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Código Penal (República de Venezuela) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

1.- En caso del artículo 366, prisión de tres meses a tres años.

2.- En el caso del artículo 369, prisión de quince días a tres meses.

La condenación por alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, producirá siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte, profesión o industria por medio de la cual se ha cometido el delito.

Tal suspensión se impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese aplicado.

Artículo 373.- El que propagando falsas noticias o valiéndose de otros medios fraudulentos, haya producido la escasez y encarecimiento de los artículos alimenticios, será penado con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable es algún corredor público, se aumentara dicha pena en la mitad.

CAPITULO IV

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Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

Artículo 374.- Cada vez que por consecuencia de alguno de los delitos a que se contraen los artículos 344, 347, 352, 354, 358, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 367, 368 y 372 y salvo lo que se dispone en los artículos 408, número 3 y 420, resultare la muerte o lesión de alguna persona, las penas en ellos establecidas se doblaran en caso de muerte y se aumentarán de un tercio a la mitad en caso de lesiones, pero no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer caso ni de tres meses, también de prisión, en el segundo.

Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la muerte de una y lesiones de otra u otras, la prisión podrá convertirse en presidio, según las circunstancias del caso; y ya se aplique una u otra pena, su tiempo no será menor de diez años, pudiendo extenderse hasta veinte.

Si resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será menor de seis meses, pero podrá elevarse hasta diez años.

TITULO VIII

De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias

CAPITULO I

De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor

Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1.- No tuviere doce años de edad.

2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

Artículo 376.- Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los números 1 y 4.

Artículo 377.- El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y

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de dos a seis a años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375.

Artículo 378.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.

Artículo 379.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

Artículo 381.- Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 382.- Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el

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término medio y el máximo.

Artículo 383.- Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con Prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año.

CAPITULO II

Del rapto

Artículo 384.- Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.

Artículo 385.- Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.

Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.

Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.

Artículo 386.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 384, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos 385.

Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio.

Artículo 387.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida.

El desistimiento no produce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia firme.

CAPITULO III

De los corruptores

Artículo 388.- El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:

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1.- Por alguna persona menor de doce años.

2.- Por medio de fraude o de engaño.

3.- Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.

Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.

Artículo 389.- Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y números 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a diez y ocho meses.

Artículo 390.- El ascendente, a fin en línea ascendente, marido o tutor, que por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente a la esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años.

Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años.

Artículo 391.- En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante legal.

Cuando el culpable sea el marido y la mujer fuere menor, la querella deberá proceder de la persona que, si aquella no fuere casada, tendría sobre ella el derecho de patria potestad o de tutela.

Será consecuencia de la condena la perdida del poder marital.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

Artículo 392.- Será consecuencia de la condena por alguno de los delitos Previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 381, 388, 389 y 390, respecto de los ascendientes, la pérdida de todos los derechos que en su calidad de tales, les confiere la ley sobre la persona y bienes de los descendientes en cuyo perjuicio se ha cometido el delito; y en cuanto a los tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación para todos los cargos referente a ella.

Artículo 393.- Cuando se haya cometido con una prostituta alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, las penas establecidas por la ley se reducirán a una quinta parte.

Artículo 394.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 375, 376, 377, 384 y 385, haya ocasionado la muerte de la persona ofendida, se aplicarán las penas correspondientes al homicidio aumentadas en la mitad. Si producen lesión se aplicará la pena

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establecida en los artículos citados aumentada de un tercio a la mitad, sin que en ningún caso pueda ser menor de dieciocho meses de prisión.

Artículo 395.- El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.

Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta.

Parágrafo Único.- En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole.

CAPITULO V

Del adulterio

Artículo 396.- La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 397.- El marido que mantenga concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la perdida del poder marital.

La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

Artículo 398.- Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.

Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.

La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.

Artículo 400.- El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedara exento de pena:

1.- En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que el también en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 397, o había obligado

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o expuesto a su mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción.

2.- En el caso de acusación de la mujer cuando el marido compruebe que ella también, durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 396.

Artículo 401.- El desistimiento puede proceder eficazmente aun después de la condenación, haciendo que cesen la ejecución y las consecuencias penales.

La muerte del cónyuge acusador produce los efectos del desistimiento.

CAPITULO VI

De la bigamia

Artículo 402.- Cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, Será castigado con prisión de dos a cuatro años.

Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella, la pena será de presidio de tres a cinco años.

Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un quinto a un tercio, el que, estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado.

Artículo 403.- Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a mantener la prole menor de edad y si la contrayente inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta deberán ser, además, condenados a dotarla.

Artículo 404.- La prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia.

CAPITULO VII

De la suposición y la supresión de estado

Artículo 405.- El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigado con prisión de tres a cinco años.

El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legitimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.

Artículo 406.- El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos

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inminentes, será castigado con prisión por tiempo de quince días a dieciocho meses.

TITULO IX

De los delitos contra las personas

CAPITULO I

Del homicidio

Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:

  • a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.

  • b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.

Artículo 409.- La pena del delito previsto en el artículo 407 será de catorce a veinte años de presidio:

1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.

2.- Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la persona de algún miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, un Ministro del Despacho, miembro de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, de algún miembro del Consejo Nacional Electoral, de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, o del Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.

Artículo 410.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.

Artículo 411.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

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En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Artículo 412.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 409.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; se seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409.

Artículo 413.- Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara de un cuarto a la mitad.

Artículo 414.- El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.

CAPITULO II

De las lesiones personales

Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 416.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 417.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 419.- Si el delito previsto en el Artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que

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necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

Artículo 420.- Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho esta acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

Artículo 421.- Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.

Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.

3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

Artículo 423.- No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambos.

En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses.

Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras.

Artículo 424.- Los Tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida en la mitad.

Si en duelo hubiere deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación

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de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.

En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimara como provocador al autor de estos hechos; y según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

Artículo 425.- No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:

De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.

Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la Fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión.

Artículo 426.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Artículo 427.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.

Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.

Artículo 428.- El que en riña entre dos o más personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; Si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.

Artículo 429.- Aun cuando según la calificación de las lesiones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por si mortales, se castigará al reo como homicida, conforme al artículo 412, si la

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muerte ocasionada por tales lesiones con el concurso de las circunstancias imprevistas a que se contrae dicho artículo ocurriere antes de dictarse sentencia de última instancia.

Artículo 430.- Para los efectos de los Capítulos de este Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir.

Artículo 431.- En todo caso de muertes o heridas causadas con armas prohibidas, la exención o atenuación establecidas en beneficio de su autor con respecto al delito de homicidio o lesiones personales, no lo favorecerá en cuanto al delito de porte de armas, que se castigará conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Libro.

CAPITULO IV

Del aborto provocado

Artículo 432.- La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 433.- El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses.

Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella.

Artículo 434.- El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.

Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.

Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.

Artículo 435.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.

La condenación llevará siempre como consecuencia la Suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.

No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.

Artículo 436.- Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor

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del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva.

CAPITULO V

Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud

Artículo 437.- El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviere bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si del hecho del abandono resulta algún grave dañó para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.

Artículo 438.- Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:

1.- Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.

2.- Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.

Artículo 439.- Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aun no declarado en el Registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena sé disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.

Artículo 440.- El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta a quinientos Bolívares.

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o en una situación peligrosa o alguna que

Estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a dañó o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.

CAPITULO VI

Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias

Artículo 441.- El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad del daño.

Artículo 442.- El que, fuera de los casos previstos en el artículo precedente, haya empleado malos tratamientos contra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión de tres a

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quince meses.

Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en línea recta, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte ofendida, si los malos tratamientos se han empleado contra el cónyuge; y si este fuere menor, la querella podrá promoverse también por las personas que, a no existir el matrimonio tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar sobre el agraviado.

Artículo 443.- En los casos previstos en los artículos precedentes, si hay constancia de que en el culpable que ejerza la patria potestad, son habituales los hechos que han motivado el enjuiciamiento, el Juez declarará que la condena lleva consigo, respecto de dicho culpable la perdida de todos los derechos que por causa de la misma patria potestad le confiere la ley en la persona y los bienes del ofendido; y en lo que concierne al tutor deberán en todo caso declarar la destitución de la tutela y la exclusión de cualesquiera otras funciones tutelares.

CAPITULO VII

De la difamación y de la injuria

Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

Artículo 445.- Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:

1.- Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los Artículos 223 y 227.

2.- Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

3.- Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue.

Artículo 446.- Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos

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bolívares de multa.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.

Artículo 447.- Cuando el delito previsto en el artículo precedente se haya cometido contra alguna persona legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco días.

Si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a dos meses.

Artículo 448.- Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a dos terceras partes.

Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena.

No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su persona.

Artículo 449.- No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá disponer la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa.

Artículo 450.- En casi de condenación por alguno de los delitos especificados en el presente Capítulo, el Juez declarará la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse la supresión, dispondrá que al margen de ellos se haga referencia de la sentencia que se dicte relativamente al caso.

A petición del querellante, la sentencia condenatoria será publicada a costa del condenado, una o dos veces, en los diarios que indicará el Juez.

Artículo 451.- Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Si esta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.

En el caso de ofensa contra algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho Cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del Cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.

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En estos casos, se procederá conforme se ordene en el artículo 226.

Artículo 452.- La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.

TITULO X

De los delitos contra la propiedad

CAPITULO I

Del hurto

Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable.

Incurrirán en la pena de presidio de seis meses a tres años:

1.- Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles.

2.- Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados.

3.- Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos.

4.- Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio.

5.- Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello.

6.- Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.

7.- Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.

8.- Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar.

Las disposiciones penales contenidas en el Decreto número 406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables las

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disposiciones del aparte precedente.

Artículo 454.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2.- En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3.- Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

4.- Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

5.- Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

6.- Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.

7.- Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

8.- Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a

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favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.

8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Artículo 456.- El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte.

En caso de residencia, la pena será de arresto de tres a quince días.

CAPITULO II

Del robo, de la extorsión y del secuestro

Artículo 457.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

Artículo 459.- El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya

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cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 461.- El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años.

Artículo 462.- El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio.

Artículo 463.- El que fuera de los casos previstos en el artículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga en fin del delito previsto en el artículo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años.

CAPITULO III

De la estafa y otros fraudes

Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Artículo 465.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro:

1.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.

2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3.- Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4.- Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra

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alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.

  • b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

5.- Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

6.- Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

7.- Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación de fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

8.- Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

Artículo 466.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

1.- Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

2.- Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

3.- Prisión de seis meses a dos años quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.

4.- Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

5.- Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

6.- Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464.

7.- Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.

Artículo 467.- El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándoles falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

CAPITULO IV

De la apropiación indebida

Artículo 468.- El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le

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hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 469.- El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

Artículo 470.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Artículo 471.- Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco a quinientos bolívares:

1.- El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

2.- El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la ley.

3.- El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder con consecuencia de un error o de caso fortuito.

Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.

CAPITULO V

Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito

Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.

Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.

CAPITULO VI

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De las usurpaciones

Artículo 473.- El que para apropiarse, en todo o en parte, una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de cuatro a quince meses.

A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.

Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de seis a treinta meses; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 474.- El que por medio de violencias contra las personas haya perturbado la posesión pacífica de un fundo ajeno, será castigado con prisión de uno a seis meses.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de seis a dieciocho meses; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

CAPITULO VII

De los daños

Artículo 475.- El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2.- Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los números 4 y 5 del artículo 455.

3.- En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4.- En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5.- En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6.- En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Artículo 476.- Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el

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aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

Artículo 477.- El que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las disposiciones del artículo 475.

Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente los animales para hacerlos perecer, el culpable a instancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.

Artículo 478.- El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de otro modo, será penado, a instancia de la parte agraviada, con multa de diez a veinticinco bolívares; y, en caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.

Artículo 479.- El que sin previa licencia del dueño, entre a cazar en fundo Ajeno, será penado por acusación de la parte agraviada, con multa de diez a veinticinco bolívares.

En el caso de reincidencia, se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.

Parágrafo Único.- Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de quince días a un mes.

Artículo 480.- El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, ser penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.

Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta bolívares.

Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta bolívares como máximum.

No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallándose dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.

Artículo 481.- El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de alguna manera, sea mueble o inmueble, será penado, por acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco a doscientos bolívares.

Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 476, la multa podrá imponerse hasta por quinientos bolívares y el enjuiciamiento será de oficio.

CAPITULO VIII

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

Artículo 482.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 475, en su primera parte, 477 y 480, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.

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Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Artículo 483.- En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1.- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2.- En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3.- En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

Artículo 484.- En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el Juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia.

Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.

Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.

Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título.

LIBRO TERCERO

DE LAS FALTAS EN GENERAL

TITULO I

De las faltas contra el orden público

CAPITULO I

De la desobediencia a la autoridad

Artículo 485.- El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 486.- El que, en caso de tumulto, de calamidad o de flagrante hecho punible haya

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rehusado, sin justos motivos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado de facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, será castigado con multa de diez a cincuenta bolívares.

Si fueren mentirosas las acusaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser de cincuenta a doscientos cincuenta bolívares.

Artículo 487.- El que, interrogado por un funcionario público en ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y apellido, su estado o profesión el lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con multa de diez a cincuenta bolívares. Si fueren mentirosas las indicaciones dadas, la multa puede ser de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 488.- Todo individuo que, con desprecio de las prohibiciones legales de la autoridad competente, haya promovido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas, en plazas, calles u otras vías públicas, será penado con multa de veinte a cien bolívares.

Si el hecho hubiere ocasionado tumulto público, el culpable será castigado con arresto hasta por treinta días.

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