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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

Artículo 180°

 

Modificación de la
convención. Arbitraje obligatorio:
Vencido, sin avenimiento de las
partes, el lapso conciliatorio a que se refiere el articulo 525 de la Ley
Orgánica del Trabajo, el conflicto, si afectare servidos públicos esenciales en
los términos del artículo 210 del presente Reglamento, se someterá a arbitraje,
sustanciado y decidido, en ausencia de pacto o compromiso arbitral, de
conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la misma
Ley.

 

Articulo 181°

 

Eficacia temporal de la
modificación de la convención:
La modificación de condiciones de trabajo a que se
alude en el articulo anterior, regirá por el plazo que faltare para el
vencimiento de la duración de la convención colectiva, o por uno menor si las
partes lo pactaren o el laudo arbitral lo estableciese. Si persistieren las
condiciones que motivaron la modificación de la convención, el empleador podrá
proponerla de nuevo, de conformidad con los términos y condiciones del artículo
525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Sección Tercera. De la
Negociación Colectiva en el Sector Publico

 

Artículo 182°

 

Ámbito de aplicación: Se someterá al régimen
previsto en la presente Sección, la negociación colectiva en el ámbito
de la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos,
fundaciones, asociaciones y empresas del Estado.

 

Las negociaciones
colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes
descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente

 

Sección, en cuanto fuere compatible y
en los términos previstos en el artículo

191 de este Reglamento.

 

Articulo 183°

 

Criterios técnicos y financieros para
la negociación:
El
Presidente de la

República, en Consejo de
Ministros, establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán atender
quienes representen en las negociaciones colectivas a los entes indicados en el
articulo que antecede.

 

Parágrafo Único

 

Los acuerdos que se
celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se
someterán igualmente a las normas de la presente Sección destinadas a
garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites
técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 184°

 

Presentación del provecto
de convención colectiva:
La
organización sindical o el colegio profesional que pretenda negociar y
celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector público, presentará
por ante el Inspector del

Trabajo competente el respectivo
proyecto de convención.

 

Artículo 185°

 

Remisión del provecto: Recibido el proyecto de
convención colectiva, el

Inspector del Trabajo
remitirá copia del mismo al ente empleador y le solicitará la remisión del
estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en
las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la
Presidencia de la República, que evidencie los costos de las condiciones de
trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.

 

La Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la

 

República rendirá el
informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de
recibo del estudio económico comparativo.

 

Artículo 186°

 

Comisión negociadora: El Inspector del Trabajo
solicitará al ente empleador y a la organización sindical o al colegio
profesional, según fuere el caso, la designación de sus representantes, que no
excederán de siete (7) por cada parte.

 

Las negociaciones serán
presididas por el Inspector del Trabajo y en ellas participará un representante
de la Procuraduría General de la República. En todo caso, se remitirán a este
organismo para su estudio, las actas donde consten las negociaciones.

Articulo 187°

 

Duración de las
negociaciones:
Una
vez que le fuere remitido el informe económico a que se refiere el artículo
185 del presente Reglamento, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad
para el ¡nido de las negociaciones, que no excederán de ciento ochenta (180)
días, sin perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso hasta
por noventa (90) días.

 

Articulo 188°

 

Celebración de la
convención colectiva:
El
ente empleador no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer
del informe emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de
la Presidencia de la República, donde conste que el compromiso que se pretende
asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el
Ejecutivo Nacional.

 

En caso de que la Oficina
Central de Coordinación y Planificación de la

 

Presidencia de la República
determine que el compromiso excede los referidos límites, deberá pronunciarse
sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector del
Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los ajustes de conformidad con
lo observado.

 

Articulo 189°

 

Responsabilidad de los
representantes del ente empleador:
El incumplimiento, tanto de las
instrucciones técnicas y financieras que establezca el Ejecutivo Nacional como
de las presentes disposiciones, por parte de los representantes de los entes
del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su
responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
penales y civiles a que hubiere lugar.

 

Artículo 190°

 

Intangibilidad de la
convención colectiva:
No
podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo
en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

 

Articulo 191°

 

Negociación a nivel
regional y local:
En
el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones
y Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se observará lo siguiente:

a)        
Los
criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el
Gobernador o el Alcalde, según fuere el caso;

b)        
Los
estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planificación
de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que
corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva
Gobernación o Alcaldía; y

c)        
Los
intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el
Procurador del Estado o el Síndico Procurador, según fuere el caso.

Articulo 192°

 

Régimen supletorio: En cuanto no fuere
incompatible con lo dispuesto en la presente Sección, la negociación de
convenciones colectivas de trabajo en el sector público, así como el régimen de
éstas, se someterá a lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Titulo VII de la
Ley Orgánica del Trabajo y en el presente

Reglamento.

 

Las negociaciones
colectivas no destinadas a la celebración de convenciones colectivas de
trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten
aplicables.

 

Sección Cuarta. De los
Conflictos Colectivos

 

I – Disposiciones
Fundamentales

 

Articulo 193°

Solución de los conflictos
colectivos. Autonomía colectiva:
El ejercicio de la actividad sindical en la
empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el planteamiento de
conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los que se refiere
el artículo 144 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía colectiva de la
cual son titulares.

 

Los conflictos colectivos
de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

 

Articulo 194°

 

Modos de solución de los
conflictos:
Los
modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo
disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de
heterocomposición.

 

Son modos de autocomposición:

 

a.        
La
negociación directa entre las partes.

b.        
La
conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a
las partes a alcanzar un acuerdo.

c.        
La
mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a
consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y

d.        
La
consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto,
mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un
referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.

 

Son modos de
heterocomposición:

 

a)        
El
arbitraje; y

b)        
La
decisión judicial.

Artículo 195°

 

Objeto del conflicto
colectivo de trabajo:
Los
conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser

a)        
Novatorios,
cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su
ámbito de validez personal;

b)        
De
ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones
patronales sobre condiciones de trabajo; y

c)        
Defensivos,
cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a
los trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las prácticas
antisindicales del empleador.

 

II – Del Procedimiento
Conflictivo

 

Articulo 196°

 

Calificación del pliego: La calificación, como
conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un
funcionario de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto
presentante.

 

Articulo 197°

 

Designación de
representantes en la junta de conciliación:
El sindicato podrá participar
en el pliego correspondiente, los nombres de los dos (2) representantes y el
suplente que integrarán la Junta de Conciliación.

 

Articulo 198°

 

Verificación de los
requisitos del pliego conflictivo:
En el día hábil siguiente a la
presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de
transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el
Inspector del Trabajo deberá verificar

 

a)        
El
cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas
ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos;

b)        
Que su
objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del
Trabajo y 195 del presente Reglamento;

c)        
La
presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la

Asamblea que
acordó la introducción de! pliego conflictivo; y

d)        
Que se
hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales.

 

Artículo 199°

 

Preclusividad del lapso
para decidir:
Si
transcurrido el lapso indicado en el artículo que antecede no hubiere
pronunciamiento del Inspector del Trabajo, éste no podrá hacerlo posteriormente
y deberá tramitar el pliego conflictivo sin dilación.

 

Si el Inspector del Trabajo
observare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el
artículo que antecede, lo hará constar por auto motivado que agregará de
inmediato al expediente respectivo, en cuyo caso se entenderá que estando a
derecho el sujeto colectivo presentante no será menester proceder a su
notificación.

 

Artículo 200°

 

Subsanación de errores u
omisiones:
Si
el Inspector del Trabajo se hubiere pronunciado sobre el incumplimiento
de los requisitos del pliego conflictivo, el sujeto colectivo presentante
deberá subsanar los errores u omisiones dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al vencimiento del lapso de decisión concedido al referido
funcionario.

 

Si el sujeto colectivo no
subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado
el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven.

 

Si el Inspector del Trabajo
no estimare como válida la subsanación deberá indicarlo de inmediato mediante
auto motivado. En este supuesto, el sujeto colectivo podrá observar el
procedimiento de subsanación antes indicado o ejercer el recurso jerárquico o
de apelación para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá dentro del lapso
de diez (10) días continuos.

 

Si el sujeto colectivo
subsanare válidamente, el Inspector ordenará la instalación de la Junta de
Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

 

Articulo 201.-
Improcedencia de excepciones y defensas: El empleador no podrá oponer
excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por
parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la presentación del pliego.

 

Artículo 202°

 

Servicio Nacional de
Arbitraje y Mediación (SENAMED):
Con el objeto de propiciar la autocomposición de
los conflictos colectivos de trabajo, se organizará el Servido Nacional de
Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al Ministerio del Trabajo en cuyo
Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento.
A estos fines, las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores,
las Universidades y demás instituciones vinculadas al estudio y análisis de las
relaciones laborales, podrán postular ante el Ministerio del Trabajo las
personas que estimaren convenientes para ejercer funciones arbitrales o de
mediación.

 

Quien pretendiere integrar
el listado de árbitros y mediadores deberá ser abogado, con más de diez (10)
años de graduado; ser especialista en Derecho del Trabajo o en Relaciones
Industriales o, en su defecto, haber ejercido la docencia en Universidad
reconocida y en el área de Derecho del Trabajo o de las Relaciones Industriales
por más de cinco (5) años o, durante el mismo lapso, haber ejercido funciones
como Juez o Inspector del Trabajo. En este caso, la

postulación respectiva
deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes
indicados y la declaración firmada por la persona propuesta, expresando su
voluntad de servir como árbitro, si le fuere requerido.

 

Podrán, además, integrar el
listado de mediadores quienes:

 

a)        
Contaren
con título profesional y tuvieren más de diez (10) años de graduado o
ejercieren la docencia en universidades o centros de estudio de reconocido
prestigio; y

b)        
Quienes
hubieren sido dirigentes sindicales o empresariales por un periodo no inferior
al antes indicado y fueren postulados por organizaciones sindicales de
trabajadores o de empleadores.

 

En todo caso, la
postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento
de los requisitos antes indicados y con la declaración firmada por la persona
propuesta expresando su voluntad de servir como árbitro si le fuere requerido.

 

El Ministerio del Trabajo
mantendrá debidamente actualizado el registro de árbitros y mediadores, lo
divulgará ampliamente entre los interlocutores sociales y escogerá de entre
quienes lo integren los miembros de las Juntas de Arbitraje que conozcan de oficio
y de la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación. En cualquier caso, será
condición de elegibilidad la inscripción en el registro de árbitros y
mediadores, con no menos de tres (3) meses de antelación a la elección.

 

III – De la Huelga

 

Articulo 203°

 

Huelga. Definición: La huelga supone la
suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere
el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concertada por los
trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa
y promoción de sus intereses.

 

Articulo 204°

 

Titularidad: Los titulares del derecho
de huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de
sus organizaciones sindicales o de una coalición, en aquellas empresas donde no
hubiere trabajadores sindicalizados o cuando su número fuere insuficiente para
constituir una organización sindical.

 

Artículo 205°

 

Contenidos individuales y
colectivos:
El
derecho de huelga comprende: la participación en las actividades
preparatorias, en su convocatoria, la elección de su modalidad, la adhesión a
una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, la participación en
su desarrollo, su desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la
propia participación en la huelga.

Artículo 206°

 

Obligación de prestación de
servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa:
De conformidad con el
artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, la no prestación de los
servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa durante el ejercido de la
huelga, determina su ilicitud.

 

En los convenios o acuerdos
colectivos que se celebren, se establecerá el régimen que regule los servidos
estrictamente necesarios para garantizar el mantenimiento y seguridad de la
empresa.

 

Si en los convenios
colectivos celebrados antes de la sanción de este Reglamento las partes no
hubieren regulado los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, o si
no rigiere convenio o acuerdo colectivo alguno, podrán hacerlo durante las
deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo caso, antes del estallido
de la huelga.

 

Artículo 207°

 

Desacuerdo en la
determinación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa:
Si las partes no se
avinieren en la determinación de los servidos, el Presidente de la Junta
de Conciliación los fijará en un plazo no mayor de tres (3) días contados a
partir de la finalización del lapso previsto en el artículo 487 de la Ley
Orgánica del Trabajo.

 

La providencia del
funcionario que fije los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa
podrá ser recurrida, el mismo día en que fuere dictada o al día siguiente, para
ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá lo conducente en un lapso de tres
(3) días hábiles.

 

Las partes podrán
determinar en cualquier estadio del proceso conflictivo los servidos de
mantenimiento y seguridad de la empresa, quedando sin efecto la fijación
cautelar del Presidente de la Junta.

 

Artículo 208°

 

Control judicial posterior
a iniciativa de parte:
Contra
la providencia que fije los servidos de mantenimiento y seguridad de la
empresa, podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en
los términos y condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad
sindical o de cualquier otro de rango constitucional.

 

La controversia u objeto de
decisión del Juez competente, actuando en sede constitucional y sin perjuicio
del derecho de huelga del cual sean titulares los convocantes, se
circunscribirá a determinar el alcance de los servicios indispensables para
preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, y las medidas
necesarias para garantizarlos.

Artículo 209°

 

Obligación de prestación de
servicios mínimos indispensables:
Se considera que la no prestación de servicios
mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de
los servidos públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a
las instituciones, determinando su

¡licitud.

 

Articulo 210°

 

Servicios públicos
esenciales:
A
los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servidos
públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que
actúe, los siguientes:

a)        
Salud;

b)        
Sanidad
e higiene pública;

c)        
Producción
y distribución de agua potable;

d)        
Producción
y distribución de energía eléctrica;

e)        
Producción
y distribución de hidrocarburos y sus derivados;

f)         
Producción
y distribución de gas y otros combustibles;

g)        
Producción
y distribución de alimentos de primera necesidad;

h)        
Defensa
Civil;

i)         
Recolección
y tratamiento de desechos urbanos;

j)         
Aduanas;

k)        
Administración
de justicia;

l)         
Protección
ambiental y de vigilancia de bienes culturales;

m)       
Transporte
público;

n)        
Control
del tráfico aéreo;

o)        
Seguridad
Social;

 

p)        
Educación;

q)        
Servicios
de correos y telecomunicaciones; y

r)         
Servicios
informativos de la radio y televisión pública.

 

Artículo 211°

 

Servicios mínimos
indispensables. Autorregulación:
En los convenios colectivos celebrados para regir
en empresas u organismos afectos a la prestación de alguno de los servidos
públicos esenciales señalados en el artículo anterior, las partes deberán
regular los servidos mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso
de huelga.

 

Parágrafo Único (Fijación
de los servicios mínimos por la Junta de Conciliación)

 

Si  en  los  convenios 
colectivos  celebrados  antes  de  la  sanción  de  este

Reglamento no se hubieren
regulado los servidos mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso
de huelga, o si no rigiere convenio colectivo alguno, podrán establecerse
durante las deliberaciones de la Junta de

Conciliación o, en todo
caso, antes de! estallido de la huelga.

 

Artículo 212°

 

Desacuerdo en la
determinación convencional de los servicios mínimos indispensables:
Si las partes, dentro del
lapso mínimo legal estableado para la actuación de la Junta de
Conciliación, no convinieren en la determinación de los servicios mínimos
indispensables, el Ministro del Trabajo los fijará cautelarmente. La
providencia del Ministro que fije los servidos mínimos indispensables, pondrá
fin a la vía administrativa.

 

Articulo 213°

 

Control judicial posterior a
iniciativa de parte:
Contra
la providencia del

Ministro del Trabajo que
fije los servidos mínimos indispensables podrán los interesados ejercer la
acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su Ley, en
tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro de rango
constitucional.

 

La controversia u objeto de
decisión del Juez competente, actuando en sede constitucional y sin perjuicio
del derecho de huelga del cual sean titulares los convocantes, se
circunscribirá a determinar el alcance de los servicios mínimos indispensables
que eviten perjuicios irremediables a la población o a las Instituciones, y las
medidas necesarias para garantizarlos.

 

Articulo 214°

 

Incumplimiento de los
servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa:
Se considerará falta grave
a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el incumplimiento
de los servidos mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la
empresa. En este supuesto, el funcionario del trabajo competente podrá
autorizar la sustitución de los trabajadores responsables.

 

Artículo 215°

 

Servicios mínimos
indispensables v de mantenimiento v seguridad de la empresa. Límites:
Los servicios mínimos
indispensables así como los de mantenimiento y seguridad de la empresa,
no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la
huelga y los intereses que está llamada a tutelar.

 

Artículo 216°

 

Comisión Nacional de
Mediación (CONAMED):
El
Ministro del Trabajo podrá someter al conocimiento de una Comisión
Nacional de Mediación (CONAMED), de oficio o a solicitud de las partes, los
conflictos colectivos de trabajo que pudieran afectar al sector público y a los
servicios públicos esenciales.

 

La Comisión estará adscrita
al Ministerio del Trabajo, en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre
otros, su régimen de funcionamiento. Será presidida por el titular del Despacho
o el funcionario que éste designe y estará integrada, además, por sendos
representantes de:

 

a)        
El
Servicio de Arbitraje y Mediación (SENAMED), a que se refiere el artículo 202
del presente Reglamento;

 

b)        
La
organización sindical de trabajadores más representativa y la organización más
representativa de empleadores, en los términos previstos en el Parágrafo Único
del artículo 85 del presente Reglamento; y

c)        
La
Procuraduría General de la República y las Oficinas Centrales de

Coordinación
y Planificación (CORDIPLAN) y Personal (OCP) de la Presidencia de la República,
si el conflicto involucrare a la administración pública nacional.

 

La Comisión ejercerá, por
un lapso de diez (10) días hábiles, funciones de mediación y, por tal virtud,
someterá fórmulas específicas de arreglo a la consideración de los sujetos
involucrados. Transcurrido el lapso indicado, o antes si la Comisión estimare
que la conciliación no es posible, lo que en todo caso deberá hacer constar por
escrito, los sujetos convocantes podrán ejercer la huelga.

 

Parágrafo Primero
(Comisiones Regionales de Mediación):

 

El Ministro del Trabajo
podrá constituir Comisiones de Mediación en las entidades federales, cuya
integración y atribuciones se atendrán, en cuanto fuere compatible, a lo
dispuesto en este artículo.

 

Parágrafo Segundo (Sector
privado):

 

En el ámbito del sector
privado de la economía, los sujetos involucrados en un conflicto colectivo de
trabajo podrán, de mutuo acuerdo, solicitar al Ministerio del Trabajo su
sometimiento a la Comisión Nacional de Mediación o a la que funcionare en la
respectiva entidad federal.

 

Articulo 217°

 

Conflictos que afecten
servicios públicos. Notificación:
Cuando se plantee un conflicto colectivo que
pudiere afectar la prestación de servidos públicos, el funcionario del trabajo
competente notificará de inmediato al Procurador General de la República; o al
Procurador del Estado o al Síndico Municipal, según que el conflicto interese a
las respectivas personas de derecho público descentralizadas territorialmente.

 

Artículo 218°

 

Información al público
usuario:
En
caso de huelgas que afecten gravemente la prestación de servicios
públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán informar sobre las
características de la acción huelgaria, indicando su fecha de iniciación y el
horario de prestación de los servicios mínimos indispensables garantizados, si
correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo exhortará a los
medios de comunicación social a los fines de que le brinden amplia cobertura a
la referida información.

 

Sección Quinta. Del
Referéndum Sindical

 

Artículo 219°

 

Objeto: Cuando fuere necesario
constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de
trabajadores, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el
Inspector de! Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la
presente Sección.

 

Artículo 220°

 

Información a los
interesados:
El
Inspector del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales
involucradas, al empleador y demás sujetos interesados, a los fines de
informarles acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en que
se realizará el referéndum y de las normas que rigen este proceso.

 

Artículo 221°

 

Deberes del empleador: El empleador, con ocasión
del proceso de referéndum deberá:

a)        
Brindar
a los trabajadores las facilidades requeridas para participar en el proceso,
siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad
productiva;

b)        
Garantizar
la protección de las personas que participen en el referéndum; y

c)        
Remitir
al Inspector del Trabajo la nómina de sus trabajadores, con exclusión de los
empleados de dirección y de los trabajadores de confianza.

 

Si el empleador incumpliere
tas obligaciones antes señaladas o las previstas en el artículo siguiente, el
Inspector del Trabajo competente desechará la excepción o defensa que hubiere
provocado el referéndum, declarará terminado el proceso y considerará a la
organización sindical como legitimada para representar colectivamente a los
trabajadores, todo ello sin perjuicio de las sanciones contempladas en el
artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Si la determinación de la
representatividad involucrare a dos (2) o más organizaciones sindicales, el
referido incumplimiento patronal comportará la imposición de las indicadas
sanciones y la ejecución de un proceso de verificación del apoyo de los
trabajadores a las organizaciones sindicales interesadas. A estos fines, el
Inspector del Trabajo entrevistará a los trabajadores, garantizando la
confidencialidad, en las horas de entrada y salida del lugar de trabajo.

 

Artículo 222°

 

Prohibición de injerencias:
Los
sujetos interesados en el proceso de referéndum, deberán prestar
colaboración a los funcionarios del Ministerio del Trabajo que participaren en
él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y acatar sus resultados.

Articulo 223°

 

Mesas de votación: Con base en la información
que le fuere suministrada por el empleador y las organizaciones
sindicales interesadas, el Inspector del Trabajo determinará la cantidad de
mesas de votación requeridas, su ubicación y el número de boletas de votación a
utilizarse.

 

Un funcionario del
Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación, verificará las listas
de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá sumariamente
las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en
el proceso podrán designar un (1) representante por cada mesa de votación.

 

Artículo 224°

 

Publicidad: El Inspector del Trabajo
garantizará la publicidad del proceso a los fines de propiciar la
participación de los trabajadores interesados y, en este sentido, podrá imponer
la fijación de los carteles que estime conveniente en la sede de la empresa y
del sindicato.

 

Articulo 225°

 

Apoyo de la fuerza pública
a los efectos del referéndum:
El Inspector del

Trabajo, si lo estimare
conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la fuerza pública, a
los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física de los
participantes.

 

Artículo 226°

 

Apertura de las mesas de
votación:
Siendo
la hora fijada, el inspector del Trabajo o el funcionario que éste
designe, ordenará la apertura de las mesas de votación, de lo cual dejará
constancia mediante acta que contendrá los siguientes datos:

 

a)        
Fecha y
hora de la apertura de cada mesa de votación.

b)        
Nombres,
apellidos y números de la cédula de identidad de los representantes de los
sujetos interesados presentes al momento de la apertura de la mesa de votación;
y

c)        
Número
de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de sus nombres
y apellidos.

 

Artículo 227°

 

Votación: Los trabajadores
interesados, al momento de la votación:

a)        
Deberán
identificarse en la mesa de votación respectiva;

b)        
Serán
verificados en las listas elaboradas al efecto;

c)        
Se les
suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo marcar la opción
de su preferencia;

d)        
Se
trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y secreta;

e)        
Depositarán
su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el funcionario del
Ministerio del Trabajo que presida la mesa de votación; y

f)         
Firmarán
la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a votar.

 

Parágrafo Único

 

Si el trabajador sufriere
algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un
funcionario del Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 228°

 

Cierre de las mesas de
votación:
Siendo
la hora fijada para la terminación de la fase de votación, el Inspector
del Trabajo o el funcionario que éste designare, procederán a levantar el Acta
respectiva.

 

Artículo 229°

 

Escrutinio de votos: El escrutinio de los votos
lo realizará el funcionario que presidiere la mesa de votación y dejará
constancia en Acta de lo siguiente:

a)        
Lugar,
fecha y hora de ¡nido de la fase de escrutinio de votos;

b)        
Identidad
de los representantes de los sujetos involucrados;

c)        
Número
de votos válidos para cada una de las partes interesadas; y

d)        
Cualquier
otro dato que se estimare relevante.

 

Articulo 230°

 

Determinación de la
organización sindical más representativa:
La determinación de la
organización sindical más representativa, se efectuará con base en el número de
trabajadores que acudieron al acto de votación.

 

Sección
Sexta. De la Representación Institucional y en la Gestión de la Empresa

 

Artículo 231°

 

Designación del director
laboral:
La
confederación sindical más representativa, en los términos del artículo
612 de la Ley Orgánica del Trabajo, designará un Director Laboral y su respectivo
suplente en cada instituto autónomo, empresa del Estado y organismo de
desarrollo económico y social del sector público.

 

Parágrafo Único

 

No se considerará de
naturaleza laboral la relación jurídica existente entre el Director Laboral
designado por la confederación sindical más representativa y la persona
jurídica en cuyo órgano de dirección aquél se integre.

 

Articulo 232°

 

Organización de las
elecciones del director laboral:
La elección del Director Laboral y su suplente, a
que se refieren los artículos 613 y 615 de la Ley

Orgánica del Trabajo, podrá
ser organizada, previa notificación al patrono obligado y al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción, por:

a)        
La
organización sindical de primer grado que represente a la mayoría de los
trabajadores con derecho a elegir o, en su defecto;

 

b)        
La
coalición o grupo de trabajadores que represente a la mayoría absoluta de los
trabajadores con derecho a elegir.

 

Artículo 233°

 

Junta Electoral.
Integración y funciones:
El
sindicato o la coalición de trabajadores que organizare las elecciones,
deberá convocar a una asamblea general donde participarán los interesados en el
proceso, a los fines de designar los cinco (5) integrantes de la Junta
Electoral que supervisará la elección.

 

Corresponderá a la Junta
Electoral el ejercicio de las siguientes potestades:

 

a)        
Convocar
a elecciones con, por lo menos, treinta (30) días de antelación;

b)        
Fijar
el lapso de inscripción de candidaturas;

c)        
Constatar
el cumplimiento de las condiciones exigidas por Ley para participar en el
proceso eleccionario;

d)        
Brindar
publicidad adecuada a las elecciones para garantizar la participación de los
trabajadores interesados;

e)        
Velar
por el normal desenvolvimiento de las elecciones;

f)         
Realizar
el escrutinio de votos; y

g)        
Proclamar
al Director Laboral y su suplente, con base en la modalidad de elección
adoptada.

 

Artículo 234°

 

Condiciones para la
elección del director laboral:
La elección del Director Laboral se realizará
mediante votación directa y secreta.

 

La Junta Electoral podrá
solicitar la participación de Ministerio del Trabajo para organizar la elección
del Director Laboral, mediante el proceso de referéndum previsto en la Sección
Quinta del presente Capítulo.

 

Articulo 235°

 

Colaboración del empleador:
El
empleador deberá brindar las más amplias facilidades a la Junta
Electoral en la ejecución de sus objetivos, siempre que ello no perjudique el
normal desenvolvimiento de la actividad productiva.

 

Si el empleador impidiere u
obstaculizare el proceso de elecciones del Director Laboral, incurrirá en
conducta antisindical y, por tanto, será pasible de sanción en los términos
previstos en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de
la acción dirigida a obtener reparación de la lesión causada.

 

Artículo 236°

 

Participación de los
resultados al Inspector del Trabajo:
La Junta Electoral deberá
remitir al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el acta de proclamación
del Director Laboral electo y su suplente.

Artículo 237°

 

Requisito de publicidad: La designación y elección
de los Directores Laborales deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de
la República, constituyendo requisito para la toma de posesión del cargo,
dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su participación
al Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 238°

 

Tutela de la actividad de
los directores laborales:
El
Director Laboral designado por la confederación sindical más
representativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley
Orgánica del Trabajo, podrá ser removido por ésta del directorio o junta
directiva, cuando por virtud del incumplimiento de sus obligaciones, así lo
autorizare un Tribunal del Trabajo. Por su parte, el Director Laboral y el
suplente elegidos por los trabajadores, en atención a lo dispuesto en el
artículo 617 de dicha Ley, gozarán de fuero sindical.

 

Articulo 239°

 

Incorporación del suplente:
Los
suplentes llenarán las faltas temporales de los Directores Principales.
En el supuesto de falta absoluta, la confederación sindical o la asamblea de
trabajadores, según fuere el caso, deberá designar o elegir un nuevo Director
Laboral dentro de los treinta (30) días siguientes.

 

Parágrafo Único (Supuestos de falta
absoluta):

 

Son causales de falta
absoluta: la extinción del vínculo laboral, si se tratare del Director Laboral
elegido por los trabajadores; su muerte, invalidez, inhabilidad por condena
penal o civil, y su incapacidad total o parcial que lo inhabilite.

 

Artículo 240°

 

Régimen de dedicación: Los Directores Laborales
ejercerán sus funciones a tiempo integral o convencional, de acuerdo con
lo establecido en las leyes o estatutos, según el caso. A falta de disposición
legal o estatutaria, esta determinación la hará el directorio, junta directiva
o administradora o consejo de administración respectivo.

 

Artículo 241°

 

Deber de confidencialidad: Los Directores Laborales
deberán abstenerse de divulgar la información obtenida en ejercicio de
sus cargos y que fuere clasificada como confidencial por el respectivo
directorio o junta directiva.

 

Artículo 242°

 

Obligaciones de la relación
de trabajo:
La
relación de trabajo y, específicamente, las obligaciones que de ella
surgen, no será afectada por la elección del trabajador como Director Laboral,
sin perjuicio de las facilidades que el empleador deberá otorgarle a los fines
de cumplir eficientemente con sus nuevas funciones.

 

Parágrafo Único (Dietas):

 

De conformidad con los
documentos estatutarios de la sociedad, o de lo atribuido en la Ley de creación
del instituto autónomo o de los organismos de desarrollo económico y social del
sector público, podrán acordarse dietas al Director Laboral por su asistencia a
las reuniones del respectivo órgano de dirección, sin que éstas revistan
carácter salarial.

 

Capítulo IV. De la Tutela
de la Libertad Sindical

 

Artículo 243°

 

Ámbito de la tutela: La libertad sindical, en su
dimensión individual y colectiva, se tutela frente a actos u omisiones
de:

a)        
La
Administración;

b)        
El
empleador;

c)        
El
propio sujeto colectivo en desmedro de los derechos de sus militantes o
afiliados; y

d)        
Otros
sujetos colectivos.

 

Serán nulas y sin efecto
las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere su agente.

 

Artículo 244°

 

Práctica o conducta
antisindical. Noción:
Se
consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna
clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por
razón de la afiliación o de la actividad sindical.

 

Constituyen , entre otras,
prácticas antisindicales:

 

a)        
Los
actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien
solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus
derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un
trabajador o perjudicarlo en cualquier forma por virtud de su afiliación
sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;

b)        
Los
actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las
medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de
trabajadores dominadas por el empleador o a sostener económicamente o en otra
forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de controlarlas; la
obtención indebida de información sobre el programa de acción del empleador o
del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la
obstrucción de este proceso;

c)        
La
negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales,
o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas
actividades sindicales;

d)        
La
negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador a una
organización sindical, o de una organización sindical en una federación o
confederación de sindicatos; y

 

e)        
Las
demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el
ejercicio de la libertad sindical.

 

Artículo 245°

 

Mecanismos de protección
frente a las prácticas antisindicales:
Sin perjuicio de lo que
dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad sindical en
alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos

 

447, 453, 454, 455 y 456 de
la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas
antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente
Reglamento.

 

Los trabajadores lesionados
por conductas o prácticas antisindicales imputables al empleador, de las
contenidas en el literal a) del artículo anterior, podrán dar por terminada la
relación de trabajo invocando, por tal motivo, causa de retiro justificado, sin
perjuicio de las acciones que correspondan al sujeto colectivo afectado, en
tutela de la libertad sindical de la cual es titular.

 

Parágrafo Único

 

Si un trabajador ejerciere
la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento, la organización
sindical a la cual estuviere afiliado o que representare a la mayoría de los
trabajadores de la empresa en la que aquél prestare servicios, podrá actuar
como parte coadyuvante en el proceso.

 

Artículo 246°

 

Violación del derecho de
afiliación sindical:
En
el supuesto de violación al derecho de libre afiliación sindical,
imputables a la respectiva organización, se procederá en los términos previstos
en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el afectado
deberá acudir ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté
domiciliada la organización sindical, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se produzca, con carácter definitivo, la negativa
injustificada a la afiliación sindical o hubieren transcurrido quince (15) días
desde la solicitud de afiliación sin que la organización sindical se
pronunciare al respecto.

 

El Inspector del Trabajo
notificará de la solicitud al presunto agraviante y éste deberá presentar sus
defensas en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes. Si fuere
necesario, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de
los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los restantes para
su evacuación.

 

La decisión será dictada
dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, pudiendo recurrirse para ante el
Ministro del Trabajo, en las condiciones y términos de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.

Artículo 247°

 

Fuero por elecciones
sindicales:
El
fuero sindical contemplado en el artículo

452 de la Ley Orgánica del
Trabajo amparará a los trabajadores que fueren candidatos a ocupar cargos de
dirección y a quienes fueren miembros de la organización sindical en proceso de
elecciones.

 

Articulo 248°

 

Autorización de despido,
traslado o desmejora (Inspectoría del Trabajo competente):
Cuando el empleador
pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un
trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el
artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde éste preste servicios.

 

Parágrafo Único

 

Si el trabajador gozare de
licencia sindical y, por tanto, estuviere liberado de la obligación de prestar
servicios, el empleador acudirá ante el Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al cual pertenezca aquél.

 

Artículo 249°

 

Interrogatorio al
empleador:
Con
ocasión de la solicitud de reinstalación o reenganche de un trabajador
en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de
la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo citará al empleador para
que comparezca, a una hora determinada del segundo día hábil siguiente, a un
acto en el cual será interrogado a los fines de verificar

 

a)        
Si
existió el vínculo laboral;

b)        
Si la extinción
del mismo se debió a la voluntad unilateral del empleador o si éste ordené su
traslado o desmejora; y

c)        
Si el
trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación de la relación
de trabajo, del traslado o de la desmejora en las condiciones de empleo.

 

Parágrafo Único (Hora de
espera):

 

Si el empleador no
compareciere a la hora fijada para el acto de interrogatorio, se le concederá
una (1) hora de espera.

 

Artículo 250°

 

Medidas cautelares: Cuando se le imputaren al
trabajador en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor
fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a
personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el empleador
podrá solicitar al Inspector del Trabajo, como medida preventiva, que autorice
la prestación de servidos en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de
serio, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del
trabajador por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello
afecte sus derechos patrimoniales.

 

Artículo 251°

 

Agotamiento de la vía
administrativa:
La
providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos
previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo,
incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede
administrativa.

 

Titulo IV. De la
Administración del Trabajo

 

Artículo 252°

 

Coordinación de las
funciones de la administración del trabajo:
El Ministerio del Trabajo
coordinara las fundones y responsabilidades del sistema de administración del
trabajo y, en ejercicio de esta potestad, podrá solicitar la cooperación de
otros organismos públicos y de las organizaciones sindicales de empleadores y
trabajadores.

 

Parágrafo Único

 

Las gestiones relativas a
empleo y, en general, cualquiera que competa a las fundones de la
administración del trabajo, en los lugares donde no existieren unidades
desconcentradas del Ministerio del Trabajo, podrán ejecutarse a través de la
autoridad civil o de las organizaciones representativas de trabajadores y
empleadores.

 

Artículo 253°

 

Estadísticas laborales: El Ministerio del Trabajo
divulgará, dentro de los seis

(6) primeros meses de cada
año, un informe, correspondiente al año anterior, contentivo de las series
estadísticas y demás datos que permitan obtener información detallada sobre
condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial, seguridad social,
empleo, relaciones colectivas de trabajo y cualquier otra área que se estime
relevante. A estos fines se divulgarán boletines trimestrales que permitan
disponer de información ininterrumpida sobre las materias señaladas
anteriormente.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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