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Las sentencias manipulativas y el riesgoso límite de las invasiones competenciales (Argentina)




    Las sentencias manipulativas y el riesgoso límite de las invasiones competenciales – Monografias.com

    Las sentencias manipulativas y el riesgoso límite de las invasiones competenciales

    1.- Las sentencias interpretativas o "manipulativas" son aquellas que constituyen una singular tipología de decisiones judiciales que desestiman una petición de inconstitucionalidad estableciendo la adecuada verificación constitucional del texto legal impugnado conforme la doctrina que sienta el Tribunal que la resuelve. Estas decisiones han tenido su origen especialmente en las construcciones de los Tribunales Constitucionales o aquellos que poseen competencia vinculada al control de constitucionalidad.

    Un vasto sector de la doctrina las considera "atípicas" puesto que a diferencia de la mayoría de los actos jurisdiccionales que emiten los tribunales, su finalidad no es conceder o denegar un derecho sino establecer la interpretación que se le debe dar al texto legal en cuestión para ser considerado acorde o no a los lineamientos constitucionales. Para ello utiliza un método interpretativo que en muchos casos transforma el significado de la ley, de allí su nombre. Siendo necesario destacar como lo menciona Sagüés, que cuando se habla de sentencias "manipulativas", el verbo manipular no es utilizado en sentido peyorativo o condenatorio, sino en la acepción neutra, por ejemplo maniobrar, operar o utilizar una norma del caso, desde una perspectiva constitucional.

    Conforme el Profesor Nestor Sagüés también la sentencia manipulativa o interpretativa, puede declarar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado si se la interpreta en un sentido determinado. De allí que las mismas puedan ser sentencias "manipulativas admisorias", por las cuales se condena a una determinada interpretación de la ley bajo estudio, pero no a la ley misma, que continúa siendo vigente y aplicable, siempre que se la interprete del modo conforme a la Constitución y no según la variante interpretativa reputada inconstitucional; o sentencias "manipulativas desestimatorias", que son las que reputan constitucional cierta exégesis de una norma, rechazando respecto de ella la objeción de ser inconstitucional, con lo que deja abierta la posibilidad de reputar inconstitucional otra inteligencia diferente que se haga del mismo precepto legal.

    2.- Siguiendo al mismo autor, las sentencias "manipulativas" pueden ser además aditivas, sustitutivas y exhortativas. Las primeras son aquellas que más allá del sentido dado por el legislador, la interpretación judicial le incorpora una mayor amplitud y contenido que el esbozado en el plexo normativo originario como único modo a criterio del Tribunal de que dichos enunciados superen el test de constitucionalidad. Las sentencias manipulativas sustitutivas son las que invalidan el texto legislativo por inconstitucional, llenando el vacío creado por otra regulación a la que el Tribunal considera acorde a la constitución y por último las exhortativas, también llamadas "con aviso" según el autor que seguimos, son aquellas en donde el poder jurisdiccional no siempre invalida por inconstitucional los efectos de la norma, pero si exhorta, ya sea al Poder Legislativo o Ejecutivo, a realizar las modificaciones correspondientes a efectos de adecuarlos a lo que considera el orden constitucional.

    Dentro de este último tipo de sentencias manipulativas o atípicas, se puede distinguir las exhortativas "de delegación", cuando no sólo declara contraria a la Carta Magna la norma interpelada, sino que además comunica las directrices a la Legislatura para la sanción de una nueva ley, acorde a las exigencias constitucionales en reemplazo de la invalidada.

    También se distingue la sentencia exhortativa "de inconstitucionalidad simple", cuando si bien el Tribunal considera a la norma inconstitucional, no la invalida, por las graves consecuencias que podría producir su nulificación con su efectiva aplicación, sin perjuicio de imponer al Poder Legislativo la obligación de modificarla a fin de sortear el contraste constitucional manteniendo su vigencia hasta que se apruebe la nueva ley.

    Asimismo se encuentran las sentencias exhortativas "por constitucionalidad precaria", en las que el Tribunal considera que la norma aún se mantiene dentro de los cánones de la constitucionalidad pero que por sus características y el contexto al cual se aplica se puede tornar a corto plazo inconstitucional, instando a la Legislatura a dictar una nueva regulación pudiendo o no, sancionando pautas de contenido. Se dice que este tipo de sentencias presenta una gran debilidad jurídica porque el Tribual que va a emitir opinión sobre la constitucionalidad de una norma, exhorta al legislador a modificarla, partiendo básicamente de conjeturas, como es el anuncio futuro o pronóstico de inconstitucionalidad, lo que a las claras, tal presunción no configura un dato jurídico cierto y concluyente de inconstitucionalidad que justifique que un tribunal requiera "por precaución" al legislador, nada menos que sustituir la normativa aplicable a un caso en concreto.

    3.- En los diversos tipos de sentencias atípicas descriptos se advierte una postura jurisdiccional activista en la cual se busca justificar el ejercicio de ciertas atribuciones, en principio impropias de la jurisdicción en las facultades constitucionales otorgadas a los fines de efectuar el control de constitucionalidad.

    Las sentencias manipulativas sustitutivas, son las más cuestionadas ya que se entiende que la jurisdicción ejecuta actos legislativos positivos invadiendo esferas de competencia constitucionales atribuidas a otro poder.

    En nuestro país, si bien no se encuentra contemplada la existencia de un Tribunal Constitucional de tipo concentrado al estilo Europeo, como acontece en otros países latinoamericanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su rol de máximo intérprete de la Constitución Nacional, ha echado mano a este recurso utilizando los distintos tipos y modos de sentencias manipulativas en su tarea de control de constitucionalidad.

    4.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha venido elaborando en distintos casos puesto a su disposición sentencias en las cuales ha salido de los contornos ordinarios típicos de las sentencias judiciales. Entre los casos más emblemáticos se encuentra el precedente "Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus", de fecha tres de mayo de dos mil cinco, en donde, sin declarar la inconstitucionalidad de las leyes provinciales se exhortó a los Poderes Legislativos y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación así como su legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estándares constitucionales e internacionales. En el caso se trataba de un "habeas corpus correctivo" iniciado por una persona jurídica a favor de un número muy amplio de detenidos, en virtud de: a) la situación de superpoblación carcelaria que atenta contra el digno trato a los sujetos privados de libertad, b) de que el 75 % de los detenidos en la Provincia de Buenos Aires eran presos sin condena; c) y por el hecho de que en numerosas comisarías se encontraban privados de su libertad menores y enfermos.

    En este caso, la Corte Suprema, se limitó a darle solamente meras indicaciones al legislador, sin violar con ello el principio de división de poderes. Una particularidad de este caso fue que si en la sentencia la Corte declaraba la inconstitucionalidad de las leyes, la cosa juzgada iba alcanzar una extensión mayor a las partes del proceso en virtud de que se trataba de un proceso colectivo. No obstante a través de esta sentencia exhortativa mediante el dictado de la ley respectiva la sentencia alcanza una extensión erga omnes.

    Asimismo cabe mencionar el fallo pronunciado en "Rosza, Carlos Alberto" de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, donde se declaró la inconstitucionalidad de la resolución 76/04 del Consejo de la Magistratura de la Nación, que dispuso un sistema de nombramiento de jueces federales suplentes o subrogantes que, al entender de la Corte Suprema, violaba la Constitución. Sin embargo, el tribunal, contemplando las graves y caóticas consecuencias que derivarían de aplicar drásticamente esa declaración de inconstitucionalidad, estableció también que los actos realizados por los jueces así nombrados serían válidos, y que ellos continuarían en sus cargos hasta que cesaran las razones por las cuales fueron nombrados, o en todo caso por un plazo máximo de un año más, término en el que el Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo debían sancionar un sistema de designación de dichos magistrados, compatible con la Constitución, según los lineamientos explicitados por la Corte. Esta sentencia exhortativa se enmarca por un lado dentro de las denominadas de "declaración simple de inconstitucionalidad", puesto que no nulificó a los nombramientos de los jueces designados inconstitucionalmente, ni a sus actos; y por otro, "exhortativa de delegación", porque estableció un plazo y fijó pautas de contenido a las cuales debían someterse los poderes Ejecutivo y Legislativo para elaborar la nueva norma.

    Otra sentencia exhortativa de la Corte Suprema fue la segunda dictada en el caso "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES" de fecha veintiséis de noviembre dos mil siete, donde se declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, ley 24463, y se dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del día 1° de Enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, y ordenar a la ANSES que abone el nuevo haber y las retroactivas pertinentes, en el plazo previsto por el art. 2, ley 26153 (modif. del art. 22, ley 24463), con más los respectivos intereses, autorizando la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 764/2006, pero además de ello, en su considerando 24, vuelve a encomendar al Congreso la sanción de una ley general que contemple adecuadamente la movilidad de las jubilaciones prevista por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en los siguientes términos: "Que… esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566 "Itzcovich"), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta problemática."

    5. A modo de conclusión, y habiendo efectuado un ligero repaso desde lo teórico y su aplicación práctica con la aplicación jurisprudencial, es evidente que de un modo apriorísrtico se visibilizan se visibilizan dos cuestiones respecto a la posiblidad de la habilitación constitucional en la Argentina. El primero, sobre la aparente invasión de facultades competenciales constitucionales atribuidas al Congreso. En segundo lugar, la posibilidad de que encierran las sentencias atípicas de constituirse en pronunciamientos

    erga omnes, y el control constitucional difuso predominante en nuestro sistema jurídico.

    Respecto a ello, se puede afirmar, que a partir de la Reforma Constitucional de 1994, la incorporación de Argentina al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha problemática ha quedado zanjada, ello por la incorporación del art, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y el enunciado de los arts. 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que imponen las adecuaciones progresivas para el efectivo goce de los derechos garantizados por la misma, ya sea mediante las reformas legislativas pertinentes efectuadas por los Estados Parte, o por mediadas de otro carácter de conformidad a los procedimientos constitucionales, entre las cuales, claro está, se encuentra el control de constitucionalidad, reforzado por la obligación de los tribunales de efectuar control de convencionalidad, incluso ex officio, cuando se involucran derechos fundamentales, de conformidad a la doctrina sentanda por la Co.I.D.H.

    Para concluir, cabe tener presente, que el empleo de estos recursos jurisdicciones, deben ejercerse con el máximo de prudencia, por parte de la judicatura, y de modo excepcional, para no resentir la esencia republicana establecida por la Constitución Nacional, donde la aplicación ponderativa de los casos sometidos a juzgamiento, en base al principio de proporcionalidad aseguren la razonabilidad de su dictado en los casos que asi resulte necesario.

    * CV: http://mm.jussantiago.gov.ar/cv-DrLlugdar-10112015.pdf

    TEXTOS CONSULTADOS:

    • Néstor P. Sagues, Las Sentencias Constitucionales Exhortativas, http://www.cels.org.ar/common/documentos/sagues.pdf

    • Ariel Sosa, Las sentencias constitucionales:

    http://www.docencia.unt.edu.ar/oscarflores/content/pdfs%20xa%20%20web%202011/Sentencias%20at%C3%ADpicas%20%202011.pdf

     

     

    Autor:

    Eduardo J. R. Llugdar

     

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