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Manual de derecho del transporte terrestre, por María Cristina Grunauer De Falú (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

Es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a conducir de un lugar a otro, por un cierto precio, pasajeros o mercaderías ajenas y a entregar éstas en el mismo estado en que las recibió, a la persona o personas a quienes vayan dirigidas.

Por el contrato de transporte el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de un precio (obligación de traslado). Es la definición dada por la Jurisprudencia Argentina y contenida, además, en los Códigos de Comercios de Honduras y Haití) y a entregarlas en el mismo estado en que fueron recibidas (obligación de custodia) Nuestro Código de Comercio no lo define, legislándole impropiamente al regular todo lo concerniente a los agentes auxiliares del comercio (arts.162 a 206 inclusive).

Desde el punto de vista jurídico, podemos definir el contrato de transporte de mercancías o cosas como" aquella convención en la cual un sujeto llamado porteador, acarreador, o transportador se obliga mediante el pago o promesa de pago de porte o flete (obligación dineraria) a recibir de otro sujeto llamado cargador, la carga o mercancía que éste le entregue, y a transportarla en el tiempo y en la forma pactada, entregándola en el mismo estado que la recibió a un sujeto llamado destinatario, o al mismo cargador".

De lo que surge que el transporte de cosas se concluye entre dos partes: remitente, que es aquél que encarga el transporte, y el porteador, la persona que se compromete a efectuarlo o hacerlo por otro (expedicionista-porteador) a cambio de un precio en dinero.

Expedicionista es también el que estipula con el porteador contratos de transporte en nombre propio, pero por cuenta del remitente, y es, por consiguiente, un comisionista en transporte.

El porteador es quien se encarga del transporte, de su ejecución y de la custodia de la cosa hasta entregarla en destino en tiempo, plazo y forma debidos, y resulta indiferente que para la realización del transporte, se valga de él, de su propia organización o de medios ajenos.

Destinatario es aquél estipulado en el contrato a quien las cosas transportadas están dirigidas y deben ser entregadas. Es un tercero extraño al contrato, aunque se beneficie de él. El transporte de cosas asume, en este caso, la figura del contrato a favor del tercero (art. 1.164 C.C.), y adquiere el destinatario un derecho propio distinto al del remitente.

El destinatario adquiere, de tal manera, un derecho autónomo. Destinatario también puede ser el mismo remitente.

El acreedor durante la ejecución del contrato es siempre el remitente, a quien le corresponde en todo momento, el derecho de la contraorden y la disponibilidad de la carga (art. 166 C. de C.).

Por otro lado, podemos definir el contrato de transporte de personas o pasajeros como" el contrato de transporte de personas denominadas pasajeros, la obligación de trasladarlo de un lugar determinado previamente, mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, llamado porte o flete, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos"; o bien, "es aquella convención en la cual un sujeto denominado transportista se obliga mediante el pago de una tarifa, a transportar a un pasajero desde un lugar de partida a uno de destino, en el tiempo y en la forma pactada, asumiendo la obligación de mantenerlo indemne durante todo el viaje hasta su llegada a destino".

Las partes de este contrato son, por un lado, el que asume la obligación de realizar la obra o sea el traslado, el empresario transportista y por otro, el que encarga ser transportado de un punto a otro y se compromete al pago del precio, el pasajero.

El contrato de transporte de personas es aquel que tiene por objeto el desplazamiento en el espacio de seres humanos dotados de inteligencia y voluntad. El transporte de los restos de una persona no es transporte de personas.

A diferencia del contrato de transporte de cosas, en el transporte de personas, falta un elemento característico, que es la consignación del porteador. No hay consignación en el transporte de personas. Tampoco se puede desglosar la figura del acreedor (remitente y destinatario). El acreedor es en todo momento el pasajero. Es en cierto sentido un contrato intuitu personae. La cooperación del pasajero es permanente durante todo el tiempo que dure el viaje. En el de cosas, es momentánea, ya que sólo se limita a la consignación de la cosa al porteador.

3. Caracteres del contrato Son caracteres de este contrato:

Consensual: Se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. Comienza su ejecución con la entrega de la cosa por parte del cargador al porteador, quien se obliga a transportarla.

Bilateral: Ambas partes quedan obligadas, siendo dichas obligaciones recíprocas, principales e interdependientes.

Distinguiéndose de los negocios jurídicos plurilaterales donde concurren más de dos partes, en el contrato plurilateral subsiste el vínculo aunque restaren sólo dos partes. Se destacan porque las obligaciones no son recíprocas sino que generalmente se constituyen como una obligación para con todas las partes. Este es el caso de las sociedades comerciales.

En los contratos bilaterales, los vicios del consentimiento, dolo, fuerza, violencia, etc. en la voluntad de uno de los contratantes vicia todo el acto; en cambio en los contratos plurilaterales, solo afecta a la parte contratante involucrada.

En los contratos bilaterales, las prestaciones son típicas. En los plurilaterales, las obligaciones pueden ser idénticas y comunes.

Conmutativo: Las ventajas que proporciona a las partes son ciertas, de apreciación inmediata.

Típico: Tiene características especificadas por la ley en cuanto a su estructura, que lo diferencian de otros contratos. Posee un objeto propio y particular.

Nominado: La ley le otorga un nombre propio y específico al contrato.

Oneroso: Según el artículo 1139 del Código Civil: "los contratos son onerosos cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le haya hecho, o que se obliga a hacerle"; y teniendo como fundamento el artículo 218 inciso 5 del Código de Comercio: "los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos".

No formal: La ley deja al arbitrio de las partes la forma a través de la cual se instrumentará el contrato. Sin embargo, establece que el medio más idóneo es la Carta de Porte (válida como título legal de contrato) siempre que ésta no sea impugnada.

De adhesión: Generalmente las condiciones contractuales las impone el transportista, imponiéndose sobre la libre decisión del cargador. Le da a éste último la opción de contratar o no contratar bajo las condiciones impuestas por el porteador.

En los contratos de adhesión, es el juez quien, a pedido de parte, determinará si las cláusulas son abusivas, pudiendo anular las mismas o resolver el contrato.

De tracto sucesivo o de ejecución continuada: Los efectos y la ejecución del contrato se prolongan en el tiempo hasta el cumplimiento del objeto.

Comercial: tiene como objeto realizar un acto de comercio, conforme lo establece el artículo 8 del Código de Comercio. Además, se constituye en un acto de comercio porque es realizado por un apersona jurídica llamada "empresa de transporte" (artículo 8 inciso 5).

El contrato de transporte es comercial cuando se efectúa por una empresa de transporte. Se trataría en tal caso de un acto de comercio según el artículo 8 Inc. 5° del Código de Comercio.

Art.8: "La ley declara acto de comercio en general:

Inc.5: "Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas, por agua o por tierra." También es comercial cuando el cargador lo utiliza como un acto accesorio de su comercio, con prescindencia del carácter del transportador.

Toda vez que el transporte sea comercial para el transportador, el pasajero y el cargador quedan por ese solo hecho, sujetos a la ley mercantil.

Finalmente, cuando se trate de un acto aislado de transporte tendrá éste el carácter de transporte civil. Dado que el Art. 8ª del código de comercio en su Inc. 5º establece que "el transporte por agua o tierra debe efectuarse por medio de empresas", para ser subjetivamente comercial es importante definir el concepto de empresa de transporte" Según Asquini, hay empresa de transporte en sentido técnico, cuando el sujeto (empresario de transporte), organiza el trabajo ajeno para realizar, a propio riesgo, las operaciones de transporte asumidas por él frente a las terceras mediante contratos de transporte en sentido técnico (locatie operis).

Para otros, la empresa en general es la organización de los factores de la producción (capital, trabajo, naturaleza) destinada a producir un bien determinado o un servicio específico, con ánimo de lucro.

Scialoja nos dice que es el ejercicio de una actividad compleja y, por lo tanto la repetición de actos singulares, reflejados subjetivamente en la intención de dedicarse de una manera permanente y continua a una serie de negocios del mismo género.

Rocco afirma que el hecho de la organización del trabajo ajeno es el hecho constitutivo de la Empresa, es decir, que existe la misma cuando el empresario recluta el trabajo, lo organiza, vigila, retribuye y divide para fines de producción.

La empresa de transporte no es un acto único, sino que presupone una serie de operaciones coordinadas al fin común, que podemos agrupar en:

1)- operaciones relativas a su constitución, que comprende tanto la organización jurídica como la compra de los medios de transporte, contratación de personal, etc.; 2)- operaciones activas o sea el funcionamiento de la empresa, con lo que se cumple su objetivo.

La empresa de transporte puede pertenecer a un solo individuo, pues no necesariamente debe ser una sociedad, con las excepciones correspondientes a cada tipo de transporte (transporte aéreo y ferroviario).

Reafirmando el concepto anterior, Varangot dice que no siempre es necesario que sea una empresa la que realice el negocio de transporte, pues puede realizarlo habitualmente y con ánimo de lucro un solo hombre.

Tal es el caso del arriero, tropero, chofer, cochero, etc.

La Jurisprudencia Argentina ha dicho que es un acarreador, porteador o empresario de transporte, el propietario de un automóvil que se dedica al transporte público de pasajeros (949-IV-439).

En cuanto al régimen legal de las empresas de transporte, el Código de Comercio no determina las calidades que deben revestir los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte, por lo que su régimen legal debe ser contemplado en las diversas leyes o decretos-leyes que se dictaron al efecto, y que serán diferentes según se trate de transportes nacionales, provinciales o municipales.

De buena fe: es un principio general del Derecho en los contratos y de acuerdo a sus distintas características, encontramos:

La buena fe diligencia: es prerrogativa del transportador en sus tareas, especialmente en los deberes de custodia, vigilancia y traslado de la cosa.

La buena fe lealtad: es común a todas las partes contratantes.

La buena fe de mercado: es la confianza que tiene el público o el contratante en el transportador porque cumple con las entregas de cantidad y calidad prometidas, y también porque opera correctamente.

4. Naturaleza Jurídica No es uniforme la opinión al respecto de los autores.

Hay quienes sostienen que se trata de una especie de locación obra (Fernández, Castillo, Siburu, Malagarriga, Cámara, Josserand, Coin y Capitant, Vivante, Braudy-Lacantinerie).

Por su parte, otros autores sostienen que el contrato de transporte contiene elementos que caracterizan a otros contratos, como el mandato, el depósito y la locación de servicios, por lo que resulta una combinación de los mismos.

Así, para Sarrut, es una combinación de servicios y depósito; Para Parry, se trata de un depósito-locación; Para Segovia es una combinación de locación de cosas y de servicios.

Se ha sostenido que se trata de una locación de obra calificada, pero con naturaleza, finalidad y características propias, perfectamente definidas, que permiten afirmar que se trata de un contrato sui generis (posición de Malagarriga, Rodriguez, Uia, Bruschettini, etc.).

Para la cátedra se trata, en efecto, de una "locación de obra calificada".

Es una locación de obra porque el sujeto esencial del contrato transportador – porteador se obliga a un hacer, o sea asume una obligación de resultado, un "opus". Y es "calificada" porque presenta particularidades propias que la distinguen de la locación de obra común, ya que el resultado (la obligación de custodia) es lo que la califica.

Entendemos que el contrato de transporte entra en la categoría de la locatio operis, y se caracteriza por la particularidad del resultado prometido, consistente en el traslado de un lugar a otro de personas o cosas.

La actividad, la obra, la prestación se considera un opus fungible e indivisible. Es fungible por cuanto el porteador puede efectuarlo por sus propios medios y con su propia empresa, o valiéndose de otros.

Es indivisible, en virtud de que el contrato se ejecuta al poner a la persona o a la cosa en su lugar de destino, independientemente de que el transporte hubiese sido asumido por uno o varios porteadores sucesivos. El porteador, a cambio del resultado prometido, recibe el pago de un precio determinado en el contrato, que se denomina porte o flete cuando se transporta una cosa y tarifa, cuando lo transportado es una persona.

En la práctica este contrato se presenta siempre como locación de obra, puesto que el porteador o empresario transportista asume el transporte como una obligación de "resultado" o sea se trata de una verdadera obra, de un trabajo, a producirse a su riesgo y bajo su autónoma dirección técnica. Se entiende que el resultado prometido es llevar a buen término a su destino "sana y salva" (entendiendo por tal en el mismo estado en que la recibió) la cosa o persona.

Tiene particularidades propias, como lo es la obligación de la custodia sobre la carga en el transporte de mercaderías o el de mantener indemne al pasajero en el transporte de personas. Por ello, no pueden aplicarse en su totalidad las normas que rigen a la locación de obra, entendiéndose al respecto que el contrato de transporte debe regirse por sus propias normas, dada su naturaleza especial o sui generis.

5. Analogías y diferencias con otros contratos: locación de cosa, de servicios, comodato; depósito; con el mandato.

5.1. Transporte y depósito.

Analogías El depositario recibe las cosas y se obliga a conservarlas y a devolverlas en un tiempo convenido.

El porteador recibe también las mercaderías u objetos que se obliga a transportar; debe conservarlos y entregarlos al destinatario.

Diferencias Mientras en el depósito las cosas quedan en un sitio determinado, el transporte origina un desplazamiento, pues las cosas son llevadas de un lugar a otro. Como consecuencia de dicho desplazamiento, son distintas las responsabilidades en caso de avería o pérdida Las cosas no aumentan de valor por el hecho de que se depositen. El transporte crea un valor económico: cuando una persona hace transportar una cosa para venderla en otros sitios, es porque seguramente conseguirá un precio mayor que el que puede obtener en el lugar de procedencia.

El depósito es un contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa), mientras que el contrato de transporte es consensual (se perfecciona con el consentimiento de las partes y a partir de entonces comienzan las obligaciones y derechos).

5. 2. Transporte y mandato En muchos casos se agregan al contrato de transporte obligaciones propias del mandante o de la comisión; pero esto es el resultado de una convención accesoria, insuficiente, por lo mismo, para justificar una calificación jurídica.

Analogías:

El transportista en la ejecución de sus obligaciones tiene funciones que pueden asemejar al mandatario por cuanto puede realizar algunas contrataciones que obligan al cargador, cuando se trata de la preservación de la cosa por ejemplo lo que denota una cierta apariencia de representatividad.

Diferencias:

El mandato se da siempre para ejecutar un acto jurídico. El porteador, en cambio, se limita a ejecutar un hecho: el transporte de cosas o personas.

En el mandato existe la obligación de rendir cuenta al mandante, lo que no sucede en el transporte. Realizado el hecho prometido, o sea, la entrega de la cosa al destinatario, el porteador queda desvinculado del cargador.

En el mandato, el mandatario actúa por cuenta y orden, o sea representando al mandante. En el contrato de transporte, el transportista actúa por cuenta propia.

5.3. Transporte y locación de servicios Diferencias El acarreador no pone sus efectos y funciones a disposición del cargador, no compromete sus servicios ni los de sus empleados, sino que recibe del remitente la carga y cumple la traslación por su cuenta.

No hay en el contrato de transporte relación de subordinación que supone la locación de servicios.

5.4. Transporte y locación de cosas Diferencias El transportador no alquila los medios de transporte (vehículos, vías, etc.) o sea, no transfiere la tenencia ni el uso y goce de las cosas comprometidas en el transporte. Lo mismo ocurre con las cosas transportadas.

La traslación se realiza por cuenta y riesgo del acarreador.

5.5. Transporte y locación de obra Analogías Hemos dicho que una parte de la doctrina considera al contrato de transporte como una especie dentro del género locación de obra; que se trataría de una locación de obra calificada, especial. La razón de ello es por la analogía que presentan ambos contratos.

En la locación de obra, el que se compromete a ejecutar la obra asumiendo toda la responsabilidad de la empresa adquiere el derecho al precio sólo cuando concluye la obra y la pone a disposición de la otra parte. Lo mismo ocurre en el contrato de transporte donde el porteador tiene el derecho al porte una vez que concluye con la traslación y entrega los efectos transportados en el tiempo y lugar convenido al destinatario o legitimo tenedor de la carta de porte.

Diferencias En la locación de obra sólo figuran dos partes y nada más que dos (art.1629 C.Civil). En el contrato de transporte, en principio, figuran dos partes necesariamente, pero corrientemente aparece una tercera (destinatario o consignatario) que sería un sujeto eventual, y aún un cuarto (comisionista).

Las relaciones entre el porteador y el destinatario no tienen similitud con las del locador y locatario.

En el contrato de transporte el porteador asume la obligación de custodia sobre la carga a transportar. En el caso de personas, el transportador asume obligación de mantenerlas indemnes.

En resumen, podemos concluir que: se asemeja a la locación de cosa, puesto que ambos contratos pertenecen a la categoría de las locaciones. Se diferencia, en cuanto en este último el objeto contractual prevé que se transfiera la tenencia de la cosa para su uso y goce, mientras que en el contrato de transporte la entrega de la cosa impide absolutamente cualquier uso y goce y se entrega para que sea trasladada y custodiada.

En lo que respecta a la locación de servicios, la gran diferencia radica en que en éste contrato el servicio se presta bajo relación de subordinación, todo lo contrario al transporte.

Con el mandato, la principal diferencia se encuentra en que este contrato sólo es otorgado para la celebración de actos jurídicos, y los mismos son celebrados en nombre y representación del mandante por el mandatario. En cambio en el contrato de transporte, el mismo es celebrado para la realización tanto de actos jurídicos como de hechos, y no existe la representación de ninguna de las partes respecto de la otra, ambas actúan en nombre propio.

Por último, con el depósito se asemejan en cuanto a que en ambos contratos una de las partes recibe de la otra una cosa para ser custodiada, pero mientras que en el depósito dicha cosa es recibida para permanecer estática en el mismo lugar, en el contrato de transporte la obligación asumida es dinámica, ya que la cosa es recibida para ser trasladada. Otra diferencia es que el contrato de depósito es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, mientras que el contrato de transporte es consensual dado que se perfecciona con el consentimiento de las partes.

6. Perfeccionamiento Se entiende por "perfeccionamiento" de un contrato, cuando éste queda concluido y sus efectos comienzan a producirse.

El perfeccionamiento de un contrato puede ser "consensual" (se perfecciona por el consentimiento de las partes) o "real" (se perfecciona con la entrega de la cosa). En el caso del contrato de transporte, el mismo queda perfeccionado por el "consentimiento", por lo tanto, para nosotros, se trata de un contrato "consensual".

Se discute en la doctrina, e incluso no hay uniformidad en la Jurisprudencia Argentina, sobre la naturaleza real o consensual del contrato de transporte.

Determinar si es de naturaleza real o si lo es consensual tiene importancia; desde el punto de vista de su perfeccionamiento y desde qué momento surgen los derechos y las obligaciones de las partes intervinientes en el contrato de transporte.

Nos limitaremos a exponer los fundamentos doctrinarios y legales de cada una de las posiciones al respecto.

6.1. Naturaleza real Para esta posición doctrinaria, el contrato de transporte se perfecciona y engendra derechos y obligaciones desde la entrega de las mercaderías para el transporte o desde que el pasajero asume el viaje.

Mientras la entrega no tiene lugar, sólo existe una promesa de transporte, un contrato innominado, pero no un contrato de transporte.

Es la posición de la jurisprudencia francesa y de gran parte de la doctrina de dicho país (Aubry y Rau, Renault, Lyon-Caen). Es también la posición de algunos fallos de la Jurisprudencia Argentina (J.A.T.33, p.7O2—Sup. Cte. Nac. Julio 2/930) apoyándonos para ello en los artículos 170 y 184 del Código de Comercio de la Nación.

6.2. Naturaleza consensual Para esta posición, el contrato de transporte se perfecciona por el solo consentimiento de las partes sobre la cosa a transportarse y el precio de su conducción de un lugar a otro, y no desde el momento en que el porteador recibe las mercaderías.

Lo que origina las obligaciones del porteador no es la entrega de la cosa a transportar sino la convención en virtud de la cual la cosa es entregada.

Es la opinión que prevalece en la Doctrina y la Jurisprudencia y que compartimos (V. Castillo, Varangot, R Fernández).

En nuestra legislación un fuerte argumento a favor de esta posición doctrinaria lo constituye el artículo 193 del C. Comercio, por cuanto demuestra que se generan obligaciones antes de la recepción de la carga.

Por otra parte, el artículo 170, en el cual se apoyan los que sostienen la naturaleza real del contrato de transporte, hace alusión a la responsabilidad ex-recepto del porteador y no a la que tiene como transportador, pues esta puede nacer aun antes de la recepción de la carga; por ejemplo cuando no envía el vehículo de transporte en el día y lugar prefijado en el contrato para la recepción de la carga.

Con relación al consentimiento, diremos que puede ser expreso o tácito. Este último se manifiesta por el mero hecho del ascenso al vehículo en el caso del transporte ferroviario por parte del pasajero y por otro lado, el conductor puede consentir al no impedir el ascenso del pasajero, aun cuando el mismo se hubiere realizado en hora antirreglamentaria.

También diremos que tratándose de servicios públicos de transporte, las empresas transportadoras están obligadas a transportar. Es la doctrina que surge del artículo 204 Cod.Com.

Por tanto no es igual el perfeccionamiento del contrato de transporte de mercaderías o de cosas, y el de personas.

En el primero, o sea en el transporte de cosas, el perfeccionamiento se produce cuando las partes han prestado su "consentimiento", por lo cual se dice que es "consensual", aun cuando ellas no hubieran emitido el título, o sea la carta de porte.

Una parte ofrece, la otra parte acepta y con ello basta para que se produzca y configure el consentimiento.

La aceptación ha sido definida como "una declaración de voluntad unilateral y recepticia, que tiene como destinatario al ofertante" (Spota), o como "la declaración por la que el destinatario de la oferta da a conocer su conformidad con la conclusión del contrato" (Mosset Iturraspe), o, por último, como "un acto jurídico unilateral constituido por una expresión de voluntad, dirigida al ofertante y que, siendo congruente con la oferta, es apto para cerrar el contrato" (López de Zavalía).

En cuanto al transporte de personas o pasajeros, la cuestión de cuándo se ofrece y cuándo el pasajero acepta para tener por configurado el consentimiento, no es tan clara.

En  el transporte  de  personas, la mayoría de los autores opina que se configura el contrato con  la  emisión  del pasaje. La cuestión hoy se complica y no es tan clara, cuando se analiza el supuesto de la reserva y pago del pasaje electrónico.

A esto, la jurisprudencia  agrega  que,  para el caso de transporte de colectivos, el contrato se  perfecciona con el mero ascenso del pasajero. Esta interpretación es la que se aplica al contrato ferroviario y/o subterráneo.  De esto se colige que no se necesita en el transporte de pasajeros una oferta formal y una aceptación formal, sino que ella se presume ante ciertos hechos voluntarios expresados por las partes de manera inequívoca.

La "oferta" la efectúa el transportista al parar su vehículo y abrir las puertas invitando al pasajero a subir; el pasajero "acepta" subiendo al vehículo y allí quedaría configurado el perfeccionamiento del contrato, aun cuando no se llegare a abonar el precio, ni emitirse el billete de pasaje.

Siguiendo a los mismos autores citados previamente, tres serían los requisitos que debe reunir la "aceptación" para ser considerada como tal:

1) Debe ser "recepticia", es decir debe estar dirigida al ofertante.

2) Debe ser "congruente con la oferta", es decir, debe expresar el asentimiento del aceptante con todos y cada uno de los aspectos que integran la oferta.

3) Debe ser referida a una oferta subsistente, es decir, a una oferta que no haya caducado ni haya sido retractado, lo que se explica porque –de lo contrario- la coincidencia de las voluntades no se produciría.

La aceptación que reúne los requisitos de congruencia con una oferta subsistente es apta para perfeccionar el consentimiento y dar nacimiento al contrato que se tuvo en mira celebrar.

Por lo tanto, se entiende que toda persona que asciende a un medio de transporte por los medios habituales con el fin de ser transportada -sin clandestinidad-, goza de los derechos que le confiere el contrato de transporte, haya pagado o no el boleto . Debe ser considerada "pasajero".

El análisis debe efectuarse en cada caso puntual, a la luz de los conceptos antes transcriptos.

7. Clasificación De acuerdo con las pautas del Dr.  Raúl  Aníbal  Etcheverry,(Derecho Comercial Moderno,  Contratos  parte especial, Pág. 296), el transporte puede clasificarse fundamentalmente según el objeto transportado, el medio empleado, y su carácter civil o comercial.

Según el objeto: será de cosas o personas.

Según el medio o ámbito espacial, será terrestre, marítimo y aeronáutico.

Según su carácter puede ser civil o comercial.

Agrego, según la jurisdicción territorial de ejecución del transporte, puede ser internacional, nacional, provincial o municipal.

7.1. Según el medio o ámbito espacial Transporte ferroviario Actualmente se encuentran privatizadas todas las líneas, antes eran estatales.

Transporte Aéreo El Código Aeronáutico (Ley 17.285) en su título VI se refiere a la Aeronáutica Comercial.

En su capítulo II se refiere a: Art.97 (Personas o sociedades autorizadas para la explotación de transporte aéreo interno); Art.98 (sobre la nacionalidad y domicilio de las personas físicas que exploten servicios de transporte aéreos internos); el Art. 99, que establece los requisitos que deben reunir las sociedades que obtengan la concesión de un servicio aéreo interno); Art.101 ( sobre el régimen contable-financiero de las empresas aéreas); Art.102 y Art.103 (sobre concesión: ámbito y duración); Art.110 sobre "Pool", conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios: aprobación previa; Art.111 (trata de la expiración de la Empresa); Art.112 (sobre el depósito obligatorio de garantías que deben prestar las empresas concesionarias).

Transporte Automotor En el año 1936 se dicta la ley 12.346, denominada de "Coordinación de Transportes" cuyo artículo 20 dice: "Toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros con o entre los territorios nacionales o entre éstos y las provincias, deberá obtener permiso de la Comisión Nacional".

El 17 de Abril de 1939 se dicta el Decreto 27.911 reglamentario de esta ley. (Ver Cap. XII) En 1944 se dicta el decreto 19.014, que establece que no pueden ser permisionarios del servicio público de transporte automotor las sociedades por acciones que no sean nominativas.

El decreto 7448/46 dispone que no se otorgarán permisos para la explotación del transporte automotor a empresas filiales de otras que tengan concesiones ferroviarias o de servicios de aeronavegación.

En la Provincia de Tucumán, en materia de pasajeros, rige la ley 6210, del año 1991, mediante la cual se establecen los requisitos para poder ser concesionaria de servicios públicos del transporte automotor de pasajeros y la Ley del Transporte Interdepartamental de Pasajeros mediante la modalidad del auto rural compartido.

El traslado terrestre de mercaderías o de personas puede realizarse utilizando diversos medios. Corresponde caracterizarlo que la tecnología pone al alcance de la sociedad, a fin de considerar si constituyen transporte o traslado terrestre de personas, o si, por el contrario, constituyen medios para satisfacer otras necesidades de la comunidad por sus objetivos y sus fines y que asimismo dan nacimiento a otros tipos de vinculación contractual:

1) Ferrocarril: trenes o conjunto de vehículos que circulan por rieles, arrastrados por una locomotora. Subterráneos: vehículos o conjunto de vehículos (trenes) autopropulsados, que circulan sobre rieles y por un conducto excavado bajo la tierra.

2) Tranvías: vehículos autopropulsados que circulan por rieles extendidos sobre la vía pública.

3) Trolebuses: vehículos autopropulsados que circulan por una vía pública, que toman la energía eléctrica propulsora, de cables extendidos sobre la vía pública y que poseen versatilidad de maniobra.

4) Ómnibus, microbuses, colectivos: automotores con capacidad de 21 asientos, que se desplazan por la vía pública.

5) Alambre- carril: vehículo que se desplaza sobre cables de acero que le sirven de sostén y de guía, propulsado por un motor emplazado en uno de sus extremos, y que sirve para salvar obstáculos geográficos o para ascender a la cima de una montaña.

6) Funiculares: vehículo destinado a subir grandes pendientes, que funciona sobre rieles o cremallera, a tracción por cadenas o cuerdas, destinado a trasladar personas.

7) Vehículos automotores como automóviles, camiones, camionetas etc.

Transporte Marítimo y fluvial El régimen legal que regula el funcionamiento de las empresas de transportes por este medio está contenido en: a)- El título VII del Código de Comercio; b)- Ley 20.094.

7.2. Contrato de transporte según su carácter civil o comercial:

Es civil cuando se lleva a cabo sin fines de lucro no se realiza por empresas. Es comercial: cuando se realiza por una empresa, con fines de lucro; es oneroso.

El Código de Comercio en su Art. 8 Inc. 5º; declara Actos de Comercio lo que realizan las empresas de transporte de mercaderías o personas por tierra o por agua Para que el transporte de personas o cosas constituya un Acto de Comercio se requiere necesariamente que esa actividad sea efectuada por una empresa.

El criterio para calificar el transporte como acto de comercio, sería el que el servicio se efectuara por una empresa transportadora (Art. 7 del Código de Comercio), de lo que resulta que esa calificación depende más de la calidad de comerciante de quien realiza el transporte (subjetivamente), que de la calidad objetiva del acto considerado en sí mismo. La empresa es, pues, un elemento esencial para poder considerar el transporte como ejercicio de un acto de comercio. Presupone una actividad económico – administrativa estable, con una actividad continuada, es decir, supone la existencia de un ente que coordine los factores de capital, de la dirección y del trabajo, para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios, con el fin de satisfacer las necesidades socio- económicas de la comunidad. El concepto de empresa es un concepto económico, no es una persona o sujeto de derecho, necesita de un sujeto o persona que sea su titular.

El acto aislado de transporte no constituye un acto de comercio previsto en el art. 8 inc.5 del Código de Comercio, dado que estaría ausente un elemento esencial, que es el hecho de que el acto de transporte se efectúe por una empresa.

7.2.1. El Transporte Benévolo Dentro del campo de la responsabilidad pueden diferenciarse claramente dos sectores: la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad contractual, siendo el primero el que se ocupa de los delitos y faltas y agrupa las normas represivas que dan lugar a sanciones penales o administrativas, y el segundo el que contiene la regulación del resarcimiento debido por daños causados a ciertas personas en base a un acuerdo de voluntades previo. Más específicamente, en el campo de la actividad transportista, la responsabilidad contractual abarca todos los casos en que, con motivo de hechos comprendidos en dicha actividad, se producen perjuicios y deben ser resarcidos.

Del concepto referenciado de "transporte" tenemos dos divisiones:

a.el transporte comercial o mercantil: como contrato oneroso, lo cual no excluye que en algunos casos pueda ser gratuito, b.el transporte civil: para algunos un contrato, para otros un simple hecho que puede aparejar consecuencias jurídicas pero no es un contrato, siempre gratuito.

Son elementos específicos o tipificantes del "contrato" de transporte comercial los siguientes: a) el desplazamiento, b) un itinerario o camino a seguir, c) el precio o flete, d) un objeto transportado que puede ser: la persona, la carga o conjunto de cosas, señales a transportar, e) el término o plazo.

De lo cual deducimos la diferencia con el transporte benévolo, dado que para que exista un contrato de transporte comercial se exige la presencia de la contraprestación o precio como elemento tipificante , lo que no existe en el transporte benévolo.

El término transporte en sentido moderno "se emplea indistintamente para designar el proceso, los medios y los sistemas, mediante los cuales unos objetos dotados de significado social ( personas , cosas u otros como las señales electromagnéticas), son trasladados a través del espacio. El transporte implica el traslado de esos objetos hasta una nueva localización con ayuda de algún mecanismo consumidor de energía y a través de un medio ambiente, teniendo varias consecuencias sociales que pueden ser intencionadas o no".

El calificativo "benévolo"( del latín benévolus) denota buena voluntad.

Sus caracteres y regulación han sido objeto de discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, será tratado más adelante.

8. Elementos del Contrato de Transporte 8.1. Objeto El objeto contractual lo constituye la traslación de personas o cosas de acuerdo a las cláusulas pactadas en el contrato, debiendo llegar a destino en las mismas condiciones en que fueron embarcadas o entregadas al transportador. Esta cláusula de indemnidad integra la prestación principal, aun cuando las partes no lo hubieran pactado expresamente.

8.2. Sujetos Encontramos en el Contrato dos grupos de sujetos:

  • Sujetos esenciales: Son aquellas personas o sujetos indispensables para la concreción y ejecución del contrato; entre ellos encontramos al cargador y al porteador.

Remitente o cargador: Es la persona que hace entrega de los efectos al porteador para que éste los traslade. No necesariamente debe ser el propietario de la carga o mercancía, basta que tenga poder de disposición sobre la misma.

Porteador o transportador: Es la persona encargada de realizar el traslado de los efectos entregados, a cambio del flete o porte. La característica principal de este sujeto es, de acuerdo a la exigencia establecida por el Código de Comercio en el artículo 8 inciso 5, que el mismo sea una empresa.

  • Sujetos eventuales: Son aquellas personas o sujetos que aparecen o surgen cuando la relación jurídica principal ya se ha constituido. Estos podrían no existir o desaparecer de la relación sin que se altere la existencia del vínculo contractual. Ellos son:

Destinatario: Es la persona a quien se remite la carga o mercancía, objeto del transporte; se convierte en parte del contrato desde el momento de la aceptación, con la consiguiente obligación de recibir los efectos en el destino establecido.

El destinatario puede coincidir con el sujeto denominado cargador o puede tratarse de una persona distinta, no afectando dicha situación a la existencia del contrato, porque de coincidir en la misma persona física los dos roles, las obligaciones y derechos se mantendrían incólumes.

Comisionista: Es el sujeto que por su actividad puede ser definido como un representante o mandatario del cargador o del portador, según envíe la carga o la reciba conforme a las disposiciones contractuales, realizando dichos actos a cambio de una retribución pecuniaria.

Éste, además de adquirir derechos y obligaciones en nombre de sus representantes, contrae también por sí mismo derechos y obligaciones, independientes de las que constituyen las partes contratantes.

En general, podemos decir que es común que después de perfeccionado el negocio jurídico y consumado éste el contratante tiene obligaciones accesorias que no resultan expresamente pactadas en el cuerpo principal del contrato, pero de todas maneras, pueden ser exigidas por la otra parte cuando tienen una incidencia en la relación principal.

Algunos autores encuadran al contrato de transporte como un contrato abierto, en el cual se permite el ingreso de personas distintas de las que constituyeron originalmente el vínculo del contrato, y el tercero sólo puede ingresar siempre que acepte la relación jurídica pre-existente.

Entendemos que a pesar de que en el contrato pueden incorporarse sujetos eventuales, no constituye en sí un contrato abierto en sentido estricto, porque los ingresantes al vínculo contractual aceptan el contenido de la relación jurídica pre-existente, pero los contratantes originales o sujetos esenciales no desaparecen como partes en el contrato, ya que continúan adquiriendo derechos y obligaciones hasta el cumplimiento del objeto.

En los contratos abiertos, generalmente cuando se incorporan nuevas partes, van desapareciendo los contratantes originales; un ejemplo de ello lo encontramos en los planes de ahorro.

¿Qué se entiende por empresa? Empresa es una persona jurídica que en su actividad y en cumplimiento de su objetivo, presta servicios o fabrica bienes destinados a satisfacer necesidades del mercado, buscando especialmente realizar dicha tarea para poder cumplir con la relación jurídica entablada, que es la satisfacción de una exigencia del co-contratante a cambio de un precio en dinero.

Cuando una empresa de transporte se aboca a la tarea de realizar este objeto, se compromete a soportar las pérdidas que le ocasiona el ejercicio de su actividad, teniendo como expectativa mediata la obtención de algún beneficio. Para ello, se organiza y estructura de tal modo que pueda funcionar jurídica, económica y administrativamente acorde a la tarea que debe desarrollar o al fin para el que fue creada, debiendo tener un plan elaborado para obtener sus logros.

8.3. Capacidad La capacidad civil es la aptitud para adquirir derechos y correlativamente contraer obligaciones. El art. 53 del Código Civil establece la regla general en materia de capacidad: "A las personas naturales les son permitidos todos los actos y Derechos que no estén prohibidos. A las personas jurídicas les son permitidos todos los actos y derechos que establecen las leyes y sus estatutos." La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. (Capacidad de goce – Capacidad jurídica). Mientras que la capacidad de hecho es la aptitud para ejercer por sí los derechos. (Capacidad de obrar – Capacidad de ejercicio).

Para realizar el contrato de transporte es necesario tener capacidad de hecho, conforme lo establecen los artículos 1160 y 1164 del Código Civil.

Se requiere la capacidad legal para contratar. Con la reforma introducida por la ley denominada "Ley de Modificación de la mayoría de edad", número Ley 26.579, publicada en el boletín oficial el día 22 de diciembre de 2009, establece que la capacidad se adquiere a los 18 años.

La nueva ley otorga a los 18 años capacidad plena, a tono con la legislación predominante en el mundo. Alemania, Francia, Canadá, Estados Unidos, Italia, Chile, Uruguay y México son algunos de los países que la aplicaron.

  Así la ley establece la reforma mas importante al decir en el articulo 126: "Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho (18) años." Luego en el art. 127: "Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho (18) años cumplidos." En el art. 128: "Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho (18) años. El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello." La incapacidad de hecho tiene su fundamento en la necesidad de para salvaguardar ciertas insuficiencias del sujeto. La minoridad de edad fundamenta la incapacidad en la falta de madurez psicológica del sujeto, igualmente en el caso de los dementes o insanos declarados. En el caso de los menores, insanos o dementes declarados tales en juicio la representación para el ejercicio de la capacidad o capacidad de hecho la tienen los que ejercen la patria potestad, tutela o curatela.  Los arts. 54 y 55 del Código Civil legislan sobre los casos de incapacidad de hecho. Ellos pueden ser absolutos -no pueden realizar ningún acto por sí – o relativos – tienen capacidad para los actos que las leyes le autorizan-.

Cabe preguntarse si son válidos los contratos celebrados por menores de edad. En principio, el menor es un incapaz, diferenciando el Código entre el menor impúber (menor de 14 años) que tiene incapacidad absoluta y el menor adulto (mayor de 14 años) que tiene incapacidad relativa. Los primeros tienen una incapacidad absoluta de hecho, mientras que los últimos al considerarse que tienen discernimiento tienen incapacidad relativa ya que pueden celebrar actos y contratos siempre que las leyes lo autoricen.

En cuanto a los menores el principio es la incapacidad de hecho establecida para su propia protección por cuanto se considera que no tienen madurez psicológica para comprender las consecuencias del hecho o contrato, por ello puede suplirse por su representación (patria potestad).

De hecho la doctrina ha admitido la validez de ciertos contratos celebrados por los menores impúberes de edad (contratos de compra de golosinas, de transportes etc.) como excepciones al principio de la incapacidad absoluta de hecho.

Se han elaborado numerosas teorías que intentan justificar la posibilidad de que los menores celebren contrato de transporte de personas, cuando sus necesidades básicas así lo exigieren.

La teoría del mandato justifica como válido el contrato realizado por un menor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1897 del Código Civil, que establece: "el mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse y el mandante será responsable por la ejecución del mandato, tanto respecto del mandatario, como respecto de terceros con quienes éste hubiera contratado." Fundamenta también esta posición lo expresado en el artículo 274 del Código Civil, en el cual los padres pueden celebrar el contrato de transporte para trasladar a sus hijos menores, pero en vez de hacerlo directamente ellos, le confieren un mandato a su hijo menor para que éste en nombre y representación de sus padres celebre el contrato. (Se analizará detalladamente el punto en la bolilla 2) La doctrina mayoritariamente adhiere a esta posición, mientras que otros autores como López de Zavalía expresan que los contratos celebrados por menores, y tratándose de mini contratos para adquirir o comprar servicios de poco valor, cubriendo necesidades de la vida diaria y cuyo precio se paga al contado, serían válidos siempre que cuenten con la autorización del padre o representante legal. Dicha situación implica una combinación de dación de dinero (el menor dispone de pequeñas sumas en dinero) para contratar un servicio, pero necesita la autorización.

8.4. Precio Es la contraprestación dineraria que debe pagar el cargador o, en su defecto, el destinatario, según se haya pactado en el contrato con el porteador, quien es el que realiza el traslado de la carga o mercancía.

El precio es fijado libremente por las partes. Se lo denomina porte o flete, salvo en aquellos casos donde el transporte se constituye en un servicio público, en el cual el precio es llamado tarifa. Éste es fijado por el Estado siempre teniendo en cuenta los dos principios básicos de la fijación de toda tarifa: que sea justa y razonable. Principio jurídico y económico de validez de la fijación de la tarifa, que hace una regulación de derecho económico. Una situación similar se da en materia aduanera, donde el Estado crea tributos.

El artículo 450 del Código de Comercio establece que en todo contrato comercial, el precio debe ser pactado por las partes. Pero no podemos negar que existen contratos negociados en los que el precio se fija unilateralmente por la empresa, o esta última se reserva la facultad de reajustar el precio establecido hasta el momento de la entrega (norma cuestionada por la doctrina y jurisprudencia, por ser considerado un abuso de Derecho).

Para algunos autores, se podría aplicar esta fórmula al precio, cuando la oscilación se deba a causas ajenas a la empresa.

Entendemos que dichas cláusulas crean inseguridad a los contratantes. El pago diferido del precio o estipulación posterior pone en situación de inferioridad al obligado, ya que no puede saber o conocer qué es lo que tiene que pagar.

En materia de transporte de pasajeros, las tarifas las fija el Estado de acuerdo a un concepto jurídico-económico, teniendo en cuenta el costo de prestación del servicio, más una ganancia razonable de la empresa transportadora, y una valoración socio-económica de la actividad empresarial en beneficio de la comunidad.

Las tarifas se clasifican de acuerdo a distintos parámetros. 1) Según la jurisdicción territorial del transporte, pueden ser nacionales, provinciales, municipales.

2) Según la característica o el tipo de prestación del servicio, se clasifican en ordinarias y especiales.

Tarifas ordinarias son las que se realizan según modalidades comunes en el transporte.

Tarifas especiales son las que requieren por parte del transportador, medidas o precauciones especiales.

3) Según la duración del transporte: Tarifas permanentes: son las que se fijan por tiempo indefinido por la Autoridad pública, hasta tanto se reemplacen por otras.

Tarifas temporarias: se fijan por un periodo de tiempo determinado, teniendo en cuenta las características del lugar o situaciones económicas especiales. Ejemplos: tarifas de verano o de temporada alta , tarifas de emergencia, cuando surgen para completar un índice pre-establecido.

4) Según la distancia: se clasifican en tarifas proporcionales y diferenciales La tarifa proporcional es la que se cobra de acuerdo al kilometraje o distancia recorrida.

La tarifa diferencial se establece de un punto a otro, teniendo en consideración además de la distancia otros elementos, tales como la ruta elegida, las condiciones climáticas y geográficas, o los gastos excepcionales de material rodante o personal.

9. Interpretación del Contrato En todo contrato, se debe interpretar no el contrato (documento) sino la declaración de voluntad expresada en él, el negocio jurídico en su totalidad, para conocer el fin económico seguido por las partes y la intención de las mismas.

En el contrato, las partes pueden adjudicar a los términos determinada significación, pero existen otros conceptos cuya significación debe realizarse a través de la ley o costumbre comercial.

Cuando se empleen vocablos extranjeros, se utilizaran aquellas palabras de uso corriente en el medio mercantil, o de fácil interpretación.

En la carta de porte se pueden establecer normas manuscritas, mecanografiadas, o simplemente realizarse la misma a través de formularios impresos por la empresa transportadora que se completan con los datos del cargador, destinatario, comisionista, carga, precio, plazo, etc. de acuerdo a lo convenido. Generalmente las condiciones del contrato de transporte se fijan previamente a la formulación de la Carta de Porte, para luego plasmarse en ella.

10. Forma y Prueba del Contrato En materia de contratos, rige el principio de libertad para que las partes manifiesten su voluntad. Los contratos de importancia o significación son formales, aunque en materia comercial el principio no es tan estricto.

La forma tradicional del contrato de transporte terrestre es la escrita, y se instrumenta a través de la Carta de Porte porque los contratos verbales ofrecen poca seguridad a las partes.

En materia civil, los negocios civiles se realizan en la mayoría de los casos por escritura pública y en materia comercial, el medio utilizado en los contratos es el instrumento privado, debido a la facilidad de circulación del mismo, ya que no es necesaria su inscripción en los registros públicos.

En materia comercial, sólo determinados tipos de contratos se constituyen por escritura pública. Las sociedades por acciones, las UTE, los contratos de debentures, la constitución de hipoteca y compraventa de buques.

En el ámbito mercantil, las operaciones en masa han motivado el uso de formularios reglamentados por el estado para garantizar la circulación de los títulos y documentos comerciales.

El contrato de transporte se manifiesta a través del documento llamado Carta de Porte. Es un instrumento privado que debe contener:

Lugar y fecha de emisión:

Cuando hablamos de fecha cierta, nos referimos a las disposiciones del Código Civil que en los artículos 1034 y 1035 exigen la individualización del día, mes y año expresados en el documento, pero impone requisitos de validez de los mismos frente a terceros cuando fuere de carácter dudoso, por ejemplo: la exhibición del documento en juicio u en otra repartición publica quedando este archivado, o su reconocimiento ante escribano publico y testigos, etc.

Nuestro Código de Comercio establece la obligatoriedad de inscribir en los Libros de Comercio los documentos que hacen al quehacer principal de la empresa, entre ellos podemos mencionar el registro de las Cartas de porte, declaraciones de embarque, etc.

El lugar de celebración: es importante para poder establecer el principio de jurisdicción y competencia de los jueces actuantes.

  • Nombre y domicilio del cargador, porteador y destinatario

  • Punto de partida y destino. Clases de embalaje, numeración de bultos, marcas o identificación de la carga

  • Peso, calidad y dimensiones de la carga

  • Precio de la mercadería transportada

  • Valor declarado de la carga

  • Datos y documentos necesarios para la ejecución del transporte

  • Plazo de realización del transporte e indicación de ruta

Por lo general, se establece en qué tipo de vehículo se realizará el transporte; por ejemplo, en camiones con refrigeración, cuando se trate de carga que pueda deteriorarse fácilmente por el calor (transporte de lácteos o de carnes).

Precio, porte o flete Que puede ser pagado por el cargador cuando se celebra el contrato, por el destinatario en el momento de la entrega o flete a todo evento.

La firma de las partes Elemento esencial sin el cual no se puede constituir el elemento privado. La misma debe ser autógrafa, no admitiéndose el uso de la huella digital a manera de firma.

Existen otras cláusulas que pueden agregarse a la Carta de Porte como la constitución de cláusulas sobre seguro, cláusulas penales, etc.

En el transporte de cosas, el consentimiento se puede expresar antes de la entrega material de los efectos para luego concretarse en la Carta de Porte (título legal del contrato).

La Carta de Porte es el medio por excelencia de prueba del contrato de transporte, conforme lo establece el art. 208 inciso 3 del Código de Comercio, al expresar que "los contratos comerciales se prueban por documentos privados firmados por los contratantes o algún testigo a su ruego y en su nombre".

Se puede utilizar cualquier medio de prueba, según lo establecen los artículos 208 y 209 del Código de comercio, siempre que tengan valor científico y certeza sobre la verdadera existencia del contrato.

En el tema de la prueba, quien impugna la existencia del contrato es el que debe probar tal situación, produciéndose una inversión de la carga de la prueba.

Esta Carta de Porte se emite en varios ejemplares (tanto como partes haya), siendo lo más usual que se realicen tres ejemplares: uno para el cargador, otro para el porteador, y el último para el destinatario (cuando hubiere sido designado).

Esta emisión de pluralidad de ejemplares es característica de los contratos bilaterales, donde al extinguirse una obligación para una de las partes, se extingue la obligación correspondiente para la otra.

En el transporte de pasajeros, el contrato se plasma en lo que se llama pasaje o billete; puede ser emitido antes, o durante el viaje. En cuanto a la prueba del contrato de transporte de pasajeros, observamos que se utiliza el ticket o boleto (contrato de ventanilla o mostrador), el cual no lleva firma alguna pero sí se identifica con un sello y número del agente emisor, por ejemplo, el boleto de ómnibus.

11. Carta de Porte 11.1. Funciones 1) Es el título legal del contrato de transporte, y a través de ella se instrumenta el mismo.

2) Es un título de crédito aplicándose las disposiciones que rigen en la materia en el Código de Comercio. En él no existen dos derechos: uno sobre el documento y otro sobre la manifestación sino que son dos aspectos que se encuentran vinculados funcionalmente.

Como título tiene el carácter de ser "representativo", teniendo como función principal adquirir o transmitir derechos sobre una cosa "mercaderías".

3) Es prueba legal del contrato La Carta de Porte se convierte en una declaración autónoma de la relación que le sirvió de antecedente (el transporte en sí), pero esta situación influye sobre la existencia y circulación del título.

11.2. Emisión de La Carta de Porte Al portador: En este título de crédito no se indica el nombre del destinatario, colocándose la cláusula "al portador"; como consecuencia de ello la simple posesión de la Carta de Porte otorga o transfiere los derechos a la persona que se encuentra en su posesión.

A la orden: Es aquella Carta de Porte donde figura el nombre del cargador y del destinatario con la cláusula "a la orden". Solo se puede transmitir por vía de endoso.

Nominativa: Es el título en el cual se consigna el nombre del cargador y del destinatario, pero no existe la cláusula "a la orden". Ambos pueden ejercitar los derechos y acciones que deriven. Se transmite por la cesión de crédito, debiéndose cumplir los requisitos de este instituto; es necesario que sea realizada por escrito y notificada.

11.3. Cantidad de Sujetos Teniendo en cuenta la cantidad de sujetos que pueden ser titulares de las acciones y derechos que otorga el instrumento, se clasifican en: Uninominal: Cuando la Carta de Porte se emite a favor de una sola persona.

Conjunta: Cuando se libra la Carta de Porte a favor de dos o más personas, siendo necesaria la actuación de todos los sujetos en el ejercicio de los derechos y obligaciones que surjan del título.

Indistinta o alternativa: Cuando figuren dos o más personas titulares de la acción, pudiendo cualquiera de ellas iniciar o exigir el cumplimiento de la misma.

12. Derechos y Obligaciones Del contrato de transporte emergen derechos y obligaciones para las partes intervinientes.

Al hablar de obligaciones en el transporte, decimos que las mismas se caracterizan porque son obligaciones de dar o hacer mientras que las de no hacer son escasas. Tratándose de un contrato de ejecución continuada, observamos tres períodos claramente definidos donde los sujetos tienen que actuar acorde a las disposiciones contractuales.

12.1. Antes del transporte Mencionamos las siguientes obligaciones:

El cargador debe: 1) Entregar la carga al porteador o transportador. 2) Declarar el número de bultos, pesos y medidas.

3) Manifestar el valor de los objetos a transportar.

4) Entregar la Carta de Porte firmada y datada.

5) Entregar los documentos necesarios para que el transporte se efectúe.

6) Entregar la carga en buen estado de embalaje.

7) Pagar el flete estipulado.

El porteador debe:

1) Proveer los medios necesarios para el transporte.

2) Recibir la carga.

3) Verificar las declaraciones del cargador.

4) Extender la Carta de Porte cuando le sea requerida.

5) Realizar todos los actos necesarios para el comienzo de ejecución del contrato, por ejemplo, cargar los efectos en el vehículo.

El porteador tiene los siguientes derechos:

1) Rechazar los bultos que se encuentren mal embalados.

2) Exigir el pago del flete.

12.2. Durante el transporte Las obligaciones son las siguientes:

El cargador debe:

1) Disponer de la carga durante el curso de viaje.

2) Rescindir el contrato por caso fortuito o fuerza mayor.

3) Se constituye un privilegio especial a favor del cargador, cuando los objetos transportados o entregados se deterioran por culpa del porteador, pudiendo ejecutar los vehículos, elementos y accesorios utilizados en el transporte para cobrarse su crédito.

El porteador debe: 1) Conducir los efectos al lugar de destino.

2) Conservar y custodiar la carga.

3) Hacer los actos necesarios de conservación de la misma.

4) Cumplir las órdenes del cargador.

12.3. Durante la entrega. (Posterior al transporte) El porteador debe:

1) Avisar al destinatario la llegada de los efectos.

2) Descargar la mercadería.

3) Entregar la carga al destinatario o persona designada.

4) Pagar el valor de los efectos no entregados.

El destinatario debe:

1) Recibir los efectos, extendiendo el recibo correspondiente o documento requerido.

2) Pagar el flete.

El porteador tiene derecho a:

1) Exigir al destinatario o consignatario el reconocimiento de la carga y su apertura, cuando fuere factible.

2) Ejercer el privilegio para el pago de flete y demás gastos.

3) Ejercer el derecho de venta judicial para el cobro de su crédito.

El destinatario o consignatario tiene que:

1) Exigir la entrega de la carga.

2) Comprobar el estado de los efectos.

13. Transporte Internacional El transporte que se realiza dentro de las fronteras de un país se puede ejecutar por distintos medios de transporte: terrestre, acuático o aéreo.

Por lo general, se emite un documento para cada trayecto realizado. El conocimiento de embarque se utiliza en el transporte marítimo, la Carta de Porte en el transporte terrestre, y la Carta de Porte Aéreo en el transporte aeronáutico. En el transporte internacional no existe un documento único que se utilice para el transporte de mercaderías por distintos países, sino que se usan diferentes clases de documentos según la modalidad del transporte.

La legislación internacional ha sufrido modificaciones, ya que se tiende a unificar los instrumentos utilizados, cuando el transporte se ejecuta por varias naciones. Es lo que se ha dado en llamar el "transporte multimodal", regido por el Convenio de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercaderías, firmado en 1980.

En este tipo de transporte aparecen los mismos sujetos que en la Carta de Porte, surge también la figura del "operador". Éste es la persona que celebra el contrato de transporte multimodal, y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participaren en el transporte, asumiendo él la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

En el transporte multimodal, el cargador se llama expedidor y es el que expide el documento negociable o no negociable, según se lo establezca en el mismo. El instrumento o título puede ser emitido al portador, a la orden o nominativo, aplicándose las normas de la transmisión, de acuerdo con las legislaciones internas de los países donde se ejecute el transporte.

La responsabilidad del operador comienza desde el momento en que recibe la carga, y hasta que la pone a disposición del cargador o de la autoridad pública.

El tema es delicado y complejo, ha sido centro de debate en la doctrina. La creación de un documento multimodal, implica la necesidad de crear un ordenamiento jurídico especial en el orden interno, hecho que hasta el momento no se ha concretado.

Las normas que se aplican en el transporte internacional en nuestro país son las del Código Aeronáutico, Código de Comercio y Ley de Navegación, siguiendo sus disposiciones en cuanto a la creación, contenido, efectos de la Carta de porte Aéreo, Carta de Porte Terrestre y Conocimiento de embarque.

14. Conclusiones Entendemos que el Contrato de transporte como tal es una especie dentro del género de los contratos. Tiene caracteres propios, asimismo se le aplican disposiciones comunes o generales a los contratos civiles y comerciales.

El mismo se rige por las disposiciones del Código de Comercio en el transporte terrestre, en el transporte aéreo por el Código Aeronáutico y en el transporte marítimo por la Ley 20094. Debemos mencionar que el Estado Nacional, Provincial y los Municipios han dictado normas referidas al transporte dentro de sus respectivas jurisdicciones, por ejemplo: la ley de transporte ferroviario, la ley de tránsito que tiene normas relacionadas a los temas de seguridad y modalidad en el transporte.

Pensamos que se deben modificar algunas disposiciones que se encuentran ya en desuso por las costumbres jurídicas; o bien las circunstancias y medios de transporte han sufrido modificaciones que exigen otra normativa.

Esperamos que con el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial se inserten dentro de éste la temática del transporte por vía automotor, que requiere disposiciones específicas en la materia.

Es necesario que se actualicen los medios o métodos para instrumentar el Contrato de Transporte, teniendo en cuenta que hay un incremento en el mundo moderno del uso de medios tecnológicos en el intercambio comercial. Mencionamos como ejemplo de esto la posibilidad de realizar las Cartas de Porte, facturas, notas de entrega, etc. por medio de la computadora, entre la empresa porteadora y el cargador, creando un archivo de datos directamente conectados con la Dirección de Comercio y la Dirección de Transporte, las que actuarían como organismos de control.

Es imprescindible que se unifiquen criterios entre el estado Nacional y Provincial sobre el transporte de carga, para evitar que existan normas contradictorias, lagunas en el Derecho, etc.

La actividad del transporte necesita de disposiciones y reglamentaciones que permitan la ejecución de la misma dentro de un marco de seguridad jurídica al transporte de carga, de pasajeros y carta postal, para permitir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y a su vez garantizar la prestación de los servicios públicos necesarios para la comunidad.

15. Transporte de Personas El código de comercio no contiene disposiciones con respecto al transporte de personas por vía terrestre; se refiere al caso de verificarse dicho transporte por ferrocarril, para prever tan solo el caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el viaje y disponer "la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier acto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la victima o de un tercero por el cual la empresa no sea civilmente responsable", ( Código de Comercio, Art. 184).

Definición: "El contrato de transporte de personas denominadas pasajeros, es aquel mediante el cual el empresario transportista asume la obligación de trasladarlo de un lugar determinado previamente a otro de destino, mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, generalmente denominado tarifa".

Caracteres: Es bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, nominado y atípico, puesto que la ley le ha omitido disciplinarlo específicamente (salvo lo normado en Art. 184).

El contrato nominado y típico con el cual el transporte de personas guarda mayor analogía es el contrato de transporte de mercaderías; por ello sus normas son de aplicación supletoria para solucionar los conflictos jurídicos que dimanen de ese acto jurídico.

Forma y Prueba: El contrato de transporte de pasajeros debe probarse por escrito; cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares, se prueba con el "billete de pasaje".

La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje no perjudica la existencia ni validez del contrato de transporte.

Si el transportador acepta pasajeros sin expedir billete de pasaje no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad".

El billete de pasaje debe contener:

1) Número de orden.

2) Lugar y fecha de emisión.

3) Punto de partida y destino.

4) Nombre y domicilio del transportador.

Obligaciones del Transportador:

1) Trasladar al pasajero al lugar convenido.

2) En el horario, itinerario y escalas convenidas.

3) Si el viaje es INTERRUMPIDO, el pasajero tiene derecho al reembolso del pasaje por el trayecto no realizado y los gastos que le ocasionan continuar el viaje. Si NO SE REALIZA, el pasajero tiene derecho a la devolución del precio.

4) Seguridad: hacer llegar al pasajero sano y salvo.

Obligaciones del Pasajero:

1) Abonar el precio del pasaje.

2) Observar reglamentaciones.

3) Obligación de llegar al aeropuerto a la hora convenida.

4) No incluir en el equipaje objetos que puedan causar perjuicios, etc.

16. Transporte de Equipajes El transporte de equipajes es un contrato accesorio del contrato de transporte de pasajeros. No puede despacharse equipaje sin el pasajero, si así se hiciere se lo considerará como un contrato de transporte de cosa o mercadería y se aplicará a su respecto las normas relativas a éste.

En cuanto al equipaje debemos distinguir los Registrados o Facturados. Son los que se encuentran bajo la custodia del transportador, viajan en la bodega del transporte o vehículo transportador y quedan bajo la responsabilidad de éste. Como prueba de su existencia, debe emitirse el "talón de equipaje".

El equipaje No Registrado denominado también "de mano", queda en poder del pasajero, es de uso personal. Su existencia y valor son ignorados por el transportador y queda bajo su custodia, sin embargo, en caso de pérdida se abona una suma fija por la misma.

El transporte de equipaje facturado da lugar al nacimiento de un contrato que es accesorio del de pasajeros.

Según el código: "transporte de equipajes se prueba por el talón de equipaje que el transportador debe expedir en doble ejemplar, uno para el pasajero y otro para el transportador.

No se incluirán en el talón los objetos personales que el pasajero conserve bajo su custodia.

El talón de equipaje debe contener:

1) Numeración del billete del pasaje.

2) Punto de partida y destino.

3) Peso y cantidad de bultos.

4) Monto del Valor Declarado, en su caso.

El transportista no podrá ampararse en la limitación de la responsabilidad, si:

1) Acepta el equipaje sin entregar el talón o no contiene número del billete.

2) Del peso y cantidad de los bultos.

Capítulo 2

Elementos del Contrato de Transporte

Sumario 1. Elementos del Contrato; 1.1 Elemento Volitivo: El Consentimiento; 2. Personas que Intervienen en el Contrato de Transporte: (Elementos Subjetivos); 2.1 Contrato de Transporte de Cosas; 2.2 Contrato de Transporte de Personas o Pasajeros: Sujetos; 3. Objeto; 4. Caracteres de la Prestación de Transporte; 5. Precio; 6. Fijación de tarifas; 7. Clasificación de las Tarifas; 8. Principios que Rigen en Nuestro Derecho.

1. Elementos del contrato de transporte

El "contrato de transporte", a diferencia del mero traslado o circulación, se caracteriza fundamentalmente porque existen sujetos y objetos contractuales. Los sujetos (cargador-porteador, pasajero-transportista) asumen determinadas prestaciones a cambio de otras del otro sujeto.

La prestación principal a que se obliga el transportista, es la realización del traslado a destino de las personas o cosas confiadas a él. Se agrega a esta obligación principal la de custodia de la cosa o de seguridad del pasajero. Por su parte la contraparte, cargador (cosas), pasajero (personas) se obligan, a cambio de ser trasladados, a pagar un precio en dinero. En el transporte de personas se denomina tarifa, en el de carga o mercaderías porte o flete.

Podríamos decir entonces que hay contrato de transporte de pasajeros cuando "una parte denominada empresario transportista se obliga a trasladar a personas de un lugar a otro, de un punto de partida a uno de destino y a mantenerla indemne durante todo el viaje, y la otra denominada pasajero, a pagar un precio denominado tarifa como prestación".

Habrá "contrato de transporte de cosas cuando una parte denominada porteador se obliga, mediante el pago de un precio llamado porte o flete, a trasladar en un tiempo determinado de un punto a otro las cosas que le entrega el cargador y a entregarlas en el mismo estado en que las recibió" Dijimos ya que este contrato presenta los caracteres de consensual, bilateral, oneroso, no formal, de adhesión, de ejecución continuada y comercial y que su naturaleza jurídica es de una locación de obra calificada, ya que el transportista promete una obligación de resultado, un "opus".

La posibilidad de que se extienda una carta de porte, (transporte de cosas) o billete de pasaje (transporte de personas), es al solo efecto probatorio, no considerándose por ello formal el contrato.

La obligación será ejecutada durante todo el tiempo que dure el traslado, y aun antes cuando se trata de la custodia, por ello es de ejecución continuada.

Respecto al carácter de contrato de adhesión, se ha dicho que la necesidad de facilitar el intercambio comercial de bienes o servicios en la sociedad, ha conllevado a requerir documentación preimpresa para agilizar las contrataciones, con cláusulas predispuestas que han sido redactadas unilateralmente y que además no pueden negociarse, sino únicamente aceptarse integralmente La utilización de contratos por adhesión conlleva la reducción de los costos de transacción, que es lo que finalmente buscan los comerciantes, al evitarse el tiempo de una negociación y los honorarios de los abogados. De esta forma, la fluidez de las actuaciones comerciales tiene como respaldo la existencia de los contratos por adhesión, que en sí mismos efectivamente constituyen una ventaja comercial en las transacciones, siempre que su utilización respete los legítimos derechos de la contraparte contractual. En cuanto al Derecho del Transporte compete, el cargador asume que, de acuerdo a la posición de dominio de la contraparte contractual, será ella la que redacte las condiciones del contrato de transporte, por lo que queda en la situación de aceptar o no la integridad de la propuesta obligacional. No hay posibilidad alguna para el cargador de modificar las cláusulas de dicho contrato, debido a la asimetría de poderes. Pero aun cuando las partes contratantes se encuentren en igualdad de condiciones, incluso en ese caso, las cláusulas de exoneración de responsabilidad o de limitación excesiva, serán nulas por la incoherencia interna que perturban el contrato de transporte.

El carácter comercial indica que debe ser oneroso, celebrado al menos por una de las partes como una empresa comerciante (el transportista), con ánimo de lucro y profesionalidad.

De esto se deduce que no cualquier transporte puede se encuadrado como contrato de transporte comercial.

Jorge Manuel Martorell, en su libro Responsabilidad del transportador Terrestre, Pág.19 dice: "tal definición excluye desde luego el transporte propio, es decir el que realiza una persona de sí misma o de mercancías u objetos de su propiedad o por cuenta propia y no de terceros, ya que ni el mal llamado autocontrato implica constituir relaciones jurídicas…" También queda excluido el transporte que no es realizado con ánimo de lucro y cierta habitualidad, o sea aquel realizado aisladamente y no profesional.

En cuanto a los elementos del contrato de transporte, merecen especial atención, los sujetos del contrato y el objeto. Son sujetos del contrato de transporte de personas, el usuario o pasajero y el transportista, siendo éste último el que contrae la obligación de trasladar a las personas y a mantenerlas indemnes o como dicen algunos autores, "sanas y salvas". Pasajero es quien encarga el traslado y debe pagar la tarifa para ser transportado. Puede ser transportista cualquier persona física o jurídica capaz de contratar, por aplicación del Art. 8 del Código de Comercio debe tratarse de un "empresario". En cuanto al objeto del contrato de transporte de pasajeros mientras la obligación principal del transportista consiste en un "hacer": trasladar personas de un lugar a otro manteniéndolas indemnes, el usuario o pasajero asume la obligación de pagar un precio como contraprestación, típica obligación de dar.

Los sujetos del transporte de mercaderías o cosas presentan alguna complejidad. En este contrato existen sujetos esenciales: porteador (quien asume la obligación de traslado y custodia de la cosa) y cargador (quien encarga el traslado y paga un precio denominado porte o flete para ello). Existe la posibilidad de la aparición de sujetos eventuales, como el destinatario o el comisionista del transporte, que no participan de la conclusión del acuerdo de voluntades. El destinatario es un tercer sujeto de derechos, verdadero acreedor de la prestación del transporte, quien aun cuando no ha intervenido en la celebración del contrato, si acepta la estipulación a su favor pasa a ocupar la calidad de sujeto con determinados derechos (sobre todo de recepcionar y revisar la carga entregada en destino).

La naturaleza jurídica de este sujeto ha dado lugar a varias interpretaciones; la más aceptada es aquella que dice que el cargador es un "estipulante a favor de un tercero" (el destinatario), quien debe "aceptar" tal estipulación para asumir sus derechos y obligaciones.

Respecto al objeto de ambos contratos, la obligación principal del transportista es un "opus "o una obligación de "hacer", y es la de "trasladar". Podemos decir que es la misma en ambos contratos, ya que el transportista se obliga a llevar desde un punto a otro, en un determinado tiempo, a personas o mercaderías.

La diferencia radica en la otra obligación comprometida por el sujeto transportista. En el contrato de transporte de carga o mercadería la otra obligación asumida por el transportista es la de "custodiar" la carga mientras está bajo su esfera de protección o guarda y entregarla en destino. Para el comienzo y fin de esta obligación debe efectuarse un "acto jurídico": el de la "entrega de la cosa", del cargador al porteador que traslada la responsabilidad por la guarda de la cosa de un sujeto al otro. Luego, en destino, se produce nuevamente un "acto jurídico de entrega", que produce el cambio de la responsabilidad del porteador al destinatario o cargador.

Para que dicho acto jurídico produzca plenamente sus efectos, debe efectuarse conforme a ciertas reglas que deben ser cumplidas.

No podemos afirmar que esta obligación de "guarda o custodia de la cosa" sea la misma en el caso de transporte de personas. Aun cuando el pasajero, ya devenido en "viajero", se encuentre dentro del vehículo, y comenzado el traslado, el transportista no tiene a su respecto la obligación de "guarda o custodia", y ello porque el pasajero tiene aún dentro del vehículo, en el cual está siendo transportado, una cierta autonomía y libertad, que impide que hablemos de que el transportista lo tenga bajo su "guarda o custodia". Por lo que respecto al pasajero, la obligación del transportista es la de "mantenerlo indemne", se trata de una obligación de "seguridad" no tan amplia como la de guarda o custodia.

Por su parte, el pasajero no pierde, como hemos dicho, su derecho a la libertad y su autonomía. El pasajero puede trasladarse por su cuenta en un andén, debe subir y bajar del vehículo por sus propios medios, incluso puede moverse por propia cuenta dentro del vehículo que lo está trasladando, etc.

Por ello se le impone como obligación la de prestar en el cumplimiento del viaje una colaboración permanente, que el transportista puede computar para la ejecución de sus propias obligaciones. Estos elementos serán sumamente importantes al momento de calificar la responsabilidad de uno y otro.

La responsabilidad del transportista variará considerablemente en cuanto a su ámbito espacial y temporal de validez, entendiéndose como más amplia la responsabilidad que se tiene respecto a la cosa transportada que respecto a la persona.

Debemos realizar una distinción preliminar entre pasajero y viajero, aun cuando en la práctica se identifiquen. El viajero interesa por su situación de hecho y el pasajero por la de derecho. Es decir, es pasajero quien tiene derecho a ser trasladado de un lugar a otro en virtud de un contrato de transporte, mientras que viajero es toda persona efectivamente transportada.

Respecto al instrumento de prueba del contrato, el transportista debe expedir el "billete de pasaje" como título legal del contrato de transporte de pasajeros; en algunos casos, cuando el pasajero entrega al transportista equipaje de bodega deberá expedirse como un contrato accesorio, además, el "talón de equipaje". En el transporte de carga se emite facultativamente por ambos sujetos, un documento denominado "carta de porte". Tanto el billete de pasaje como la carta de porte cumplen una función probatoria y no hacen a la validez del contrato.

La consideración del transporte de pasajeros, a diferencia del de carga (salvo el de ferrocarril), debe realizarse desde dos puntos de vista claramente distinguibles entre sí pero indisolublemente unidos: el Derecho Privado y el Derecho Público.

Se trata de un contrato privado de transporte entre dos sujetos de derecho privado, pero cuyo ejercicio depende de un previo contrato de derecho público de concesión de un Estado a un particular, a fin de que ejerza el servicio público de transporte.

Esta situación generará un sinnúmero de problemas a la hora de la aplicación de la normativa, que podrán ser de derecho público o privado, según cuál sea el aspecto a dilucidarse. Para las cuestiones de derecho público, al tratarse de la prestación de un servicio público, deberemos aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, n° 24.240 y el Código de Tránsito ley 24.449.

En cambio, cuando se trate del incumplimiento o no de las obligaciones asumidas por el contrato de transporte, aplicaremos el régimen privado ya enunciado (Código de Comercio y Normas específicas de Transporte, según la jurisdicción).

No deben confundirse los elementos del contrato de transporte con los elementos del transporte. Estos últimos son:

1)-La cosa o persona transportada; 2)-El espacio recorrido; 3)-La causa de la traslación; 4)-El hecho físico del desplazamiento.

Según Varangot (que se basa en la teoría de Josserand), los elementos del contrato de transporte se pueden clasificar en: 1.1. Elemento Volitivo: el consentimiento Rigen los principios contenidos en el derecho de fondo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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