usos previstos por la ley

ARTÍCULO 312°.- El funcionario público que autoriza un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, a sabiendas de su ilegalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación de uno a dos años conforme al Artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Alteración del ambiente o paisaje

ARTÍCULO 313°. – El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.

Medida cautelar

ARTÍCULO 314°.- El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105º inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en materia ambiental.

TITULO XIV

Delitos contra la tranquilidad pública

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA

Disturbios

ARTÍCULO 315°.- El que toma parte en una reunión tumultuaria, en la que se haya cometido colectivamente violencia contra las personas o contra las propiedades, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si la provocación es para cometer delito contra la seguridad o tranquilidad públicas, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

Apología

ARTÍCULO 316°.- El que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si la apología se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años.

Agrupación ilícita

ARTÍCULO 317°.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Ofensas a la memoria de los muertos

ARTÍCULO 318°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:

  • 1. El que profana el lugar en que reposa un muerto o públicamente lo ultraja.

  • 2. El que turba un cortejo fúnebre.

  • 3. El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización.

CAPITULO II

TERRORISMO

ARTÍCULOS 319° AL 324°.- DEROGADOS.

TITULO XIV-A

Delitos contra la humanidad

CAPITULO I

GENOCIDIO

Genocidio – Modalidades

ARTÍCULO 319°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:

  • 1. Matanza de miembros del grupo.

  • 2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.

  • 3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.

  • 4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.

CAPITULO II

DESAPARICION FORZADA

Desaparición comparada

ARTÍCULO 320°.- El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2).

CAPITULO III

TORTURA

Tortura. Agravante

ARTÍCULO 321°.- El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años.

Cooperación de profesional

ARTÍCULO 322°.- El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores.

ARTÍCULO 323°.- Derogado

ARTÍCULO 324°.- Derogado

TITULO XV

Delitos contra el Estado y la defensa nacional

CAPITULO I

ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL

Y TRAICION A LA PATRIA

Atentado contra la integridad nacional

ARTÍCULO 325°.- El que practica un acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Participación en grupo armado dirigido por extranjero

ARTÍCULO 326°.- El que forma parte de un grupo armado dirigido o asesorado por extranjero, organizado dentro o fuera del país, para actuar en el territorio nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.

Destrucción o alteración de hitos fronterizos

ARTÍCULO 327°.- El que destruye o altera las señales que marcan los límites del territorio de la República o hace que éstos se confundan, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Formas agravadas

ARTÍCULO 328°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años el que realiza cualquiera de las acciones siguientes:

  • 1. Acepta del invasor un empleo, cargo o comisión o dicta providencias encaminadas a afirmar al gobierno del invasor.

  • 2. Celebra o ejecuta con algún Estado, sin cumplir las disposiciones constitucionales, tratados o actos de los que deriven o puedan derivar una guerra con el Perú.

  • 3. Admite tropas o unidades de guerra extranjeras en el país.

Inteligencia desleal con Estado extranjero

ARTÍCULO 329°.- El que entra en inteligencia con los representantes o agentes de un Estado extranjero, con el propósito de provocar una guerra contra la República, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.

Revelación de secretos nacionales

ARTÍCULO 330°.- El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus agentes o al público, secretos que el interés de la República exige guardarlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años.

Si el agente obra por lucro o por cualquier otro móvil innoble, la pena será no menor de diez años.

Cuando el agente actúa por culpa, la pena será no mayor de cuatro años.

Espionaje

ARTÍCULO 331°.- El que espía para comunicar o comunica o hace accesibles a un Estado extranjero o al público, hechos, disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la defensa nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Si el agente obró por culpa la pena será no mayor de cinco años.

ARTÍCULO 331°-A.- DEROGADO.

Favorecimiento bélico a Estado extranjero-Favorecimiento agravado

ARTÍCULO 332°.- El que entrega a un Estado extranjero bienes destinados a la defensa nacional o le favorece mediante servicios o socorros que pueda debilitarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

Si el agente actúa por lucro o por cualquier otro móvil innoble la pena será no menor de veinte años.

Provocación pública a la desobediencia militar

ARTÍCULO 333°.- El que provoca públicamente a la desobediencia de una orden militar a la violación de los deberes propios del servicio o al rehusamiento o deserción, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Expatriación

ARTÍCULO 334°.- Los delitos previstos en los artículos 325º, 326º, 329º, 330º, 331º y 332º serán sancionados, además, con expatriación. Se excluyen de esta pena las modalidades culposas.

CAPITULO II

DELITOS QUE COMPROMETEN LAS

RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO

Violación de inmunidad de Jefe de Estado a de Agente Diplomático

ARTÍCULO 335°.- El que viola las inmunidades del Jefe de un Estado o de algún agente diplomático, o ultraja en la persona de éstos a un Estado extranjero, o arrebata o degrada los emblemas de la soberanía de una Nación amiga en acto de menosprecio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Atentado contra persona que goza de protección internacional

ARTÍCULO 336°.- El que atenta, en territorio de la República, contra la vida, la salud o la libertad de una persona que goza de protección internacional, será reprimido, en caso de atentado contra la vida, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años y, en los demás casos, con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Violación de la soberanía extranjera

ARTÍCULO 337°.- El que viola la soberanía de un Estado extranjero, practicando en su territorio actos indebidos o penetra en el mismo contraviniendo las normas del Derecho Internacional, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

Conjuración contra un Estado extranjero

ARTÍCULO 338°. – El que, en territorio de la República, practica actos destinados a alterar por la violencia la organización política de un Estado extranjero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

Si el agente obra por lucro o por cualquier móvil innoble, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Actos hostiles contra Estado extranjero

ARTÍCULO 339°.- El que practica, sin aprobación del gobierno, actos hostiles contra un Estado extranjero, dando motivo al peligro de una declaración de guerra contra la República o expone a sus habitantes a vejaciones o represalias contra sus personas o bienes o altera las relaciones amistosas del Estado Peruano con otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Si el agente obra por cualquier otro móvil o cuando de los actos hostiles resulta la guerra, la pena será no menor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Violación de Tratados o Convenciones de Paz

ARTÍCULO 340°.- El que viola los tratados o convenciones de paz vigentes entre el Perú y otros Estados o las treguas o los armisticios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Espionaje militar en perjuicio de Estado extranjero

Partes: 1, 2, 3, 4
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