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Posición del tribunal constitucional sobre habeas corpus



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. Introducción
  2. El problema
  3. Marco teórico
  4. El hábeas corpus como institución jurídica protectora de la libertad
  5. El proceso hábeas corpus, el debido proceso y la detención ilegal en el Perú
  6. Hábeas corpus y debido proceso
  7. El hábeas corpus por exceso de detención preventiva
  8. La excarcelación por exceso de detención
  9. Conclusiones
  10. Recomendaciones
  11. Bibliografía

Introducción

La presente tesis es el resultado de la investigación que realicé preocupado sobre el tema de los detenidos preventivamente en las cárceles del Perú.

Desde hace más de 20 años el 70% de los detenidos en las cárceles del Perú lo están en condición jurídica de detención provisional.

La mora procesal es una de las causas de esta realidad y la otra es la complejidad de los fundamentos de la eficacia de la justicia penal y los derechos fundamentales del procesado.

El tema ha tenido un desarrollo interno tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional y un desarrollo externo en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esta tesis nos ocupamos de la posición del Tribunal Constitucional sobre el tema y sus aportes a la solución de un problema tan importante.

El autor

CAPITULO I

El problema

1. PROBLEMATIZACIÓN.

El problema de investigación de la presente tesis es el de la vulneración del derecho a la libertad de los procesados penalmente en la modalidad de exceso de detención preventiva.

En un Estado Democrático Constitucional y de Derecho, la libertad junto con otros derechos comprenden, el ahora denominado, plexo de derechos fundamentales; cuya prioridad es indiscutible al momento de su defensa frente a otros interés como por ejemplo, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Estado.

Sin embargo, hemos encontrado que el tema del exceso en la detención provisional en los procesos penales, que se alargan más allá de lo razonable, es fruto de la mora procesal. Sin entrar a discutir, los casos de mora por culpa o negligencia, la causa más común de la misma es administrativa. Esto se debe a la sobrecarga procesal en nuestros juzgados. Esta situación en modo alguno, por más justificación estructural o de funcionamiento normal de la administración de justicia, puede vulnerar derechos fundamentales como la libertad.

En este sentido, ya se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional Peruano como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas sentencias son materia de estudio de la presente tesis.

El constitucionalismo peruano esta basado en la defensa de la persona, de su dignidad y de sus derechos fundamentales, incluyendo la libertad. Todos deben ser tutelados con todo el rigor y con todas las posibilidades y garantías procesales que el ordenamiento jurídico ofrece.

Es por esta razón que el tema de los procesados con exceso de detención preventiva justifica su importancia en la defensa de los derechos fundamentales y en el desarrollo de las instituciones procesales de la libertad (procesos constitucionales).

La libertad de la persona está considerada como valor supremo del Estado moderno, sin embargo, puede estar limitada, en los casos expresamente señalados en la ley, por la detención policial o judicial.

Es importante considerar que en el Perú siempre ha existido y existen un número muy significativo de procesados, detenidos sin sentencia, producto de la congestión procesal, lo que constituye una violación a los derechos humanos de esas personas.

Se pensó que con la creación del proceso penal sumario para la mayoría de delitos, según el Decreto Legislativo N° 124, se iba a conseguir implantar la celeridad procesal, pero este no dio los resultados esperados. En este sentido, una de las constantes preocupaciones de la Administración de Justicia, es la lentitud que ha venido agravándose en las últimas décadas, hasta provocar la actual situación de crisis y deterioro de aquella.

Si la excesiva e injustificada duración de los procesos es una, aunque no la única, de las causas del estado actual de nuestra justicia, hay que ponerle remedio; tanto para evitar un desenlace que ponga en peligro los derechos a la libertad de los procesados o el Estado de Derecho. Por lo tanto es menester estudiar la aplicabilidad del Artículo 137º del Código Procesal Penal en concordancia con la garantía constitucional del debido proceso y la jurisprudencia actual del Tribunal Constitucional.

Una vez precisado y formulado el problema principal a cuyo estudio me abocaré, pasaré a establecer los problemas secundarios de la presente tesis:

  • ¿La excarcelación por exceso de detención constituye un beneficio procesal?

  • ¿Es por el contrario la excarcelación por exceso de detención un beneficio penitenciario?

  • ¿Podemos, en contraposición, con las interrogantes anteriores, afirmar que la excarcelación por el exceso de detención es más bien un derecho?

  • ¿Es la excesiva carga procesal el factor fundamental para el exceso en la detención de los procesados sin haber sido sentenciados?

  • ¿Es aplicable el Artículo 137° del Código Procesal Penal en los casos de narcotráfico?

  • ¿En que medida se violenta la garantía del debido proceso procesal en la denegatoria de la libertad por exceso en la detención?

  • ¿Puede afirmarse que mientras mayores garantías se apliquen de manera efectiva, más justa podrá ser la resolución del caso concreto y mayor será el grado de justicia y certeza que estará presente en la decisión?

  • ¿El valor justicia se encuentra efectivamente incorporado en la actividad jurisdiccional, tanto a nivel de su organización y estructura como órgano del Estado, así como al interior de la regulación de los procesos en que interviene?

Objetivo General: Por otra parte, el objetivo general de la tesis es: Realizar un exhaustivo estudio de las implicancias de la inaplicabilidad del Artículo 137° del Código Procesal Penal en la vigencia de los Derechos Humanos y la violación de la garantía del debido proceso y el papel del Tribunal Constitucional como ente rector en el respeto y garantía de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Perú.

Los objetivos específicos son:

  • Precisar los alcances del Artículo 137° del Código Procesal Penal a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano.

  • Establecer la naturaleza jurídica de lo preceptuado en el Artículo 137° del Código Procesal Penal.

  • Fundamentar el carácter de derecho que tiene el pedido de excarcelación por exceso de detención preventiva en aplicación del Artículo 137° del Código Procesal Penal.

  • Fundamentar la violación de la garantía del debido proceso por denegatoria del pedido de excarcelación por exceso de detención en aplicación del Artículo 137° del Código Procesal Penal.

La hipótesis principal de la tesis es la siguiente:

"Si se logra establecer un marco conceptual y procesal adecuado para la aplicación, como un derecho, de la excarcelación por exceso de detención y un sistema de la Administración de Justicia que descongestione la carga procesal, entonces, no quedaran los delitos impunes y el valor justicia estará presente en toda decisión jurisdiccional".

Las variables de esta hipótesis son:

  • Variable independiente: establecer un marco conceptual y procesal adecuado para la aplicación como un derecho de la excarcelación por exceso de detención y un sistema de la Administración de Justicia que descongestione la carga procesal.

  • Variable dependiente: no quedaran los delitos impunes y el valor justicia estará presente en toda decisión jurisdiccional de donde: la variable 2 depende de la variable 1.

CAPITULO II

Marco teórico

1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ COMO NORMA FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El Derecho Constitucional peruano, en materia de derechos fundamentales, está siendo desarrollado doctrinariamente por el Tribunal Constitucional a través la jurisprudencia.

Uno de los temas más socorridos ha sido el de la libertad, en tanto derecho fundamental, en los ahora denominados Procesos Constitucionales de Habeas Corpus. Sobre este punto las decisiones jurisdiccionales más controvertidas son sobre el tema del beneficio de la excarcelación por exceso de detención.

La relación del Estado y los ciudadanos en cuanto a la libertad de la persona son conflictivos; porque es, uno de los puntos de inflexión, de la eterna lucha política entre la autoridad y la libertad.

Para Hans Kelsen, la Constitución es la norma que regula la creación de las demás normas jurídicas esenciales del Estado, determina los órganos que legislan y los procedimientos para hacerlo, y que además, establece las relaciones básicas entre los asociados y las formas de aplicación del derecho. Esto es, que contiene una superlegalidad, esa "superlegalidad" está al servicio de la persona humana. Para muestra el Artículo 1º de la Constitución Peruana.

Para Eduardo García De Enterría, la Constitución se presenta como "un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder de la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos".[1]

La Constitución es el fundamento positivo sobre el cual se asienta el orden jurídico del Estado. Es el conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado, que regulan el funcionamiento de los órganos del poder público, y que establecen los principios básicos para el ejercicio de los derechos y la garantía de las libertades dentro del Estado.

Al ser el fundamento positivo, es el lugar esencial para regular los derechos fundamentales como contenido. El contenido predominante de las constituciones en el siglo XXI es el de la protección de los derechos fundamentales. La protección de la persona expresada en el Artículo 1° de la Constitución Peruana así lo requiere.

Todo ello es una superación del denominado derecho constitucional clásico; el que se ocupaba, predominantemente, de la organización fundamental del Estado o de la estructuración de los poderes básicos del Estado y la delimitación de sus facultades relegando los derechos fundamentales a un discreto segundo plano. Este era el caso de la constitución peruana de 1933 y las anteriores.

Todo esto cambió con el constitucionalismo de la postguerra, en tanto que, junto con la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, coloca al Estado al servicio de la persona y no la persona al servicio del Estado.

Ello dentro de un Estado de Derecho en donde la aplicación de la Constitución, se hace uniforme, sin diferenciación, comprometiendo a los poderes en su ejecución respectiva y la garantía de los valores y derechos fundamentales a través del funcionamiento de las instituciones del Estado.

El Estado de Derecho es garante de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, de la construcción y de la consolidación de la democracia.

2. LA DOCTRINA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Una de las condiciones indispensables para que pueda existir una democracia es la protección de las personas, de sus derechos y de la consagración de los mismos en una Constitución, los cuales son garantizados judicialmente.

Esta protección está relacionada con el respeto de la persona y su prioridad como sujeto de tutela. Es un principio incorporado en el Artículo 1º de la Constitución Peruana. El ámbito de protección de los Derechos Humanos se ha internacionalizado, haciendo el énfasis, en un plexo de derechos denominados "derechos fundamentales".

Para Konrad Hesse: "Los derechos humanos son una regla de derecho objetivo que descansa en un plan de la vida y el poder"[2]: Valga este aserto para comprender el tema.

Clasificación de los Derechos Humanos:

Los derechos humanos se clasifican teniendo en cuenta las múltiples facetas en que la persona debe llevar a cabo su libre desarrollo: en su dimensión vital, como ser libre, como ser espiritual; en su proyección social solidaria; en cuanto miembro de una comunidad política; como hombre laborioso, en cuanto miembro de una colectividad socioeconómica; como ser sociocultural; y, por último, en su situación de procesado al que se le garantiza su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva" [3]

Gregorio Peces-Barba señala que la juridificación de los derechos humanos ha pasado por tres etapas bien marcadas:

a) La positivación. Tránsito desde la filosofía de los derechos naturales al derecho positivo.

b) La generalización. Se verificó con el ingreso de los derechos humanos en el campo del derecho constitucional de los Estados modernos.

c) La internacionalización. Segunda mitad del siglo XX en donde se supera el ámbito de protección nacional mediante el establecimiento de organismos internacionales[4]

3. EL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Los derechos fundamentales pueden ser definidos como el conjunto de derechos humanos de carácter constitucional reconocidos universalmente y que tiene un ámbito de protección prioritario en los procesos constitucionales.

Están vigentes de forma ininterrumpida en el Perú desde el año 1980 del siglo XX, fecha que es recordada como la del regreso a la democracia y de entrada en vigencia de la Constitución de 1979[5]

Esto consolida fenómenos jurídicos progresistas en relación con la protección de los derechos humanos tales como: la racionalización del poder, el reconocimiento de un catálogo de derechos humanos ampliándolos a los de carácter socio-económico, la incorporación de los tratados internacionales como derecho nacional, el establecimiento de la jurisdicción constitucional de la libertad mediante el control concentrado o difuso, entre otros.

Sin los esfuerzos de la doctrina y la jurisprudencia por desarrollar los derechos fundamentales, la vigencia y eficacia de estos, se vuelve nula. Sin un Estado de Derecho que les otorgue un significado constitutivo en la totalidad del sistema constitucional la vigencia de estos derechos es muy restringida. En el Perú, el Tribunal Constitucional trabaja dentro de un contexto de fuerte caudillismo presidencial, las obsecuentes mayorías parlamentarias, el militarismo y los medios de comunicación, además de la extrema riqueza y pobreza de la población.

En este sentido, Cesar Landa sostiene que: "el embrionario desarrollo de la dogmática y la jurisprudencia tutelar de los derechos fundamentales, también encuentra explicación en la cultura legal positivista, caracterizada por una supravaloración normativa en detrimento de la realidad de los Derechos Humanos y de una subordinación del derecho al poder político y económico de iure o de facto. En ese sentido, cuando se ha intentado juridificar y más aún judicializar la política se ha terminado más bien politizando el derecho y la justicia, con lo cual Schmitt recordando a Guizot ha señalado que en esos casos: "la justicia tiene todo que perder y la política nada que ganar".

"Frente a ello, la dogmática y la justicia constitucionales tienen como desafío pendiente, revisar sus propias fuentes doctrinarias que le permitan otorgar a los derechos fundamentales un rol protagónico en el fortalecimiento del Estado Constitucional en América Latina. Para lo cual, se debe investigar atentamente, pero con beneficio de inventario, la propia historia y teorías de los derechos fundamentales que aporta la dogmática europea y en particular la alemana, en la medida que después de la segunda guerra mundial, constituye una fuente ineludible de estudio y desarrollo de los derechos humanos y, que en el actual proceso de globalización político-cultural, resulta válida también presentarla para Latinoamérica[6]

4. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La pauta para la realización de los derechos fundamentales, en el marco constitucional son las interpretaciones que se hacen de los mismos y su aplicación en justicia y en defensa de la libertad. No se debe someter absolutamente la validez de los derechos humanos a la fuerza normativa de los poderes públicos o privados transitorios, que muchas veces se presentan como portadores de las banderas del bienestar general, para soslayar sus prácticas autocráticas. Por ello, son las necesidades radicales relativas a los derechos y libertades subjetivos, basadas en el conocimiento, el pensamiento, el sentimiento y la acción, las que delimitan y otorgan sentido humano -racional y volitivo- a las necesidades materiales primarias para evitar que se conviertan en instrumentos de las tiranías para la alienación popular.

En la perspectiva establecida, es la teoría sobre los derechos fundamentales, entendida como «una concepción sistemáticamente orientada acerca del carácter general, finalidad normativa, y el alcance material de los derechos fundamentales», la que más han avanzado en plantear la defensa y el desarrollo de los derechos humanos como las principales barreras a los excesos o prácticas autoritarias de los poderes públicos y privados. Ello ha sido así, gracias a que la teoría de los derechos fundamentales se asienta en una determinada idea de Estado y en una determinada teoría de la Constitución; lo cual le permite superar la comprensión de los derechos fundamentales desde una fundamentación exclusivamente técnico-jurídica, sino incorporándola a una concepción de Estado y de Constitución, que a continuación se presentan.

"El contenido concreto y la significación de los derechos fundamentales dependen de numerosos factores extrajurídicos, especialmente de la idiosincrasia, de la cultura y de la historia de los pueblos. Por ello, sólo teniendo en cuenta estos aspectos resulta posible una comprensión objetiva de las tareas, la conformación y la eficacia de los derechos fundamentales en un ordenamiento estatal concreto[7]

5. EL CONCEPTO JURÍDICO DE LIBERTAD.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclama que "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos"; y en su Artículo 4º, define la libertad diciendo que: "consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro". Se reitera en el Artículo 28º: "Toda persona es libre (…). Igualmente lo hace al establecer que los particulares no son responsables ante los tribunales sino por infracción de la Constitución y de las leyes".

Ello implica que, en principio, las personas pueden hacer todo aquello que no les esté legalmente prohibido, y que solo están obligadas a hacer aquello que les mandan la Constitución y las leyes.

La libertad puede ejercerse en distintas direcciones, siempre en busca de la realización integral del ser humano y de su legítimo desarrollo dentro de la sociedad. Este derecho comprende varias categorías:

  • La libertad individual o física.

  • Las libertades intelectuales.

  • Las libertades espirituales.

  • Las libertades sociales.

  • La libertad económica.

La libertad individual o física consiste en la posibilidad de acción física que debe tener toda persona. El profesor Colliard la define como "el estado del hombre que no está arrestado ni detenido, quien goza por lo mismo de la posibilidad de ir y venir. Se trata, pues, de una libertad esencial que debe gozar de la protección de las autoridades en un Estado de Derecho, aunque con las limitaciones que adelante señalaremos. Ella se hace efectiva para todos, a través de disposiciones como las que prohíben la esclavitud, las que protegen contra la detención arbitraria y las que garantizan la libertad de circulación[8]

6. LA LIBERTAD PERSONAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

En el derecho constitucional peruano, la libertad personal es un derecho fundamental de máxima jerarquía. Luego del derecho a la vida es el que le sigue, en importancia por tratarse de un presupuesto necesario para el desarrollo de la persona en libertad y el ejercicio de los demás derechos que le son conexos.

Las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el Artículo 103º de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

Conforme a lo enunciado el por Tribunal Constitucional en reiteradas jurisprudencias, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.[9]

Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

7. LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

En los supuestos en los que las personas ven restringida su libertad individual, existe una serie de garantías que aseguran la protección ante las arbitrariedades o excesos que pueden cometer las autoridades durante las detenciones policiales, desarrollos de procesos judiciales e, incluso, el cumplimiento de condenas de privación de la libertad. Esa garantía se encuentra incluida en la protección total de la persona en tanto unidad psicosomática y de sus atributos de libertad.

  • 8. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD.

Las garantías constitucionales de la libertad son los procesos constitucionales comprendidos como el conjunto de instituciones de carácter procesal destinadas a proteger los derechos fundamentales de las personas en el ámbito procesal. Los procesos constitucionales se hallan regulados en la Constitución y en el flamante Código Procesal Constitucional.

9. LOS LÍMITES A LA LIBERTAD PERSONAL.

La libertad personal puede ser privada solo en casos extremos en donde el Estado por razones de orden público o de seguridad ejerce la fuerza sobre una persona privándola de este derecho. Como se sabe, la experiencia histórica nos demuestra que la privación de la libertad es un arma política muy poderosa y eficaz en mano de los gobiernos autoritarios. Poner limites a las facultades que tiene el estado de privar de la libertad a las personas es un tema fundamental para el constitucionalismo en la actualidad. Es por ello que se ha diseñado un proceso constitucional ad-hoc para la defensa de la libertad que es el proceso de habeas corpus.

Los límites más visibles a la libertad personal son la detención policial de personas cometiendo delitos y las detenciones ordenadas judicialmente dentro de un debido proceso.

  • 10 LA LEGITIMIDAD DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA EXCEPCIONAL SUBSIDIARIA.

El Artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

De ello se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

  • 11. RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE DETENCIÓN.

Para el Tribunal Constitucional peruano la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales con la que cuenta el Estado para asegurar que el procesado comparezca en los actos propios del proceso, no huya y no altere ni obstruya la actuación de los medios probatorios, lo que evidentemente es una limitación a la libertad personal, pero que se justifica en la necesidad de garantizar la atención del interés superior que abriga la sociedad en todo proceso jurisdiccional (finalidad abstracta del proceso).

El Artículo 137° del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

La razonabilidad del plazo de detención implica parámetros para calcular cuando el transcurrir de un plazo afecta contenidos del derecho fundamental del imputado.

12. EL PRINCIPIO PRO HOMINE DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

El principio pro homine de interpretación constitucional permite interpretar una norma constitucional a favor de la persona en la medida que es el ente de mayor jerarquía otorga mayor protección en el ordenamiento jurídico peruano y en el ámbito internacional.

Ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquélla que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio[10]

Existen ciertos principios generales, aplicables a todos los Derechos Humanos, sentados tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana que constituyen criterios de interpretación válidos a la hora de establecer el alcance reconocido especialmente a los derechos de las personas privadas de su libertad. Por otra parte, la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos establece determinadas reglas generales que fijan pautas más que claras, y que resultan aplicables también a estos derechos en particular.

Como punto de partida, debemos asumir que las personas privadas de su libertad son sujetos de derecho. Sin embargo, así como se admite que son titulares de un catálogo de derechos, también se acepta que éstos no son absolutos y pueden ser limitados en su ejercicio (Artículo 27° CADH). Entonces, estos criterios de interpretación, facilitarán la comprensión de esta relación derecho-límite.

En cuanto a los derechos, el principio de legalidad (Artículo 9° CADH) impone, como criterio hermenéutico, "(…) reconocer que las personas privadas de libertad conservan todos los derechos de las personas libres (ámbito de reserva) que no hayan sido restringidos o limitados por una resolución judicial que se base en el ordenamiento jurídico vigente antes de la comisión del hecho que motiva la sanción".

En cuanto a la facultad que tiene el Estado de limitar los derechos en general, la propia Convención establece los requisitos que debe cumplir toda reglamentación y restricción de ellos. Así, se exige que la reglamentación debe ser razonable y que no debe restringir derecho alguno, sino hacer posible su ejercicio. En cuanto a la restricción, el Artículo 30° de la CADH establece que: "(…) ésta, para ser legítima, debe estar prevista por ley; en tanto que el Artículo 32°, prevé que debe ser necesaria para una sociedad democrática y el bien común. Por otra parte, la Corte Interamericana ha establecido otro requisito al señalar que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido(…)". Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.

Específicamente con respecto a la restricción de los derechos de los presos, la Comisión tuvo oportunidad de sentar ciertos principios que ponen cierto coto en la facultad del Estado de limitarlos, cuando ellos supuestamente se contraponen con otros intereses estatales, por ejemplo, la seguridad de la institución carcelaria. Así, además de los requisitos generales de toda restricción, establece: a) que la medida sea absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad en un caso particular (esto es, que en el caso determinado existan motivos de sospecha de que existe un peligro); b) que no exista otra medida que permita lograr el objetivo de seguridad y que sea menos restrictiva; c) que exista una orden judicial.

Por otra parte, al estar reconocidos los derechos humanos en fuentes muy diversas, un principio interpretativo ordenador, lo constituye el principio pro homine. Este criterio hermenéutico impone "acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre". En el caso específico de los derechos de las personas privadas de su libertad, el principio pro homine, obliga a que, por ejemplo, una norma que enuncia estos derechos detalladamente, prevalezca sobre una norma con disposiciones genéricas; que las normas consuetudinarias o de soft law, en la medida que su contenido enriquezca las disposiciones de un tratado, deben tener cabida en el orden jurídico interno; en el mismo sentido, nada obsta a que si en el ámbito interno determinado derecho está consagrado con un alcance mayor que el establecido por las normas internacionales, también prevalecerá[11]

CAPITULO III

El hábeas corpus como institución jurídica protectora de la libertad

1. HABEAS CORPUS COMO INSTITUCIÓN DEFENSORA DE LA SEGURIDAD PERSONAL

Las detenciones arbitrarias siempre son la herramienta preferida de los gobiernos autoritarios porque les permite una persecución eficaz de los opositores.

Frente a ello, el constitucionalismo moderno tiene como una de sus principales metas, asegurar la libertad de todos los miembros de la comunidad. Es por ello que, la libertad personal, física y ambulatoria es un bien jurídico protegido a nivel constitucional, con la categoría de derecho fundamental.

"La preocupación fundamental de las normas constitucionales y legales ha estado puesta en proteger la libertad individual (entendida como libertad personal, física y ambulatoria) frente a la vulneración que pueda sufrir por efecto de detenciones arbitrarias"[12].

El hábeas corpus es la salida jurídica más concreta al problema de las detenciones arbitrarias y, tiene una raigambre histórica que viene de España e Inglaterra; porque el problema político de las detenciones ilegales o arbitrarias es un problema de carácter universal.

Nos atrevemos a decir que, el bien jurídico tutelado por el hábeas corpus es el más importante luego del derecho a la vida regulados en el Artículo 2º de la Constitución Política del Perú.

2. EL HABEAS CORPUS Y SU EVOLUCIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

La humanidad en su proceso de evolución ha pasado por diversas etapas que han marcado su desarrollo. El proceso de evolución y desarrollo de la sociedad humana no ha estado exento del abuso del poder por parte de los Estados en sus diferentes momentos y fases históricas. Es en los Estados Absolutistas, representados por sus monarcas, donde el abuso del poder se torna insoportable, haciendo más difícil la convivencia entre los hombres y en los grupos sociales.

Para contrarrestar la vorágine de injusticias y atropellos, de los derechos más elementales del ser humano, era necesario y urgente crear normas de conducta e instituciones jurídicas, que den los mecanismos tendentes a limitar o detener el exagerado y autoritario ejercicio del poder. Pero esto se consiguió con la constante y heroica lucha del pueblo y de uno que otro filósofo, amante de la libertad y la justicia[13]

Es en Roma donde emergen las primeras manifestaciones de una institución, que se encargará mas tarde de velar por el derecho a la libertad, sobre todo física del hombre, tan connatural e inmanente al ser humano. La aparición del derecho romano significó el inició de una protección jurídica de la libertad del hombre, pero claro está, dentro de las limitaciones de la concepción que sobre los hombres tenían los romanos.

En Roma existía la "injus vocatio" que autorizaba emplear la fuerza contra el deudor moroso, y la "manus injectio" según la cual si el condenado no pagaba la deuda, el acreedor podía conducirlo a su casa, encadenarlo (in carcere privato) y al término de 60 días venderlo como esclavo o matarlo. Posteriormente surgen los Tribunos de la Plebe quienes tenían la facultad de vetar las decisiones de los magistrados y de ejercer el " ius auxili" para defender a los plebeyos de las acciones injustas de los patricios. Posteriormente se dictan la "Velerio Publicola" y la "Custodia Libera". La primera, prohibía las penas corporales; y, la segunda, excluía toda prisión preventiva[14]

Es en el año 533 d.c. que aparece en Roma la "Interdictio de Hommine Libero Exhibendo", la que consistía en la interposición de una acción posesora, con la finalidad que se exhiba el cuerpo del hombre libre. Se lo debía exhibir ante el público y, permitir si es posible, que este lo vea y lo toque[15]Por supuesto que en la sociedad romana, sólo era sujeto de derecho el patricio mas no el plebeyo a tal punto que su ejercicio, por parte de quienes tenían la necesidad de hacerlo, era considerado como una gracia por parte de los soberanos hacía sus súbditos, más no se lo tenía en cuenta como un derecho de los mismos, para hacer valer las prerrogativas que les correspondían, como seres humanos y como ciudadanos. Como dice García Belaúnde, el interdicto es un aspecto de defensa de la propiedad, que es el "dominium", pues las personas en el derecho romano podían ser objeto de propiedad, siendo utilizado contra actos arbitrarios de los particulares, no de la autoridad. Es evidente que a pesar de sus limitaciones, la dación de este interdicto marca el inicio de una serie de instrumentos legales destinados a la protección jurídica de la libertad personal.

Luego se daría en Inglaterra, otra manifestación más seria, orgánica y consistente, con fines y objetivos mejor definidos. Es el caso de la famosa "Carta Magna" (Magna Charta Liberatorum) proclamada el 15 de junio de 1215 por el rey Juan Sin Tierra, la misma que se convertiría con el tiempo, en uno de los más importantes hitos de las futuras Constituciones Políticas en todos los países del orbe y en especial de las legislaciones referidos a la Acción de Hábeas Corpus. Con la promulgación de dicha carta se pone coto al desenfreno absolutismo de los monarcas contra sus súbditos, a partir de ella se reconoce la libertad individual, como un derecho inmanente a toda persona. En Inglaterra, se considera a la Carta magna como Norte y guía de la justicia y las libertades inglesas. García Belaúnde transcribe en castellano (presenta el texto original en latín así como su versión inglesa) el Artículo 39° de dicha Carta: "Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión, o privado de su tenencia libre, o declarado fuera de la ley, o desterrado o molestado de cualquier forma, y no procederemos contra él ni enviaremos a nadie en su contra, si no es por el juicio legal de sus pares o por la ley del país[16]

Si bien es cierto dicha carta fue violada o suspendida en diferentes pasajes de su historia, fue reafirmado en diversas oportunidades como modelo al que debía aspirar el pueblo británico. El writ de hábeas corpus habría nacido por el año 1154 durante el reinado de Enrique II y si bien fue anterior a la Carta Magna, es está la que le va a proporcionar los principios sólidos que justifican su existencia. En su desarrollo el writ de hábeas corpus ha tenido varias modalidades a saber:

  • Habeas Corpus respondendum

  • Hábeas Corpus satisfaciendum.

  • Hábeas Corpus as testificandum.

  • Hábeas Corpus ad deliberandum.

  • Hábeas Corpus ad faciendum et recipiendum.

  • Hábeas Corpus as Subjiciendum (es el prototipo de los mandatos de

Hábeas Corpus).

E Jenks[17]dice que: " en su origen el hábeas corpus no servía tanto para sacar a una persona de la prisión, sino para colocarla en ella.

En lo que respecta a los EEUU, un documento de gran trascendencia en lo que respecta a las libertades, es la famosa Declaración de Derechos formulada por los representantes del pueblo de Virginia, el 12 de junio de 1776. Ahí se proclama que todos los hombres son por naturaleza libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes y que ningún hombre puede ser privado de su libertad sino de acuerdo a las leyes del país o el juicio de sus pares. Esta carta fue el modelo de las que vinieron después, incluso de la constitución federal de EEUU, que en lo esencial fue redactada por Jefferson. Posteriormente se hicieron enmiendas de las que destacan la V que dice: "nadie puede ser desposeído de la vida, libertad y sus posesiones, sino luego de un debido proceso legal. También la enmienda XIX, sancionada el 28 de julio de 1868, que señalaba que ningún Estado podía privar a persona alguna de su vida, libertad o propiedad, sin el debido proceso legal.

Los países anglosajones, incluyendo los EEUU, consideraban al hábeas corpus, como un privilegio, mas no como una garantía, calificativo que le dieron posteriormente los juristas franceses.

CAPITULO IV

El proceso hábeas corpus, el debido proceso y la detención ilegal en el Perú

1. NATURALEZA JURÍDICA DEL HABEAS CORPUS EN EL PERÚ

Con la promulgación del nuevo Código Procesal Constitucional del 2004, el habeas corpus es considerado como un proceso constitucional, lo que significa un gran avance ya que durante la década de los 80 aún se discutía cual era su verdadera naturaleza jurídica.

  • 2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ

Luego del proceso independentista, nuestro país entró en una situación de inestabilidad política y jurídica que obviamente imposibilitó el desarrollo de valores como el de la democracia, justicia, libertad, etc., agravados con la instauración de regímenes militares (caudillismo militarista) lo que no permitió que hubiera una auténtica y verdadera democracia así como una real y efectiva vida cívica y política por parte del pueblo peruano. Pero aún así hubo intentos, que hicieron notar una tenue e insegura libertad. Así tenemos que en el Estatuto Provisional de San Martín se lee los que serían los primeros brotes o manifestaciones de las denominadas mas tarde "Garantías Individuales". En su Artículo 1º dice: "Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad, su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derechos sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes…".
La primera manifestación legal del hábeas corpus en el Perú se da en el año de 1897, con la cual se pretendió reglamentar el Artículo 18º de la Constitución de 1860.

En 1916, el presidente José Pardo promulgó la Ley Nº 2233 (Ley de Liquidación de Prisiones Preventivas), la cual legisló entre otras cosas, sobre la libertad provisional. Según García Belaunde, muchos autores lo consideran el antecedente más remoto del hábeas corpus en la constitución de 1933.

La constitución de 1920, fue la primera que dio al hábeas corpus categoría Constitucional, llamándolo recurso y restringiéndolo al ámbito de la libertad personal.

El aspecto procesal del hábeas corpus fue tratado en el Código de Procedimientos en Materia Criminal, promulgado por Ley Nº 4019 del 2 de enero de 1919, entrando en vigencia en 1920. El aspecto procesal del Hábeas Corpus fue tratado en los Artículos 342º a 355º, los cuales presentan las siguientes características: el Hábeas Corpus es un recurso y por lo tanto defiende únicamente la libertad corporal en sus diversas modalidades.

La Constitución de 1933 en su Artículo 69º, prescribía lo siguiente: "Todos los derechos individuales y sociales reconocidas por la Constitución, dan lugar a la acción de Hábeas Corpus". Este Artículo presenta las siguientes características: Adopta el término "Acción" en vez de "Recurso" para referirse a la garantía del Hábeas Corpus. Amplia, la protección de otros derechos (individuales y sociales) por la acción de Hábeas Corpus a diferencia de que con anterioridad, sólo se cautelaba, mediante esta acción, la libertad personal (libertad física).

El Código de Procedimientos Penales de 1940 que aún está en vigencia en algunas partes (no en el hábeas corpus), trataba el Instituto del Hábeas Corpus desde el Artículo 349º al 360º.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

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