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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela) (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

Parágrafo Único

 

El Ministerio del Trabajo,
a través de su unidad de estadísticas laborales, diseñará los instrumentos, de
distribución gratuita, que permitan recabar la información requerida a los
efectos del censo general del trabajo.

 

Artículo 254°

 

Competencia territorial de
las unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo:
En consideración a
circunstancias tales como el volumen de trabajo, personal disponible,
facilidades de acceso y cualquiera otra que se estimare relevante a estos
fines, el Ministerio del Trabajo, mediante resolución, podrá extender de manera
permanente o transitoria, la competencia territorial de las Inspectorías del
Trabajo, Agencias de Empleo, Procuradurías de Trabajadores y demás unidades a
su cargo, a otra colindante a aquella donde tengan su sede.

Artículo 255°

 

Comisionados especiales
para ejecutar funciones de la administración del trabajo:
El Inspector del Trabajo,
en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 589, ordinal d) de
la Ley Orgánica del Trabajo y previa autorización del Ministro del Trabajo,
designará comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar
datos, ejercer funciones de mediación o conciliación y, en general, para
prestar su colaboración en la ejecución de las fundones propias de la
Inspectoría del Trabajo en el ámbito territorial de su competencia.

 

Artículo 256°

 

Apoyo de la fuerza pública
para la ejecución de las funciones de la administración del trabajo:
Con el objeto de garantizar
el acceso a los lugares de trabajo, el resguardo de su integridad física
y, en general, la ejecución de sus actividades, los funcionarios de la
administración del trabajo podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública.

 

Articulo 257°

 

Unidades de supervisión: En atención a lo dispuesto
en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada
Estado funcionará, por lo menos, una

Unidad de Supervisión
adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección
o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo,
empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

 

Las inspecciones o
supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:

 

a)        
La
planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el
Ministerio del Trabajo;

 

b)        
Las
denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas
violaciones; y

c)        
Los
hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y
salud de los trabajadores, ameriten la actuación de oficio del funcionario. En
este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la
consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario
actuó con base en las circunstancias descritas.

 

Articulo 258°

 

Actos supervisorios: Los funcionarios del
Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del
empleador y de tos representantes de los trabajadores, por escrito, los
incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la
supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de
cumplimiento que fijen.

 

Los funcionarios deberán
brindar información técnica y asesorar a los empleadores y representantes de
los trabajadores sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las
disposiciones legales.

En caso de persistir el
incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe
proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al
infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

 

Articulo 259°

 

Orden de paralización o
suspensión de labores:
Si
de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede, fuere
constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene
en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o
salud de los trabajadores, el funcionario adscrito a la unidad de supervisión,
podrá requerir el cumplimiento de la normativa correspondiente y ordenar la
suspensión o paralización de las labores estrictamente afectadas por el riesgo,
hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar.

 

Parágrafo Primero:

 

La orden de suspensión o
paralización de las labores deberá motivarse suficientemente e indicar el
riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto de las actividades que
afecte.

 

Parágrafo Segundo:

 

En todo caso, la orden de
suspensión o paralización de labores deberá ser notificada de inmediato al jefe
de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla cesar si la estimare
improcedente.

 

Parágrafo Tercero:

 

La interrupción de las
labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no
liberará al patrono del pago del salario y demás obligaciones pecuniarias que
deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.

 

Articulo 260°

 

Informes de las
Inspectorías del Trabajo:
Los
informes regulares sobre las actividades ejecutadas por las Inspectorías
del Trabajo, en los términos previstos en el artículo 594 de la Ley Orgánica
del Trabajo, deberán incluir lo referente a:

 

a)        
Actos
supervisorios efectuados;

b)        
Conflictos
colectivos de trabajo planteados y huelgas ejercidas;

c)        
Convenciones
o acuerdos colectivos depositados;

d)        
Organizaciones
sindicales registradas;

e)        
Síntesis
de las consultas y reclamos presentados;

f)         
Despidos
masivos denunciados;

g)        
Procedimientos
instaurados con ocasión del régimen de fuero sindical; y

h)        
Cualquier
otra actividad que se estimare relevante.

 

Articulo 261°

 

Función sancionatoria.
Modos de inicio del procedimiento:
El procedimiento sancionatorio
previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en
atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a)        
Las Unidades
de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor no corrigió
oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b)        
Los
restantes funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las
infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercido de sus funciones
propias.

 

Articulo 262°

 

Coordinaciones Zonales del
Ministerio del Trabajo:
El
Ministerio del Trabajo deberá establecer instancias de coordinación en
las distintas regiones geográficas del país a los fines de ejercer fundones de
control y seguimiento de las actividades de las Inspectorías del Trabajo,
Agencias de Empleo y

Procuradurías de
Trabajadores en el ámbito de su competencia.

 

Articulo 263°

 

Unidad central de
coordinación:
A
los fines de garantizar la uniformidad y eficacia de las políticas en
materia de administración del trabajo, el control y vigilancia del
funcionamiento de las Coordinaciones de Zona del Ministerio del Trabajo estará
a cargo de una unidad técnica a nivel central.

 

La referida unidad técnica deberá
elaborar un informe anual sobre los siguientes particulares:

a)        
Legislación
sobre las funciones de inspección o supervisión del trabajo.

 

b)        
Personal
que ejecuta las funciones de inspección o supervisión del trabajo.

c)        
Estadísticas
de las empresas sometidas a inspección y número de trabajadores involucrados.

d)        
Estadísticas
de las visitas de inspección o supervisión.

e)        
Estadísticas
de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas.

f)         
Estadísticas
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y

g)        
Cualquier
otra información que estimare relevante en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 264°

 

Prelación de fuentes en los
procedimientos administrativos laborales:
En el supuesto que corresponda
a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos
intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden estableado,
las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a)        
Ley
Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

b)        
Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que
rija la materia;

c)        
Código
de Procedimiento Civil; y

d)        
Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero:

 

En los procedimientos de
esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en
contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

 

Parágrafo Segundo:

 

En el resto de los
procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas
adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Artículo 265°

 

Recurribilidad de los actos
administrativos:
Los
actos administrativos que, de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo, no fueren pasibles de recurso jerárquico o de apelación agotarán la
vía administrativa y, por tanto, los interesados sólo podrán ejercer el recurso
contencioso administrativo de anulación.

 

Titulo V. Disposiciones
Finales

 

Articulo 266°

 

Régimen transitorio de las
negociaciones colectivas en el sector público:

Los procesos de negociación
colectiva en curso para la fecha de entrada en vigencia del presente
Reglamento, en los términos previstos en su Sección Tercera del Capitulo III
del Título III, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de
los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional
del 16 de mayo de 1991 o el Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de
1986, según fuere el caso.

 

Articulo 267°

 

Derogatorias: Se derogan:

a)        
El
Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973, excepción hecha
del Título IV y, hasta la entrada en funcionamiento del régimen previsto en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

Integral del
30 de diciembre de 1997, del Capítulo VII del Título V.

b)        
El
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las

Convenciones
Colectivas de Trabajo de tos Funcionarios o Empleados al

Servido de la
Administración Pública Nacional del 16 de Mayo de 1991.

c)        
El
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Participación de los
Trabajadores en los Beneficios de las Empresas del 05 de diciembre de 1991.

d)        
El
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado

Integral de
los Hijos de los Trabajadores del 26 de agosto de 1992.

e)        
El
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Representación de
los Trabajadores en la Gestión del 18 de marzo de 1993.

 

f)         
El
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración del 07
de enero de 1993.

 

g)        
El
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para la Revisión

Concertada de
los Salarios Mínimos del 30 de diciembre de 1997.

h)        
El
Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, publicado en

Gaceta
Oficial de la República de Venezuela No 33.434 del 20 de marzo de

1986; e

i)         
Las
demás disposiciones que contraríen lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Dado en Caracas, a los
veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Años 188° de
la Independencia y 139° de la Federación.

 

(L.S)

 

Rafael Caldera.

 

 

 

Autor:

Edgar AlexanderTovar Canelo

tovarcanelo[arroba]hotmail.com

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