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El juicio de amparo (conceptos generales)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Naturaleza del amparo
  3. Principales tipos de juicio de amparo
  4. Substanciación del amparo indirecto
  5. Periodo probatorio en el juicio de amparo
  6. Sentencia
  7. Requisitos para el otorgamiento de la suspensión
  8. Substanciación de amparo directo

INTRODUCCION

El conocimiento de la naturaleza del juicio de amparo, permite adoptar la posición correcta dentro de su procedimiento y los efectos de la sentencia definitiva con que culmina, atendiendo al carácter de parte con que se intervenga (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado o ministerio público federal).

A propósito del juicio de amparo, cabe una reflexión sobre la naturaleza, finalidad y concepto de las garantías individuales, pues no se concibe un buen manejo del juicio de amparo en beneficio del quejoso o la autoridad, sin el conocimiento de la materia de garantías individuales, dado la litis a resolver consiste en determinar si el acto reclamado es violatorio o no de dichas garantías.

1.- Naturaleza, finalidad y concepto de las garantías individuales.

Con independencia de que los estudiosos del derecho discuten sobre si las garantías individuales provienen del derecho natural o son una creación del legislador, lo cierto es que constituyen derechos fundamentales de la persona., (tal como algunos autores los designan para evitar confusión con el uso del término garantías individuales).

Los filósofos del derecho definen a las garantías individuales, como los derechos mínimos necesarios para que el hombre alcance su desarrollo personal o individual, en aras de la felicidad a que aspira.

Por razones históricas y de escasez de técnica jurídica, a esos derechos fundamentales, nuestra Constitución los denomina garantías individuales, y dada su importancia están contenidas en la Carta Magna, constituyendo así derechos subjetivos públicos de los gobernados oponibles a la autoridad del Estado.

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, destacan una mayor importancia con relación a los otros preceptos que contienen garantías individuales; importancia que resulta determinante en el juicio de garantías, porque aparte de tener implícitas las llamadas garantías generales de seguridad jurídica y legalidad, protegen al individuo en forma indeterminada de cualquier acto de privación (Art. 14 constitucional), o de molestia (Art. 16 constitucional), respecto de cada uno de los bienes jurídicos que tutelan, lo que motiva su invocación constante en el juicio de amparo, por violación en sí mismos o conjuntamente con otros artículos que contienen también garantías individuales.

Como lo admite la mayoría de los expertos en la materia y lo indican las diversas jurisprudencias, los artículos 14 y 16 constitucionales contemplan dos tipos de garantías de carácter general, como son las de seguridad jurídica y las de legalidad.

Las garantías de seguridad jurídica determinan una serie de requisitos que las autoridades deben cumplir para realizar un acto en contra del gobernado, y que de cumplirse sea perfectamente constitucional; el ejemplo clásico se contiene en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional, que condiciona el libramiento de una orden de aprehensión, a que sea expedida por autoridad judicial; que esté precedida por denuncia, acusación o querella, respecto de un hecho que la ley tipifique como delito; que mínimo se sancione con pena privativa de libertad y que existan datos que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado (requisitos para la expedición de la orden de aprehensión).

Las garantías de legalidad, implican que los actos de autoridad se ciñan exactamente, a los preceptos o artículos que la facultan para realizarlos, así como a aquellos en los que funda o sustenta el acto que produce; el ejemplo típico es el artículo 16 constitucional, en la parte que determina que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado (exigencia de apego a las disposiciones legales).

Otro aspecto importante de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, lo constituye el bien jurídico que tutelan, cuyo conocimiento preciso, permite una buena defensa en juicio de amparo cuando se actúa como quejoso, autoridad responsable o tercero perjudicado.

Así tenemos que el artículo 14 constitucional en lo conducente señala: "Nadie podrá ser privado…" y el precepto 16 del mismo ordenamiento indica: "Nadie puede ser molestado…"; de lo que se advierte una gran visión del legislador constitucional, al proteger a los gobernados de actos de privación y de molestia por parte de las autoridades.

Por lo que se refiere a los actos de privación, se pueden definir como aquellos que implican una disminución, merma, menoscabo o supresión en los derechos de los individuos; los actos de molestia están constituidos por la restricción, interferencia o perturbación preventiva o provisional de los derechos del gobernado.

Lo anterior está plasmado en la tesis jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 40-1996, visible en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996 que dice:

"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.- El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional." (sic)

Con relación a los actos de privación conviene destacar que para los efectos del amparo, la privación debe ser definitiva, esto es, que no exista un medio ordinario de defensa mediante el cual pueda impugnarse el acto relativo, razón por la cual puede acudirse directamente a un medio de impugnación extraordinario como lo es el juicio de garantías. No debe confundirse el acto de privación para efectos del juicio de amparo, con el principio de definitividad cuyo cumplimiento es necesario para la procedencia del juicio de amparo, toda vez que éste refiere la necesidad de agotar los medios ordinarios de impugnación mediante los cuales el acto reclamado puede ser revocado, modificado o nulificado.

Los conceptos anteriores tienen importancia no tan solo para la formulación de demandas, sino para los caso en que la SFP es autoridad responsable y rinde informes justificados, o bien comparece como tercero perjudicado, ya que frente al manejo indiscriminado y confuso que hacen los quejosos de las garantías individuales, permite atacar sus argumentos haciendo la distinción entre actos de privación y actos de molestia, atendiendo a sus requisitos para acreditar ante el Juzgador la constitucionalidad de los actos reclamados.

NATURALEZA DEL AMPARO

Los estudiosos del derecho discuten principalmente sobre considerar al amparo como un recurso o como juicio. A continuación se citan los principales argumentos en los que ambas corrientes se sustentan.

  • a) El amparo como recurso.

1.- El amparo y el recurso son medios de impugnación.

2.- En el amparo y en el recurso, un Tribunal de superior jerarquía revisa lo actuado por otro Tribunal inferior.

3.- En el amparo como en el recurso, la sentencia que se dicte puede revocar, modificar o nulificar la resolución emitida por el inferior.

  • b) El amparo como juicio.

1.- El amparo es un juicio autónomo porque se inicia con una demanda, y en él existe ofrecimiento, desahogo de pruebas, formulación de alegatos y concluye con una sentencia; en tanto que en el recurso no hay esas fases procesales.

2.- La litis a resolver en el amparo es diversa a la del juicio ordinario del que deriva, y siempre se plantea sobre violación de garantías individuales, en tanto que en el recurso, la litis es la misma que se resolvió en la primera instancia del juicio ordinario.

3.- En el amparo las partes son diferentes a las del juicio ordinario de primera instancia (quejoso, autoridad responsable, Ministerio Público Federal y tercero perjudicado en algunos casos), y en el recurso subsisten el mismo actor y demandado en la primera instancia.

4.- En el amparo se modifica la sentencia del juicio ordinario del que proviene, por efecto indirecto de la declaración de violación a las garantías individuales, en tanto que en el recurso la modificación se da por la violación a las normas ordinarias de procedimiento o sustantivas en la sentencia.

La opinión generalizada es en el sentido de que el amparo es un juicio y constituye un medio de impugnación extraordinario, y la importancia de este tema, está en que las partes en un juicio de esta naturaleza o cualquier otro, ofrecen y desahogan pruebas, amén de formular alegatos en su caso, en defensa de sus intereses.

FINALIDAD DEL JUICIO DE AMPARO

El conocimiento de los fines del juicio de amparo es de importancia, principalmente cuando se interviene como quejoso o autoridad responsable; en el primer caso, para exigir el exacto cumplimiento de una ejecutoria, y en el segundo, para proveer el cumplimiento satisfactoriamente, evitando con ello la aplicación de medidas de apremio; inclusive la destitución del cargo para la autoridad que tiene que cumplir con la ejecutoria en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo; cuestiones que se analizarán al tratar posteriormente temas de cumplimiento de las sentencias de amparo, mientras tanto, se hace referencia a la finalidad general y particular del juicio de garantías, que la doctrina y la jurisprudencia refieren.

  • a) Finalidad general.

Consiste en el control de constitucionalidad y el control de legalidad.

1.- El control de constitucionalidad.

El control de constitucionalidad tiene como base el artículo 103 de la Carta Magna, al establecer la protección de las garantías individuales de los gobernados frente a la autoridad, y la protección del régimen de competencias entre los Estados, Distrito Federal y la Federación, con lo cual a través del juicio de amparo se obtiene un control central y general de la Constitución.

El control de legalidad.

Se concluye de la fracción I del artículo 103 de la Constitución, al determinar la protección de las garantías individuales de los gobernados.

En efecto, por virtud de los artículos 14 y 16 de la Constitución (que son un ejemplo de legislación por su perfección), se obtiene el control de la legalidad de los actos de autoridad, lo que además constituye garantía de seguridad jurídica para los gobernados.

  • b) Finalidad particular del amparo.

Se contempla en el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando determina que la sentencia que lo concede, tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

La importancia del tema, esta en que la SFP actúa en el juicio de amparo en algunas ocasiones como quejosa; autoridad responsable, o tercero perjudicado; en tal virtud, es necesario precisar la actividad principal que cada parte desarrolla en el juicio para la mejor defensa de sus intereses.

Las partes las determina el artículo 5 de la Ley de Amparo y al efecto señala como tales:

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La Ley de Amparo maneja en su texto los términos quejoso y agraviado refiriéndose en algunas ocasiones a la persona que impugna un acto de autoridad por considerar que es violatorio de garantías, no obstante, tratándose de los recursos que la propia ley refiere, también maneja el término de agraviado para aludir a la persona del recurrente, quien naturalmente al interponer su recurso formula agravios en relación al acto recurrido, de ahí la denominación de agraviado.

Previa la aclaración anterior, al quejoso se le define como la persona física o moral que ejercita la acción de amparo por sí o a través de su legítimo representante, porque en su concepto, un acto de autoridad es violatorio de sus garantías.

Lo anterior lleva a reflexionar; cuando y en qué casos la SFP puede actuar como parte quejosa en un juicio de amparo; al respecto la ley de la materia en su artículo 9 establece en síntesis, que las personas morales oficiales pueden ocurrir al juicio de amparo a través de sus funcionarios o representantes que designen las leyes.

El juicio de amparo está condicionado a que exista un acto autoridad o una ley que afecte sus intereses patrimoniales, un ejemplo sería el caso en que se condena a la Secretaría al pago de salarios caídos por virtud de un laudo laboral.

La autoridad responsable es la parte contra la cual el quejoso promueve la demanda de amparo, teniendo como característica fundamental, que es un órgano del Estado que realiza funciones públicas de gobierno, al cual el quejoso atribuye un acto violatorio de garantías.

El artículo 11 de la Ley de Amparo define también a la autoridad responsable, como aquella que dicta, promulga, pública, ordena, ejecuta o trata de ejecutar una ley o el acto reclamado.

Desde este momento vale la pena puntualizar, que son los artículos 107 fracción VII de la Constitución, y 11 en relación con el 4° de la Ley de Amparo, los que dan base a los amparos contra leyes y contra actos de autoridad en estricto sentido, a los que posteriormente se hará referencia.

El tercero perjudicado es aquél a quien en términos generales le interesa sostener la legalidad del acto contra el cual se pide amparo, ya que de concederse le puede resultar algún perjuicio. Artículo 5° de la Ley de Amparo.

El señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado al formular una demanda, tiene gran importancia, pues evita que con posterioridad se nulifique el procedimiento de amparo a fin de emplazarlo para que exprese lo que a su interés convenga; de tal manera, que la omisión dolosa o negligente del quejoso para mencionar al tercero perjudicado puede acarrear como consecuencia un retraso en la obtención de la sentencia de amparo.

En el anterior sentido desde la Quinta Época se pronuncio la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XXXIX

Página: 2919

TERCERO PERJUDICADO, AMPAROS NULOS POR LA FALTA DE NOTIFICACION. Si de las actuaciones no aparecen que el juez de distrito haya notificado oportunamente al tercero perjudicado, la apertura del juicio de amparo contraviniendo así lo que preceptúa el artículo 74 de la ley reglamentaria, debe conceptuarse nulo el procedimiento, desde la notificación del auto que dio entrada a la demanda y reponerse desde esa fecha las actuaciones del juicio de garantías.

La Ley de Amparo no determina la forma en que debe comparecer el tercero perjudicado a juicio, pero es evidente que debe ser por escrito, y si la finalidad de la comparencia es la de sostener el acto de autoridad, es incuestionable que deberá demostrar con argumentos lógico jurídicos y pruebas en su caso, que los actos reclamados por el quejoso no violan sus garantías individuales y por ello debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal.

El tercero perjudicado como parte en el juicio está en aptitud de ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos e interponer todos los recursos que la ley señala en la medida que a su interés convenga.

El ministerio público federal como parte en el juicio de amparo tiene ciertas características especiales, pues actúa como vigilante o regulador en el juicio, esto es, con su actuación procura que el procedimiento y la sentencia se apeguen a la legalidad establecida tanto en la Constitución como en la Ley de Amparo, de tal manera que no actúa como un representante social como tradicionalmente se le concibe.

El ministerio público federal por disposición del artículo 5 de la Ley de Amparo es parte en todos los juicios de amparo; sin embargo, no interviene en todos ellos, sino en los que considera que tienen cierta importancia, y en atención a las instrucciones que recibe directamente de la Procuraduría General de la República, teniendo como parte, la posibilidad de hacer valer todos los recursos que la ley señala.

Es a través de un documento llamado "PEDIMENTO", que el ministerio público interviene en los juicios de amparo, documento en el cual después de haber realizado el estudio del expediente y en estricto apego a las normas constitucionales y la Ley de Amparo fija su posición dentro del juicio de que se trate, solicitando sobreseimiento lo que produce que en ocasiones con sus argumentos y pruebas que en su caso se hayan aportado, se advierta que actúa en favor del quejoso o inclusive de la autoridad responsable, pues como ya se indicó, su interés es exclusivamente el de que en el juicio se actúe en estricto apego a la legalidad, salvaguardando el respeto a la Constitución.

Así las cosas, sea que la SFP actúe como quejosa, autoridad responsable o tercero perjudicado, como conclusión al tema cabe destacar la importancia que tiene el conocer de la materia de garantías a fin de que en su caso se formulen unos buenos conceptos de violación, se defienda la constitucionalidad del acto reclamado, o se desvirtúen los argumentos de la parte quejosa respectivamente.

LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

Es de suma importancia la improcedencia del juicio de amparo, trátese del amparo indirecto o del amparo directo, pues de ello depende en gran parte que el juzgador determine o no, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.

En efecto, el legislador en el articulo 73 de la ley de amparo determina diversas causas que hacen improcedente el juicio de garantías, atendiendo a ciertos hechos o situaciones jurídicas, a fin de evitar la promoción indiscriminada de juicios de garantías, tal como se advierte de las XVIII fracciones que contempla el articulo 73 precitado.

Las causas de improcedencia antes referidas, junto con la defensa de la constitucionalidad del acto reclamado, son los dos elementos fundamentales de defensa que tienen de las autoridades responsables para lograr el triunfo en el juicio de amparo; de donde es de gran importancia, el conocimiento exacto de cada una de las causales que refiere el articulo 73 mencionado.

El estudio de las causas de improcedencia ha sido determinado por la ley de la materia y la jurisprudencia reiterada, como una cuestión de orden publico, por lo que es preferente e inclusive de oficio, el análisis de las causas de improcedencia, antes de que el juzgador de amparo aborde y decida respecto de la constitucionalidad del acto reclamado.

No es dable omitir que respecto de las causas de improcedencia, se hayan vertido diversas jurisprudencias y tesis relacionadas, lo que permiten hacer valer con claridad dichas causas, las que de ser fundadas, generan necesariamente el sobreseimiento del juicio, y por ende, la sentencia que así lo declara es favorable para la misma.

De las jurisprudencias y tesis mas importantes relativas a las causas de improcedencia, destacan las que refieren, que el estudio de las causas es de orden público y de estudio preferente; que el juzgador puede hacerlas valer aún de oficio; que son de aplicación estricta y que deben estar plenamente probadas, bastando la existencia de una, para sobreseer respecto del acto que corresponda.

Por lo anterior es dable reflexionar sobre cada causal de improcedencia que contempla el artículo 73 de la Ley de Amparo, en el entendido, de que las mismas operan tanto en el amparo indirecto como en el directo en las mismas circunstancias, y en ambos casos, el Juzgador de amparo procede a su análisis a petición de parte o de oficio, previamente al estudio del fondo del asunto de que se trate.

PRINCIPALES TIPOS DE JUICIO DE AMPARO

  • a) El Amparo Contra Leyes

El amparo contra leyes encuentra su fundamento en la fracción séptima del artículo 107 constitucional cuando señala en lo conducente que "El amparo contra… leyes… se interpondrá ante el Juez de Distrito…".

Por otro lado los artículos 4 y 11 de la Ley de Amparo refieren con claridad que el amparo únicamente puede promoverse por aquel "a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento"… o cualquier otro acto que se reclame; y se determina, que "es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado", respectivamente; en ambos preceptos, se menciona a la "ley o acto reclamado" como posibilidades de ser impugnados en vía de amparo, lo que ha dado origen entre otras clasificaciones, a que el amparo pueda clasificarse como amparo contra leyes, y amparo contra actos de autoridad en estricto sentido.

El amparo contra leyes tiene como características, el que ataca un ordenamiento general y abstracto como lo es una ley, la cual es emitida y aprobada en principio por el poder legislativo, siendo la causa principal de la promoción de este tipo de juicios, el que la ley en general o alguno de sus preceptos, contraviene la Constitución, lo que entraña en su caso, la declaratoria de su inconstitucionalidad por parte del tribunal de amparo.

Por tener la misma calidad de generalidad y abstracción, los reglamentos expedidos por el Presidente de la República en términos del artículo 89 fracción I, y los tratados internacionales que celebra México al ser una ley suprema, estos últimos en términos son impugnables en la misma vía.

En cuanto al término para la promoción del amparo contra leyes, el artículo 22 de la ley de la materia determina que es de 30 días, contados a partir de que la ley, reglamento o tratado internacional entran en vigor, siempre y cuando sean autoaplicativos.

Por ley autoaplicativa, la Corte ha interpretado que debe entenderse aquella que con su sola vigencia afecta la esfera jurídica de los gobernados, sin que se requiera de acto de aplicación alguno por parte de las autoridades; esto es, porque automáticamente el gobernado se queda bajo los supuestos de la norma al entrar en vigor.

El amparo contra leyes heteroaplicativas, según el precepto 21 de la Ley de Amparo, deberá promoverse en el término de 15 días contados a partir del día siguiente al del acto de aplicación, entendiéndose por ley heteroaplicativa, aquella ley, (y por extensión el reglamento o tratado internacional), que no obstante estar en vigor no afecta la esfera jurídica del gobernado, hasta en tanto no sea aplicado por la autoridad.

De lo anterior resulta fácil concluir que hay casos en los que si bien una ley auto aplicativa no fue impugnada en el termino de 30 días, podrá impugnarse dentro de los 15 días siguientes al en que la autoridad realice el primer acto de aplicación, esto es, se tienen dos oportunidades para combatir la ley.

Este tipo de amparos por disposición el artículo 114 fracción I de la Ley de Amparo, es de la competencia de los Jueces de Distrito en primera instancia y en una segunda por virtud del recurso de revisión, compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su conocimiento en términos del artículo 84 fracción I inciso a) de dicha ley, y artículo 10 fracción II inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Merece especial aclaración el caso en que los tribunales Colegiados de Circuito por virtud de un amparo conocen de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación de un precepto constitucional, sin que dicha inconstitucionalidad se haga valer específicamente como acto reclamado, sino que deviene de su aplicación en la sentencia que se reclama en esa vía ( artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo), en cuyo caso conoce excepcionalmente en vía de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • b) El Amparo Indirecto

Fundamento.

Este tipo de juicio encuentra su fundamento en el artículo 107 fracción VII de la Constitución Federal, en el que se determina que el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, así como contra actos que afecten a personas extrañas a juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante juez de distrito.

Este juicio también conocido como amparo biinstancial, tiene su tramitación en primera instancia necesariamente ante un juzgado de distrito, y en una segunda instancia, esto es por virtud del recurso de revisión, ante un tribunal colegiado de circuito y sólo de manera excepcional, cuando se trate de amparo contra leyes, reglamentos o tratados internacionales, conocerá en revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser esta la facultada en ultima instancia, para resolver cuestiones de inconstitucionalidad.

El artículo 114 de la Ley de Amparo desarrolla de manera casuística la fracción VII del artículo 107 mencionado, de donde para determinar la procedencia o no del amparo indirecto, habrá que estar a cada uno de sus supuestos.

  • c) El Amparo Directo.

El amparo directo encuentra su fundamento en la fracción V y VI del artículo 107 constitucional, al determinarse en ellas que el amparo ante los tribunales colegiados de circuito, procederá contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o al emitirse la sentencia misma, siendo la Ley Reglamentaria la que establecerá la forma y procedimiento para su tramitación.

Al amparo directo o uniinstancial, también se el conoce como amparo de legalidad, pues por regla general en él sólo pueden hacerse valer violaciones porque durante el procedimiento o la sentencia se hayan conculcado preceptos que regulan el procedimiento o fundan la sentencia; esto se da, cuando la sentencia se haya fundado en preceptos legales no aplicables al caso, o bien que habiéndose fundado en los preceptos aplicables o adecuados, el juzgador los haya mal interpretado y por ello el procedimiento o la sentencia se hayan apartado de la legalidad.

En este tipo de amparo no es dable la impugnación de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o tratados internacionales como acto reclamado en especifico; no obstante, puede impugnarse una sentencia definitiva por considerarse inconstitucional la ley, reglamento o se haya mal interpretado un precepto constitucional que se aplicó; condicionado esto, a que tal inconstitucionalidad se haga valer como un concepto de violación, caso en que también excepcional mente el amparo directo, admite recurso de revisión en una segunda instancia, ante la Suprema Corte de Justicia, por ser la única facultada para resolver sobre inconstitucionalidad de una ley, reglamento o tratado internacional, así como para interpretar algún precepto de la Constitución.

SUBSTANCIACION DEL AMPARO INDIRECTO

Trámite procesal.

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Diagrama sinóptico de substanciación del amparo indirecto.

Como en todo juicio, la demanda es de especial importancia por depender de un correcto planteamiento el éxito de la misma, sobre todo en amparo de estricto derecho, como lo es el administrativo o civil, en el que la formulación de los conceptos de violación es fundamental para demostrar la violación de garantías. En estas circunstancias es pertinente reflexionar sobre los requisitos que señala el precepto relativo.

1.- La demanda (artículo 116 de la Ley de Amparo).

El artículo 116 en sus seis fracciones establece los requisitos que debe reunir la demanda de amparo, de los cuales a excepción del que corresponde a expresión de agravios o conceptos de violación, todos los demás se pueden subsanar cuando el juzgador dicta un auto para que se cumpla con el requisito omitido; o requiere se formule la aclaración que corresponda, concediendo un termino de tres días para ello ( artículo 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente), con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda (artículo 146 de la ley de Amparo).

La Jurisprudencia no se ha pronunciado en el sentido de requerir a los quejosos para que subsanen la omisión de los conceptos de violación, por lo tanto en caso de que así ocurra, siendo los conceptos de violación la parte medular de la demanda de amparo porque sin ellos no se puede determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (tratándose de amparo de estricto derecho como lo es el administrativo), siendo incuestionable, que se debe hacer valer tal omisión como causal de improcedencia, para que se sobresea en el juicio.

Al ser el concepto de violación la parte esencial de la demanda de garantías, y al promoverse por la SFP algunos juicios de amparo cuando se llena el supuesto del artículo 9 de la Ley de Amparo, se estima de vital importancia hacer un análisis de su contenido, para una mejor formulación de las demandas de amparo que llegado del momento deban promoverse.

a).- EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- en síntesis es el razonamiento lógico jurídico de la parte quejosa expresado en la demanda de garantías, con el que pretende demostrar al juzgador que el acto que se reclama es violatorio de garantías. La Suprema Corte había establecido ciertos requisitos que debe tener un concepto de violación para ser tomado como tal, refiriendo en que debe constituir un verdadero silogismo en el que la premisa mayor esta constituida por los artículos constitucionales que se estiman violados, la premisa menor será el acto reclamado y la conclusión serán los razonamientos que lleven a concluir que el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales primeramente citadas; y como consecuencia de ello, debe concederse al amparo y protección de la Justicia Federal.

Lo anterior lo han sostenido nuestros tribunales en la siguiente tesis jurisprudencial:

Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 75, Marzo de 1994

Tesis: 3a. /J. 6/94

Página: 19

"CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR.- El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas." (Sic)

La dificultad para cumplir los requisitos anteriores por parte de los quejosos y por ello la gran cantidad de asuntos que se sobreseían, generó una jurisprudencia en la que basta "la causa de pedir" para que se tengan por formulados los conceptos de violación.

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Septiembre de 1998

Tesis: 2a. /J. 63/98

Página: 323

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a. /J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.

La elaboración de los conceptos de violación implica un perfecto conocimiento de las garantías individuales, especialmente las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, fundamentalmente en lo que al respecto ha determinado la jurisprudencia o inclusive sus precedentes, dado que conforme a ellos el tribunal de amparo habrá de resolver el otorgamiento o la negativa del mismo o en su caso determinará el sobreseimiento. Suele darse el caso que con un solo acto de autoridad se violan al mismo tiempo dos o más de los bienes jurídicamente tutelados por un precepto constitucional que contiene garantías individuales (ejemplo aplicación retroactiva de la ley y privación de propiedad, art. 14 constitucional), o inclusive dos o más preceptos que contienen diversas garantías (ejemplo violación a la garantía de audiencia y falta de fundamentación y motivación, art. 14 y 16 constitucionales), en estos casos es elaborarse los conceptos de violación correspondientes.

Al margen de los demás requisitos, es conveniente acompañar a la demanda de amparo, documentación original o en copia certificada, tanto de las facultades del promovente cuando actúa como representante del quejoso como los relativos al acto reclamado en sí, esto a fin de evitar la prevención correspondiente, y por lo que se refiere al acto reclamado, acreditar el derecho a la suspensión si es que ésta se solicita, toda vez que a la presentación de la demanda el juzgador está obligado a resolver sobre el otorgamiento o negativa de la suspensión provisional, para lo cual, de la documentación ofrecida, deberá concluir si el acto que se impugna incide realmente en la esfera jurídica del quejoso; algunas jurisprudencias antiguas refieren esto como el acreditamento del interés jurídico para la suspensión.

Acuerdos Que Recaen A La Demanda.

Salvo el caso de incompetencia, los acuerdos que recaen a la presentación de la demanda son los siguientes: ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, AUTO ACLARATORIO Y AUTO ADMISORIO.

ACUERDO QUE DESECHA LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE ( Art. 145 de la Ley Amparo).- Los tribunales son cautos para emitir este tipo de acuerdo, pues la jurisprudencia ha determinado que lo notorio de la improcedencia para desechar una demanda debe ser claro y no sujeto a interpretación, ya que se corre el riesgo de desechar demandas procedentes, porque en el curso del juicio se aporten los elementos que acrediten su procedencia; de tal manera, que el desechamiento prematuro puede causar daños a la administración de justicia y esencialmente algún quejoso.

Un ejemplo claro de demanda notoriamente improcedente, es aquella que carece de la firma del quejoso, dado que una vez presentado el documento, no existe disposición alguna en al ley de amparo que permita requerir al quejoso para que estampe su firma, y la jurisprudencia ha determinado que si la firma es el signo por el cual las personas expresan su voluntad en los documentos, es incuestionable que al no obrar firma en la demanda, no existe voluntad par solicitar el amparo y protección en la justicia federal.

AUTO ACLARATORIO (Art. 146 de la Ley de Amparo).- Se emite cuando la demanda carece de uno o más de los requisitos que señala el artículo 116 de la ley de Amparo, con el propósito de que el promovente subsane a la omisión, apercibiéndolo que de no hacerlo en el termino de tres días (297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente), se tendrá por no interpuesta la demanda.

Este auto también se utiliza para los casos en que la demanda se presenta sin las copias que refiere el artículo 120 de la Ley de Amparo, o bien para que en su caso se aclaren situaciones confusas o imprecisas de la demanda. Subsanadas las omisiones el juzgador procederá a emitir el auto admisorio

AUTO ADMISORIO (Art. 147 de la Ley de Amparo).- si la demanda no presenta ninguna irregularidad o en su caso se subsanó o aclaró debidamente, se remitirá este auto que en términos generales contiene lo siguiente:

1.- Se tendrá por presentado al quejoso demandando el amparo y protección de la Justicia Federal, por los actos que señala en la demanda contra las autoridades que señaló como responsables, asimismo, ordenará el registro del asunto en el juzgado con el número que corresponda.

2.- Se señalará día y hora para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

3.- Con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, se requerirá a las autoridades responsables para que en el término de 5 días rindan su informe con justificación. (Con copia de la demanda en el caso que no se les haya remitido al solicitarles su informe previo en el incidente de suspensión).

4.- Si existe tercero perjudicado se ordenará su emplazamiento con copia de la demanda.

5.- En caso de solicitud de suspensión del acto reclamado, se ordenara abrir el incidente respectivo y que se tramite por duplicado por cuerda separada.

6.- Se tendrán por autorizadas a la personas que se propongan en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, así como por señalado el domicilio para oír notificaciones.

7.- Se tendrán por exhibidas las pruebas aportadas por el quejoso (generalmente documentales), sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia constitucional (art. 155 de la Ley de Amparo), y se acordara lo conducente sobre compulsa y certificación de documentos que pudieran solicitarse.

8.- Se ordenará notificar al Agente del ministerio Público Federal por ser parte en el juicio.

9.- Con el fin de evitar dilaciones se requiere específicamente a las autoridades responsables la remisión de las constancias relacionadas con el acto reclamado; obligación que además les impone el artículo 149 de la ley de la materia.

Con el propósito de dar un seguimiento lógico al tramite procesal del amparo indirecto, conviene aludir al informe justificado que deben rendir las autoridades responsables, quienes en estricto sentido son la contra-parte del quejoso en el juicio de garantías, además que con el informe y con la demanda de amparo se integra la litis constitucional; esto es, el punto a resolver por el juzgador de amparo en función de que el acto reclamado sea violatorio o no, de las garantías individuales que el quejoso reclamada .

INFORME JUSTIFICADO (Art. 149 de la Ley de Amparo)

El rendir el informe justificado o informe con justificación, es un deber para las autoridades responsables, pues con independencia de la obligación de hacerlo, representa la menor defensa a sus intereses durante el juicio; sea porque en el se puedan hacer valer las causas de improcedencia que considere procedentes para obtener el sobreseimiento del juicio, o bien porque en éste la autoridad tiene la posibilidad de defender la constitucionalidad del acto que se le reclama.

FORMA

Partes: 1, 2

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