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Código Penal (República de Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 81.- Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas.

Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

TITULO VII

De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible

Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por

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mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Artículo 85.- Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

TITULO VIII

De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables

Artículo 86.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 87.- Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 89.- Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas

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indicadas en la de prisión.

La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta bolívares de multa.

Artículo 90.- Al culpable de dos o más hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigara con la pena correspondiente al más grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 91.- Al culpable de uno o más hechos punibles que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarrean penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de arresto y se le aplicara solo la pena del hecho más grave que la mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.

La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por quince bolívares de multa.

Artículo 92.- Al culpable de dos o más hechos punibles que merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicara la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras.

En los mismos términos se aplicara la de confinamiento, si con ellas solo concurriere la de expulsión del territorio de la República.

Artículo 93.- Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, no se aplicara aquella sino que se la convertirá en la de estas que le sea concurrente y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.

La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia Penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la Republica, por diez bolívares de multa.

Artículo 94.- En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.

Artículo 95.- La duración de las penas accesorias se calculara según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.

Artículo 96.- Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicaran todas, pero nunca más de veinte mil bolívares si se trata de delitos, ni de tres mil bolívares si se trata de faltas.

Artículo 97.- Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola.

Más, sí la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea

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ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

Artículo 98.- El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

TITULO IX

De la reincidencia

Artículo 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y maximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Artículo 101.- El que después de dos o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el termina indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.

Artículo 102.- Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Titulo de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.

TITULO X

De la extinción de la acción penal y de la pena

Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.

Artículo 104.- La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con la accesoria que le correspondan.

Artículo 105.- El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Artículo 106.- En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la

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condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.

Artículo 107.- Ni la amnistía ni el indulto o gracia, ni el perdón de la parte ofendida dan derecho a la restitución de las armas o instrumentos confiscados, ni de las cantidades pagadas a título de multa o por costas procésales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aun debiere el procesado.

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

Artículo 109.- Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita

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la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

Artículo 111.- Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computara la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.

Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del tiempo.

3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año.

5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

TITULO XI

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De la responsabilidad civil, su extensión y efectos

Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.

Artículo 114.- La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 número 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

1.- Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho salvo, salvo al beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

2.- Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los Tribunales señalaran, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

3.- Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.

Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.

4.- En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.

Artículo 115.- Las demás personas exentas de responsabilidad criminal lo están también de responsabilidad civil.

Artículo 116.- Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.

Artículo 117.- Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o a sus

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sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.

La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.

Artículo 118.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.

Artículo 119.- En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.

Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo Estado, Distrito Metropolitano de Caracas, Territorio o Dependencia Federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.

Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.

Artículo 120.- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:

1.- La restitución.

2.- La reparación del daño causado.

3.- La indemnización de perjuicios.

Artículo 121.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal.

La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.

No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.

Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.

La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio

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natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

Artículo 122.- La indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.

Artículo 123.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.

La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Artículo 124.- Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado.

Artículo 125.- El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

Artículo 126.- Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena o a su valor; en las costas procésales y en las indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.

Artículo 127.- En caso de que la responsabilidad civil haya de reclamarse contra una persona distinta de la que cometió el hecho no podrá hacerse efectiva sino en juicio separado en que ella intervenga.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO

TITULO I

De los delitos contra la independencia y la seguridad de la

Nación

CAPITULO I

De la traición a la Patria y otros delitos contra ésta

Artículo 128.- Cualquiera que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos exteriores, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

Artículo 129.- El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por

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si solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.

Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.

Artículo 130.- Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.

Artículo 131.- Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.

Artículo 132.- Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.

Artículo 133.- Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los Estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.

Artículo 134.- Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicado o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares, bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete a diez años.

La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una Nación que este en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación, o también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República con otro gobierno.

La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenía los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.

Artículo 135.- El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegitimo, será castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las distinciones que en el se hacen.

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Artículo 136.- Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

Artículo 137.- Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado, con prisión de tres a quince meses.

El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.

Artículo 138.- El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.

Artículo 139.- Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes, se aplicaran también si el delito se ha cometido con perjuicio de una Nación aliada con Venezuela para la guerra y en el Curso de esta.

Artículo 140.- El Venezolano o extranjero residente en la República, que en tiempo de guerra facilite directa o indirectamente a la Nación enemiga o a sus agentes, dinero, provisiones de boca o elementos de guerra que puedan emplearse en perjuicio de Venezuela, será castigado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 141.- Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.

Artículo 142.- El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce años.

Artículo 143.- En multa de cien a mil bolívares incurrirán los empleados públicos que, sin llenar el requisito impuesto en el ordinal 13 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitan dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras.

CAPITULO II

De los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados

Artículo 144.-Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

1.- Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.

2.- Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los

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números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, los Consejos Legislativos de los Estados y las Constituciones de los Estados; y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los Municipios.

3.- Los que promuevan la guerra civil entre la República y los Estados o entre estos.

Artículo 145.- Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme venezolano o extranjero en el espacio geográfico de la República para ponerlos al servicio de otra Nación será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al Ejercito.

Artículo 146.- Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la Nación, será castigado con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en este artículo se cometieren con respecto a alguno de los Estados de la República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el propio artículo.

Artículo 147.- El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política, por tiempo de treinta meses a cinco años.

Artículo 148.- El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, si fuere leve.

La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente.

Parágrafo Único.- Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el Presidente del Tribunal Supremo de justicia, la pena será de cuatro meses a dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando fuere leve.

Artículo 149.- Cuando los hechos especificados en el artículo precedente, se efectuaren contra el Gobernador de alguno de los Estados, o contra los Ministros del Despacho, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Presidentes de los consejos Legislativos de los Estados y los Jueces Superiores, o contra la persona que esté haciendo sus veces, la pena indicada en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los Alcaldes de los Municipios.

Artículo 150.- Cualquiera que vilipendiare públicamente a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguno de los Consejos Legislativos de los Estados o algunos de los Tribunales Superiores, será castigado con prisión de quince días a diez meses.

En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los Consejos Municipales.

La pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 151.- Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad

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de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.

Artículo 152.- El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.

CAPITULO III

De los delitos contra el derecho internacional

Artículo 153.- Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años.

Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Marina de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de patente de corso debidamente expendida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República.

Artículo 154.- Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan de espacio geográfico de la República en actitud hostil para acometer o invadir el de una Nación amiga o neutral, serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en Fortaleza o Cárcel Política.

En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros para hacer la guerra a una nación con la cual este en paz la República.

Artículo 155.- Las penas fijadas en el artículo que antecede, se aumentarán en una tercera parte si los actos hostiles contra la Nación amiga o neutral, han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las relaciones amistosas del Gobierno de República con de aquella Nación.

Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actos mencionados, se le ha declarado la guerra a la Republica.

Artículo 156.- Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años:

1.- Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo lo que a éste respecto ordenen.

2.- Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.

3.- Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

Artículo 157.- Los venezolanos o extranjeros que contra la prohibición de las leyes, decretos o

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mandamientos de las autoridades de una Nación amiga o neutral, entren en ella por la fuerza o clandestinamente partiendo del territorio de Venezuela, serán castigados con pena de expulsión del espacio geográfico de la República por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 158.- Cualquiera que cometa un delito en el espacio geográfico de la República contra el Jefe o Primer Magistrado de una Nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte.

Si se tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición anterior, no podrá ser menor de tres años de prisión.

En los demás casos la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena pecuniaria inferior a doscientos cincuenta bolívares.

Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

Artículo 159.- Cualquiera que por acto de menosprecio a una Potencia extranjera, arrebate, rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha Nación, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a seis meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.

Artículo 160.- En los casos de delitos cometidos contra los Representantes de Potencias extranjeras acreditadas cerca del gobierno de Venezuela, en razón de sus funciones, se aplicaran las penas establecidas para los mismos hechos cometidos contra los funcionarios públicos venezolanos, por razón de sus funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá hacerse lugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

Artículo 161.- Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131,144 y 146, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cinco a siete años.

Artículo 162.- Cualquiera que fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite recurso a la fuerza armada de que se hable en el artículo precedente, o de algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a treinta meses.

Artículo 163.-Estarán exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos precedentes:

1.- Los que antes de toda medida de autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido.

2.- Los que no habiendo participado en la formación o en el mando de la gente armada, consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida, en retirarse sin resistencia

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entregando o abandonando sus armas.

3.- Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.

Artículo 164.- Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte del artículo 158, cada una de ellas será castigada como sigue:

1.- En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.

2.- En el caso de los artículos 144, con la pena de presidio de tres a seis años y en el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año.

3.- En el caso de primer aparte del artículo 158, con prisión de uno a tres años.

Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.

El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84 excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146, será castigado, solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos de los otros dos artículos.

Artículo 165.- Cuando en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Título VIII del Libro Primero, se aumentará en una sexta parte.

Si el nuevo delito cometido, fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán las reglas siguientes:

1.- Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se aumentará en una mitad la Pena normalmente señalada para su castigo.

2.- Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra, se castigaran de conformidad con las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Título IX Libro Segundo del presente Código.

3.- Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán conforme al Código Militar.

Artículo 166.- La disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Titulo, invada algún edificio público o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas, municiones o víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca una pena corporal menor de treinta meses.

TITULO II

Delitos contra la libertad

CAPITULO I

De los delitos contra las libertades políticas

Artículo 167.- Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o

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paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no este previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de quince días a quince meses.

Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses.

CAPITULO II

De los delitos contra la libertad de cultos

Artículo 168.- El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días.

Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.

Artículo 169.- El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.

Artículo 170.- El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.

Artículo 171.- Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.

Artículo 172.- Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.

Artículo 173.- Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.

CAPITULO III

De los delitos contra la libertad individual

Artículo 174.- Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una

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condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.

Artículo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

Artículo 176.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Artículo 177.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años.

Artículo 178.- Cualquiera que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de realizar alguna ganancia hubiere arrebatado a una persona, menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores o demás guardadores siquiera sean temporalmente, será castigado con prisión de seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a dicha persona aunque esta preste su asenso para ello.

Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la persona arrebatada o secuestrada, o si

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ésta no tuviere doce años de edad, se aplicarán según los casos, las disposiciones y las penas especificadas en los artículos precedentes.

Artículo 179.- El funcionario público que, con abuso de sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno a cinco meses.

Artículo 180.- El funcionario público que rigiendo un establecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reciba en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obedecer una orden escrita de excarcelación emanada de la misma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis meses.

Artículo 181.- Todo funcionario público competente que, teniendo conocimiento de una detención, omita, retarde o rehusé tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto será castigado con multa de cien a mil bolívares.

Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Artículo 182.- Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

Se castigaran con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención, a los

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derechos individuales reconocidos en el ordinal 3° del artículo 60 de la Constitución.

Artículo 183.- Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 181, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte.

CAPITULO IV

De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

Artículo 184.- Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 185.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las pena se aumentará en una sexta parte.

CAPITULO V

De los delitos contra la inviolabilidad del secreto

Artículo 186.- El que indebidamente abra alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no se le haya dirigido, o que indebidamente lo tome para conocer su contenido, aunque no este cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho a veinte días.

Si divulgando el contenido el culpable ha causado algún perjuicio, la pena será de quince días a diez meses de arresto.

Artículo 187.- Cualquiera que haya suprimido indebidamente alguna correspondencia epistolar o telegráfica que no le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiere abierto, será castigado con arresto de uno a seis meses.

Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio, el arresto no podrá bajar de cuarenta y cinco días.

Artículo 188.- Cualquiera que teniendo una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, la hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido dirigida, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.

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Artículo 189.- El que estando empleado en el servicio de correos o telégrafos, con abuso de su oficio se adueñare de alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra correspondencia no cerrada, o que estándolo, la abra para conocer su contenido, o la retenga o revele su existencia o contenido a otra persona distinta del título de su destino, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

La misma pena se impondrá al que en servicio y con abuso de los mencionados oficios, suprima alguna de las dichas correspondencias.

Si alguno de los hechos previstos en el presente artículo causare algún perjuicio, la pena de prisión será de tres meses a dos años.

Artículo 190.- El que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta días.

Artículo 191.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos 186, 187, 188 y 190 siempre que el hecho no hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al orden público, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

CAPITULO VI

De los delitos contra la libertad del trabajo

Artículo 192.- Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses.

Artículo 193.- Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.

Artículo 194.- Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con pena de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

TITULO III

De los delitos contra la cosa pública

CAPITULO I

Del peculado

Artículo 195.- Todo funcionario publico que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración este encargado en virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.

Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpable, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.

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CAPITULO II

De la concusión

Artículo 196.- Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que de o prometa a el mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.

Artículo 197.- Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis meses.

Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince meses.

Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.

CAPITULO III

De la corrupción de funcionarios

Artículo 198.- Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.

Artículo 199.- Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.

El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:

1.- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos en que este interesada la administración a que pertenece el funcionario.

2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal.

Si del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años.

Artículo 200.- Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa de ciento cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en el señalado por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.

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Artículo 201.- Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los empleados sobornados.

Artículo 202.- Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras partes.

Artículo 203.- En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados serán confiscados.

CAPITULO IV

De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos

Artículo 204.- Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.

Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.

Artículo 205.- Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta Persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Artículo 206.- Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquéllos.

Artículo 207.- Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehusé cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares.

Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares.

Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.

Artículo 208.- Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.

Artículo 209.- Los funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientos a mil bolívares y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para impedir el despacho de

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algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público.

CAPITULO V

De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones

Artículo 210.- El ministro de cualquier culto que, en el ejercicio de sus funciones, trate con público desprecio o vilipendio las instituciones, las leyes de la república o los actos de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis meses.

Artículo 211.- El ministro de cualquier culto que prevaliéndose de su carácter, excite al menosprecio y desobediencia de las instituciones, leyes o disposiciones de la autoridad, o de los deberes inherentes a un oficio público, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cuarenta y cinco días a un año. Si el hecho se hubiere cometido públicamente, el arresto podrá imponerse hasta por dos años.

Con las mismas penas se castigara al ministro de cualquier culto que, prevaliéndose de su carácter, constriña, induzca o persuada a alguna persona a efectuar actos o a hacer declaraciones contrarias a las leyes o en perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de éstas.

Artículo 212.- Incurrirán en la pena de expulsión del espacio geográfico de la República, por tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a título de funciones, jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de la Nación, o desobedezcan las leyes de la República y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el Gobierno.

El Tribunal Supremo de justicia podrá conmutar la pena de que habla el artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:

1.- A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o Provisor, él que hubiere cometido la infracción.

2.- A un Distrito, Parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario Foráneo, Cura u otro eclesiástico

Artículo 213.- Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro delito de los no previstos en los artículos precedentes, la pena señalada al delito cometido su aumentará de una sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad de ministro se haya tenido ya en cuenta por la ley.

CAPITULO VI

De la usurpación de funciones, títulos u honores

Artículo 214.- Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el Juez.

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Artículo 215.- Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.

El Juez puede ordenar en estos casos que se publique la sentencia, como se dispone en la parte final del artículo anterior.

CAPITULO VII

De la violencia o de la resistencia a la autoridad

Artículo 216.- El que use la violencia o amenaza contra la persona de algún miembro de la Asamblea Nacional, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

La prisión será:

1.- Si el hecho se ha cometido con armas, de seis meses a tres años.

2.- Si el hecho se ha cometido en reunión de más de cinco personas, concertadas para el efecto, aunque no estuvieren armadas, de dos a cinco años.

Artículo 217.- El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 218.- El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Si el hecho se cometiere con armas, la prisión ser de tres meses a tres años.

Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.

Artículo 219.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

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