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Derecho penal I (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

El capitulo II contienen los Tribunales competentes, señalando el artículo 69, cuáles son los órganos jurisdiccionales en los casos y formas que determinan la Constitución y las leyes:

  • 1. La Suprema Corte de Justicia;

  • 2. Las Cortes de Apelación;

  • 3. Los jueces de Primera Instancia;

  • 4. Los jueces de Instrucción;

  • 5. Los jueces de Ejecución Penal;

  • 6. Los jueces de Paz;

Como puede observarse, los órganos jurisdiccionales están determinados de modo claro y completo, de acuerdo con lo que señala la Constitución política de nuestro país, modificándose la naturaleza de las funciones del juez de instrucción, quien deja de ser el encargado de la investigación, para pasar a ser un verdadero juez de control de garantías. Asimismo, con el fin de brindar juridicidad a la ejecución pena, se crea la figura del juez encargado de esta fase.

La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de los recursos de casación, de revisión, de los conflictos de competencia entre Cortes de Apelación o entre jueces o tribunales inferiores, de la recusación de los jueces de Corte de Apelación, de las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación, y del procedimiento de extradición. (art. 70.).

De conformidad con el artículo 71, las Cortes de Apelación seguirán conociendo de los conflictos dentro de su jurisdicción, de las recusaciones de los jueces, de las quejas por demora procesal o denegación de justicia y de las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.

Dadas las peculiaridades del recurso de apelación que está a cargo de las Cortes de Apelación, los recursos extraordinarios de casación serán previsiblemente menos, en la medida que las decisiones ofrecidas por aquellas son verdaderas "mini casaciones", con lo que se alivia en términos prácticos la sobrecarga de trabajo de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación.

Los jueces de Ejecución Penal tendrán bajo su control la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y la resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre le ejecución de las condenas (art. 74) mientras que los jueces de Paz seguirán conociendo del juicio por contravenciones y otras infracciones menores, así como actuar en casos no sea posible lograr la intervención inmediata de juez de la instrucción, entre otros aspectos.

El nuevo Código, trae en su artículo 76 trae como innovación lo que se denomina jurisdicción de atención permanente, que asegura que en cada Distrito Judicial se mantenga en funcionamiento un despacho judicial las 24 horas del día, de tal forma que las diligencias y actuaciones no sufran demora alguna y se puedan realizar oportunamente.

El artículo 77 regula la organización de los despachos judiciales, permitiendo que los jueces se concentren en sus propias actividades, delegando lo relativo a los tramites en el secretario y el personal auxiliar de los tribunales.

3.2 Competencia:

Con la entrada en vigencia del Código, la competencia es improrrogable (art, 59), abandonándose la confusa regla de competencia territorial que contenía el Código de Procedimiento Criminal, que permitía la triple posibilidad de que conociera el tribunal del lugar del hecho, el del domicilio del imputado o el del lugar donde fuera arrestado. Para evitar los problemas que dicha norma generaba, el C. P. P. asume como principio que el juez o tribunal territorialmente competente lo es del lugar donde se produjo la infracción y sólo de modo subsidiario otros lugares podrían tomarse como referencia para determinar el juez o tribunal competente (arts, 60 y 61); se trata de aquellos casos en los que se desconozca el lugar de la comisión del hecho, pudiendo serlo, como vía de consecuencia, el tribunal del lugar donde se encuentre en elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices; y el tribunal de la residencia del primer investigado.

3.3 La Competencia Universal:

Como hemos visto, la regla en materia de competencia, lo es, que el tribunal competente lo sea el del lugar donde se cometió el hecho, pero cuando se trate de juzgar hechos punibles por la norma dominicana, pero que hayan sido cometidos en el extranjero, el Código Procesal Penal, estableció, como competencia excepcional, el juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, denominando a este tipo de competencia, competencia universal.

"Art. 62. Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional."

  •  La competencia exclusiva:

Los tribunales penales de la República Dominicana, de conformidad con el previsto por C. P. P., poseen competencia exclusiva para conocer de todas las acciones y omisiones punibles que se encuentren reguladas por el Código Penal, y por las leyes especiales de carácter penal, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones; sin importar la naturaleza del hecho, ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aún cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.

Agrega el artículo 57, en su parte in fine, que los actos infracciónales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes rigen por la ley especial.

3.5 La competencia subsidiaria:

Se trata de aquellos casos en los que no pueda apoderarse el tribunal correspondiente partiendo del principio de la competencia territorial, es decir, del tribunal del lugar donde se cometió el hecho, en razón de que se desconozca el mismo, en cuyo caso, el nuevo Código previó una competencia subsidiaria, estableciendo un orden para establecer entonces el tribunal competente, a saber:

  • 1. Del lugar donde se encuentre elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices; y

  • 2. El tribunal de la residencia del primer investigado.

3.6 La Competencia territorial:

Como el mismo artículo 60 lo expresa, la competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.

En caso de tentativa, es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción.

 

En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.

 

En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

 

3.7 Irrenunciabilidad e indelegabilidad de la competencia:

La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la presentación de querella o instancia privada, o la ley permita de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.

3.8 Conflictos de competencia:

En los casos de conflictos negativos o positivos de competencia, el artículo 67 dispone que, los mismos serán resueltos según la siguiente distinción:

  • 1. Por la Corte de Apelación correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un mismo Departamento Judicial;

  • 2. La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos.

3.9 La competencia de los jueces durante la investigación

La competencia en la fase investigativa para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, corresponde por igual a todos los jueces de la instrucción del lugar territorialmente competente, abandonando así el viejo sistema de demarcaciones territoriales o circunscripciones. La forma de apoderamiento de éstos se hará de la manera que establece la ley 50/00 para los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago, y de la forma que reglamente la Corte de Apelación correspondiente en los demás Distritos Judiciales y aún en Santo Domingo y en Santiago.

TEMA IV. LOS SUJETOS PROCESALES

En un proceso penal intervienen diversos sujetos, los cuales pueden actuar en similares o diferentes direcciones. Estos sujetos procesales normalmente son: El imputado, el defensor, el Ministerio Público, la victima, el querellante, el actor civil, el demandado civil, el juez y sus correspondientes auxiliares, la policía judicial, la policía administrativa, peritos, otros.

4.1 El Ministerio Público:

En un sistema procesal acusatorio, el Ministerio Público desempeña una labor de gran importancia, pues es el que lleva adelante y promueve el ejercicio de la acción pública y de las indagaciones correspondientes.

En el nuevo Código Procesal Penal las funciones del Ministerio Público, están delimitadas en el artículo 88, señalando, que éste será el responsable de la investigación y práctica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable. Amén de que es el encargado de presentar y sostener la acusación en el juicio.

En la tesitura actual del proceso penal, el fiscal debe hacer una valoración inicial de los hechos, con el fin de establecer unas series de alternativas que excluyan la acusación, tales como, la aplicación de un criterio de oportunidad; la suspensión de un proceso a prueba; la aplicación del procedimiento abreviado; la conciliación; y cualquier otra medida tendente a finalidad el proceso.

En el artículo 89 se dispone que el Ministerio Público es único e indivisible, dejando claramente establecida que cuando uno de ellos actúa en un procedimiento está en representación completa del cuerpo del Ministerio Público.

Puede afirmarse que el funcionario del Ministerio Público que inició la investigación deberá sostener la acusación en el juicio y defender su posición ante todas las instancias.

En el nuevo proceso penal acusatorio, el fiscal debe asumir un mayor protagonismo, entre otras cosas, debe indagar personalmente los ilícitos con la colaboración de la policía judicial, y debe colaborar en la citación y localización de los testigos propuestos para el juicio. También debe exponer los motivos de la acusación, al inicio de la audiencia; y por el carácter del proceso el Ministerio Público es el encargado de investigar, al juez le queda reservada la tarea de autorizar o tomar decisiones, pero nunca la de investigar.

La investigación que lleva a cabo el Ministerio Público a través de la instrucción o investigación preliminar consiste en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinara a un juicio.

Otra innovación, introducida por el C.P.P., diferente al C.P.C., figura en el último párrafo del artículo 89, y es que el Ministerio Público a cargo de una investigación principal tiene competencia nacional y puede actuar válidamente en todo el territorio nacional con la única obligación de participar o informar al funcionario del ministerio público del lugar donde se llevará a cabo las actuaciones. Con esta regla se rompe con el esquema tradicional de que el Ministerio Público sólo puede actuar dentro de su jurisdicción.

El artículo 90 introduce la posibilidad de que el Ministerio Público pueda ser recusado e igualmente que pueda presentar su inhibición, norma con la que el nuevo Código se separa del clásico que sólo permitía la recusación de los miembros del Ministerio Público en los casos en que éste participaba de modo adjunto como representante del Estado.

"Criterios de oportunidad; Art. 34. Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:

 

  • 1. Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;

  • 2. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y

  • 3. La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

 

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

 

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.

 

Art. 35. Objeción. Dentro de los tres (3) días de haber sido dictada, la víctima y el imputado pueden objetar ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción, el juez convoca a las partes a una audiencia.

 

Art. 36. Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública con relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados.

 

La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida.

 

En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos."

 

4.2 La victima:

El artículo 83, establece cuáles personas tienen la calidad de víctima, ellos son:

  • 1. Al ofendido directamente por el hecho punible;

  • 2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;

  • 3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

La víctima tiene derecho a participar del proceso, ya sea en esa única calidad o en calidad de querellante. Cuando la víctima adquiere la calidad de querellante, adquiere inmediatamente el derecho de perseguir por sí sola o conjuntamente a la persecución ya iniciada por el Ministerio Público, según que se traten de hechos de acción privada o de acción pública. De esta manera se rompe con el criterio tradicional de que la víctima sólo puede perseguir la reparación del daño, sino que puede perseguir también la aplicación de la ley penal.

Otra innovación introducida por el Código, en lo que a la víctima se refiere, está contenida en el numeral 3 del artículo 83, que ha dado la calidad de víctima a los socios o asociados de administradores o asociaciones en las que los administradores han violado la ley penal. De igual modo, es innovadora, la inserción del derecho a la representación de intereses difusos por parte de organizaciones no gubernamentales especializadas.

4.3 El querellante:

La querella pública es la acción ejercida facultativamente por un particular, al cual está subordinada su continuación, respecto a los hechos perseguibles por el órgano estatal, pero no sujeta a su intervención ni a la continuación de la misma, ni la subordina. Por consiguiente podría decirse que la querella pública eje es la acción penal pública ejercida por el ofendido, que no condiciona la intervención del Estado.

El querellante será la persona ofendida por el ilícito, que la normativa le confiere la titularidad de la acción penal pública para su ejercicio autónomo, sin perjuicio de las potestades del Ministerio Público;

El beneficio de la querella pública, es la activa participación que otorga al ofendido; este sistema tiene la ventaja de someter a la consideración de la víctima o sus representantes la conveniencia de ejercer la acción penal o su prosecución, independientemente de la actuación del Ministerio Público y a la vez sin condicionarlo, indudablemente comporta una defensa más efectiva de los derechos que el ordenamiento otorga al ciudadano, aparte de la utilidad de la contribución que en la búsqueda de prueba puede efectuar.

Cuando el querellante sea una persona jurídica, en el caso de interés individualizable, deberá comprobarse que no tiene obstáculo estatutario para promover o proseguir la acción penal, así como las personas que actúan en su nombre.

Las facultades impugnativas del querellante, son las mismas que el Ministerio Público, lo que explica la forma modesta en las alusiones expresar al querellante en materia de recursos.

En síntesis, la víctima u ofendido, o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en las condiciones o términos establecidos en nuestro Código; también pueden constituirse como querellante, las asociaciones, fundaciones y otros entes.

4.4 El actor civil

Se encuentra establecido en los artículos 118 al 125 del nuevo Código Procesal. Toda persona que pretenda obtener resarcimiento o indemnización por un daño derivado de un hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

La nomenclatura del C.P.C., de parte civil, se sustituye en el C.P.P., por la de actor civil, para hacerlo, al igual que en el antiguo proceso, hay que hacerlo a través de un abogado, pudiendo hacerse representar, además, por mandatario con poder especial.

Para constituirse como actor civil es necesario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 119 del C.P.P., presentar un escrito que contenga:

  • 1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.

  • 2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;

  • 3. La indicación del proceso a que se refiere.

  • 4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

En el caso de que el proceso existan varios imputados y civilmente responsables, la demanda puede estar dirigida de manera indistinta contra uno o varios de ellos. En el caso de que el actor civil no distinga de modo directo a ningún imputado en particular, se entiende que la demanda está dirigida contra todos los imputados de modo solidario.

El artículo 121 se encarga de establecer en qué momento debe ser presentado el escrito de constitución en actor civil. Este debe ser sometido ante el ministerio público, ya sea durante el procedimiento preparatorio, ya sea antes de que sea formulada la acusación del ministerio público, o de la víctima o conjuntamente con ésta.

Una vez que el ministerio público haya recibido el mencionado escrito, debe notificarlo, tanto al imputado como al tercero demandado civilmente y a los defensores.

Todos los intervinientes pueden plantear su oposición a la constitución del actor civil. Para ello, pueden ser invocadas las excepciones que sean de lugar. En caso de que exista oposición, la misma debe ser notificada al actor y la misma será resuelta en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida.

Sí la constitución en actor civil es admitida no podrá, más adelante, ser planteada nueva oposición, a menos que la oposición no se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos.

El hecho de que se declare inadmisible la instancia, no impide que la acción civil pueda ser ejercida de manera principal ante la jurisdicción civil.

El actor civil que participe exclusivamente en esa calidad limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, así como a la determinación de sus actores y cómplices. Debe, además, acreditar la imputación del hecho a quien él considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños, así como la relación de causa y efecto entre el hecho y el daño causado.

El recurso incoado por el actor civil en contra de las resoluciones se limitará únicamente a lo concerniente a su acción.

El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. Este desistimiento puede tener lugar de manera tácita, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado, no comparece a prestar declaración testimonial o a la a realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia, o no comparece a la audiencia preliminar, o al juicio. Igualmente cuando se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal.

 

"Art. 120. Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente. El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté individualizado.

 

Art. 121. Oportunidad. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta.

 

Art. 122. Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, los notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante. Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado. Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos. La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.

 

Art. 123. Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

 

El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.

 

Art. 124. Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

 

La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

 

  • 1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

  • 2. No comparece a la audiencia preliminar;

  • 3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

 

Art. 125. Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil.

 

Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción.

 

4.5 El tercero civilmente demandado:

Todo lo concerniente al tercero civilmente demandado está regulado por los artículos del 126 al 131 del C. P. P.; se define como tercero civilmente demandado la persona que conforme a la ley o conforme un contrato debe responder por el daño causado por el imputado mediante un hecho punible y respecto del cual se plantea una acción civil resarcitoria.

El tercero civilmente demandado puede solicitar su intervención en el procedimiento si se ha ejercido la acción civil. Sin embargo, tanto el actor civil como el imputado pueden oponerse a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado.

Si el tercero civilmente demandado no comparece, el procedimiento no será suspendido.

Si el actor civil es excluido del proceso o desiste de su acción, trae como consecuencia que la intervención del tercero civilmente demandado cesa.

Desde que interviene en el procedimiento el tercero civilmente demandado tiene las mismas prerrogativas que el imputado para defenderse en lo que se refiere en sus intereses civiles.

El tercero civilmente demandado debe hacerse asistir de un abogado y puede recurrir la decisión que lo declare responsable.

"Art. 126. Tercero civilmente demandado. Es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria.

 

Art. 127. Intervención. El tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se ejerza la acción civil. Su intervención es notificada a las partes.

 

Art. 128. Incomparecencia. La incomparecencia del tercero civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviere presente.

 

Art. 129. Oposición. El actor civil y el imputado, según el caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado.

 

Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado, no puede intentar posteriormente la acción contra aquel. Son aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil.

 

Art. 130. Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, hace cesar la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas en su provecho.

 

Art. 131. Facultades. Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado goza de las mismas facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención del tercero civilmente demandado no lo exime de la obligación de declarar como testigo.

 

El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que declare su responsabilidad."

 

4.6 El imputado:

La figura del imputado es tratada por el titulo IV del libro II del nuevo Código, el cual esta dividido en dos capítulos, el primero trata las normas generales y el capitulo 2, se refiere a lo relativo a la declaración del imputado:

  •  Las normas generales:

Esta parte se inicia con la enumeración de los derechos que corresponden a todo imputado desde el momento en que en su contra se solicite una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba. Estos derechos se encuentran enumerados en el artículo 95 y son:

  • 1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;

  • 2.  Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;

  • 3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;

  • 4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;

  • 5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;

  • 6. No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;

  • 7. Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;

  • 8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;

  • 9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.

Tanto el Ministerio Público como los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, están en la obligación, de hacer saber a los imputados de modo inmediato y comprensible sus derechos.

Los actos llevados a cabo en violación a estos derechos, así como los que se deriven de éstos, son nulos de conformidad con el último párrafo del articulo 95.

De este modo, el Código ha introducido la obligación, como derecho del imputado, de que le sean comunicados todos los derechos que le asisten, de conformidad a la ley e impone como sanción la nulidad de los actos y sus derivados en los casos en que éstos derechos sean violentados.

EL artículo 96 se encarga de reglamentar la manera en que deben ser identificados los imputados, identificación que debe ser llevada a cabo desde el primer acto en que éste interviene.

"Art. 96. Identificación. Desde el primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad."

Igualmente el procesado, desde la primera intervención deberá fijar su domicilio, donde se le habrá de notificar cualquier acto posterior:

"Art. 97. Domicilio. En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal; Posteriormente puede modificarlos."

 

El artículo 98 introduce como causa de suspensión de la persecución penal, el trastorno o alteración mental del imputado hasta que dicha que dicha incapacidad desaparezca y sin perjuicio de los procedimientos establecidos a ese efecto por el Código y las leyes. Esta suspensión no impide, sin embargo, la investigación del hecho, ni su persecución con respecto a otros imputados.

"Art. 98. Incapacidad. El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos. La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su prosecución con respecto a otros imputados."

Una interesante innovación la introduce el artículo 99, que establece la posibilidad de llevar a cabo exámenes médicos corporales al imputado cuando ellos sean necesarios. Esta medida sólo puede llevarse a cabo con la debida autorización judicial, es decir, por orden de un juez, aunque en ciertos casos, y de modo excepcional, pueden ser llevados a cabo por el Ministerio Público si existe peligro de demora.

"Art. 99. Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación. Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento"

El artículo 100 se encarga de reglamentar la declaratoria en rebeldía del imputado en aquellos casos en que éste no comparece a una citación, o aquellos en que se fuga del establecimiento donde se encuentra determinado o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento; tales casos son:

  • 1. El impedimento de salida del país;

  • 2. La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;

  • 3. Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;

  • 4. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

  • 5. La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba;

  • 6. La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Los efectos de la rebeldía están regulados por el artículo 101, ésta no suspende el procedimiento preparatorio, por lo cual la acusación puede ser presentada aunque la audiencia preliminar no se llevará a cabo. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, el mismo continuará con respecto a los demás imputados presentes y sólo se suspenderá con respecto al rebelde. Cuando el rebelde comparezca nuevamente, de modo voluntario o no, el estado de rebeldía desaparece y el procedimiento continúa en el punto donde se detuvo.

  •  La declaración del imputado:

Están contenidas en los artículos del 102 al 110 del C.P.P., entre esas reglas se distinguen la de la libertad de declarar, que consiste en el derecho del imputado a declarar, abstenerse de hacerlo o suspende la misma en cualquier momento.

El artículo 103 se encarga de regular el momento en que el imputado deberá prestar declaración, así como ante qué funcionarios la prestará. Este texto establece la imposibilidad de que el imputado sea citado con el único propósito de ser interrogado y la imposibilidad de obligarle a declarar, a menos que él decida hacerlo voluntariamente.

Durante la etapa preparatoria el imputado puede declarar ante el ministerio público, que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales no pueden tomar la declaración y sólo tiene derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad. Si éste manifiesta su deseo de declarar, debe notificarse de inmediato al Ministerio Público correspondiente para que proceda en consecuencia.

Durante las audiencias y el juicio el imputado tiene derecho a declarar cuantas veces estime necesario y siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento, los jueces deben permitírselo.

"Art. 103. Oportunidad o autoridad competente. El imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede declarar ante el ministerio público que tenga a su cargo la investigación. Los funcionarios o agentes policiales sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente.

 

Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material."

 

El artículo 104 dispone que la declaración prestada por el imputado sólo es válida si se ha hecho en presencia y con la asistencia de su defensor.

Art. 104. Defensor. En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor.

El artículo 106 establece la manera en que deben ser hechas las preguntas, es decir, claras, previstas y no capciosas ni sugestivas. El imputado no puede ser interrumpido y no se le exige la respuesta de modo perentorio. El interrogatorio debe ser suspendido a solicitud del imputado, su defensor o del ministerio público, cuando el deponente demuestre signos de fatiga o cansancio.

"Art. 106. Forma del interrogatorio. Las preguntas deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no son exigidas perentoriamente. El imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración. El interrogatorio se suspende a solicitud del imputado, de su defensor o del ministerio público si el imputado demuestra signos de fatiga o cansancio."

El artículo 107 dispone cuáles son los métodos que se prohíben durante los interrogatorios. En este sentido no es posible requerir del imputado ningún tipo de juramento o promesa de decir la verdad. Tampoco es posible exponerles a métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad. Del mismo modo, se encuentra prohibido todo aquellos que tienda a menoscabar su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial las violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realizada, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis.

Igualmente esta prohibida de inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la declaración a otro imputado.

El artículo 107 prohíbe, además, que el imputado sea obligado a confrontarse con ningún otro declarante o testigo.

"Art. 107. Métodos prohibidos. En ningún caso se puede requerir del imputado ratificación solemne de su exposición o promesa de decir la verdad. No puede ser expuesto a métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad.

 

También están prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de decisión, su memoria o capacidad de comprensión y dirección de sus actos; en especial, las violencias corporales o psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad, como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohíbe inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la declaración de otro imputado."

 

El artículo 108 dispone que las declaraciones prestadas por el imputado durante el procedimiento preparatorio deben hacerse constar en un acta que reproduzca del modo más fiel posible el contenido de sus manifestaciones. Debe hacerse constar, igualmente si este se abstiene de declarar.

"Art. 108. Acta. Las declaraciones del imputado durante el procedimiento preparatorio se hacen constar en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel el contenido de sus manifestaciones. Si el imputado se abstiene de declarar así se hace constar. El acta es leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registros. Si rehúsa o no puede suscribirla, se consigna el motivo."

El artículo 109 dispone que todas las declaraciones son tomadas por separado y que los declarantes no deben comunicarse entre sí previos a prestarlas.

"Art. 109. Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas por separado, sin que haya comunicación previa entre los declarantes. "

El artículo 110 por último, dispone que la inobservancia de las reglas relativas a la declaración del imputado, impiden que la misma pueda ser utilizadas en su contra, aún cuando alguna regla haya sido violentada con su consentimiento.

"Art. 110. Exclusión. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impiden que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento."

4.7 El defensor

Es otra figura del proceso penal, en él se involucra tanto la defensa técnica, que es la que realiza un profesional en derecho; como la defensa material, que es la que puede efectuar el propio imputado, fuera y dentro del proceso.

Si el procesado carece de recursos económicos, el Estado debe proporcionarle gratuitamente los servicios de un defensor público; sólo pueden ser defensores los abogados debidamente juramentados y que están matriculados en el Colegio respectivo de nuestra nación.

Recientemente fue aprobada y publicada en la República Dominicana, la ley No. 277-04, de fecha 23 de agosto del 2004, que regula la Defensoría, creándose el Servicio Nacional de Defensoría Pública, una vez que fue modificada la nomenclatura inicial de defensor judicial, siendo lo correcto en la actualidad, defensor público.

La oficina Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad principal, de conformidad con el artículo 2, de la citada ley, proporcionar defensa y asesoramiento técnico a los imputados que por cualquier causa carezcan de abogado, así como también llevar a cabo cualquier acción que, conforme a la política institucional, tienda a asegurar los derechos de los asistidos.

La defensa técnica penal proporcionada por la Oficina Nacional de Defensa Pública se extiende desde el primer acto del procedimiento hasta su desvinculación del sistema penal, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes tramites de los sucesivos recursos establecidos por la ley.

4.8 La defensa técnica:

El titulo V del libro II de la parte de general del Código Procesal Penal, se encarga de regular lo relativo a la defensa técnica, regulada en los artículos 111 al 117.

En el artículo 111 se establece que todo imputado tiene el derecho a hacerse asistir por un profesional letrado. Si él no tiene, se le designará un defensor público. Este derecho a la defensa técnica es una facultad irrenunciable. Esto quiere decir que la defensa es obligatoria. La designación del defensor no limita el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.

De conformidad al artículo 112 del C.P.P. solamente pueden ostentar la calidad de defensores los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia. Por lo que se imposibilita la vieja regla, de que cualquier persona puede asumir la defensa de un imputado. Sin embargo, en el caso de que un imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer ante la autoridad competente, la designación de un defensor.

La designación del defensor no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo que, la simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación.

El artículo 114, dispone que el imputado sólo puede ser defendido, de manera simultanea por un máximo de tres abogados. Esto no impide que estos abogados se hagan asistir o asesorar de los expertos que estimen pertinente.

Por otro lado, se admite que varios imputados puedan ser defendidos por un solo defensor común. Esto a condición de que no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.

El hecho de que se le designe un defensor público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad, es lo que señala el artículo 115.

El defensor particular del imputado tiene derecho de renunciar a la defensa. Si esto acontece, el juez o tribunal, mediante resolución, fijará un plazo para que el imputado designe su nuevo defensor. Si este plazo se vence y no se verifica tal nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. Sin embargo, el renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo.

El abandono de la defensa, sin llenar las formalidades previstas por el Código de conformidad con el artículo 117, es sancionado con el pago de las costas producidas por el reemplazo y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados.

Art. 112. Capacidad. Sólo pueden ser defensores los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales de la representación en los casos de cooperación judicial internacional.

 

Art. 113. Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.

 

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.

 

Art. 114. Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.

 

Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.

 

Art. 115. Sustitución. La designación de un defensor, público o particular, no impide que el imputado elija otro de su confianza con posterioridad.

 

El defensor puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a falta de la autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera oportunidad.

 

Negado el consentimiento, el juez nombra un defensor público.

 

Art. 116. Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.

 

Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias.

 

Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.

 

Art. 117. Sanciones. El abandono de la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de Ética del Colegio de Abogados."

 

4.9 Derechos y Garantías procesales del imputado:

El imputado goza de los siguientes derechos:

  • 1. Ser informado del hecho que se le imputa y de las circunstancias que rodean el referido hecho, además informarles las disposiciones legales que establecen y reaccionan ese hecho;

  • 2. Recibir durante el arresto un trato digno, respetando su integridad física;

  • 3. Conocer de donde emana la autoridad que ordena su arresto, y quien es la persona que ejecuta esa orden;

  • 4. Llamar de inmediato a su abogado y familiar;

  • 5. Ser asistido por un defensor de su elección, de lo contrario, tiene derecho a que el estado le proporcione ese defensor;

  • 6. Tiene derecho a guardar silencio, sin que esto pueda interpretarse en su contra;

  • 7. Debe ser presentado ante el juez o el ministerio público dentro del plazo establecido en la ley;

  • 8. No puede dársele publicidad a su caso en forma que dañe su reputación o lo exponga al peligro;

  • 9. Hablar con su defensor de manera confidencial.

Los anteriores derechos son enunciativos, no limitativos, el funcionario encargado para hacer cumplir la ley, tiene la obligación de informarle al imputado de todos sus derechos y velar para garantizarle su efectiva aplicación.

Claro, debemos señalar, que todos estos derechos procesales, existen amen de los derechos que consagran los principios, ya esbozados que fundamentan el Código Procesal Penal.

4.10 Los órganos auxiliares de la investigación:

Son órganos auxiliares de la investigación, la policía, así como otros funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales.

"Art. 91. Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.

 

Art. 92. Obligaciones. Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria.

  

Art. 93. Dirección de la investigación. La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances:

 

  • 1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.

  • 2. A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público.

  • 3. La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;

  • 4. La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.

 

Art. 94. Otros funcionarios. Las reglas del presente capítulo se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales."

 

Igualmente, el Código Procesal Penal regula igualmente lo relativo a los auxiliares de las partes, las normas contenidas en los artículos 132 y 133 ofrecen a las partes de un proceso la oportunidad de auxiliarse de consultores técnicos en materias especializadas. Estos técnicos podrán servir para dar apoyo a sus pretensiones.

Los consultores técnicos pueden presenciar las operaciones de peritaje y hacer observaciones, pero no pueden emitir dictamen. Del mismo pueden acompañar en las audiencias a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función e incluso interrogar directamente a los peritos o a los interpretes.

Igualmente, las partes se pueden hacer asistir de otras personas para que colaboren con su tarea. Estos asistentes sólo cumplen con tareas accesorias y no pueden sustituir a quienes ellos auxilian. Podrán asistir a las audiencias sin intervenir directamente en ellas. En esta clasificación entran los estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su practica forense.

"Art. 132. Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en su tarea. En ese caso asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permite asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas. Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias jurídicas que realizan su práctica forense.

 

Art. 133. Consultores técnicos. Si, por la particularidad y complejidad del caso, el ministerio público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el cual decide sobre su autorización, conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter. El consultor técnico puede presenciar las operaciones de peritaje, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia de sus observaciones. Asimismo, puede acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asiste."

 

4.11 Los peritos

El peritaje es el medio de prueba, particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica.  

El Código Procesal Penal, al igual que el antiguo Código de Procedimiento Criminal, solo trata el peritaje con motivo de flagrante delito.

Puede ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, cuando sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestar juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración. Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.

4.12 Nombramiento:

Deben ser designados por el juez o el tribunal, o por el ministerio público en la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. Se determina el número de peritos según la complejidad de las cuestiones planteadas y se oyen las sugerencias de las partes.

"Art. 207. Nombramiento de peritos. Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte.

 

El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes."

TEMA V. EL PROCESO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL

  • La Denuncia

La denuncia está contenida en los artículos 262 al 266 del Código Procesal Penal (Ley 76-02). Y faculta a toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública a denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral el funcionario que la recibe debe levantar acta. En lo posible, debe contener el relato circunstanciado de los hechos con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe, comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

Tienen obligación de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a su conocimiento:

  • 1. Los funcionarios públicos.

  • 2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas.

  • 3. Los contadores públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

En todos estos casos la denuncia deja de ser obligatoria, si arriesga, razonablemente la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Toda persona que sea imputada públicamente por otra, de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el Ministerio Público y solicitarle la investigación correspondiente. El denunciante no es parte del proceso, no incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

  • La Querella

Artículos 267 al 272 del Código Procesal Penal.

"La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por la ley promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el Ministerio Público".

La querella se presenta por escrito ante el Ministerio Público y debe contener los siguientes datos:

  • 1. Los datos generales e identidad del querellante;

  • 2. La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;

  • 3. El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices perjudicados y testigos;

  • 4. El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

Si el Ministerio Público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el Juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el Juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución del Juez es apelable.

El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

  • 1. Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;

  • 2. No acuse o no asista a la audiencia preliminar;

  • 3. No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;

  • 4. No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.

El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

  • Investigación Preliminar. Su Valor

Artículos 279 al 284 del Código Procesal Penal.

Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el Ministerio Público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los siguientes datos:

  • 1. Una sucinta descripción del objeto de la investigación ;

  • 2. Los datos del imputado, si los hay;

  • 3. La fecha en que se inicia la investigación;

  • 4. La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;

  • 5. El nombre del funcionario del Ministerio Público encargado.

Si el Ministerio Público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tiene carácter jurisdiccional. Solicita al Juez las autorizaciones necesarias, conforme dispone la ley.

El Ministerio Público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado, en los siguientes casos:

  • 1. No existen suficientes elementos par verificar la ocurrencia del hecho;

  • 2. Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;

  • 3. No se ha podido individualizar al imputado;

  • 4. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;

  • 5. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

  • 6. Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;

  • 7. La acción penal se ha extinguido;

  • 8. Las partes han conciliado;

  • 9. Proceda aplicar un criterio de oportunidad;

Antes de disponer el archivo el Ministerio Público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto. En este caso deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.

Si el Ministerio Público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al Juez para que proceda al examen de la medida.

  • Participación del Juez de la Instrucción durante la Investigación Preliminar y en los Actos Preparatorios

Corresponde a los Jueces de la Instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un Juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causas establecidas por la ley se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el Juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables, individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

En todo caso, recibida la objeción, el Juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El Juez puede revocar o confirmar el archivo. Esta decisión es apelable.

Cuando se presenta la acusación, el Secretario, notifica a las partes e informa al Ministerio que ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

El Juez de la Instrucción abandona sus funciones investigativas y se concentra en las jurisdiccionales, asumiendo el control de las medidas restrictivas de libertad o de derechos y examinando la legalidad de la investigación realizada por el ministerio público, al tiempo de autorizar o no la apertura del juicio, según corresponda.

El Juez de la Instrucción, modifica su modo de actuación tradicional, vinculado a los trámites administrativos, clandestinos y desprovistos de garantías y lo sustituye por la forma judicial, en al cual se garantiza el contradictorio y la publicidad entre las partes.

  • Diferencia entre los medios de investigación y los medios de prueba

Los principios de libertad, objetividad y legalidad de la prueba son los ejes rectores del régimen probatorio.

El ministerio público y sus auxiliares deben disponer de las herramientas para hacer una investigación eficiente, pero en aquellos casos en que los actos o diligencias conduzcan a restringir los derechos o libertades de las personas tienen que proveerse de una autorización judicial.

La inspección de lugares, cosas y personas es rodeada de suficientes garantías para otorgarles eficacia probatoria. Los allanamientos y visitas domiciliarias, así como las interceptaciones telefónicas y el secuestro de objetos son regulados con los mismos criterios de eficiencia y garantías.

  • La legalidad de la prueba

Artículos 166 al 172 del Código Procesal Penal.

Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones legales.

La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El Juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobrenaturales. También pueden prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

El Juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

  • La inspección ocular del lugar del hecho: los registros o allanamientos

Artículos 173 y 175 del Código Procesal Penal.

Los funcionarios del Ministerio Público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible.

El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta.

El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

Los funcionarios del Ministerio Público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado de conformidad a las normas legales.

5.8 Los registros a personas

Artículo 176 del Código Procesal Penal.

Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.

El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia.

En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos.

  •  Registros colectivos

Artículo 177 del Código Procesal Penal.

En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público.

Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.

5.10 Horarios

Artículo 179 del Código Procesal Penal.

Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche.

1.- En lugares de acceso público, abiertos durante la noche;

2.-Cuando el Juez lo autorice de modo expreso mediante resolución

motivada.

5.11 Registro de moradas

Artículos 180-181 del Código Procesal Penal.

El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia, y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

  • Orden de Registro

Artículo 182 del Código Procesal Penal.

La orden de allanamiento debe contener:

1.- La indicación del juez o tribunal que ordena el registro;

2.- La indicación de la morada o lugares a ser registrados;

3.- La autoridad designada para el registro;

4.- El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los

objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a

practicar.

5.- La fecha y lugar de expedición y la firma del juez.

El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cundo se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar.

5. 13 Procedimiento

Artículo 183 del Código Procesal Penal.

La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra personal alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.

Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

  • Los Testimonios

Artículos 194 al 195, 198-203 del Código Procesal Penal.

Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley.

La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal.

Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración.

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los presidentes de cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, el Presidente de la Junta Central Electoral, los embajadores y cónsules extranjeros, pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

El testigo debidamente citado, está obligado a comparecer, si reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carezca de los medios económicos necesarios para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia

Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública. La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.

Si el testigo reside en el extranjero, se procede de conformidad con las reglas de cooperación judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez que conoce de la causa o por un representante del ministerio público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.

  • Abstención

Artículo 196 del Código Procesal Penal.

Pueden abstenerse de prestar declaración:

  • 1. El cónyuge o conviviente del imputado.

  • 2. Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.

Antes de que presten testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellos pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

TEMA VI. MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

6.1 El allanamiento de morada.

Artículos 180-181 del Código Procesal Penal.

El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia, y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

6.2 La intervención de comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas: requisitos para hacer efectivas estas medidas

Artículos 191-192 del Código Procesal Penal.

Siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el Juez puede ordenar, por resolución motivada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él, aunque sea bajo nombre supuesto.

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