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Manual del derecho registral (página 13)



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De esta manera se logra que el registro publicite situaciones jurídicas que han cumplido con los requisitos legales para poder ser registradas.

Es decir, los documentos judiciales no siempre se registran, sino que algunas oportunidades corresponde observar, tachar y otras oportunidades corresponde solicitar aclaraciones o información complementaria al Juzgado por parte de los registradores.

Es importante que cuando el registro registra por el apercibimiento del Juzgado se deje constancia en el asiento de registración y en la constancia de registración de tal hecho para no dejar de publicitar que la registración es una registración forzada. Lo mismo ocurre cuando existe otra circunstancia para proceder a la registración.

Es importante dejar constancia de tal hecho también en la constancia de registración por que la partida registral puede extraviarse y el registro podría dejar de publicitar las circunstancias en las cuales se procedió a la registración.

Es necesario precisar que no existe norma que ampare al registro para dejar esta constancia en las registraciones, sin embargo, es necesario dejar estas constancias para publicitar las circunstancias en las cuales se procedió a la registración y no dejar de publicitar la ligereza de la algunas registraciones a causa del apercibimiento efectuado en contra de los registradores.

15.2. CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA DE DOCUMENTOS JUDICIALES.

La calificación registral de documentos judiciales es negativa cuando el título no tiene acogida registral y en tales supuestos se observa o se formula tacha sustantiva.

Puede observarse por ejemplo cuando en el Registro aparece un área diferente a la que aparece en el auto de adjudicación.

Puede tacharse un documento judicial por ejemplo cuando se solicita la registración de un embargo de acciones. El embargo de acciones si se registra pero se registra en el Registro privado denominado Matrícula de Acciones que no se encuentra a cargo del Registro sino a cargo de cada sociedad.

En el Perú la calificación de documentos judiciales puede tener los siguientes resultados:

-) Registración.

-) Observación.

-) Tacha.

-) Solicitar aclaración o solicitar información complementaria con un Oficio al Juzgado.

-) Liquidación.

1) Algunos Registradores inscriben el Título por el requerimiento o apercibimiento del Juez, incluso cuando no se demanda ni se cita al Titular registral, y dejan constancia de tal hecho en el asiento de inscripción correspondiente; para publicitar las circunstancias en que se extendió dicha inscripción y no dejar de publicitar la ligereza de la misma.

Algunas empresas del Sistema Financiero no aceptan otorgar créditos garantizados con hipoteca sobre fincas que en su correspondiente partida registral obre la circunstancia indicada en el párrafo anterior.

2) Alguna vez en el Registro califiqué un documento judicial y tenía muchos defectos (no se había citado al titular registral, entre otros), solicité al Señor Juez la aclaración correspondiente, y éste a pedido del abogado patrocinante casi me denuncia, por tanto, practiqué la inscripción dejando constancia de dicha circunstancia en el asiento de inscripción.

Luego tomé conocimiento que en mérito a dicha inscripción forzada iniciaron un proceso judicial para lanzar al Titular registral no citado, pero en dicho proceso la constancia que había dejado en el asiento de inscripción sirvió para que su Abogado patrocinante y los Señores Magistrados se dieran cuenta del motivo determinante para haber extendido la inscripción (había sido el apercibimiento del Señor Juez con el que se avasalló al Registrador). Es decir, los mismos Magistrados dudan de la eficacia de las inscripciones forzadas.

16. POSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSOS EN CASO DE REITERACIÓN DE MANDATO JUDICIAL DE PRACTICAR UNA INSCRIPCIÓN PREVIAMENTE NEGADA.

En el Perú no está establecido ningún recurso específico para estos casos, ya que las únicas normas que regulan la calificación de documentos judiciales son las siguientes:

-) El segundo párrafo del art. 2011 del Código Civil de 1984([188]).

-) Directiva No. 002-2000-SUNARP-SN, publicada el 31-05-2000.

-) La Jurisprudencia Registral.

-) El Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos del 2001.

-) El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

-) El art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial([189]) no es de aplicación al caso por lo siguiente:

-) La norma especial prevalece sobre la norma general([190]).

-) La norma posterior prevalece sobre la norma anterior([191]).

Sin embargo, es citada constantemente por los Magistrados para intimidar y avasallar a los Registradores, y por ello la menciono.

Esta norma tiene sustento en el párrafo segundo del numeral 2 del art. 139 de la Constitución([192]).

En contra de la decisión del Registrador se puede interponer recurso de apelación, pero ello no soluciona el problema por que éste no se origina en el Registro ni se soluciona con la Resolución del Tribunal Registral; y en todo caso es un medio impugnatorio del que puede hacer uso el presentante del Título y no el Registro, es decir, no existe en el Perú apelación de oficio y tampoco la posibilidad que el Registrador eleve en consulta el Título al Tribunal Registral u otro órgano.

16.1. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ART. 2011 DEL CÓDIGO CIVIL DE 1984

No tiene una adecuada redacción y ha originado que muchos Magistrados interpreten dicha norma de manera inapropiada. Lo que se hace notar con la enorme cantidad de apercibimientos y denuncias de los Señores Magistrados y Fiscales respectivamente; y las Resoluciones de los Tribunales Registrales recaídas en documentos de origen judicial presentados al Registro para su registración.

No hace referencia a observaciones ni tachas, ni a obstáculos, y aplicando literalmente la norma sólo contempla tres supuestos de no inscripción:

1) Que el Registrador solicite aclaraciones.

  • 17) Que el Registrador solicite información complementaria.

  • 18) Que el Registrador requiera se acredite el pago de los tributos aplicables.

Termina diciendo: "sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro"

Los motivos de la inadecuada redacción de este artículo son los siguientes.

  • 8) La Comisión Revisora que propuso la modificación del art. 2011 del C.C. no estuvo integrada por especialistas en Derecho Registral, es decir, no estuvo integrada por Abogados Registralistas.

  • 9) La modificación de la norma fue efectuada antes de la Ley 26366([193]), y en dicho tiempo el Registro era distinto, por tanto, quizá se justificaba, en aquel entonces, pero ahora no.

Nos preocupa como puede tener vigencia mas de siete años este segundo párrafo que comentamos.

16.2. DIRECTIVA NO. 002-2000-SUNARP-SN, PUBLICADA EL 31-05-2000.

Esta norma confirma la problemática de la calificación de los documentos judiciales en el Perú, ya que esta norma solamente se refiere al tema de calificación de documentos judiciales; y deja claro lo siguiente:

  • g) La aplicación del ordenamiento jurídico debe ser integral por parte de los Registradores Públicos.

  • h) Que el Registrador no incurre en responsabilidad civil, penal o administrativa (C.P., art. 20, numeral 8), cuando se pretenda que se inscriba un pronunciamiento judicial que afecte a terceros que no forman parte de la relación jurídico material y procesal y éste deniega la inscripción.

  • i) Que el plazo de vigencia del asiento de presentación es el mismo que en el caso de títulos que no provienen de sede judicial, que cuando el título proviene de sede judicial.

  • j) Que el registrador puede tachar títulos que provienen de sede judicial.

  • k) En la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción y verse sobre un derecho de posesión, el Registrador bajo responsabilidad deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2021 del Código Civil([194])., no haré ningún comentario a este numeral por que ha sido perfectamente trabajado por Elvira Martinez Coco y Guillermo García Montufar Sarmiento, en la ponencia presentada en el XV Encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral llevado a cabo en Guayaquil en el mes de agosto del presente año.

  • l) En aplicación del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, en la calificación de un parte que contenga una resolución que ordene la inscripción de una posesión que sea incompatible con los antecedentes registrales, el Registrador bajo responsabilidad deberá cumplir con atender a los otros Principios Registrales, tales como el Tracto Sucesivo y demás contenidos en el Libro Noveno del Código Civil([195]) y a que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídica sustancial y procesal incurriendo en abuso del derecho.

Cuando esta norma entró en vigencia dialogué con algunos Magistrados y afirmaron lo siguiente: "le han otorgado facultades a los registradores para observar mandatos judiciales". Pero era desalentadora la respuesta que uno les daba, por que: "los registradores siempre han tenido facultades para ello".

Pensamos que muchos Magistrados aún con esta norma seguirán pensando lo mismo que se indicó en la pagina 2, teniendo ellos como argumento la jerarquía de normas, lo cual nos preocupa.

16.3. JURISPRUDENCIA REGISTRAL:

Es abundante la Jurisprudencia Registral existente en el Perú, que confirma las observaciones efectuadas por Registradores a documentos judiciales que contienen órdenes de registración.

Para no extender el desarrollo de estas líneas, ni tampoco detenernos en casos concretos, sólo hemos seleccionado la Resolución del Tribunal Registral No. 031-2000-ORLC/TR publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04-03-2000, por su alcance general e importante aporte doctrinario, que sobre el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional respecto a determinada materia controvertida esta Resolución señala lo siguiente:

"…no pueden ser cuestionadas, directamente o indirectamente en sede registral, correspondiendo en todo caso, a la parte que considere perjudicada , hacer valer su derecho ante el órgano jurisccional competente;"

16.4. NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL 2001.

Conforme al Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos se regula la calificación registral negativa de documentos judiciales en forma detallada, pero con mayor detalle en el texto original.

16.5. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS.

Este Reglamento fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21-11-2003
y vigente a partir del 19 de enero del 2004 conforme a la Primera Disposición
Complementaria y Final del mismo Reglamento. En dicho reglamento se agregan
algunos criterios sobre la calificación registral de documentos judiciales.

En este Reglamento se establece en forma expresa que no procede la apertura
de partida registral para anotar embargo en forma de inscripción sobre
bien no registrado. Con el anterior Reglamento General de los Registros Públicos
el cual se encuentra derogado se podía aperturar partida especial, es
decir, se aperturaba una partida registral en la cual constaba como primer asiento
de registración el embargo en forma de anotación.

También se precisa expresamente que las copias certificadas deben
ser acompañadas a un oficio que debe ser cursado por el Juez cuando se
ordena una registración. Antes de esta norma no existía ninguna
norma registral que regulara el oficio que se acompaña a las copias certificadas
materia de registración. Resulta importante cursar el oficio por que
el Juzgado al cursar el oficio está asumiendo responsabilidad en el sentido
que los actuados judiciales de los cuales se han tomado las copias pertinentes
se encuentran eficaces, es decir, se acredita con el oficio que los actuados
no han sido declarados nulos. Ya que en un mismo proceso pueden existir varias
resoluciones registrables, pero no todas pueden encontrarse eficaces, por que
algunas resoluciones han podido ser declaradas nulas.

En el Reglamento materia de análisis se precisa que no se requiere los cinco años de antigüedad del título, para la registración, cuando se trata de sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio o la formación de títulos supletorios.

También se precisa que las resoluciones para poder ser registradas deben haber adquirido la calidad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.

En el Reglamento se precisa que si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor de una persona casada deberá señalar en el título la calidad de bien propio o bien conyugal del inmueble y además establece que tratándose de bienes conyugales deberá indicarse el nombre del otro cónyuge. El Reglamento establece este requisito a los documentos judiciales por que en las partidas registrales es necesario poder determinar la calidad de los bienes, si son bienes propios o si son bienes sociales, y cuando son bienes sociales es necesario que se consigne el nombre de ambos cónyuges, para poder determinar por que cónyuges se encuentra conformada la sociedad conyugal propietaria del inmueble.

16.6. ARTÍCULO 4 DEL TUO DE LA LOPJ.

Conforme se detalla en la pagina 6, consideramos que esta norma no es de aplicación a la calificación de documentos judiciales; pero para evitar distintas interpretaciones, es necesario que se modifique la misma aclarando que no es de aplicación a la calificación de documentos judiciales.

A quienes sostienen la aplicación de esta norma al tema tratado, habría que preguntarles que le diríamos al Titular registral de una finca, respecto de la cual se ha inscrito una adjudicación judicial, sin haberlo demandado ni citado en el proceso judicial que originó la misma.

17. PROBLEMAS SURGIDOS HASTA EL MOMENTO EN LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.

Los problemas surgidos hasta el momento en la calificación registral de documentos judiciales de los cuales tenemos conocimiento son los siguientes:

  • 17) Se ha aperturado instrucción en contra de Registradores que se han negado a inscribir mandatos judiciales aberrantes.

  • 18) Se han iniciado procesos judiciales de daños y perjuicios en contra de Registros Públicos por inscripciones producto de la insistencia e intimación judicial([196]).

  • 19) Los Fiscales al momento de formular denuncias en contra de Registradores utilizan frases como la siguiente: el registrador ante la orden judicial de inscripción no tiene otra alternativa que inscribir sin observaciones de ninguna clase".

  • 20) Se intimida([197]) a los Registradores cuando observan o tachan documentos judiciales, es decir, cuando hacen su trabajo.

  • 21) Los Magistrados al ordenar inscripciones que no proceden cometen delito de abuso de autoridad([198]).

  • 22) Los Registradores en algunos casos inscriben órdenes judiciales cuando están convencidos que no procede la misma.

  • 23) La sentencia de 11-05-1999 expedida por el Juzgado Mixto de Huancavelica que entre sus considerandos para absolver al Registrador Público ya acusado por el Ministerio Público, dice literalmente lo siguiente refiriéndose a dicho Registrador Público: "…ha actuado en forma errónea, sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto…"

Para absolver también se tuvo en cuenta que el Registrador cumplió la orden judicial([199]), por tanto, si el Registrador no hubiese inscrito ya habría sido condenado.

  • 24) Que algunos Abogados creen que el procedimiento judicial es la ventana del Registro, es decir, creen que es la manera de lograr que un título se registre cuando no procede su registración.

Digo hasta el momento por que sólo de éstos problemas tenemos conocimiento, y no sabemos que otros problemas se habrán generado, ni tampoco cuantas inscripciones en perjuicio de titular registral o de tercero registral, no citado ni demandado existen.

18. TEORÍAS SOBRE LA OBEDIENCIA DEBIDA.

El autor que desarrolla estas teorías es Guillermo Fierro, el cual en su libro la Obediencia Debida en el ámbito penal y militar desarrolla entre otros temas las siguientes teorías sobre la obediencia debida[200]

18.1. TEORÍA DE LA GRAVEDAD

La teoría de la gravedad[201]sostiene que la orden no debe ser obedecida cuando el hecho o acción ordenada reviste una extraordinaria gravedad (atrocitatem facinoris).

Aplicando esta teoría el registro no debe obedecer órdenes judiciales de registración cuando son inconstitucionales o ilegales, y tampoco debe obedecer las resoluciones judiciales de registración que se encuentran en una situación extrema respecto al ordenamiento jurídico, por ejemplo no podría registrarse una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sin haber citado al titular registral.

Otro supuesto en el cual la orden judicial de registración no debe ser obedecida aplicando esta teoría es el supuesto de una sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio sobre territorios de propiedad de comunidades campesinas.

Otro ejemplo es cuando no se ha citado al titular registral en un proceso sobre títulos supletorios habiéndose seguido el proceso en contra de terceras personas, sin tener en cuenta que el predio corría registrado a favor de personas no citadas en el proceso.

Otro supuesto en el cual la orden de registración no debe ser obedecida por que el hecho reviste extraordinaria gravedad es cuando se perjudica a un tercero registral no citado en el proceso judicial del cual proviene la orden de registración.

Otro supuesto en el cual la orden de registración no debe ser obedecida es cuando las copias presentadas al registro no se encuentran certificadas, sino tan sólo son copias simples o siendo copias con sello de certificación pero la certificación no ha sido firmada.

Otro supuesto en el cual la orden de inscripción no debe ser obedecida es cuando no se ha acreditado ante el registro con las copias pertinentes que la sentencia ha quedado consentida o ejecutoriada.

Otro supuesto en el cual la orden de registración no debe ser obedecida es cuando el juez no ha firmado la orden de registración.

Un supuesto que merece ser tomado en cuenta es cuando se registra una sentencia de rectificación de áreas y linderos sin acompañar copia certificada de los planos y de la memoria descriptiva por que no resulta grave inscribir la sentencia en dicha modalidad. Salvo cuando sea necesario la memoria descriptiva y planos para determinar si existe superposición de área sobre otro predio que ya corre inmatriculado.

Otro supuesto es cuando se registra una adjudicación judicial sin precisar un lindero o una medida perimétrica, por que no resulta grave inscribir la adjudicación judicial en tales circunstancias.

Otro supuesto es cuando se registra una resolución judicial cuyas copias certificadas no se encuentran con fecha de certificación, por que no resulta grave registrar en tales circunstancias.

18.2. TEORIA DE LA APARIENCIA

La teoría de la apariencia[202]descansa en el error del que recibe la orden judicial y postula que la orden debe ser cumplida cuando tenga apariencia de licitud.

Esta teoría es compleja de aplicar por que queda al arbitrio de los registradores cuando la orden judicial de registración tiene apariencia de licitud. Sin embargo, es claro que la orden judicial inconstitucional e ilegal no tiene apariencia de licitud.

Es decir, para esta teoría lo que importa es la apariencia de licitud, por lo cual en tal supuesto debe ser cumplida la resolución judicial de registración.

18.3. TEORIA DE LA HABITUALIDAD
La teoría de la habitualidad[203]sostiene que orden debe ser obedecida cuando tiene por objeto a acciones concernientes a las relaciones habituales entre el que emite la orden de registración y el que recibe la orden de registración.

Esta teoría resulta difícil de aplicar por que no se puede
determinar cuales resoluciones judiciales son habituales y cuales resoluciones
judiciales no son habituales.

Desde cierta perspectiva las medidas cautelares pueden ser consideradas como resoluciones judiciales habituales y las sentencias podrían ser consideradas como resoluciones judiciales no habituales, lo cual estaría en contra de lo sostenido por algunos tratadistas en el sentido que diferencian entre rogatoria judicial y sentencias y para estos tratadistas cuando se trata de sentencias se califica conforme al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.

Sin embargo, no existe un criterio determinante para distinguir las órdenes de registración que son habituales y las órdenes de registración que no son habituales, por lo cual como se precisó esta teoría resulta difícil de aplicar a la calificación registral de documentos judiciales.

18.4. TEORÍA DE LA DIFERENCIACIÓN

La teoría de la diferenciación[204]distingue entre funcionarios constituidos en autoridades o no, siendo mas riguroso el deber de obediencia para los primeros.

Para esta teoría es determinante si el registrador es autoridad o no lo es, en tal sentido según cada caso la teoría materia de estudio brinda una solución diferente.

Esta teoría es de aplicación cuando los registradores son jefes de oficina, lo cual ocurre en algunas oficinas registrales, sin embargo, no estamos de acuerdo con lo sostenido por la teoría de la diferenciación.

Para nosotros esta teoría no tiene sustento en el derecho registral, por lo cual no resultaría de aplicación para el mismo.

Para esta teoría resulta irrelevante solicitar aclaraciones al juzgado por parte de los registradores.

18.5. TEORIA DEL ERROR

La teoría del error[205]sostiene que el que recibe la orden de registración tiene el deber de obediencia cuando ignora el contenido ilícito de la orden o cuando lo conoce cree equivocadamente que no obstante le debe acatamiento.

Según esta teoría es importante tener en cuenta a la persona que recibe la orden de registración, en el sentido que ella es la que determina si la orden de registración es ilegal o cuando lo conoce cree equivocadamente que no obstante le debe acatamiento.

18.6. TEORIA DE LA OBEDIENCIA CIEGA

La teoría de la obediencia ciega[206]sostiene que el que recibe la orden de registración siempre debe obedecerla cualquiera sea el contenido de la orden de registración. Según esta teoría el único responsable es el que emite la orden de registración. Es decir, según esta teoría el registro no sería responsable por inscribir resoluciones judiciales, dejando constancia que esta teoría es la que vienen aplicando muchos registradores sobre todo en lo que se refiere a inscripción de sentencias para evitar ser denunciados por el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

Para algunos tratadistas esta es la teoría que consagra el artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, es decir, no toman en cuenta las otras normas del derecho positivo peruano que regulan la calificación registral de documentos judiciales, con lo cual no estamos de acuerdo.

Para algunos abogados, magistrados y fiscales esta sería la teoría consagrada por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concuerda con el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política Peruana de 1993. Apoyándose para sostener que esta es la teoría consagrada en que son normas de mayor jerarquía sobre todo la Constitución Política Peruana respecto de las normas que regulan la calificación registral de documentos judiciales. Por lo cual es necesario precisar que la norma especial prima sobre la norma general, es decir la Constitución es una norma general, es decir, la Constitución no prevee todas las situaciones jurídicas, sino que en la Constitución se consagran por lo general sólo normas generales pero en la Constitución no se consagran normas especiales salvo algunas excepciones. Por lo cual es necesario precisar que esta teoría no ha sido consagrada en la ley orgánica del poder judicial ni en la Constitución respecto a la calificación registral de documentos judiciales.

Sin embargo, ante la existencia de una orden judicial y el registrador la obedece la orden judicial de registración tanto el registrador como el Registro no son responsables por la registración, sino que el responsable es el Juez que expidió la resolución de registración.

Para esta teoría el registrador estaría en el deber de obedecer la orden de inscripción cuando se trata de una sentencia proveniente de un proceso en el cual no se ha citado al titular registral o no se ha citado al tercero registral.

Un ejemplo de cuando es necesario citar al tercero registral es cuando sigue el proceso otro tercero registral pero que tiene rango posterior y que le afecte, en tal sentido es necesario citar al tercero registral que le afecta el proceso o la adjudicación judicial.

Otro ejemplo en el cual es necesario citar al tercero registral es cuando se discute el derecho que tiene el tercero registral.

Consideramos que esta teoría es una teoría extrema por que para la misma la orden de registración se cumple en todos los casos. Para esta teoría no se necesita que el registrador solicite aclaración al Juzgado que emitió la orden de registración.

Según esta teoría el registrador no podría formular observaciones ni tachas sustantivas a mandatos judiciales de registración. Lo cual es un absurdo por que muchas veces para registrar se formula observaciones por que faltan requisitos para proceder a la registración. Sin embargo, es necesario precisar que según el derecho positivo peruano es posible formular observaciones y tachas sustantivas en contra de mandatos judiciales de registración.

Por lo cual es necesario precisar que esta teoría no se encuentra consagrada en el derecho positivo peruano.

18.7. TEORIA DE LA REITERACIÓN

La teoría de la reiteración[207]sostiene que el que recibe la resolución judicial debe obedecerla cuando se reitera la orden de registración o se insiste en la registración por parte del Juzgado correspondiente.

Esta teoría es necesario tenerla en cuenta por que para muchos abogados, magistrados y fiscales esta teoría es la que habría sido consagrada en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984. Es decir, según muchos abogados, magistrados y fiscales el registrador debe obedecer la orden de registración cuando se reitera o se insiste en la registración del documento judicial.

Es necesario dejar constancia que son muchos los registradores que aplican esta teoría, es decir, cuando la resolución que se ordena registrar es ilegal solicitan la aclaración al juzgado y si el juzgado insiste en la registración del documento judicial entonces recién proceden a la registración bajo responsabilidad del juzgado.

Es necesario precisar que esta teoría es bastante aplicada en la primera instancia registral.

Desde cierto punto de vista esta resulta ser una teoría intermedia que es posible que solucione el problema tal como se encuentra el derecho positivo peruano, al ser una teoría que brinda la solución en el sentido que el que insiste en la registración es el responsable por los efectos dela registración

18.8. TEORIA QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL DEBER DE OBEDIENCIA

Para la teoría que niega la existencia del deber de obediencia[208]no existe deber de obediencia del registrador que recibe el mandato de registración, respecto del Juzgado que emite el mandato de registración.

En tal sentido para esta teoría el registrador puede formular observaciones y tachas sustantivas en contra de los mandatos de registración.

Es decir, para esta teoría el registrador no solicita aclaraciones al juzgado sino que formula observaciones o tachas sustantivas.

Es necesario precisar que en todas las teorías el registrador puede formular observaciones o tachas sustantivas.

18.9. TEORÍAS MIXTAS

Las teorías mixtas[209]combinan elementos de las teorías anteriores, por lo cual resulta complejo referirnos a las mismas. Sin embargo, hacemos referencia a las misma para una mejor comprensión de las teorías sobre la obediencia debida.

Es necesario dejar constancia que no son únicas teorías sobre la obediencia debida, sino que sólo hemos citado las mas conocidas por parte de los tratadistas.

Las teorías mixtas también se pueden denominar teorías intermedias por que se encuentran en el intermedio de las teorías explicadas con anterioridad, sin embargo no desarrollamos las teorías mixtas por que resulta mas complejo referirnos a dichas teorías, máxime que no hemos tenido a la vista fuentes de información sobre dichas teorías.

18.10. CONCLUSION

Habiéndonos referido a algunas teorías sobre la obediencia debida podemos afirmar que existen muchas teorías sobre la obediencia debida que podemos aplicarlas a la calificación registral de documentos judiciales, en tal sentido resulta importante determinar que no existe una sola teoría para el cumplimiento o no de las resoluciones judiciales que disponen la registración de un documento judicial. Lo cual nos permite determinar que el legislador debe ser cuidadoso al consagrar determinada teoría al momento de legislar.

Por lo cual podemos afirmar que cuando se registran documentos judiciales el responsable por tal decisión es el juzgado correspondiente y no el registro ni el registrador, ya que se registran los documentos judiciales muchas veces aplicando la teoría de la obediencia ciega, supuesto en el cual es responsable el Juez por la registración de la sentencia o de la medida cautelar.

Podemos concluir que en el Estado Peruano se aplica mas de una teoría sobre la obediencia debida lo cual se advierte en los documentos judiciales que han sido materia de calificación registral por parte del registro, lo que se aprecia tanto en los documentos judiciales que son calificados en primera instancia registral y en segunda instancia registral.

Sin embargo, el tema sólo se encuentra desarrollado en la calificación registral y no en otros registros como en el registro privado denominado matrícula de acciones cuando se registra una adjudicación judicial, un embargo, una demanda, una medida cautelar de no innovar u otra resolución judicial que disponga la registración. Es decir, el tema adquiere especial importancia no sólo en el Registro Público sino que también adquiere importancia en la calificación del registro privado como es la matrícula de acciones.

Es necesario dejar constancia que las teorías de la obediencia debida son desarrolladas tomando como referencia la orden de un superior a un inferior, por lo cual es necesario precisar que el registrador no es inferior respecto al magistrado. Sino que el registrador es un funcionario que actúa con autonomía conforme a la ley 26366 que consagra la autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones como una garantía del sistema nacional de los registros públicos, garantía sin la cual no podría admitirse la existencia de un sistema registral, por que se generaría inseguridad jurídica.

Los tiempos del magistrado visitador que visitaba cada cierto tiempo el registro ya han quedado en el pasado, en tal sentido ya no se admite la figura del magistrado visitador, y aún en dicho tiempo el registrador no debía obediencia al magistrado en lo referido a la calificación registral de documentos judiciales ni tampoco existía el problema por que en dicho tiempo el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 no existía.

La obediencia debida es un tema que no es sólo de aplicación al derecho penal sino que también es de aplicación a otras áreas del derecho como el derecho registral como anteriormente se explicó cada teoría con ejemplos sobre la calificación registral de documentos judiciales.

Para nosotros el registrador no debe obediencia al magistrado por que el registrador actúa como experto en materia registral al momento de calificar los documentos judiciales y los que actúan en su condición de expertos no se encuentran sometidos al deber de obediencia conforme lo precisa Guillermo Fierro en su libro la obediencia debida en el ámbito penal y militar.

Podemos concluir que en el derecho positivo peruano no se consagra expresamente ninguna teoría sobre la obediencia, en tal sentido con la regulación actual resultan de aplicación varias teorías de la obediencia debida a la calificación registral de documentos judiciales. Con lo cual podemos afirmar que no existe un solo criterio respecto al deber de obediencia al momento de la calificación registral de documentos judiciales, sino que son de aplicación varios criterios.

Otra conclusión respecto a la obediencia debida al momento de la calificación registral de documentos judiciales es que las sentencias también son materia de calificación registral por parte de los registradores.

Otra conclusión es que no es el único supuesto de calificación de documentos judiciales por que también se califica las resoluciones judiciales cuando se ordena la registración en el registro privado denominado matrícula de acciones. Ya que en tal supuesto no debe obedecer la orden de inscripción si no se ha citado en el proceso al propietario de las acciones o no se ha citado al acreedor de un accionista cuyo derecho se encuentra garantizado con una prenda sobre acciones. Sin embargo, dejamos constancia que casi no está trabajado este tema por que casi no han existido problemas en las resoluciones judiciales registrables en la matrícula de acciones y por que las órdenes de registración son pocas respecto del registro privado denominado matrícula de acciones. Es decir, el tema de la registración en el registro privado denomina matrícula de acciones no se encuentra desarrollado en el derecho peruano. Sin embargo las características de la calificación registral en el registro denominado matrícula de acciones no se encuentran reguladas en el derecho positivo peruano. No habiendo tenido a la vista normas del derecho extranjero en el cual se precise los alcances de la calificación en la matrícula de acciones.

Las teorías de la obediencia debida han sido desarrolladas poco por los tratadistas lo que no permite desarrollar con mayor detalle las teorías en torno a la obediencia debida en el presente trabajo de investigación.

Dejamos constancia que se han analizado las teorías sólo en los pedidos de registraciones y no en los pedidos de publicidad formal por que en los pedidos de publicidad formal se viene aplicando casi por todos la teoría de la obediencia ciega.

19. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES REDUCE LOS COSTOS DE TRANSACCIÓN.

Los títulos presentados al registro se clasifican de la siguiente manera:

  • 19) Documentos Notariales.

  • 20) Documentos Administrativos.

  • 21) Documentos Judiciales, que principalmente son sentencias, embargos y demandas([210])()()().

  • 22) Documentos Consulares.

En tal sentido es necesario precisar que todos los títulos son sujetos a calificación registral([211]) por lo cual es necesario precisar que si bien todos los documentos que se solicita su registración son sujetos a calificación registral, también es necesario precisar que los documentos judiciales son sujetos a calificación registral pudiendo presentarse dos supuestos que son los siguientes:

  • x) Calificación de medidas cautelares([212]).

  • y) Calificación de sentencias (órdenes judiciales).

Las medidas cautelares se anotan y las sentencias se inscriben en el Registro.

Por lo cual podemos afirmar que la calificación registral no es igual cuando se trata de medidas cautelares que cuando se trata de sentencias, ya que los efectos en ambos casos no son los mismos.

Además es necesario precisar que el Sistema Registral Peruano como un Sistema Registral de Registro de Derechos lo que busca a través de las inscripciones es determinar a bajos costos quien es el verdadero propietario y no quienes son los posibles propietarios, por lo cual es necesario precisar que la calificación registral en los Sistemas Registrales de Registro de Derechos reduce los costos de transacción([213]) ya que gracias a la misma podemos determinar con exactitud quienes son los propietarios de los bienes registrados, lo que no ocurre en los Sistemas Registrales de Registro Documentos.

En tal sentido el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001([214]) regula específicamente la calificación registral de documentos judiciales, al igual que la regula el Código Civil Peruano de 1984, y la Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN publicada el 31-05-2000, sin embargo, es claro que la calificación registral de documentos judiciales se encuentra mejor regulada en el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 y en la Directiva mencionada. Dejando constancia que el Código Civil Peruano de 1984 regula en el artículo 2011 la posibilidad que el Registrador solicite aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables al Juzgado correspondiente.

Por lo cual es necesario dejar claramente establecido que la entidad especializada en calificación de documentos judiciales y en disponer registraciones es el Sistema Nacional de los Registros que en no todos los casos dispone inscripciones ya que como sabemos la calificación registral puede ser positiva y negativa, y concretamente puede tener los siguientes resultados:

  • 14) Registración([215]).

  • 15) Liquidación.

  • 16) Observación.

  • 17) Tacha([216]).

  • 18) Solicitud de aclaración o solicitud de información complementaria.

Es decir, que en el Sistema Registral Peruano y en todos los otros Sistemas Registrales de Registro de Derechos([217]) la calificación registral no siempre es positiva, es decir, en los Sistemas Registrales de Registro de Derechos los títulos no siempre se registran.

Sin embargo, es necesario precisar que la función del Sistema Nacional de los Registros Públicos es disponer inscripciones y anotaciones preventivas además de la publicidad formal([218]) correspondiente.

En el caso que las órdenes judiciales se registrasen sin calificación registral con las registraciones no se podría determinar con exactitud quienes son los propietarios de los predios registrados, lo que haría que aumenten los procesos judiciales (ya que en algunos casos se necesitarían procesos judiciales para determinar quien es el propietario) ([219]), lo que traería como consecuencia que los costos de transacción se eleven.

En tal sentido cuando se inscribe una adjudicación judicial([220])()()(), lo que ha ocurrido es que si bien dicha inscripción puede ser cuestionada judicialmente (cuando la calificación registral no ha sido adecuada y cuando ha existido insistencia judicial en la inscripción), es necesario dejar constancia que la calificación registral trae como consecuencia que los costos de información se reduzcan, por que es mas fácil y económico determinar quien es el propietario. Y teniendo en cuenta que los costos de información forman parte de los costos de transacción([221]), es que la calificación registral de documentos judiciales reduce los costos de transacción.

Cuando se inscribe una sentencia que declara la nulidad([222])() de un contrato([223]) de compra venta es necesario dejar constancia que lo que importa para el Registro es que se remitan las copias certificadas correspondientes y el oficio del Juzgado, y que se haya citado a los contratantes para que puedan haber hecho uso del derecho de defensa en el proceso judicial del cual provengan las copias certificadas correspondientes. Ya que el Registrador lo que verifica es que se haya citado a los contratantes.

La calificación registral de documentos judiciales reduce los costos de transacción por que cuando existe calificación registral es mas fácil determinar con quien corresponde celebrar el correspondiente contrato([224]) o firmar el documento correspondiente por el cual se constituya el derecho real([225]) correspondiente o la garantía correspondiente.

Dejando constancia que la calificación registral reduce los costos de transacción no solo en los casos de documentos judiciales sino también en otras clases de documentos([226]) como en el caso de documentos notariales y documentos administrativos, como puede ser en el caso de compra ventas a través de escrituras públicas caso en el cual se presentan los partes notariales de la correspondiente escritura pública al Registro Público correspondiente, lo mismo ocurre cuando se trata de compra ventas de participaciones de sociedades.

20. NORMAS PERUANAS QUE REGULAN LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.

Las normas principales que regulan la calificación registral de documentos judiciales en el Estado Peruano son las siguientes:

20.1. Código Civil Peruano.

En el Estado Peruano han regido tres Códigos Civiles, estando vigente en la actualidad el de 1984, por lo cual estudiaremos los mismos en lo referido al tópico estudiado.

20.1.1. Código Civil Peruano de 1852.

El Código Civil Peruano de 1852 no regulaba la calificación registral de documentos judiciales.

20.1.2. Código Civil Peruano de 1936.

El Código Civil Peruano de 1936 no regulaba la calificación registral de documentos judiciales.

20.1.3. Código Civil Peruano de 1984.

El texto original del Código Civil Peruano de 1984 no regulaba expresamente la calificación registral de documentos judiciales, estando regulado si en el segundo párrafo del artículo 2011 de dicho Código, por una modificatoria introducida por el Código Procesal Civil Peruano de 1993.

B) Otras normas que regulan la calificación Registral de documentos judiciales.

Las otras normas que regulan la calificación registral de documentos judiciales en el Estado Peruano son el Reglamento del Registro de Pesquería, la Directiva No. 002-2000-SUNARP-SN, publicada el 31-05-2000, el Reglamento General de los Registros Públicos, el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, la Directiva Nº 010/88-ONARP-JEF-DGNR Y la Directiva 010/87-ONARP-JEF.

21. ACTA DE GUAYAQUIL.

En el acta de guayaquil del XV Encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral existe una recomendación para que en los Estados en los cuales no se regula la calificación registral de documentos judiciales, se regule dicho tópico.

Sin embargo, en la actualidad no todos los Estados cuentan con un procedimiento para la calificación registral de documentos judiciales.

22. ASPECTOS PENALES

22.1. DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS REGISTRADORES CUANDO CALIFICAN DOCUMENTOS JUDICIALES

El delito que pueden cometer los registradores cuando califican documentos judiciales son el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

Sin embargo, es necesario precisar que en el caso peruano los Registradores Públicos no pueden cometer este delito debido a que en el Código Penal Peruano de 1991 se prevee y sanciona este delito como delito cometido por particulares y los Registradores Públicos cuando observan o solicitan aclaraciones no actúan como particulares sino como funcionarios públicos.

Quizá al momento de legislar no se tuvo el debido cuidado pero en todo caso es como se encuentra previsto y sancionado el delito en mención, por lo cual en el derecho peruano los funcionarios públicos no pueden cometer el delito de violencia o resistencia a la autoridad, sino sólo los particulares.

22.2. DELITOS QUE PUEDEN COMETER LOS MAGISTRADOS CUANDO ORDENAN INSCRIPCIONES

Los delitos que pueden cometer los magistrados cuando ordenan inscripciones es el delito de prevaricato, abuso de autoridad y usurpación de funciones.

El delito de prevaricato se configura en este caso cuando los magistrados expiden un pronunciamiento en contra del texto claro y expreso de la ley, por ejemplo cuando el mandato de inscripción es una orden de inscripción de una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio de territorios de comunidades campesinas, por que conforme a la Constitución Política Peruana los territorios de las comunidades campesinas son imprescriptibles. En este caso el perjudicado es el titular registral.

El delito de abuso de autoridad lo cometen los magistrados cuando en su calidad de funcionarios públicos se exceden en sus atribuciones en perjuicio de un tercero que en este caso sería el tercero registral, por ejemplo cuando se dispone judicialmente la cancelación de un asiento de inscripción cuando no se ha citado al titular registral, ya que si se inscribe sentencia en contra del titular registral se lo debe haber citado en el proceso del cual provenga la orden judicial.

Otro supuesto de delito de abuso de autoridad es cuando a un acreedor hipotecario que tiene asegurado su derecho con una hipoteca inscrita en segundo orden se le pretende concederle derechos por encima de otra hipoteca que se encuentra inscrita como primera hipoteca.

Otro supuesto es el caso de la orden de inscripción de una adjudicación judicial, sin haber citado al titular registral, es decir, en los procesos de los cuales provengan órdenes de inscripción de adjudicaciones judiciales debe citarse necesariamente al titular registral

Otro supuesto sería el caso de cuando se ordena inscribir la sucesión intestada de una persona que ya se inscribió la sucesión intestada.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno que ya se encuentra inmatriculado.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno que ya se encuentra inmatriculado en parte, por ejemplo se dispone inmatricular un terrreno de 100 metros cuadrados pero de esos 100 metros cuadrados ya corren inmatriculados 50 metros cuadrados.

Otro supuesto es cuando se dispone inmatricular un terreno sin los requisitos de ley.

Otro supuesto es cuando sin precisarlo en forma expresa se dispone duplicar la partida registral.

Otro supuesto es cuando se ordena una inscripción o anotación sin los requisitos de ley, por ejemplo sin cursar el correspondiente oficio.

Todos los supuestos mencionados anteriormente son tenidos en cuenta cuando se reitera la orden de inscripción o de anotación. Por que frente a una orden de registración puede solicitarse la correspondiente aclaración al amparo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.

El Código Penal Peruano de 1991 prevee y sanciona el delito de usurpación de funciones en su artículo 361.

En el derecho positivo peruano quien decide registraciones son los registradores públicos y quien decide las sentencias son los magistrados, sin embargo, en algunas oportunidades los magistrados deciden registraciones, lo que no es acorde al derecho positivo peruano.

La calificación registral de documentos judiciales se encuentra regulada en el derecho positivo peruano por diferentes normas, sin embargo, ocurre que algunas veces los magistrados intimidan a los registradores via apercibimientos o requerimientos para que los registradores procedan a extender algunas registraciones que conforme a ley no proceden. Es necesario dejar constancia que son pocos los supuestos en los cuales se ha apercibido a los miembros del Tribunal Registral.

Por lo cual debemos precisar que la división del trabajo establece
que cada uno debe obrar dentro de sus funciones, sin embargo, el problema se
agrava cuando intervienen los fiscales y éstos formulan denuncias en
contra de los registradores públicos por el delito de violencia y resistencia
a la autoridad.

Es importante dejar establecido que los registradores no expiden sentencias, al igual que los magistrados no deben disponer registraciones, por lo cual cada quien debe obrar dentro de sus funciones.

Cuando un magistrado ordena una registración que puede consistir en una inscripción o en una anotación, se extralimita en sus funciones, por que según el derecho positivo peruano los magistrados no ordenan ni deciden registraciones, sino que en el derecho positivo peruano las registraciones las deciden los registradores públicos y los vocales registrales.

En tal sentido podemos afirmar que cuando un magistrado decide registraciones comete delito de usurpación de funciones y el problema se agrava para el registrador por que en la práctica es mas fácil que los fiscales formulen denuncia en contra de un registrador que en contra de un magistrado. Es decir, el problema se agrava por que en la práctica es difícil que se procese a los magistrados.

Para mayor detalle es necesario dejar constancia que los magistrados no sólo no tienen facultad para ordenar registraciones sino que tampoco pueden expedir licencias de obra, por que existen funcionarios competentes para dichos trámites.

Otro ejemplo es el caso de las licencias de funcionamiento y del Ruc, que no pueden ser expedidos por los magistrados, sino que existen funcionarios públicos especializados en dichas funciones y cuando un magistrado inscribe en el Ruc o cuando expide una licencia de funcionamiento comete delito de usurpación de funciones.

Lo mismo ocurre respecto a la expedición de libretas electorales, ya que los magistrados no pueden decidir si se expide o no una libreta electoral, por que existen funcionarios especializados que son los que deciden cuando corresponde expedir una libreta electoral y si un magistrado expide una libreta electoral comete delito de usurpación de funciones.

Otro ejemplo es el caso de las autorizaciones para la constitución de instituciones financieras, ya que los magistrados no pueden decidir si se expide o no una autorización para la constitución de una institución financiera, por que existen funcionarios expecializados de la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros que son los que deciden cuando corresponde expedir una autorización para la constitución de una institución financiera, y si un magistrado autoriza la constitución de una institución financiera comete delito de usurpación de funciones.

Otro ejemplo es el caso de la expedición de títulos profesionales y grados académicos, ya que los magistrados no pueden decidir si se expide el título profesional o el grado académico, por que existen funcionarios especializados en las universidades que son los que deciden cuando corresponde expedir un títuo profesional o un grado académico, y si un magistrado expide un título profesional o un grado académico comete delito de usurpación de funciones.

Es decir, cuando los magistrados se extralimitan en sus funciones existen algunos supuestos en que las funciones que ejercen los magistrados corresponden a otros funcionarios públicos, supuesto en el cual se configura el delito de usurpación de funciones.

El delito de usurpación de funciones ha sido trabajado poco por los tratadistas, por lo cual es difícil estudiar el delito de usurpación de funciones, para algunos autores este delito se denomina usurpación de autoridad. Para otros tratadistas se denomina a este delito como ejercicio de funciones y/o atribuciones ajenas y también como ejercicio de funciones correspondientes a otro cargo.

Es necesario precisar que los magistrados ni siquiera deciden registraciones en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, ya que cuando se obtiene sentencia consentida o ejecutoriada favorable en dicho proceso el juzgado no dispone inscripciones sino que el expediente es devuelto a registros públicos para que nuevamente sea calificado, es decir, para que se emita nueva calificación registral.

Por lo cual es necesario precisar que los magistrados no deciden registraciones en el derecho positivo peruano vigente.

Sin embargo, los magistrados muchas veces ordenan registraciones y no son procesados por parte de los fiscales, ya que no son denunciados por parte de los registradores, por falta de tiempo y por que en la práctica resulta mas difícil procesar a un magistrado que procesar a un registrador público.

Es necesario precisar que los magistrados muchas oportunidades ordenan registraciones pero el problema sólo se agrava cuando las registraciones no proceden por estar en contra del derecho positivo peruano. Es decir, que no existe mayor problema en la práctica cuando se ordena una registración que si procede conforme al derecho positivo peruano, al margen que se configure el delito de usurpación de funciones.

Para algunos tratadistas los registradores son los únicos que ordenan registraciones, por lo cual es necesario precisar que los magistrados no tienen facultades para ordenar registraciones.

Igualmente los funcionarios municipales son los únicos que expiden licencias de obra, y no puede existir mandato judicial por el cual se conceda una licencia de obra.

La división del trabajo establece que cada autoridad tiene sus propias competencias y atribuciones, lo cual trae como consecuencia la división del trabajo y la división de los poderes del Estado.

Es decir, que el registrador tiene sus propias funciones entre las cuales se encuentran las de disponer o decidir registraciones, y ninguna otra autoridad puede decidir registraciones. Salvo el caso del Tribunal Registral que decide registraciones en segunda instancia registral. Es decir, el registrador y el Tribunal Registral son los únicos que deciden registraciones.

Los registadores son los únicos que al igual que los vocales del tribunal registral pueden decidir registraciones, lo cual se sustenta en que dichos funcionarios públicos son los expertos en decidir registraciones, y toda materia especializada es encargada para que sea decicida por los expertos en dicha materia, por ejemplo las denuncias son encargadas a los fiscales por que los fiscales son los expertos en decidir denuncias penales.

Es necesario precisar que para algunos fiscales al recibir una orden judicial de denuncia en contra de un registrador por parte de un magistrado, los fiscales no tenían otra opción que denunciar al registrador público, es decir, en la práctica los registradores se encuentran en desventaja cuando el problema se traslada a un esenario penal. Ya que muchos fiscales se encuentran convencidos que ante la orden de denuncia penal de los magistrados en contra de los registradores, los fiscales creen que les deben obediencia a los magistrados en materia de su competencia. Con lo cual no estamos de acuerdo. Ya que en materia de su competencia cada quien debe obrar de acuerdo a las normas que reglamentan sus atribuciones, por ser independientes o autónomos según sea el caso. Es decir, somos del criterio que los fiscales no deben obediencia a los magistrados en materia de su competencia. En tal sentido quien decide a quien se denuncia y a quien no se denuncia no son los magistrados sino que son los fiscales los cuales deben cumplir sus funciones con autonomía. Por lo cual podemos afirmar que cuando un magistrado denuncia a un registrador público no siempre corresponde que los fiscales formalicen denuncia en contra de los registradores públicos.

Es necesario precisar que igualmente los registradores cometen delito cuando expiden sentencias o deciden procesos judiciales como si fuesen magistrados.

También es necesario precisar que no existe norma en el derecho positivo peruano que faculte a los magistrados a decidir registraciones en el Estado Peruano, por lo que carece de sustento que un magistrado decida registraciones en el Estado Peruano.

Esto ocurre en casi todos los Estados, es decir, en casi todos los Estados los magistrados no tienen facultades para decidir registraciones, por que no existe una norma del derecho positivo que así lo faculte de manera expresa.

Es necesario precisar que si bien todas las autoridades deben obediencia a los magistrados conforme al artículo 4 de la ley orgánica del poder judicial (salvo los expertos y entre ellos los registradores por ser expertos en materia registral), debemos precisar que todas las autoridades deben respetar las funciones de otras autoridades, por que podría generarse inseguridad jurídica cuando otras autoridades deciden y no las autoridades establecidas por ley.

También es necesario precisar que cuando los magistrados expiden sentencias no deben ordenar registraciones, por que como se precisó anteriormente los magistrados no tienen facultades para disponer registraciones. Es conveniente aclarar que cuando un magistrado declara fundada una demanda de título supletorio no debe ordenar la registración por que en tal supuesto comete delito de usurpación de funciones, sino debe declarar que lo actuado constituye título supletorio.

Resulta conveniente precisar que en la práctica muchas veces los magistrados son inducidos a error por parte de los litigantes, por que son ellos los que solicitan que se aperciba de ser denunciados por el delito de violencia o resistencia a la autoridad a los registradores públicos.

Resulta necesario precisar que no hemos tenido a la vista ejecutorias sobre denuncias efectuadas por registradores en contra de magistrados por el delito de usurpación de funciones, lo que dificulta el estudio del tema materia de análisis.

Es decir, el delito materia de análisis en el caso de los magistrados (usurpación de funciones) ha sido desarrollado poco por los tratadistas y no ha sido desarrollado por las ejecutorias, lo cual dificulta el estudio del tópico materia de análisis.

Conviene precisar que el artículo 4 de la ley orgánica del poder judicial resulta de difícil aplicación por que casi todas las autoridades son expertas en su especialidad.

Sin embargo, conviene aclarar que lo que ocurre con las registraciones es que éstas deben ser el resultado de lo que conocemos como calificación registral positiva y no el resultado de apercibimientos en contra de los registradores públicos.

Lo delicado de las registraciones está en los efectos de las mismas, por que las registraciones producen efectos para las partes interesadas, los cuales son de especial cuidado al momento de extender registraciones, que pueden consistir en inscripciones o en anotaciones preventivas.

Un efecto de una inscripción puede ser de privar del derecho de propiedad a un propietario de un terreno registrado, por ejemplo cuando se cancela el asiento a favor del antiguo propietario, a consecuencia de una sentencia de prescripción adquisitva de dominio.

Cuando una resolución se encuentra fuera del ordenamiento procesal se la declara nula dentro del mismo procedimiento, pero cuando una registración ha sido extendida fuera del ordenamiento jurídico no se la puede declarar nula a través de un auto sino que se requiere iniciar otro proceso judicial en el cual se declare nula la registración a través de una sentencia. En tal sentido para extender una registración se requiere especial cuidado, el cual tienen los registradores al momento de extender registraciones por tener el carácter de expertos en extender registraciones.

El artículo 952 del Código Civil Peruano de 1984 induce a error cuando establece que la sentencia es título suficiente para la cancelación del asietno a favor del anterior propietario, por que pareciera que los magistrados podrían ordenar cancelaciones de asientos de registración, sin embargo, esto no es así, ya que los registradores son los únicos que deciden registraciones y cancelaciones de asientos de registración.

Para muchos registradores la solución es trasladar la responsabilidad al Juez por la registración, ya que en caso contrario se le procesa al registrador por el delito de violencia y resistencia a la autoridad. Es decir, normalmente la responsabilidad por las registraciones recae sobre los registradores públicos y sobre el Tribunal Registral, pero en estos supuestos la responsabilidad se trasladaría a los magistrados que ordenan la registración. Pero esta alternativa tiene como consecuencia que el Registro se aleja de sus funciones consistentes en otorgar seguridad jurídica y conviene no tomar en cuenta esta posición por que se encuentra en contra de la seguridad jurídica del Estado Peruano, ya que la función del registro es otorgar seguridad jurídica. Es decir, aún en el caso que la responsabilidad se traslade al magistrado que ordena la registración ilegal o inconstitucional el problema se agrava por que se atenta contra la seguridad jurídica del Estado Peruano.

La clave del asunto es comprender que no deben existir registraciones forzadas provengan de donde provengan sino que las inscripciones deben ser el producto de lo que se denomina calificación registral positiva. Por que en caso contrario el registro no cumpliría su función que consiste en proteger a los titulares registrales y a los terceros registrales. Es decir, el registro debe cumplir su función logrando que las registraciones no sean forzadas por haberse utilizado apercibimientos en contra de los registradores o en contra del Tribunal Registral.

Un supuesto de registración ilegal es cuando se registra sin consignar estado civil del titular registral, supuesto frecuente cuando se trata de mandatos judiciales de adjudicación judicial. Es decir, dichas inscripciones deben praticarse consignando el nombre del cónyuge cuando se trata de bienes sociales, pero en la práctica muchas veces se ordena la inscripción sin indicar el estado civil o el nombre del cónyuge del adjudicatario. Desde un punto de vista procesal no existe mayor problema por que la adjudicación ya fue realizada, pero registralmente si existe el problema por que no se puede extender registraciones sin precisar el estado civil del adjudicatario o sin precisar el nombre del cónyuge del adjudicatario cuando éste útimo es casado.

Es decir, los problemas que se generan en el proceso no son los mismos que se generan en registros públicos. Por lo cual debemos precisar que no deben practicarse registraciones sin lo que se denomina calificación registral positiva, por que en tal caso se atenta contra la seguridad jurídica del Estado Peruano.

Es necesario precisar que es necesario modificar el Código Procesal Civil Peruano de 1993 para que los requisitos exigidos en registros públicos sean exigidos también por los magistrados al momento de expedir sus resoluciones.

Es decir, es conveniente comprender que si todos se dedican a decidir registraciones entonces se desnaturaliza la función del registro que tiene el monopolio de la calificación registral y el monopolio de decidir registraciones. En tal sentido si existe un monopolio de administrar justicia, también existe otro monopolio para decidir registraciones. Por lo cual además de los registradores públicos y el Tribunal Registral ninguna otra autoridad puede decidir registraciones en el Estado Peruano.

Imaginémonos que sucedería si otras autoridades además de los registradores y el tribunal registral decidirían registraciones, se generaría un caos por que muchos usuarios del registro tendrían un camino para burlar la calificación registral.

Es necesario dejar constancia que los mas capacitados y experimentados en decidir registraciones son los registradores y el tribunal registral, por lo cual, es necesario precisar que en tal sentido son los únicos funcionarios que deciden registraciones en el Estado Peruano.

Los Estados se organizan a través de monopolios, es decir, se asignan determinadas funciones con carácter de excluyentes para otras autoridades, en tal sentido, ninguna otra autoridad puede ejercer dichas funciones, sino sólo dichas autoridades o dicha autoridad, por ejemplo la única autoridad que reconoce comunidades campesinas es el Ministerio de Agricultura. En tal sentido ninguna otra autoridad puede reconocer comunidades campesinas y si alguna otra autoridad reconoce comunidades campesinas comete delito de usurpación de funciones.

Los registros son encargados a los registradores y al Tribunal Registral para que éstos decidan las registraciones que sean convenientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece la ley y los reglamentos registrales.

En caso de admitir que los magistrados puedan decidir registraciones existiría un problema por que los magistrados no conocen los reglamentos registrales, que son normas especiales que establecen requisitos necesarios para acceder al registro.

Es decir, en caso de admitir que otra autoridad decida registraciones se podría generar un caos por que podrían existir de esta manera partidas registrales problema.

Lo conveniente es que siempre las materias especializadas sean encargadas a funcionarios especializados, lo cual es conveniente para que cumplan los requisitos establecidos en las leyes y en los reglamentos.

En caso de admitirse que otras autoridades decidan registraciones podrían generarse inconvenientes por que se podrían extender registraciones sin los requisitos que establece la ley y los reglamentos registrales.

En el Estado Peruano el problema se agrava por que son pocos abogados que conocen materia registral, es decir, son pocos abogados que conocen los requisitos para acceder al registro.

Es necesario precisar que en los cursos de especialización dictados en el Estado Peruano no se incluye la calificación registral de documentos judiciales como tema, lo cual trae como consecuencia que sean pocos abogados que conozcan el problema de la calificación registral de documentos judiciales.

En caso de admitir que los magistrados ordenen registraciones se generaría otro problema consistente en que los magistrados deberían ampliar sus conocimientos que por lo general sólo se adquieren en la práctica. Al igual que existen conocimientos para expedir sentencias que por lo general sólo se adquieren en la práctica.

Es necesario precisar que el delito de usurpación de funciones en el tópico de la calificación registral de documentos judiciales no se encuentra desarrollado por parte de los tratadistas lo cual dificulta su estudio y análisis, sin embargo, es necesario precisar que los estudios sobre dicho tema inciden en los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y violencia y resistencia a la autoridad. Es decir, los estudios sobre los delitos en la calificación de documentos judiciales no desarrollan el delito de usurpación de funciones.

Revisados los anteriores trabajos sobre la calificación de documentos judiciales podemos concluir que no se ha trabajado este tópico o este delito de la parte penal del tópico la calificación registral de documentos judiciales. En tal sentido es necesario que los posteriores estudios profundicen los comentarios y análisis de este delito por que estudiando este delito es como mejor se comprende la importancia de separar las dos funciones relacionadas al tópico materia de estudio, funciones que son la función judicial y la función registral.

Para algunos registradores el problema se soluciona comprendiendo que los magistrados concluyen su trabajo con la expedición de la sentencia y al momento de cursar el oficio al registro, por lo cual no existiría posiblidad de apercibir a los registradores y no existiría posiblidad de procesar a los registradores. Sin embargo, es necesario precisar que no en todos los supuestos los magistrados denuncian a los registradores, sino que en algunos supuestos los registradores son denunciados por las partes litigantes, en tal sentido es necesario comprender que no es necesario que los magistrados denuncien a los registradores para que éstos últimos sean procesados por parte de los jueces penales.

El problema se agrava por que como lo precisó Máximo Acosta Sihuas en el Estado Peruano muchas veces se apertura instrucción cuando corresponde archivar, lo cual recién se hace cuando acaba el proceso penal.

No obstante lo expuesto anteriormente es necesario que los estudios posteriores sobre este tópico sean realizados tomando en cuenta la realidad nacional en el tópico la calificación registral de documentos judiciales.

Es necesario precisar que siempre es bueno recurrir a la doctrina extranjera sin embargo, en este tópico no existen muchos trabajos sobre la calificación registral de documentos judiciales en el ámbito penal.

Es necesario precisar que el esquema para muchos magistrados es de enfrentamiento entre magistrados y registradores, sin embargo es necesario precisar que el esquema que corresponde tener en cuenta es el de colaboración entre dos autoridades que tienen poder de desición, y ante la orden judicial ilegal o inconstitucional el registro no hace otra cosa que resguardar la seguridad jurídica del Estado Peruano. Es decir, no es que el registro se resista a cumplir una orden judicial sino que es su misión hacerlo, cuando no existen los requisitos necesarios para las registraciones.

En tal sentido podemos afirmar que el trabajo de los registradores es controlar el acceso al registro aún en el caso de órdenes judiciales, por que así lo establece el derecho positivo peruano. Y podemos afirmar que las únicas personas que controlan el acceso al registro son los registradores y el Tribunal Registral.

Es necesario precisar que las ejecutorias registrales se encuentra mas trabajadas que las normas registrales sobre la calificación registral de documentos judiciales pero dichas ejecutorias registrales se encuentra dispersa, lo cual dificulta su estudio por parte de los tratadistas.

Es necesario precisar que en la doctrina nacional sobre la calificación registral de documentos judiciales no encontramos ningún libro que se desarrolle sólo el tópico de la calificación registral de documentos judiciales. Los trabajos existentes en la doctrina nacional son trabajos breves sobre parte del tópico calificación registral de documentos judiciales, los cuales por lo general se encuentran contenidos en libros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y en la Revista Ofired de la entonces Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari.

Dentro de los alcances del presente trabajo, se ha analizado de la manera mas apropiada la calificación registral de documentos judiciales en la parte penal, sobre todo en lo que se refiere al delito de usurpación de funciones.

Es necesario precisar que cuando un registrador registra un mandato judicial de registración ilegal o inconstitucional puede ser procesado por abuso de autoridad, pudiendo en tal supuesto centrar su defensa en la obediencia debida que alegue que le debe el registrador al magistrado. Sin embargo, es necesario precisar que los registradores no le debe obediencia a los magistrados por que los registradores actúan en su condición de expertos en materia registral y los expertos no deben obediencia a otras autoridades.

Para poder comprender la importancia de la calificación registral de documentos judiciales es necesario tener en cuenta las teorías sobre la obediencia debida.

22.3. PROPUESTA

Luego de haber analizado los delitos que pueden cometer los Registradores Públicos y los Magistrados cuando se trata de calificación registral de documentos judiciales, proponemos que cuando exista negativa a inscribir documentos judiciales se opte por la apelación para que el Tribunal Registral se pronuncie y de esta manera un tercero disponga lo conveniente, logrando de esta manera que no se piense que la negativa a inscribir el documento judicial es injustificada y que no tiene fundamento. Dejando constancia que el procedimiento registral tiene dos instancias a las cuales se denomina instancias registrales.

Dejando constancia que a criterio del suscrito es necesaria una modificación legislativa para que las denuncias penales en contra de los Registradores Públicos por calificar documentos judiciales sólo puedan proceder cuando se ha agotado las instancias registrales. En tal sentido los fiscales no podrán formular denuncias en contra de los Registradores Públicos cuando en la calificación de un documento judicial no ha existido pronunciamiento por parte del Tribunal Registral, igualmente para que los Magistrados no puedan aperturar instrucción en contra de los Registradores Públicos cuando en la calificación de un documento judicial no ha existido pronunciamiento por parte del Tribunal Registral. Incluso sería conveniente una norma adicional en el sentido que corresponde declarar nulo todo lo actuado cuando se atenta contra dichas disposiciones.

Resulta importante precisar que igual trámite consideramos debe
ocurrir cuando se ha solicitado aclaraciones al Juzgado por parte del Registrador
Público. Sin embargo, es necesario precisar que a nuestro criterio resulta
discutible apelar del contenido de un oficio, por lo que es un caso bastante
interesante cuando se ha solicitado aclaraciones al amparo del artículo
2011 del Código Civil Peruano de 1984, y el interesado desea apelar ante
el Tribunal Registral.

23. CRITERIOS EN TORNO A LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Respecto a la calificación registral de documentos judiciales existen diferentes posiciones que son las siguientes:

  • 17) Criterio a favor de la calificación registral de documentos judiciales.

  • 18) Criterio en contra de la calificación registral de documentos judiciales.

  • 19) Criterio Intermedio, para algunos tratadistas esta posición es desacertada ya que no fija un criterio determinado sino que el criterio varía de acuerdo a cada supuesto planteado o de acuerdo a cada título que se presenta al Registro solicitando su registración.

24. CRITERIO A FAVOR DE LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Los juristas y tratadistas que sostienen esta posición se fundamentan en lo siguiente:

1) Los Registradores tienen facultad para calificar documentos de origen judicial, por que el derecho positivo peruano así lo establece expresamente en las siguientes normas:

  • 12) La Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN publicada el 31-05-2000.

  • 13) El último párrafo del art. 32, segundo párrafo del art. 44, art. 45 y art. 51 del Reglamento General de los Registros Públicos, publicado el 23-07-2001.

2) La Jurisprudencia Registral ha establecido que si corresponde observar documentos judiciales cuando la inscripción de éstos viola los principios registrales.

3) La legislación de otros Estados establece que si se puede observar documentos judiciales e incluso en algunos Estados se regula un procedimiento especial para estos supuestos, y a algunos de éstos se les denomina per saltum.

  • 20) El Registrador es autónomo en sus desiciones conforme al inc. a del art. 3 de la Ley 26366.

  • 21) La calificación registral no consiste en un simple archivo de documentos, sino que consiste en un examen minucioso que efectúan los Registradores Públicos, dentro de los alcances que establece el derecho positivo peruano.

  • 22) La doctrina nacional y sobre todo la doctrina extranjera sostiene que si es posible calificar documentos de origen judicial.

  • 23) Las órdenes judiciales en contra de normas expresas constituyen delitos de abuso de autoridad y prevaricato en otros casos.

  • 24) Si se inscribe en contra de las normas registrales se atenta contra la institución del Registro.

25. CRITERIO EN CONTRA DE LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Los juristas y tratadistas que sostienen esta posición se fundamentan en lo siguiente:

1) En el segundo párrafo del numeral 2 del art. 139 de la Constitución Política se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco pueden dejar sin efecto sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

2) El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

"Art. 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia."

3) La cosa juzgada se cumple y quien se considere perjudicado puede hacer valer su derecho con arreglo a ley, entre otros interponer demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta conforme al art. 178 del Código Procesal Civil.

4) La Constitución establece expresamente en el numeral 1 del art. 146 de la Constitución Política que los Magistrados sólo están sometidos a la Constitución Política del Estado, por tanto, los Magistrados no están sometidos a los Reglamentos Registrales.

5) Cuando el Registrador no cumple las órdenes judiciales de inscripción, comete delito de violencia y resistencia a la autoridad.

6) La cosa juzgada debe respetarse por que si no se atenta contra la santidad de la cosa juzgada.

7) Los Registradores no son parte en el proceso ni tampoco son contralores de la actividad jurisdiccional.

26. OTROS SUPUESTOS EN LOS CUALES EL QUE RECIBE UNA ORDEN DE REGISTRACIÓN PUEDE CALIFICAR SU CONTENIDO

Hemos seleccionado dos supuestos en los cuales el que recibe una orden de registración puede calificar su contenido que son el caso de alimentos y el caso de la Matrícula de Acciones.

26.1. EN EL CASO DE PROCESO DE ALIMENTOS

En el caso que se ordene retener por orden judicial mas del 60% de los haberes del obligado.

Cuando los magistrados ordenan el embargo de mas del 60% de los haberes del obligado la autoridad que recibe la rogatoria judicial puede dejar de cumplir la rogatoria judicial por que el Código Procesal Civil prohibe que se embargue mas del 60% de los haberes del obligado

No existen normas que regulen la calificación de las rogatorias judiciales en estos supuestos, lo que no permite efectuar un estudio adecuado del tópico materia de análisis.

26.2. EN EL CASO DE LA MATRICULA DE ACCIONES

En el caso que se disponga judicialmente el embargo de acciones de una persona que en la Matrícula de Acciones no aparece como propietario. La matrícula de acciones es un registro privado de bienes, en el cual pueden registrarse demandas, embargos, medidas cautelares de no innovar, sentencias de ineficacia y otras sentencias, así como adjudicaciones judiciales.

La matrícula de acciones no tiene normas que regulen la calificación de los documentos que se solicita registrar, sin embargo, somos del criterio que son de aplicación supletoria las normas que regulan la calificación registral de documentos judiciales en los registros a cargo del Sistema Nacional de los Registros Públicos. En todo caso las inscripciones realizadas en la matrícula de acciones requieren de una previa calificación.

Del derecho extranjero no hemos tenido a la vista normas que regulen la registración en el registro privado denominado matrícula de acciones.

No existen normas que regulen la calificación de las rogatorias
judiciales en estos supuestos, lo que no permite efectuar un estudio adecuado
del tópico materia de análisis.

26.3. EN EL CASO DE ORDEN JUDICIAL CURSADA A UN NOTARIO

En el supuesto que se ordene judicialmente a un notario que devuelva el expediente protocolizado, el notario no debe devolver el expediente protocolizado por que lo prohibe la ley del notariado y las ejecutorias registrales, no obstante que se trata de un mandato judicial.

En tal sentido el Juez debe ser cuidadoso antes de ordenar la protocolización de un expediente judicial.

No existen normas que regulen la calificación de los mandatos judiciales en estos supuestos, lo que no permite efectuar un estudio adecuado del tópico materia de análisis.

26.4. CONCLUSIÓN

Luego de haber analizado estos tres supuestos podemos concluir que los registradores no son los únicos que no deben obediencia ciega a los Magistrados, sino que existen otras personas que también efectúan verificación o calificación de las órdenes judiciales.

27. REGISTROS EN LOS CUALES SE PUEDEN REGISTRAR MANDATOS DE REGISTRACION

Los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos se clasifican en registros de bienes, registros de personas y registros de contratos. Dejando constancia que en este caso sólo nos referiremos a los registros que conforman el sistema nacional de los registros públicos[227]

Los registros en los cuales se pueden registrar mandatos de registración son principalmente registros de bienes, sin embargo, en los registros de personas y en los registros de contratos también pueden registrarse mandatos de registración.

Para algunos abogados son mas complejos los registros de bienes y los registros de personas jurídicas, y mas sencillos los registros de personas naturales y los registros de contratos, sin embargo, el registro fiscal de ventas a plazos que es un registro de contratos o de garantías, también es un registro complejo.

27.1. REGISTROS DE BIENES

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23
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