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La realidad del pluralismo jurídico: respeto a los derechos de los pueblos indígenas y tribales



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Cobertura del Convenio 169 de la OIT respecto al pluralismo jurídico
  4. Los pueblos indígenas en las estadísticas
  5. Administración de justicia en los pueblos indígenas y tribales: relación con la justicia estatal
  6. El límite de la justicia en los pueblos indígenas y tribales
  7. Conclusión
  8. Referencias

Resumen

El pluralismo jurídico que desde la perspectiva internacional promueve el respeto y la puesta en práctica de más de un sistema de justicia. El pluralismo jurídico más que una necesidad surge como mecanismo de protección a aquellos pueblos que por tener una geografía, un idioma, una cultura, una religión y formas de administración de justicia diferentes; necesitan de una valoración para permanecer en forma íntegra en el espacio y en el tiempo.

La OIT, con el Convenio 169, atendiendo a la enorme cantidad de pobladores que viven en un espacio auténtico de una comunidad, promueve a que se respeten las diversas formas de administración de justicia. El Perú lo ratifica en diferentes artículos constitucionales, siendo el referente a la administración de justicia el artículo 149.

El límite para el ejercicio de la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y comunidades nativas (pueblos indígenas y tribales según la OIT), en el respecto a los derechos humanos, quedando una gran interrogante respecto a que si en ambos sistemas de justicia (ordinario y comunal), tienen y conocen los mismos Derechos Fundamentales.

Palabras clave

Pluralismo jurídico, derechos humanos, pueblos indígenas y tribales

Introducción

Al escribir respecto al pluralismo jurídico en los derechos de los pueblos indígenas y tribales, nos condiciona una situación muy especial: respetar la cultura y las costumbres en su forma natural y contextual; es decir, respetar la cultura y las costumbres es sus formas de educación, organización de familia, formas de trabajo, cultivo y transmisión de la cultura, defensa del medio ambiente y sobre todo de la forma de administrar justicia. Frente a esto, surge otra pregunta muy importante ¿cuál es la realidad del pluralismo jurídico en el respeto a los derechos de los pueblos indígenas y tribales?

La respuesta a la pregunta anterior se puede responder desde diversas perspectivas del Derecho y de la cultura, pero teniendo en cuenta la visión de las instituciones del Estado como el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, entre otras, que a pesar que hoy se habla de pluralismo jurídico, se está enfocando y aplicando de diversos modos, que al final cuando un juzgamiento pasa de un pueblo indígena o tribal a la justicia ordinaria, lo actuado (si se podría llamar así) no tiene validez en muchos de los casos no se toma como antecedente.

Entonces la realidad del pluralismo jurídico quizás se remonta a su concepto como tal, la pluralidad se refiere a la diversidad de culturas, más no al respecto e integración de las culturas, que en todo caso se vería más con la opción de interculturalidad jurídica.

De ello, se puede deducir que en la actualidad es muy importante conocer y reconocer en la práctica las diversas formas de organización sobre todo las que apuntan a la forma de administrar justicia, de cómo se da la cobertura del Convenio 169 de la OIT, teniendo en cuenta la identificación de los pueblos indígenas en las estadísticas, aplicación en la práctica del respeto a los derechos humanos y del acceso de justicia, sin menospreciar las formas de administrar justicia en cada una de las comunidades nativas y tribales.

La realidad del pluralismo jurídico en el respeto a los derechos de los pueblos indígenas y tribales, a pesar de tener una legislación ideal, actualizada y de una visión multicultural del país, de una u otra forma se va administrando justicia ordinaria, quitando fuerza, desautorizando y hasta desapareciendo una forma ancestral de administrar justicia que más allá de los estudios de Derecho que puedan tener los pobladores de dichas zonas, la forma de dar juzgamiento puede ser tan igual o mejor que la justicia ordinaria, la misma que en estos casos sin visión de sometimiento debe ilustrar y promover la práctica del respeto hacia los derechos fundamentales.

Cobertura del Convenio 169 de la OIT respecto al pluralismo jurídico

Es necesario, mencionar en primer lugar que "el reconocimiento de los pueblos indígenas y tribales, su derecho al control de sus instituciones, hábitat y territorios, autogobierno, sistemas jurídicos, autoridades, identidad, idiomas y cultura, así como su derecho a participar en los planes regionales y nacionales que puedan afectarlos, ha supuesto una larga lucha aún inconclusa en América Latina" (Yrigoyen Fajardo, 2003, p. 12). Es decir y como se mencionó en la introducción ya existe una legislación pero todavía existe el gran problema de relación entre la realidad jurídica del sistema ordinario y de los sistemas ancestrales que corresponden a los pueblos tribales y comunidades nativas.

En la actualidad, si se habla de los pueblos indígenas y tribales, es fácil deducir que constituyen al menos 5000 pueblos con características distintas y una población de más de 370 millones de habitantes, en 70 países diferentes (OIT, 2009, p. 9). De esto se puede deducir la gran cantidad de culturas que existe, de las cuales en el Perú existen muchas, de algunas de ellas no se conoce casi nada.

La situación es que cuando se habla de pueblos indígenas y tribales, no se puede dar una definición general, debido a la complejidad de realidades, por ello si se revisa el artículo 1 del Convenio 169, es fácil deducir que no define a dichos pueblos, sino que describe los pueblos que pretende proteger. Así el artículo 1 del Convenio 196 indica:

  • a) los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

  • b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Ahora conociendo la realidad que describe la OIT, es necesario también tener en cuenta que a partir de ellos las Constituciones de los diversos Estados, han incluido en sus legislaciones normas para proteger dichos pueblos, en el caso del Perú la Constitución Política, asume respecto a la jurisdicción de las comunidades nativas, en el artículo 149, en el mismo que versa: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial". De esto se desprende que, en los pueblos indígenas y tribales como lo denomina la OIT, pueden administrar justicia, siendo el requisito importante el respeto a los derechos humanos, dejando en claro que si por ejemplo en algunas comunidades existe el maltrato físico como parte de la administración de justicia es de aclarar que la forma de hacerlo es ancestral y mucho más antigua que la declaración universal de los derechos humanos.

Los pueblos indígenas en las estadísticas

Teniendo en cuenta la información brindada por INEI, en el Perú el censo de Comunidades indígenas, se realizó por única vez en el año 1993, en el cual se mencionó que la población indígena estaba formada por ocho millones de quechuas, 603 000 aymaras y 299 000 personas pertenecientes a pueblos indígenas de la Amazonía, representando el 40 % de la de la población peruana (Cunningham, 2009, p. 23).

Entonces, en el Perú las formas de justicia ancestral abarcan a una ponderable población, la misma que es urgente y necesario que se viabilice como interrelación y apoyo mutuo con la justicia ordinaria, sin menospreciarse cada una de ellas, sin desvalorizar cada una de sus actuaciones, siendo el necesario que cada una de ellas complementen en su actuar, de tal forma que la justicia además de coordinada sea rápida y de respeto.

Administración de justicia en los pueblos indígenas y tribales: relación con la justicia estatal

El problema de la pluriculturalidad en el Perú, uno de los más diversos de la región y con una de las historias más conflictivas hacia las poblaciones indígenas; ya que "el Derecho y la aplicación de la justicia se han manejado desde la comunidad a través de sistemas variados, pero en general basados en la toma de decisiones colectiva o compartida del conjunto poblacional" (Decoster, 2009, p. 41) ; han influido en diversas áreas del desarrollo del Estado, ya que en algunos casos, desde mi punto de vista, "ha sido uno de los causantes para el lento o nulo desarrollo de las comunidades, siendo en algunos casos la aplicación de políticas de desarrollo el sometimiento y desaparición de culturas, que por el mismo hecho de ser milenarias, tuvieron todo el derecho de sobrevivir en el tiempo y en el espacio con sus formas ancestrales de educación, religión, cultura, justicia y defensa del medio ambiente".

Si los planes estatales que avizoran desarrollo, respetaran la cultura y aplicaran un auténtico respecto e interrelación con la diversidad cultural, se estaría hablando, según mi punto de vista de una "verdadera interculturalidad jurídica", que en el caso del Perú, según las políticas de justicia denomina "pluralismo jurídico"; por eso, "en los últimos años, se ha iniciado un proceso de mayor integración entre los sistema, que más allá de la política de estado ha trascendido a los convenios y decretos internacionales" (Decoster, 2009, p. 41).

La situación que en la actualidad, abordando la legislación nacional e internacional disponible y aplicable, existe un sabor amargo que decir: todavía no se valora como tal la administración de justicia de los pueblos indígenas y tribales, porque en casos donde el sistema ordinario tiene que participar, en muchos de los casos lo actuado no sirve, dando inicio a un proceso judicial desde cero, mostrando claramente la desvaloración de los mecanismos de actuación de dichos pueblos y creando una barrera entre ambos sistemas, que si se aprovecharía la legislación ideal, sería para vivir en una armonía de justicia, que permitiría por un lado facilitar el término de un proceso y por otro lado entender que la justicia de los pueblos indígenas y tribales tiene una auténtica y valorativa forma de administrar justicia.

Se debe resaltar entonces que la justicia comunal que aplican las comunidades indígenas (pueblos indígenas y tribales) "para resolver los problemas o conflictos, cuenta con una larga trayectoria proveniente de usos y costumbres ancestrales. Por ello, los pobladores indígenas de la zona han desarrollado estructuras organizativas y mecanismos propios para resolver sus problemas y administrar justicia" (Rivera Alarcón, 2010, p. 77). A esto se suma que aquí está el detalle, en muchos casos la forma de administrar justicia desde el punto de vista ordinario, es desconocer sus decisiones a nivel organizativo, apuntando a retomar un proceso sin tener en cuenta los antecedentes y lo actuado por dichas organizaciones, agregándose a esto también que hace complejo a este relacionamiento las diversas barreras de acceso a la justicia.

En un estudio realizado por Peña en los años 2000 al 2004, en las comunidades Aymara de Puno, determinó que en dicha comunidad al momento de administrar justicia se encuentran las tres potestades del concepto jurisdicción, por lo que no entraría en contradicción con las autoridades del sistema ordinario (Peña Jumpa, 2013, p. 411). Teniendo en cuenta este estudio, ¿por qué no valorar lo actuado por los pueblos indígenas y tribales? (en el Perú llamadas comunidades campesinas y comunidades nativas, según legislación). Si partimos de algo muy cierto, las formas organizativas de dichos pueblos es milenaria y ancestral, entonces sus organizaciones tienen soporte de experiencia en el espacio y en el tiempo, por lo que deben ser tan valorados como cualquier otro sistema; por lo que me atrevo a decir, que si una comunidad de ellas hubiese colonizado, probablemente hubiera sido la forma más efectiva de administrar justicia en dichos lugares.

Finalmente, respecto a este punto, es claro que la legislación respecto a valorar lo actuado por los pueblos indígenas y tribales, aún está en proceso, urge la necesidad que más allá de hipotetizar el tema, de ver probabilidades, es urgente que se valore, se considere necesario y hacer parte del proceso ordinario lo actuado por las comunidades nativas, de tal forma que se viabilice el proceso y sean las organizaciones o autoridades de dichas zonas unos verdaderos partícipes de la justicia en el Perú; por ello insisto que el Pluralismo jurídico debe actuar en función a la interculturalidad, que desde mi punto de vista debe llamarse Interculturalidad Jurídica, promoviendo de esta forma la integración de culturas no sólo al respeto de culturas (pluriculturalidad), situación que desde mi opinión sucede hoy, solo se da pluralidad jurídica.

El límite de la justicia en los pueblos indígenas y tribales

Es necesario avizorar y preguntar si los miembros de los pueblos indígenas y tribales (comunidades campesinas y comunidades nativas en el Perú), pueden administrar justicia en forma absoluta, a lo que atendiendo a que no existe sistemas absolutos es importante preguntarnos "si los pobladores de las comunidades nativas y amazónicas tienen Derechos Fundamentales y, en ese caso coincidamos en que si lo tuvieran, cabe preguntarnos si estos Derechos Fundamentales coinciden con los que tienen conceptualizados las autoridades del Poder Judicial del Perú y la sociedad moderna y urbana de nuestro país" (Peña Jumpa, 2013, p. 417).

De esto se puede inferir que en caso de que no coincidan los Derechos fundamentales de la justicia comunal y del sistema ordinario, aparece el primer problema de juzgamiento de un sistema a otro, de tal forma que a eso se sumaría otra pregunta de averiguar quién tiene la razón.

Entonces el límite para la administración de justicia de los pueblos indígenas y tribales (comunidades campesinas y comunidades nativas en el Perú, tomando en cuenta el Convenio 169 de la OIT y de la Constitución del Perú del año 1993, es el respeto a los derechos humanos-

Conclusión

El pluralismo jurídico regulado desde los convenios internacionales como el Convenio 169 de la OIT, así como de las normas constitucionales, no solo debe entenderse como reconocer la administración de justicia en cada una de las comunidades de acuerdo a sus costumbres y cultura; sino lo más importante es comprender y asumir que las actuaciones de los pobladores dentro de su comunidad sean tomadas en cuenta en las actuaciones del sistema ordinario, de tal forma que sean valoradas y no se constituya como mecanismos diferentes de actuación. En otras palabras que el pluralismo jurídico sea un sistema de justicia en el cual ambos sistemas se integren, aceptando, valorando e implementando acciones que potencien el actuar de ambos; es decir, desde mi opinión que el pluralismo jurídico se sustente en una verdadera interculturalidad jurídica.

Referencias

Berraondo, M. (2006). Pueblos indígenas y derechos humanos. Obtenido de http://www.justiciaviva.org.pe/derecho_consulta/otros/14.pdf

Cunningham, M. (2009). Los pueblos indígenas en el censo. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales, 23.

Decoster, n. J. (2009). Estado de relacionamiento en Perú. Estado de la relación entre justicia indígena y justicia estatal en los países andinos, 41.

OIT. (2009). Identidficación de los pueblos indígenas y tribales. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales, 9.

Peña Jumpa, A. (2013). Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas. En W. Gutierrez, La Constitución comentada (pág. 411). Lima, Perú: Gaceta Jurídica.

Rivera Alarcón, E. (2010). Experiencias de justicia indígena en el departamento del Cusco – Perú. Normas, procedimientos y sanciones de la justicia indígena en Bolivia y Perú, 77.

Yrigoyen Fajardo, R. (2003). Pluralismo jurídico,
derecho indígena y jurisdicción especial en los países
andinos.
Lima, Perú.

 

 

 

Autor:

Alcides Mendoza Coba

 

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