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Código Penal República El Salvador (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Art. 61-A.- La pena de terapia consiste en la asistencia sistemática a sesiones de apoyo reeducativo psicosocial, individuales o grupales, con profesionales que ayuden al condenado a la modificación de patrones violentos de conducta. (19)

CAPITULO III

ADECUACIÓN DE LAS PENAS

PENA IMPONIBLE E INDIVIDUALIZACIÓN

Art. 62.- Son punibles los delitos consumados y en grado de tentativa. Las faltas sólo serán sancionadas si son consumadas.

El juez fijará la medida de la pena que debe impone rse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad.

En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determina.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Art. 63.- La pena no podrá exceder el desvalor que correspon da al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determ inación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:

  • 1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados;

  • 2) La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho;

  • 3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;

  • 4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y,

  • 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales.

CONCURRENCIA Y VALORACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUAN TES O AGRAVANTES

Art. 64.- El juez o tribunal apreciará las circunstancias ate nuantes o agravantes tomando en cuenta su número, intensidad e importancia.

Las circunstancias atenuantes y agravantes no se compensarán entre sí en forma matemática.

Cuando concurran dichas circunstancias en un mismo hecho punible, el juez o tribunal valorará unas y otras, a fin de establecer la justa proporción de la pena que deba imponer.

PENALIDAD DE LOS AUTORES, COAUTORES, AUTORES MEDIATOS E INSTIGADORES

Art. 65.- A los autores, coautores, autores mediatos e instigadores de un delito o falta se les impondrá la pena que para cada caso se halle señalada en la ley.

PENALIDAD DE LOS COMPLICES

Art. 66.- La pena del cómplice en el caso del numeral 1) del artículo 36 de este Código, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma pena y en el caso del numeral 2) del mismo artículo, se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la m isma, pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes de la pena que se imponga al autor.

COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS Y CUALIDADES

Art. 67.- Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno o algunos de los autores y partícipes, solo se tendrán en cuenta respecto de quien concurra o de quien hubiera actuado determinado por esas mismas circunstancias o cualidades.

La misma regla se aplicará respecto de circunstanci as y cualidades que configuren un tipo penal especial.

PENALIDAD DE LA TENTATIVA

Art. 68.- La pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado.

PENALIDAD EN CASO DE ERROR VENCIBLE

Art. 69.- En los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito.

De igual manera se fijará la pena en los casos de e rror vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de justificación.

PENALIDAD DEL CONCURSO IDEAL

Art. 70.- En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada h asta en una tercera parte.

Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una tercera parte de la misma.

Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación que haga de las mismas.

PENALIDAD DEL CONCURSO REAL

Art. 71.- En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco años.(13)(15)

PENALIDAD DEL DELITO CONTINUADO

Art. 72.- En caso de delito continuado se sancionará al culp able por un único delito, con el máximo de la pena prevista para éste.

PENALIDAD DEL DELITO MASA

Art. 73.- En caso de delito masa se impondrá al culpable el doble del máximo de la pena prevista para la defraudación; excepto cuando siendo posible aplicar las reglas del concurso de delitos o del delito continuado, resulte una pena mayor, pues en este caso se impondrá esta última. (9)

CAPITULO IV

DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS P ENAS PRIVATIVAS DE

LIBERTAD

REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISION

Art. 74.- El juez o tribunal deberá, en forma motivada reemp lazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa.

Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias de l hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.

REGLA DE CONVERSION

Art. 75.- Para los casos del reemplazo de la pena de prisión a que se refiere el artículo anterior, cuatro fines de semana o cuatro jornadas semanales de trabajo, equivalen a un mes de prisión.

Para las fracciones de mes, el juez o tribunal hará el reemplazo guardando la proporción establecida.

PENAS CONJUNTAS DE PRISION Y MULTA

Art. 76.- Cuando la pena principal sea conjuntamente de prisión y multa, aquella no podrá sustituirse por ésta. En este caso, se aplicará sim ultáneamente la pena de multa y aquella otra que sustituya a la de prisión, cuando procediere.

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Art. 77.- En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena.

Esta decisión se fundamentará en:

  • 1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la reemplace; y,

  • 2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.

SUSPENSION CONDICIONAL EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Art. 78.- Cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por impedirlo las circunstancias personales del procesado o su sometimiento a otro proceso, el juez o tribunal podrá disponerla extraordinariamente, cuando el hec ho se hubiere cometido entre cónyuges, compañeros de vida o convivientes, padre, madre, o hijo adoptivo y parientes que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el seno de grupos de convivencia y resulte claramente conveniente para la víctima o para el restablecimiento de la armonía en el grupo o para la prevención de otros delitos.

OBLIGACIONES INHERENTES A LA SUSPENSION

Art. 79.- Concedida la suspensión, el juez o tribunal especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba, entre las siguientes:

  • 1) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitaciónen el lugar o institución que determine el juez;

  • 2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares;

  • 3) Abstenerse del consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas alcohólicas; y,

  • 4) Cualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las particulares circunstancias del caso.

PROHIBICIÓN AL JUEZ

Art. 80.- El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cu yo cumplimiento sea vejatorio para el condenado o susceptible de ofender su dignidad o estima. Las reglas de conducta no podrán

afectar el ámbito de privacidad del condenado, ni c ontrariar sus creencias religiosas, políticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho cometido.

INCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

Art. 81.- El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.

PERDON JUDICIAL

Art. 82.- Cuando el hecho ha tenido para el autor, o para las personas mencionadas en el artículo anterior, o para personas afectivamente vinculadas al mismo o para su patrimonio, consecuencias lesivas de considerable gravedad y que, conforme a las circunstancias constituyen suficiente motivación para su conducta, el juez o tribunal podrá dejar sin efecto la pena de prisión que no supere los tres años.

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Art. 83.- Transcurrido el período de prueba sin que se hubiere revocado la suspensión condicional, se tendrá por cumplida la pena impuest a en la sentencia.

La suspensión condicional no afectará la responsabilidad civil.

SUSPENSION EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PEN A

Art. 84.- El juez de vigilancia correspondiente podrá suspen der la ejecución total o parcial de las penas, en los casos de pena de prisión inferior a tres años, cuando surjan fundadas razones de salud o cuando se trate de una mujer embarazada, por un plazo que no puede exceder de un año. Igualmente, el Juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para las personas que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias negativas para la víctima o para sus familiares.

LIBERTAD CONDICIONAL

Art. 85.- El juez de vigilancia correspondiente podrá otorga r la libertad condicional en los delitos cuyo límite máximo de prisión excede de tres años, siempre que el condenado reúna los requisitos siguientes:

  • 1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta;

  • 2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe favorable del Consejo Criminológico Regional; y,

  • 3) Que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su imposibilidad de pagar.

Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas.

LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA

Art. 86.- A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el juez de vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

OBLIGACIONES INHERENTES A LA LIBERTAD CONDICIONAL

Art. 87.- El beneficio de la libertad condicional deberá ser acordado por el juez de vigilancia correspondiente, mediante resolución en que especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba. Las condiciones serán las mismas señaladas en el Art. 79 de este Código.

PERIODO DE PRUEBA

Art. 88.- El período de prueba a que estará sujeto quien goc e del beneficio de la libertad condicional, comprenderá el lapso que le falte al b eneficiario para cumplir la condena que se le hubiere impuesto.

REVOCATORIA POR NUEVO DELITO

Art. 89.- Si durante el período de prueba el reo cometiere un nuevo delito doloso y se decretare su detención provisional por éste, será revocada la libertad condicional, sin perjuicio de que si resultare sobreseimiento definitivo, el favorecido podrá seguir gozando del beneficio expresado.

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Art. 90.- También la libertad condicional podrá ser revocada a juicio prudencial del juez de vigilancia correspondiente, si el beneficiario no cumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele el beneficio.

EFECTOS DE LA REVOCATORIA

Art. 91.- La revocatoria de la libertad condicional obliga a cumplir el resto de la pena, sin perjuicio de la pena que correspondiere en caso de nuevo delito cometido.

CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA

Art. 92.- La libertad se tendrá como definitiva y la pena se considerará extinguida en su totalidad, si durante el período de prueba al que se refiere el Art. 88 de este Código no hubiere sido revocada la libertad condicional.

EXCEPCIONES A LAS FORMAS SUSTITUTIVAS

Art. 92.-A.- No se aplicará el artículo 85 a los sujetos reinci dentes, habituales, a los que hayan conciliado, antes del nuevo delito, en los últimos cinco años una infracción similar, o a los que pertenezcan a organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita, bandas o pandillas criminales, a los que realicen su conducta en grupo de cuatro o más p ersonas, en los casos de delitos que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal, la libertad ambulatoria, la libertad sexual o el patrimonio. (11)

Se considera reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho punible en la circunstancias establecidas en el numeral 16 del artículo 30 de este Código. (11)

TITULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO UNICO

CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 93.- Las medidas de seguridad serán, según corresponda a la situación del sujeto, de internación, tratamiento médico ambulatorio o vigilancia.

La internación consistirá en la aplicación de un régimen especial de privación de libertad y se cumplirá en colonias agrícolas, institutos de traba jo u otros establecimientos similares, o en secciones destinadas para tal objeto en los centros penales.

El tratamiento médico ambulatorio consiste en la obligación de la persona de someterse a tratamiento terapéutico de carácter psiquiátrico o psicológico, sin que se requiera internación en ningún centro especial.

La vigilancia podrá comprender restricción domiciliaria, fijación de reglas de conducta o controles periódicos a juicio del juez de vigilancia correspondiente.

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 94.- Las medidas de seguridad podrán imponerse a las pe rsonas exentas de responsabilidad penal con base en el número 4) del artículo 27 de este Código. (9)

PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD CONJUNTAS

Art. 95.- Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para excluir totalmente la responsabilidad penal en los casos del número 5 del artículo 27 de este Código, el juez o tribunal, además de la pena señalada podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad aquí previstas. En todo caso la medida se cumplirá antes que la pena y el término de su duración se computara como cumplimiento de ésta.El juez de vigilancia correspondiente, ordenará la suspensión de la medida, cuando estime que ya no es necesaria, pero su duración no podrá exceder el tiempo que correspondería como pena.

Una vez cumplida la medida de seguridad el juez de vigilancia correspondiente, podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida, suspender el cumplimiento del resto de aquella.

TITULO V

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

CAPITULO I

DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAUSAS DE EXTINCIÓN

Art. 96.- Son causas de extinción de la responsabilidad penal:

  • 1) El cumplimiento de la condena o del respectivo período de prueba en los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena o dela libertad condicional;

  • 3) La prescripción;

  • 4) La amnistía;

  • 5) El indulto;

  • 6) El perdón del ofendido;

  • 7) El perdón judicial;

  • 8) El padecimiento de enfermedad incurable en período terminal; y,

  • 9) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

EXTINCIÓN INDIVIDUAL Y CONJUNTA

Art. 97.- La pena se extingue en forma individualizada para cada una de las personas que hayan tomado parte en el hecho, excepto en los casos de perdón, en los cuales se extingue conjuntamente para todas.

MUERTE DEL CONDENADO

Art. 98.- La muerte del condenado extingue la pena impuesta, incluso la multa no satisfecha.

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Art. 99.- La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cu arta parte de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años. (9)

La pena no privativa de libertad prescribe a los tres años.

La pena impuesta por una falta prescribe en un año.

No prescribe la pena en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión,siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código.

INICIACIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN

Art. 100.- Cuando no se ha comenzado a cumplir la pena correspondiente, la prescripción de ella comenzará a correr desde la fecha en que la sentenc ia quede firme. Si hubiese comenzado su cumplimiento, correrá a partir del quebrantamiento de la condena.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 101.- La prescripción de la pena se suspenderá mientras su ejecución se encuentre legalmente diferida o mientras el condenado esté cumpliendo otra pena con privación de libertad en el país o en el extranjero.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 102.- La prescripción de la pena impuesta se interrumpe con la comisión de un nuevo delito, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. A partir de ese momento comenzará a correr de nuevo el término de prescripción.

PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 103.- Las medidas de seguridad prescriben a los cinco años, si son privativas de la libertad y a los tres años, si no lo son.

El término de la prescripción comenzará a correr desde que quede firme la resolución que impuso las medidas de seguridad o en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.

AMNISTIA

Art. 104.- La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.

La amnistía puede ser absoluta o restringida, esta última deja subsistente la responsabilidad civil.

INDULTO

Art. 105.- El indulto es la extinción de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada dejando subsistente la responsabilidad civil.

PROHIBICIÓN DE EXTINCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 106.- Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.

REGIMEN DEL PERDON

Art. 107.- El perdón del ofendido extinguirá la responsabilidad penal en los delitos de acción privada o de acción pública previa instancia particular, y operará en los casos determinados por la ley.

En los casos de perdón judicial, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 372 de este Código.

ENFERMEDAD INCURABLE EN PERIODO TERMINAL

Art. 108.- El juez o tribunal declarará extinguida la pena im puesta en cualquier momento del cumplimiento de la misma, cuando se acredite mediante peritos, que el condenado padece una enfermedad incurable en período terminal. Sometiéndolo a tratamiento médico ambulatorio o vigilancia, según el caso.

Esta forma de extinción no afecta la responsabilidad civil.

CAPITULO II

DE LA REHABILITACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS

CONCEPTO Y TRAMITE

Art. 109.- Por la rehabilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena.

Cuando se haya extinguido su responsabilidad penal, el condenado tiene derecho a solicitar la rehabilitación, siempre que haya satisfecho, en lo posible, las consecuencias civiles del delito.

EFECTOS DE LA REHABILITACIÓN

Art. 110.- La rehabilitación produce los siguientes efectos:

  • 1) La recuperación de los derechos de ciudadano y la desaparición de toda otra inhabilitación, prohibición o restricción por motivos penales; y,

  • 2) La cancelación de antecedentes penales en el Registro de condenados que lleve el organismo correspondiente.

REHABILITACIÓN POR ERROR JUDICIAL

Art. 111.- En caso de revisión de sentencias, si se llegare a establecer un error judicial en relación al condenado, el tribunal lo comunicará al organismo competente, para los efectos que señalan los artículos anteriores.

REGIMEN DE REGISTROS PENALES

Art. 112.- La dependencia encargada de llevar el registro de antecedentes penales deberá informar sobre los mismos, al propio interesado, a cualquier juez o magistrado competente en materia penal, y al juez de vigilancia penitenciaria. (11)

El registro de las sentencias caduca en todos sus efectos al año de extinguida la pena. (21)

En los casos de cancelación o caducidad de los registros, el antecedente penal que consta no se tendrá en cuenta para ningún efecto; si se solicita n certificaciones de éstos, se deben hacer constar expresamente en su caso ambas circunstancias.

En el registro anteriormente mencionado se llevarán también anotaciones de los delitos conciliados por una persona por el período de cinco años. A tal efecto, la Fiscalía y los tribunales con competencia en materia penal deberán remitir al registro correspondiente la información que identifique a la persona, el número de expediente, el delito conciliado y una breve relación de los acuerdos alcanzados. Los efectos de este registro caducan a los cinco años de haberse producido la conciliación siempre que se hubieren cumplido los acuerdos. Su publicidad se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero de est e artículo. (11)

CANCELACIÓN DE REGISTROS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 113.- Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a este Código se harán en la misma forma que los antecedentes penale s y serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida y mientras tanto, solo figurarán en las certificaciones que el registro expida con destino al juez de vigilancia correspondiente, en los casos establecidos en la ley.

TITULO VI

CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS CONSECUENCIAS

RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 114.- La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código.

CONSECUENCIAS CIVILES

Art. 115.- Las consecuencias civiles del delito, que serán de claradas en la sentencia, comprenden:

  • 1) La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;

  • 2) La reparación del daño que se haya causado;

  • 3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,

  • 4) Las costas procesales.

La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del juez o tribunal. Opera aunque la cosa se encuentre en poder de tercero y éste la haya adquirido por medio legal, salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, si fuere el caso, el derecho a ser indemnizado civilmente por el responsable del delito o falta.

La reparación del daño se hará valorando por el juez o tribunal la entidad del daño causado, considerando el precio de la cosa y la afección del agraviado.

La indemnización de perjuicios comprende no sólo los causados al agraviado, sino los que se irroguen a sus familiares o a un tercero. El importe se regulará teniendo en cuenta la entidad del perjuicio y las necesidades de la víctima, de acuerdo con su edad, estado y aptitud laboral y, además, del beneficio obtenido por la comisión del delito.

CAPITULO II

DE LAS PERSONAS QUE INCURREN EN RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABLES DIRECTOS

Art. 116.- Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.

Las empresas que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias como consecuencia de un hecho previsto en la ley penal, serán responsables civilmente hasta el límite de la indemnización legalmente establecido o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

OTROS RESPONSABLES

Art. 117.- La exención de responsabilidad penal declarada conforme a los números 3, 4, y 5 del artículo 27 de este Código, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las siguientes reglas:

  • 1) En los casos del número 3 será civilmente respon sable la persona en cuyo favor fue precavido el mal, en proporción del beneficio recibido. Si tal proporción no es determinable, el juez o tribunal la establecerá pru dencialmente;

  • 2) En los casos del número 4, son responsables civi les subsidiarios, los que tengan a los autores o partícipes bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que exista de su parte culpa o negligencia; y,

  • 3) En los casos del número 5, el que haya causado l a situación de no exigibilidad y, en su defecto, el que hubiere ejecutado el hecho.

CAPITULO III

DE LAS FORMAS DE CUMPLIR CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL

RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA

Art. 118.- La responsabilidad civil derivada de un delito o falta, tendrá carácter solidario entre los declarados penalmente responsables como autores o partícipes.

No obstante lo anterior y a los efectos internos de la relación de solidaridad, en el caso de ser dos o más los penalmente responsables de un delito o falta, el juez o tribunal fijará la cuota por la que deba responder civilmente cada uno de ellos en proporción a su contribución al resultado.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

Art. 119.- La responsabilidad civil subsidiaria tendrá la mis ma extensión que la del responsable principal en cuyo defecto sea exigible.

La responsabilidad civil subsidiaria puede ser comú n o especial, según sea la naturaleza de la persona que resulta obligada por la ley a responder por otro.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA COMUN

Art. 120.- La responsabilidad civil subsidiaria es común, cua ndo el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el inculpado, es una persona natural.

Responden civilmente las personas naturales dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral.

El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación.

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA ESPECIAL

Art. 121.- La responsabilidad civil subsidiaria es especial, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el imputado, es una persona jurídica, o, en su caso, se trate del Estado o cualquiera de sus entes autónomos.

En el primer caso, resultan obligados subsidiariamente:

  • 1) Las personas jurídicas dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho se suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral;

  • 2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles; y,

  • 3) Los que señalen las leyes especiales.

En el segundo caso, resulta obligado subsidiariamente el Estado, por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos; de igual manera responderán las instituciones públicas autónomas y las municipalidades cuando así expresamente lo ordene la ley.

TRANSMISION DE LA REPARACIÓN CIVIL

Art. 122.- La obligación de la reparación civil recae sobre al sucesión del deudor y grava los bienes sucesorales, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla lo tendrán los herederos del ofendido, si éste hubiere fallecido.

DERECHO DE PREFERENCIA

Art. 123.- La obligación de indemnizar es preferente al pago de la multa y a todas las que contraiga el responsable después de cometido el delito. Y si sus bienes no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

  • 1) La indemnización y reparación de los daños y perjuicios;

  • 2) El pago de la multa; y,

  • 3) El resarcimiento de los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en el proceso.

DERECHO DE REPETICIÓN

Art. 124.- En todos los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria, queda a salvo el derecho de repetición que conceda la ley a quien haya pagado.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 125.- La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la civil, la cual se rige por las leyes civiles.

TITULO VII

CONSECUENCIAS ACCESORIAS

CAPITULO UNICO

DE LA PERDIDA DEL PRODUCTO, DE LAS GANANCIAS Y VENTAJAS PROVENIENTES

DEL HECHO Y DEL COMISO

DE LA PERDIDA DEL PRODUCTO DE LAS GANANCIAS PROVENIENTES DEL HECHO

Art. 126.- Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con motivo del hecho, en favor del Estado.

Esta pérdida comprenderá los valores, derechos y co sas obtenidos por cualquier título, con motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona, natural o jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También sufrirán la pérdida de los valores, derechos o cosas, los terceros que los hubiesen adquirido incluso a título gratuito, a sabiendas que los mismos proceden de una actividad delictiva, con el propósito de encubrir el origen ilícito de dichos valores, derechos o cosas o de ayudar a quien esté implicado en dicha actividad.

COMISO

Art. 127.- Sin perjuicio de los derechos de adquirentes de buena fe a título oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones que hayan hecho los adquirentes a título gratuito, el juez o tribunal ordenará el comiso o p érdida en favor del Estado, de los objetos o instrumentos de que se valió el condenado para preparar o facilitar el hecho. El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.

El comiso sólo procederá cuando los objetivos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros. Cuando la pérdida resulte desproporcionada con la gravedad del hecho que motive la condena, el juez o tribunal podrá dejarla sin efecto, restringirla a una parte de la cosa u ordenar un pago sustitutivo razonable al Estado.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

De los delitos y sus penas

TITULO I

DELITOS RELATIVOS A LA VIDA

CAPITULO I

DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS

HOMICIDIO SIMPLE

Art. 128.- El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.

HOMICIDIO AGRAVADO

Art. 129.- Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

  • 1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente;

  • 2) Cuando el homicidio ocurriere, en su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar los delitos de secuestro, violación, agresión sexual, robo, extorsión, actos de terrorismo, asociaciones ilícitas, comercio ilegal y depósito de armas, contrabando, lavado de dinero y activos y los comprendidos en el Capítulo II de este Código relativo a los delitos de la corrupción y Capítulo IV de la Ley reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas o para asegurar los resultados de cualquiera de ellos o la impunidad para el autor o para sus cómplices o por no haber logrado la finalidad perseguida al intentar cualquiera de los delitos mencionados. (11)(15)

  • 3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad; (11)(12)

  • 4) Con veneno u otro medio insidioso;

  • 5) Con ensañamiento o aumento deliberado del dolor del ofendido;

  • 6) Por precio, recompensa, o promesa remuneratoria;

  • 7) Por motivos abyectos o fútiles;

  • 8) Cuando fuere ejecutado por autoridad civil o militar, prevaliéndose de tal calidad; y,

  • 9) Cuando estuviere precedido de desaparición forzada de personas.

  • 10) Cuando fuere ejecutado en la persona de un funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, o en miembros del personal penitenciario, sea que se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. (5)(28)

En estos casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión. (11)(12)(15)

PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO

Art. 129-A.- La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con igual pena que la establecida en el artículo anterior. (13)

HOMICIDIO PIADOSO

Art. 130.- El homicidio causado por móviles de piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos, será sancionado con prisión de uno a cinco años siempre que concurran los requisitos siguientes:

  • 1) Que la víctima se encontrare en un estado de desesperación por sufrimientos observables, que fueren conocidos públicamente y qu e la opinión de los médicos que la asistan así lo hubiere manifestado;

  • 2) Que el sujeto activo estuviere ligado por algún vínculo familiar, amistad íntima o de amor con el enfermo; y,

  • 3) Que el sujeto pasivo demostrare su deseo de morir por manifestaciones externas de ruegos reiterados y expresos.

INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO

Art. 131.- El que indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

HOMICIDIO CULPOSO

Art. 132.- El homicidio culposo será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Cuando el homicidio culposo se cometiere mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o a obtener la licencia respectiva por un término de dos a cuatro años cuando ello sea requerido.

Si la muerte culposa se produjere como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además, la pena d e inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de dos a cuatro años.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA VIDA DEL SER HUMANO EN FORMACIÓN

ABORTO CONSENTIDO Y PROPIO

Art. 133.- El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.

ABORTO SIN CONSENTIMIENTO

Art. 134.- El que provocare un aborto, sin consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

En la misma pena incurrirá el que practicare el abo rto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante violencia o engaño.

ABORTO AGRAVADO

Art. 135.- Si el aborto fuere cometido por médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica, será sancionado con prisión de seis a doce años. Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período.

INDUCCIÓN O AYUDA AL ABORTO

Art. 136.- Quien indujere a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor, la sanción se aumentará en una tercera parte de la pena máxima señalada en el inciso anterior.

ABORTO CULPOSO

Art. 137.- El que culposamente provocare un aborto, será sanc ionado con prisión de seis meses a dos años.

El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada, y la tentativa de ésta para causar su aborto no serán punibles.

LESIONES EN EL NO NACIDO

Art. 138.- El que ocasionare en el no nacido una lesión o enfermedad que perjudicare gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una grave tara física o psíquica, será sancionado con prisión de uno a diez años, según la gravedad de la mismas. (11)

LESIONES CULPOSAS EN EL NO NACIDO

Art. 139.- El que culposamente ocasionare las lesiones descritas en el artículo anterior, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

La embarazada no será penada al tenor de este prece pto.

MANIPULACIÓN GENETICA

Art. 140.- El que con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulare genes humanos de manera que se altere el tipo constitucional vital, será sancionado con prisión de tres a seis años.

En la misma pena incurrirá el que experimentare o m anipulare clonación con células humanas, con fines de reproducción humana.

La aplicación de la tecnología genética para determinar el sexo, sin consentimiento de los progenitores, será sancionada con prisión de seis m eses a un año e inhabilitación especial de profesión u oficio de seis meses a dos años.

MANIPULACIÓN GENETICA CULPOSA

Art. 141.- El que realizare manipulaciones con genes humanos y culposamente ocasionare un daño en el tipo vital, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

TITULO II

DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I (11)

DE LAS LESIONES

LESIONES

Art. 142.- El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sanci onado con prisión de uno a tres años. (34)

LESIONES GRAVES

Art. 143.- Las lesiones se consideran graves si producen incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período mayor de veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica. En estos casos se impondrá la pena de prisión de tres a seis años.

LESIONES MUY GRAVES

Art. 144.- La pena será de cuatro a ocho años de prisión si se produjere cualquiera de los resultados siguientes:

  • 1) Grave deformidad física en el cuerpo;

  • 2) Grave perturbación funcional permanente, pérdidade la función o pérdida anatómica de un órgano o miembro principal;

  • 3) Grave perturbación psíquica; y,

  • 4) Enfermedad que pusiere en grave peligro la salud de la persona.

LESIONES AGRAVADAS

Art. 145.- Si en los casos descritos en los artículos anteriores, concurriere alguna de las circunstancias del homicidio agravado, la sanción se aumentará hasta en una tercera parte de su máximo.

LESIONES CULPOSAS

Art. 146.- El que por culpa ocasionare a otro lesiones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando las lesiones culposas se cometieren mediante la conducción de un vehículo, se impondrá así mismo la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, cuando ello sea requerido.

Cuando las lesiones culposas se produjeren como consecuencia del ejercicio de una profesión o actividad médica o paramédica, se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de tal profesión o actividad por un término de seis meses a dos años.

CONSENTIMIENTO ATENUANTE Y CONSENTIMIENTO EXIMENTE

Art. 147.- En los delitos de lesiones, si mediare consentimiento libre, espontáneo y expreso del ofendido, el hechor será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de treinta a sesenta días multa.

El consentimiento, exime de responsabilidad penal en los supuestos de donación o trasplante de órganos o tejidos humanos, esterilizaciones y cirugía transexual, ejecutadas con arreglo al Código de Salud y por facultativo.(14)

El consentimiento prestado por un menor de edad o un incapaz para estos efectos no será válido, como tampoco el que por él presten sus repr esentantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica, cuando sea autorizada por el juez o tribunal, a petición del representante legal del incapaz, previo dictamen de facultativo.

CAPITULO II (11)

DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL (11)

DISPARO DE ARMA DE FUEGO (11)

Art. 147.-A.- El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no causare daño personal. (11)(17)

Quien de forma injustificada alguna, disparare arma de fuego en lugar habitado, en su vecindad, en la vía pública o en sitio público frecuentado, s erá sancionado con prisión de seis meses a dos años. (17)

Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el Juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán l as reglas del concurso ideal de delitos. (11)

TRAFICO Y TENENCIA ILEGAL DE ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMA NOS (14)

Art. 147-B.- El que extrajere o transplantare órganos o tejidos humanos, sin estar debidamente autorizado para ello, según lo establecido en el Código de Salud, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.(14)

Igual sanción se impondrá a quien comerciare con órganos o tejidos humanos. (14)

El que tuviere en su poder, órganos o tejidos de personas humanas, sin estar autorizado para ello, según lo establecido por el Código de Salud, será sancionado de tres a cinco años de prisión. (14)

MANIPULACION DE INFORMACION (14)

Art. 147-C.- El profesional de salud que participe en un proceso de evaluación diagnóstica para una intervención quirúrgica de extracción o transplante de tejidos humanos, que proporcione información falsa o distorsionada con el fin de influir en la decisión de donar o recibir dichos órganos o tejidos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (14)

Si como efecto de la influencia indicada en el inciso anterior, se produjere la muerte del donante o del receptor, la sanción se incrementará hasta en una tercera parte del máximo de la pena indicada. (14)

SUMINISTRO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Art. 147-D.- El que suministrare o expendiere bebidas alcohólicas para su consumo, a menores de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y con multa de cincuenta a cien días multa. (19)

CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR

Art. 147-E.- El que mediante la conducción temeraria de vehículo de motor transgrediere las normas de seguridad vial, poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años,e inhabilitación al derecho de conducir vehículos por igual tiempo. (21)

Para los efectos del inciso anterior, se considerará conducción temeraria: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que limiten la capacidad de conducir; disputar la vía entre vehículos; realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. (21)

Esta sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo establecido, cuando se realizare mediante la conducción de vehículos de transporte colectivo o de carga pesada. (21)

DIVULGACIÓN DE LA IMAGEN O REVELACIÓN DE DATOS DE P ERSONAS PROTEGIDAS

Art. 147-F.- El que divulgara la imagen o revelare datos que permitan identificar a una persona beneficiaria del Programa de Protección de Víctimas y Testigos será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (32)

La pena se agravará hasta en una tercera parte del máximo si ocurrieren lesiones o la muerte de la persona protegida o el hecho hubiere sido cometido por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad. (32)

TITULO III

DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD

CAPITULO I

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Art. 148.- El que privare a otro de su libertad individual, será sancionado con prisión de tres a seis años. (13)

SECUESTRO

Art. 149.- El que privare a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto, será sancionado con p ena de treinta a cuarenta y cinco años de prisión, en ningún caso podrá otorgarse al condenad o el beneficio de libertad condicional o libertad condicional anticipada. (13)(15)

PROPOSICION Y CONSPIRACION EN LOS DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y

SECUESTRO

Art. 149-A.- La proposición y conspiración para cometer cualquiera de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, serán sancionadas, para el caso de privación de libertad con prisión de uno a tres años, y para el caso de secuestro, con prisión de diez a veinte años. (13)

ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS

Art. 150.- La pena correspondiente a los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentará hasta en una tercera parte del máximo, en cualquiera de los casos siguientes:

  • 1) Si el delito se ejecutare con simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma;

  • 2) Si la privación de libertad se prolongare por más de ocho días;

  • 3) Si se ejecutare en persona menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta, inválido, o en mujer embarazada;

  • 4) Si se ejecutare con el fin de cambiar la filiación;

  • 5) Si implicare sometimiento o servidumbre que menoscabe su dignidad como persona;

ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ATENUADOS

Art. 151.- Si se deja voluntariamente en libertad a la víctima antes de las setenta y dos horas, sin que se hubieren obtenido los fines específicos de la privación de libertad, la pena de prisión a que se refieren los artículos anteriores se reducirá hasta en una tercera parte del máximo.

Si la liberación voluntaria procediere antes de las veinticuatro horas de la privación de libertad, sin que se hayan obtenido los fines específicos de ésta, se reducirá la pena de prisión hasta la mitad del máximo.

DETENCIÓN POR PARTICULAR

Art. 152.- El particular que detuviere a una persona sorprendida en flagrancia y no diere cuenta con ella a la autoridad competente inmediatamente después de la captura, será sancionado con prisión de seis meses a un año.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA AUTONOMIA PERSONAL

COACCIÓN

Art. 153.- El que por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Cuando la coacción ejercida tuviere por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.

AMENAZAS

Art. 154.- El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con prisión de uno a tres años.

AGRAVACIÓN ESPECIAL

Art. 155.- En los casos de los dos artículos anteriores se considerarán agravantes especiales, si se cometieren con alguna de las circunstancias siguientes: (34)

  • 1) Que el hecho fuere cometido con arma; (34)

  • 2) Que la acción fuere cometida por dos o más personas; (34)

  • 3) Si las amenazas fueren anónimas o bajo condición; y (34)

  • 4) Si las acciones recayeren en quienes tuvieren la calidad de víctimas o testigos y en cualquiera de las personas que gocen del régimen de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos. (34)

En estos casos la pena será de tres a seis años de prisión. (34)

CAPITULO III

DE LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y LA EXPERIMENTACIÓN

INSEMINACIÓN ARTIFICIAL NO CONSENTIDA

Art. 156.- El que inseminare artificialmente a una mujer sin su consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

El que inseminare mujer soltera menor de catorce años, será sancionado con prisión de tres a seis años.

INSEMINACIÓN FRAUDULENTA

Art. 157.- El que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para ejecutar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o falsa promesa, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

TITULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

CAPITULO I

DE LA VIOLACIÓN Y OTRAS AGRESIONES SEXUALES

VIOLACIÓN

Art. 158.- El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

Art. 159.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años. (19)

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo. (9)(19)

OTRAS AGRESIONES SEXUALES

Art. 160.- El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos en vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión.

AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

Art. 161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años. (9)(19)

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo. (9)(19)

Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión. (9)(19)

VIOLACIÓN Y AGRESION SEXUAL AGRAVADA

Art. 162.- Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados:

  • 1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente;

  • 2) Por autoridad pública o por cualquier otra perso na que tuviere bajo su custodia a la víctima;

  • 3) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad; (9)

  • 4) Por persona encargada de la guarda, protección o vigilancia de la víctima; (9)

  • 5) Cuando se ejecutare con el concurso de dos o más personas;

  • 6) Cuando se hiciere uso de medios, modos o instrumentos especialmente brutales, degradantes o vejatorios; y,

  • 7) Con abuso de relaciones domésticas o de confianza derivada de relaciones de trabajo.(9)

CAPITULO II

DEL ESTUPRO

ESTUPRO

Art. 163.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona mayor de quince años y menor de dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de cuatro a diez años. (9) (19)

ESTUPRO POR PREVALIMIENTO

Art. 164.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con persona mayor de quince y menor dieciocho años de edad, prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, será sancionado con prisión de seis a doce años. (19)

CAPITULO III

OTROS ATAQUES A LA LIBERTAD SEXUAL

ACOSO SEXUAL

Art. 165.- El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sa ncionado con prisión de tres a cinco años. (19)

El acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a ocho años de prisión. (19)

Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos d ías multa. (19)

ACTO SEXUAL DIVERSO

Art. 166.- El que realizare mediante engaño, con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, cualquier acto sexual diverso del acceso carnal, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (19)

El acto sexual diverso realizado con persona menor de dieciséis años, aún con su consentimiento, será sancionado con prisión de ocho a doce años. (19)

CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES

Art. 167.- El que promoviere o facilitare la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad o de un deficiente mental, mediante actos sexuales diversos del acceso carnal, aunque la víctima consintiere participar en ellos, será sa ncionado con prisión de seis a doce años. (19)

Cualquier persona familiar o particular que favorezca lo descrito en el inciso anterior será sancionado con la pena máxima aumentada en una terc era parte. (19)

CORRUPCIÓN AGRAVADA

Art. 168.- La pena será de doce a catorce años de prisión, si la corrupción de menores se realizare:(19)

  • 1) En víctima menor de quince años de edad;(19)

  • 2) Mediante engaño, violencia, abuso de autoridad o confianza, o por cualquier otro medio de intimidación;(19)

  • 3) Mediante engaño, violencia, abuso de autoridad o confianza, o por cualquier otro medio de intimidación; y,

  • 4) Por ascendiente, adoptante, hermano, encargado de la educación, vigilancia, cuidado o guarda de víctima o en la prole del cónyuge o conviviente. (19).

INDUCCIÓN, PROMOCIÓN Y FAVORECIMIENTO DE ACTOS SEXU ALES O EROTICOS (19)

Art. 169.- El que promoviere, facilitare, administrare, financiare, instigare u organizare de cualquier forma la utilización de personas menores de dieciocho años en actos sexuales o eróticos, de manera individual u organizada, de forma pública o privada, será sancionado con pena de tres a ocho años de prisión. (19)

En igual responsabilidad incurrirá quien con conoci miento de causa autorizare el uso o arrendare el inmueble para realizar cualquiera de las actividades descritas en el inciso anterior. (19)

REMUNERACION POR ACTOS SEXUALES O EROTICOS.

Art. 169-A.- El que pague o prometa pagar con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años o una tercera persona para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con una pena de tres a ocho años de prisión. (19)

DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN

Art. 170.- El que determinare, coactivamente o abusando de una situación de necesidad, a una persona para que ejerciere la prostitución o se mantuviere en ella, será sancionado con prisión de seis a diez años.(19)

La pena de prisión será de ocho a doce años cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad.(19)

Cuando cualquiera de estas modalidades fuere ejecutada prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, la pena se agravará hasta en una tercera parte del límite máximo. (19)

OFERTA Y DEMANDA DE PROSTITUCION AJENA

Art. 170-A.- La mera oferta u ofrecimiento de servicios de prostitución ajena será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (19)

La mera demanda o solicitud de servicios de prostitución, será sancionado con la misma pena del inciso anterior. (19)

EXHIBICIONES OBSCENAS

Art. 171.- El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos lúbricos o de exhibición obscena, o indecorosa, en lugar público o expuesto al público o bien ante menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales, será sancionado con pr isión de dos a cuatro años. (19)

PORNOGRAFIA

Art. 172.- El que por cualquier medio directo, inclusive a través de medios electrónicos, fabricare, transfiriere, difundiere, distribuyere, alquilare, vendiere, ofreciere, produjere, ejecutare, exhibiere o mostrare, películas, revistas, pasquines o cualquier otro material pornográfico entre menores

de dieciocho años de edad o deficientes mentales, será sancionado con prisión de tres a cinco años. (19)

En la misma sanción incurrirá el que no advirtiere, de forma visible, sobre el contenido de las películas, revistas, pasquines o cualquier otro material, inclusive el que se pueda trasmitir a través de medios electrónicos, cuando éste fuere inadecuado para menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales. (19)

UTILIZACIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS E INCAPACES O

DEFICIENTES MENTALES EN PORNOGRAFIA

Art. 173.- El que produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imáge nes, utilice la vos de una persona menor de dieciocho años, incapaz o deficiente mental, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en el que exhiban, en actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual, explícitas o no, reales o simuladas, será sancionado con prisión de seis a doce años. (19)

Igual sanción se impondrá a quien organizare o participare en espectáculos, públicos o privados, en los que se hace participar a las personas señaladas en el inciso anterior, en acciones pornográficas o eróticas. (19)

POSESION DE PORNOGRAFIA.

Art. 173-A.- El que posea material pornográfico en el que se ut ilice la imagen de personas menores de dieciocho años, incapaces o deficientes mentales, en actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de dos a cuatro años. (19)

Art. 173-B.- Los delitos a que se refieren los Arts. 169 y 173 del presente Código, serán sancionados con la pena máxima correspondiente aume ntada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación d el ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por: (19)

  • a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; (19)

  • b) Todas las personas contempladas en el Art. 39 de este Código; (19)

  • c) La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la victima; y, (19)

  • d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación. (19)

CAPITULO IV

DISPOSICIÓN COMUN

INDEMNIZACIONES ESPECIALES

Art. 174.- Los autores de los delitos a que se refieren los Capítulos I y II del presente Título, serán también condenados por vía de indemnización:

  • 1) A sufragar todos los gastos en que hubiere incurrido la víctima en concepto de atención médica y psiquiátrica o psicológica; y,

  • 2) A proveer a la víctima de manutención completa por el término de la incapacidad médica.

TITULO V

DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD PERSONAL

CAPITULO UNICO

DEL DEBER DE SOCORRO

OMISION DEL DEBER DE SOCORRO

Art. 175.- El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

En la misma pena incurrirá quien impedido de presta r socorro, no solicitare con urgencia auxilio ajeno.

Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa.

DENEGACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA

Art. 176.- El que denegare asistencia sanitaria de la que se derivare riesgo grave para la salud de las personas, será sancionado con multa de cincu enta a cien días multa e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años, si el autor realizare actividad médica, paramédica o sanitaria.

TITULO VI

DELITOS RELATIVOS AL HONOR Y LA INTIMIDAD

CAPITULO I

DE LA CALUMNIA Y LA INJURIA

CALUMNIA

Art. 177.- El que atribuyere falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La calumnia realizada con publicidad será sancionad a con prisión de dos a cuatro años.

Las calumnias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien días multa.

Si las calumnias reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de dos a cuatro años y multa de cien a doscientos días multa.

DIFAMACIÓN

Art. 178.- El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

La difamación realizada con publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años.

La difamación reiterada contra una misma persona será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

INJURIA

Art. 179.- El que ofendiese de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

La injuria realizada con publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

Las injurias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

Si las injurias reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos días multa.

INHABILITACIÓN ESPECIAL

Art. 180.- Cuando los hechos previstos en este capítulo, fueren cometidos a través de un medio de comunicación social y resultaren responsables de los mismos, profesionales o personas dedicadas al ejercicio de la función informativa, se impondrá a éstos además de la pena señalada para el delito correspondiente, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por igual tiempo al del impuesto como pena de prisión, según la entidad de la ofensa y el daño causado.

CONCEPTO DE PUBLICIDAD

Art. 181.- Se entenderá que la injuria y la calumnia han sido realizadas con publicidad cuando se propaguen por medio de papeles impresos, litografiados o gravados, por carteles o pasquines fijados en sitios públicos o ante un número indeter minado de personas o por expresiones en reuniones públicas o por radiodifusión o televisión o por medios análogos.

CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIAS ENCUBIERTAS

Art. 182.- Los delitos de calumnia difamación e injurias, son susceptibles de cometerse no sólo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

REGIMEN DE LA PRUEBA

Art. 183.- El acusado por delito de calumnia quedará exento d e toda responsabilidad penal, probando el hecho punible que hubiere atribuido.

El acusado por delito de difamación quedará exento de pena probando la veracidad de la conducta o calidad atribuida, siempre que sea legítima su difusión.

Se entiende legítima la difusión, cuando los hechos se refieren a personas que tengan algún tipo de relevancia pública y su difusión satisfaga la función del libre flujo de información de una sociedad democrática, salvo que con ello se afecte a hechos protegidos por su derecho o la intimidad personal o familiar.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA INTIMIDAD

VIOLACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS

Art. 184.- El que con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido o se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, registrados en ficheros, soportes informáticos o de cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será sancionado con multa de cin cuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de cien a doscientos días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

VIOLACIÓN AGRAVADA DE COMUNICACIONES

Art. 185.- Si los hechos descritos en el artículo anterior se realizaren por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros, se impondrá, además de la pena de multa, inhabilitació n del respectivo cargo o empleo público de seis meses a dos años.

CAPTACIÓN DE COMUNICACIONES

Art. 186.- El que con el fin de vulnerar la intimidad de otro, interceptare, impidiere o interrumpiere una comunicación telegráfica o telefónica o utilizare instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión o grabación del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de prisión de seis meses a un año y multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare, a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

El que realizare los actos señalados en el primer nciso del presente artículo para preparar la comisión de un delito grave será sancionado con la pena de dos a seis años. (9)

REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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