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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela)



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    Reglamento de la Ley
    Orgánica del Trabajo

     

    Gaceta Oficial N° 5.292 de
    fecha 25 de enero de 1.999

     

    Reglamento de la Ley
    Orgánica del Trabajo

     

    Decreto Nº 3.235, de 20 de
    enero de 1.999

     

    Rafael Caldera

     

    Presidente de la República

     

    En ejercicio de la
    atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución,
    en Consejo de Ministros,

     

    Decreta

     

    el siguiente:

     

    Reglamento de la Ley
    Orgánica del Trabajo

     

    Titulo I. Disposiciones
    Fundamentales

     

    Capítulo I. Del Ámbito de
    Aplicación

     

    Artículo 1°

     

    Ámbito: El presente
    Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo
    como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

     

    Artículo 2°

     

    Miembros de los cuerpos
    armados: Los miembros de los cuerpos armados, en los términos del artículo 7 de
    la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la
    autoridad respectiva.

     

    En ausencia del referido
    régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los beneficios
    previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no
    fueren incompatibles con la índole de sus labores.

     

    Parágrafo Único

     

    Sin perjuicio de la
    facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su función
    normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de
    los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en
    los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus
    Títulos IV, VII y X.

    Articulo 3°

     

    Funcionarios públicos: Las
    normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos
    nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso,
    ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones
    disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen
    jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en
    la

    Ley Orgánica del Trabajo y el presente
    Reglamento.

     

    En el ámbito de las
    materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el
    régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente

     

    Reglamento, en cuanto fuere
    compatible con la índole de los servidos prestados y las exigencias de la
    administración pública.

     

    Articulo 4°

     

    Profesionales: Los profesionales que presten
    servidos personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán
    sometidos a la Ley Orgánica del

    Trabajo y el presente Reglamento.

     

    Lo establecido, no les
    impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se
    obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En
    este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración
    y las obligaciones fundamentales de las partes.

     

    Si el contrato de servidos
    profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de
    trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución
    percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

     

    Capítulo II. De las Fuentes
    del Derecho del Trabajo

     

    Artículo 5°

     

    Normas de origen
    internacional:
    Las
    normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su
    Constitución y Convenios, así como las previstas en Tratados y demás
    instrumentos normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad
    social, ratificados por Venezuela, privarán sobre cualquier otra de rango
    legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador.

     

    Articulo 6°

     

    Conflictos de concurrencia:
    En caso de
    conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás
    derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de
    jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten
    idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que
    alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá
    ésta.

    Si el conflicto se
    planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de
    trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de
    naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del

     

    Estado, salvo aquellas
    revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al
    trabajador.

     

    Artículo 7°

     

    Error de hecho y de
    derecho:
    No
    se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o
    el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido
    un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

     

    Capítulo III. De los
    Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo

     

    Artículo 8°

     

    Enunciación: Los principios aludidos en
    el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán,
    entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral,
    los siguientes:

    a)          
    Protectorio
    o de tutela de los trabajadores:

    i)          
    Regla
    de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se
    plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada
    aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada
    será aplicada en su integridad.

    ii)         
    Principio
    in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas
    razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más
    favorezca al trabajador; y

     

    iii)        
    Principio
    de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual
    deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y
    definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

    b)        
    Irrenunciabilidad
    de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

    c)        
    Primacía
    de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos
    derivados de la relación jurídico laboral.

    d)        
    Conservación
    de la relación laboral:

    i)          
    Presunción
    de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda
    sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii)         
    Preferencia
    de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual
    deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de
    contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii)        
    Admisión
    de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    ¡v)      Indemnizaciones en caso de
    extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

    v)        
    Interrupciones
    de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en
    los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley

     

    Orgánica del
    Trabajo.

    e)        
    Principio
    de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o
    preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política,
    actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia
    incompatibles con el ordenamiento jurídico.

    Este
    principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con
    antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos,
    imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de
    actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

    f)         
    Gratuidad
    en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

     

    Articulo 9°

     

    Principio de
    irrenunciabilidad (Transacción laboral):
    El principio de irrenunciabilidad
    de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de
    la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,
    siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito
    y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los
    derechos en ellas comprendidos.

     

    En consecuencia, no será
    estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el
    trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto,
    el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento
    de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

     

    Artículo 10°

     

    Efectos de la transacción
    laboral:
    La
    transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo
    competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

     

    Parágrafo Primero:

     

    Cuando la transacción fuere
    presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el
    cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el
    trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

     

    Parágrafo Segundo:

     

    El Inspector del Trabajo
    procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro
    de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá
    indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u
    omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el
    lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos.

    Artículo 11°

     

    Discriminación por razones
    de género:
    Se
    considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de
    género, al acoso u hostigamiento sexual.

     

    Incurrirá en acoso u
    hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o
    para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado,
    prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o
    tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la victima.

     

    Articulo 12°

     

    Discriminación por razones
    de nacionalidad:
    El
    principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones
    laborales, regirá plenamente en el supuesto de trabajadores extranjeros que
    hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de
    inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación
    previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley

    Orgánica del Trabajo.

     

    Parágrafo Único

     

    Lo dispuesto en el presente
    articulo no impedirá a las autoridades competentes aplicar las medidas que
    estimen convenientes para, según fuere el caso, sancionar a los extranjeros
    infractores o imponer al patrono la inmediata restitución de la situación
    jurídica infringida.

     

    Articulo 13°

     

    Supuestos excluidos: No se considerará
    violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el
    reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados
    en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter
    general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al
    servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad,
    economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga.

     

    Articulo 14°

     

    Tutela (Régimen
    probatorio):
    El
    trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la
    relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare
    conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la
    restitución de la situación jurídica infringida.

     

    Parágrafo Único

     

    El accionante deberá
    aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación
    alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de
    las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

     

    Título II. De la Relación
    Individual de Trabajo

     

    Capítulo I. Disposiciones
    Generales

    Artículo 15°

     

    Ámbito: El presente Título regirá
    lo relativo a la prestación de servicios, sea cual fuere su fuente, que
    una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por cuenta y bajo la
    dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en empresas,
    establecimientos, explotaciones o faenas.

     

    Parágrafo Único

     

    Las normas de la Ley
    Orgánica del Trabajo y el presente reglamento regirán, sin distinción alguna,
    las relaciones de trabajo que se desarrollen en empresas, establecimientos,
    explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma se desprendiere la
    intención de restringir su ámbito de validez.

     

    Artículo 16°

     

    Deberes fundamentales del
    patrono o empleador:
    El
    patrono o empleador observará, entre otros, los siguientes deberes
    fundamentales:

    a)        
    Pagar
    el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la
    empresa.

    b)        
    Adoptar
    las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o
    en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.

    c)        
    Garantizar
    al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a
    sus condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que
    se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

     

    d)        
    Respetar
    la dignidad del trabajador y, por tanto, su intimidad y libertad de conciencia;
    y

    e)        
    Brindar
    igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio de las
    preferencias fundadas en los criterios de relevancia a que se refiere el
    artículo 13 del presente Reglamento.

     

    Artículo 17°

     

    Deberes fundamentales del
    trabajador:
    El
    trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

    a)        
    Prestar
    el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la
    naturaleza de la actividad productiva.

    b)        
    Observar
    las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo,
    dictare el patrono; y

    c)        
    Prestar
    fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar
    prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que
    pudieren ocasionar perjuicios al patrono.

    Artículo 18°

     

    Derecho a no acatar ¡as
    instrucciones:
    Sin
    perjuicio del deber de obediencia, el trabajador podrá abstenerse de
    ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es
    decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida,
    salud o la preservación de la empresa.

     

    El trabajador deberá
    manifestar al patrono su disconformidad con las labores ordenadas, en los
    supuestos previstos en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
    ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará,
    igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere el
    caso, al

     

    Comité de Higiene y
    Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten las medidas
    pertinentes.

     

    En todo caso, el patrono
    deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes,
    al trabajador y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna,
    equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador.

     

    Parágrafo Único

     

    Si el trabajador fuere
    despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a
    cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo
    14 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono persistiere en las
    órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador, éste podrá
    retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.

     

    Artículo 19°

     

    Prohibición de concurrencia
    desleal:
    Durante
    la relación laboral, el trabajador deberá abstenerse de ejecutar
    negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del
    patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente.

     

    Este deber podrá exigirse
    por un período de hasta seis (6) meses después de extinguida la relación de
    trabajo, siempre que:

     

    a)        
    Se
    fundare en razones justificadas, atendiendo a la vinculación del trabajador con
    la clientela, su condición de empleado de dirección, su conocimiento personal
    de secretos industriales o comerciales del patrono, o cualquier otra
    circunstancia de naturaleza análoga.

    b)        
    Se
    pactare por escrito al inicio del ejercido de las funciones que ameritan la
    prohibición de concurrencia; y

    c)        
    Se
    conviniere una retribución en beneficio del trabajador por el tiempo que rija
    la cláusula de no concurrencia.

    Capítulo II. De los sujetos

     

    Artículo 20°

     

    Identificación: Son sujetos
    individuales del derecho del trabajo:

    a)        
    El
    trabajador.

    b)        
    El
    patrono o empleador.

    c)        
    El
    contratista; y

    d)        
    El
    intermediario.

     

    Articulo 21°

     

    Grupos de empresas: Los
    patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables
    entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus
    trabajadores.

     

    Parágrafo Primero:

     

    Se considerará que existe
    un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración
    o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con
    independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su
    cargo la explotación de las mismas.

     

    Parágrafo Segundo:

     

    Se presumirá, salvo prueba
    en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a)        
    Existiere
    relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando
    los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b)        
    Las
    juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren
    conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

     

    c)        
    Utilizaren
    una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d)        
    Desarrollen
    en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

     

    Artículo 22°

     

    Contratistas (Inherencia y
    conexidad):
    Se
    entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son
    inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del
    contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del
    proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento
    no le seria posible satisfacer su objeto.

     

    Se entenderá que las obras
    o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia
    del contratante, cuando:

     

    a)        
    Estuvieren
    íntimamente vinculados,

    b)        
    Su
    ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de
    éste; y

    c)        
    Revistieren
    carácter permanente.

     

    Parágrafo Único
    (Presunción):

     

    Cuando un contratista
    realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que
    constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la
    actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

     

    Artículo 23°

     

    Empresa de trabajo
    temporal:
    La
    empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del
    beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

     

    Artículo 24°

     

    Requisitos para su
    funcionamiento (ETT):
    Para
    su funcionamiento, las empresas de trabajo temporal deberán solicitar
    autorización por ante el

    Ministerio del Trabajo y
    cumplir los siguientes requisitos:

    a)        
    Dedicarse
    exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el artículo
    anterior.

    b)        
    Disponer
    de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con
    sus obligaciones patronales.

    c)        
    Incluir
    en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y

    d)        
    Otorgar
    fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio del
    Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada
    trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres

    (3)       meses, con base en el
    promedio de los trabajadores que hubieren prestado servicios en dicho período.

     

    Parágrafo Único

     

    La empresa de trabajo
    temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no
    se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley
    Orgánica del Trabajo.

     

    Articulo 25°

     

    Obligaciones de las
    empresas de trabajo temporal como empleador:
    Las empresas de trabajo
    temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las
    obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores
    que ellos contraten.

     

    Articulo 26°

     

    Supuestos de procedencia: Se admite la contratación
    de empresas de trabajo temporal para:

    a)        
    La
    realización de una obra o prestación de un servido cuya ejecución, aunque
    limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será
    admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para
    la vida o salud del trabajador.

    b)        
    Atender
    las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de
    pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible
    dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o
    salud del trabajador, y

     

    c)        
    Sustituir
    a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será admisible dicha
    contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del
    derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad
    con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente

    Reglamento.

     

    Artículo 27°

     

    Contrato de provisión de
    trabajadores:
    Se
    denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la
    empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaría, teniendo por objeto la
    cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de
    esta última.

     

    Este contrato deberá
    celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en
    los supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los
    restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del tiempo durante el
    cual subsista la causa que motivó su celebración.

     

    Artículo 28°

     

    Extinción de la relación
    laboral:
    La
    terminación del contrato de provisión causará la extinción de la
    relación de trabajo que vincula a la empresa de empleo temporal con los
    respectivos trabajadores, salvo que se hubieren obligado por tiempo
    indeterminado.

     

    Capítulo III. Del Contrato
    de Trabajo

     

    Artículo 29°

     

    Obligaciones de las partes:
    El
    contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las
    consecuencias que de él deriven según:

    a)        
    La Ley.

    b)        
    Los convenios
    colectivos y los laudos arbitrales.

    c)        
    Los
    acuerdos colectivos.

    d)        
    Los
    reglamentos y prácticas internas de las empresas.

    e)        
    La
    costumbre.

    f)         
    El uso
    local.

    g)        
    La
    buena fe; y

    h)        
    La
    equidad.

     

    Parágrafo Único

     

    Los reglamentos internos
    deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia
    publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su
    conocimiento.

    Artículo 30°

     

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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