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Manual del derecho registral (página 5)



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  • 42) Resolución Nº 025-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE TITULACION AUTENTICA. La inscripción se efectúa en virtud de título que conste en instrumento público y solamente en los casos en que la ley expresamente lo autorice, pueden extenderse inscripciones en virtud de documentos privados, acorde a lo prescrito en el artículo 2010 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 122 y 124 del Reglamento General de los Registros Públicos (Jurisprudencia Registral. Tomo II. Pag. 52).

  • 43) Resolución Nº 170-97-ORLC/TR. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE. No procede inscribir un título presentado con posterioridad a otro incompatible con otro ya inscrito y presentado con anterioridad, aún cuando aquel sea de fecha anterior (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 198).

  • 44) Resolución Nº 023-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE. De conformidad con el art. 2017 del Código Civil no puede inscribirse un título que sea incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior (Jurisprudencia Registral. Tomo II. Pag. 50).

  • 45) Resolución Nº 067-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE. El principio de prioridad excluyente sólo resulta de aplicación en la medida que, el título presentado con anterioridad determine un cierre de partida definitivo respecto al presentado con posterioridad (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 37).

  • 46) Resolución Nº 401-96-ORLC/TR. PRINCIPIOS DE PRIORIDAD EXCLUYENTE Y TRACTO SUCESIVO. La presentación de parte que contiene una resolución judicial que ordena su inscripción conforme al artículo 2011 del Código Civil, modificado por el D.Leg. 768, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil como el de prioridad excluyente y Tracto Sucesivo teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicios ajenos a una relación jurídica (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 255).

  • 47) Resolución Nº 069/92-ONARP-JV. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. No procede la inscripción de compra venta cuando el inmueble se encuentra registrado a favor de terceras personas (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 21).

  • 48) Resolución Nº 133-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. No procede la inscripción de compra venta cuando el vendedor ya no cuenta con dominio inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 82).

3. PRINCIPIOS REGISTRALES RELACIONADOS CON LA FORMA DE LA REGISTRACION

Cuando un Registrador ya decidió incribir un título por haber recaído una calificación registral positiva recién aplica el Principio de Especialidad, que en el caso de los Registros de Bienes consiste en aplicar el Sistema del Folio Real, y en el caso de los Registros de Personas consiste en aplicar el Sistema del Folio Personal.

Por tanto, si una sociedad ya corre inscrita, cualquiera de los actos inscribibles siguientes deben inscribirse en la misma partida registral el aumento de capital, o la reducción de capital entre otros actos inscribibles, igual ocurre en el caso de los bienes inmatriculados, cuando corre inmatriculado un bien cualquier transferencia corresponde inscribirla en la misma partida registral.

Es decir cuando se extienden las inscripciones y/o anotaciones preventivas es necesario tener en cuenta dicho Principio Registral.

3.1. EJECUTORIAS REGISTRALES

Resolución Nº 454-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. De acuerdo al principio de especialidad al inmatricular un inmueble se genera una partida registral, con la inscripción que sirve para identificarlo, no pudiendo aperturarse mas de una partida registral para cada inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 69).

4. PRINCIPIOS REGISTRALES RELACIONADOS CON LOS EFECTOS DE LA REGISTRACION

Cuando ya se han extendido las inscripciones y/o anotaciones preventivas es necesario tener en cuenta los siguientes Principios Registrales: Principio de Publicidad, Principio de Legitimación, Principio de Fe Pública Registral y Principio de Prioridad de Rango.

El Principio Registral de Publicidad consiste en que se presume que todos tienen conocimiento del contenido de las inscripciones y la Publicidad puede ser Material y Formal.

Por el Principio Registral de Legitimación el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez.

El Principio Registral de Fé Pública Registral protege al titular registral.

El Principio Registral de Prioridad de Rango determina la preferencia de los derechos y garantías que otorga el Registro.

4.1. EJECUTORIAS REGISTRALES

  • I. Resolución Nº 071-97-ORLC/TR. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El contenido de los asientos de inscripción es oponible al adquirente al margen de cualquier declaración del transferente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 108).

  • II. Resolución Nº 037-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE LEGITIMACION. El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez, a tenor de lo prescrito por el artículo 2013 del Código Civil y el numeral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (Jurisprudencia Registral. Tomo II. Pag. 60).

  • III. Resolución Nº 121-96-ORLC/TR. PRINCIPIO DE LEGITIMACION. No procede rectificar la partida de un inmueble, aún cuando se haya acreditado la calidad de bien propio, a favor de uno de los cónyuges, cuando de la partida registral se desprende que el bien se encuentra registrado a favor de los herederos del cónyuge a quien legalmente no le correspondía dicha titularidad, ya que el contenido de los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 79).

  • IV. Resolución Nº 040/92-ONARP-JV. PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición, una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante en virtud de causas que no consten en los Registros Públicos, presumiéndose la buena fe del tercero mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 19).

Al desarrollar los Principios Registrales se ha desarrollado con mayor detalle cada uno de los Principios Registrales.

CAPITULO XXII

PRESUNCIONES CONTENIDAS EN LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

SUMARIO: 1. Clases de Presunciones.- 2. Presunciones del Hombre.- 3. Presunciones Legales.- 3.1. Presunciones Relativas.- 3.2. Presunciones Absolutas.- 4. Principios Registrales que contienen Presunciones.- 4.1. Principio de Publicidad.- 4.2. Principio de Legitimación.- 4.3. Principio de Fe Pública Registral.- 4.4. Principio de Rogación.-

1. CLASES DE PRESUNCIONES

Las presunciones son de dos clases Presunciones del Hombre y Presunciones Legales.

2. PRESUNCIONES DEL HOMBRE

Las presunciones del hombre son las presunciones que forma el Juez por las circunstancias y antecedentes del hecho examinado y que pueden ser presunción probable, presunción mediana y presunción leve. A Las presunciones del hombre también se les denomina presunciones de hecho o presunciones judiciales.

3. PRESUNCIONES LEGALES

Las presunciones legales son presunciones determinadas por la ley, es decir, son establecidas por el Derecho Positivo Registral de cada Estado y pueden ser presunciones relativas y presunciones absolutas.

3.1. PRESUNCIONES RELATIVAS

Las presunciones relativas son presunciones juris tantum que si admiten prueba en contrario. Son presunciones que si pueden ser contradichas y pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario que acredite la falsedad o inexactitud de dichas presunciones, es decir estas presunciones si admiten prueba en contrario. Las presunciones relativas si pueden ser desvirtuadas con prueba contrario que acredite la falsedad o inexactitud de dichas presunciones.

3.2. PRESUNCIONES ABSOLUTAS

Las presunciones absolutas son presunciones juris et de jure que no admiten prueba en contrario. Son presunciones que no pueden ser contradichas y no pueden ser desvirtuadas, es decir, no admiten prueba en contrario. Las presunciones absolutas no pueden ser desvirtuadas. A las presunciones absolutas algunos tratadistas les niegan su existencia y no les denominan presunciones sino que les denominan ficciones.

4. PRINCIPIOS REGISTRALES QUE CONTIENEN PRESUNCIONES

Los principios registrales que contienen presunciones son los principios de Publicidad, Legitimación, Fe Pública Registral, y Rogación.

4.1. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

El Principio Registral de Publicidad se encuentra consagrado en el art. 2012 del Código Civil de 1984 de la siguiente manera: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones". Este artículo contiene una presunción absoluta, pero para algunos tratadistas no se trataría de una presunción sino de una ficción. El artículo 2012 del Código Civil tiene como antecedente el art. V del Título Preliminar del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1967. Conforme a la Exposición de Motivos de este abrogado Reglamento Registral el referido art. V contiene una presunción juris et de jure.

4.2. PRINCIPIO DE LEGITIMACION

El Principio Registral de Legitimación se encuentra consagrado en el art. 2013 del Código Civil de 1984 en el cual se establece que: "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez". Este artículo establece una presunción relativa, ya que admite la posibilidad de rectificación y de declaración judicial de invalidez. El art. 2013 del Código Civil tiene como antecedente el art. VII del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos de 1967. La Exposición de Motivos de este abrogado Reglamento Registral establecía que la inscripción establece una presunción sujeta a probanza en contrario de exactitud de la misma precisando que las inscripciones "prima facie" deben considerarse ciertas salvo prueba en contrario.

4.3. PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL

El Principio Registral de Fe Pública Registral se encuentra consagrado en el art. 2014 del Código Civil de 1984 en cuyo segundo párrafo establece que: "la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro". Este artículo establece una presunción relativa, ya que en el articulado se establece que se admite prueba en contrario.

4.4. PRINCIPIO DE ROGACION

El Principio Registral de Rogación se encuentra consagrado en el art. III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

CAPITULO XXIII

Sistemas registrales

SUMARIO: 1. Generalidades.- 2. Sistemas Registrales Declarativas.- 3. Sistemas Registrales Constitutivos.- 4. Sistema Registrales Convalidantes.- 5. Sistema Registrales No Convalidantes.- 6. Sistema Registral del Folio Real.- 7. Sistema Registral del Folio Personal.- 8. Sistemas Registrales de Inscripción.- 9. Sistemas Registrales de Transcripción.- 10. Sistemas Registrales con archivo de Títulos.- 11. Sistemas Registrales sin archivo de Títulos.- 12. Sistemas Registrales de Publicidad Completa.- 13. Sistemas Registrales de Publicidad Incompleta.- 14. Sistemas Registrales con Fe Pública Registral.- 15. Sistemas Registrales sin Fe Pública Registral.- 16. Sistemas Registrales con Legitimación.- 17. Sistemas Registrales sin Legitimación.- 18. Sistemas Registrales con doble venta.- 19. Sistemas Registrales con una venta.- 20. Sistemas Registrales de Registro de Derechos.- 21. Sistemas Registrales de Registro de Documentos.- 22. Sistemas Germánicos.- 23. Sistemas Romanistas.- 24. Sistemas Anglosajones.- 25. Sistema Registral Francés.- 26. Sistema Registral Alemán.- 27. Sistema Registral Australiano.- 28. Sistema Registral Suizo.- 29. Sistema Registral Italiano.- 30. Sistema Registral de Estados Unidos.- 31. Sistema Registral Brasilero.- 32. Sistema Registral Chileno.- 33. Sistema Registral Peruano.-

1. GENERALIDADES

Al igual que existen Sistemas Notariales, Sistemas de derecho comercial, Sistemas Procesales en materia civil, Sistemas o Familias Jurídicas en el Derecho Civil, en el Derecho Registral también existen Sistemas Registrales o Sistemas de Publicidad Registral y éstos lo conforman los Principios Registrales, las Instituciones Registrales y los Reglamentos Registrales y otras normas Registrales. En cada Estado existe un Sistema Registral y podemos clasificar o agrupar a los Sistemas Registrales de los diferentes Estados y dichos Sistemas Registrales tienen caracteres que los hacen distintos entre si, por lo cual se pueden clasificar o agrupar los distintos Sistemas Registrales de cada Estado. En el Derecho Hipotecario o Derecho Registral Inmobiliario se denomina a los Sistemas Registrales como Sistemas Hipotecarios. Entre los principales Sistemas Registrales podemos mencionar los siguientes:

  • 1) Sistemas Registrales Declarativos.

  • 2) Sistemas Registrales Constitutivos.

  • 3) Sistemas Registrales Convalidantes.

  • 4) Sistemas Registrales No Convalidantes.

  • 5) Sistema Registral del Folio Real.

  • 6) Sistema Registral del Folio Personal.

  • 7) Sistemas Registrales de Inscripción.

  • 8) Sistemas Registrales de Transcripción.

  • 9) Sistemas Registrales con Archivo de Títulos.

  • 10) Sistemas Registrales sin Archivo de Títulos.

  • 11) Sistemas Registrales de Publicidad Completa.

  • 12) Sistemas Registrales de Publicidad Incompleta.

  • 13) Sistemas Registrales con Fe Pública Registral.

  • 14) Sistemas Registrales sin Fe Pública Registral.

  • 15) Sistemas Registrales con Legitimación.

  • 16) Sistemas Registrales sin Legitimación.

  • 17) Sistemas Registrales con doble venta.

  • 18) Sistemas Registrales con una venta.

  • 19) Sistemas Registrales de Registro de Derechos.

  • 20) Sistemas Registrales de Registro de Documentos.

  • 21) Sistemas Germánicos.

  • 22) Sistemas Romanistas.

  • 23) Sistemas Anglosajones.

  • 24) Sistema Registral Francés.

  • 25) Sistema Registral Alemán.

  • 26) Sistema Registral Australiano.

  • 27) Sistema Registral Suizo.

  • 28) Sistema Registral Italiano.

  • 29) Sistema Registral de Estados Unidos.

  • 30) Sistema Registral Brasilero.

  • 31) Sistema Registral Chileno.

  • 32) Sistema Registral Peruano.

Cada uno de éstos Sistemas Registrales se detallan a continuación.

2. SISTEMAS REGISTRALES DECLARATIVOS Y SISTEMAS REGISTRALES CONSTITUTIVOS

2.1. SISTEMAS REGISTRALES DECLARATIVOS

Un Sistema Registral es Declarativo cuando el acto o el derecho real se constituye fuera del registro y su inscripción otorga publicidad registral, protege su derecho y le otorga seguridad, es decir, podemos inscribir si lo deseamos, por ejemplo: la inscripción de una compra venta en el Perú es facultativa. En el Estado Peruano la inscripción por regla general es declarativa, y por excepción es constitutiva.

En los Sistemas Registrales Declarativos la registración es un requisito para oponer el acto o derecho a terceros. Es decir, el derecho se constituye fuera del Registro y la registración trae como consecuencia que el derecho pueda oponerse ante terceros. Sobre el particular el segundo párrafo del art. I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece lo siguiente: "El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aún cuando éstos no hubieran tenido efectivo del mismo".

En los Sistemas Registrales Declarativos la traslación de dominio se perfecciona antes de la inscripción, es decir, que la inscripción no es un requisito para la traslación de dominio entre las partes.

El primer párrafo del art. 2022 del Código Civil establece: "Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone".

El art. 4 del Reglamento del Registro de Testamentos establece que: "Es potestativa la anotación preventiva de las demandas de los juicios de nulidad, falsedad o caducidad de testamentos".

2.2. SISTEMAS REGISTRALES CONSTITUTIVOS

Un Sistema Registral es constitutivo cuando el acto o el derecho real se constituye con la inscripción, es decir, cuando los derechos reales nacen recién con la inscripción en el Registro, por ejemplo: la Hipoteca en Perú, se constituye como derecho real recién con la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble. Otro supuesto sería el caso de los derechos reales en Alemania, donde el derecho real se constituye con la inscripción. En Alemania donde el Sistema Registral es constitutivo antes de la inscripción no existe derecho real ni siquiera entre las partes.

En los Sistemas Registrales Constitutivos la traslación de dominio se produce con la inscripción, es decir, la inscripción es un requisito para la traslación de dominio incluso entre las partes.

3. SISTEMAS REGISTRALES CONVALIDANTES Y SISTEMAS REGISTRALES NO CONVALIDANTES

3.1. SISTEMAS REGISTRALES CONVALIDANTES

Un Sistema Registral es Convalindate cuando al inscribir en Registros Públicos el acto queda convalidado como en el caso de Australia, cuando inscribimos una compra venta.

Es necesario tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobada por Decreto Legislativo 803 publicada el 22-03-96 modificado por el artículo 8 de la Ley Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, contenida en la Ley 27046 publicada el 05-01-99 establece que las reclamaciones o impugnaciones dirigidas a cuestionar el título de propiedad individual otorgado por Cofopri e inscrito en el Registro Predial Urbano podrán ser interpuestas ante el Sistema Arbitral de la Propiedad, siempre que la pretensión no consista en cuestionamiento del derecho de propiedad del Estado sobre el lote, en cuyo caso podrá recurrirse al Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa a que se refiere el artículo 16-A.

En el segundo párrafo del mismo artículo se precisa que el derecho de recurrir al Sistema Arbitral de la Propiedad y su correspondiente acción caducan a los tres meses de producida la inscripción del Título individual. Además se precisa que las reclamaciones o impugnaciones correspondientes se dirigirán contra el titular con derecho inscrito y, si fueran declaradas fundadas darán únicamente derecho a que se ordene el pago de una indemnización de carácter pecuniario por daños y perjuicios a favor del demandante. Además se establece que en tales casos el titular con derecho inscrito mantendrá la validez legal de su título e inscripción y, por lo tanto de su derecho de propiedad, que será incontestable mediante acción, pretensión o procedimiento alguno, y quedará obligado a pagar la indeminización.

3.2. SISTEMAS REGISTRALES NO CONVALIDANTES

Un Sistema Registral es No Convalidante cuando al inscribir en Registros Públicos el acto no queda convalidado, como en el Estado Peruano, si un Título que adolece de nulidad se inscribe, el Título sigue siendo pasible de ser declarado nulo. La registración en el Estado Peruano no es convalindante conforme al segundo párrafo del art. 46 del Reglamento General de los Registros Públicos, que establece lo siguiente: "La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables, con arreglo a las disposiciones vigentes".

En la Exposición de Motivos del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos también se consagraba el Sistema Registral No Convalidante, precisándose en dicha Exposición de Motivos que las inscripciones no sanean los títulos inscritos.

4. SISTEMA DEL FOLIO REAL Y SISTEMA DEL FOLIO PERSONAL

4.1. SISTEMA DEL FOLIO REAL

El sistema del folio real se caracteriza por abrir una sola partida registral por cada bien inmueble, o por cada vehículo, así por ejemplo: si en una partida registral se inmatricula un inmueble en dicha partida registral es donde corresponde inscribir todos los actos relativos a ese inmueble entre los cuales se pueden registrar los siguientes actos: licencia de obra, conformidad de obra, constatación de fábrica, compra venta, donación, demolición, Sub división, habilitación urbana, embargos, demandas, hipotecas, entre otros.

En Perú rige el sistema del folio real para el Registro de Propiedad Inmueble y para el Registro Vehicular, conforme al primer párrafo del art. IV del Reglamento General de los Registros Públicos que establece lo siguiente: "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno".

Este Sistema de inscripción también es de aplicación al Registro de Propiedad Vehicular, conforme al Reglamento del Registro de Propiedad Vehicular.

Corresponde aperturar una sola partida registral por cada bien, pero algunas veces se apertura mas de una partida registral para un determinado bien, esto no debe ocurrir, pero cuando ocurre estamos frente a un caso de duplicidad de partidas también llamado pluralidad de folios, que se encuentra regulado del art. 56 al 63 del Reglamento General de los Registros Públicos, en cuyo supuesto se sigue un procedimiento para fin poner a la pluralidad de folios.

4.2. SISTEMA DEL FOLIO PERSONAL

El sistema del Folio Personal se caracteriza por abrir una partida registral por cada persona jurídica o por cada persona natural.

En el Perú rige el sistema del folio personal en el registro de personas jurídicas, y en el registro de personas naturales, conforme al primer y segundo párrafo del art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

Un supuesto de aplicación de este sistema de inscripción del folio personal es cuando en una partida registral se inscribe el pacto social de una sociedad, en tal supuesto la inscripción de cualquier otro acto relativo a dicha sociedad corresponde extenderla en la misma partida registral, por ejemplo corresponde extender en la misma partida registral cualquiera de los siguientes actos: aumento de capital, reducción de capital, modificación de estatuto, cambio de nombre o razón social, transferencia de participaciones, embargo de participaciones, disolución y extinción, entre otros.

Otro supuesto de aplicación del sistema del folio personal sería cuando en una partida registral se anota una demanda de sucesión intestada, en tal caso cualquier acto relativo a dicha sucesión intestada corresponde inscribir en la misma partida registral, por ejemplo corresponde extender en la misma partida registral cualquiera de los siguientes actos: la sentencia de sucesión intestada, la demanda sobre petición de herencia, o la sentencia sobre petición de herencia.

Otro supuesto de aplicación del sistema del folio personal sería el caso de la inscripción de un testamento en una partida registral, en tal supuesto cualquier acto relativo al testamento otorgado por dicha persona se inscribe en la misma partida registral, así por ejemplo se inscribe en la misma partida registral cualquiera de los siguientes actos: la revocación o ampliación o comprobación del testamento, o nulidad de testamento.

El art. 11 del Reglamento del Registro de Testamentos establece: "Las partidas en el Registro se abrirán con el nombre de las personas que han causado o han de causar la sucesión".

En algunos Estados se utiliza el Sistema del folio Personal para el Registro de Propiedad Inmueble.

Lo normal es abrir una sola partida registral por cada persona jurídica o persona natural, pero cuando se apertura mas de una partida registral por una persona natural o persona jurídica, estamos ante un supuesto de duplicidad de partida registral o de pluralidad de folios, lo cual se encuentra regulado de los arts. 56 al art. 63 del Reglamento General de los Registros Públicos, y dicho procedimiento tiene por finalidad poner fin a la pluralidad de folios.

5. SISTEMAS DE INSCRIPCION Y SISTEMAS DE TRANSCRIPCION

5.1. SISTEMAS DE INSCRIPCION

En los Sistemas Registrales de Inscripción los Registradores al momento de la inscripción extraen de los títulos presentados para la calificación registral e inscripción, los principales datos, para que éstos figuren en los asientos registrales de inscripción que forman parte de las partidas registrales. Es decir, en los Sistemas Registrales de Inscripción se copia a la partida registral correspondiente un resumen del título presentado en el cual ha recaído Calificación Registral Positiva.

En el Estado Peruano se encuentra consagrado el Sistema Registral de Inscripción para todos los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos; precisándose en el art. 50 del Reglamento General de los Registros Públicos lo siguiente: "Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho, la fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales, la fecha de su inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción, utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que permita su identificación ".

En el art. 51 del mismo Reglamento se establece los requisitos del asiento extendido en mérito de resolución judicial, en el cual se establece que deben indicarse además la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.

Tratándose de asientos de inscripción extendidos en mérito de resolución administrativa, los asientos además contendrán la indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de ésta y cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse agotado la vía administrativa, conforme al art. 52 del Reglamento en mención.

Cuando se trate de asientos de inscripción extendidos en mérito de instrumentos otorgados en el extranjero, los asientos contendrán la indicación del cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél, conforme lo establece el art. 53 del Reglamento General de los Registros Públicos.

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece el contenido de los asientos de registración en los siguientes artículos:

1) Art. 37 (Inscripciones de Ferrocarriles, Canales de Regadío y demás obras públicas).

2) Art. 44 (Inscripción de fincas no inscritas).

3) Art. 45 (Inscripción sobre fincas inscritas).

4) Art. 46 (Inscripción de enajenación a plazos).

5) Art. 48 (Inscripción de Urbanización).

6) Art. 59 (Inscripción de Sentencia declaratoria de dominio).

7) Art. 60 (Inscripción de Constitución de Patrimonio Familiar).

8) Art. 61 (Inscripción de bienes adquiridos durante el matrimonio).

9) Art. 63 (Inscripción de Partición judicial).

10) Art. 129 (Inscripción de Sociedad Civil. Artículo derogado).

11) Art. 132 (Inscripción de Asociación).

12) Art. 133 (Inscripción de Fundación).

13) Art. 145 (Inscripción de Mandato).

14) Art. 207 (Inscripción de Buques).

15) Art. 230 (Inscripción de Prenda Agrícola).

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 establece el contenido de los asientos de registración en los siguientes artículos:

  • 3) Art. 13 (Contenido general de los asientos de inscripción).

  • 4) Art. 30 segundo párrafo (Inscripción de Cambio de Domicilio).

  • 5) Art. 31 segundo párrafo (Inscripción de Nombramiento y poderes).

  • 6) Art. 60 (Inscripción de Gerente).

  • 7) Art. 63 (Inscripción de Modificación de Estatuto).

  • 8) Art. 69 (Inscripción de Aumento de Capital).

  • 9) Art. 73 (Inscripción de Reducción de Capital).

  • 10) Art. 85) (Inscripción de Pacto Social o Modificación).

  • 11) Art. 93 (Inscripción de Sociedades en Comandita).

  • 12) Art. 100 (Inscripción de Aumento o Reducción de Capital).

  • 13) Art. 103 (Inscripción de Sociedades Civiles).

  • 14) Art. 112 (Inscripción de Emisión de Obligaciones).

  • 15) Art. 115 segundo párrafo (Inscripción de cancelación parcial de Emisión de Obligaciones).

  • 16) Art. 120 (Inscripción de Fusión).

  • 17) Art. 125 (Inscripción de Escisión).

  • 18) Art. 136 (Apertura preventiva de partida registral).

  • 19) Art.138 (Inscripción definitiva).

  • 20) Art. 143 (Inscripción de Transformación).

  • 21) Art. 148 (Inscripción de Sucursal).

  • 22) Art. 151 (Inscripción de Sucursal de Sociedad constituida en el Extranjeto).

  • 23) Art. 158 (Inscripción de Disolución).

En la Exposición de Motivos del Libro de Registros Públicos publicada el 19-07-87 se precisa que nuestro Sistema Registral es el de Inscripción por que se publica un asiento y se precisa que el mismo es un resumen o estracto del título que logra el acceso al Registro.

El primer párrafo del art. 1048 del Código Civil de 1936 establecía que las inscripciones de dominio contendrán un resumen del título inscrito y expresarán los nombres y estado civil de los interesados, la situación del inmueble y su extensión y valor.

El artículo 9 de la Ley del 02 de enero de 1888 precisa que toda inscripción contendrá necesarimente la fecha y un resumen del título inscrito, expresando los nombres de los interesados, la naturaleza y circunstancias del derecho que se inscribe, el valor de la deuda y los intereses estipulados, si se trata de una obligación, y la situación del inmueble en que grava. En el segundo párrafo se precisa que si la inscripción fuere de algún título de dominio, deberá expresarse la extensión del fundo, si fuere rústico, el valor y la fecha de su tasación, si se hubiere hecho y el precio de los casos de enajenación

5.2. SISTEMAS DE TRANSCRIPCION

En los Sistemas Registrales de Transcripción los Registradores al momento de la inscripción se extraen de los títulos presentados para la calificación registral e inscripción, todo su contenido, el cual figura en los asientos registrales de inscripción que forman parte de las partidas registrales. Es decir, en los Sistemas Registrales de Transcripción se transcribe todo el contenido de los títulos presentados a la partida registral correspondiente cuando recae en éstos Calificación Registral Positiva. En los Sistemas Registrales de Transcripción no se efectúa un resumen de los Títulos en los cuales recae calificación registral positiva para redactar los asientos de registración, sino que transcriben los títulos en su totalidad a las partidas registrales.

6. SISTEMAS REGISTRALES CON ARCHIVO DE TITULOS Y SISTEMAS REGISTRALES
SIN ARCHIVO DE TITULOS

6.1. SISTEMAS REGISTRALES CON ARCHIVO DE TITULOS

En los Sistemas Registrales con archivo de Títulos una vez practicada la registración, se archiva un ejemplar del título inscrito formándose legajos con los mismos.

Por ejemplo si se inscribe una compra venta, luego de la inscripción se archiva y legaja el parte notarial (de la escritura pública que contiene dicha compra venta) en mérito al cual se inscribió la compra venta.

En el Estado Peruano se aplica el Sistema Registral con archivo de Títulos, conforme al art. 54 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece lo siguiente: "Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del Registrador que lo autoriza. Dicha anotación deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción, salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales ".

Conforme al inc. b del art. 108 del Reglamento General de los Registros Públicos el archivo registral está constituido entre otros por los títulos que han servido para las inscripciones, las solicitudes de inscripción con las respectivas esquelas de observación y tacha.

El art. 212 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos establecía: "De los títulos se formarán legajos, por registros y por orden cronológico de presentación. Los legajos se empastarán. En las Oficinas en que la Junta de Vigilancia haya permitido el uso del micro-film, el archivo de títulos puede llevarse conforme a las técnicas propias de este sistema". Es decir, en el anterior Reglamento General de los Registros Públicos también se encontraba establecido el Sistema Registral con Archivo de Títulos registrados.

En los Sistemas Registrales con Archivo de Títulos Registrados existe algunas veces la duda de si los efectos de la publicidad registral se extiende o no a los títulos archivados que corren registrados.

6.2. SISTEMAS REGISTRALES SIN ARCHIVO DE TITULOS

En los Sistemas Registrales sin archivo de Títulos una vez practicada la registración se devuelve al presentante el título que ha sido materia de calificación registral positiva. En éstos Sistemas Registrales no se archiva el título que dio mérito para la registración, sino que se lo devuelve al presentante del mismo. Es decir, en estos Sistemas Registrales no existen legajos registrales.

En los Sistemas Registrales sin Archivo de Títulos Registrados no puede existir la duda de si los efectos de la publicidad registral se extiende o no a los títulos archivados, ya que en estos Sistemas Registrales, no se archiva en el Registro los Títulos registrados, sino sólo se redacta los asientos de inscripción correspondientes, en la forma que establecen las normas registrales aplicables y se devuelve al presentante el Título presentado ya registrado.

7. SISTEMAS REGISTRALES DE PUBLICIDAD COMPLETA Y SISTEMAS REGISTRALES DE PUBLICIDAD INCOMPLETA

7.1. SISTEMA DE PUBLICIDAD COMPLETA

En los sistemas de publicidad completa el acceso por parte de las personas a la información que contiene el Registro, es total.

En el Estado Peruano se encuentra establecido el sistema de publicidad completa con excepción del Registro de Testamentos cuando no se ha inscrito la ampliación del testamento o la comprobación de testamento, y los casos que afecten el derecho a la intimidad (Reglamento General de los Registros Públicos, art. 128).

El art. 15 del Reglamento del Registro de Testamentos establece: "Es prohibido otorgar certificados referentes a inscripciones de este Registro, mientras no se produzca el deceso del testador, salvo que éste, mediante escrito con firma legalizada, lo pida".

En el Estado Peruano el Sistema de Publicidad Completa se encuentra consagrado en el art. II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que establece lo siguiente: "El Registro es Público. La publicidad formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. El personal responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro".

También se encuentra consagrado en los arts. 127 y 128 del Reglamento General de los Registros Públicos:

"Art. 127.- Documentos e información que brinda el Registro.

Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:

a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;

b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obran en el archivo registral;

c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos;

d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del contenido de los asientos de presentación."

"Art. 128. Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad"

La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en elarchivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.

Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos."

7.2. SISTEMA DE PUBLICIDAD INCOMPLETA

En los Sistemas de Publicidad Incompleta el acceso por parte de las personas a la información que contiene el Registro se encuentra restringido. Entre los Estados que cuentan con sistema de publicidad incompleta se encuentra Alemania, ya que en dicho sistema registral sólo pueden tener acceso a la información contenida en el Registro el titular registral, el tercero registral y las personas que acrediten tener interés en el contenido de las inscripciones.

8. SISTEMAS REGISTRALES CON FE PUBLICA REGISTRAL Y SISTEMAS REGISTRALES SIN FE PUBLICA REGISTRAL

8.1. SISTEMAS REGISTRALES CON FE PUBLICA REGISTRAL

Los Sistemas Registrales con Fe Pública Registral son los Sistemas Registrales en los cuales se encuentra establecido el Principio Registral de Fe Pública Registral.

8.2. SISTEMAS REGISTRALES SIN FE PUBLICA REGISTRAL

Los Sistemas Registrales sin Fé Pública Registral son los Sistemas Registrales en los cuales no se encuentra establecido el Principio Registral de Fe Pública Registral.

9. SISTEMAS REGISTRALES CON LEGITIMACION Y SISTEMAS REGISTRALES SIN LEGITIMACION

9.1. SISTEMAS REGISTRALES CON LEGITIMACION

Los Sistemas Registrales con Legitimación son los Sistemas Registrales en los cuales se encuentra establecido el Principio Registral de Legitimación.

9.2 SISTEMAS REGISTRALES SIN LEGITIMACION

Los Sistemas Registrales sin Legitimación son los Sistemas Registrales en los cuales no se encuentra establecido el Principio de Legitimación.

10. SISTEMAS REGISTRALES CON DOBLE VENTA Y SISTEMAS REGISTRALES CON UNA VENTA

10.1. SISTEMAS REGISTRALES CON DOBLE VENTA

Los Sistemas Registrales con doble venta son los Sistemas Registrales en los cuales es posible que exista el problema de la doble venta de un bien registrable.

10.2. SISTEMAS REGISTRALES CON UNA VENTA

Los Sistemas Registrales con una venta son los Sistemas Registrales que no admiten la posibilidad que exista el problema de doble venta de un bien registrable.

11. SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DERECHOS Y SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DOCUMENTOS

11.1. SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DERECHOS

En los Sistemas Registrales de Registro de Derechos el Registro garantiza lo publicado, es decir, existe un control previo de legalidad para proceder a la registración. En estos Sistemas Registrales se efectúa una muy cuidadosa y detallada calificación registral la que se efectúa por parte del Registrador Público, luego que el documento es presentado solicitando su registración y sólo si la calificación registral es positiva se extiende el o los asientos de registración correspondientes. En estos Sistemas Registrales los Registradores depuran los Títulos que se encuentren con defectos subsanables o defectos insubsanables, los cuales no se inscriben, ya que sólo deben acceder al Registro los Títulos que cumplen los requisitos legales respectivos, es decir, sólo tienen acceso al Registro los Títulos válidos. El Sistema Registral Peruano es un Sistema Registral de Registro de Derechos conforme se detalla en el art. 2011 del Código Civil Peruano de 1984 y arts. 31 al 33 del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001. A estos Sistemas Registrales también se les denomina Sistemas Registrales de Registro de Títulos.

11.2. SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DOCUMENTOS

En los Sistemas Registrales de Registro de Documentos se publican los derechos luego de una calificación que se contrae a la revisión de ciertos requisitos mínimos. En estos Sistemas Registrales no se garantiza lo publicado sino que se publica que el titular registral es uno de los titulares registrales y se promueve e incentiva la publicación de los documentos inscribibles. Es decir, en estos Sistemas Registrales es posible que existan varios propietarios con derecho inscrito respecto de un mismo inmueble. En estos Sistemas Registrales es posible la existencia de inscripciones excluyentes entre si y la registración no implica que el documento inscrito cumpla los requisitos de validez, y no se identifica al titular registral sino se identifica a los posibles titulares registrales lo que si se puede hacer si se inicia un procedimiento judicial de purga.

12. SISTEMAS REGISTRALES

Los Sistemas Registrales se clasifican en Sistemas Germánicos, Sistemas Romanistas y Sistemas Anglosajones.

12.1. SISTEMAS GERMANICOS

Los Sistemas Germánicos son el Sistema Registral Alemán y el Sistema Registral Suizo.

12.2. SISTEMAS ROMANISTAS

Los Sistemas Romanistas son el Sistema Romano (aunque para muchos juristas en el derecho romano no se contó con un sistema registral) y el Sistema Registral Francés.

12.3. SISTEMAS ANGLOSAJONES

Los Sistemas Registrales Anglosajones son el Sistema Registral Inglés, Sistema Registral Norteamericano y Sistema Registral Australiano.

13. SISTEMA REGISTRAL FRANCÉS

El Sistema Registral Francés se caracteriza por ser un sistema registral facultativo, en el cual los derechos reales se constituyen antes de la inscripción, con el acuerdo de los contratantes. En el Sistema Registral Francés se ha establecido el Sistema Registral de la Transcripción en la Ley de Transcripción Hipotecaria de 23 de marzo de 1855, en la cual se creó el Registro Inmobiliario como un medio de publicidad para actos entre vivos. Por Ley de 30 de octubre de 1935 se incluyó la transcripción de los testamentos en el Registro y se dispuso la transcripción de las sentencias por las cuales se constituian derechos reales.

Al igual que el Código Napoleón de 1804, la legislación hipotecaria francesa ha influido en el derecho positivo de muchos Estados.

La transcripción no es constitutiva en el Sistema Registral Francés, y se protege al tercero registral que actúa de buena fé, cuando su adquisición ha sido a título oneroso. En este Sistema Registral se archiva el Título transcrito y el contenido de las transcripciones se presume exacto.

En el Sistema Registral Francés los derechos reales se constituyen fuera del Registro y la transcripción en el Registro tiene como finalidad surtir efectos contra los terceros civiles en cada contrato. En este Sistema Registral no todas las personas pueden acceder al contenido de las transcripciones, ya que se contempla en el mismo el Sistema de Publicidad Incompleta.

14. SISTEMA REGISTRAL ALEMÁN

En el Sistema Registral Alemán es necesario tener en cuenta la Ley de 24 de marzo de 1897 y el Código Civil Alemán (BGB) que entró en vigencia de 1900. El Sistema Registral Alemán se caracteriza por ser un sistema registral constitutivo, en el cual los derechos reales se constituyen con la inscripción en el Registro, es decir, no basta el acuerdo entre las partes para constituir derechos reales o transmitirlos. La traslación de dominio opera con la inscripción en el Registro. La traslación de dominio es abstracta en Alemania, es decir, la traslación de dominio se desliga de la inscripción.

En este Sistema Registral se encuentra desarrollado el catastro en el cual se verifica la realidad física de los terrenos, mientras que en el Registro se verifica la realidad jurídica de los terrenos.

Para transmitir el derecho de propiedad sobre inmuebles en el Sistema Registral Alemán, es necesario el acuerdo entre los contratantes y además la inscripción en el Registro. Las declaraciones del enajenante y adquiriente se presentan en presencia de ambos y pueden hacerse representar por apoderado.

En el Sistema Registral Alemán para practicar una inscripción es necesario que el afectado por la inscripción la autorice.

En Alemania tienen derecho a consultar y pedir copias del Registro todos los que acrediten tener interés en las inscripciones o en sus efectos.

15. SISTEMA REGISTRAL AUSTRALIANO

El Sistema Registral Australiano se caracteriza por ser un sistema registral convalidante, y también se le denomina Sistema Acta Torrens o Sistema Torrens. Fue creado por Roberto Torrens en Australia en el año 1858.

En el Sistema Registral Australiano la primera inscripción de dominio es facultativa, pero una vez practicada la misma la inscripción es obligatoria para las posteriores traslaciones de dominio y también para las constituciones de derechos reales. En este Sistema Registral cada enajenación del inmueble implica que el mismo vuelve al dominio de la Corona.

Cuando se inscribe una traslación de dominio la Corona le otorga el título a favor del nuevo propietario, siendo éste título inatacable, el cual ofrece mucha seguridad a los adquirientes.

En este Sistema Registral cuando se inscribe una finca el Registro otorga un certificado y que para transmitir el derecho de propiedad sobre la finca puede ser endosado. Los Registros solamente son accesibles a las partes interesadas y existe un fondo de seguro que cubre los errores del Registro.

16. SISTEMA REGISTRAL SUIZO

El Sistema Registral Suizo es regulado por el Código Civil Suizo de 1907 y por la Ordenanza sobre el Registro Inmobiliario de 1910 que consagra la inscripción constitutiva para la transmisión de inmuebles y para el nacimiento de los derechos reales, es decir en este Sistema Registral los derechos reales se constituyen por la inscripción en el Registro. En este Sistema Registal la inscripción no se desconecta del acto causal y existe una correcta relación entre el Registro y el catastro. En este Sistema Registral se necesita autorización del titular registral para practicar inscripciones posteriores y para poder operar el principio registral de Fe Pública Registral no se exige el título oneroso.

Para poder acceder a la información que contiene el Registro es necesario acreditar tener un interés en dicha información.

El Sistema Registral Suizo es un intermedio entre el Sistema Registral Alemán y el Sistema Registral Francés.

En el art. 945 del Código Suizo se precisa que cada inmueble recibe una foja y un número distintos en el gran libro y el art. 947 establece que varios inmuebles aún no contiguos pueden ser matriculados en una foja única con el asentimiento del propietario.

17. SISTEMA REGISTRAL ITALIANO

El Sistema Registral Italiano es un Sistema Registral que podemos denominar de tipo latino y que comienza con el Código Civil Italiano de 1865 y luego con el Código Civil Italiano de 1942, la inscripción de las hipotecas es constitutiva. En el Sistema Registral Italiano se lleva el Registro por el Sistema Registral del Folio Personal, es decir no se aplican los principios registrales de especialidad, publicidad y tracto sucesivo. El Sistema Registral Italiano es un Sistema Registral de Transcripción y la transcripción es constitutiva.

18. SISTEMA REGISTRAL DE ESTADOS UNIDOS

En el Sistema Registral de Estados Unidos puede decirse que existen dos Sistemas Registral uno bajo la influencia del Sistema Registral Francés, y el otro bajo la influencia del Sistema Registral Australiano. En este Sistema Registral adquiere especial importancia el seguro. En cuanto a la inmatriculación los Estados que se rigen por normas de influencia Australiana el procedimiento es judicial.

19. SISTEMA REGISTRAL BRASILERO

El Sistema Registral Brasilero es un Sistema que se caracteriza por ser constitutivo, es decir, en Brasil la propiedad se transfiere por medio de la inscripción en el Registro. En Brasil los derechos reales se constituyen, transmiten y extinguen con la inscripción en el Registro. El derecho real nace del acuerdo entre los contratantes y la inscripción en el Registro. En Brasil por regla general las inscripciones son constitutivas y por excepción declarativas. En Brasil existen dos Sistemas Registrales: el establecido por el Código Civil Brasilero y el que admite la vigencia del Sistema Acta Torrens como facultativo. En Brasil la calificación se extiende al negocio causal, es decir, se califica la validez y la trascendencia real.

20. SISTEMA REGISTRAL CHILENO

El Sistema Registral Chileno fue organizado por el Reglamento de 1857. El Sistema Registral Chileno es un Sistema Registral de Inscripción ya que el asiento de inscripción contiene un resumen o estracto del título registrado y se aplica el Sistema Registral del Folio Personal y la inscripción es obligatoria, pero la inscripción no tiene influencia en la validez del acto. En el Registro se inscriben los actos que modifican el derecho de propiedad por actos entre vivos y las declaratorias de herederos, testamentos y prescripción adquisitiva.

21. SISTEMA REGISTRAL PERUANO

En el Registro de Propiedad Inmueble del Sistema Registral Peruano la inscripción es facultativa, y por excepción constitutiva como por ejemplo en la hipoteca, sino se inscribe el Título sólo existirá una obligación personal y no una obligación real; pero la hipoteca no existirá como derecho real, por que la inscripción se confunde con el acto en este caso.

Los derechos reales nacen con el acuerdo entre los contratantes y la traslación de dominio se produce fuera del Registro. La inscripción tiene por finalidad oponer los derechos reales a los terceros y el Sistema de Traslación de dominio es causal.

En el Sistema Registral Peruano se utiliza el Sistema del Folio Real en los Registros de Bienes y el Sistema del Folio Personal en los Registros de Personas. Se aplica el Sistema de Inscripción con el archivo de los títulos inscritos. La inscripción no convalida los actos inscritos que pueden ser cuestionados judicialmente aún en el caso de ser inscritos conforme al segundo párrafo del art. 46 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece que la inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

La inscripción es constitutiva en el caso del Registro de Personas Jurídicas en cuanto a la constitución de personas jurídicas de derecho privado por que la inscripción en el Registro otorga personería jurídica a las personas jurídicas de derecho privado conforme al primer párrafo del art. 77 del Código Civil, que establece que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro respectivo, salvo disposición distinta de la Ley. El art. 6 de la Ley General de Sociedades establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

El Sistema Registral Peruano recibió influencia del Sistema Registral Alemán y del Sistema Registral Español. En el Sistema Registral Peruano se encuentran consagrados los siguientes Principios Registrales: Principio de Legalidad, Principio de Rogación, Principio de Especialidad, Principio de Titulación Auténtica, Principio de Publicidad, Principio de Legitimación, Principio de Fe Pública Registral, Principio de Tracto Sucesivo, Principio de Prioridad Excluyente y Principio de Prioridad Preferente, los cuales se desarrollan en la parte correspondiente a los Principios Registrales.

En el Sistema Registral Peruano los Registros de Seguridad Jurídica se encuentran agrupados en cuatro registros que son los siguientes: Registro de Personas Naturales, Registro de Personas Jurídicas, Registro de Propiedad Inmueble y el Registro de Bienes Muebles, los cuales conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos conforme al art. 2 de la Ley 26366, publicada el 16 de octubre de 1994.

CAPITULO XXIV

Sistemas de traslación de dominio

SUMARIO: 1. Generalidades.- 2. Sistema Causal.- 3. Sistema Abstracto.-

1. GENERALIDADES

Los Sistemas de traslación de dominio pueden clasificarse en Sistemas Causales y Sistemas Abstractos.

Antes de desarrollar los Sistemas de Traslación de dominio es necesario tener en cuenta que la causa a la cual se hace referencia en los mismos es la causa de la atribución, a la cual se hace referencia al desarrollar el Principio de Causalidad.

La causa de la atribución es la situación jurídica que autoriza el desplazamiento patrimonial o traslación de dominio. Es el negocio jurídico válidamente celebrado. Las inscripciones se extienden en mérito a una causa, ejemplo: en la inscripción de una traslación de dominio la causa puede ser una compra-venta, donación, permuta, adjudicación, remate, etc.

2. SISTEMA CAUSAL

En el sistema causal la causa de la traslación de dominio queda ligada a la inscripción. En el Estado Peruano la traslación de dominio es causal, conforme al primer párrafo del art. 46 del Reglamento General de los Registros Públicos, que establecen lo siguiente: "El asiento expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título".

Es decir, si se inscribe una traslación de dominio, en el asiento de inscripción debe expresarse la causa de dicha traslación de dominio que puede ser una compra venta, o una donación, o una adjudicación judicial, etc.

El sistema de traslación de dominio causal también se encuentra consagrado en el art. 99 del Reglamento General de los Registros Públicos, en los siguientes términos: "La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución que declara dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo".

Por tanto, en los sistemas causales podemos atacar judicialmente la causa que origina la extensión del asiento y en el caso peruano no es necesario demandar adicionalmente la cancelación del asiento registral.

Casi todos los Estados tienen consagrado el Sistema de Traslación de dominio causal.

3. SISTEMA ABSTRACTO

En el sistema abstracto la causa de la traslación de dominio se desliga de la inscripción. En Alemania la traslación de dominio es abstracta conforme al BGB de 1900.

CAPITULO XXV

TECNICAS DE INSCRIPCION

SUMARIO: 1. Generalidades.- 2. Técnica de Inscripción en Tomos.- 3. Técnica de Inscripción en Fichas Móviles.- 4. Técnica de Inscripción en Sistemas Automatizados de Procesamiento de Información.-

1. GENERALIDADES

En el Sistema Registral Peruano, existen tres Técnicas de Incripción, que son las siguientes: Técnica de Incripción en Tomos, Técnica de Inscripción en Fichas Móviles y Técnica de Inscripción en Sistemas Automatizados de Procesamiento de Información.

La Técnica de Inscripción en Tomos es la Técnica que se utilizó primero en el Sistema Registral Peruano, posteriormente la Técnica de Inscripción en Fichas Móviles y finalmente se utiliza la Técnica de Inscripción en Sistemas Automatizados de Procesamiento de Información. Estas tres Técnicas de Inscripción se detallan a continuación.

2. TECNICA DE INSCRICION EN TOMOS

En la Técnica de Inscripción en Tomos se redacta escribiendo de puño y letra, es el medio mas antiguo y cuando ya no hay espacio en los folios, que se dejaron para las inscripciones de un inmueble, se continua en otros folios, y de no haber espacio en el mismo tomo, las inscripciones se extienden en los folios en blanco de otro tomo y así sucesivamente.

La Técnica de Inscripción en Tomos es la técnica que se utilizó primero en el Sistema Registral Peruano.

En esta Técnica de Inscripción se utilizaba bastante y además con total claridad la anotación marginal, que se escribe al lado izquierdo del margen, es decir, al margen derecho se extendían las inscripciones y al lado izquierdo las anotaciones marginales.

Tienen el inconveniente de que si varias personas necesitan un mismo tomo, tienen que esperar que otra persona acabe de utilizar el tomo para que recién pueda utilizar este tomo otra persona. Este problema se agrava cuando son partidas extensas que continúan en varios tomos.

El art. 170 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos establecía sobre la Técnica de Inscripción en Tomos lo siguiente: "Por cada partida que se abra se dejará en blanco a continuación, el número de folios que el Registrador, estime necesarios, a fin de extender futuros asientos. Si se agotaran los folios, se hará el correspondiente pase al tomo corriente, pero conservándose la numeración en cifras romanas, de la partida; en el último folio del asiento precedente al pase se consignará: "Continúa en el folio… del tomo…". Esta anotación será fechada y firmada por el Registrador".

3. TECNICA DE INSCRIPCION EN FICHAS MOVILES

En la Técnica de Inscripción en Fichas Móviles se redacta en fichas de cartulina que se pueden mover de un lugar a otro, y por ello se les llama fichas móviles y son de dos clases: fichas mecánicas y fichas electrónicas. Las dos fichas son iguales y solo varía la forma de escribir en cada una de ellas.

En las fichas mecánicas se escribe con máquina de escribir y en las fichas electrónicas se escribe con computadora.

El art. 3 de la Ampliación del Reglamento de las Inscripciones, establece sobre la Técnica de Inscripción en Fichas en el Registro de Propiedad Inmueble lo siguiente: "Las fichas tendrán seis rubros denominados conforme a las seis primeras letras del alfabeto a saber:

  • VI. Antecedente dominial, en el que se indicará el tomo y folio en que corren las inscripciones trasladadas a la ficha o el número de aquella de donde se ha hecho la independización.

  • VII. Descripción del inmueble, en el que se dejará constancia de su ubicación geográfica, superficie, linderos y demás especificaciones.

  • VIII. Títulos de dominio, en el que se inscribirán las traslaciones del derecho de propiedad.

  • IX. Gravámenes, en el que se inscribirán o anotarán, según los casos, las hipotecas, embargos y en general todos los gravámenes y cargas.

  • X. Cancelaciones, en los que se dejará constancia de la extinción de las inscripciones correspondientes al rubro d).

  • XI. Registro Personal, en el que se hará mención de las inscripciones previstas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del Art. 1069 del C.C. y que se refieran a las personas que figuran como propietarios".

4. TECNICA DE INSCRIPCION EN SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE PROCESAMIENTO DE INFORMACION

En la Técnica de Inscripción en Sistemas Automatizados de Procesamiento de Información existe lo que se denomina Partidas Electrónicas, que se encuentran gravadas en las computadoras y que pueden imprimirse cuantas veces se necesite por ejemplo para expedir copias literales.

En esta técnica de inscripción las copias literales se expiden en original y en las otras dos técnicas en fotocopia.

CAPITULO XXVI

Clases de libros

SUMARIO: 1. Clases de Libros.- 2. Libro Diario.- 3. Libros de Inscripciones.- 4. Libros Indices.- 4.1. Reglamento de Testamentos.- 4.2. Reglamento de las Inscripciones.- 4.3. Reglamento del Registro Mercantil.- 4.4. Reglamento General de los Registros Públicos de 1967.- 4.5. Reglamento General de los Registros Públicos del 2001.- 4.6. Reglamento del Registro de Sociedades.- 4.7. Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones.- 5. Tomos.- 6. Fichas.-

7. Archivo Registral.-

1. CLASES DE LIBROS

Los libros registrales son los siguientes: Libro Diario, Libros de Inscripciones y Libros Indices.

2. LIBRO DIARIO

El Libro Diario es el libro en el cual se deja constancia de cada asiento de presentación, puede ser llevado en forma manual o en sistemas automatizados.

3. LIBROS DE INSCRIPCIONES

Los Libros de Inscripciones son los tomos, los cuales contienen la técnica de registración en tomos.

4. LIBROS INDICES

Los Libros Indices son los libros que se llevan para poder determinar si una pesona aparece en el Registro con bienes inmuebles o vehículos inscritos. También se puede determinar en los índices los nombres de las personas jurídicas que corren inscritas, para evitar que se inscriban nuevas personas jurídicas con los mismos nombres o similares. En el Registro de Sucesiones Intestadas tiene como finalidad que no se anoten varias solicitudes de sucesión intestada respecto del mismo causante. En el Registro de Mandatos y Poderes para poder determinar los poderes existentes. También tienen por finalidad evitar la doble inmatriculación o doble inscripción de un mismo acto o derecho, es decir, los indices tienen como finalidad evitar que se incurra en duplicidad de partidas registrales.

4.1. REGLAMENTO DE TESTAMENTOS

En el Registro de Testamentos se encuentra establecido un índice conforme al art. 16 del Reglamento del Registro de Testamentos de 1970 el cual establece en su art. 16 que: "En cada oficina se llevará un índice alfabético por nombres de los testadores, de las partidas de inscripción del Registro de Testamentos".

4.2. REGLAMENTO DE LAS INSCRIPCIONES

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 contiene normas sobre los índices en los artículos 153 (aplicable al Registro Personal), art. 200 (aplicable al Registro de Buques), y art. 239 (aplicable al Registro de Prenda Agrícola).

El art. 153 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece respecto del Registro Personal que: "Se llevará un índice alfabético al pie de este libro con los nombres de todas las personas que aparezcan afectadas por razón de actos inscritos en él".

El primer párrafo del art. 200 del Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece respecto del Registro de Buques que: "La forma de llevar el Libro Indice, y conservar el archivo se sujetará a las disposiciones de los artículos 160, 161 y 162 en cuanto sean aplicables". Los artículos 160, 161 y 162 se encuentran derogados por el Reglamento del Registro Mercantil.

El art. 239 de la Sección Octava titulada Del Registro de Prenda Agrícola del Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece que: "Los libros Indice por Personas é Indice por Inmuebles, se llevarán sujetándose a los modelos é instrucciones del Director General".

4.3. REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

El derogado artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil de 1969 establecía el índice nacional de sociedades, dicho artículo establece: "La Oficina Central formará un índice nacional de sociedades, con los datos que señale la Junta de Vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 213 del Reglamento General. El Indice Nacional de Sociedades tendrá carácter informativo estadístico y sus inscripciones no producen fé pública registral".

4.4. REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS DE 1967

El art. 213 del abrogado Reglamento General de los Registros Públicos establecía: "Forman parte del archivo registral, los índices que se llevarán de acuerdo con las técnicas que adopte la Junta de Vigilancia, a propuesta del Director".

4.5. REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

El Reglamento General de los Registros Públicos establece en el inciso d del art. 108 que los Indices constituyen parte del Archivo Registral

4.6. REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES

La Segunda Disposición Final del Reglamento del Registro de Sociedades establece que: "La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos formará el Indice Nacional de Sociedades, cuya información producirá fe pública registral".

La Tercera Disposición Final del mismo Reglamento establece que dicho índice estará integrado por:

  • a) Las denominaciones completas o abreviadas o razones sociales incluidas en las solicitudes inscritas de reserva de preferencia registral.

  • b) Las denominaciones completas o abreviadas o razones sociales correspondientes a las sociedades inscritas.

Este mismo Reglamento establece en la Segunda Disposición Transitoria que en tanto se organice el Indice Nacional de Sociedades, se tendrán en cuenta los Indices existentes en el ámbito de las Oficinas Registrales Desconcentradas.

4.7. ANTEPROYECTO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LAS INSCRIPCIONES

El Anteproyecto del Reglamento General de las Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 regula los Indices del art. 110 al 116.

5. TOMOS

Los tomos son los que contienen la técnica de registración en tomos. Los tomos son los Libros de Inscripciones y también existen Tomos del Libro Diario.

6. FICHAS

Las Fichas son las que contienen la técnica de registración en fichas

7. ARCHIVO REGISTRAL

El art. 108 del Reglamento General de los Registros Públicos define el archivo registral.

CAPITULO XXVII

ASIENTOS REGISTRALES

SUMARIO: 1. Clases de Asientos.- 2. Asientos de Presentación.- 3. Asientos de registración..- 4. Clases de Asientos de Registración.- 4.1. Asientos de Inscripción.- 4.2. Asientos de Anotación Preventiva.- 4.3. Asientos Positivos.- 4.4. Asientos Negativos.- 4.5. Asientos Principales.- 4.6. Asientos Secundarios.- 4.7. Asientos de Transcripción.- 4.8. Asientos de Inscripción.- 4.9. Contenido de los Asientos de Inscripción.- 5. Invalidez de Asientos Registrales.- 6. Inexactitud Registral.- 7. Error Material.- 8. Error de Concepto.- 9. Rectificación.- 10. Partida Registral.- 11. Clases de Inscripciones.- 11.1. Inscripciones Constitutivas.- 11.2. Inscripciones Obligatorias.- 11.3. Inscripciones Declarativas.-

1. CLASES DE ASIENTOS

Los asientos son muy utilizados en el quehacer registral, y son de dos clases: Asientos de Presentación y Asientos de Registración.

2. ASIENTOS DE PRESENTACION

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define el asiento de presentación de la siguiente manera: "Primera y sucinta toma de razón de un título en el registro de la propiedad, a cuya fecha se retrotraen los efectos de la ulterior inscripción, y determina la preferencia entre estas cuando son varias y están relacionadas"[39].

El asiento de presentación es donde consta la presentación de un título. Por la presentación de cada título se genera un número de asiento de presentación correlativo. Conforme al primer párrafo del art. 19 del Reglamento General de los Registros Públicos "Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de ingreso de cada título".

El número de asiento de presentación determina la preferencia (por ejemplo cuando se trata de dos títulos que contienen cada uno medida cautelar de embargo respecto del mismo bien) o exclusión (cuando se trata de títulos incompatibles) de los derechos y garantías que otorga el registro. Cada asiento de presentación debe contener los datos establecidos en el art. 23 del Reglamento General de los Registros Públicos. Los asientos de presentación conforman el Libro Diario.

3. ASIENTOS DE REGISTRACION

Los asientos de registración son los que conforman las partidas registrales. Cuando respecto de un inmueble inmatriculado se inscribe una compra venta, se extiende un asiento de inscripción y cuando se anota un embargo se extiende un asiento de anotación preventiva. El contenido de los asientos de registración depende si se adopta un Sistema Registral de Inscripción o un Sistema Registral de Transcripción. Corresponde extender asientos de registración cuando los Registradores Públicos emiten calificación registral positiva.

4. CLASES DE ASIENTOS DE REGISTRACION

Los asientos de registración son de dos clases Asientos de Inscripción y Asientos de Anotación Preventiva. También pueden clasificarse en asientos Positivos y Asientos Negativos, Asientos Principales y Asientos Secundarios, y en Asientos de Transcripción y Asientos de Inscripción.

4.1. ASIENTOS DE INSCRIPCION

Los asientos de inscripción conforman las partidas registrales y contienen inscripciones, es decir estos asientos no contienen anotaciones preventivas.

4.2. ASIENTOS DE ANOTACION PREVENTIVA

Los asientos de anotación preventiva conforman las partidas registrales y contienen anotaciones preventivas, es decir, estos asientos no contienen inscripciones.

4.3. ASIENTOS POSITIVOS

Los Asientos Positivos son los asientos de registración que contienen inscripciones, por ejemplo inscripciones de hipotecas, embargos, compra ventas, entre otros.

4.4. ASIENTOS NEGATIVOS

Los Asientos Negativos son los asientos de registración que contienen cancelaciones por ejemplo: inscripciones de cancelaciones de hipotecas, de anticresis, de sentencias que declaran la nulidad de una compra venta inscrita, o de levantamientos de embargos, etc.

4.5. ASIENTOS PRINCIPALES

Los Asientos Principales son los asientos de registración que contienen inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.

4.6. ASIENTOS SECUNDARIOS

Los Asientos Secundarios son los asientos de registración que contienen anotaciones marginales.

4.7. ASIENTOS DE TRANSCRIPCION

Los Asientos de Transcripción son los asientos de registración que se extienden en los Sistemas Registrales de Transcripción.

4.8. ASIENTOS DE INSCRIPCION

Los Asientos de Inscripción son los asientos de registración que se extienden en los Sistemas Registrales de Inscripción.

5. CONTENIDO DE LOS ASIENTOS DE INSCRIPCION

Los asientos de inscripción contienen un resumen conforme lo establece el art. 50 del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece además los requisitos de los asientos extendidos en mérito de resolución judicial (art. 51), de los asientos extendidos en mérito de resolución administrativa (art. 52) y de los asientos extendidos en mérito de instrumentos otorgados en el extranjero (art. 53).

El Reglamento de las Inscripciones de 1936 establece el contenido de los asientos de registración en los siguientes artículos:

1) Art. 37 (Inscripciones de Ferrocarriles, Canales de Regadío y demás obras públicas).

2) Art. 44 (Inscripción de fincas no inscritas).

3) Art. 45 (Inscripción sobre fincas inscritas).

4) Art. 46 (Inscripción de enajenación a plazos).

5) Art. 48 (Inscripción de Urbanización).

6) Art. 59 (Inscripción de Sentencia declaratoria de dominio).

7) Art. 60 (Inscripción de Constitución de Patrimonio Familiar).

8) Art. 61 (Inscripción de bienes adquiridos durante el matrimonio).

9) Art. 63 (Inscripción de Partición judicial).

10) Art. 129 (Inscripción de Sociedad Civil. Artículo derogado).

11) Art. 132 (Inscripción de Asociación).

12) Art. 133 (Inscripción de Fundación).

13) Art. 145 (Inscripción de Mandato).

14) Art. 207 (Inscripción de Buques).

15) Art. 230 (Inscripción de Prenda Agrícola).

El Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 establece el contenido de los asientos de registración en los siguientes artículos:

  • 24) Art. 13 (Contenido general de los asientos de inscripción).

  • 25) Art. 30 segundo párrafo (Inscripción de Cambio de Domicilio).

  • 26) Art. 31 segundo párrafo (Inscripción de Nombramiento y poderes).

  • 27) Art. 60 (Inscripción de Gerente).

  • 28) Art. 63 (Inscripción de Modificación de Estatuto).

  • 29) Art. 69 (Inscripción de Aumento de Capital).

  • 30) Art. 73 (Inscripción de Reducción de Capital).

  • 31) Art. 85) (Inscripción de Pacto Social o Modificación).

  • 32) Art. 93 (Inscripción de Sociedades en Comandita).

  • 33) Art. 100 (Inscripción de Aumento o Reducción de Capital).

  • 34) Art. 103 (Inscripción de Sociedades Civiles).

  • 35) Art. 112 (Inscripción de Emisión de Obligaciones).

  • 36) Art. 115 segundo párrafo (Inscripción de cancelación parcial de Emisión de Obligaciones).

  • 37) Art. 120 (Inscripción de Fusión).

  • 38) Art. 125 (Inscripción de Escisión).

  • 39) Art. 136 (Apertura preventiva de partida registral).

  • 40) Art.138 (Inscripción definitiva).

  • 41) Art. 143 (Inscripción de Transformación).

  • 42) Art. 148 (Inscripción de Sucursal).

  • 43) Art. 151 (Inscripción de Sucursal de Sociedad constituida en el Extranjeto).

  • 44) Art. 158 (Inscripción de Disolución).

El primer párrafo del art. 1048 del Código Civil de 1936 establecía que las inscripciones de dominio contendrán un resumen del título inscrito y expresarán los nombres y estado civil de los interesados, la situación del inmueble y su extensión y valor.

6. INVALIDEZ DE ASIENTOS REGISTRALES

Las inscripciones no pueden ser declaradas nulas por el propio registro en ningún caso, esto sólo puede hacerlo el poder judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales, conforme al art. 90 del Reglamento General de los Registros Públicos que establece lo siguiente: "Conforme al art. 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido". Este artículo concuerda con el art. 2013 del Código Civil que establece lo siguiente: "El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez". También concuerda con el segundo párrafo del art. 107 del Reglamento General de los Registros Públicos, que establece lo siguiente: "La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional". La nulidad tampoco puede declararse por acuerdo de partes.

El abrogado Reglamento General de los Registros Públicos establecía en su art. VII del Título Preliminar que: "El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique en la forma que establecen las leyes y reglamentos o no se declare judicialmente su invalidez".

7. INEXACTITUD REGISTRAL

El art. 75 del Reglamento General de los Registros Públicos define la inexactitud registral de la siguiente manera: "Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral. Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma extablecida en el presente título. La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad."

Es decir, existe inexactitud registral en dos supuestos: cuando existe error material y cuando existe error de concepto (estos errores se incurren en los asientos o partidas registrales conforme al art. 80 del Reglamento General de los Registros Públicos). Un ejemplo de inexactitud registral es cuando en el parte notarial aparece como comprador una persona, pero en la partida registral por error se ha consignado el área de dicho terreno pero con otra área, es decir se ha inscrito el terreno con áreas distinta.

8. ERROR MATERIAL

El artículo 81 del Reglamento General de los Registros Públicos define el Error Material de la siguiente manera:

"El error material se presenta en los siguientes supuestos:

  • a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a los que constan en el título archivado respectivo;

  • b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar en el asiento;

  • c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le corresponde;

  • d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.

Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de concepto."

El error material es un error de menor magnitud que el error de concepto, y se produce en cualquiera de los supuestos indicados en el artículo transcrito anteriormente. El Reglamento General de los Registros Públicos enumera los supuestos de error material, lo que no ocurre en el caso de los supuestos de error de concepto. Un ejemplo de error de concepto es cuando en el parte notarial aparece consignada el área del terreno, pero en la partida registral por error se ha consignado un área diferente de la que aparece en el parte notarial.

El abrogado Reglamento General de los Registros Públicos establecía en su art. 177 que: "Se entiende que hay error material para los efectos de los anteriores artículos, cuando, sin intención de causar daño, se han escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de alguna circunstancia, cuya falta no causa nulidad, o equivocado los nombres propios al copiarlos del título, sin cambiar por eso el sentido general del asiento o partida, ni el de ninguno de sus conceptos".

9. ERROR DE CONCEPTO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23
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