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Manual de derecho del transporte terrestre, por María Cristina Grunauer De Falú (página 8)



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Telefonía: Sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos.

Clasifica los distintos servicios de telecomunicaciones.

El Servicio de radiodifusiones es el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

El servicio telefónico es el servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública.

El servicio telegráfico público es el servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos.

El servicio télex es el servicio telegráfico que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.

El servicio de radioaficionados es el servicio de institución individual, de intercomunicación y de estudios técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

El servicio espacial es el servicio de Radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión en la ionosfera o dentro de la atmósfera de la Tierra.

El servicio especial es el servicio de telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública.

El servicio limitado es el servicio de telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.

Servicio interno es el servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza que se hallen dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción. Servicio internacional es el servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno, con las de otros países.

Se entiende por correspondencia de telecomunicaciones a toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados autorizados.

El sistema nacional de telecomunicaciones es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional.

Son de jurisdicción nacional :

a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.

b) Los servicios de telecomunicaciones que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.

d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.

Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional la fiscalización toda actividad o servicio de telecomunicaciones; la administración de las bandas de frecuencias radioeléctricas y la fijación de las tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional. La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.

Se crea el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cuya misión , será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en la ley.

La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.

Las personas afectadas a los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan conocimiento en razón de su cargo.

Toda persona que de cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la correspondencia de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley.

Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz cumplimiento de los servicios que realizan.

La responsabilidad de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores, alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar.

Las instalaciones de telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que establece la presente ley y su reglamentación.

Las instalaciones para servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público, prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las navegaciones aérea y marítima, serán reglamentados por los respectivos Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las modalidades de aquella cuando correspondiere.

No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones emitidas por satélites de la tierra.

Los aparatos, maquinarias o instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones.

El usuario titular de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del mismo, así como del pago de los cargos que correspondan.

Las autorizaciones, licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de competencia del Comité Federal de Radiodifusión.

Los titulares de autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en la forma que establezca la presente ley y su reglamentación.

Los titulares permisionarios y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo competente.

Las instalaciones y equipos de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal correspondiente se consideran clandestinas.

A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen.

Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.

Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a través de inmuebles pertenecientes a particulares.Los prestadores del servicio público de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección de sus instalaciones. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables.

Las meras incomodidades que se ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán indemnizables. En cualquier caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la autoridad judicial competente.

4. Telegrama Colacionado El telegrama colacionado es aquél en que se efectúa la devolución del despacho completo desde la estación de su destino a la de origen, hasta que ésta conteste que se encuentra igual y con remisión al domicilio del expedidor de una copia del despacho devuelto por la oficina destinataria.

Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública tiene la obligación de aceptar todo despacho que le sea presentado en las condiciones previstas en la presente ley y su reglamentación.

Las oficinas abiertas a la correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten.

El intercambio de telegramas internos entre distintos portadores se hará con la intervención de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones. El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea la reglamentación.

La correspondencia telegráfica podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al destinatario.

La correspondencia telegráfica se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de juez competente disponiendo su interceptación.

Se considerará que existe demora cuando en condiciones normales y por causas imputables a los prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada en un término compatible con las características del servicio.

La correspondencia telegráfica que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la reglamentación.

El remitente y el destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, así como también a que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su archivo.

Los telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante cinco años.

5. Comunicaciones Telefónicas y Radiotelefónicas Según Varangot "el transporte de noticias o mensajes radiales y de comunicaciones telefónicas son otra clase o modalidad del contrato de transporte. Se ha dicho que no existe en estos casos la llamada dislocación material, esto es, la efectiva transferencia de cosa de un lugar a otro. Se ha negado el carácter o naturaleza de cosa transportable, lo cual es erróneo. La idea se transmite en estos casos por la voz desde un punto a otro, como se transmite impresa en una carta o telegrama. Ella se emite en un punto A, desde el cual se transmite por el medio o mecanismo adecuado (aparato radial, transmisor o aparato telefónico), y se recibe en el lugar de destino".

No se trata, para este autor, de una locación de servicios o forma especial de locatio conductio operis; se trata simplemente del contrato de transporte, en una de sus múltiples formas o variantes. La disposición ocasional, transitoria o permanente de los medios de transmisión y recepción y su uso, no quitan al acto su faz básica: traslación, en que se funda el acuerdo de voluntades para la formación del contrato de transporte.

5.1. Comunicaciones Telefónicas
El servicio interno será urbano e interurbano. El primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas.
Las comunicaciones telefónicas se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona. El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la conferencia ni realizar retransmisiones.
El servicio domiciliario se presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se retribuye con el pago de una tarifa.
El servicio al público se presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin.ART. 60. — En caso de interrupción del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe pertinente, a tenor de la reglamentación.
El servicio telefónico podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y modalidades que fije la reglamentación.
El servicio urbano será prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de cada localidad. Cuando para conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial hasta su integración al área.
El prestador suspenderá o rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o judicial según corresponda.
Cuando el abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por un medio fehaciente.
En el caso de que producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelara la deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio.
Toda área de servicio urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el secreto de las comunicaciones.
Cuando por error sustancial no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía, la responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y hasta tanto se subsane la deficiencia.

La televisión o transmisión de las imágenes da origen al contrato de transporte de las mismas.

Se aplican aquí las mismas aseveraciones o conceptos que para el transporte de la voz, que nos permitirán asegurar que estamos en presencia de un moderno contrato de transporte y no de una locación de servicio.

Régimen legal de Radio y Televisión.

Durante los primeros años de la radiotelefonía se aplicaron las disposiciones de las leyes números 750 1/2 /75 (que legislaba de una manera general el régimen de telégrafos), la N° 4408 (régimen de teléfonos) y la N° 9127 (sobre organización del servicio radio telegráfico). Sin embargo, ninguna de ellas había previsto específicamente el fenómeno de la radiotelefonía. El régimen vigente lo constituye la Ley Nacional de Radiodifusión y Televisión sancionada en 2009 que reemplazó la ley 22.285.

En sus considerandos se refiere a " que el destino de dicha ley atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias de orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico. En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología implementada. Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender -dice la Directiva- solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión. En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando Nº 27: "El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior." Y siguen diciendo: "Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción" (fundamentos 31 al 34). En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas: Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana.Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo.Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las civilizaciones. Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información –CMSI- Ginebra 2003)" Siguiendo dichos principios se sancionó en el año 2009 la nueva ley luego de amplio debate.

El objeto o finalidad de los servicios de radiodifusión y televisión es la transmisión de programas culturales, artísticos, informativos, educativos y de entretenimientos Objetivos. La ley establece para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos a)La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional; b)La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana; c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías; f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública; h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos; i)La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas.j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes; k) El desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación.

La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas.

Las radiocomunicaciones se efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se les asigne conforme a la presente ley y su reglamentación.

Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

La autoridad competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización alguna.( Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285) Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.

Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.

Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones, cuando exigencias técnicas lo justifiquen.

En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza, construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.

El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada.

Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general.

La autoridad competente otorgará también licencia de radioaficionados y la correspondiente habilitación de estaciones a las entidades que los agrupen y a las vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.

El contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o nacionales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta.

Las actividades de telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las exigencias que la defensa nacional imponga. El planeamiento en materia de telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y alistamiento de los medios del potencial militar y la conducción de sus eventuales operaciones, en estricta coherencia con las políticas nacionales.

Los entes estatales, privados o mixtos y las demás personas que realizan actividades de telecomunicaciones, están obligados a facilitar, la información que le sea requerida, para servir a necesidades de la defensa nacional. Igual obligación les cabe a las empresas industriales que fabriquen o intervengan en el proceso de importación o comercialización de partes, componentes y equipos de telecomunicaciones.

A los fines de la seguridad nacional, podrán establecerse restricciones al uso y prestación de los servicios de telecomunicaciones. Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán al mínimo indispensable.

Se entiende por radiocomunicación a toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas y por radiodifusión: la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable.

Radiodifusión móvil: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción. Radiodifusión por suscripción: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales. Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos. Radiodifusión sonora: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de u horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión televisiva: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico. Es servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda aquel servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio. El concepto de señal: es el contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual. La señal se clasifica en:

Señal extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal de origen nacional: contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal Regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de SEIS MIL (6.000) Define al telefilme como toda obra audiovisual con unidad temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva.

La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:

a) Teletexto b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios.

La previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias y complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Por ejemplo: Directiva Europea 20/ 2002. 6. TELECOMUNICACIONES Trata de aquellas señales que utilizan el espectro radioeléctrico para su traslado o transmisión. Se entiende por telecomunicaciones a toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter limitado, se efectúa en las condiciones fijadas por la ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación , la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.

En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente le hay un aspecto tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuye grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de telecomunicaciones. Por lo expresado, se entendió por la relatoría que los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión. Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusión.

La reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: "teniendo en cuenta la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de telecomunicaciones".

En el artículo 1 apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que: "la Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países".

En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: "Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica". En el inciso 2 (apartado 196): "En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países".

La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión sonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y productora, por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante. Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la certificación del producto nacional que requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó en consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en el año 2005.

Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o servicios, aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos. Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06).

Los conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del Derecho Administrativo.

Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos interactivos.

Una de las principales innovaciones de la nueva ley es modificar el carácter de la recepción de la señal. La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta será gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.

Siguiendo la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene en Argentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.

La autoridad de aplicación de la ley es la "Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual", se crea tambien un Consejo Federal.

La Autoridad de Aplicación deberá, en forma bianual y en virtud de la aplicación de nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas en los artículos 38 y 39 con el objeto de resguardar la competencia, el interés público, y promover el pluralismo y el desempeño de los prestadores de la actividad, preservando los derechos de los titulares de licencias o autorizaciones al momento de la revisión. La aprobación de las nuevas reglas deberá ser previamente ratificada por la Comisión Bicameral creada por esta ley.

En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro en el que el dividendo digital permitiría una mayor flexibilidad de normas. Para tal fin se ha tomado en consideración las instancias que la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996, -sección 202 h) – ha dado a la FCC para adaptar de modo periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por las obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de Aplicación tras el fallo "Prometheus"77. La ley prevé que por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas de compatibilidad y multiplicidad de licencias. La situación es perfectamente comprensible. En el mundo analógico el tope de una licencia para un servicio de TV por área de cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como resultado de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los canales existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del UHF y los multiplex .

Existe un mínimo de licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden con la actual realidad tecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este mínimo no puede ser reducido ni revisado. Ahora bien, existe un universo de posibilidades tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legal flexible que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han hecho otros países.

Prohíbe las prácticas de concentración indebida.

Capítulo 12

Contrato de seguro

Sumario 1. Concepto; 1.2.Elementos del Contrato de Seguro; 2.Naturaleza Jurídica del Contrato de Seguro; 3. Caracteres Jurídicos del Contrato de Seguro.

1. Concepto: El contrato de seguro es aquel por el cual una de las partes ( denominada asegurador) se obliga mediante el pago de una suma de dinero llamada prima a indemnizar a la otra, de una pérdida o de un daño o de la privación de un lucro esperado, que podría sufrir por un acontecimiento incierto.

La definición transcripta, extraída de nuestro Código de Comercio, tiene la deficiencia de no contemplar el seguro de vida, sino sólo el de daños por lo que resulta incompleta. De ahí que más acertada sería la que da el Código Italiano: "Seguro es el contrato por el cual el asegurado se obliga, mediante una prima, a resarcir de las pérdidas o daños que pueden derivar para el asegurado, determinados casos fortuitos o de fuerza mayor, o a pagar una suma de dinero según la duración, o los acontecimientos de la vida de una o varias personas." Para Soler Aleu: "Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga a asumir un riesgo y efectuar una prestación si ocurre el evento previsto".

Ley 17418 Art. 1º: Habrá contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a asumir un riesgo y a resarcir un daño o cumplir la "prestación convenida, si ocurre el siniestro.

De lo que se deduce que la verdadera esencia del contrato que estamos analizando es que se produce con su contratación la transferencia o desplazamiento de los riesgos asumidos en él, de un sujeto (el asegurado titular del interés asegurable) al otro, al asegurador.

2. Elementos del Contrato de Seguro: Para Fernández, los elementos del contrato de seguro son: 1) los de carácter personal que comprenden al asegurador y al asegurado, estudiando la capacidad para contratar, el interés asegurable y el beneficiario; 2) el riesgo y 3) la prima.

Para el autor italiano Vivante, los elementos del contrato de seguro son: la empresa aseguradora, el riesgo y la prima Analizaremos cada uno de ellos:

A. La empresa aseguradora:

Es el sujeto esencial del contrato de seguro, que asume el riesgo ajeno a cambio del pago de una suma de dinero denominada prima.

Esta parte contratante debe estar organizada como empresa creada y destinada a la explotación sistemática del seguro. Lo importante es que tenga capacidad técnica-financiera y moral y esté autorizada por la "Superintendencia de Seguros".

B. El Interés Asegurable:

Es una relación económica – lícita- del asegurado respecto de un bien, que se torna asegurable cuando es afectado por un riesgo que puede dañarlo. Art. 2: "el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de "RIESGOS" si existe "INTERÉS" Asegurable salvo prohibición expresa de la ley" C. La Prima: (seguros privados) o Cotización (seguros Mutuales).

La prima es otro de los elementos esenciales del contrato de seguro y es el correlativo del riesgo asumido por la empresa aseguradora, es decir, se trata del costo del seguro y la obligación debida por el asegurado. También se la denomina contribución cuando el papel de asegurador está a cargo del Estado.

Art. 27: "el tomador es el obligado al pago de la prima"

D. Riesgo:

Es la eventualidad de que el siniestro se produzca, o sea, es todo acontecimiento futuro e incierto que puede producirse y ocasionar un daño a un patrimonio o una persona.

Para ser tal debe reunir estos caracteres: ser futuro y no ser cierta su producción o no, en caso de no concurrir estos dos elementos el riesgo desaparece y acarrea la nulidad del contrato por carecer de uno de sus elementos esenciales. Debe, además, ser independiente de la voluntad del asegurado y del asegurador.

El riesgo puede provenir de un hecho de la naturaleza o del hombre, pero es un hecho que siempre ocasiona un detrimento y que puede ser tanto un daño, como una pérdida o un gasto.

Los contratos de seguros tienen una gran similitud, salvo en los riesgos que cubren: así algunos riesgos pueden dividirse según los distintos tipos de seguros. En el caso del seguro de transportes terrestres, tomando en cuenta los riesgos que éstos cubren pueden ser: 1).riesgos patrimoniales (incendios, inundaciones, granizo, heladas, hechos de terceros (robos, huelgas, guerras, etc.) 2).hechos del asegurado (o seguro de responsabilidad civil) 3).seguros de personas (vida, enfermedades, accidentes) En el transporte terrestre, los seguros obligatorios son:

*Seguros de daños a pasajeros (cubren los daños a la vida y salud de las personas denominadas "pasajeros") * Seguros de equipajes transportados (cubren los daños a los bienes que llevan consigo los pasajeros, de mano o en bodega) *Seguros de carga transportada (cubren los daños que pudieren sufrir las mercaderías u objetos transportados) *Seguros de responsabilidad civil frente a los terceros (cubren los daños que puede ocasionar el transportador a patrimonio o persona de terceros como consecuencia de su actividad) *Seguros de daños al vehículo (cubren los daños que pudiere sufrir el vehículo transportador como consecuencia de la actividad) *Seguros que cubren los riesgos del trabajo (cubren los daños o infortunios laborales que pudieren sufrir los trabajadores vinculados laboralmente al transportista en el ejercicio u ocasión de sus tareas) Las empresas Ferroviarias no estaban obligadas a asegurar sus vehículos y la carga que transportan; era facultativo para ellas hacerlo o no. En cambio, los porteadores y transportadores por automotores siempre estuvieron obligados, de acuerdo con la Ley 12.3456. Ley 6.210 y vigente Código de Tránsito, a asegurar los vehículos, la carga que transporten y los pasajeros y equipajes que trasladen. Para ellos el seguro es compulsivo y la autoridad administrativa lo verifica.

El seguro de transportes puede comprender: a) los vehículos; b) la carga transportada o los pasajeros trasladados; c) la responsabilidad civil del porteador.

Cuando se trate de transporte terrestre de mercaderías, el contrato de seguro se regirá por las disposiciones de la Ley de Seguros 17.418 y en subsidio para las cuestiones no previstas por ésta.

Tratándose de vehículos automotores, por razones de técnica aseguradora, se los debe asegurar por póliza de automotores. Excepcionalmente se pueden asegurar los vehículos por póliza de transporte. La carga se asegura por póliza de transportes y puede hacerse por una póliza o seguro por viaje o por un tiempo indeterminado.

A los pasajeros se los cubre mediante pólizas abiertas o de abono, debiendo denunciar los viajes y los pasajes vencidos a los fines de calcular la prima correspondiente.

La responsabilidad civil del porteador, que también se puede asegurar, tiende a tutelarlo cuando por hechos del transporte –vuelco, colisión, incendio, etc.- puede ver comprometida su responsabilidad frente a terceros damnificados. Y mediando pacto expreso, se puede asegurar también el lucro cesante y cualquier otro riesgo lícito.

Seguro de vehículos: El seguro de automotores prevé tres riesgos básicos: responsabilidad civil hacia terceros, sin límite; daños al vehículo, hasta la concurrencia del valor que tenga o se atribuya al vehículo; y el robo o hurto del vehículo.

Seguro de la mercadería: Hay que distinguir cuando el transporte se efectúa por camiones, por ferrocarril o por pequeñas embarcaciones. Ya hemos visto cómo se asegura en cada caso, y la ley aplicable para cada uno.

Seguro de responsabilidad civil: Tanto el seguro de automotores como el seguro, prevén el riesgo de responsabilidad civil hacia terceros.

El abandono: El abandono es la dejación de una cosa mueble o renuncia al derecho de propiedad que hace el propietario, sin preocuparse por su destino ulterior. El abandono en materia se seguros produce tres efectos:1)- transmite la propiedad de los valores asegurados del asegurado al asegurador, 2) es irrevocable, 3)-autoriza a los asegurados a exigir de los aseguradores la cantidad por la que se realizó el contrato de seguro (indemnización). Las posibilidades o las esperanzas de recobrarlos al asegurador y el asegurado pueden reclamar que se le pague el valor asegurado como indemnización.

Se trata de un derecho del asegurado y no de una obligación en ningún caso puede ser obligado a efectuar el abandono.

Supongamos un camión que a consecuencia de un infortunio –vuelco, colisión, incendio, etc.- se perdiese o se averiase en su totalidad, dejando restos. En este supuesto, el asegurador puede hacer abandono del vehículo y reclamar del asegurado que le pague la suma asegurada; y como el abandono transmite la propiedad al asegurador, éste podrá disponer de los restos averiados, vendiéndolos, para atenuar los gastos del siniestro.

Cuando se trata de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva, y se hará en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro.

Aunque no hay ninguna disposición formal en la Ley 17.418, entendemos como Soler Aleu ("Transporte Terrestre", pág. 231), que debe hacerse por acto notarial y notificárselo al asegurador para que produzca los efectos propios.

Si no se efectúa el abandono dentro del plazo legal, el asegurado pierde el derecho de hacerlo en adelante, ya que aquel plazo es de caducidad, y como tal es perentorio e improrrogable.

El abandono de los artículos o mercaderías está prohibido por el art. 74 de la Ley 17.418, salvo pacto expreso en contrario.

El seguro de transportes-riesgos asumidos: El asegurador cubre el interés del bien asegurable, por cuenta de quien corresponda, en las mercaderías especificadas en la póliza y por los riesgos mencionados en la misma, durante el transporte terrestre.

La tutela del asegurador comienza y termina: A) Cuando el transporte lo realice el propio asegurado. La cobertura comienza en el momento en que el vehículo transportador, una vez cargados los efectos objeto del seguro, se pone en movimiento para la iniciación del viaje en el lugar indicado en la póliza, y se mantiene durante el curso ordinario del transporte, incluidas las detenciones, estadías y trasbordos normales, y termina con llegada del vehículo al lugar de destino final, también indicado en la póliza; B) Cuando el transporte lo realice un porteador, la cobertura comienza en el momento en que éste recibe la carga objeto del seguro, y se mantiene durante el curso ordinario del transporte, incluidas las detenciones, estadías y trasbordos normales, y termina cuando los entrega en el lugar de destino, sin exceder los 15 días desde la llegada al depósito del porteador.

Durante las estadías o almacenajes, la tutela del asegurador sólo se mantendrá mientras los efectos objeto del seguro se encuentren en lugar cerrado y techado.

Las pérdidas y averías son indemnizables por el asegurador, cuando tengan su causa eficiente en los riesgos precedentemente enunciados.

Riesgos Excluidos: El asegurador queda liberado de responsabilidad: A) Cuando el siniestro es provocado por el asegurado, ya sea por acción u omisión dolosa o con culpa grave. Quedan exceptuados aquellos actos realizados intencionalmente pero con fin de precaver o atenuar las consecuencias del siniestro, o por un deber de humanidad.

B) Cuando el siniestro es imputable a una culpa del cargador o del destinatario.

C) Cuando el viaje se realiza, sin necesidad, por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común. Si hay ruta designada, el porteador no puede variarla, y si la cambia, su responsabilidad es agravada, pues responde hasta por caso fortuito o fuerza mayor.

D) Por incumplimiento del porteador de las obligaciones que le impone el contrato de transporte.

E) Por demora en el transporte, acción de la temperatura y demás factores ambientales; naturaleza intrínseca de los bienes; vicio propio, merma, mal acondicionamiento o embalaje deficiente. Pese a ello, el asegurador responderá en la medida en que el deterioro obedezca a demora u otras consecuencias directas provocantes del siniestro.

F) Por la acción de roedores, insectos, gusanos, moho, etc. así como por la consecuencia de medidas sanitarias.

G) Por incautación o decomiso de los bienes transportados por decisión de autoridad legítima o de quien se las arrogue; H) Por cualquier pérdida o deterioros provenientes de causas de la naturaleza (terremoto, inundación, erupción volcánica, etc.); I) Por hechos de guerra civil o internacional, motín, tumulto, rebelión, etc.

Seguro de pasajeros: Ya dijimos que es obligatorio por disposición de las leyes (12.346, 6210 etc.) y de la ley 24.449. Se cubren por este seguro los riesgos a que pueda estar expuesto el pasajero por colisión, vuelco, incendios u otros acontecimientos similares, y que sufra a consecuencia de ellos: A) muerte; B) lesiones; C) asistencia médica.

Es un seguro insuficiente, que no cubre en realidad el monto del daño.

2. Naturaleza Jurídica del Contrato de Seguro:

Se trata de un contrato de naturaleza indemnizatoria o previsional.- S. patrimoniales valor de I- Valor de la sustancia.- 3. Caracteres Jurídicos del Contrato de Seguro:

La doctrina es uniforme en considerar que los caracteres del contrato de seguro son:1)-consensual, 2)-no formal, 3)-bilateral o sinalagmático, 4)-aleatorio, 5)-oneroso, 6)-único, 7)-de ejecución continuada, 8)-de adhesión

  • 1- Consensual: Art. 4 ley 17418. – El contrato de seguro es consensual, se perfecciona con el consentimiento. Los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.

  • 2-  No formal, ad probationem: Art. 11: El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito. Por ejemplo: mediante un certificado de póliza o instrumento provisorio de cobertura.

  • 3- Bilateral o sinalagmático: existen obligaciones a cargo de ambas partes. Por parte del asegurado: la de pagar la prima y del asegurador: la de cumplir con la prestación convenida o de resarcir el daño en caso de que se produzca el hecho previsto como siniestro.-

  • 4- Oneroso: porque existen prestaciones recíprocas; es decir, hay una ventaja compensada con un sacrificio. Dentro de los onerosos en un contrato

  • 5-  Aleatorio: desde el punto de vista del asegurador y su obligación, depende de un hecho incierto previsto en el contrato como siniestro. Por ejemplo: el incendio.

Lo mismo el asegurado va a pagar la prima hasta el vencimiento del plazo de cobertura o antes si ocurre el evento previsto como riesgo a cargo del asegurador.

  • 6- De ejecución continuada: el contrato se cumple a través del tiempo y no en un solo momento, los hechos cumplidos en ejecución del contrato son perfectamente válidos y eficaces, aunque luego se produzca la resolución del mismo.

  • 7- Único: los riesgos que se cubren al asegurado, los hechos que generan al riesgo, son exclusivamente enunciados en un solo contrato.

  • 8- De indemnización: de resarcir el daño o cumplir con la prestación si ocurre el siniestro. El beneficio del asegurado es no sufrir pérdida, no obtener una ganancia.

Seguro a Prima: (medida del riesgo que asume el asegurador).

La prima es el precio que paga el asegurado por la cobertura del asegurador. Es ésta la denominación en los contratos celebrados con una empresa que persigue fines de lucro al asegurar.

Es decir, la prima es para los seguros comerciales, en donde las empresas de seguros explotan la industria del seguro con el fin de obtener utilidades.

Lo que lo caracteriza, entonces, es la presencia de una empresa comercial de seguros que previamente a la "aprobación por la Superintendencia de Seguros" deberá obtener la personería jurídica, y demostrar tener solvencia económica, responsabilidad moral y técnica para trabajar en seguros.

Es por eso que se puede hablar de prima neta y de prima bruta.

Prima Neta o Pura: se la calcula según:

1- el riesgo asumido.

2- el plazo de cobertura.

3- el monto del valor asegurado.

En tanto a la prima bruta o cargada se le agregan:

4- Los gastos administrativos de la empresa.

5- los beneficios calculados por el asegurador.

A todo ello se le descuenta el interés que van a devengar los capitales recaudados (suma total de las Primas).- Es decir que las primas en su conjunto van a ser invertidas para que devengan intereses y no sean un capital muerto a la espera del siniestro.- Seguro a Mutuo: Se caracteriza porque los asegurados son los propios aseguradores. Contrariamente a lo que ocurre con los anteriores, aquí no hay fines de lucro, por lo que las primas son más bajas. Respecto a las primas que se denominan también cotizaciones mutuales o contribución Estado es variable y no fija, pues en caso de ser insuficiente el capital de una Mutual para afrontar los riesgos asumidos, se puede convenir de antemano la obligación de realizar contribuciones extraordinarias para que la mutualidad pueda cumplir con lo prometido.

Ahora bien, el contrato de transporte de mercaderías y de personas es un acto de comercio (art. 8 inc. 5º) que queda sometido a la competencia comercial, siempre que el transporte lo realice una empresa. Pero, ¿a qué jueces de comercio corresponde entender en los litigios que tengan por causa un contrato de transporte de personas o de cosas? La ley 13.998 del año 1950, ( fuente en la materia) dispone que corresponde a los jueces nacionales en lo civil y comercial, conocer de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestre, con excepción de las acciones civiles por la reparación de daños e intereses causados por delitos y cuasi delitos.

Esta disposición ha sido analizada por autores (entre ellos Halperín en voto emitido en acuerdo plenario de las cámaras nacionales de comercio en 1962) que entienden que el artículo de la ley 13.998 a que nos hemos referido (42 inc. a), solo deber aplicarse al transporte interprovincial, acorde con la naturaleza de la justicia nacional federal regulada en base al Art. 100 de la Constitución Nacional. Por tanto, si el transporte se realiza dentro del ámbito territorial de una provincia, la competencia corresponde a los jueces provinciales, por aplicación de los artículos 67 inc. 11 y 104 de dicha Constitución.

Capítulo 13

Breves nociones de derecho aduanero

Sumario 1. La Legislación Aduanera en la República Argentina; 1.1. Breve Reseña Histórica; 2. Disposiciones Aduaneras en la Constitución Nacional; 3. La Legislación Aduanera en la República Argentina; 4. Legislación Aduanera y Derecho de la Navegación; 5.Lineamientos Generales de la Organización Aduanera; 6. Operaciones Aduaneras; 7. Arribo; 7.1. Arribo Terrestre: Automotor y Ferrocarril; 7.2. Arribo de Mercadería por Vía Aérea; 7.3. Arribo por Vía Marítima; 8. La Clausura de Espacios a Bordo; 9. Agentes Marítimos y Despachantes de Aduana; 10. Funciones; 11. Despachantes de Aduana; 12. Aspecto Penal y Procesal Penal Aduanero; 12.1. Infracciones (art. 893); 12.2. Delitos: Contrabando; 12.2.2. Contrabando Simple: Elementos Configurativos. (Art. 863); 12.2.2. Supuestos Particulares de Contrabando (art. 864); 12.2.3. Análisis de los Incisos; 12.2.4. Contrabando Calificado (Art. 865); 13. Actos Culposos que Posibilitan el Contrabando y Uso Indebido de Documentos (Arts. 868-869-870); 14. Procedimiento Aduanero: Disposiciones Comunes a Todos los Procedimientos Ante el Servicio Aduanero. Jurisdicción y Competencia; 15. Procedimiento para las Infracciones; 16. Procedimiento para los Delitos Aduaneros; 17. Procedimiento por Ante el Tribunal Fiscal de la Nación; 18. Breve Análisis de los Principales Institutos Referidos a la Navegación por Agua en la Actual Ley nº 22.415 y Resolución nº 172/81; 18.1. Territorio Aduanero; 18.2. Control en el Mar Suprayacente al Lecho y Subsuelos; 18.3. Distintas Especies de Tributos.

1. La Legislación Aduanera en la República Argentina 1. 1. Breve Reseña Histórica La aduana representó hasta no hace muchos años la fuente casi exclusiva de los recursos del Estado. En efecto sus recaudaciones principales en los rubros de importación y exportación y embalaje soportaron la estructura del presupuesto y su progresión constante fue el símbolo de la naciente riqueza del país en marcha, centralizada en el Gran Puerto Metropolitano de creciente actividad. Los recelos provincianos contra porteños, las luchas de federales y unitarios, el secreto de la larga hegemonía de Rosas, las principales cláusulas económicas de la Constitución de 1853, adquieren distintas tonalidades contempladas desde una atalaya aduanera.

El devenir político del país y sus transformaciones estructurales están ligados en forma indisoluble a la Aduana y a la historia de las leyes aduaneras.

La Aduana Colonial:

La aduana de Bs. As. fue creada en 1778, como consecuencia del criterio liberal del libre comercio, impuesta en España por los reyes borbones, que de esta manera iban transformando la concepción del monopolio comercial que tanto daño había hecho a las colonias americanas y que había sido impuesto por los reyes Austria de España. Este sistema modificaría en poco tiempo las condiciones económicas de Bs. As.

Para ese entonces ya se estaba estabilizando la exportación de cueros como industria permanente y la de resina y lanas comenzaba a desarrollarse, buscando igual consolidación.

La Aduana de la Revolución:

Los gobiernos patrios se ocuparon de los problemas aduaneros en forma inmediata, con plena noción de la importancia de la Aduana como fuente rentística, tanto nacional como provincial.

En la zona inmediata a Bs. As. y en la del litoral, el comercio exterior regulado por la Aduana y la desvalorización de la moneda al influjo de los gastos de guerra, favorecieron la concentración de bienes en los grandes estancieros, con saladeros en creciente funcionamiento y con la exportación de cueros.

Bs. As. era el único consumidor posible de las artesanías provinciales y comenzó a ser abastecida por navíos que llegaban del exterior transportando artículos contra los cuales a las provincias les era imposible competir.

Así, cada provincia creó su propia Aduana, como un medio para dificultar el libre tránsito de los productos extranjeros. Reglamentaron sus Aduanas como creyeron más conveniente para favorecer los intereses locales, percibiendo derechos para sí en cuanto a su consumo y producción, así como también en cuanto a las mercaderías en tránsito.

Después de Caseros se firmo el Acuerdo de San Nicolás en 1852, en el cual las provincias pactaron la supresión de derechos de transito, la reglamentación de la libre navegación de los ríos interiores y se proveyó lo necesario para cubrir los gastos de la administración Nacional con el producto proporcional de la Aduana, pero Bs. As. rechazó el acuerdo y conservó para sí íntegramente la renta de la Aduana, la más importante del país. Ello produjo la separación de Bs.As. del resto del país.

La Constitución de 1853 dio las bases del sistema rentístico del Estado y nacionalizó la Aduana. Ésta fue rechazada por Bs. As., lo que origino que luego de cruentas luchas, se incorporara por la fuerza a Bs. As., sin perjuicio de que la vencida se reserve el derecho de revisar la Constitución de 1853, lo que hizo a través de proposiciones reformadoras que se introdujeron en el año 1860.

2. Disposiciones Aduaneras en la Constitución Nacional La Constitución establece en su art. 4 que el Gobierno Federal provea los gastos de la Nación con los Fondos del Tesoro, formado del producto de los derechos de importación y exportación…etc.… En el art. 9 determina que en todo el territorio de la República no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que fije el Congreso; en el art. 10º, establece que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías; en el art. 11º prohíbe los derechos de tránsito; en el art. 12º prohíbe conceder preferencias a un puerto respecto de otro; en el art. 17º, que solo el Congreso tiene atribuciones para imponer contribuciones y en el 26º, que es libre la navegación de nuestros ríos interiores.

El art. 67º, inc. 1º, enumera entre las atribuciones del Congreso la de legislar sobre las aduanas exteriores e imponer los derechos de importación y exportación; en el art. 9º, consagra la facultad del Congreso de reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, crear y suprimir aduanas sin que puedan suprimirse las exteriores ya existentes en cada provincia al tiempo de su incorporación a la República.

El art. 108º, prohíbe a las provincias establecer aduanas interiores y cobrar derechos de tonelaje.

3. La Legislación Aduanera en la República Argentina La legislación aduanera nacional nace como verdadero sistema jurídico con la sanción el día 16 de agosto de 1866, de las primeras Ordenanzas de Aduana (Ley 181) elaboradas por Don Cristóbal Aguirre.

Diez años después, una comisión presidida por el propio Aguirre, propuso algunas modificaciones referidas a la regulación del tránsito terrestre a los países limítrofes. Ello determinó el dictado de la Ley 810, que sancionó en el año 1876 las Nuevas Ordenanzas de Aduanas.

Es menester advertir que estas Ordenanzas de Aduana tuvieron en cuenta el comercio exterior tal como se desarrollaba hace más de cien años y que en la actualidad la situación ha variado considerablemente.

Cabe recordar que el tráfico aéreo era entonces inexistente. Respecto a la navegación por agua, a pesar de que existían ya los buques de vapor, la mayoría del tráfico se efectuaba aún en buques de vela. No puede considerarse la velocidad del tráfico actual, la utilización de contenedores, de buques con diseños especiales, etc.

En el plano tributario, en esa época, los derechos de aduana tenían como fin esencial la recaudación de rentas, que constituían el principal recurso del Tesoro Nacional. En consecuencia, la legislación no contempló la aplicación de tributos a la importación y a la exportación como un instrumento orientador de la política económica. Tampoco pudo tener en cuenta la existencia de impuestos de equiparación de precios, ni derechos antidumping o compensatorios.

Las Ordenanzas de Aduana no establecieron diferenciaciones entre los ámbitos en los cuales debe ejercerse un especial control, como la denominada zona primaria aduanera, zona de vigilancia especial y zona marítima aduanera. Tampoco previeron la existencia de zonas francas y de áreas aduaneras especiales. No precisaron la situación jurídica aduanera del mar territorial, lecho y subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional.

Las Ordenanzas de Aduana no regularon ciertos institutos aduaneros tales como la importación, la exportación temporaria, el drawback, trafico de mercadería postal, etc.

Estos graves defectos, unidos a la falta de unidad conceptual de que adolecía la legislación aduanera, obligaron a que, con posterioridad a la sanción de las Ordenanzas, fuera conformándose una legislación aduanera paralela a ellas mediante el dictado de sucesivas leyes que se fueron agregando en forma marginal a las primeras, y que al responder a necesidades circunstanciales e inspirarse en principios y filosofías económicas distintas, determinaron la creación y coexistencia de gran cantidad de sistemas legales dispersos, carentes de todo sentido orgánico.

Parte de esas disposiciones posteriores se agruparon en la Ley de Aduanas de 1923 nº 11.281, cuyas normas fueron ordenadas juntamente con las nuevas en cuatro oportunidades (1941-1956-1962-1969).

Esta agrupación constituyó una recopilación parcial de la legislación aduanera vigente, por lo que no pudo salvar las incongruencias existentes entre las normas así ordenadas, ni tampoco pudo derogar o sustituir las Ordenanzas de Aduana.

La necesidad de unificar procedimientos y adecuarlos a las necesidades de un tráfico interno e internacional cada vez más intenso hizo necesario que con urgencia se dictara el Código Aduanero de 1981, sancionado por la ley 22.415, sistema armónico y coherente de normas, con principios generales y clara caracterización de los diversos institutos aduaneros.

4. Legislación Aduanera y Derecho de la Navegación La legislación aduanera se vincula concretamente con el derecho marítimo a través de ciertas etapas de la explotación naval, verbigracia: entrada y salida de buques; documentación que éstos deben presentar al ingresar al puerto; carga y descarga; forma de descarga; instrumentos necesarios para documentar el despacho de mercaderías a plazo; infracciones aduaneras; agente marítimo, etc.

Hasta la sanción de la Ley 22.415 (Código Aduanero) pervivían en la legislación aduanera normas carentes de vigencia, como por ejemplo, la entrega de la carga. Asimismo, figuras concernientes a la dinámica del quehacer navegatorio carecían de toda regulación específica. La llamada Ley de Navegación había contribuido a superar tal situación al actualizar las antiguas disposiciones del Código de Comercio. Aun así no se había logrado una total armonía frente a la legislación y práctica aduanera. Con la sanción del nuevo Código Aduanero, todas estas dificultades han desaparecido y existe plena concordancia entre ambas.

5. Lineamientos Generales de la Organización Aduanera Las aduanas pueden ser de dos tipos, según el punto geográfico donde se encuentran instaladas: marítimas o terrestres ("mojadas"o"secas"); a su vez, desde el punto de vista administrativo, se diferencian las mayores o de depósito, de las denominadas menores o receptorias. Ambas cumplen iguales funciones, salvo en lo que respecta a la expedición de documentación relativa a mercaderías dejadas en depósitos, que solo pueden otorgarlas las primeras.

El órgano competente encargado de la aplicación de la legislación aduanera es, según la Ley 22.415, la Administración Nacional de Aduanas, la que además ejerce la superintendencia y dirección sobre las aduanas y demás dependencias que integran el servicio aduanero; también tiene a su cargo las tareas de organización y funcionamiento de las mismas. La Administración Nacional de Aduanas es un organismo descentralizado que depende de la Secretaría de Hacienda. O sea que su accionar, vinculado a una potestad deferida constitucionalmente al Estado, está sometido a la supervisión que el Poder Ejecutivo tiene sobre las importantes funciones aduaneras.

Las autoridades de la A.N.A. (Administración Nacional de Aduanas) son el administrador nacional y el subadministrador nacional. El primero es el jefe máximo y superior jerárquico de todos los funcionarios y empleados de la entidad.

Las funciones más importantes de la Administración Nacional de Aduanas son:( art. 23):

1).Recaudación: Reglamenta los servicios de recaudación de los derechos y tasas aduaneras.

2).Revisión: Practica la revisión de todos los documentos que las aduanas y receptorías le eleven.

3).Recursos: El director nacional o administrador nacional, decide en última instancia administrativa los recursos interpuestos contra las resoluciones de los administradores y receptores.

4).Apelaciones: Resuelve con carácter definitivo las apelaciones.

5).Retorno de mercaderías: Resuelve en los casos en que se solicite retorno de mercaderías.

6).Estado general de rentas: Lleva el estado general, por rubros, de lo recaudado en las dependencias de su dirección.

7).Servicio de vigilancia: Coordina el servicio de vigilancia para la prevención y supresión del contrabando.

8).Sumarios:: Instruye los sumarios por infracciones y delitos aduaneros.

9).Contralor de mercadería: Interviene en el contralor de mercaderías consignadas a nuestros puertos o desembarcadas en tránsito, así como en el contralor sobre las operaciones de importación y exportación, para percibir los derechos y tasas que corresponden.

Una innovación importante del código aduanero la constituye la inclusión de requisitos necesarios para integrar los cuadros técnicos del servicio aduanero así como los servicios directivos. Asimismo se establece una serie de incompatibilidades específicas para pertenecer al servicio aduanero (todas ellas referentes a la comisión de ilícitos aduaneros).

6. Operaciones Aduaneras Las típicas operaciones aduaneras llevadas a cabo con la intervención de la aduana son, entre otras:

1).Importación y exportación: Se refiere a la entrada y salida de la mercadería del país, respectivamente. La primera es definida por el Código Aduanero así: "es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero"; y la segunda así: "es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero" (art. 9).

2).Operación de retorno: Se concreta cuando, en vez de introducirse en plaza mercaderías que viajaron originariamente con tal propósito, se reembarcan para el punto de partida. La aduana, en estos casos, decide si cabe autorizar la operación libre de derechos. Como ejemplo de operación de retorno pueden citarse los casos en que el consignatario no abona dentro del plazo estipulado el precio de la mercadería importada; o bien, el de las mercaderías nacionales exportadas que, por cualquier razón, deban regresar al país. En la segunda hipótesis, si el retorno se lleva a cabo dentro del año y las mercaderías no ofrecen dudas en cuanto a su individualización, quedan eximidas de todo derecho.

3).Operación de trasbordo: Tiene lugar cuando la mercadería está destinada a un puerto de acceso fluvial (Asunción), y al llegar en tránsito a un puerto marítimo (Bs.As.) se realiza en este el trasbordo del buque de ultramar, que realizó la travesía oceánica, a una embarcación apropiada para el transporte fluvial. En estas hipótesis, la Aduana está autorizada para intervenir en el contralor de los bultos sujetos a dicha operación, autoriza el trasbordo libre de derechos o formula los cargos correspondientes, para lo que deberá presentarse ante la aduana la solicitud de traslado.

4).Operación de descarga: Es aquella por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de transporte en el que hubiere sido conducida.

5).Operación de carga: Es aquella por la cual la mercadería es depositada en el medio de transporte que la conducirá a destino.

7. ArriboS 7.1. Arribo POR VIA Terrestre: Automotor y Ferrocarril El capitulo regula dos clases de arribo por vía terrestre: transporte por automotor y ferrocarril. Asimismo prevé otras formas de arribo, como el ingreso de semovientes por arreo. El Código, llenando un vacío legal, establece las formalidades aduaneras a cumplir por esta vía, , que son similares para los automotores y ferrocarriles, a saber: presentación ante el servicio aduanero de la declaración de datos relativos al medio de transporte y al conductor; guías internacionales de la mercadería transportada, así también los papeles (manifiesto de carga, declaración de equipajes y encomiendas) correspondientes a las mercaderías. Establece el Código que los errores materiales en los manifiestos generales podrán ser salvados hasta un día después de su arribo.

Respecto de las cargas que faltaren o sobraren en relación a la declarada, podrá presentarse una carta de rectificación, acreditando las causas justificativas en el plazo de tres días.

En el caso de automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular, podrán quedar total o parcialmente exceptuados de las obligaciones impartidas por este código, según la reglamentación. La misma disposición rige respecto de los trenes de transporte exclusivo de pasajeros.

7.2. Arribo por vía aérea También el código llena al respecto un vacío legal. Establece cuál es la documentación que toda aeronave debe traer a bordo, para ser presentada ante la autoridad aduanera: 1) La declaración general, que incluye los datos relativos a la aeronave, tripulación, pasajeros, itinerario y manifiestos generales de carga. 2) El o los manifiestos generales de carga, incluida la declaración internacional de equipaje no acompañado de pasajeros. 3) Lista detallada de provisiones y suministros. En el caso de faltantes o sobrantes de la mercadería declarada, deberán justificarse las diferencias con las respectivas cartas de rectificación, debiendo acreditarse las causas invocadas en un plazo de quince días corridos, contados desde la finalización de la descarga.

La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica o de taxi aéreo podrán quedar total o parcialmente exceptuadas del cumplimiento de estas obligaciones.

7.3. Arribo por vía marítima Documentación; obligaciones impuestas a los buques que arriban a nuestros puertos; manifiestos generales.

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