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Posición del tribunal constitucional sobre habeas corpus (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

9. La falta de diligencia de los órganos judiciales ocurriría, incluso, en aquellos supuestos en los que su actuación se viera "formalmente" respaldada por el ordenamiento legal, puesto que, tal como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "(…) nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad". (Caso Gangaram Panda. Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Serie C, núm. 12, párrafo 47).

II) COMPLEJIDAD DEL ASUNTO

10. Este Tribunal ha señalado (Exp. 2915-2004-HC/TC) que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.

11. El tráfico ilícito de drogas es un delito que atenta contra la salud pública, y el proceso de fabricación produce daño al medio ambiente. Asimismo, el dinero obtenido en esta actividad ilícita es introducido en el mercado a través del lavado de dinero, lo que genera graves distorsiones en la economía nacional. Al respecto, resulta pertinente citar lo expresado en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el cual reconoce "(…) los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, (…) que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad, (…) que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles".

12. La Constitución ha previsto expresamente en el Artículo 8º que "El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas", lo que debe ser concordado con el Artículo 44º de la misma, que establece que son deberes del Estado "(…) defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación". De ahí que la Constitución ha establecido un tratamiento especial para el plazo de la detención preliminar en los delitos de tráfico ilícito de drogas (Artículo 2°, inciso 24, f)). Asimismo, el Artículo 137º del Código Procesal Penal ha determinado la duplicidad automática del plazo de detención para casos de tráfico ilícito de drogas, entre otros.

13. El Estado tiene obligaciones derivadas de tratados, los cuales, de conformidad con el Artículo 55º de la Constitución, forman parte del derecho nacional. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas establece:

Artículo 3:(…)

9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.

14. Aparte de la gravedad que este ilícito conlleva, existen otros factores de complejidad, tales como la cantidad de procesados, ya que se trata de un delito cometido por grandes y complejas organizaciones delictivas, lo que implica un elevado número de imputados, factor que definitivamente incide en la duración del proceso.

15. La seguridad es otro factor que incide en el criterio de la complejidad al determinar el plazo razonable de detención. Como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "(…) en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar" (Informe N.º 2/97).

III) ACTIVIDAD PROCESAL DEL DETENIDO

16. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada "defensa obstruccionista" (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

17. En consecuencia, "(…) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento" (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, Caso Wemhoff, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párrafo 2; y Caso Neumeister, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, párrafo 2).

18. Entre las conductas que deben ser merituadas como intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, se encuentran la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, están condenados a la desestimación, o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones. Es pertinente tener presente que "si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso" (Caso Bozzo Rotondo, Exp. N.° 0376-2003-HC/TC, FJ 9).

19. A efectos de calificar la conducta procesal del detenido puede considerarse lo previsto en el Código Procesal Civil, en su Artículo 112º, supletoriedad prevista en la Primera Disposición Final de dicho cuerpo normativo:

"Artículo 112°.-

Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;

3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;

4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;

5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;

6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y

7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación."

REGULACIÓN LEGAL DEL PLAZO MÁXIMO DE DETENCIÓN

20. El Artículo 137º del Código Procesal Penal establece dos clases de plazo máximo de detención preventiva, los que se distinguen en razón del delito imputado y la complejidad de la causa.

a) En primer lugar, se encuentra el plazo máximo aplicable a los procesos por la generalidad de delitos, y cuyo encausamiento no reviste mayor complejidad, estableciendo el plazo máximo de 9 meses para el procedimiento sumario y de 18 meses para el ordinario.

b) En segundo lugar, el plazo máximo aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el plazo límite de detención se duplicará. En tal sentido, si se trata de un proceso ordinario por alguno de los delitos señalados o que reviste una de las causas de complejidad referidas, el plazo de detención será de 36 meses.

21. El segundo y tercer párrafos del Artículo 137º del Código Procesal Penal establecen la prórroga del plazo máximo de detención cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Se establece, asimismo, que la prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Es decir, la norma procesal prevé que, vencido el plazo ordinario de detención (36 meses para los delitos de tráfico ilícito de drogas), podrá prorrogarse el plazo por un tiempo igual siempre y cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia.

22. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el plazo razonable de detención (Exp. 2915-2004-HC/TC) en el sentido de que el plazo máximo de 36 meses sólo podría prorrogarse cuando la dilación del proceso se deba a una conducta obstruccionista del procesado. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente desarrollar esta regla interpretativa y complementarla de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Cuando en casos excepcionalísimos, el delito de tráfico ilícito de drogas represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada.

LA IMPLICANCIA INTERNACIONAL DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

23. La causa penal seguida contra el demandante no solo reviste una especial complejidad, sino que se le imputa integrar una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional (el acopio y la elaboración de la droga se realizaban en nuestro territorio) e internacional (el destino de la droga era un país distinto al nuestro, sumado al hecho de que la pluralidad de imputados en su mayoría son de nacionalidad extranjera).

24. El desarrollo y la ejecución de la obligación constitucional del Estado de combatir el tráfico ilícito de drogas tiene pertinencia con el efectivo cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos al suscribir la Convención Única de Estupefacientes (Nueva York 1961), específicamente con el de adoptar "las medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio". Asimismo, al suscribir la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas en 1988, ratificada el 16 de enero de 1992, el Estado se comprometió a adoptar las medidas necesarias (externas e internas) que permitan una real y efectiva represión del narcotráfico, las que respetando los derechos fundamentales de los individuos infractores, garanticen la plena vigencia de los bienes y valores universales reconocidos a la humanidad en general.

A ello cabe añadir que el Memorándum de Entendimiento Subregional de Cooperación Antidrogas entre Argentina, Bolivia, Chile, Perú, y Uruguay y el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas, confirman la disposición de sus integrantes para apoyar aquellas actividades que los gobiernos puedan llevar a cabo conjuntamente.

25. De todo lo expuesto, se desprende la necesidad de articular instrumentos de cooperación internacional en materia penal, mediante la figura de la extradición -entre otras- como una de las instituciones destinadas a evitar la impunidad en caso de delitos cuya promoción, materialización y/o resultado implica a más de un Estado.

26. De conformidad con este compromiso internacional, se han aprobado mediante Decreto Supremo N.º 016-2006-JUS las Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados, publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006, las cuales, a la fecha han cobrado vigencia y, en tal sentido, deben ser de observancia por todos los operadores jurídicos.

ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN

27. El recurrente pretende su inmediata excarcelación por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el Artículo 137º del Código Procesal Penal. Tal como ha quedado establecido en la presente sentencia, el plazo de 36 meses previsto para los procesos ordinarios por delitos de tráfico ilícito de drogas puede ser prolongado, excepcionalmente, mediante auto debidamente motivado, siempre y cuando la dilación sea imputable al procesado o cuando la complejidad del caso –ajena a la actividad del órgano jurisdiccional- exijan una especial prolongación de la investigación. Dicha prórroga, de ser objetivamente necesarias, podrá ser hasta por el máximo previsto en la ley.

28. En el presente caso, el plazo ha sido prorrogado mediante resolución de fecha 16 de junio de 2005, por 20 meses. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se trata de hechos relativos a una red internacional de tráfico ilícito de drogas, la que, conforme se ha expuesto, conlleva un grave peligro para la soberanía nacional, la estabilidad del sistema democrático, la seguridad ciudadana y la sociedad en general. Asimismo, tal como consta en el auto de prolongación de la detención, concurren circunstancias especiales que hacen razonable la prolongación del plazo de detención más allá del plazo ordinario de 36 meses. Se ha considerado el hecho de que se trata de una organización criminal "(…) con ramificaciones internacionales, estructura en compartimientos estancos, división de funciones y con un poder para encubrir el accionar que hacen en este caso dificultosa la actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos y la eventual y efectiva sanción para los que resulten responsables". Se ha tomado en cuenta, además, el hecho de haberse acumulado dos causas para efectos del juicio oral, lo que supondrá un mayor tiempo en la sustanciación del juicio oral. Es por ello que este Tribunal considera que la prolongación del plazo de detención que se cuestiona no vulnera ningún derecho fundamental.

29. De acuerdo con el Artículo VI del Código Procesal Constitucional, los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido, este Tribunal reitera la invocación hecha al Poder Judicial en la sentencia N.º 3771-2004-HC/TC que con la previsión legal del plazo máximo de duración de la detención judicial, el afectado por la medida cautelar puede conocer hasta que momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Pese a ello, viene ocurriendo, reiteradamente, en la justicia ordinaria nacional, que no se decreta la libertad inmediata de un procesado tras la culminación del plazo máximo de detención, obligándosele, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un arbitrario concepto de tramitación procesal.

30. Las dilaciones indebidas del proceso constituyen una mala praxis judicial que debe ser totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la administración de justicia. Por ello, se requiere también de una labor más activa por parte de los órganos de control de la magistratura.

31. Este Tribunal no puede soslayar el execrable homicidio de uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que conocía el proceso penal contra el accionante del hábeas corpus, hecho que si bien es extra processum, incide en su trámite normal y en la determinación del plazo razonable, circunstancia que no es imputable al órgano jurisdiccional. La impartición de la justicia, que es un atributo del Estado social y democrático de derecho, no puede estar sujeta a tal contingencia sin poner en riesgo a la sociedad eventualmente agraviada con la delincuencia.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.Declarar INFUNDADA la demanda.

2.Exhortar al Poder Judicial a efectos de dar trámite preferente al proceso del cual deriva el hábeas corpus de auto".

Destitución de juez por admisión de habeas corpus sin exceso de detención

A su vez el exceso de detención se utiliza también como una forma ilícita de recuperar la libertad.

Veamos el siguiente caso visto en el Consejo Nacional de la Magistratura
en la que Imponen sanción de destitución de magistrado por su
actuación como Juez del Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima[56]

"VISTO; El proceso disciplinario N° 009-2005-CNM, seguido contra el doctor Jorge Antonio Servan Lopez, por su actuación como Juez del Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; y ,

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Nº 036-2005-PCNM, de 5 de julio de 2005, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Jorge Antonio Servan López, por su actuación como Juez del Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima;

Que, se imputa al doctor Jorge Antonio Servan Lopez:

  • a) Haber incurrido en irregularidades en la emisión de la resolución de 31 de julio de 2002, en el expediente Nº 19- 2002, que declaro fundada la acción de habeas corpus interpuesta por Yaakov Zemour o Jacob Zemour o J plazo vencía recién el 26 de marzo de 2003;

(..)Que, del estudio del expediente se aprecia, con relación al primer cargo, que el 31 de julio de 2002, el procesado, doctor Servan Lopez declaro fundada la acción de habeas corpus interpuesta por trafico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros, Yaakov Zemour o Jacob Zemour o Jack Coby, ordenando dejar sin efecto la resolución de 10 de mayo de 2002, dictada por la Primera Sala Penal de Procesos Ordinarios entendiéndose que tal duplicación en el caso con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que amplia a treinta y seis meses el plazo de detención, solo en cuanto se refiere al actor. El fundamento de dicha resolución fue que se aplico al encausado una norma posterior a los hechos materia de investigación judicial, toda vez que el proceso judicial se inicio mediante auto de 10 de octubre 2000, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley Nº 25824, mas no así la Ley Nº 27553, la cual tuvo vigencia a partir del 13 de noviembre de 2001, por lo que al haberse declarado improcedente la libertad por exceso de detención aplicando la única disposición transitoria de la citada Ley , que establece su aplicación a los procesos en tramite, se suscito, según el magistrado procesado, un conflicto de leyes, que debía resolverse aplicando la retroactividad benigna de la ley en materia penal; asimismo, el procesado, doctor Servan Lopez, consigno en dicha resolución que advirtiendo que el plazo de duración de la detención establecido por la Ley Nº 27553 es mayor al establecido en el Decreto Ley Nº 25824, la norma aplicable resultaría la segunda;

Que, el Articulo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 25824, vigente al momento de la detención del encausado, establece que la detención no durara mas de nueve meses en el procedimiento ordinario y quince en el especial, y tratándose de procedimientos por delitos de trafico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra mas de diez imputados, o en agravio de igual numero de personas, el plazo limite de detención se duplicara; siendo del caso precisarse que esta ultima parte, referida a la duplicación del plazo de detención, no fue modificada por la Ley Nº 27553;

Que, al haberse abierto instrucción en la vía especial al accionante por la supuesta comisión del delito de trafico ilícito de drogas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27553, el plazo máximo de detención sin haberse dictado sentencia, en su caso, era de treinta meses, el mismo que no había vencido al 31 de julio de 2002, fecha en que el doctor Servan López emitió resolución, ya que la fecha de detención del encausado fue el 26 de setiembre de 2000 y, en consecuencia, el del doctor Servan López de excarcelar a Yaakov Zemour o Jacob Zemour o Jack Cob y ni su interpretación del Artículo 137º del Código Procesal Penal, y a que ello no es competencia del Consejo Nacional de la Magistratura, sino su inobservancia de los deberes establecidos en el Poder Judicial, según los cuales es deber de los magistrados resolver con sujeción a las garantías aplicando la norma jurídica pertinente, la cual, aunada a su actitud complaciente, origino que un procesado su sustrajera de la acción de la justicia;

Que, se ha acreditado la responsabilidad disciplinaria constituyendo lo sucedido un hecho grave, ya que su irregular actuación e inobservancia de las normas favoreció la evasión de la justicia del encausado Yaakov Zemour o Jacob Zemour o Jack Cob y, quien después de haber sido puesto en libertad, no volvió a comparecer

Que, con respecto al segundo cargo atribuido al doctor Servan Lopez, de la revisión del expediente se advierte que por resolución de 10 de mayo de 2002, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el expediente signado con el N° 441-2001, se declaro improcedentes las libertades solicitadas por los procesados Marco Nussle y Yaakov Zemour o Jacob Zemour , bajo el fundamento que el Artículo 137º del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Nº 27454, señala que el plazo de dieciocho meses previsto como tiempo máximo de carcelería sin haberse expedido sentencia, se duplicara cuando se trata de delitos, además, en dicha resolución se preciso con claridad meridiana y no cabía interpretación en contrario:

Consecuencias penitenciarias de la demora en los procesos penales

En el mes de febrero del 2007, los internos de los establecimientos penitenciarios de Yanamayo, Santa Mónica, San Pedro, Cachiche, Potracancha, San Antonio de Pocollay y otros, se amotinaron y denunciaron la lentitud en la sustanciación de sus procesos, el hacinamiento, el deterioro de las condiciones carcelarias, el retardo y/o denegación inmotivada de los beneficios penitenciarios, el autoritarismo y los vejámenes de los funcionarios penitenciarios, entre otros males. Más allá de que se controló la situación a los pocos días, debe interpretarse como una señal de alerta.

El Estado peruano, como cualquier otro Estado, tiene la facultad de sancionar y castigar a quienes cometan delitos; y si no lo hace, la ciudadanía debe exigírselo. Pero, además, le alcanza la responsabilidad de dotar al sistema penitenciario de las políticas, programas y recursos necesarios para lograr la rehabilitación de los penados. El Estado no puede ni debe encerrar a las personas, tirar las llaves de las celdas y olvidarse del asunto.

La lentitud procesal, sin duda alguna, la demora en la tramitación del proceso es uno de los más importantes y graves problemas que afecta nuestro sistema de administración de justicia. Se genera por distintos motivos, entre los que destacan ciertas argucias legales contenidas en nuestras normas procesales y la concentración de la carga procesal en juzgados y salas penales especializadas con competencia nacional.

Según el Informe Estadístico Mensual del Instituto Nacional Penitenciario de setiembre de 2007, el 62% de los internos (17 014) se encuentra en calidad de procesado. El porcentaje aumenta a 70% en los casos de tráfico ilícito de drogas.

El tema de la lentitud procesal se vincula directamente a la actividad del Poder Judicial y es uno de los problemas que éste nunca ha podido superar. En el contexto del actual proceso de reforma (intervención) del Poder Judicial se crearon Juzgados y Salas Penales Especializados, en algunos casos con competencia nacional. Así, se instalaron la Sala de Reos Libres, la Sala de Reos en Cárcel, la Sala Corporativa Nacional de Bandas, la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo, la Sala Corporativa Nacional de Tráfico Ilícito de Drogas, etcétera. Sin embargo, esta iniciativa tampoco ha cumplido con la idea de aliviar la carga procesal; y, lamentablemente, ha contribuido a agudizar la lentitud en la tramitación de las causas de naturaleza penal, al punto que se ha convertido en una nueva fuente de graves restricciones de los derechos de los acusados y del debido proceso.

Así, hacia julio de 2007, el porcentaje de procesados se mantuvo en 86% en Lima, pero en Huánuco se elevó de 77 a 85% y en La Libertad de 69 a 73%. Y es que, por cierto, la exclusividad del conocimiento de las causas que ha supuesto el proceso de corporativización de franjas importantes de la justicia penal en el nivel nacional impide per se, y gravemente, el enjuiciamiento de quienes son llevados a la instancia jurisdiccional.

Un ejemplo grafica, como sucedió en realidad, según la vigente conformación de los juzgados y salas penales especializadas, sólo ocho jueces y nueve vocales estuvieron habilitados para conocer y resolver la situación jurídica de las 13 444 personas que en 1999 fueron detenidas por la Policía Nacional por el cargo de tráfico ilícito de drogas. Como usted habrá adivinado, amigo lector, la judicatura no estuvo en condiciones de decidir la suerte o el destino de un importante número de quienes fueron sometidos a proceso.

Población Penal 1990 – 1999

AÑO

POBLACIÓN PENAL

1990

17 859

1991

13 964

1992

15 718

1993

18 976

1994

19 399

1995

20 899

1996

22 638

1997

24 297

1998

26 059

1999 / SET.

27 569

En muchos casos, los problemas que afectan al sistema penitenciario tienen
su origen fuera de las cárceles. Por ello, es necesaria una revisión
integral de las políticas, programas y normas legales que generan esta
injustificable situación.

Además, es importante que los operadores del Poder Judicial acudan a la detención preventiva o provisional sólo para recluir a las personas que realmente representen un peligro para el proceso, de conformidad con el Artículo 135° del Código Procesal Penal. Asimismo, es necesario derogar o modificar las normas que obligan al juez a ordenar la detención de forma automática.

Para acabar con la lentitud en la tramitación de las causas penales, se deben establecer mecanismos de procesamiento judicial más expeditivos, menos formalistas y más ágiles, que aceleren las decisiones jurisdiccionales intermedias y finales, así como las que eventualmente se dicten sobre la libertad condicional y otros beneficios procesales. En este sentido, el Poder Judicial debe proceder desde sus fueros, de oficio, a revisar los actuados y, en los casos en que corresponde, disponerse la libertad del procesado.

En el ámbito penitenciario, se debe reconocer y conceder a los reclusos, de manera eficaz y oportuna, los beneficios penitenciarios a que tienen derec ho, y darles acceso a las visitas familiares, la recreación y la educación.

Sentencia del Tribunal Constitucional (TC): Expediente Nº 2196-2002 de fecha 10 de diciembre de 2003

El 29 de enero de 2004 se publicó en la página web del TC, la sentencia recaída en el expediente 2196-2002-HC/TC, la misma que pone fin al proceso de habeas corpus interpuesto por exceso en el plazo de detención sin sentencia penal, a favor del ciudadano Carlos Saldaña Saldaña. La relevancia de esta resolución, radica, entre otros aspectos, en el pronunciamiento del TC respecto de un conflicto en la aplicación temporal de normas penales.

En nuestro país se han producido una serie de modificaciones legislativas de naturaleza material, procesal y de ejecución penal vinculadas a los delitos contra la administración de justicia en el marco de la lucha contra la corrupción, lo que ha sido causa de más de un debate jurídico respecto de la aplicación temporal de las normas que conciernen al proceso penal y a la ejecución penal. Incluso el propio Tribunal Constitucional, que ha variado el sentido de su jurisprudencia en estos dos últimos años respecto de la aplicación de las leyes que regulan el plazo máximo de detención sin sentencia, desplazándose de una postura que consideraba que las normas que ampliaban dicho plazo no podían aplicarse con retroactividad a los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de tales normas, hacia una que postula la aplicación inmediata a los procesos en curso.

El contexto se tornó especialmente sensible cuando una sala de la Corte Suprema emitió una resolución que señalaba para un caso concreto que la ley aplicable a la solicitud de beneficios penitenciarios era aquella que estaba vigente al momento de la apertura de instrucción y no su modificación posterior, y vigente al momento de la resolución sobre la petición, que resultaba siendo más exigente en cuanto al requisito temporal para poder formular la solicitud de concesión del beneficio penitenciario.

A través de la presente sentencia, el TC pretende sentar un criterio interpretativo al respecto estableciendo una diferenciación entre las normas materiales, procesales y de ejecución penal. Señala que en el caso de las normas de derecho penal material rige para ellas el principio tempus delicti comissi, según el cual la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, de conformidad con el Artículo 2° de la Constitución peruana, literal "d" del numeral 24, que prescribe que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.

Respecto de las normas procesales penales establece que debe regir el principio tempus regit actum, de modo que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, es decir, la aplicación inmediata de la ley procesal, precisando que no pueden regularse a través de ella actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.

Y finalmente en el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere, señala que al tratarse de normas penales no materiales, merecen el tratamiento de normas procedimentales, cuyos conflictos de aplicación deben resolverse bajo el principio tempus regis actum. Se establece, sin embargo, que ello no alcanza a los procedimientos de solicitud de beneficios penitenciarios que ya se hayan iniciado con anterioridad a la nueva disposición, salvo que sea más favorable en virtud de la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución.

La solución adoptada por el TC se enfrenta a aquella otra postura que asume que tanto las normas de derecho penal material como aquellas de derecho penitenciario están vinculadas directamente con el derecho a la libertad individual (las primeras regulan el cuantum de la pena y las segundas la forma de su ejecución) y por tanto no pueden desconocerse en su aplicación principios como la seguridad jurídica o el principio de prolibertatis. En tal sentido, la norma penitenciaria aplicable a la tramitación de la solicitud del beneficio debería ser aquella que estuvo vigente al momento de la sentencia condenatoria (no de la solicitud del beneficio), momento a partir de la cual se impuso al procesado no sólo el cuantum de una pena sino también un régimen penitenciario concreto. En este orden de consideraciones se sostiene que a partir de este momento se empieza a acumular una suerte de patrimonio penitenciario del reo para efectos de la solicitud de beneficios que no puede ser variado para desfavorecerlo.

TEXTO DE LA SENTENCIA EXP. N.º 2196-2002-HC/TC LIMA CARLOS SALDAÑA SALDAÑA

" SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO; Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Saldaña Saldaña contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 14 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 25 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima y la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que se le sigue proceso penal ante el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 153-01). Sostiene que a su caso es aplicable el Decreto Ley N.° 25824, que modificó el Artículo 137° del Código Procesal Penal, norma vigente al momento de su detención que se efectuó el 8 de octubre de 1999, por lo que, estando detenido más de 32 meses, sin auto motivado que prorrogue el plazo de su detención, debe ordenarse su inmediata excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, el juez penal emplazado sostiene
en su declaración explicativa que el expediente N° 153-01 se tramitó
cuando estaba a cargo del despacho la Jueza Sonia Medina Calvo, quien emitió
informe final el 10 de mayo de 2002 y elevó el expediente el 1 de julio
del mismo año. Por su parte, el Presidente de la Sala Penal emplazada
manifiesta que el expediente N° 153-01 se encuentra en la Fiscalía
desde el 3 de julio de 2002, para la emisión del dictamen de ley.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que al accionante le es aplicable la Ley N.° 27553 y, por lo tanto, el plazo máximo de detención no ha trascurrido.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo al documento obrante a fojas 163 de autos, don Carlos Saldaña Saldaña se encuentra detenido desde el 8 de octubre de 1999 por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; en consecuencia, debe aplicarse a su caso el Decreto Ley N.° 25824, al haber cumplido el plazo de detención de 15 meses cuando aún regía dicha norma modificatoria del Artículo 137° del Código Procesal Penal.

2. Determinado el contexto normativo aplicable, resulta necesario precisar que el Tribunal Constitucional, en virtud del Artículo 55° de la ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, a propósito de lo resuelto en el expediente N.° 330-2002-HC, distinguió entre la duplicidad del plazo de detención, por un lado, y su prolongación, por otro, estableciendo como línea interpretativa que, tratándose de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, previstos en el primer párrafo del Artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, y sólo en los casos del segundo párrafo de la citada disposición procesal, que se refiere a la prolongación de la detención por un plazo igual al límite, ésta se acordará cumpliendo los requisitos que para tal efecto han sido establecidos.

3. En torno a ello, debe enfatizarse que si bien es cierto que el Artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de detención al vencerse los plazos establecidos, también lo es que dicha norma de excarcelación prevé que no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa, situación que en el presente caso no ha sido dilucidada por los órganos judiciales ordinarios, pese a constituir una circunstancia relevante cuyo conocimiento podría contribuir a que se resuelva sin equívoco si le asiste o no al actor el derecho de excarcelación que alega en su demanda, por lo que resulta necesario que el juzgador de sede ordinaria indague y determine si en el caso de autos se produjo alguna inapropiada conducta procesal atribuible al actor con el objeto de dilatar los términos de su proceso.

4. Conviene precisar que el análisis de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal, exige que la judicatura penal sea respetuosa del derecho prevalente de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, situación que, prima facie, no puede predicarse de la conducta funcional de los magistrados demandados, si se tiene en cuenta que el actor se halla detenido desde hace 50 meses sin que se haya resuelto su situación jurídica, por lo que eventualmente los demandados podrían ser pasibles de las sanciones que les resulten aplicables por ley.

5. Considerando que el caso sub exámine plantea un conflicto en
la aplicación temporal de normas, este Tribunal estima pertinente formular
algunas afirmaciones de principio con el propósito de orientar la absolución
de controversias en cuanto al derecho a la libertad individual se refiere.

Cuando se presenta una sucesión de leyes penales aplicables a un determinado supuesto de hecho en el lapso que va desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento y, más allá, hasta la finalización de la condena impuesta, surge la cuestión relativa a la selección de una de ellas para la resolución del conflicto planteado.

6. Específicamente, en el ámbito del sistema jurídico
penal, el problema de la ley aplicable en el tiempo está supeditado a
si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal
penal o del derecho de ejecución penal.

Al respecto, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce
como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo
proclama el Artículo 103°, tercer párrafo, de la Constitución
Política del Perú; sin embargo, esta cláusula constitucional
se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece
una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más
favorable al reo. Ello precisamente porque la prohibición de retroactividad
es una prohibición garantista, y establece una preferencia a las leyes
que despenalizan una conducta o que reducen la penalidad. De igual modo, el
alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la ley más
favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, como
así lo consagra el Artículo 139°, inciso 11), de la Constitución.

7. Precisada esta regla general, debe aclararse que, tratándose
de normas de derecho penal material, rige para ellas el principio tempus
delicti comissi
, que establece que la ley aplicable es aquella vigente
al momento de cometerse el delito, lo que es acorde con el Artículo 2°
de la Constitución, literal "d" del numeral 24, que prescribe
que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con
pena no prevista en la ley. Se instituye así un razonable tratamiento
de la libertad y de la autonomía personal, fijando límites de
aplicación a las normas punitivas.

8. En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus
regit actum
, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo
es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone
la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través
de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.

9. En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente
en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se
refiere, resulta ejemplar la ley N° 27770 (que regula el otorgamiento de
beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra
la administración pública), que, a juicio de este Tribunal, por
no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse
como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen
los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición
de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables
a los condenados.

En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo en normas como
la Ley N° 27770 ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus
regis actum
, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe
el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos
en la ley, proclamado en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución,
que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento
no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier
modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento,
como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse.

10. Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar
la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado
por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio
penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud
para acogerse a éste.

Verbi gratia, si en plena vigencia de la Ley N° 27770 el
interno que purga condena por cualquiera de los delitos contemplados en el Artículo
2° de la mencionada ley, presenta la solicitud de beneficio penitenciario,
la resolución de su petición quedará sujeta a los alcances
de esta ley y no de otra, sin perjuicio de que cualquier modificación
de las condiciones para acogerse a cualquiera de los beneficios penitenciarios
contemplados por esta ley especial de ejecución penal, no podrá
ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como
dispone el Artículo VII del Título Preliminar del Código
de Ejecución Penal, sea más favorable al interno.

11. Es menester enfatizar que los beneficios penitenciarios pueden ser
estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados,
porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho
de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que está
sujetos a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos
por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión,
pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de
si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida
cuenta que la justificación de las penas privativas de la libertad es
la de proteger a la sociedad contra el delito.

12. Por lo anteriormente expuesto, resulta de aplicación al presente
caso el Artículo 42° de la Ley N° 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, al haberse producido un quebrantamiento de forma en
los términos que se detallan en el fundamento N° 3 de la presente
sentencia.

FALLO

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

1. Declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada.

2. Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 155.

3. Disponer que el Juez investigador cumpla con lo señalado en el fundamento N°3 de la presente sentencia.

4. Incorporar como parte integrante de este fallo las precisiones expuestas en los fundamentos N° 9 y N° 10, que hacen referencia a la Ley N° 27770.

5. Remitir copias de esta sentencia al Poder Judicial, al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Fiscalía de la Nación, para los fines de ley.

Imposibilidad de acumular sucesivamente la Detención Domiciliaria a la Prisión Preventiva

En los últimos años, el Poder Judicial peruano ha tenido que hacer frente a procesos penales cada vez más complejos, procesando a miembros de organizaciones criminales. Ello se denota de los nuevos procesos contra los presos por delitos de terrorismo, en virtud al acatamiento de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos, o los procesos seguidos contra la red de corrupción enquistada en el Estado peruano durante la década de los 90, que ha configurado la denominada "justicia anticorrupción", o los siempre complejos procesos contra organizaciones criminales comunes u organizaciones internaciones de tráfico de drogas, como los recientes procesos seguidos contra presuntos integrantes del "Cartel de Tijuana". Toda esta gama de procesos contra organizaciones criminales tiene sin duda un importante efecto en diversos ámbitos de la dinámica del derecho procesal penal.

Pero, tal vez, lo que más controversia causa en este ámbito, es el tema de la duración de las medidas cautelares, personas restrictivas de la libertad individual adoptadas al inicio de los procesos penales. Ya que, a la complejidad de éstos nuevos procesos se suman factores clásicos de retardos en la administración de justicia que hace que los procesos penales se extiendan en el tiempo sin lograr sentencias de primera instancia que legitiman la adopción de restricciones a la libertad individual.

El Artículo 137° del Código Procesal Penal es la norma aplicable para solucionar este conflicto, en el caso de la prisión preventiva ha establecido diversos límites temporales de duración según la complejidad del proceso. Sin embargo, las expectativas de la sociedad por el riesgo que importa en la actuación de aquellas organizaciones criminales hacen que los jueces, sumado a factores de carácter procesal y de idiosincrasia del juzgador hizo necesario que Tribunal Constitucional del Perú (en adelante Tribunal Constitucional), en el caso Tiberio Berrocal, aclarará el alcance del Artículo 137º del Código Procesal Penal estableciendo que en el caso de procesos complejos el límite máximo de detención preliminar sería de 36 meses, entonces el juzgador debía decretar la inmediata libertad del procesado. Ello, siempre y cuando no se presentasen circunstancias de extrema necesidad ó el retardo en la administración de justicia se debiera a una conducta obstruccionista del procesado, en esos casos la extensión de la prisión preventiva se puede prolongar más allá de los 36 meses, precisando además, que la carga de la prueba y la motivación de esas circunstancias le correspondía al juzgador que decida prolongar la medida. Esta postura que denota la opción político-criminal del Tribunal Constitucional, ha sido reafirmada en un reciente caso de Hábeas Corpus promovido por un presunto integrante del "Cartel de Tijuana".

Por otro lado, respecto a la imposición de otra medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad ambulatoria, como es la detención domiciliaria, el Tribunal Constitucional, ha delineado las reglas básicas para su imposición y prolongación en el tiempo, estableciendo que debe aplicarse mutatis mutandi a las reglas que informan la imposición de la prisión preventiva. Siguiendo esas reglas la "justicia anticorrupción" ha establecido que el plazo máximo de detención domiciliaria es de 36 meses.

Sin embargo, en diversos casos con procesados sometidos a prisión preventiva, una vez verificado el vencimiento del plazo máximo de imposición de la medida, el juzgador ha decretado la inmediata libertad del procesado pero ha impuesto sucesivamente una nueva medida cautelar que restringe el derecho a la libertad ambulatoria, decretando contra el procesado detención domiciliaria. Restricciones a libertad personal que hasta la fecha no han sido tratados el Tribunal Constitucional. Siendo esto así, la situación comentada plantea diversos problemas jurídicos: a) ¿Luego de verificarse la vulneración de la garantía al plazo razonable por exceso de detención preventiva, el tribunal debe decretar necesariamente la libertad del sujeto simplemente, o cabe que pueda ordenar la libertad del sujeto con otras medidas cautelares de aseguramiento? Ante esta segunda opción, se plantean los siguientes cuestionamientos: b) ¿Cabe que el Tribunal decrete la libertad del sujeto y le imponga una nueva medida cautelar que afecte su libertad ambulatoria? Además, c) ¿Impuesta la medida cautelar de detención domiciliaria sucesivamente a la detención preventiva, se afecta con ello el derecho a la libertad individual asociada a la garantía del plazo razonable?

En consecuencia, el objetivo de esta investigación es esclarecer estas interrogantes, para lo cual cabe, en principio, precisar las circunstancias en que la prisión preventiva, por el paso del tiempo, se trastoca en excesiva y vulnerante del derecho a la libertad individual asociada a la garantía de plazo razonable. Aclarada dicha circunstancia, se deberá precisar la naturaleza jurídica de la detención domiciliaria y su relación con el derecho a la libertad individual, en cuanto afección a la libertad locomotora; posteriormente se pretende establecer las semejanzas entre la detención preventiva y la detención domiciliaria, para finalmente examinar a la luz de los derechos y garantías constitucionales si el grado de afección a la libertad locomotora vulnera el derecho a la libertad individual asociada a la garantía del plazo razonable y si, por tanto, cabe imponer a un mismo sujeto sucesivamente medidas cautelares vulnerativas de la libertad locomotora o si por el contrario ello contraviene los derechos y garantías reconocidos en la constitución y tos tratados internacionales sobre derechos humanos.

1.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL PERUANO.

Las medidas cautelares en el proceso penal son todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son instauradas como medios para lograr los fines del proceso[57]no son fines en si mismas[58]Una característica fundamental de las medidas coercitivas es su carácter cautelar, de modo que solo pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen[59]de tal forma que, estas figuras del derecho procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que tengan el carácter de una pena anticipada.[60] Dentro de los principios que regulan su aplicación en la administración de justicia penal están el principio de proporcionalidad, el cual exige que en todo caso debe dictarse la medida coercitiva menos gravosa entre las que sean adecuadas razonablemente para evitar el riesgo que se pretenda conjurar, y como consecuencia de este principio, la medida no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del hecho ni del eventual peligro que se trata de prevenir, pues lo que busca este principio es establecer un equilibrio entre la medida que impone el Estado y el bien jurídico que se trata de privar[61]Otro principio que regula su aplicación es el principio de inocencia, ligado a la prisión preventiva, a tenor de lo que expresa el Código Procesal Penal cuando señala que la prisión preventiva esta sometida a un limite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada. El principio de inocencia conjuntamente con el derecho a la libertad exige que la prisión preventiva sea de carácter excepcional y que la libertad sea la condición natural del ser humano, como regla[62]Y por último, está el principio de motivación con el cual se obliga al tribunal que impone una coerción, a motivar en hecho y derecho dicha medida[63]

En tal virtud, en tanto la medida cautelar respete aquellos requisitos y parámetros, podrá asegurar su legalidad y su legitimidad al privar o limitar al sujeto de un derecho fundamental.

1.1.- La Naturaleza Jurídica de la Prisión Preventiva.

La detención preventiva es una medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la libertad personal, válida en la medida que se encuentre en riesgo el éxito del proceso penal, sea porque existe certeza o presunción fundada y razonable que se pretende obstruir la actividad probatoria, sea porque se tienen los mismos elementos para temer la evasión en la aplicación de una eventual sentencia condenatoria; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad[64]

Empero, más allá de los distintos presupuestos que justifican el dictado, de un lado, de una detención provisional, y, de otro, de una pena privativa de libertad, lo cierto es que, los efectos personales generados por el dictado de una u otra son sustancialmente análogos. No sólo resulta que ambas son cumplidas en un establecimiento penitenciario, sino que, en los hechos y conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional, producen el mismo grado de limitación de la libertad personal, la misma sensación de encierro, la misma aflicción psicosomática que conlleva la separación del núcleo familiar, la imposibilidad de desempeñar el empleo, y, en general, el brusco quiebre que representa el tránsito de una vida desarrollada fuera de las paredes de un penal, a una sometida al férreo régimen disciplinario propio de todo centro de reclusión[65]Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que:

De ahí que la antigua y constante previsión en nuestro ordenamiento legal referida a la aplicación del tiempo de la prisión preventiva al cómputo de la pena privativa de libertad (Artículo 31º del Código Penal de 1863, Artículo 49º del Código Penal de 1924 y Artículo 47º del Código vigente), no sólo resulta plenamente compatible con el principio-derecho de dignidad humana (Artículo 1º de la Constitución) y con los fines de reeducación, rehabilitación y resocialización del régimen penitenciario (inciso 22 del Artículo 139º de la Constitución), sino que, strictu sensu, por exigencia de tales principios, es una obligación legislativa.

Las materialmente idénticas incidencias sobre el derecho fundamental a la libertad personal, no pueden ser relativizadas en virtud de algún paradigma teórico (la distinta naturaleza jurídica entre una detención preventiva y una sanción punitiva), permitiendo que, en los hechos, una persona purgue prisión por un tiempo mayor a aquel previsto en la ley al momento de la comisión del delito. Ello no sólo implicaría una desproporcionada afectación del derecho a la libertad individual, sino una evidente vulneración del principio de legalidad penal (literal f, inciso 24 del Artículo 2º de la Constitución)[66].

1.2.- La Naturaleza Jurídica del Arresto Domiciliario

Conforme al primer párrafo del Artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991, la detención domiciliaria puede operar como una forma de comparecencia restringida obligatoria[67]en el caso de los imputados que superen los 65 años o se encuentren enfermos o incapacitados, pero siempre que el peligro procesal pueda evitarse razonablemente, dado que si dicho riesgo no puede superarse con la prisión domiciliaria, el Juez deberá ordenar la detención preventiva[68]De allí que aquella medida opere como un sustituto[69]de la prisión provisional, como anota ORE GUARDIA "(…) la detención domiciliaria no es una medida coercitiva autónoma sino, mas bien una medida coercitiva accesoria o complementaria, aplicable como una restricción cuando al procesado se le imponga la medida de comparecencia en sustitución a la detención; por ello siempre presupone una menor intensidad del peligro procesal[70]

El Código Procesal Penal de 1991, también permite que el arresto domiciliario se imponga como una forma de detención restrictiva facultativa, como una alternativa a la prisión preventiva para aquellas personas que no sufren enfermedad o incapacidad. Pero sólo cuando, como indica MAVILA LEÓN, "(…) el peligro de fuga se pueda evitar razonablemente".

Ante la facultad legal conferida al juzgador de imponer el arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión preventiva, surge el problema de determinar su naturaleza jurídica. Así, en el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de Trujillo del 11 de diciembre de 2004, se precisó que:"(…) el arresto domiciliario es solo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención preventiva". Sin embargo, el arresto domiciliario constituye la forma más grave de comparencia restringida que reconoce el vigente Código Procesal Penal o, dicho de otro modo, es el grado de coerción personal inmediatamente inferior después de la detención preventiva. Con ello, el arresto domiciliario no deja de ser arresto o detención; es, en definitiva, la forma cautelar de privación de libertad menos grave después de la detención preventiva. Por ese motivo SÁNCHEZ VELARDE considera que la ubicación de esta medida cautelar en el Código Procesal Penal de 1991: "(…) bajo el capítulo correspondiente a la comparecencia, no parece muy acertada (…) la situación del procesado es de detención o comparecencia; esta puede ser revocada, pero no hay estados intermedios ni superpuestos; no hay comparecencia con detención. La detención domiciliaria es una forma de privación de la libertad y su ubicación corresponde en el marco referido a aquella, como alternativa para casos predeterminados[71]

La misma orientación predomina en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la sentencia de 5 de agosto de 2002, expediente N° 1565-2002-HC/TC, en el caso de Héctor Chumpitaz Gonzáles, el TC consideró que:

No cabe duda de que con la detención domiciliaria sucede algo semejante, aunque no con los alcances de la detención judicial preventiva: La obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio, es, sin duda, también una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que esta constituye, entre las diversas formulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la mas grave. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que también tal medida restrictiva de la libertad locomotora debe sujetarse a su conformidad con los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. El resaltado y subrayado son nuestros[72]

2.- LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA DETENCIÓN DOMICILIARIA: AFECCIÓN EN DIVERSO GRADO AL DERECHO A LA LIBERTAD AMBULATORIA

En suma, mediante su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delineado
las diferencias[73]y semejanzas[74]entre ambas
medidas cautelares, estableciendo que comparten un rasgo esencial: el afectar
(en diverso grado) el derecho a la libertad individual en su extensión
de libertad ambulatoria. Esta afirmación se deduce claramente de lo afirmado
por el Tribunal Constitucional en el Caso Ernesto Gamarra Olivares, Exp. 1042-2003-HC,
de fecha 12 de mayo de 2003, cuando estableció que: "Sin perjuicio
de lo expuesto, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha expedido
jurisprudencia (Exp. N.° 1565-2002-HC/TC, Caso Chumpitaz Gonzáles,
y Exp. N.° 376-2003-HC/TC, Caso Bozzo Rotondo), pronunciándose respecto
de la naturaleza de la medida cautelar de comparecencia restringida con arresto
domiciliario, señalando que, para nuestra legislación procesal
penal, la detención domiciliaria no se manifiesta como una forma de detención
judicial preventiva, sino como una alternativa frente a esta, pues si bien ambas
figuras son medidas cautelares que tienen por objeto asegurar el éxito
del proceso penal, no pueden ser homologadas ni en sus efectos personales ni
en sus elementos justificatorios, dado el distinto grado de incidencia que generan
sobre la libertad del individuo"[75].

Esa semejanza esencial precisada en jurisprudence constante[76]por el Tribunal Constitucional (afección en diverso grado la libertad ambulatoria del sometido a la medida cautelar[77]tiene consecuencias jurídicas indispensables en el tratamiento de las medidas afectantes del derecho a la libertad. Por ello, en principio, para la imposición del arresto domiciliario se deben aplicar mutatis mutandi las reglas de imposición de la prisión preventiva[78]De allí, que se deba seguir escrupulosamente, las reglas para determinar peligro procesal y los principios de subsidiariedad, provisionalidad, racionalidad y proporcionalidad[79]en esos criterios se fundamenta su validez constitucional[80]ya que, al estar en juego la libertad individual del imputado en su acepción de libertad ambulatoria[81]las medidas asegurativas no pueden ser ilimitadas en el tiempo y deben sujetarse a las reglas del plazo razonable. Entonces, cuando se impone el arresto domicilio a continuación de la prisión preventiva se vulnera la garantía del plazo razonable.

Propuesto este razonamiento, cabe analizar ahora los alcances de la denominada garantía del plazo razonable en la afección del derecho a la libertad ambulatoria, para luego establecer si ésta se ve afectada cuando se impone sucesivamente dos medidas cautelares que inciden en la afección al derecho a la libertad ambulatoria.

3.- EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE EN LA AFECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD AMBULATORIA

3.1- Derecho al plazo razonable en la Constitución y las normas supranacionales.

La garantía al plazo razonable en la imposición de medidas cautelares que afecten el derecho a la libertad en su acepción de libertad ambulatoria, se fundamenta en lo prescrito por el inciso 24 del Artículo 2º de la Constitución. Esto se explica porque aquel precepto constitucional reconoce el derecho a la libertad personal como un derecho subjetivo, en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias[82]Entonces, cuando existe un exceso en la imposición de una medida cautelar, sea porque no concurren los requisitos esenciales para su imposición o sea porque se ha extendido indebidamente en el tiempo, la libertad ambulatoria del imputado se ve afectada y la medida se torna arbitraria[83]

La plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho[84]pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocida en la Constitución, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Más aún, la disposición constitucional que comentamos refuerza su sustento en normas supranacionales sobre derechos humanos. De allí que es necesario un análisis desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En aquél sistema normativo, como lo ha advertido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garantía del plazo Razonable de Duración del Proceso Penal tiene dos aristas; una, referida a la duración del proceso desde el inicio del mismo hasta la expedición de la sentencia, y la otra, relacionada con el derecho a la libertad cuando en un determinado proceso se ha ordenado la detención preventiva del sujeto; y en general, cuando se ha ordenado la afectación del derecho a la libertad. Ambos garantías se encuentran reguladas en los Artículos 7.5° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Por ello, conforme a las citadas normas internacionales, plenamente vigentes en el Perú, el Estado al investigar la comisión de un delito y al dictar para ello una medida cautelar que afecte la libertad ambulatoria de un procesado, no puede extender indefinidamente la investigación y el proceso. De allí que, la medida cautelar de detención u otra que vulnere el derecho a la libertad no puede usarse para impulsar el proceso, obtener pruebas o declaraciones, sancionar anticipadamente al sujeto o para calmar la "alarma social", cuya invocación, sostiene la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 98/97, de 20 de mayo, "no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional".

Por ello, aunque el Juez competente tiene la facultad de imponer una medida cautelar que afecte la libertad personal de cualquier persona acusada de cometer un delito, ésta no debe ser irracional e ilimitada. La jurisprudencia de los tribunales internacionales sobre derechos humanos optando por la teoría del no plazo de duración de las medidas cautelares, han precisado que en todo momento la imposición de la medida debe someterse a los criterios de proporcionalidad y racionalidad; asimismo una vez impuesta la medida, el transcurso del tiempo puede hacer decaer esos requisitos de proporcionalidad y racionalidad, para lo cual siempre debe tenerse en cuenta:

a) La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso,

b) las dificultades para la investigación del caso,

c) la manera en que la investigación ha sido conducida,

d) la conducta de las autoridades judiciales, estableciendo asimismo que la ley puede establecer los parámetros temporales para medir la razonabilidad del plazo de detención[85]

3.2.- La Garantía del Plazo Razonable de la Prisión Preventiva como Derecho Innominado de la Constitución.

Como vemos, la garantía del plazo razonable en la afección del derecho a la libertad ambulatoria surge de la necesaria lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, de los tratados internacionales sobre derechos humanos, de sus valores y de la ideología subyacente en aquellos cuerpos normativos, que ubica en la cúspide de su pirámide axiológica la dignidad humana[86]Por eso, aunque la garantía de plazo razonable no se encuentra expresamente contemplada en la Constitución Política del Estado, ello no impide al juzgador reconocer que se trata de un derecho fundamental de la persona, como lo ha establecido oportunamente el Tribunal Constitucional cuando afirmó:

"(…) el no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; ello sólo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrático de derecho y a la dignidad de la persona reconocidos en el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia[87]

En consecuencia, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y al plazo razonable de detención asociado al derecho a la libertad personal son derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 3º de la Constitución Política del Estado[88]

4.- DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

La doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son unánimes en aceptar que una medida cautelar que limita la libertad personal no puede ser indefinida en el tiempo y debe restringirse a un plazo razonable de duración, luego de lo cual la medida deviene en desproporcionada e irracional, en tanto, ilegal e inconstitucional. En el Artículo 137° del Código Procesal Penal, se regula el plazo máximo de la prisión preventiva. El primer párrafo de dicho Artículo establece lo siguiente: "la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 135° del Código Procesal Penal. tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales" .

Se configura así, el derecho a la libertad procesal, en cuanto,
es derecho del encausado el hacer cesar la medida de detención preventiva
al vencimiento del plazo legal establecido en el Artículo 137° del
Código Procesal Penal. Sin embargo, ese requerimiento no debe afectar
la continuación del proceso penal y su eficiencia, por ello, el Tribunal
Constitucional ha establecido los presupuestos materiales de la procedencia
de la libertad procesal en los siguientes términos:

a) Vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva,

b) Inexistencia de una sentencia en primera instancia; y,

c) Conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale decir, no incurrir en una defensa obstruccionista atentatoria de la celeridad y éxito judicial[89]

Ahora bien, hecha esta salvedad, de la lectura del segundo párrafo del Artículo 137° del Código Procesal Penal se extrae que en el caso de procedimientos complejos el plazo máximo de detención sin sentencia será de 36 meses. Así lo ha establecido Tribunal Constitucional en el Caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio, al expresar que: "41. Sin embargo, al momento de aplicar dichos preceptos, el juez penal debe tener presente los siguientes criterios, a efectos de no afectar el derecho fundamental del procesado:

a) Se trata de plazos máximos que no pueden ser sobrepasados bajo ninguna circunstancia (límite absoluto al plazo de duración de la prisión preventiva).

b) Todos los criterios para valorar la razonabilidad de la duración del plazo (fojas de. 18 a 32) son aplicables cuando se pretenda prolongarlo en los casos de la generalidad de los delitos merituados en procedimiento ordinario (hasta 18 meses) y de los delitos merituados en el procedimiento especial (hasta 36 meses).

c) Sin embargo, una interpretación pro homine y favor libertatis del segundo párrafo del Artículo 137° del CPP, comporta que la "especial dificultad" o "especial prolongación de la investigación" que permite justificar la prolongación del plazo de detención en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado (más de 36 meses), sólo podría fundamentarse en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio justiciable, sin que, para tales efectos, sea posible recurrir a una supuesta "complejidad del asunto".

Más allá de los 36 meses sólo se puede extender la medida cuando el retardo en la administración de justicia sea imputable al procesado, hecho que debe ser acreditado por el juzgador, cuyos razonamiento no pueden basarse exclusivamente en la complejidad del asunto. Porque un plazo mayor afectaría gravemente la dignidad humana del sometido a la medida:

Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (Artículo 2º de la Constitución) y, por ello, está fundado en el respeto por la dignidad de la persona humana.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha variado su postura inicial y ha añadido una causal adicional para prolongar el plazo de detención más allá de los 36 meses de prisión preventiva: el estado de extrema necesidad, restringido a supuestos excepcionalísimos en el delito de tráfico ilícitos de drogas[90]

Con todo, podemos decir entonces que la prolongación de la medida de prisión preventiva o la imposición de una nueva medida cautelar que afecte el derecho a la libertad ambulatoria, como es el arresto domiciliario, sólo se justifica cuando el juzgador demuestra razonablemente perturbaciones indebidas de la defensa del procesado. Si ello no se verifica se afecta la garantía al plazo razonable, el derecho a la libertad personal, la dignidad humana y en última instancia se altera el Estado de Derecho.

Plazo Razonable en la Detención Domiciliaria

La garantía del plazo razonable, como se ha dicho, también se aplica mutantis mutandi al plazo de detención domiciliaria. Por implicar una afección importante al ius ambulanti (derecho a la libertad personal en su acepción de libertad ambulatoria). En el caso, Alfonso Villanueva Chirinos, el Tribunal Constitucional ha expresado que la detención domiciliaria afecta derechos fundamentales y que la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción del imputado al proceso penal no puede ser ilimitada frente a la garantía de protección de los derechos fundamentales del imputado. Así, al ser la detención domiciliaria una medida que afecta el derecho a la libertad del imputado en su acepción de ius ambulanti y al derecho a la presunción de inocencia debe aplicarse las reglas del plazo razonable:

Ello, por cuanto, siendo los derechos fundamentales limites a la actuación del legislador, las medidas de restricción de la libertad ambulatoria, cuando no se producen a consecuencia de la imposición de una pena, quedan justificadas únicamente, como ultimo ratio, en la medida en que resulten absolutamente imprescindibles y necesarias para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales en un proceso penal y siempre que no hayan otros mecanismos menos radicales para conseguirla. Caso contrario, se produce una afectación al derecho a la libertad individual y al principio informador de presunción de inocencia[91]

Así, para establecer el plazo razonable de duración del arresto domiciliario, el Tribunal Constitucional ha precisado que se deben utilizar en cada caso concreto los mismos criterios mutatis mutandi que operan para la determinación del plazo razonable en la prisión preventiva, aunque no exista un plazo legal establecido, ya que la falta de un límite temporal puede ser perjudicial para resguardar que la restricción del derecho a la libertad individual responda al parámetro de proporcionalidad y no vulnere el contenido esencial del derecho a la libertad, debido a lo problemático que puede resultar determinar lo razonable o lo excesivo de una detención, cuando no se establecen legalmente parámetros claros. Atendiendo a ese problema, en aplicación del inciso 8 del Artículo 139º de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido dos premisas para llenar ese vacío legal:

a) la existencia del plazo máximo no resulta el único criterio determinante para constatar que una detención deviene en desproporcionada y arbitraria luego de vencido el plazo, esto ultimo, deriva del deber del juez de revisar de oficio y permanentemente la subsistencia de la razones que motivaron la medida cautelar, así como el comportamiento del imputado a lo largo del proceso[92]y,

b) la inexistencia de un plazo máximo legal, de ninguna manera puede admitirse como justificación valida para la permanencia de una medida restrictiva de derechos, de forma indefinida, arbitraria y desproporcionada, debiendo más bien, ser valorada en cada caso, según los elementos de juicio objetivos existentes. Lo contrario, llevaría al absurdo de mantener a la persona privada de su libertad – en mayor medida -, por el establecimiento de medidas cautelares y no a consecuencia de la imposición de una pena; o, lo que es peor, detenida indefinida y provisionalmente en prisión o en el domicilio, para luego ser absuelto por inexistencia del hecho imputado[93]

Así, el Tribunal Constitucional ha establecido los criterios que debe seguir un juez para determinar el plazo razonable de duración del arresto domiciliario, en el Caso Silva Checa[94]se hizo referencia al peligro procesal – de fuga o perturbación de la actividad probatoria-, como justificativo de la medida cautelar, en tanto subsista como amenaza efectiva. Por ello, un decaimiento de este peligro hará que la medida se torne en ilegitima. De otro lado, siendo que con el arresto domiciliario se persigue el mismo objetivo de lograr el éxito del proceso penal, asegurando la ejecución de la pena que eventualmente llegue a imponerse, corresponde invocar también en este caso, los elementos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado in extenso en el caso Tiberio Berrocal[95]referidos a la evaluación de la razonabilidad del plazo en la detención provisional. Estos son:

a) la actuación diligente de los órganos judiciales;

b) La complejidad del asunto; y,

c) La actividad procesal del detenido[96]Siguiendo esos criterios la Tercera Sala Anticorrupción, mediante resolución de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente Nº 31-02, al resolver una solicitud de variación de medida interpuesta por la procesada Laura Bozzo Rotondo, recogiendo el desarrollo jurisprudencial ya cimentado de los órganos jurisdiccionales, fijó el plazo máximo de detención domiciliaria en 36 meses, precisando para ello lo siguiente:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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