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Código Penal (República de Venezuela) (página 5)



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Artículo 489.- El ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares.

CAPITULO II

De la omisión de dar referencias

Artículo 490.- El médico, cirujano, comadrón, comadrona o cualquier empleado público de sanidad, que habiendo prestado su asistencia profesional en casos que parezcan presentar caracteres de delito contra las personas, los haya callado o tardado en comunicar a la autoridad judicial o de policía será penado con multa de cincuenta hasta doscientos cincuenta bolívares, salvo el caso de que, por trasmitirlos, habría expuesto a procedimientos penales a la persona asistida.

CAPITULO III

De las faltas concernientes a las monedas

Artículo 491.- El que habiendo recibido como buenas, monedas cuyo valor exceda de diez bolívares, y reconociéndolas en seguidas falsas o alteradas, no las consigne o no diere parte a la autoridad para la averiguación correspondiente, dentro de los tres días siguientes, informándola de su procedencia, en cuanto sea posible, será penado con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 492.- El que hubiere rehusado recibir por su valor las monedas que tengan en curso legal en la República, será castigado con multa de diez a cincuenta bolívares.

CAPITULO IV

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De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de impresos y a los avisos

Artículo 493.- Todo individuo que, sin ajustarse a las prescripciones de la ley, ejerciere el arte topográfico, la litografía o cualquiera otro arte que consista en reproducir múltiples ejemplares por medio de procedimientos químicos o mecánicos, será penado con multa de cien a setecientos bolívares.

Artículo 494.- El que, sin permiso de la autoridad cuando este permiso sea requerido por la ley, haya puesto en venta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o manuscritos, será penado con multa de cincuenta bolívares como máximum.

Si se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la autoridad la pena será de arresto hasta por treinta días y la multa será de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 495.- El que vendiendo o distribuyendo impresos, dibujos o manuscritos en un lugar público o abierto al público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias capaces de acusar la perturbación de la tranquilidad pública o de los particulares, será penado con multa de cien bolívares; y si las noticias fueren falsas o supuestas, la pena será multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares o arresto hasta por quince días.

Artículo 496.- El que haya fijado por sí o por medio de otros, impresos, dibujos o manuscritos, sin permiso de la autoridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será penado con multa de diez a cincuenta bolívares.

Artículo 497.- El que de alguna manera hubiere arrancado, destruido o de cualquiera otro modo haya hecho inservibles los impresos, dibujos o manuscritos que haya hecho fijar la autoridad, ser penado con multa de veinte a cien bolívares; y si lo hace con desprecio de la autoridad, se penara con arresto hasta por quince días.

Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los particulares hayan hecho fijar, observando a este efecto las disposiciones de la ley o de la autoridad y cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al siguiente de la fijación, la pena será multa que no exceda de cincuenta bolívares.

CAPITULO V

De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientos y ejercicios públicos

Artículo 498.- El que abra o tenga abiertos lugares destinados a espectáculos públicos o a tertulias, sin haber llenado las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del orden público, será penado con arresto hasta por quince días o multa de cincuenta a trescientos bolívares.

Artículo 499.- Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, haya dado algún espectáculo o cualquiera representación en un lugar público, o abierto al público, será penado con multa de diez a cien bolívares; y si el hecho se hubiere cometido contra prohibición de la autoridad, la pena será de arresto por quince días o multa de cincuenta a trescientos bolívares.

Artículo 500.- Todo individuo que sin estar previamente autorizado, haya Abierto una agencia de negocios, algún establecimiento, o cualquiera empresa que necesite del permiso de la autoridad, será penado con multa de cincuenta bolívares.

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En el caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá, además, la pena de arresto hasta por quince días.

Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta por doscientos cincuenta bolívares; en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá también la pena de arresto hasta por cuarenta y cinco días

Artículo 501.- Todo dueño o director de una agencia, establecimiento o empresa de l especie indicada en el artículo precedente, que no hubiere guardado las prescripciones establecidas por la ley o por la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta bolívares; y en caso de reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además, en arresto hasta de quince días y la suspensión por un mes, a lo más, del ejercicio de su arte o presesión.

Artículo 502.- Todo individuo que, mediante salario, hubiere alojado, recibido como pensionista o para cuidar, una persona, sin ajustarse a las ordenanzas relativas a las declaraciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad, será penado con multa hasta de cincuenta bolívares en caso de reincidencia en la misma infracción, la multa será hasta de cien bolívares.

Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las prohibiciones de la autoridad la multa podrá imponerse hasta por la cantidad de cien bolívares; y de veinticinco a doscientos cincuenta bolívares en el caso de reincidencia en la misma infracción.

CAPITULO VI

De los alistamientos practicados sin autorización

Artículo 503.- Todo individuo que, sin permiso de la autoridad, abra enganches o alistamientos, será penado con arresto hasta por nueve meses, o multa de cincuenta a mil bolívares.

CAPITULO VII

De la mendicidad

Artículo 504.- El que, siendo apto para el trabajo, fuere hallado mendigando será penado con arresto hasta por seis días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto podrá imponerse hasta por quince días.

Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin sujetarse a las ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las mismas penas.

La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable so pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio o de vender algunos objetos.

Artículo 505.- El que mendigue en actitud amenazadora, vejatoria o repugnante por circunstancias de tiempo, de lugar, de medios o de personas, será penado con arresto hasta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reincidencia en la misma infracción.

Artículo 506.- La autoridad podrá ordenar que la pena de arresto establecida en los artículos precedentes, se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.

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Si rehúsa el trabajo o servicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria.

Artículo 507.- Todo individuo que hubiere permitido que un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos meses o multa de trescientos bolívares. En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto será de dos a cuatro meses.

CAPITULO VIII

De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada

Artículo 508.- Todo el que, con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, faltando a las disposiciones de la ley o de los reglamentos, haya perturbado las reuniones públicas, o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos, será penado con multa hasta de veinticinco bolívares, pudiendo ser hasta de cincuenta, en el caso de reincidencia en la misma infracción.

Si el hecho fuere cometido en las primeras horas de la noche, la multa será de veinte a cincuenta bolívares y podrá imponerse hasta de cien bolívares en caso de reincidencia en la misma infracción.

Si el hecho ha sido capaz de producir alarma en el público, a la multa podrá agregarse el arresto hasta por un mes.

Artículo 509.- Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta bolívares o con arresto hasta por ocho días.

CAPITULO IX

Del abuso de la credulidad de otro

Artículo 510.- El que en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquiera impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en la misma falta.

TITULO II

De las faltas relativas a la seguridad pública

CAPITULO I

De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas

Artículo 511.- El que, sin previo permiso de la autoridad competente, haya establecido una fábrica de armas y municiones de libre comercio, o que sin sujetarse a las prescripciones legales sobre la materia, introduzca en la República más de las que fueren permitidas, será penado con arresto hasta por tres meses o con multa de cincuenta a mil bolívares.

Artículo 512.- El que sin permiso de la autoridad competente, haya fabricado o introducido en el país pólvora no densa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado hasta con tres

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meses de arresto.

Artículo 513.- El que, sin permiso previo de la autoridad competente, venda o ponga en venta armas de lícito comercio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será penado hasta con un mes de arresto.

Artículo 514.- Será penado con multa hasta de mil bolívares todo individuo que, aun con permiso de la autoridad para llevar armas de fuego:

1.- Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas armas, a una persona menor de catorce años o a cualquiera otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido discernimiento.

2.- Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar que las personas indicadas se apoderen, fácilmente, de tales armas.

3.- Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o concurso del pueblo.

Artículo 515.- El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientos bolívares de multa; y en los casos más graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.

Artículo 516.- El que clandestinamente o contrariando la ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflamables, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o cantidad, será penado con un arresto no inferior a tres meses.

Artículo 517.- El que, sin permiso de la autoridad competente, haya llevado de un lugar a otro pólvora u otras materias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades de una industria o trabajos determinados, o el que efectúe el transporte de las mismas materias, sin las precauciones establecidas por la ley o reglamento, será penado con arresto hasta de un mes o con multa hasta de trescientos bolívares.

Artículo 518.- Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito.

CAPITULO II

De la caída y de la falta de reparación de los edificios

Artículo 519.- Todo el que hubiere intervenido en los planos o en la construcción de algún edificio, si éste se desploma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de cien bolívares, como mínimum y podrá serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión o arte.

La disposición del presente artículo es aplicable al caso de que se desplomen o caigan puentes, andamios u otros aparatos establecidos para la construcción o reparación de edificios o para cualquiera obra semejante.

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Artículo 520.- Siempre que algún edificio u otra construcción amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la seguridad personal, el propietario, su representante o quien por algún título estuviere encargado de la conservación, vigilancia o construcción del edificio, será penado con multa de diez a cien bolívares, si no ha procedido oportunamente a los trabajos necesarios para prevenir el peligro.

Si ha transgredido las disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser hasta de mil bolívares.

Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción total o parcialmente en ruina, y el que deba procurar la reparación conveniente, haya descuidado su oportuna ejecución o las medidas bastantes para prevenir el peligro que resultase de la ruina, la multa será de cincuenta a mil bolívares.

CAPITULO III

De las faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al público

Artículo 521.- Todo individuo que haya dejado de poner las señales y cercas prevenidas por las ordenanzas para indicar el peligro que resulte de trabajos que se están ejecutando u objetos que se dejan en lugares por donde transita el público, será penado con multa hasta de trescientos bolívares; y, además, en los casos graves, con arresto hasta por diez días.

El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será penado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares, y podrá serlo, además, con arresto hasta por veinte días.

Artículo 522.- El que, sin derecho por ello, haya apagado las luces del alumbrado público, o removido los signos o aparatos distintos de los indicados en el artículo precedente, y destinados al servicio público, será penado con multa hasta de doscientos bolívares.

CAPITULO IV

De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa

Artículo 523.- Cualquiera que hubiere arrojado o echado en lugares abiertos al tránsito público o en recintos particulares de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o ensuciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o con multa hasta de cien bolívares.

Artículo 524.- El que, sin las precauciones necesarias, ponga en las ventanas, balcones, techos, azoteas u otros lugares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan ofender o ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de treinta bolívares.

Cuando el autor del hecho no sea conocido, la culpabilidad será aplicable al inquilino o poseedor de la casa, siempre que hubiere estado en capacidad de prevenirlo.

CAPITULO V

De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados

Artículo 525.- Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será castigado con

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multa hasta de doscientos bolívares.

Artículo 526.- Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con multa de cincuenta a quinientos bolívares; y en los casos graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.

Artículo 527.- En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.

CAPITULO VI

De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos

Artículo 528.- Cualquiera que, faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.

Artículo 529.- Será penado con arresto hasta por treinta días:

1.- El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera dejado sin vigilancia o abandonados, sueltos o atados, animales de tiro o carga.

2.- El que, sin estar para ello en capacidad suficiente, los hubiere conducido o confinado a un conductor inexperto.

3.- El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos, sin sujeción a las reglas de ordenanzas, bien por excitarlos o asustarlos, haya expuesto a la gente a algún peligro.

Si el contraventor es un cochero o conductor sujeto a patente, se impondrá, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo de doce días a lo más.

Artículo 530.- El que de algún modo peligroso para las personas o las cosas, dejare animales o vehículos en las vías o pasajes públicos o abiertos al público, será penado con multa hasta de cincuenta bolívares; si el contraventor fuere un cochero o conductor patentado, se le aplicará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.

CAPITULO VII

De las faltas referentes a peligros comunes

Artículo 531.- El que por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las personas o de un grave daño contra las cosas, será penado hasta con doscientos bolívares de multa o con arresto hasta por veinte días.

Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de las ordenanzas relativas al ejercicio de las artes, comercio o industrias, y siempre que la ley no disponga otra cosa, la pena será de

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arresto de tres a treinta días y la suspensión del arte o profesión hasta por un mes.

TITULO III

De las faltas concernientes a la moralidad pública

CAPITULO I

De los juegos de azar

Artículo 532.- Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien bolívares.

El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse hasta seis, en caso de reincidencia:

1.- Si el hecho es habitual.

2.- Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la reunión en que se comete la falta, y en este caso, se impondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspensión del arte o profesión que tenga el culpable.

Artículo 533.- El que sin haber participado en la falta especificada anteriormente, sea sorprendido participando del juego de suerte, envite o azar, será penado con multa hasta de quinientos bolívares.

Artículo 534.- En todo caso de falta por juego de suerte y azar, serán confiscados el dinero del juego y todos los objetos destinados al efecto.

Artículo 535.- Para determinar las consecuencias de la ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar, aquellos en que la ganancia o la perdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.

En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos precedentes, serán considerados como lugares públicos o abiertos al público, no solo los propiamente tales, sino también los lugares destinados a reuniones privadas, en que se paga algo por jugar, y aquellos en que, aun sin pagar, tiene entrada toda persona que quiera jugar.

CAPITULO II

De la embriaguez

Artículo 536.- Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante, será penado con multa hasta de treinta bolívares.

Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes y la autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en alguna empresa de utilidad pública.

Artículo 537.- El que en lugar público o abierto al público, haya ocasionado la embriaguez de otro, haciéndole tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producirla, y asimismo el

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que haya hecho tomar más a una persona ya ebria, será penado hasta con diez días de arresto.

Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de quince años o que manifiestamente se hallase en estado anormal, por consecuencia de debilidad o alteración de sus facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.

Como pena accesoria se impondrá según los casos, la suspensión del ejercicio del arte, industria o profesión, si el contraventor fuere comerciante en bebidas o sustancias embriagantes.

CAPITULO III

De los actos contrarios a la decencia pública

Artículo 538.- Cualquiera que se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa de diez a trescientos bolívares.

CAPITULO IV

Del mal tratamiento a los animales

Artículo 539.- El que cometa crueldades con los animales, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos manifiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien bolívares.

El que solo con un fin científico o didáctico, por fuera de los lugares destinados al estudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o experimentos que causen disgusto a las personas que las presencien, incurrirá en la misma pena.

TITULO IV

De las faltas relativas a la protección pública de la propiedad

CAPITULO I

De la posesión injustificada de objetos y valores

Artículo 540.- El que habiendo sido condenado por mendicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por delito previsto en el Artículo 472, esté en posesión de dinero o de objetos que no se hallen en relación con su condición o circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legítima procedencia, será penado con arresto de quince días hasta dos meses.

Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar cerraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino, será penado con arresto hasta de dos meses.

El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.

CAPITULO II

De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas

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Artículo 541.- Todo individuo que, sin haber previamente adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, haya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, objetos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado, parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con multa de veinte a cien bolívares.

Si el contraventor es una de las personas indicadas en el

Artículo 540, será castigado además, con arresto hasta de dos meses.

El que compruebe la legítima procedencia de los objetos, quedara exento de toda pena.

Artículo 542.- Todo individuo que después de recibir dinero o de comprar o haberse procurado objeto provenientes de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el hecho, será castigado con multa de treinta bolívares, por lo menos, y podrá imponérsele además, el arresto hasta por veinte días.

Artículo 543.- El que dedicado al comercio o a operaciones de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no observe para el efecto las prescripciones de la ley o de los reglamentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será penado con multa hasta de trescientos bolívares y en caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la suspensión del ejercicio de la profesión o industria.

CAPITULO III

De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras

Artículo 544.- El herrero, cerrajero u otro artesano que venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será castigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez a ciento cincuenta bolívares.

Artículo 545.- El herrero, cerrajero u otro artesano que abra cerraduras de cualquiera clase a solicitud de algún individuo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es el dueño del local o casa que se trata de abrir o su representante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte días o multa hasta por ciento veinte bolívares.

CAPITULO IV

De la tenencia ilícita de pesas y medidas

Artículo 546.- Todo el que en ejercicio público, de comercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o medidas diferentes de las autorizadas por la ley, será penado con multa de diez a cincuenta bolívares, la que en el caso de reincidencia en la misma falta, podrá será de cien bolívares.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Artículo 547.- Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les

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esté encomendada por las mismas leyes.

DISPOSICION FINAL

Artículo 548.- Se deroga el Código Penal de 30 de Junio de 1915.

El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la GACETA OFICIAL.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

LUIS MIQUILENA

Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

Primera Vicepresidenta

ELIAS JAUA MILANO

Segundo Vicepresidente

ELVIS AMOROSO

Secretario

OLEG ALBERTO OROPEZA

Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado

Siguen firmas

 

 

Fuente Electrónica

http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo6.pdf

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