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Trabajo de Procesal Civil: Abelardo Encinas, Universidad Juan Pablo II



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Procesos de ejecución
  3. Procesos no contenciosos
  4. Conclusión

Introducción

En esta monografía concierne enfocarnos en distintos puntos las cuales nos incentivo la cátedra de nuestro profesor de procesal civil, el ilustre abogado Abelardo Encinas, cabe mencionar que el estudio e interpretación de cada una de las normas fueron con la finalidad de ampliar los conocimientos sobre la materia de estudios, de esta forma podemos analizar y criticar utilizando el método de la interpretación, estudiada por la hermenéutica jurídica. Dando consigo comentarios en del código procesal civil con lo que respecta el título cinco y la sección sexta del código procesal civil.

TITULO V

Procesos de ejecución

Es un mecanismo en el cual se puede hacer exigible una obligación clara expresa y exigible, que se encuentre respaldada por un titulo ejecutivo y que no haya operado la prescripción y la caución del mismo.

Si no se realiza el cumplimiento en el término que estipule el mandato ejecutivo, el demandado podría perder sus bienes o ser vendidos o adjudicados a otras personas por el precio que se fije por terceras personas a consideración del juez.

En el proceso ejecutivo el demandante se denomina ejecutante y el demandado ejecutado. Si la obligación es cumplida dentro del término establecido en el mandamiento ejecutivo se pagara pagar las costas y costos.

Si pueden realizar mediante este proceso el embargo y posterior de bienes, por otro lado la petición de embargo o secuestro como medida cautelar con respecto a los bienes del demandado se pueden ejecutar con la demanda o en proceso aparte, el juez realizara los embargos que considere necesarios

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 688.- Títulos ejecutivos

Son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;

4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;

8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;

9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;

10. El testimonio de escritura pública;

11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Un título ejecutivo es el fundamento de un derecho u obligación contenida en el documento que prueba una relación jurídica o la demostración auténtica del derecho con que se posee, también podría acreditar una deuda o un valor mercantil.

El título ejecutivo como título documento (prueba legal del derecho) o como título acto (acción incorporada en el documento).otorga un trato procesal privilegiado y que justifica que la ley señale en forma taxativa cuales son los títulos que aparejan ejecución y en consecuencia permiten desencadenar el proceso ejecutivo, así como la obtención de medidas cautelares sobre el patrimonio del deudor

Artículo 689.- Requisitos comunes.-

Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

Las prestaciones son ciertas, cuando están perfectamente descritas en el título la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor) pero nada impide que uno y otro sujeto sea múltiple, esto es, que vinculan a varios acreedores con un deudor o varios deudores con un acreedor, o varios acreedores con varios deudores.

Son prestaciones expresas, cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor.

El título debe contener además prestaciones exigibles. Por exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable. La exigibilidad supone la llegada del vencimiento, si se trata de una obligación al término y la aparición de la condición, si se trata de una obligación condicional.

Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero.-

Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de Litis consorte necesario.

Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito el artículo 435.

Un ejemplo de este artículo es el que siguiente caso:

Alex pidió un préstamo de dinero al banco, Juan se apersona como su garante, el banco le da el préstamo, pasa el tiempo y Alex no abona al banco. El banco les hará una demanda a Alex y a Juan por incumplimiento de pago u obligación de pagar dicha suma de dinero que contenga el titulo ejecutivo. Pero como Juan no está viviendo en la misma ciudad, no puede tener conocimiento de la demanda, por ello debe notificar se le debe notificar a Juan con el mandato ejecutivo o de ejecución, mediante edictos para que se apersone.

Artículo 690-A.- Demanda

A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales.

Para demandar proceso de ejecución se debe necesariamente presentar el titulo ejecutivo. Además cumplir con las demás formalidades que especifica esta ley.

Artículo 690-B.- Competencia

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda.

Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.

La competencia del juez se da de acuerdo a la cuantía, tal sea el caso si la pretensión de la demanda es menor a 100 unidades de referencia procesal podrá presentarse la demanda al juez de paz letrado y si fuese la pretensión mayor a 100URP se presentara ante el juez de primera instancia.

El titulo ejecutivo puede ser judicial o extrajudicial, y este último puede ser convencional y administrativo. El titulo ejecutivo judicial es la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y el titulo administrativo es el que tiene su origen en un acto de la administración pública.

Conforme al Código de Procedimientos Civiles, el titulo judicial se ejecutaba en el mismo proceso en el que se dicto la sentencia, bajo la denominación de ejecución de la sentencia.

El proceso de ejecución con garantía extendida se demanda ante el juez civil, es el caso cuando el titulo ejecutivo es una hipoteca, prenda o anticresis.

Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo

El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento.

El juez podrá disponer en el mandato de ejecución que se cumpla la obligación que contiene el titulo ejecutivo, incluidos los intereses y todo.

Si la parte demandada no cumple lo dispuesto en el mandato ejecutivo se podrá proceder al remate de sus bienes retenidos como medida cautelar y de esta forma ejecutarlos para cubrir los pagos.

El deberá adecuar el mandato ejecutivo según la realidad, por ejemplo, se puede dar el caso de que la pretensión sea un bien compartido entre el demando y el demandante, es decir ambos sean propietarios, en estos caso el juez lo adecuara de acuerdo a lo que se exija, antes de proceder sobre el bien podría darle preferencia de adjudicarse o de cobro al demandante antes de proceder a un remate.

Artículo 690-D.- Contradicción

Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo."

Se tiene 5 días para contestar o contradecir el mandato ejecutivo. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1- Negar que sea verdad lo que dice la otra parte, porque ya se pagó la deuda, mostrando los recibos que constan el pago. La inexigibilidad o iliquidez de la obligación es cuando ya no hay obligación de pagar por que ya se cumplió.

2- La nulidad formal o falsedad del título por ejemplo, se da cuando la parte demandada alega que lo que está en el contrato o título ejecutivo no es lo que se acordó, una prueba indubitable es tener la copia legalizada de lo pactado.

3- También se extingue la obligación cuando ya se cancelo la deuda, se transo con el demandante o se condono la obligación.

"Artículo 690-E.- Trámite

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.

Si hubiese contradicción del demandado con respecto al mandato de ejecución, se correrá el traslado al ejecutante (el ejecutante es el demandante) para que se pronuncie absolviendo lo que haya contradicho el demandado, podrá presentar los medios probatorios necesarios, tendrá un plazo de 3 días para ello. El juez si considera necesario vista la contradicción podrá llamar a audiencia a ambas partes para disipar dudas.

"Artículo 690 – F.- Denegación de la ejecución

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.

Si el titulo ejecutivo no reúne los requisitos formales para justificar la pretensión el juez denegara la ejecución sin proceder a notificar. Solo el juez le notificara al demandante si quedara consentida su demanda.

Artículo 691.- Auto y apelación

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite."

Se podría apelar la resolución que contesta la contradicción en un plazo de 3 días, en todo caso podrá efectuarse

  • A) con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta que se dé la notificación que ordene se cumpla lo dispuesto por el superior.

  • B) Sin efecto suspensivo, hará que la eficacia de la resolución impugnada se mantenga, incluso para el cumplimiento de ésta. En todo los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el tramite previsto en el art. 376.Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el art. 369 en lo referente a su trámite.

  • C) Si es diferida.- Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. Luego se va el expediente principal al superior jerárquico para que lo resuelva y luego lo devuelva a primera instancia

Posteriormente a la apelación o sin ella, el auto que contesta la contradicción por parte del juez será debidamente motivada e inimpugnable.

Artículo 692.- Limitación cautelar.-

Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.

Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, este será exigible mediante proceso ejecutivo".

Ello implicaría que se inicie el proceso ejecutivo con la nueva liquidación del saldo deudor (es decir, el valor que se adeuda sea mayor a lo que se remato) de esta forma se pueda cautelar otros bienes por dicho saldo; otro supuesto que también nos permitiría invocar esta excepción es cuando en la ejecución de garantías que el capital sea de tal magnitud que la garantía no permitiría satisfacer intereses y gastos procesales.

Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso

Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.

El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

Una vez resuelta la contradicción a favor del demandante se llevara adelante la ejecución sobre los bienes. El demandando tendrá 5 días para que el mismo se; ale cuales son los bienes libres que posee; y si no lo haces se le inscribirá en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.

Capítulo II

Proceso Ejecutivo

Subcapítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 693.- derogado

Artículo 694.- Admisibilidad.-

Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:

1. Dar;

2. Hacer; y,

3. No Hacer.

1- Obligación de dar; un ejemplo es la compraventa de una computadora, en la que el vendedor se obliga a DAR o entregar una computadora que ha sido seleccionada al comprador, transfiriéndole el dominio de ella.

2- Obligación de hacer; por ejemplo, Alex Caballero Peña (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala (1 sillón grande, 1 sillón mediano y 2 sillones pequeños) a Alicia Sarmiento Pasos (acreedora) para el día 23 de noviembre de este año, pero pasada la fecha Alex no cumple con lo acordado.

3- Obligación de no hacer; por ejemplo, En las universidades el reglamento establece que no pueden los estudiantes ingresar con shorts pero se da el caso de que uno de ellos se presenta en varias ocasiones con short haciendo caso omiso. La universidad podrá proceder contra el estudiante para que no prosiga con esa actitud.

Artículo 695.- Ejecución de obligación de dar suma de dinero.

A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales

Artículo 696.- DEROGADO

Subcapítulo 2

Ejecución de obligación de dar suma de dinero

Artículo 697 al 703 DEROGADO

Subcapítulo 3

Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado

Artículo 704.- Procedencia

Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda.

Si el titulo ejecutivo contiene la obligación de dar bien mueble determinada, al interponer la demanda tenemos que decir cuánto vale el bien y definir la cuenta.

Las obligaciones con prestaciones de dar bien mueble determinado son aquellas que tienen como finalidad la transferencia de la titularidad de una situación jurídica o la entrega de un bien. Es apreciada bajo tres categorías: dar dinero, dar bien cierto y dar bien incierto.

Artículo 705.- Mandato Ejecutivo

El mandato ejecutivo contiene:

1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado.

2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.

  • 1- El mandato ejecutivo no solo requiere al ejecutado para que cumpla con la entrega del bien sino que además el juez le establece un plazo, atendiendo a la naturaleza de la obligación, en caso de no realizarse la entrega deberá pagar el valor del bien.

  • 2- También se podría recurrir al registro o realizar una inspección del lugar donde se pudiera encontrar el bien, realizando el descerraje si fuere el caso siempre que se encuentre autorizado en el mandato ejecutivo previa solicitud del demandante.

El mandato ejecutivo intimida al ejecutado para la entrega del bien, bajo la advertencia de proceder a su entrega fozada; así como la autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.

Artículo 705-A.- Ejecución de la obligación

Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

Luego de agotada la contradicción sobre la pericia judicial o sobre la tasación de parte del bien que fue presentado por el ejecutante, el juez determinará el costo del bien, y se procederá ahora por la obligación de hacer pagar al ejecutante dicha suma de dinero.

Subcapítulo 4

Ejecución de obligación de hacer

Artículo 706.- Procedencia

Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo.

En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla."

Al exigir la obligación de hacer se deberá indicar en la demanda el valor que representaría que no se cumpla e indicar a la persona que deberá cumplir.

El Derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas; si se condena a demoler el muro, se demuele; si se condena a entregar el inmueble se invocara que lo desocupen; si se condena a pagar se convertirá en la obligación de dar suma de dinero.

Mandato Ejecutivo.-

Artículo 707.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.

En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.

El mandato ejecutivo contiene las obligaciones de hacer al demandado y los mecanismos para su ejecución en caso de incumplimiento. El objeto en estas obligaciones consiste en una actividad del deudor que debe ajustar su conducta a los términos de la obligación. Estas obligaciones se caracterizan por el compromiso de una energía de trabajo del deudor a favor del acreedor.

El tercero responsable también será invocado en la demanda. Con el mandato ejecutivo se intima al ejecutado para que cumpla con la prestación, bajo apercibimiento de que lo pueda cumplir el tercero si el Juez lo determina, para lo cual el ejecutante debe proponer a la persona que podría realizar la obra y el costo de ella.

Artículo 708.- Ejecución de la obligación, por un tercero

Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero

con el mandato ejecutivo se intima al ejecutado para que cumpla con la prestación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, para lo cual el ejecutante debe proponer la persona que podría realizar la obra y el costo de ella

Artículo 709.- Obligación de Formalizar

Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días.

Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.

Esto implica que dicha obligación es susceptible de cumplimiento en especie, sin que para ello sea menester emplear la violencia personal, pues el juez puede suscribir la escritura en nombre y por cuenta de la parte resistente, siempre que dicha escritura sea jurídicamente posible, a contrario sensu, no debe otorgarse si ha sobrevenido la expropiación por utilidad pública.

Un ejemplo cuando se requiera terminar de formalizar una compra y venta, siendo que ya hay un contrato formal de haberse realizado el pago. El demandante exige que se cumpla con la entrega del bien en registros públicos pero el demandado al negarse o no presentarse para trapazar el bien, previo requerimiento de un mandato ejecutivo, el juez podrá realizar la autorización de inscribirlo en registro públicos a nombre del nuevo acreedor, firmando en nombre del demandado.

Subcapítulo 5

Ejecución de Obligaciones de no hacer

Artículo 710.- Procedencia

Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.

Las obligaciones de no hacer se caracterizan por su contenido negativo o prohibitivo. Consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habría podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación. Por ejemplo, la prohibición en un contrato de alquiler de subarrendar el bien o traer a vivir mascotas en dicho alquiler de vivienda.

Mandato Ejecutivo.-

Artículo 711.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.

El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho u omita la conducta prohibida. Este requerimiento ya es acto de ejecución, pero lo cierto es que los verdaderos actos ejecutivos comienzan cuando ya se ha producido la violación del mandato que contiene el título.

Artículo 712.- Ejecución de la obligación por un tercero

Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

Esta ejecución requiere de algunos presupuestos previos, como: 1) la designación de la persona que va a deshacer lo hecho; 2) la determinación del costo de esa labor; y 3) la prueba de dicho costo. En este último caso, la parte ejecutante puede recurrir a la prueba documental, que contenga el presupuesto del costo de dicha ejecución; otra posibilidad es que se evidencie dicho costo a través de una pericia ordenada por el juez.

CAPÍTULO III

Ejecución de resoluciones judiciales

Artículos 713 y 714 Derogados

Artículo 715.- Mandato de Ejecución

Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.

Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada

El mandato ejecutivo que se emiten en base a resoluciones judiciales pueden contener una exigencia no patrimonial, es decir un requerimiento o una intimación que se hace en atención al título de ejecución por ejemplo el requerimiento para que cumpla con pagar la acreencia o desocupar el inmueble o demoler la edificación, entre otras situaciones de condena dadas por un juez.

Si hubiera cuaderno cautelar se agregara al principal para ejecutarse.

Artículo 716.- Ejecución de suma líquida

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título."

Si el título contiene una cantidad líquida se procederá inmediatamente y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes

No es suficiente que exista un mandato cautelar sino que este se haya ejecutado y además que haya sido una ejecución satisfactoria, al haber logrado asegurar bienes. Esto es, la ejecución cautelar para los fines de la ejecución forzada, debe contemplar los siguientes actos: la existencia de un mandato cautelar, la ejecución de este y el logro satisfactorio de la ejecución cautelar.

Ejecución de suma ilíquida.-

Artículo 717.- Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.

La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.

El título ejecutivo puede ser ilíquido atendiendo a razones muy distintas: 1) Porque aun tratándose de sentencia, la ley admite que esta sea ilíquida, dejando la liquidación para la fase de ejecución. 2) Porque no ha existido realmente una actividad declarativa previa, sino simplemente el presupuesto para condenar genéricamente a los daños sufridos. 3) Cuando la ley permite que la obligación de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica se transforme en obligación pecuniaria.

El ejecutante, al mismo tiempo que demandar la ejecución, presentará relación de los daños y perjuicios y de su importe.

Articulo 718 Derogado

Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.- Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.

Se exige que aquellas sean reconocidas previamente por la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretenda hacer valer, a fin de que estas otorguen una resolución judicial de reconocimiento. Esto es lo que se conoce como el exequátur o reconocimiento judicial

EJECUCION DE GARANTIAS

Artículo 720.- Procedencia

1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.

2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.

3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.

5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada.

En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.

  • 1- Procede la ejecución de Las garantías reales (como hipotecas, prendas) siempre que cumplan con las formalidades, como cuando consta en escritura pública y en registros públicos o pueda constar en el mismo documento.

  • 2- El demandante deberá adjuntar la hipoteca en la demanda, además una liquidación de saldo deudor. Porque podría darse el ejemplo, de que el acreedor se adjudique el bien, pero el valor del bien siga siendo menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo que restaría mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.

  • 3- Se presenta en la demanda la tasación del bien mueble o inmueble, este requerimiento es necesario porque el valor de dicho bien con el paso del tiempo puede subir o bajar, por ello se debe asegurar que no se haga un cobro indebido y sea solo en base a las realidades económicas justas. Cuando se trate de bien inmueble se debe presentar la tasación por dos ingenieros o arquitectos con dichas firmas legalizada; y cuando se trate de un bien mueble se podrá realizar por dos peritos experimentados.

  • 4- No será necesario la presentación de una nueva tasación actualizada si las partes están de acuerdo con la tasación.

  • 5- Se deberá presentar el gravamen de registros públicos que se aplica sobre un inmueble, una propiedad o el caudal de una persona.

La improcedencia se sustenta en la omisión de un requisito de fondo, y no de forma, porque en este caso sería causa de la inadmisibilidad.

Mandato de ejecución.-

Artículo 721.- Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.

En caso el deudor intimado no cumpla con el pago, el efecto que va a generar será la ejecución forzada sobre el bien entregado en garantía, tal como lo refiere el apercibimiento.

En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.

Admitida la demanda se le notificara al ejecutado (demandado) para que page la deuda dentro de tres días.

Artículo 722.- Contradicción

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales

En cuanto al trámite de la contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas: se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverlas dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta

Orden de Remate.-

Artículo 723.- Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.

A pesar de haberse intimado al deudor para el pago a favor del ejecutante, no cumplió con ello, se procederá a materializar la advertencia contenida en el mandato de ejecución, ordenando acto seguido de remate del bien inmueble dado o entregado en garantía

Artículo 724.- Saldo deudor

Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

La posibilidad de embargar el patrimonio del deudor, luego de haber agotado el proceso de ejecución de garantías, significaría el riesgo que tendría que asumir el acreedor, pues sencillamente el afectado, proyectando la existencia del saldo, se orientaría a ocultar o desaparecer sus bienes

Capítulo V

Ejecución forzada

Subcapítulo 1

Disposiciones Generales

Formas.-

Artículo 725.- La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:

1. Remate; y

2. Adjudicación.

La adjudicación es el acto judicial  que consiste en la atribución de una cosa (mueble o inmueble) a una persona a través de una subasta, licitación o partición hereditaria.

Remate, es el acto realizado por un martillero o rematador, al recibir diferentes ofertas, siempre mejorando en mas o en menor su valor de acuerdo a lo que se oferta hasta lograr la máxima o mínima oferta, este acto del martillazo va crear un contrato.

Intervención de otro acreedor.-

Artículo 726.- Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito.

Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere.

Cualquier otro acreedor que tenga afectado el bien que se va a rematar puede intervenir en el proceso antes de su ejecución, solo si su derecho depende de su naturaleza y estado de su crédito a cobrar. De tal manera que el ejecutante debe señalar la dirección domiciliaria de todos los acreedores no ejecutantes

Conclusión de la ejecución forzada.-

Artículo 727.- La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.

La norma se ubica bajo el supuesto de la ejecución forzada, uno de ellos hace referencia al ejecutado que se le atribuye el derecho de poner fin a la ejecución en cualquier momento, pagando íntegramente la obligación de esta forma finalizar la ejecución.

Subcapítulo 2

Remate

Tasación.-

Artículo 728.- Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados.

El auto que ordena la tasación contiene:

1. El nombramiento de dos peritos; y

2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal.

Luego de haber ubicado e individualizado los bienes que servirán para la futura ejecución forzada, se procederá a tasar los bienes a ser rematados.

El valor de los bienes es desconocido, situación que no operaría en caso hubiere embargo en forma de retención de suma de dinero. La asignación del justiprecio a los bienes materia del remate es realizado por peritos, quienes son personas especializadas en asignar el valor según la naturaleza del bien a ejecutar. No requiere tasación si las partes han pactado el valor de estos.

Tasación convencional.-

Artículo 729.- No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable.

Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.

En este Supuesto, señala la norma que no requiere tasación si las partes han convenido, sin embargo, ello no es categórico porque deja a la discrecionalidad del juez, para que de oficio o a petición de parte, se practique la tasación siempre y cuando el valor convenido esté desactualizado. El problema se plantea en establecer parámetros para determinar cuándo el valor de un bien está desactualizado.

Observación y aprobación.-

Artículo 730.- La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.

El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.

La norma asigna un plazo de tres días para formular las observaciones de las partes sobre la tasación que fue hecha por los peritos. Vencido este plazo no habrá la posibilidad del cuestionamiento, dando paso a la aceptación tácita de los interesados y por ende la expresa aprobación del juez.

Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.

El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.

Artículo 731. Convocatoria

Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia.

Partes: 1, 2, 3

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