Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La política holandesa de la droga (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Semejante reglamentación adaptada y los esfuerzos adicionales dirigidos hacia el mantenimiento de la misma, contribuirán a la regulación de la institución coffeeshop. Este mantenimiento requiere la celebración de acuerdos entre las municipalidades, la policía y el ministerio Público en una deliberación tripartita. En el ínterin, en la mayor parte de las grandes ciudades, ya se ha decidido reducir radicalmente la cantidad de coffeeshops, en muchos casos hasta menos de la mitad del número actual. El gobierno apoya esta operación de saneamiento. En la vecindad de las escuelas ya no se admitirán más coffeeshops. En principio, la deliberación tripartita en un determinado municipio, donde no exista una demanda real por tal sitio de venta, podrá elegir por la opción cero.

En el marco de la modificación general de la Ley sobre bebidas alcohólicas y hostelería se aumentarán para los municipios las posibilidades para rechazar y retirar las mencionadas licencias.

A la Unidad Especial Interadministrativa de Seguridad y Ayuda a la Toxicomanía se solicitará que instituya en pro de las administraciones municipales, la policía, el ministerio Público y la enseñanza, una agencia de peritación con relación a los aspectos administrativos y judiciales de la política de la droga, entre los cuales se incluye la regulación de los coffeeshops.

La venta tolerada de drogas blandas en coffeeshops se limitará a una cantidad máxima de 5 gramos por cliente. Los explotadores de coffeeshops que se dedican a la venta de existencias consumistas de drogas blandas, destinadas obviamente a la exportación serán perseguidos en la medida de lo posible por tomar parte directa en el delito de narcotráfico internacional. Los extranjeros que exporten existencias comerciales a su propio país serán buscados directa y periódicamente para disuadir a otros. A tal efecto, se solicitará si fuere necesario la cooperación de las autoridades extranjeras. Mediante estos ajustes de la directiva queda refrenada la exportación de existencias consumistas de drogas blandas hacia los países vecinos.

El surgimiento de la marihuana cultivada en la propia Holanda requiere que se formule una política clara. El ministro de Justicia presentará una proposición de ley para aumentar la pena máxima legal para el cultivo de cannabis de dos a cuatro años de prisión. En la localización y persecución del cultivo de marihuana holandesa se conferirá prioridad al cultivo en gran escala y profesional. De este modo se evita que la marihuana holandesa se convierta en un producto de exportación. El cultivo casero por personas mayores de edad de pequeñas partidas de marihuana, que caen dentro de las condiciones a establecer por la deliberación tripartita local no obtendrá prioridad en la localización y persecución en cuestión. Consideramos que el enfoque integrado, de derecho administrativo y penal que dejamos esbozado en este informe constituye una importante mejora en el planteamiento de los coffeeshops. Esto podrá contribuir a que disminuya la influencia de las organizaciones criminales sobre los coffeeshops. Esto último se empleará en los años próximos como piedra de toque para la política relativa a los coffeeshops.

Investigación y estadística

La Unión Europea ha adoptado iniciativas para obtener una mejor idea del volumen y movimiento del consumo de drogas en Europa. A tal efecto, se ha creado en Lisboa el Centro de Observación Europeo con relación a las drogas y a la drogadicción. También por parte de las diversas instituciones de las NN.UU. y del Consejo de Europa (Grupo Pompidou) se realizan regularmente estudios en este respecto. El gobierno holandés concede gran valor a poder disponer de estadísticas mejores y comparables, así como de datos de investigación, sobre el consumo de drogas. En parte, a base de ello, podrán establecerse mejor que ahora los efectos de la política seguida, debido a lo cual el debate al respecto podrá adquirir un carácter más objetivo y se verá dominado en menor grado por imágenes y opiniones a priorísticas. Se espera que por este camino surgirá gradualmente una mejor comprensión sobre los puntos de partida y efectos de la política holandesa sobre la droga. El gobierno adoptará iniciativas para ampliar los programas estadísticos y científicos relacionados con el consumo de drogas, en especial en el marco de la UE y las NN.UU.

En el marco de la renovación asistencial, con inclusión de los aspectos de la molestia que causan las drogas, se dedicará mayor atención al control y evaluación, entre otras cosas a la investigación periódica de los consumidores. En cooperación con la NeVIV se ha iniciado un fomento de la calidad. También se estimulará, por parte del ministro de Sanidad, Bienestar y Deportes, la investigación de la evaluación de medidas preventivas. A la llamada 'Fundación de Atención Sanitaria de Futuros Escenarios' (Toekomstscenario's Gezondheidszorg) se le ha encomendado establecer futuros escenarios, también con relación a la problemática de la adicción *. También en este respecto se dedicará atención al contexto europeo de la problemática en cuestión.

La evaluación de la política acerca de los coffeeshops se referirá también a la realización efectiva de la separación de los mercados de drogas blandas y drogas duras, y a los efectos de la política municipal con relación a una limitación de la molestia y a la implicidad de las organizaciones criminales en (el suministro a) los coffeeshops.

Por último

No nos hacemos la ilusión de que con este informe se haya establecido un anteproyecto detallado para una larga serie de años para la política holandesa de la droga. El consumo de drogas está sujeto permanentemente a cambios. Una política pragmática, es decir una política orientada hacia resultados reales, tiene que ser por eso flexible. Somos de opinión que con este informe, a base de análisis objetivos sobre el estado de cosas, se ha fijado un rumbo para la política holandesa de la droga, que es constructiva y realista, y que sale al encuentro en forma equilibrada de los inconvenientes que existen tanto en Holanda como en el extranjero. La política trazada en la actualidad apunta a continuar la política holandesa específicamente humana y orientada hacia la integración social de los consumidores de drogas, mientras que se pone coto al lavado social de la problemática de la droga. La política propuesta contiene acaso todavía inconsistencias. Piénsese, sin embargo, que la política de la droga no es ningún ejercicio en la lógica, sino que aspira a mantener bajo control una problemática terca y policéfala, que está sujeta a la influencia de los desarrollos sociales y culturales rápidamente cambiantes en Holanda y en el extranjero.

Tanto el consumo de drogas como la política de la droga están fuertemente en movimiento. La política trazada ahora continúa edificando sobre los cimientos echados en años anteriores y ofrece simultáneamente buenas posibilidades para adaptarse con rapidez a nuevos desarrollos nacionales e internacionales. Mediante este informe se da a nuestro modo de ver, con respecto a la política de la droga, un paso motivado hacia adelante.

  • ? El Ministro de Sanidad, Bienestar y DeportesSra. dr. Borst-Eilers

  • ? El Ministro de JusticiaSra. mr. W. Sorgdrager

  • ? El Secretario de Estado del Interiormr. J. Kohnstamm

Estimación de las consecuencias financieras al año del informe sobre la droga

VWS – sigla holandesa del Ministerio de Sanidad, Bienestar y DeportesSVO – sigla holandesa de Grupo Rector para la disminución de la molestia

Generalidades

1.

Intensificación del suministro de información y fomento de los conocimientos acerca de la política holandesa de la droga en el país y en el extranjero y apoyo a municipios, Ministerio Público y policía en la realización de la política de los coffeeshops

1,2 millones(VWS, Justicia Ministerio del Interior)

2.

Intensificación en localización de las organizaciones criminales entre otras cosas por investigación financiera y prestación de colaboración a investigaciones de búsqueda internacionales

8 millones(Interior, Justicia)

3.

Control drogas sintéticas, contenido de THC e investigación periódica de consumidores

2 millones(WVS, Justicia)

Molestia

4.

Intensificación política sobre la molestia según informe política sobre molestia

12,5 millones(WVS 11,15; Justicia 1,35)

5.

Experimento con situación acogida (establecimiento cerrado) trabajando dentro en rehabilitación social mediante formaciones y adquiriendo experiencia de trabajo por la duración de tres años, a partir de 1997*

8 millones(Presupuesto GSB, municipio de Rotterdam)

Narcoturismo

6.

Fomentar cooperación con policía, administración y prestación de ayuda allende las fronteras

0,6 millones(0,4 Interior/0,1 VWS/0,1 Justicia)

Renovación de la asistencia

7.

Suministro de heroína* (contribución en experimentos municipales)

4 millones(VWS)

8.

Política sobre calidad, evaluación y mejoramiento prevención; campañas de información

1,5 millones(VWS 0,85, Jusiticia 0,65)

9.

Exploraciones futuras

0,6 millones(VWS, Justicia, Interior)

 

Total

38,4 millones

Para los fondos que se requieren para la ejecución de estos propósitos se han constituido reservas dentro de los presupuestos existentes de los ministerios de VWS, Interior, Justicia, así como dentro de los renglones para la política sobre la molestia de la droga (SVO) y la política de las grandes ciudades.

Anexo

Anexo I
Número de drogadictos

(x1000)

Estados miembros

O + S1989-1993

CEG – 2. informe reducción demanda,1992

CEG – 1. informe reducción demanda,1990

L'Expresse7 0ktubre 1993

O.M.S.1985-1990

NIAD1990-1991

Bélgica

15 – 20

?

10 – 20

20

?

15 – 20

Dinamarca

10

10

10

20

10

10

Francia

150

150

100

120

120 -150

150

Alemania

80-100

80

60 – 80

100

90 -140

100 – 250

Grecia

?

?

9 – 13

30

40 – 50

10 – 20

Irlanda

2

?

?

20

3,5

2

Italia

150-200

150

?

150

100 -200

150 – 200

Luxemburgo

1- 1,5

?

1,8

2

1,2- 1,5

1 – 1,5

Holanda

15- 20

21

20

3

22 – 24

22

Portugal

?

?

40 – 50

50

40 – 50

40 – 50

España

120

?

?

100

?

120

Reino Unido

150-200

35-90

?

100

?

150 – 200

 

Total

693-823,5

446-501

250,8-294,8

742

426,7-629

770-1.045,5

Fuente: Modelo de la Comisión concerniente al Plan de Acción y Drogas (199-1999)Comisión de las Comunidades Europeas, junio de 1994

Anexo II
Propósitos políticos más importantes del informe sobre la droga
Generalidades

  • Ninguna legalización de drogas duras o blandas;
  • Continuación de la política dirigida hacia la separación de los mercados y reducción de daños, con algunas afinaciones:
  • ? renovación de la atención;
  • ? intensificación de la lucha contra la molestia y criminalidad;
  • ? enfoque de la criminalidad organizada;
  • ? intensificación deliberación con el extranjero.
  • Enfoque integral: prevención, atención, resocialización y sancionamiento penal del comportamiento causante de molestias y/o conducta criminal.

Más en especial

  • Realización de una función de apoyo nacional en favor del suministro de información, fomento de conocimientos y desarrollo de la política en materia de prevención contra el consumo de drogas;
  • Regulación legal participación al suministro de información nacional con respecto al control de la problemática de la drogadicción;
  • Investigación con respecto al modo de financiar la atención ambulatoria regional de la toxicomanía tras terminación TWSSV (Ley Temporal Fomento Renovación Social);
  • Renovación atención a la toxicomanía:
  • ? diferenciación de la oferta de asistencia intramural;
  • ? mayor atención a la prevención y a la 'resocialización' de drogadictos;
  • ? experimento de suministro de heroína a adictos mayores, imposibles de tratar;
  • ? ampliación de la capacidad de los proyectos de coacción y presión (500 en deliberación con el ministerio público);
  • ? apertura clínica forense para toxicómanos (70 plazas).
  • Institución de una unidad interadministrativa de seguridad y asistencia a la toxicomanía (estado, municipios, VNG) en estrecha relación con la política de las grandes ciudades;
  • Institución de una oficina de peritación para apoyar a los municipios en el enfoque administrativo de la problemática de la molestia y para realizar una política sobre la existencia de bares-tienda (coffeeshops):
  • jurisprudencia-investigación
  • ? desarrollo de propuestas para una política local sobre coffeeshops
  • ? centros de comunicación sobre molestias
  • ? intercambio de conocimientos
  • Proposición de ley con relación al cierre de casas (por venta de drogas);
  • Tratamiento enérgico de narcoturistas que causan molestias (localización dirigida y expulsión inmediata)
  • Proposición de ley de medida penal, acogida frecuente adictos/criminales causantes de molestias y experimento al respecto en Rotterdam (100 plazas);
  • Cantidad tolerada con relación al comercio al por menor en coffeeshops reglamentados, reduciéndola de 30 gramos a 5 gramos y mayor control en la exportación;
  • Inclusión en la directiva del ministerio público de existencias comerciales en coffeeshops de algunos cientos de gramos;
  • Proposición de ley aumento pena máxima por cultivo de cannabis;
  • Prioridad en localización cultivo marihuana holandesa en gran escala;
  • Posterioridad en localización cultivo casero en pequeña escala de marihuana holandesa dentro de límites locales a determinar;
  • Intensificar localización organizaciones criminales (equipo nacional);
  • Mayor prioridad en localización de dirigentes del comercio de drogas a nivel local;
  • Plan de enfoque criminalidad organizada al terminar encuesta;
  • Fomentar cooperación con justicia, policía, administración y prestación de ayuda allende las fronteras;
  • Mayor atención para la investigación, control y evaluación de:
  • ? investigación periódica consumidores
  • ? proyectos de calidad
  • ? evaluación medidas preventivas
  • ? futuros escenarios
  • ? política sobre coffeeshops
  • ? contenido de THC
  • ? drogas sintéticas

Anexo III

Conclusiones del dictamen de mr. J.J.E. Schutte, director del servicio jurídico del Consejo de la Unión Europea y antiguo profesor de derecho penal internacional en la Universidad de Amsterdam, sobre las obligaciones jurídico-internacionales en el dominio del mantenimiento de derecho público de prescripciones concernientes a estupefacientes y sustancias psicotropas a las que está sujeto el Reino de los Países Bajos*

Excurs: las implicaciones jurídicas de una legalización eventual de cannabis y productos derivados del cannabis

En caso de que se formule la pregunta sobre cuáles podrían ser las consecuencias jurídico-internacionales de una decisión unilateral holandesa para proceder a la legalización del mercado de cannabis y productos derivados del cannabis, es decir abolir la penalización del cultivo de plantas de cannabis para otros fines que los legítimos reconocidos en el Tratado Simple de 1961, de la producción y tenencia y tráfico en cannabis y productos del cannabis (dejando aparte si se desea mantener sancionada con pena la importación, exportación y transporte), pueden sacarse, con miras a lo que antecede, las conclusiones siguientes:

  • El Tratado Simple concerniente a los estupefacientes, de 1961, como modificado con el protocolo de modificación de 1972, habría de ser rescindido, puesto que semejante decisión sería incompatible con las obligaciones en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 5, 4, 36 y 49. Las posibilidades para poder volver a ser Parte, haciendo uso de una reserva con respecto a la penalización de diferentes comportamientos con relación al cannabis y productos derivados del cannabis son, a la luz del tercer inciso del artículo 50 del Tratado, reducidas; es probable que los países que no deseen hacer una distinción formal entre drogas duras y drogas blandas se opongan a semejante reserva y que estos países formen más de un tercio del número total de las partes contratantes.
  • Semejante decisión no pondría a Holanda en pugna con el Tratado acerca de psicotropos.
  • El Tratado de las NN.UU. contra el contrabando de estupefacientes y sustancias psicotropas, de 1988, se habría de rescindir, en vista de que semejante decisión sería incompatible con las obligaciones en virtud del artículo 3. El Tratado, a diferencia del Tratado Simple de 1961, no conoce ninguna disposición especial sobre salvedades, de suerte que la posibilidad para volver a ser Parte, valiéndose de una salvedad, encuentra a primera vista menos impedimentos jurídicos. En la práctica, sin embargo, debe tenerse en cuenta un mismo grado de oposición por otras partes contratantes como cabe esperar con respecto a una salvedad concerniente al Tratado Simple de 1961.
  • Semejante decisión no pondría a Holanda en pugna con el Acuerdo de Schengen de 1985 concerniente a la abolición gradual de los controles en las fronteras comunitarias.
  • El Convenio de 1990 para el cumplimiento del Acuerdo de Schengen de 1985 por el contrario, se opone contra semejante decisión, la cual sería incompatible con el artículo 71, que parte después de todo de la observación íntegra del Tratado Simple de 1961, como modificado con el protocolo de modificación de 1972 y del Tratado de las NN.UU. de 1988. El Convenio de ejecución, que según su artículo 137 no permite ninguna salvedad (excepción hecha de las salvedades no relevantes en este conjunto aludidas en el artículo 60), no conoce ninguna cláusula de rescisión. Esto significa que, con respecto a la posibilidad de rescindir el Convenio, es de aplicación lo establecido en el art. 56 del Tratado de Viena para el derecho de tratado, cuyo primer apartado reza como sigue:

A treaty which contains no provision regarding its termination and which does not pro- vide for denunciation or withdrawal is not subject to denunciation or withdrawal unles:

  • it is established that the parties intended to admit the possibility of denunciation or withdrawal; or

  • a right of denunciation or withdrawal may be implied by the nature of the treaty.

No existen indicios de que las Partes contratantes del Convenio tuvieran la intención de hacer posible una rescisión o retirarse del Convenio, y el carácter del Convenio parece también que se opone a semejante competencia. Después de todo, las Partes se han propuesto mediante el Convenio de ejecución, según su preámbulo, lograr un fin que corresponda al objetivo formulado por el Tratado para la fundación de la Comunidad Europea para la realización del mercado interno. No se puede ir en perjuicio de esos objetivos rescindiendo un Convenio que lleva a la práctica el principio del libre tráfico de personas dentro de un espacio sin fronteras internas.
La conclusión debe ser que el Convenio de ejecución de Schengen no puede ser rescindido, pero a lo sumo puede ser enmendado o reemplazado por derecho comunitario, o convenios entre todos los Estados miembros de la Unión Europea respectivamente (compárese con los artículos 134, 141 y 142 del Convenio de Ejecución).

  • El Convenio del Consejo de Europa del 31 de enero de 1995 concerniente al narcotráfico en plena mar obliga a la aplicación de todos los hechos punibles, aludidos en el artículo 3, apartado 1, del Tratado de las NN.UU. de 1988. El Convenio, según su artículo 31, apartado 1, no permite salvedades más que con relación a dos disposiciones no relevantes en este conjunto. Una disposición como la aludida antes tendría por resultado que el Reino no podría ser parte ni quedarse en este Convenio, a menos que esa disposición no se refiriera a conductas fuera de Holanda.
  • La disposición aludida no pondría a Holanda directamente en pugna con otros Tratados del Consejo de Europa en cuanto a la cooperación de derecho penal.
  • Semejante disposición tampoco pondría a Holanda directamente en pugna con el Tratado concerniente a la Unión Europea.
  • La directiva 91/308/CEE para evitar el uso del sistema financiero para blanquear dinero, contiene en su artículo 1 una definición de "blanqueamiento de dinero", derivada de las descripciones correspondientes del Tratado de las NN.UU. de 1988 y del Tratado del Consejo de Europa del 8 de noviembre de 1990 en cuanto al blanqueamiento, localización, incautación y confiscación de los productos de actos criminales. En la definición se describen actuaciones de encubrimiento acerca de determinadas actividades criminales, los llamdos delitos fundamentales. Como "actividad criminal", la directiva considera:

un hecho punible descrito en el artículo 3, inciso 1, bajo a), del Tratado de Viena (e.d. el Tratado de las NN.UU. de 1988), así como cualquier otra actividad criminal que ha sido descrita como tal por cada Estado miembro.
A continuación el artículo 2 de la directiva determina que los Estados miembros atiendan a que el blanqueamiento de dinero está prohibido en el sentido de esta directiva. En la legislación holandesa los delitos de blanqueamiento han sido penalizados como delitos de receptación. En este respecto se trata de comportamientos con relación a objetos – con inclusión de dinero – acerca de los cuales uno sabe o tendría que haber sospechado, que tales objetos proceden de un delito. Según la directiva, las acciones de encubrimiento con respecto a dinero procedente de los delitos aludidos en el artículo 3, apartado 1, del Tratado de las NN.UU. de 1988 habrían de estar prohibidas. No considerar más como delito formas de producción y comercio de cannabis o productos derivados del cannabis, no pondría tampoco la realización de conductas con respecto al beneficio de esa produción o comercio al alcance de acciones de receptación prohibidas. La pregunta es si ello produce una infracción de las obligaciones comunitarias. Esta pregunta ha de verse bajo la luz de la declaración de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el marco del Consejo, que ha sido aceptada simultáneamente con la directiva y ha sido publicada en el órgano publicitario de las Comunidades Europeas. Esta reza:
Los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el marco del Consejo,
Recordando que los Estados Miembros han firmado el Tratado concertado en Viena el 19 de diciembre de 1988 contra el contrabando de estupefacientes y sustancias psicotropas;
Recordando también que la mayor parte de los Estados Miembros han firmado el Tratado del Consejo de Europa, concluido en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, acerca del blanquemiento de dinero, la localización, la incautación y la confiscación de frutos de actividades criminales;
Conscientes de que para la descripción de "blanqueamiento de dinero" en el artículo I de la Directiva 91/308 CEE se han tomado los términos de disposiciones análogas en los tratados arriba mencionados;
Se comprometen por la presente adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, todas las medidas necesarias para introducir una legislación penal que les sitúe en condiciones de cumplir las obligaciones resultantes de los instrumentos mencionados arriba.
La razón para esta declaración ha de buscarse en la circunstancia de que, a juicio del Consejo, una obligación para penalizar el blanqueamiento de dinero no puede ser impuesta por el derecho Comunitario, sino que emana puramente de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros en virtud de los Tratados de las NN.UU. y el Consejo de Europa.
Si esta interpretación es correcta, la disposición de legalizar determinados comportamientos con relación al cannabis y productos derivados del cannabis no produce ninguna infracción de las obligaciones resultantes de la directiva.
Algo distinto es, si la declaración intergubernamental efectuada con la directiva constituye un instrumento que pueda ser igualado con un tratado, y que crea entre los Estados Miembros entre sí obligaciones vinculantes. De todos modos es cierto que en Holanda esa declaración no ha sido sometida a los procedimientos constitucionales prescritos para la aprobación de tratados y que no cae bajo la categoría de tratados acerca de los cuales no se requiere ninguna aprobación parlamentaria. Por tanto hay que indicar que el gobierno holandés en todo caso ha considerado la declaración sólo como una declaración política, que ata a lo sumo al gobierno de entonces, pero no al Reino como tal.
Ante tal estado de cosas se podría sacar la conclusión de que una decisión de legalización no significaría ninguna violación de las obligaciones jurídico-internacionales resultantes de la directiva o de la declaración hecha al respecto.

  • Las obligaciones resultantes de las ordenanzas y directiva acerca del control de sustancias que puedan utilizarse para la producción ilícita de estupefacientes y psicotropos, al parecer no se ven afectadas directamente por la decisión de legalización concerniente al cannabis y derivados del cannabis. Los precursores que caen dentro del alcance de aplicación de estos instrumentos comunitarios, están incluidos en las listas proporcionadas al respecto con los anexos idénticos, que han sido subdivididos en tres categorías. Entre las sustancias que figuran bajo la categoría 3 hay algunas que pueden desempeñar un papel en la fabricación de productos derivados del cannabis, a saber: acetona, éter etílico y tolueno. No obstante, también juegan un papel en la fabricación de determinadas drogas duras. Con respecto a las sustancias de la categoría 3 rigen, sin embargo, las prescripciones menos rigurosas. En la ordenanza (900/92 para la modificación de la orddenanza 3677/90), el artículo 5 bis contiene, por una parte, algunas prescripciones concernientes a la exportación de estas sustancias desde la Comunidad, con lo cual, según lo estipulado en el párrafo 1 bajo b), se tiene la mirada puesta sobretodo en la fabricación ilícita de heroína o cocaína en determinados países terceros. Por otra parte, el artículo 6, inciso 2, estipula que sin menoscabo de las regulaciones administrativas que proporciona la ordenanza:

las autoridades competentes de cada Estado- Miembro pueden prohibir la entrada o salida de la zona aduanera de la Comunidad de sustancias registradas, si razonablemente sospechan que estas sustancias van destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotropas.
La única disposición en la directiva (92/109/CEE) que es (también) de importancia para las sustancias incluidas en la categoría 3, es el artículo 5, que obliga a los Estados Miembros a adoptar las medidas necesarias para cuidar de que se realice una cooperación estrecha entre las autoridades competentes y los participantes en el tráfico comercial, a fin de que estos últimos:
– pongan inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes todos los sucesos, tales como órdenes y transacciones inusuales concernientes a sustancias registradas, que hagan suponer que esas sustancias que se lanzarán al mercado o serán elaboradas, puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotropas;- suministren a las autoridades competentes la información general que estas autoridades puedan solicitar sobre sus transacciones concernientes a las sustancias registradas.
Una disposición de legalización relativa a la producción de cannabis y productos derivados del cannabis en Holanda podría tener por consecuencia que en la práctica la ordenanza y la directiva en Holanda obtuviera alguna otra aplicación que en otros Estados Miembros. Sin embargo, al parecer esto no producirá ninguna infracción de estos instrumentos.

  • Una disposición semejante no conducirá tampoco a un conflicto de obligaciones en virtud de la ordenanza para la fundación de un centro de Observación Europeo para drogas y toxicomanía.
  • En vista de que en la actuación Comunitaria concerniente a la Unidad de Drogas-Europol no se define el concepto de "comercio ilícito de drogas" , una eventual decisión de legalización, como la aludida más arriba, no pone a Holanda directamente en pugna con esta regulación.
  • El Tratado para la fundación de Europol no obliga a los Estados Miembros a penalizar los hechos acerca de los cuales Europol es o será competente. Donde se dan definiciones de diversas categorías de criminalidad, en el artículo 2, párrafo 5, o en el anexo del artículo 2, las definiciones se extienden a determinar el volumen de la competencia ratione materiae de Europol. Lo determinado al fin del anexo al artículo 2, que reza:

Las formas de criminalidad mencionadas en el artículo 2 y en este anexo serán juzgadas por los servicios competentes nacionales según la legislación nacional de sus respectivos Estados,
ha sido escrito para hacer posible que sean válidas las opiniones divergentes en los diferentes Estados Miembros sobre la necesidad y manera de penalizar las conductas aludidas en el artículo 2 y en los anexos.
Esto conduce a la conclusión de que, hablando estrictamente, una decisión de legalización como ha sido varias veces mencionada no pondría a Holanda en contradicción con obligaciones en virtud del Tratado de Europa.

  • La misma conclusión debe sacarse con respecto a las diferentes regulaciones acerca de la asistencia administrativa internacional en asuntos aduaneros. Donde en semejantes regulaciones ha sido incluida una referencia explícita hacia el narcotráfico ilícito internacional, este concepto no se define ulteriormente.
  • Las consecuencias de las disposiciones acerca de la cooperación en el terreno de la lucha contra los estupefacientes en Convenios mixtos entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros y estados terceros, son absolutamente incalculables. Estas disposiciones son de por sí acertadas en términos bastante generales y parecen reproducir principios más generales que obligaciones concretas. Sin embargo, hay que pensar que con tales Convenios se suele instituir cada vez un órgano ejecutivo específico, bajo la forma de un consejo de asociación o bajo otra denominación, que consiste en miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y miembros del gobierno del país tercero por otra. Semejantes Consejos disponen en teoría de atribuciones de gran alcance. Para realizar los objetivos que se persiguen con tales Convenios, están autorizados a tomar decisiones en todos los casos que se tienen previstos en tales Convenios.

Semejantes decisiones son vinculantes para las Partes, las cuales están obligadas a dar ejecución a tales decisiones.
Esto implica que en virtud de las disposiciones específicas concernientes a estupefacientes, los Consejos aludidos están autorizados también a tomar decisiones ulteriores que son vinculantes para las Partes.
Es importante señalar que las "Partes" en tales convenios son, por una parte, las Comunidades y sus Estados Miembros y, por otra, el Estado tercero. Cada uno de los Estados Miembros de la Unión Europea no constituye, pues, una Parte separada en el Convenio.
Esto se desprende también del hecho de que una rescisión no está prevista más que para cada una de ambas Partes, es decir las Comunidades y todos sus Estados Miembros conjuntamente o el Estado tercero. Holanda no puede sustraerse unilateralmente a obligaciones eventuales dimanantes de semejantes Convenios.
La posición de las Comunidades y sus Estados Miembros, con miras a la toma de decisiones en los Consejos aludidos se determina previamente, según procedimientos que rigen con respecto al asunto en cuestión para la toma de decisiones en el seno de la Unión. Por lo que se refiere a la lucha contra la drogadicción y contra el contrabando de estupefacientes, como aludido en el artículo K.1 del Tratado de la Unión, esto significa que esa posición se establece por unanimidad de votos (comparar artículo K.4, inciso 3 TUE). En este aspecto, Holanda puede hacer uso pues de un derecho de veto, si sobre el tapete se pusieran propuestas que obligaran a adoptar medidas que no se pudiesen realizar sin modificar la legislación holandesa o los puntos de partida de la política holandesa.
Dada la fecha relativamente reciente de los Convenios mixtos con disposiciones específicas acerca de la cooperación en el terreno de la lucha contra los estupefacientes, no existe por ahora todavía ninguna decisión de ejecución sobre este punto.

El convenio con Venezuela se refiere en su definición de "estupefacientes" en el Artículo I, a las sustancias que como tales se mencionan en el Tratado Simple, de 1961, como modificado con el protocolo de modificación de 1972. Bajo el mismo caen el cannabis y los productos derivados del cannabis. El Artículo II contiene para las partes la obligación de unir los esfuerzos para realizar programas específicos contra el abuso y para la prevención, control y refrenamiento del comercio y producción ilícitos de los productos y sustancias que se mencionan en el Artículo I. Si como resultado de la decisión de legalización , el Reino rescindiera el tratado Simple de 1961, ello tiene consecuencias para el alcance del Convenio con Venezuela. A la luz de tal decisión, éste necesita al parecer una adaptación. Si la otra parte contratante se opone a ello, el Convenio puede terminarse con la aplicación del artículo XI, eventualmente sólo para el Estado del reino en Europa.

 

 

Autor:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter