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Código Penal (República del Perú) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

ARTÍCULO 341°.- El que, en territorio peruano, recoge informaciones militares para un Estado extranjero, en perjuicio de otro Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Ejecución de actos de autoridad extranjera en el territorio nacional

ARTÍCULO 342°.- El que, prescindiendo de la intervención de la autoridad competente, ejecuta o manda ejecutar actos de autoridad de un país extranjero o de un organismo internacional en el territorio de la República, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Actos de hostilidad ordenados por beligerantes

ARTÍCULO 343°.- El que, con ocasión de guerra en que la República haya declarado su neutralidad, practica actos destinados a realizar en el país las medidas de hostilidad ordenadas por los beligerantes, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LOS SIMBOLOS Y

VALORES DE LA PATRIA

Ultraje a Símbolos, próceres o héroes de la Patria

ARTÍCULO 344°.- El que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal, los símbolos de la Patria o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días- multa.

El que publica o difunde, por cualquier medio el mapa del Perú con alteración de sus límites, será reprimido con la misma pena.

Actos de menosprecio contra los símbolos, próceres o héroes patrios

ARTÍCULO 345°.- El que, por acto de menosprecio, usa como marca de fábrica, en estampados de vestimentas o de cualquier otra manera, los símbolos de la Patria o la imagen de los próceres y héroes, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

TITULO XVI

Delitos contra los Poderes del Estado y el orden constitucional

CAPITULO I

REBELION, SEDICION Y MOTIN

Rebelión

ARTÍCULO 346°.- El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituído o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación.

Sedición

ARTÍCULO 347°.- El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituído, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Motín

ARTÍCULO 348°.- El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Conspiración para una rebelión, sedición o motín

ARTÍCULO 349°.- El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.

Seducción, usurpación y retención ilegal de mando

ARTÍCULO 350°.- El que seduce a tropas, usurpa el mando de las mismas, el mando de un buque o aeronave de guerra o de una plaza fuerte o puesto de guardia, o retiene ilegalmente un mando político o militar con el fin de cometer rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor a los dos tercios del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.

CAPITULO II

DISPOSICIONES COMUNES

Exención de la pena y responsabilidad de promotores

ARTÍCULO 351°.- Los rebeldes, sediciosos o amotinados que se someten a la autoridad legítima o se disuelven antes de que ésta les haga intimaciones, o lo hacen a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, están exentos de pena. Se exceptúan a los promotores o directores, quienes serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar.

Omisión de resistencia a rebelión, sedición o motín

ARTÍCULO 352°.- El funcionario o servidor público que, pudiendo hacerlo, no oponga resistencia a una rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Inhabilitación

ARTÍCULO 353°.- Los funcionarios, servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, que sean culpables de los delitos previstos en este Título, serán reprimidos, además, con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 8.

TITULO XVII

Delitos contra la voluntad popular

CAPITULO UNICO

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO

Perturbación o impedimento de proceso electoral

ARTÍCULO 354°.- El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o local, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.

Impedimento del ejercicio de dercho de sufragio

ARTÍCULO 355°.- El que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Inducción a no votar o hacerlo en sentido determinado

ARTÍCULO 356°. – El que, mediante dádivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Suplantación de votante

ARTÍCULO 357°.- El que suplanta a otro votante o vota más de una vez en la misma elección o sufraga sin tener derecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Publicidad ilegal del sentido del voto

ARTÍCULO 358°.- El elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

Atentados contra el derecho de sufragio

ARTÍCULO 359°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años el que, con propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso electoral, realiza cualquiera de las acciones siguientes:

  • 1. Inserta o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formación de un registro electoral.

  • 2. Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la elección o falsear su resultado.

  • 3. Sustrae, destruye o sustituye ánforas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio.

  • 4. Sustrae, destruye o sustituye cédulas de sufragio que fueron depositadas por los electores.

  • 5. Altera, de cualquier manera, el resultado de una elección o torna imposible la realización del escrutinio.

  • 6. Recibe, siendo miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no incluído en la lista de electores de esa mesa o rechaza injustificadamente el voto de un elector incluído en dicha lista.

  • 7. Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con el propósito de impedirle que sufrague.

Inhabilitación

ARTÍCULO 360°.- El funcionario o servidor público o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que incurra en uno de los delitos previstos en este Título sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

TITULO XVIII

Delitos contra la administración pública

CAPITULO I

DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

SECCION I

USURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES

Usurpación de función pública

ARTÍCULO 361°.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al Artículo 36º, incisos 1 y 2.

Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce

ARTÍCULO 362°.- El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

Ejercicio ilegal de profesión

ARTÍCULO 363°.- El que, con falso título o el titulado que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Participación en ejercicio ilegal de la profesión

ARTÍCULO 364°.- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

SECCION II

VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Violencia contra la autoridad para obligarle a algo

ARTÍCULO 365°.- El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones

ARTÍCULO 366°.- El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Formas agravadas

ARTÍCULO 367°. – En los casos de los artículos 365º y 366º la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:

  • 1. El hecho se comete a mano armada.

  • 2. El hecho se realiza por dos o más personas.

  • 3. El autor es funcionario o servidor público.

  • 4. El autor ocasiona una lesión grave que haya podido prever.

Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años.

Desobediencia o resistencia a la autoridad

ARTÍCULO 368°.- El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Violencia contra autoridades elegidas

ARTÍCULO 369°.- El que impide a los Senadores o Diputados o a los miembros de las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Atentado contra la conservación e identidad de objeto

ARTÍCULO 370°.- El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

Negativa a colaborar con la administración de justicia

ARTÍCULO 371°.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso

ARTÍCULO 372°.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

Sustracción de objetos requisados por autoridad

ARTÍCULO 373°.- El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

SECCION III

DESACATO

Desacato

ARTÍCULO 374°. – El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función

ARTÍCULO 375°.- El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

CAPITULO II

DELITOS COMETIDOS POR

FUNCIONARIOS PUBLICOS

SECCION I

ABUSO DE AUTORIDAD

Abuso de autoridad

ARTÍCULO 376°.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales

ARTÍCULO 377°. – El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

Denegación o deficiente apoyo policial

ARTÍCULO 378°.- El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Requerimiento indebido de la fuerza pública

ARTÍCULO 379°.- El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Abandono de cargo

ARTÍCULO 380°.- El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.

Nombramiento o aceptación ilegal

ARTÍCULO 381°. – El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa.

El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena.

SECCION II

CONCUSION

Concusión

ARTÍCULO 382°.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Cobro indebido

ARTÍCULO 383°.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Colusió

ARTÍCULO 384°.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

Patrocinio ilegal

ARTÍCULO 385°.- El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares

ARTÍCULO 386°.- Las disposiciones de los Artículos 384º y 385º son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición interviene; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías.

SECCION III

PECULADO

Peculado

ARTÍCULO 387°.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.

Peculado por uso

ARTÍCULO 388°.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.

No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

Malversación

ARTÍCULO 389°.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años.

Retardo injustificado de pago

ARTÍCULO 390°.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia

ARTÍCULO 391°.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Extensión de punibilidad

ARTÍCULO 392°.- Están sujetos a lo prescrito en los Artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

SECCION IV

CORRUPCION DE FUNCIONARIOS

Cohecho propio

ARTÍCULO 393°.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cohecho impropio

ARTÍCULO 394°.- El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Corrupción pasiva

ARTÍCULO 395º.- El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del Artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa .

La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito, será puesta en conocimiento del Colegio respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender la colegiación respectiva, bajo responsabilidad.

Corrupción de auxiliares jurisdiccionales-Corrupción pasiva atenuada

ARTÍCULO 396°.- Si en el caso del artículo 395º, el agente es secretario judicial o auxiliar de justicia o desempeña algún cargo similar, la pena será privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Aprovechamiento indebido de cargo

ARTÍCULO 397°.- El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

Corrupción activa

ARTÍCULO 398º.- El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un Magistrado, Arbitro, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de ocho años.Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Corrupción activa de abogado

ARTÍCULO 398º- A.- Si en el caso del Artículo 398º, es Abogado el Agente del delito de corrupción de un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del Artículo 36º del Código Penal, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el donativo la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un Testigo, Perito, Traductor, Intérprete o cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4) del Artículo 36º del Código Penal, y con noventa a ciento veinte días-multa.

Inhabilitación del ejercicio de la abogacía

ARTÍCULO 398° B.- La inhabilitación que como accesoria de la pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior se imponga a los autores del delito de corrupción de magistrados será puesta en conocimiento de la Corte Superior de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para que en el caso del inciso 8 del Artículo 36º se proceda a

anular el asiento de inscripción en el Libro de Registro de Títulos; así como del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, en el plazo de cinco (05) días para la suspensión o anulación de la colegiación.

Igualmente, la inhabilitación impuesta de acuerdo al inciso 8 del Artículo 36º será puesta en conocimiento de la Universidad que otorgó el Título Profesional de Abogado al sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho (08) días, proceda a su cancelación.

Corrupción activa de funcionario

ARTÍCULO 399°.- El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Tráfico de influencias

ARTÍCULO 400°.- El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Enriquecimiento ilícito

ARTÍCULO 401°.- El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

Decomiso

ARTÍCULO 401°-A.- En todo caso, los donativos, dádivas o presentes serán decomisados.

Adjudicación al Estado de bienes decomisado

ARTÍCULO 401- B.- Los bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y proceso judicial, serán puestos a disposición del Ministerio de Justicia; el que los asignará para su uso en servicio oficial del Poder Judicial y el Ministerio Público, en su caso, bajo responsabilidad.

De dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario.

Los bienes decomisados o incautados definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionados organismos públicos. Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingresos del Tesoro Público.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SECCION I

DELITOS CONTRA LA FUNCION JURISDICCIONAL

Denuncia calumniosa

ARTÍCULO 402°.- El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Ocultamiento de menor a las investigaciones

ARTÍCULO 403°.- El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Encubrimiento personal

ARTÍCULO 404°.- El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el Agente sustrae al autor de los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de Drogas, la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Encubrimiento real

ARTÍCULO 405°.- El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Excusa absolutoria

ARTÍCULO 406°.- Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.

Omisión de denuncia

ARTÍCULO 407°.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Fuga en accidente de tránsito

ARTÍCULO 408°.- El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Falsedad en juicio

ARTÍCULO 409°. – El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.

Avocamiento ilegal de proceso en trámite

ARTÍCULO 410°.- La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Falsa declaración en procedimiento administrativo

ARTÍCULO 411°.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial

ARTÍCULO 412°.- El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Evación mediante violencia

ARTÍCULO 413°.- El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Favorecimiento a la fuga

ARTÍCULO 414°. – El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Si el agente actuó por culpa, la pena será no mayor de un año.

Amotinamiento de detenido o interno

ARTÍCULO 415°. – El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Fraude procesal

ARTÍCULO 416°.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Ejercicio arbitrario de derecho-Justicia por propia mano

ARTÍCULO 417°.- El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

SECCION II

PREVARICATO

Fallo o dictamen ilegal

ARTÍCULO 418°.- El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Detención ilegal

ARTÍCULO 419°.- El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Prohibición de conocer un proceso que patrocinó

ARTÍCULO 420°.- El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como Abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial

ARTÍCULO 421°.- El Abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

SECCION III

DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA

Negativa a administrar justicia

ARTÍCULO 422°.- El Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Negativa al cumplimiento de obligaciones de notario y auxiliares jurisdiccionales

ARTÍCULO 423°.- El notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con treinta a sesenta días-multa.

Omisión de ejercicio de la acción penal

ARTÍCULO 424°.- El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Funcionarios públicos

ARTÍCULO 425°.- Se consideran funcionarios o servidores públicos:

  • 1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

  • 2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.

3.Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.

  • 4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

  • 5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

Inhabilitación

ARTÍCULO 426°.- Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

TITULO XIX

Delitos contra la fe pública

CAPITULO I

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

Falsificación de documentos

ARTÍCULO 427°.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Falsedad ideológica

ARTÍCULO 428°.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

Omisión de consignar declaraciones en documentos

ARTÍCULO 429°.- El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

Supresión, destrucción u ocultación de documento

ARTÍCULO 430°.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los Artículos 427º y 428º, según sea el caso.

Expedición de certificado médico falso

ARTÍCULO 431°.- El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.

Inhabilitación

ARTÍCULO 432°.- Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

Equiparación a documento público

ARTÍCULO 433°.- Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

CAPITULO II

FALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES

Y MARCAS OFICIALES

Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales

ARTÍCULO 434°.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa.

Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales

ARTÍCULO 435°.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Inhabilitación

ARTÍCULO 436°.- Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º incisos 1 y 2.

Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales

ARTÍCULO 437°. – Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Falsedad genérica

ARTÍCULO 438°.- El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Fabricación o tenencia de instrumentos para falsificar

ARTÍCULO 439°.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o

cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

LIBRO TERCERO

FALTAS

TITULO I

Disposiciones fundamentales

Disposiciones comunes

ARTÍCULO 440°.- Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

  • 1. No es punible la tentativa.

  • 2. Sólo responde el autor.

  • 3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.

  • 4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

  • 5. La acción penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año.

  • 6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados.

TITULO II

Faltas contra la persona

Lesión dolosa y lesión culposa

ARTÍCULO 441°.- El que, por cualquier medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

Se considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del juez cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 26260.

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.

Maltrato

ARTÍCULO 442°.- El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.

Agresión sin daño

ARTÍCULO 443°.- El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.

TITULO III

Faltas contra el patrimonio

Hurto simple y daño

ARTÍCULO 444°.- El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189º-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

Hurto famélico

ARTÍCULO 445°.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:

  • 1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.

  • 2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

Usurpación breve

ARTÍCULO 446°.- El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.

Ingreso de animales en inmueble ajeno

ARTÍCULO 447°.- El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.

Organización o participación en juegos prohibidos

ARTÍCULO 448°.- El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

TITULO IV

Faltas contra las buenas costumbres

Perturbación de la tranquilidad

ARTÍCULO 449°.- El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

Otras faltas

ARTÍCULO 450°.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:

  • 1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.

  • 2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.

  • 3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.

  • 4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.

  • 5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.

TITULO V

Faltas contra la seguridad pública

Faltas contra la seguridad pública

ARTÍCULO 451°.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:

  • 1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.

  • 2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro.

  • 3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad.

  • 4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.

  • 5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.

  • 6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.

TITULO VI

Faltas contra la tranquilidad pública

Faltas contra la tranquilidad pública

ARTÍCULO 452°. – Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:

1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.

  • 2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.

  • 3. El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.

  • 4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.

  • 5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo.

  • 6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.

  • 7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.

Disposiciones finales y transitorias

Vigencia de la Ley Nº 25103 y del D.S.Nº 296-90-EF

PRIMERA. – Mantiene su vigencia la Ley Nº25103, en cuanto no se oponga a este Código, así como el Decreto Supremo Nº 296- 90- EF, del 4 de Noviembre de 1990.

Tráfico Ilícito de Drogas y Terrorismo-Vigencia de beneficios

SEGUNDA.- Continúan vigentes las disposiciones legales que restringen los beneficios procesales y de ejecución penal, respecto de los agentes de delitos de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, en cuanto no se opongan a este Código.

Consejo local de patronato-Entrega de bienes bajo inventario

TERCERA.- El Consejo Local de Patronato, regulado por los artículos 402º al 407º del Código Penal de 1924, entregará, bajo inventario, los bienes que administra a la respectiva Corte Superior. Los fondos en dinero se entregarán al Instituto Nacional Penitenciario para su administración.

Conversión de condenas-Reglas

CUARTA.- Las condenas impuestas por sentencias firmes, durante la vigencia del anterior Código Penal, se sujetan a las siguientes reglas:

  • 1. Las sentencias a pena de internamiento con mínimo de veinticinco años, se convierten en pena privativa de libertad de veinticinco años.

  • 2. Las sentencias a penas de prisión o penitenciaría se convierten en penas privativas de libertad con los mismos límites señalados en las respectivas condenas.

  • 3. Las sentencias a penas de relegación relativamente indeterminada y absolutamente indeterminada, se convierten en pena privativa de libertad cuya duración queda limitada al extremo mínimo de las penas impuestas.

  • 4. Las sentencias a penas de inhabilitación de duración indeterminada o perpetua, se convierten en inhabilitación de cinco años; y las de inhabilitación a tiempo fijo que exceden de cinco años se reducen a ese límite.

  • 5. Las sentencias a pena de multa, fijada conforme a leyes especiales, conservan sus efectos.

  • 6. Los condenados como reincidentes o habituales, conforme a los artículos 111º al 116º del Código Penal de 1924, serán liberados al cumplir la mitad de la pena de prisión o penitenciaría; o la mitad del mínimo de la pena de relegación.

Regulación del delito de Terrorismo

QUINTA.- Los delitos de terrorismo se regirán por sus leyes especiales.

Fuente

Código Penal. Tercera Edición Oficial, Lima, Perú. Editora Jurídica Grijley, 1999, 402 p.

Texto proporcionado por el Dr. Felipe Villavicencio al Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD).

Cotejado por la Lic. Jacqueline Reyes Galicia, Investigador Legislativo de la Suprema Corte de Justicia de México (SCJN).

Fuente Electrónica:

http://www.cejamericas.org/index.php/biblioteca/biblioteca-virtual/doc_view/3435-c%C3%B3digo-penal-del-per%C3%BA.html

 

 

 

Autor:

Edgar AlexanderTovar Canelo

Partes: 1, 2, 3, 4
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