Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Manual del derecho registral (página 22)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23

[1] () El artículo 598 del Código de Comercio de 1902 establece que: “Para todos los efectos del derecho sobre los que se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles”.

[2] () La Ley 26707, publicada el 12 de diciembre de 1996 sustituye el inciso 6 del artículo 2008 del Código Civil, que se refería al Registro de Declaratoria de Herederos, quedando redactado dicho inciso de la siguiente manera: “Registro de Sucesiones Intestadas”.

[3] () De este principio registral nos ocuparemos al desarrollar los Principios Registrales.

[4] Código Penal
Art. 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días multa cuando:
1) Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende o grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

[5] () El derecho positivo es el derecho puesto en un Estado, Es decir, el derecho positivo lo integran la Constitución, los Códigos, las Leyes, Decretos Supremos, entre otros, y se divide en tres grandes ramas que son las siguientes: derecho público, derecho privado y derecho social. Algunos tratadistas se encuentran en contra de esta división del derecho positivo.

[6] () Para Rene David las familias jurídicas son la familia Romano Germánica, la familia del Common Law, la familia de los derechos socialistas y los derechos religiosos y tradicionales (DAVID, Rene. Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Derecho Comparado. Pags. 14 a la 20).

[7] () Conforme al párrafo primero del artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 el concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que dicho Reglamento expresamente las diferencie.

[8] () El derecho escrito es el que se encuentra contenido en un dispositivo legal, así forman parte del derecho escrito: la Constitución, las leyes, los decretos supremos, entre otras normas.

[9] () El texto original del art. 178 del Código Procesal Civil fue modificado expresamente por el artículo único de la Ley 27101 publicada el 05-05-99. En el tercer párrafo del texto original del art. 178 se establecía que en el procedimiento de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

[10] () La Ley 26639 publicada el 27-06-96 precisa la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil. Sin embargo, estas normas han sido modificadas en la actualidad.

[11] () El texto original del art. 97 del Código de Procedimientos Penales fue modificado expresamente por el D.Ley 21895. En el texto original del art. 97 se establecía que los embargos que el Juez instructor decrete para los fines a que se contrae el mismo Título, se inscribirán en el Registro de Propiedad Inmueble y además establecía que estas inscripciones no están afectas al pago de derechos.

[12] () La Resolución Nº 33-96-SUNARP establece en su artículo 1 declarar que en los actos o contratos en los que aparezca la entrega de cheques de gerencia, se entenderá producido el pago sólo en la medida en que resulte indubitable la voluntad de quien recibe el título valor de que su sola entrega produce efectos cancelatorios.
En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que en consecuencia, los registradores, procederán a inscribir de oficio la hipoteca legal respectiva en los casos de contratos de compraventa o permuta en los que en la escritura correspondiente no exista indicación inequívoca de que la entrega de cheque de gerencia constituye pago.

[13] () El artículo 47 del Reglamento del Tribunal Registral aprobado por Resolución Nº 565-2002-SUNARP publicado el 29-11-2002 establece que cuando con ocasión del conocimiento de una apelación se advierta vacíos o deficiencias normativas, sin perjuicio de la resolución correspondiente, tales vacíos o deficiencias serán puestas en conocimiento del Presidente del Tribunal Registral, quien a su vez lo someterá a consideración del Superintendente Adjunto.

[14] () Este artículo concuerda con el art. 163 de la Constitución Política de 1979.

[15] () El artículo 4 de la Directiva 010-2002-SUNARP/SN aprobada por Resolución Nº 430-2002-SUNARP/SN y publicada el 09 de octubre del 2002 establece lo siguiente:
En la calificación registral del contrato de Prenda Industrial, el Registrador verificará que contenga una declaración jurada del constituyente, en la que manifieste que se dedica a la actividad industrial.
De omitirse la declaración jurada en el contrato, bastará que la misma sea ejecutada mediante documento privado con firma del constituyente legalizada notarialmente.
En caso que el constituyente sea una persona jurídica y de su partida o de sus antecedentes registrales en el Registro de Personas Jurídicas conste que se dedica a la actividad industrial, no será necesaria la declaración jurada a que se refieren los párrafos anteriores.

[16] () La Ley 27809 en su Unica Disposición Derogatoria deroga expresamente la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobada por el Decreto Legislativo 845 publicado el 21-09-96, y la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, contenida en la Ley 27146 publicada el 24-06-99 y sus normas modificatorias, con excepción de sus normas complementarias, finales, modificatorias y transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a dicha ley.

[17] () El Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil de 1993 se denomina Proceso Cautelar .

[18] () El párrafo primero del artículo 15 del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 establece que la solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, adjuntando copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva, y el numeral 5.5 de la Directiva 014-2002-SUNARP/SN publicada el 29 de octubre del 2002 establece que conjuntamente con el formato a que se refiere el numeral anterior, el usuario presentará los documentos originales en cuyo mérito se solicita la inscripción, copia simple de cada uno de ellos, copia simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva, y el recibo de pago de las tasas registrales correspondientes o, en su caso, la boleta de depósito bancario por dicho concepto.

[19] () La publicidad jurídico privada puede revestir grados muy diversos:

La primera forma de publicidad equivale a mero anuncio o noticia, por ejemplo el anuncio público de hallazgo que efectúa la autoridad municipal conforme al artículo 932 del Código Civil, las publicaciones en caso de deterioro total, extravío y sustracción de títulos valores a que se hacen referencia en el artículo 103.2 de la Ley de Títulos Valores, contenida en la Ley 27287, o la convocatoria a junta general de accionistas conforme al artículo 113 de la Ley General de Sociedades, contenida en la Ley 26887.
La publicidad de segundo grado precisa que es cuando es la única constancia de un acto o de una situación jurídica, es decir, se convierte en el único medio de prueba posible. La publicidad de este grado lo alcanzan las partidas de matrimonio.
La publicidad de tercer grado se denomina publicidad legitimadora que es cuando los terceros pueden actuar confiando en que la situación jurídica o publicada es para ellos inimpugnable. En tal sentido la publicidad posesoria y la publicidad registral son mecanismos de publicidad legitimadora.
Finalmente es necesario hacer referencia a la publicidad constitutiva, por la cual la publicidad da existencia al acto como ocurre con la publicidad registral en el Sistema Registral Alemán, que es un Sistema Registral Constitutivo o con la inscripción de la hipoteca o de prenda con entrega jurídica en el Estado Peruano.

[20] () Art. 912.- El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

[21] () El artículo 912 del Código Civil Peruano de 1984 tiene como antecedentes los artículos 827 y 849 del abrogado Código Civil Peruano de 1936.

[22] () Código Civil Peruano de 1936.
Art. 827.- El poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerse a aquél de quien se recibió el bien.
Art. 849.- La presunción del artículo 827, tratándose de inmuebles inscritos en el registro de la propiedad inmueble, sólo favorece a las personas cuyo derecho está inscrito.

[23] () En el Capítulo XX se desarrollan las Presunciones contenidas en los Principios Registrales.

[24] () El artículo 2013 del Código Civil Peruano de 1984 y el artículo VII del Título Preliminar del D.S. 001-VC consagran el Principio Registral de Legitimación del cual nos ocupamos con mayor detalle en el Capítulo XI.

[25] () El artículo 2012 del Código Civil Peruano de 1984 y el artículo V del Título Preliminar del D.S. 001-VC consagran el Principio Registral de Publicidad del cual nos ocupamos con mayor detalle en el Capítulo X.

[26] () Es necesario precisar que la posesión y el registro también son considerados como mecanismos de oponibilidad. Capitant afirma que la oponibilidad es la calidad del derecho o defensa que su titular puede hacer valer contra terceros, por lo cual los mecanismos de publicidad o medios de publicidad no se refieren a lo mismo a que se refieren los mecanismos de oponibilidad, ya que los mecanismos de publicidad se limitan a determinar por ejemplo quien es el propietario o el arrendatario, o quien es el apoderado, mientras que los mecanismos de oponibilidad van mas allá, ya que se refieren a la defensa que su titular puede hacer valer contra terceros. Es decir, en el Estado Peruano la posesión y el registro son mecanismos de publicidad pero también son considerados como mecanismos de oponibilidad. En tal sentido respecto del Registro de Propiedad Inmueble el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil Peruano de 1984, establece que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone, el cual tiene como antecedente el artículo 1050 del Código Civil Peruano de 1936. Sin embargo, para algunos autores los mecanismos de publicidad se refieren a lo mismo a que se refieren los mecanismos de oponibilidad con lo cual no estamos de acuerdo. En Argentina el artículo 2 de la Ley 17801 de 10-07-68 establece que: “De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones en esta Ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda los siguientes documentos…”; es decir, la publicidad y la oponibilidad no se refieren a lo mismo, sino son dos conceptos distintos.

[27] () El Libro V del Código Civil Peruano de 1984 se titula Derechos Reales y trata sobre los siguientes derechos reales: posesión, propiedad, usufructo, uso, habitación, superficie y servidumbres, los cuales son derechos reales principales, y sobre prenda, anticresis, hipoteca y el derecho de retención que son derechos reales de garantía o derechos reales accesorios.
El derecho positivo de cada Estado determina cuales son los derechos reales en cada uno de los Estados, es decir, los derechos reales no son los mismos en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados. En tal sentido en algunos Estados la posesión no es considerada como un derecho real.
El artículo 896 del Código Civil Peruano de 1984 establece que la posesión es el ejercicio de uno o más poderes inherentes al derecho de propiedad.
El artículo 824 del abrogado Código Civil Peruano de 1936 establecía que es poseedor el que ejerce de hecho los poderes inherentes a la propiedad o uno o más de ellos.

El Código Civil Peruano de 1984 establece en su artículo 923 que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. En el mismo artículo se establece que debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
El mismo Código establece en el artículo 999 que el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente un bien ajeno. También se establece que pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. En el mismo artículo se establece que el usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo el caso dispuesto en los artículos 1018 y 1020 (los cuales se refieren al cuasiusufructo.
El artículo 1026 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.
En el artículo 1027 se establece que cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.
El mismo Código establece en el artículo 1030 que puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.
En el artículo 1035 del mismo Código se establece que la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

[28] () Art. 1059.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la entrega sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.

[29] () El Código Civil Peruano de 1936 no regulaba la prenda con entrega jurídica, en tal sentido constituye ésta una novedad legislativa introducida por el artículo 1059 del Código Civil Peruano de 1984 respecto del Código Civil Peruano de 1936. Igualmente constituye una novedad legislativa del Código Civil Peruano de 1984 respecto del Código Civil Peruano de 1936, el Registro de Bienes Muebles regulado en los artículos 2043 al 2045 del Código Civil Peruano de 1984, conforme se precisa con mayor detalle en el primer sub titulo del Capítulo XXVI. Es necesario precisar que éstas dos novedades legislativas en la práctica no se aplican separadamente, sino que se aplican en forma conjunta, en tal sentido las prendas con entrega jurídica se inscriben en Registros de Bienes, en este caso el Registro de Bienes lo constituye el Registro de Propiedad Vehicular. A diferencia de las prendas sin desplazamiento que se inscriben en Registros de Contratos que son el Registro de Prenda Agrícola y el Registro de Prenda Industrial entre otros. Los Registros de Bienes Muebles agrupados en el inciso d del artículo 2 de la Ley 26366 son el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera y el Registro de Prenda de Transportes.

[30] () El artículo 1059 del Código Civil Peruano de 1984 tuvo como fuente el Código Civil Mexicano.

[31] () La Publicidad Jurídica de los derechos reales a través de la historia se ha llevado a cabo a través de dos instituciones jurídicas que son la Posesión y el Registro.

[32] () Es frecuente sostener que el Registro brinda publicidad a los derechos reales y que no brinda publicidad a los contratos, lo que no es correcto por que el Registro no brinda publicidad a la prenda con desplazamiento que es un derecho real, y tampoco es correcta esta afirmación por que el Registro brinda publicidad a algunos contratos como el mandato, el arrendamiento, el contrato de opción, la permuta, la donación y el leasing inmobiliriario (sólo sobre bienes registrables) entre otros. Sin embargo, es necesario precisar que el Registro no brinda publicidad a algunos contratos como la fianza y el mutuo. Es decir, respecto de los contratos el Registro sólo brinda publicidad a algunos de ellos, siendo necesario precisar que para algunos autores la hipoteca o la prenda son contratos con lo cual no estamos de acuerdo por que conforme al Libro V del Código Civil Peruano de 1984 la hipoteca y la prenda son derechos reales al igual que la posesión, la propiedad, el usufructo, el uso, el derecho de habitación, el derecho de superficie, el derecho de servidumbres, el anticresis y el derecho de retención.

[33] () Los Registros se clasifican en Registros de Bienes, Registros de Personas y Registros de Contratos, conforme se detalla en el Capítulo XXVIII.

[34] () Art. 913.- La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

[35] () Art. 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

[36] () Art. 951.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

[37] () La Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 653 establece que la propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante cinco años. Y en el mismo artículo se establece que el poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.

[38] () Los artículos 950 y 951 del Código Civil Peruano de 1984 tienen como antecedentes los artículos 871 y 893 del abrogado Código Civil Peruano de 1936.

[39] () Código Civil Peruano de 1936.
Art. 871.- Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído como propietarios como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin éstos dos últimos requisitos.
Art. 893.- La prescripción de los bienes muebles requiere la posesión continua a título de dueño por dos años, si hay buena fe, y por cuatro, si no la hay.

[40] () El abrogado Código Civil Peruano de 1852 regula la prescripción adquisitiva de dominio para bienes inmuebles y para bienes muebles del artículo 536 al 555.

[41] () Es decir, el Código Civil Peruano de 1984, el Código Civil Peruano de 1936, y el Código Civil Peruano de 1852 establecen la usucapion para bienes inmuebles y para bienes muebles.

[42] () Es necesario precisar que el parágrafo 937 del Código Civil Alemán de 1900 (BGB) establece: “Quien tiene diez años en posesión en concepto de dueño una cosa mueble adquiere la propiedad (usucapion). La usucapion está excluida si el adquiriente no está de buena fe al adquirir la posesión en concepto de dueño o si entera después de que no le pertenece la propiedad”, y el paragrafo 900 del mismo Código establece que: “Quien está inscrito en el Registro como propietario de una finca, sin que haya obtenido la propiedad – de la misma -, adquiere la propiedad si la inscripción ha existido treinta años y – si – durante ese tiempo ha tenido la finca en posesión en concepto de dueño. El plazo de treinta años es computado en la misma forma que el plazo de usucapion de una cosa mueble. El curso del plazo se suspende mientras que esté practicado en el Registro un asiento de contradicción contra la inexactitud de la inscripción. Estas disposiciones se aplican oportunamente si en el Registro está inscrito a nombre de alguien cualquier otro derecho que no le pertenece, el cual autoriza a la posesión de la finca, o cuyo ejercicio está protegido según las disposiciones existentes para la posesión. Para el rango del derecho es decisiva la inscripción ”.

[43] () También es frecuente afirmar que el Registro brinda publicidad jurídica a diversos actos entre otros a todos los derechos reales, sin embargo, en lo referido a la prenda el Registro brinda publicidad jurídica a la prenda con entrega jurídica y a la prenda sin desplazamiento, pero no brinda publicidad jurídica a la prenda con desplazamiento conforme a la primera parte del numeral 2 del artículo 1058 del Código Civil Peruano de 1984, para la cual es un requisito de validez que se entregue físicamente el bien al acreedor, el cual tiene como antecedente el numeral 1 del artículo 981 del abrogado Código Civil Peruano de 1936.

[44] () En el Capítulo XXIX se desarrollan los Actos Registrables y los Actos No Registrables.

[45] ROCA SASTRE, Ramón M, Derecho Hipotecario. Tomo I, pags. 720-721.

[46] () El Código Civil Peruano de 1936 establecía que quien adquiere un inmueble por prescripción puede entablar juicio para que se le declare dueño y que la sentencia que acceda a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.

[47] () El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 1112 que las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.

[48] () Cada uno de los Principios Registrales han sido desarrollados con mayor detalle en los Capítulos VIII al XVIII.

[49] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. En CD.

[50] () El abrogado Código Civil de 1936 establecía en el numeral 2 del art. 1013 que la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble es un requisito de la hipoteca.

[51] () Lo cual concuerda con la primera parte del art. 42 del abrogado Código Civil de 1936.

[52] () El abrogado Código Civil de 1936 establecía en su art. 467 que para la constitución de patrimonio familiar la inscripción en el Registro de Propiedad.

[53] () Los arts. 751 e inc. 1 del art. 752 del abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 establecían que la tercería de dominio no suspendía el remate de los bienes embargados cuando la ejecución se funda en un título inscrito en el Registro de la Propiedad que afecta al bien embargado y la tercería no se apoya en título igualmente inscrito.

[54] () El art. 539 del Código Procesal Civil de 1993 protege al titular registral no sólo del Registro de Propiedad Inmueble sino también al titular registral de otros Registros.

[55] () El abrogado Código Civil de 1936 establecía en el art. 1052 que los actos que se ejecuten o los contratos que se otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a los que con ella hubiesen contratado por título oneroso aunque se anule el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro .

[56] () El art. 827 del abrogado Código Civil de 1936 establece que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario y que esta presunción no puede oponerse a aquél de quien se recibió el bien. Y el 849 del mismo Código establece que la presunción del artículo 827, tratándose de inmuebles inscritos en el registro de la propiedad inmueble, sólo favorece a las personas cuyo derecho está inscrito.

[57] () El art. 831 del abrogado Código Civil de 1936 establece que todo poseedor de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos, conforme al Código de Procedimientos Civiles. En el mismo artículo se establece que si su posesión es de más de un año, puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él.

[58] () El art. 1174 del abrogado Código Civil de 1936 establecía que cuando la cosas fuese inmueble y concurriesen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarla, será preferido aquel cuyo título ha sido inscrito.

[59] () El art. 1505 del abrogado Código Civil de 1936 establecía que cuando se hubiese arrendado una misma cosa a dos o más, tendrá preferencia el que ha inscrito su derecho.

[60] () El art. 1515 del abrogado Código Civil de 1936 establecía que si locador enajena la cosa arrendada, no podrá el nuevo dueño negarse a mantener en el uso de ella al arrendatario que tenga inscrito su derecho; a no ser que en el contrato de locación se hubiese pactado lo contrario.

[61] () El art. 1050 del abrogado Código Civil de 1936 establecía que para oponer los derechos sobre inmuebles a quienes tienen también derechos sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

[62] () En el texto original del inciso 8 del artículo 2030 del Código Civil se precisaba que se inscriben en este Registro las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento. El Decreto Legislativo 845 modificó dicho inciso preciándose en el nuevo contenido de dicho inciso que se inscriben en este Registro la declaración de insolvencia, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia. Posteriormente la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, modificó el mismo inciso precisándose que se inscriben en este Registro la declaración de inicio del procedimiento concursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia, que es texto vigente del inciso referido.

[63] () Conforme a los artículos 271, 281 numeral 1, 283, y 289 de la Ley General de Sociedades contenida en la Ley 26887, el capital de las Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada y de las Sociedades Civiles se encuentra dividido en participaciones.

[64] () El Reglamento del Registro de Sociedades aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP, establece en el inciso b del artículo 4 que no inscribibles en el Registro la transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones.

[65] () En el texto original del inc. a del art. 2 de la Ley 26366 publicada el 16-10-94 se denominaba a este Registro con el nombre de Registro de Declaratoria de Herederos, y con el art. 4 de la Ley 26707 publicada el 12-12-96, se sustituyó el nombre de dicho Registro por el de Registro de Sucesiones Intestadas.

[66] () Conforme al art. 2024 del Código Civil de 1984 éste Registro de Personas Jurídicas consta de los siguientes libros:
Libro de Asociaciones.
Libro de Fundaciones.
Libro de Comités.
Libro de Sociedades Civiles.
Libro de Comunidades Campesinas y Nativas.
Libro de Cooperativas.
Libro de Empresas de Propiedad Social.
Libro de Empresas de derecho público.
Libro de los demás que establece la Ley.

[67] () En el texto original del inc. c del art. 2 de la Ley 26366 publicada el 16-10-94 este Registro se denominaba Registro de Propiedad Inmueble, y con el art. 1 de la Ley 27755 publicada el 15-06-2002, se crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. En el primer párrafo del art. 2 de la Ley 27755 se unifican registros, precisándose que el Registro de Predios comprende:
Registro de Propiedad Inmueble.
Registro Predial Urbano.
Sección Especial de Predios Rurales.

[68] () Conforme a la ley de garantía mobiliaria.

[69] () Ibid.

[70] () La Comisión ha sido designada por la R.M. 416-2000-MTC/15.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16-10-2000.

[71] () Los Códigos que regularon el Procedimiento Civil fueron los siguientes: Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, Código de Procedimientos Civiles de 1911 y finalmente Código Procesal Civil de 1993.

[72] () Igual ocurrirá en el caso de las normas de derecho positivo analizadas a que se hace referencia en el segundo sub título.

[73] () Decreto Supremo 008-2000-MTC.
Art. 1.- El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria a nivel nacional para las edificaciones levantadas en predios urbanos. Comprende la Regularización de Edificaciones, la Licencia de Obra, Declaratoria de Fábrica y el Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común.

[74] () Decreto Supremo 008-2000-MTC.
Art. 4.- Es el trámite destinado a obtener el reconocimiento legal e inscripción, de las edificaciones existentes sobre terrenos que cuenten, por lo menos, con aprobación de su proyecto de habilitación urbana.
Comprende, de ser el caso, el trámite de saneamiento de titulación y su inscripción, así como la inscripción del reglamento interno, la junta de propietarios y la independización de unidades de propiedad exclusiva.
Se realiza a través de la declaración contenida en el FOR, suscrita por el propietario, autorizada por el Verificador Responsable y certificada por el notario.

[75] () En el inc. K del art. 5 y art. 6.1 de la Ley 27333 se establece que el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio y de titulos supletorios también comprende a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones.

[76] () En el Código Civil Peruano de 1984 sólo procede la usucapion para el derecho de propiedad (C.C. arts. 950 al 953) y para las servidumbres aparentes (C.C. art. 1040), a diferencia de España, donde está regulada también para otros derechos reales.

[77] () Art. 42.- Finalización:
El Acta Notarial que declara la prescripción adquisitiva de dominio, o dispone el otorgamiento de títulos supletorios, es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y para la cancelación del asiento registral a favor del antiguo dueño de ser el caso.
Copia certificada de dicha acta se adjuntará al FOR, a efectos de que el notario La presente al Registro, de conformidad a lo previsto en el Art. 31º del presente Reglamento.

[78] () Antes de la aprobación del Reglamento (D.S. 008-2000-MTC) existían algunas dudas para la aplicación de la Ley, por ejemplo en cuanto a la calificación registral, pero los Registradores no califican la decisión notarial, que como sabemos no es materia de calificación registral, si pudiendo calificarse otros aspectos, como la factibilidad de la registración.
Algunas veces resulta difícil aplicar las normas recientes, como ocurrió con el C.P.C., el D. Leg 667, el D.Leg 845 y la Ley 26662, es claro que al comienzo existían muchas dudas en su aplicación, las cuales desaparecen con la sucesiva y repetida aplicación.
Es más, los Códigos se utilizan en muchos Estados, y ya pocos recordamos que en algún momento su utilización fué rechazada por Savigny (perteneciente a la Escuela Histórica del Derecho) en Francia, ya que se pensó que éstos eran definitivos y que no podían modificarse y que por ello estancarían el desarrollo del derecho (tesis que no prosperó), es decir, las tendencias y orientaciones cambian en el mundo a través del tiempo.
Incluso los Códigos (como los conocemos ahora, y a los cuales se les denomina Códigos Contemporáneos y para otros tratadistas Códigos Modernos) recién aparecen a partir del siglo XVIII.

[79] () Código Civil
Art. 952.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.

[80] () Código Civil
Art. 2018.- Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.

[81] () Código Procesal Civil
Art. 122.- Las resoluciones contienen:
4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.

[82] () Código Procesal Civil
Primera Disposición Complementaria y Final.- Las disposiciones de este Código son aplicables supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

[83] () D.S. 008-2000-MTC.
Art. 38.- Normas de procedimiento.-
La prescripción adquisitiva de dominio o la formación de títulos supletorios a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley, se tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento y, supletoriamente, por las normas contenidas por el Código Procesal Civil.

[84] () D.S. 008-2000-MTC
Segunda Disposición Final.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos).-
Para el trámite de saneamiento de titulación previsto en este Reglamento, se aplica supletoriamente la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, y las normas del Código Procesal Civil.

[85] () Los sistemas notariales son: Administrativo, Anglosajón y Latino:
1) Sistema Administrativo: El notario debe tener formación jurídica, es un empleado público y está sometido, jerárquica, disciplinaria y funcionalmente a los intereses de la política socialista. El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras funciones.
2) Sistema Anglosajón: No existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino.
Incluso en Estados Unidos que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado. El notario americano se limita exclusivamente a certificar firmas, su producto se ofrece como un producto comercial más, en farmacias, autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que ejercen no tienen ninguna preparación. No es aspiración de un abogado ser Notario.
3) Sistema Latino: El Notario tiene doble función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser abogado,el notariado se ejerce como profesional liberal, sin ningún grado de dependencia ni subordinación. El nombramiento del Notario es permanente. Existe Protocolo Notarial. Los documentos notariales gozan de presunción de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme que así lo declare.

[86] () Ley 27333.-
Art. 13.- Del Saneamiento del área, linderos y medidas perimétricas del terreno.
13.1.- Cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral del predio, éstas podrá determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes procedimientos:
Por mutuo acuerdo:
Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que éstos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda.
Procedimiento Notarial:
Se podrá tramitar como un asunto no contencioso de competencia notarial, según los procedimientos a los que se refiere los Artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, siempre y cuando el área real del predio sea igual o inferior a la registrada en la partida.
Cuando el área real es superior a la registrada procederá este trámite siempre y cuando exista una certificación registral de que la mayor área no se superpone a otra registrada.
Este procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley 27157.
Procedimiento Judicial:
Se tramita por el procedimiento judicial previsto en los Artículos 504 y siguientes del Código Procesal Civil, toda rectificación que suponga superposición de áreas o linderos, o cuando surja oposición de terceros.
13.2.- Si, durante la tramitación de cualquiera de los procesos indicados en los incisos b) y c) precedentes, se produjese acuerdo entre los propietarios podrá otorgarse la escritura pública a la que se refiere el inciso a), dándose por concluido el proceso iniciado.

[87] () Exégesis. 1998. Tomo 5. Pag. 72. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max y CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos, con la Colaboración de ARIAS SCHREIBER M. Angela y MARTINEZ COCO, Elvira.

[88] ()DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen III. Segunda Edición. 1981. Pag. 242.

[89] () Ibid. Pag. 242.

[90] () Ibid. Pag. 243.

[91] ()WOLFF, Martin y RAISER, Ludwig. Derecho de Cosas. Volumen Primero. En: Tratado de Derecho Civil por ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLF, Martín. Tercera Edición. Pag. 379.

[92] ()MAZEAUD, Henri, Léon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda.Volumen IV. Pag. 81.

[93] ()GARCÍA CALDERÓN, Francisco. Diccionario de la Legislación Peruana. Tomo I. Segunda Edición. 1879. Pag. 740.

[94] () Es decir, se trata de un supuesto de competencia concurrente.

[95] () D.S. 008-2000-MTC.
Art. 35.- Saneamiento de Titulación.-
Si durante el trámite de regularización de una edificación, se advierte la necesidad de iniciar un procedimiento de saneamiento de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio o formación de título supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciará el asunto no contencioso de competencia notarial, regulado en los artículos 39 al 43 de este Reglamento.

[96] () D.S. 008-2000-MTC.
Art. 37.- Formación de títulos supletorios
Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio, cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que la edificación objeto de regularización esté levantada sobre un terreno no inscrito. El solicitante debe acreditar, por lo menos, cinco (5) años de posesión.
Procede también tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios, cuando el título o títulos de propiedad del solicitante, no tiene (n) la antigüedad exigida por el Artículo 2018 del Código Civil. En este caso, no será necesario que el solicitante acredite los cinco años de posesión a que se refiere el párrafo precedente.

[97] () Artículo 2.2.- Definiciones.-
Edificaciones:
Las estructuras arquitectónicas que requieren cumplir condiciones mínimas de habitabilidad para albergar a las personas en el desarrollo de cualquiera de sus actividades.

[98] () Ley 27333.
Art. 5.-
b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del presente trámite. Asímismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos, no menos de 3 (tres) n mas de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco) años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.

[99] () Decreto Supremo 008-2000-MTC.
Artículo 39.-
f) Copia literal de dominio del predio si está inscrito, y/o certificado de búsqueda catastral, de ser el caso.

[100] () Código Procesal Civil
Artículo 505.- Requisitos especiales.- Además de lo dispuesto en los artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.

[101] Este trabajo fué elaborado a fines del año 2,000.

[102] () Nos referimos al concurso de acreedores para efectos de entrega y no a los casos establecidos y regulados en la Ley de Restructuración Patrimonial, D.Leg 845.

[103] () Algunas personas sostienen que es distinto cuando se trata de un aumento de capital o de pago de saldo de capital no pagado, por que en estos casos al inscribir la traslación de dominio del vehículo a favor de la sociedad primero, se cumpliría sin problemas con lo establecido en el inc. 7 del art. 44 del Reglamento de las Inscripciones e inc. B del art. 26 del Reglamento del Registro de Propiedad Vehicular

Es decir, sostienen que la solución planteada en el presente sólo es aplicable cuando se trata de un aumento de capital o de pago de saldo de capital no pagado.

Este planteamiento parece muy lógico y coherente, pero no se ha tenido en cuenta que de existir algún problema debe preferirse al titular registral hasta que judicialmente no se decida lo contrario. Por tanto, todo el planteamiento detallado en los dos párrafos anteriores no es mas que un sofisma.

[104] () El Código Civil Peruano de 1984 regula en la Sección Segunda del Libro VII titulado Fuentes de las Obligaciones los siguientes contratos: compra venta, permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, hospedaje, comodato, prestación de servicios, fianza, renta vitalicia y juego y apuesta. Sin embargo, existen otros contratos que no se encuentran regulados expresamente por el Código Civil como el contrato de arrendamiento financiero (el artículo 1677 del Código Civil establece que el contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el Título VI titulado Arrendamiento de la Sección Segunda del Libro VII titulado Fuentes de las Obligaciones del mismo Código y por los artículos 1419 al 1425 en cuanto sean aplicables), el contrato de fideicomiso, el contrato de cuenta corriente, el contrato de franquicia, el contrato de factoring, la compra venta de empresas, el arrendamiento d empresas, los contratos laborales, la convención colectiva, los contratos informáticos, el contrato de Know How, el contrato de Joint Venture, entre otros. De todos estos contratos mencionados sólo algunos son contratos inscribibles como la compra venta, la permuta, la donación, el arrendamiento y el leasing entre otros (en algunos supuestos). Sin embargo es necesario precisar que la información que el Registro nos brinda no sólo es necesaria para celebrar contratos inscribibles, sino que también es necesaria dicha información para celebrar contratos que no son inscribibles como el contrato de mutuo, el contrato de fianza, el contrato de cuenta corriente, contrato de franquicia, entre otros, por que cuando celebramos estos contratos mencionados, con una persona jurídica es necesario acudir al Registro de Personas Jurídicas para determinar quien es el representante de la persona jurídica con la cual pensamos contratar. Lo mismo ocurre cuando el contrato lo celebramos con un apoderado de una persona natural, por que en tal supuesto es necesario acudir al Registro de Mandatos y Poderes.

[105] () Existen diversos criterios para clasificar a los contratos (por la manera como se forman, por su forma, por su complejidad, por el tiempo, etc), de los cuales tomaremos en cuenta el criterio por el cual se clasifica a los contratos por la manera como se forman, que clasifica a los contratos en dos grupos que son: contratos con negociación previa y contratos por adhesión.

[106] () En este caso nos referimos generalmente a contratos con negociación, sin embargo, no existe impedimento para referirnos también a contratos sin negociación. Por ejemplo los contratos de compra venta de inmuebles muchas oportunidades son contratos con negociación, sin embargo, nada impide que puedan celebrarse contratos de compra venta de inmuebles por contratos de adhesión. Igualmente es frecuente que los contratos de compra venta de vehículos sean contratos con negociación (generalmente sobre vehículos usados), pero nada impide que se celebren contratos de compra venta de vehículos por contratos de adhesión (generalmente sobre vehículos nuevos).

[107] () El Registro de Personas Jurídicas que es un Registro de Personas también funciona como Registro de Bienes respecto de las participaciones sociales de las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada conforme al artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 y artículo 283 y siguientes de la Ley General de Sociedades.

[108] () El Registro nos brinda también la información de quien es el propietario de las participaciones de las Sociedades Colectivas (R. del R. de S. art. 88), de las Sociedades en Comandita Simples (R. del R. de S. art. 92), de las Sociedades Civiles (R. del R. de S. art. 105) y de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada conforme al D. Ley 21621, ya que estos Registros de Personas Jurídicas también funcionan como Registros de Bienes respecto de las participaciones.

[109] () El Registro también nos brinda información si sobre los bienes registrados corren registradas cargas o gravámenes. Por lo cual es necesario precisar que el Código Civil Peruano de 1984 regula en su Libro V titulado Derechos Reales los siguientes derechos reales de garantía: prenda, anticresis, hipoteca y el derecho de retención. Además es necesario precisar que sobre un bien además de derechos reales de garantía pueden correr anotadas medidas cautelares (demandas y embargos principalmente).

[110] () Es decir, para adquirir bienes de escaso valor no es conveniente recurrir previamente al Registro, por ejemplo no es conveniente recurrir previamente al Registro cuando deseamos adquirir un disket o un lapicero. En este caso nos referimos al Registro de Personas Jurídicas y no al Registro de Propiedad Inmueble ni al Registro de Propiedad Vehicular por que los diskets y los lapiceros son bienes no registrables.

[111] () Para Santos Pastor se entiende por costos de transacción los que origina la identificación, reunión, negociación y el efectivo cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes.

[112] () Esta información la brinda el Registro a través de certificados que pueden ser literales o compendiosos.

[113] () El numeral 3 del artículo 505 del Código Procesal Civil establece que la demanda debe cumplir entre otros instrumentos con acompañar copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. En el mismo numeral se establece que dicha documentación se presenta tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado.

[114] () El numeral 4 del artículo 831 del Código Procesal Civil establece que entre otros instrumentos a la solicitud se acompaña certificado registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos. El numeral 5 del mismo artículo establece que se acompañará entre otros instrumentos certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.

[115] () El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley General de Sociedades establece que no se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.

[116] () Los Sistemas Registrales se clasifican en Sistemas Registrales de Registro de Documentos y Sistemas Registrales de Registro de Derechos.

[117] ()Comisión de Reforma de Códigos. II Congreso Internacional de Derecho Civil de 1999. Arequipa.

[118] ()Es decir, existen otras fuentes del derecho como la realidad social, la cual es necesario tenerla en cuenta. Algunos autores no la toman en cuenta, por que consideran como fuentes del derecho, sólo a las fuentes formales.

[119] ()DAVID, René.Los Grandes Sistemas Jurídicos. Pag. XVI.

[120] () Se ha advertido en nuestro medio que la agrupación de las normas que efectúa Merkl en nuestro medio es conocida como pirámide de Kelsen. También es necesario dejar constancia que el primer autor no es conocido en nuestro medio a diferencia del jurista austriaco Hans Kelsen que si es muy conocido en el Estado Peruano. La mayor parte del aporte de Kelsen se encuentra en su libro la Teoría Pura del Derecho, del cual existen varias ediciones y varias traducciones. El aporte de Kelsen no se limita a la pirámide conocida en nuestro medio como pirámide de kelsen, sino que existen muchos aportes de Kelsen al derecho. Kelsen es estudiado bastante por parte de los tratadistas, en tal sentido podemos afirmar que dicho autor también es muy estudiado en nuestro medio por parte de los tratadistas. El autor que mas estudia la teoría pura del derecho de kelsen es Mario Losano.

[121] () Hans Kelsen no toma en cuenta la realidad social, lo cual amerita que se formule críticas a la teoría pura del derecho (LOSANO, Mario. Teoría Pura del Derecho. Contratapa) El mismo autor, es decir, kelsen trata de separar todo lo que no es derecho del mismo, y su teoría pura del derecho para algunos autores podría ser considerada como teoría del derecho puro, con lo cual no estamos de acuerdo, sino que la misma sirve para comprender el estudio del derecho positivo. Es decir, esta teoría la podemos criticar por que declaraba querer separar del derecho completamente la realidad social (Ibid. Pag. VII), sin la cual el derecho no puede comprenderse. Dejando constancia que para legislar se tiene que tener en cuenta la realidad social, por lo cual no se puede ser buen legislador sino se tiene en cuenta la misma, es decir, una persona que no conozca la realidad social de un Estado no puede ser considerado como legislador del mismo Estado. La realidad social es muy importante para legislar, sin embargo, son pocos los autores que consideran a la misma como fuente del derecho. No se puede estudiar los aportes de Hans Kelsen sin dejar de lado los trabajos de los autores que lo estudian entre los cuales destaca el libro de Mario Losano. Es necesario dejar constancia que no es posible comprender el derecho positivo sino se estudia la realidad social. También es necesario tener en cuenta que para efectuar recepciones sobre todo de otros Estados, es conveniente tener en cuenta la realidad social, ya que una figura jurídica o institución jurídica puede ser necesario regularla en el derecho de un Estado pero no necesariamente en el derecho de otro Estado o de otros Estados, por ejemplo no en todos los Estados se justifica la existencia de los restatements, sin embargo, la existencia de éstos se justifica en el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica, pero no en otros Estados. Es decir, los restaments sólo existen en los Estados Unidos pero éstos no existen ni siguiera en el derecho inglés. Por lo cual podemos afirmar que esta constituye una importante diferencia entre el derecho de los Estados Unidos y el derecho inglés, no obstante que ambos Estados pertenecen a la familia jurídica del Common Law, la cual es muy conocida en nuestro medio a diferencia de otras familias jurídicas como las siguientes: 1) familia jurídica de los derechos socialistas, y 2) familia jurídica de los Sistemas Filosóficos y religiosos. Es decir, la clasificación de las familias jurídicas mas conocida en nuestro medio clasifica a las familias jurídicas en cuatro que son las siguientes: 1) familia jurídica romano germánica, 2) familia jurídica del common law o comune lay, 3) familia jurídica de los derechos socialistas, y 4) familia jurídica de los Sistemas Filosóficos y religiosos. Cada familia jurídica tiene sus propias características. En la familia jurídica del Common Law los magistrados si bien sólo cumplen la función de jueces de derecho, ya que los jueces de hecho son los jurados, los magistrados cumplen una función mas activa en la creación de derecho, ya que no existe la ley como en la familia romano germánica. Es decir, en cuanto a la fundamentación de la sentencia es mas difícil de efectuarla en la familia jurídica del Common Law que en la familia jurídica romano germánica, ya que en la familia jurídica del common law no existen Códigos como los conocemos en la familia jurídica romano germánica. Dejando constancia que libros de autores nacionales sobre derecho comparado sólo existen dos que son los siguientes: el de Julio Ayasta Gonzalez y el libro del autor del presente trabajo de investigación. Es decir, en nuestro medio existen pocos comparatistas, dejando constancia que en otros Estados ocurre lo mismo, es decir, en otros Estados tampoco existen muchos abogados comparatistas, por lo cual podemos afirmar que en el mundo el derecho comparado se encuentra poco desarrollado, señalando que en nuestro medio no existen maestrías ni doctorados sobre derecho comparado, a diferencia de España, donde si existen maestrías y doctorados en derecho comparado, es decir, el derecho comparado se encuentra mas desarrollado en el Estado Español que en el Estado Peruano. Es necesario dejar constancia que a nivel mundial existen pocos libros de derecho comparado, es decir, pareciera que a nivel mundial no existen muchos comparatistas, a diferencia de ramas del derecho civil, derecho penal, o derecho procesal civil, respecto de las cuales si existe mucha bibliografía y también existe muchos autores de dichas ramas del derecho. Respecto del derecho comparado es necesario establecer que para algunos autores es una rama del derecho, sin embargo, es necesario precisar que no puede ser considerada como tal, ya que no es una rama del derecho sino que consiste en la aplicación del método comparativo al derecho. El derecho comparado se puede aplicar a todas las ramas del derecho y puede ser utilizado con fines de estudio o para efectuar recepciones externas (por ejemplo un caso de recepción externa sería el caso de recepcionar del Código Civil Alemán los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, que son mas difíciles de cumplir que los requisitos en el Código Civil Peruano de 1984, lo mismo ocurre en el Código Civil Peruano de 1936 y en el Código Civil Peruano de 1852). En el derecho peruano se consagra legislativamente la Empresa Individual de Responsabililidad limitada inspirado principalmente en el Proyecto Maisch, tipo de persona jurídica que no se encuentra regulado en muchos Estados, dejando constancia que esta persona jurídica incentiva la inversión privada por la limitación en la responsabilidad cuando el empresario es uno solo, sin embargo, tiene el inconveniente que no puede constituirse de la misma sucursales en el extranjero, conforme al artículo 69 del D.Ley 21621 en el cual se establece que el titular de la empresa puede establecer sucursales en el territorio de la república, es decir, amerita la modificación legislativa correspondiente, para permitir que de la empresa individual de responsabilidad limitada se puedan constituir sucursales en el extranjero, como ocurre en todos los tipos societarios establecidos en el derecho positivo peruano. Es necesario indicar que la empresa individual de responsabilidad no es la panacea por que puede ser dejada de lado la limitación de la responsabilidad aplicando la doctrina del levantamiento del velo, doctrina que no se encuentra desarrollada en nuestro medio pero si en la jurisprudencia española, tema que es trabajado por Ricardo de Angel Yaguez (De Angel Yaguez, Ricardo. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia). Por lo que esta doctrina no sólo es de aplicación para las EIRL sino también para todo tipo de persona jurídica (en el derecho positivo peruano para las personas jurídicas se aplica el sistema del numero cerrado, por lo cual las otras personas jurídicas no inscritas serían las sociedades, cooperativas, asociaciones, comités, fundaciones, comunidades campesinas y empresas comunales todas no inscritas), aún en el caso que no corran inscritas en el registro público. Otras oportunidades la diferencia entre otras de un Estado a otro es que el nombre de la institución jurídica o figura jurídica varía, por ejemplo a las personas jurídicas se les conoce con dicho nombre en el Estado Peruano, pero en otros Estados se les conoce como personas colectivas, personas morales, personas místicas o personas sociales. Lo cual es necesario tener en cuenta cuando se desarrolla estudios jurídicos con el derecho de otros Estados, ya que puede ser que en un Estado no se encuentre fuentes de información sobre las personas jurídicas, pero si sobre las personas morales o las personas místicas. Es decir, tiene gran utilidad en el derecho conocer el nombre de la institución jurídica o figura jurídica en el derecho extranjero, a fin no limitar los estudios, sobre todo de derecho comparado.

[122] ()Los otros Códigos Franceses que fueron aprobados por Napoleón fueron el Código de Procedimiento Civil de 1806, Código de Comercio de 1807, Código de Instrucción Criminal de 1808 y el Código Penal de 1810. De estos Códigos especiales el mas conocido y difundido fue el Código Civil Francés de 1804. Precisó Napoleón ya cuativo en Santa Elena: “Mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada borrará, lo que vivirá eternamente es mi Código Civil”.
Podemos afirmar que de todas las batallas de Napoleón las mas conocidas fueron y son: Austerlitz (batalla en que venció) y Waterloo (batalla en que fue vencido).
Napoleón precisó respecto de su Código Civil de 1804 que “Habrá que rehacerlo dentro de treinta años”, es decir, Napoleón no había previsto que su Código tuviera tantos años de vigencia (dos siglos hasta ahora).
Luego de la redacción del Código Civil Francés de 1804, la producción legislativa en Francia se mantuvo casi estanca en materia civil hasta mediados de 1880.

[123] () REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. En CD.

[124] ()COUTURE, E.J. Diccionario Enciclopédico Jurídico. Pag. 56.

[125] () Raúl Chanamé Orbe precisa que el Código Punitivo que reemplazó al Código Penal de 1924, que consta de 466 artículos. Antecedentes: Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, del 08 de setiembre de 1981, se constituyó una comisión integrada por juristas como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo Mimbela de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro Muñoz Garay, Alfonso Aguilar Bustillos, Víctor Maúrtua Vázquez, Nicolás de Piérola y Balta y el Coronel PIP José Cabrera Márquez, encargada de proponer al Ministerio de Justicia el Anteproyecto de Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de Justicia, doctor Armando Buendía Gutiérrez, remitió el Proyecto de Ley del Código Penal al Senado de la República, el mismo que se publicó en el diario oficial El Peruano del 03 al 05 de setiembre de 1984. Por Ley 25280 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de dictar, en el término de 90 días, el Código Penal, mediante decreto legislativo, designando a la presente Comisión Revisora integrada por tres senadores, doctores Javier Alva Orlandini, Luis Gazzolo Miani y Absalón Alarcón Bravo de Rueda; tres diputados doctores Gilberto Cabanillas Barrantes, Eduardo López Therese y José Bafffigo Torre; un representante del Ministerio Público, Dr, Pedro Méndez Jurado; del Poder Judicial, Dr. Carlos Espinoza Villanueva; del Ministerio de Justicia, Dr. Juan Portocarrero Hidalgo; de la Federación Nacional de Colegio de Abogados, Luis López Pérez; del Colegio de Abogados de Lima, Dr. Luis Bramont Arias. La Comisión contó con la colaboración de los doctores Roberto Keil Rojas y Gonzalo de las Casas en lo que respecta a delitos económicos financieros y monetarios; y del doctor Raúl Peña Cabrera.
Contenido: Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la promulgación de la Contitución Política de 1979, se entendió que había llegado el momento de afrontar la reforma total del ordenamiento jurídico punitivo. Esta empresa debería avocarse no solamente a adaptar el Código Penal al sistema político dibujado por la Constitución sino, también, a las nuevas realidades de nuestra sociedad y a los avances que presenta en esta hora la política criminal, la dogmática penal, la criminología y la ciencia penitenciaria (Exposición de Motivos del Código Penal). Es necesario tomar en cuenta que han existido modificaciones en su contenido (Diccionario Jurídico Moderno. CHANAMÉ ORBE, Raúl. Pag.211).

[126] ()Artículo 6.- Propiedad de bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado.
6.2 Toda construcción edificada sobre restos prehispánicos conforman una sola unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, de ser el caso, si fuera conveniente para su conservación o restauración. El ejercicio del derecho de propiedad sobre los inmuebles a que se refiere el presente inciso se encuentra sujeto a las condiciones y límites previstos en la presente ley.
6.3 El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico está obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación y/o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte el Instituto Nacional de Cultura, en las que precisa las responsabilidades comunes del Estado y del propietario del bien. Cualquier acto que perturbe la intangibilidad de tales bienes deberá ser inmediatamente puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Cultura. El incumplimiento de estos deberes por neglilgencia o dolo acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.
6.4 El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente ley.

[127] ()Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles
22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
22.3 El Instituto Nacional de Cultura queda facultado para disponer la paralización y/o demolición dela obra no autorizada, de la que se ejecute contraviniendo, cambiando o desconociendo las especificaciones técnicas y de las que afecten de manera directa o indirecta la estructura o armonía de bienes inmuebles vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación, solicitando el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.
22.4 Las paralizaciones de obra y las demoliciones que ordene el Instituto Nacional Nacional de Cultura, se ejecutarán por la vía coactiva y todo gasto que se irrogue será asumido por los infractores. La orden de paralización de obra o de demolición a que se refiere esta ley, conlleva la obligación de los infractores de devolverla al estado anterior a la agresión, salvo el caso de imposibilidad material demostrada, correspondiendo a dicha entidad ejercer las acciones legales necesarias.
22.5 En los casos en que compruebe la destrucción o alteración de un inmueble sometido al régimen que prevé esta Ley, los organismos competentes dará cuenta al Ministerio Público.

[128] ()Artículo 7.- Propiedad de los bienes muebles
7.1 El bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada, conserva su condición de particular.
7.2 El propietario está obligado a registrarlo, protegerlo y conservarlo adecuadamente, evitando su abandono, depredación, deterioro y/o destrucción, debiendo poner en conocimiento del organismo competente estos casos.
7.3 Toda acción orientada a la restauración o conservación del bien debe ser puesta en conocimiento del organismo competente.
7.4 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos 7.2 y 7.3 por actitud negligente o dolosa, acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.

[129] ()Artículo 23.-.Protección de bienes muebles
La protección de los bienes culturales muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación comprede su identificación, registro, investigación, conservación, restauración, preservación, puesta en valor, promoción y difusión; asimismo, la restitución y repatriación cuando se encuentren de manera ilegal fuera del país.

[130] () Para el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el derecho Civil es el que regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí (Real Academia Española. Versión CD. Ob cit.).

[131] ()DE TRAZEGNIES Granda, Fernando. Postmodernidad y Derecho.

[132] ()Por lo cual podemos afirmar que si bien para muchos autores nacionales la descodificación es mala en el derecho civil, al parecer permitiría el mayor desarrollo de las ramas del derecho descodificadas, sin embargo, es necesario dejar constancia que en el Código Civil Peruano de 1984 existen libros que ameritan una urgente descodificación como el libro de Registros Públicos que no permite que a nivel de ley orgánica o ley general de registros públicos evolucione el derecho registral peruano, promoviéndose de esta manera que el mismo desarrolle de una manera desarticulada, incontrolada y desorganizada. Sin embargo, es necesario dejar constancia que existió poca seriedad al prentender incluir al derecho registral dentro del derecho civil. Sin embargo, son pocos los autores que advierten que el derecho registral no forma parte del derecho civil. A nivel de legislación extranjera es necesario dejar constancia que la ley hipotecaria española tiene mucho tiempo vigente, y sin embargo, el derecho registral español se encuentra muy evolucionado. Es necesario dejar constancia que el futuro del derecho registral peruano es que se encuentre descodificado respecto del Código Civil Peruano de 1984. Es tan absurdo como que el derecho penal militar se encuentre codificado en el Código Penal Peruano de 1991, o que el derecho procesal civil se encuentre codificado en el Código Civil, o que el derecho procesal penal se encuentre codificado en el Código Penal, o que el derecho procesal laboral se encuentre codificado en el Código Civil o en el Código Penal.

[133] ()DE TRAZEGNIES. Ob cit.

[134] (Ibid.

[135] ()Ibid.

[136] ()RETAMOZO LINARES, Alberto. Apuntes para el dictado de clases del Curso de Sociología Jurídica en la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pag. 4.

[137] ()Ibid.

[138] ()Ibid. Pag. 5.

[139] ()Ibid. Pag. 7

[140] ()Ibid. Pag. 8.

[141] ()EUGENE, Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Pag. 33.

[142] ()Ibid. Pags. 34 y 35.

[143] ()CHIAUZZI, Onorato. Derecho Romano. Pag. 11.

[144] ()En la OMEBA se precisa que existieron dos Códigos de Justiniano, el primero, se denominó Código Antiguo (529, este Código sólo tuvo cuatro años de vigencia), y el segundo, se le denomina el Nuevo Código (534, Enciclopedia Jurídica OMEBA. Voz Código de Justiniano).
Al momento de redactar el Código de Justiniano se recibió el encargo de reunir los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, de agregar las Constituciones posteriores y las normas caidas en desuso. La obra demandó catorce meses. Estaba dividido en doce libros (RAMÍREZ GRONDA, Juan. Diccionario Jurídico. Pag. 78).
Es decir, el Código o los Códigos de Justiniano, sólo fueron un Código o dos, pero en Roma existieron otros Códigos, sin embargo, es necesario precisar que el Código de Justiniano es el Código o Códigos mas importantes y conocido o conocidos del derecho romano.

[145] ()CHIAUZZI. Ob. Cit. Pag. 8. Guillermo Cabanellas precisa que el Código de Justiniano fue publicado el 16 de noviembre.

[146] ()CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. Pag. 184.

[147] ()RETAMOZO. Ob cit. Pag. 8.

[148] ()GUZMÁN BRITO, Alejandro. La Historia del Derecho Europeo y Americano como historia del Derecho Romano. En Revista del Magíster en Derecho Civil de la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Volumen I. 1997. Pag. 32.

[149] ()Ibid.

[150] ()Ibid.

[151] ()Ibid. Pag. 16.

[152] ()Ibid. Pag. 28.

[153] ()Ibid. Pag. 30.

[154] ()José León Barandiarán precisa que para el derecho alemán se distingue el negocio jurídico del acto jurídico. Este último es toda decisión de voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos lícitos o no; el negocio respecta sólo al hecho lícito; de tal suerte que el acto jurídico comprende también el acto ilícito (VÁSQUEZ OLIVERA, Salvador. Pag. 379 y 380).
Es decir, no es lo mismo el negocio jurídico que el acto jurídico, sino son dos conceptos con un significado distinto, sin embargo, son muy confundidos por muchos autores en nuestro medio.
Sobre el negocio jurídico y sobre el acto jurídico existen libros en nuestro medio dentro de los cuales destacan los trabajos de Fernando Vidal Ramírez (El acto jurídico) y Guillermo Lohmann Luca de Tena (El negocio jurídico). Es decir, ambos conceptos han merecido estudios por parte de los tratadistas. Lo que no ocurrió en el derecho romano antiguo. Es decir, si bien el derecho romano desarrollado durante la existencia del imperio romano fue un derecho muy desarrollado no se desarrolló en todas las ramas del derecho, por ejemplo dentro del derecho privado, podemos afirmar que en el imperio romano no existió derecho comercial.

[155] ()RAMÍREZ GRONDA. Ob cit. Pags. 121 y 122.

[156] ()ARGUELLO, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Pag. 3.

[157] ()Ibid. Pag. 4.

[158] ()Ibid.

[159] ()Sin embargo, en el derecho romano no existió el derecho comercial.

[160] ()En el derecho público romano sólo se estudió derecho penal, derecho administrativo y parte del derecho procesal, Es decir, en el derecho romano el derecho público no desarrolló mucho, a diferencia del derecho privado, rama del derecho que si desarrolló bastante, pero no desarrolló en materia comercial, es decir, en el derecho romano el derecho comercial no existió. En tal sentido podemos afirmar que el intercambio de bienes y servicios fué regido por el derecho civil, lo que en nuestro medio es inimaginable su posibilidad, ya que estamos acostumbrados a la existencia del derecho comercial, el cual dentro del derecho privado lo distinguimos del derecho civil (que para algunos autores es conocido como derecho común). Incluso en nuestro medio estaríamos a poco tiempo de contar con juzgados comerciales o empresariales, tema del cual existe poca bibliografía tanto nacional como extranjera. Medida que creemos tiende a la especialización, por que el derecho comercial es un derecho especial, sin embargo, es necesario precisar que para algunos autores es confundido con el derecho empresarial, por lo cual es necesario dejar establecido que son dos áreas del derecho diferentes, pero si es claro que el derecho comercial forma parte del derecho empresarial. Y además el derecho comercial ha aparecido en el mundo y en nuestro medio primero que el derecho empresarial, lo que es tomado en cuenta por algunos tratadistas, es decir, en nuestro medio algunos autores consideran que el derecho empresarial apareció primero que el derecho comercial. Es preciso afirmar que es difícil delimitar cual sería la competencia de los juzgados comerciales o empresariales, además no hemos tenido a la vista norma nacioanal al respecto. El proyecto de ley orgánica contempla la creación de juzgados comerciales, delimitando de manera demasiado escueta su competencia a sólo algunas ramas del derecho comercial.
Desde cierta perspectiva debiera ser la especialización de los juzgados a mayor nivel, es decir, debieran existir juzgados en materia societaria, en materia cartular, en materia concursal, en materia bursátil y en otras áreas del derecho comercial.
También juzgados especializados en materia de contratos modernos, y otros juzgados que faciliten el trabajo de los magistrados y también el servicio de justicia mas adecuado, por ser mas adecuado, por ser éste mas especializado. Es decir, es tan absurdo como que no existan juzgados laborales y toda esta carga laboral que sea asumida por los juzgados civiles. Es decir, el problema es grave, pero es poco advertido por parte de los tratadistas.
Somos del criterio que si se crean los juzgados referidos sería conveniente que se creen con el nombre de juzgados empresariales, sin embargo, si se crean no sólo tendrá como consecuencia la especialización, sino también la reducción de la carga procesal, la que también necesario en nuestro medio en materia penal, es decir, la excesiva carga procesal también existe en los juzgados penales. Efectuando un estudio en los juzgados penales de Arequipa, se ha advertido que existen procesos que para ser sentenciados se demora mas de un año, lo cual atenta contra la pronta y oportuna administración de justicia.
En tal sentido podemos afirmar que las normas pueden ser brillantes, pero esto no es todo, sino que además debemos fijarnos en el volumen de trabajo, el cual rebasa la capacidad de los juzgados.
A nuestro parecer debiera contarse en el Estado Peruano con juzgados empresariales, ya que las normas deben adecuarse a la realidad social y no ésta a las normas, lo que en nuestro medio es usual, por lo cual las normas generalmente no son acertadas por que no se toma en cuenta a la realidad social.

[161] () Precisa Julio Ayasta Gonzales que la Comisión que redactó el texto definitivo del Código Civil Francés de 1804 estuvo conformada por Portalis, Tronchet, Bigot du Préameneu y Mallavelle, en breve plazo no sólo se llegó a vencer la resistencia del Tribunado, sino que ultimados los treinta y seis proyectos se discutieron y aprobaron como leyes en el plazo de un año, reuniéndolos, después, por ley de 24 de marzo de 1804, en un cuerpo único que se denominó Código Civil de los Franceses, título que fue sustituido en 1807 por el Código Napoleón. El mismo autor precisa que este Código sirvió de modelo a muchas codificaciones del mundo, es el primer eslabón en la cadena de códigos importantes, es decir, el Code fue inspirador de otras codificaciones. El mismo autor precisa que fue interpretado, aclarado y fijado por la poderosa corriente doctrinal que supo inspirar en la Escuela de Exégesis (propuso la interpretación exegética, a creer que los problemas de la humanidad se solucionan únicamente en el derecho y que existe un derecho superior al del estado. considera que su método es el único valido y autentico para guiar al teorizante y al juez en la construcción doctrinal y motivación de fallos judiciales. Carlos Ramos Núñez precisa que el método exegético ha caído en descrédito en países de cultura jurídica mas avanzada, explica el mismo autor que para le exégesis, sus lectores son menores de edad a quienes deben ofrecer una información sencilla y limitada, habrá muy poco de legislación comparada, nada de filosofía o de historia del derecho) y el positivismo. El mismo autor precisa que el Código Civil Francés de 1804 inspiró a otros Estados americanos como el Código Civil de Bolivia de 1843-45, y el nuevo Código de 1975, modificado en 1911 y 1952; el Código Civil Chileno, en vigor desde 1857, modificado en 1952 y adoptado por Colombia; el Código Civil Argentino de 1869-71; el Código Civil de Venezuela de 1942; el Código Civil Panameño de 1917, el Código Civil de Santo Domingo; el Código Civil Paraguayo de 1987; etc, por otro lado en América del Norte, el Código Civil de Québec en 1865 se inspiró tanto en el derecho francés como en el derecho inglés, solamente habrá que excluir de este sistema a Irlanda e Inglaterra, y fuera de Europa en América Latina, inclusive en nuestro Estado que está regido por el Código Civil de 1804, se conserva en gran parte el sistema del derecho francés o el derecho romano. Es decir, el Código Civil Francés de 1804 se inspira en el derecho romano (AYASTA GONZALEZ, Julio. El Derecho Comparado y los Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Pag. 152).

[162] () El Código Civil Alemán de 1900 es considerado como un Código altamente técnico para Julio Ayasta Gonzales este Código es exponente de una exagerada técnica (Ibid, 157).

[163] () Julio Ayasta Gonzales precisa que el Código Civil Italiano corresponde a un sistema mixto, debido a que la fuente de inspiración de este cuerpo legal no ha sido exclusivamente francesa, sino múltiple. El mismo autor precisa que sus redactores se inspiraron tanto en la legislación germánica como en la francesa y en la ciencia jurídica contemporánea. El mismo autor precisa que como características las siguientes: 1) Se basa esencialmente en el derecho romano, 2) Procura conciliar el espíritu individualista inherente a los derechos subjetivos en materia privada con el interés general que debe inspirar toda reglamentación jurídica según las concepciones dominantes, 3) Ha tomado en consideración el progreso y las tendencias de la ciencia moderna del Derecho. Es decir, el Código Civil Italiano de 1942 se inspira en el derecho romano. El Código Civil Italiano de 1942 puede ser considerado como un código extenso ya que consta de 2969 artículos (Ibid. 167).

[164] () IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Pag. XII.

[165] () Es decir, Juan Iglesias considera que la clasificación de las cosas en corporales no existió en el derecho romano con lo cual no estamos de acuerdo, según otros libros consultados de autores nacionales y extranjeros. Otro autor que considera que en el derecho romano no existió la clasificación de las cosas en bienes corporales y bienes incorporales es el autor nacional Alberto Vásquez Ríos (VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Los Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Pags. 50 a la 52). Es decir, cuando se consulta un tema o tópico es preferible revisar varios trabajos, y no uno o unos pocos para no ser inducidos a error, prefiriendo que los trabajos consultados sean nacionales y extranjeros.

[166] ()Dentro de los bienes incorporales destacan las patentes, las marcas y los derechos de autor, dejando constancia que estos tres bienes no existieron en el derecho romano.

[167] ()EDITORIAL MESA REDONDA. Instituciones de Justiniano. Pag. 43.

[168] ()Ibid.

[169] ()CHIAUZZI, Onorato. Ob cit. Pag. 24.

[170] ()EDITORIAL EDIAL. Derecho Romano. Pag. 138.

[171] ()Otros autores de derecho romano también consideran que en el mismo entre las diversas clasificaciones de cosas también existió la clasificación de cosas corporales y cosas incorporales entre los cuales destacan Ortolán (ORTOLÁN. Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano. Tomo I. Pag. 293), Luis Rodolfo Arguello (ARGUELLO, Luis Rodolfo. Ob cir. 153), Eugene Petit (PETIT, Eugene. Ob cit. Pag. 235) y Alfredo Di Pietro y Angel Enrique Lapieza Elli (DI PIETRO, Alfredo y LAPIEZA ELLI, Angel Enrique. Manual de Derecho Romano. Pag. 131).

[172] ()VERA TORNELL, Ricardo. Historia de la Civilización. Tomo I. Pag. 433.

[173] ()Son etapas de la historia la edad de plata, bronce y hierro. La historia profana considera las siguientes tres edades: Edad Antigua, desde los tiempos mas remotos hasta la caida del imperio romano de occidente (siglo V después de JC); Edad Media, desde esta fecha hasta la toma de Constantinopla por los turcos (siglo XV); Edad Moderna, desde este acontecimiento hasta nuestros días, aunque suele considerarse terminada en la fecha de la revolución fracesa (fines del siglo XVIII); Edad Contemporánea, periodo subsiguiente hasta los tiempos actuales (EDITORIAL RAMÓN SOPENA S.A. Diccionario Enciclopédico Ilustrado. Tomo II. Pag. 1220).
Es decir, la caida de Roma marca el final de la edad antigua y el comienzo de edad media, lo que es necesario tener en cuenta para poder determinar la importancia del derecho romano.

[174] ()CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Reales. Pag. 51.

[175] () Raúl Chanamé Orbe precisa que por ley del 9 de octubre de 1845, se creó una comisión compuesta de siete personas nombradas por el Presidente Ramón Castilla, a propuesta en terna doble hecha por el Consejo del Estado, para la realización de Códigos que requería el país. Por Ley del 5 de junio de 1851 se dispueso que cada Cámara nombrara, por mayoría de sufragios, una comisión especial de individuos de su seno, compuesta de dos senadores y cinco diputados, que procedieran reunidos al examen, reforma y comisión de los proyectos del Código Civil y Código de Procedimiento. Por ley del 23 de diciembre de 1851, se dispuso la promulgación solemne de dichos Códigos que debía hacerse, en todas las capitales de departamento el 28 de julio de 1852, debiendo regir desde el día siguiente. El Código Civil estaba dividido en un título preliminar y tres libros, compuesto de 2301 artículos. Es importante resaltar lo que Francisco García Calderón anotara en su Diccionario de Legislación Peruana, sobre este texto del s iglo XIX: “El Código Civil Peruano de rige en la República desde el 28 de Julio de 1852. Está dividido en todas sus partes, excepto en lo relativo a esclavos, siervos y libertos, cuyas disposiciones han quedado insubsistentes desde la abolición de la esclavitud”. A semejanza de todos los códigos modernos, tiene un título premilinar de disposiciones generales; y en lo demás se halla dividido en tres libros: el primero de ellos trata de las personas y sus derechos, el segundo de las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; el tercero de las obligaciones y contratos” (CHANAMÉ. Ob cit. pag. 205).

[176] () Raúl Chanamé Orbe precisa que mdiante Resolución Suprema del 22 de agosto de 1922 se nombró una Comisión reformadora para que redacte el nuevo Código Civil: Se designó como miembros de la Comisión al doctor Juan José Calle, Fiscal de la Corte Suprema de la República, al doctor Manuel Augusto Olaechea, Decano del Colegio de Abogados, los doctores Pedro M. Olivera y Alfredo Solf y Muro, Catedráticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y al doctor Hermilio Valdizán, catedrático de la facultad de Meidicina. Esta Comisión inició sus labores poco después de constituida y el 7 de marzo de 1936 presentó ante el Ministerio de Justicia el Proyecto del Código Civil. La nota de presentación fue suscrita por los doctores Solf y Muro, Olaechea y Oliveira. Los doctores Calle y Valdizán habían fallecido después de prestar su valiosa colaboración. La Comisión codificadora trabajó durante catorce años. Hizo conocer el resultado de sus deliberaciones y el avance progresivo de su obra, manteniendo así la viva atención de los peruanos, por lo que el Código de 1936, a diferencia de sus similares de 1852 y 1984, es el único que cuenta con historia, antecedentes y una amplia exposición de motivos que han sido realmente útiles en su aplicación práctica. El Código del 36 se inspira, fundamentalmente, en la orientación germánica como dice Olaechea, sea directamente a través del Código Civil Alemán de 1900, o sea imitando los códigos filiales del alemán a los Comerciantes y del Comercio en General: II De los Contratos Especiales de Comercio; III) Del Comercio Marítimo y IV) De la suspensión de Pagos y de las Quiebras. Recibió influencia del Código Civil Español de 1889 (CHANAMÉ. Ob cit. Pag. 205 y 206).

[177] () Raúl Chanamé Orbe precisa que su preparación se llevó a cabo en dos partes. La primera cumplida por la Comisión Reformadora, la cual se estableció por Decreto Supremo Nº 95, del 1º de marzo de 1965, encargándosele el estudio y revisión del Código Civil de 1936, con el objeto de proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia de dicho Código. La Comisión Reformadora estaba conformada por don José León Barandiarán, Félix Navarro Irvine, Rómulo E. Lanatta Guilhem, Jorge Vega García, Jorge Eugenio Castañeda, Héctor Cornejo Chávez, Max Arias Schereiber, el asesor jurídico del Despacho Ministerial, Ismael Bielich Flores y por un delegado asignado por la Corte Suprema de la República, el cual fue el Vocal Supremo Alberto Eguren Bresani, cabe resaltar que en dicha época quien ejercía el cargo de Ministro de Justicia era connotado abogado Carlos Fernández Sessarego. Esta Comisión Reformadora se instaló formalmente el 31 de mayo de 1965 hasta que el 15 de julio de 1981 en ceremonia, se hizo entrega del Proyecto del Código Civil al Presidente del Congreso, Oscar Trelles, por Felipe Osterling Parodi, actual presidente de la Comisión Reformadora y también ex Ministro de Justicia.
La segunda parte de la creación del Código Civil de 1984 se dio cuando promulgada el 13 de mayo de 1982 facultó al Poder Ejecutivo para que antes del 28 de julio de 1984 promulgara, mediante Decreto Legislativo, el nuevo Código Civil, cuyo proyecto debería ser revisado por una Comisión Revisora, la cual debería estar integrada por los senadores: Javier Alva Orlandini (Presidente), Róger Cáceres Velásquez, Roberto Ramírez del Villar y Rodolfo Zamalloa Loayza, los abogados Carlos Fernández Arce, Guillermo Velaochaga Miranda y Jack Bigio Chrem. Esta Comisión Revisora dio audiencia a los miembros de la Comisión Reformadora, generándose coincidencias y también discrepancias que se mantuvieron hasta el final y aun hasta después de la promulgación del nuevo Código Civil. El Proyecto de la Comisión Revisora fue entregado al Poder Ejecutivo en los primeros dias de julio de 1984 y mediante Decreto Legislativo 295 se promulgó el nuevo Código Civil del Perú, su entrada en vigencia se dispuso para el 14 de noviembre de 1984, fecha desde la cual rige el actual Código Civil (CHANAMÉ. Ob cit. Pag. 206).

[178]
() El Código Civil Peruano de 1984 establece en el primer párrafo del artículo 1097 que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

[179] () El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 1091 que por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y recibir sus frutos.

[180] () El Código Civil Peruano de 1984 establecìa en su entonces artículo 1055 (el cual fuè derogado por la sexta disposición final de la ley de garantìa mobiliaria) que la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de una obligación. La preda es de tres clases: prenda con desplazamiento, prenda con entrega jurdica y prenda sin desplazamiento.

[181] ()Para nosotros es discutible que con el derecho positivo peruano se pueda usucapir un bien registrado en un registro público. Sin embargo tenemos conocimiento que en la actualidad se vienen declarando fundadas demandas con este petitorio, ya que el sistema registral peruano es un sistema registral (valga la redundancia) con legitimación conforme al artículo 2013 del Código Civil Peruano de 1984 (Torres Manrique, Fernando Jesús. Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos. Pag. 96), y además por que no se incentivaría la inscripción, ya que en la práctica resulta mas fácil determinar cual es el propietario de los bienes registrados. El artículo en mención establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Para aprobar una norma de derecho positivo es necesario una cuidadosa revisión de las implicancias de dicha norma o reforma, lo cual puede apreciarse con detalle en las Exposiciones de Motivos, que de los avances de la Comisión de Reforma de Códigos no hemos tenido a la vista, es decir, no se puede sostener una tesis, teoría, norma o reforma, o posición sin explicar los argumentos materia que es desarrollada por la argumentación jurídica.

[182] ()CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. Registros Públicos, Clasificación de los bienes y Transferencia de la Propiedad (del Código Civil de 1852 a la Reforma del Código Civil del Perú de 1984). En Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año 1. Número 3. Lima Perú. Pag. 34.

[183] () COUTURE. Ob cit. 57.

[184] () Este inciso ha sido derogado por la sentencia del Tribunal Constitucional (07-03-97) que declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la ley 26599.

[185] () CANTURIAS SALAVERRY, Cantuarias. Bienes Muebles e Inmuebles vs. Bienes Registrables y no Registrables. En Revista del Magíster en Derecho Civil de la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pag. 124.

[186] Este artículo fue escrito cuando no había sido aprobada la ley de garantía mobiliaria.

[187] Dejo constancia que para la elaboración del presente trabajo se ha tomado en cuenta como base la ponencia del suscrito, realizada en Ecuador en el XV Encuentro de Consulta Registral del 2000 y que fue publicado en el libro Temas de Derecho Registral Tomo IV editado por la Superintendencia Nacional de

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter