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Las sentencias de formato sencillo en causas de discapacidad




Enviado por Eduardo J. R. Llugdar



  1. Objeto y finalidad del presente informe
  2. Antecedentes del caso
  3. Breve referencia a los planos que conforman la correcta estructuración de una sentencia judicial
  4. Las metodologías y técnicas lingüísticas empleadas por la Corte Mexicana
  5. Conclusiones

Objeto y finalidad del presente informe

El presente informe, intentará efectuar un abordaje sobre uno de los planos de la estructura de la decisión judicial, el plano lingüístico. Para ello, se tomará como referencia el fallo de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, "Amparo en Revisión 159/2013"[1], vinculado a una causa en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad por parte de una persona con discapacidad mental en orden a los estándares y principios contenidos Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.[2]

Para ello, la Corte Federal Mexicana empleó una metodología cuya estrategia principal fue la adecuación del plano lingüístico de la decisión, con la intención de de la misma, en su contenido, fuera ser comprensible al peticionante, conforme a su grado de discapacidad.

Sin embargo, si bien el fallo mereció una crítica positiva por gran parte de la doctrina jurídica, al emplear el formato lingüístico elegido, vastos sectores constituidos por organizaciones no gubernamentales abocados a la temática de la discapacidad, no mostraron conformidad con lo decidido, por entender que no se adecuó apropiadamente a los enunciados convencionales.

Antecedentes del caso

El caso trata sobre los alcances del modelo social de la discapacidad
establecido por la Convención Internacional de los Derechos
de las Personas con Discapacidad, en especial lo establecido en
su art. 12, respecto a la situación de un joven con Síndrome de
Asperger, Ricardo Adair Coronel Robles, quien solicitó la
declaración de inconstitucionalidad del "estatus de interdicción",
figura legal que contempla la legislación interna mexicana que imposibilita
a personas con deficiencias mentales tomar decisión propia
alguna, siendo sustituida en su integridad y su capacidad jurídica.

Breve referencia a los planos que conforman la correcta estructuración de una sentencia judicial

Conforme ha sido el tratamiento de los temas desarrollados en el presente
Módulo, en prieta síntesis se puede afirmar que a los fines de
elaborar una correcta estructuración de la decisión judicial,
se debe cuidar los distintos planos que la doctrina ha reconocido como los más
importantes para satisfacer a una adecuada respuesta jurisdiccional. Sabido
es que el razonamiento judicial que deba emplearse deberá contemplar
los planos aludidos de un modo armónico e interrelacionado entre cada
uno de ellos, de modo articulado y no con abordajes estancos, que podrían
conspirar contras la correcta estructuración del acto jurisdiccional,
y en definitiva, afectar la finalidad a la que esta dirigida, como
una efectiva prestación del servicio de justicia.

Los planos a que se hace referencia son los siguientes:

a) Plano fáctico;

b) Plano normativo o regulatorio;

c) Plano lógico;

d) Plano axiológico y

e) Plano lingüístico.

Este último es al que se prestará mayor atención
en el presente trabajo, ya que lo que distinguió al fallo comentado,
ha sido justamente esta faceta.

Sabido es también que en lo relativo al lenguaje jurídico
hay que definir principalmente el método o el paradigma con que se abordará
la cuestión objeto de la litis, lo que necesariamente lleva a contemplar
el plano lógico, el que se encuentra vinculado a los paradigmas
y los conceptos sobre el derecho que esgrima el juzgador y ello especialmente
relacionado a las dos grandes concepciones que en el mundo de la
Filosofía jurídica han tratado de imponer su contenido, como lo
son las diferentes escuelas positivistas y las no positivistas.

Las primeras en cuanto al empleo de un método en el que cada palabra tiene un significado único, en especial en lo establecido en la norma vigente o método literal, en tanto los partidarios del método no positivista buscan la solución más allá de la letra de la ley y para ello su metodología en cuanto al lenguaje a emplear será de un modo más abierta, tratando de reflejar con sus expresiones el valor justicia, incluso por sobre la seguridad.

El caso a comentar, tratándose de una cuestión que involucra derechos fundamentales, está incluida en una metodología no positivista, por la necesaria aplicación de principios que emanan de un tratado internacional de derechos humanos.

A su vez, aparte de lo manifestado, cabe aludir que dentro del plano lingüístico, corresponde contemplar las funciones que se encuentran definidas tanto por la semántica, la sintáctica, y la pragmática. La primera, para establecer el correcto significado de los signos lingüísticos a emplearse y la forma de combinarlos, a fin de lograr que sea el fiel reflejo de la exteriorización del pensamiento, idea o juicio que se pretende exteriorizar .

En tanto la sintáctica será imprescindible para la correcta interrelación a la que se aludió en el caso anterior, ya que sus reglas permitirán una construcción adecuada en el uso de las palabras apropiadas para una expresión escrita coherente.

Éstas ayudarán a la limpieza del lenguaje empleado, permitiendo eliminar determinados vicios en que se incurre en la redacción judicial, tales como el lenguaje arcaico o de brocardios no conocidos por la generalidad de los justiciables, o el uso de un lenguaje esotérico y rebuscado, que sin emplear términos arcaicos, se inclinan por el uso de palabras poco apropiadas para una fácil comprensión de lo expresado.

Por último, la pragmática permitirá el adecuado relacionamiento entre las palabras empleadas y las personas a las que se dirige el discurso a quienes se les permitirá percibir con claridad si el mismo cumple una función informativa, expresiva, directiva, o ejecutiva.

Las metodologías y técnicas lingüísticas empleadas por la Corte Mexicana

En el fallo objeto de este abordaje, en especial la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien en primer término, destacó que lo que se decida en el fallo iba a influir directamente en la vida y esfera jurídica del recurrente, como persona con discapacidad, partiendo para ello de aportar el marco jurídico en que los precedentes de ese tribunal abordó la temática en orden a los principios de igualdad y no discriminación.

Luego, analizó el estado de las interdicciones en la materia en el Distrito Federal en orden al marco jurídico antes aludido, y posteriormente fijó los alcances de la norma impugnada en el caso concreto, fijando las

directrices de una nueva doctrina de interpretación del estado de interdicción.

Claramente expresa que se utilizará "el término discapacidad y no incapacidad, ello en razón de la adecuación a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, donde se entiende que las personas con la problemática no deben ser adjetivizadas por sus deficiencias físicas o mentales, sino que por lo contrario, lo que produce su discriminación son las barreras socio culturales establecidas en este caso, en el Distrito Federal mexicano.

También, previo al abordaje técnico jurídico, realiza lo que da en llamar el ponente "sentencia en formato de lectura fácil", en contraposición a lo que considera el formato tradicional de los usos y costumbres forenses. En la misma, aclara que ello obedece a una petición que realizara el propio recurrente, tanto en su demanda de amparo, como en el recurso puesto a decisión.

En la misma se realiza en base al uso de aforismos concisos y sucintos, dirigidos a Ricardo Adair, reflejados del siguiente modo:

"1. Al analizar tu caso la Corte decidió que tú, Ricardo Adair, tienes razón".

2. En poco tiempo un juez te llamará para pedirte tu opinión sobre tu discapacidad.

3. El juez platicará varias veces contigo sobre qué actividades te gusta hacer, qué es lo que no te gusta hacer, cuales son tus pasatiempos y cosas así.

4. Cuando platiques con el juez, te va a explicar por qué te llamó y hablará contigo en forma amigable…."

Ello a modo ejemplificativo, en donde al respecto, se ha tenido en cuenta las tres funciones gramaticales antes referenciada como la sintáctica, la semántica y la pragmática, tratando de llegar a la persona con diversidad funcional intelectual a la que va dirigida, estableciendo como Tribunal Supremo que en estos casos es deber de los órganos jurisdiccionales la implementación de estos formatos en los casos pertinentes a modo de que las personas que padezcan dichas deficiencias, puedan comprender lo que se resuelva en un caso que involucra a su capacidad jurídica y a su esfera de vida.

También se aclara en el fallo, que deberá tenerse en consideración cada caso en particular, debiéndose indagar el sujeto comprometido, y puntualiza que en el caso que se falla, es un joven con Síndrome de Asperger. Debiéndose tener en cuenta el nivel de madurez que se le ha diagnosticado.

La Primera Sala de la Suprema Corte Mexicana, se ha inspirado en formatos de lectura fácil desarrollados en Europa, tales como la "Formely International League of Societies for Persons with Mental Handicap (ILSMH)", la cual ha emitido directrices para facilitar la lectura, siguiendo pautas de las Normas Uniformes de Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, las que fueron aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el 20 de diciembre de 19933

El Tribunal, cuidó en emplear en este formato una tipografía clara, con tamaño accesible de letra y de frases y/u oraciones cortas, a modo de aforismos.

Resulta claro del texto de formato de lectura fácil utilizado, que se opta por una definición de la palabra de tipo informativa, tratando de arrimar el significado más común y sencillo a modo de que Ricardo a más de

entender lo que se se predica, pueda conocer los derechos que lo protegen en orden a las características propias de su persona. Y en cuanto al discurso, queda claro se ha optado de que las oraciones empleadas sean de carácter declarativas, evitando todo tipo de ambigüedades y vaguedades del lenguaje.

Posteriormente, y concluido el formato de lectura fácil, el Tribunal procede a desarrollar el decisorio en el formato en que ha denominado "tradicional". En él, se efectúa el abordaje conforme al uso del lenguaje jurídico, sin embargo, es de destacar que también en el uso de este formato, el Tribunal ha cuidado que el diseño del documento aplique directrices más actuales en la que el grado de abstracción en las formas de expresión sean bajos, utilizando un lenguaje natural, pero a la vez apelando al empleo de términos especiales y específicos que hacen a la cuestión legal, constitucional y convencional en debate mediante el uso de una sintaxis relativamente libre.

Sin perjuicio de lo antes expresado, se puede advertir en varios pasajes del formato tradicional del decisorio, lo que se conoce con el nombre de metalenguaje, cuando apela a los propios precedentes jurisprudenciales del tribunal, y ciertas invocaciones descriptivas de la normativa interna vigente, apelando también a un lenguaje axiológico al momento de comparar los contenidos del derecho interno en orden a los enunciados constitucionales y convencionales, 3 http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=498

buscando resolver las tensiones de derechos creadas y denunciadas en la pretensión recursiva,

buscando arribar a la justicia de la solución.

Conclusiones

Como conclusión, podemos afirmar que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, puesta a consideración en este Informe, es una importante herramienta jurídica, y que fuera novedosa al tiempo de su emisión, por el uso combinado de un formato de lectura sencilla y de un formato tradicional forense, en la resolución que atañe a un sujeto integrante de una grupo considerado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como persona sometida a una especial situación de vulnerabilidad, como lo es la discapacidad.

Que a partir de la misma, varios tribunales y juzgados de Latinoamérica, han intentado emularla, en el tratamiento de casos similares, incluso en nuestro país, en donde varios juzgados civiles y de familia nacionales han empezado a utilizar esta metodología, lo que por otra parte, es un imperativo impuesto por los estándares fijados por los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos.

Lo que queda claro, que a los fines de la elaboración de sentencias de este tipo, requerirá una seria capacitación del operador judicial, en general sobre razonamiento judicial, y en especial sobre la materia referente a la lingüística judicial, debiendo conocer apropiadamente las técnicas y los desarrollos actuales en la materia.

Por último, y sin perjuicio de lo antes expresado, cabe mencionar
que el fallo comentado ha sido objeto de fuerte crítica por parte de
organismos no gubernamentales vinculados a la discapacidad4, con el argumento
que pese a los esfuerzos del Tribunal por adecuar sus decisiones a los estándares
internacionales de la Convención Internacional de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, ha incurrido en una contrariedad, ya que no se ha
respetado establecido en el art. 12 de dicho instrumento, puesto que se sigue,
conforme a la postura crítica expresada, confundiendo el establecimiento
de apoyos y salvaguardas para establecer la propia capacidad jurídica
en las mismas condiciones que cualquier persona con sustituciones de voluntad
en cabeza del juez de la causa, que en definitiva, establecerá qué
es lo que Ricardo podrá hacer o no hacer, desde la visión crítica
señalada.-

 

 

Autor:

Eduardo J. R. Llugdar.

 

[1] SCJM: Amparo en Revisi?n 159/2013, Texto completo:
https://www.academia.edu/8653764/Sentencia_Sindrome_de_Asperger

[2] Aprobada el 13 de diciembre de 2006, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York:
http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=497

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