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Trabajo de Procesal Civil: Abelardo Encinas, Universidad Juan Pablo II (página 3)



Partes: 1, 2, 3

1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.

2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.

4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.

5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.

Si bien el registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción, la norma recoge diversos supuestos en las que personas diferentes a los directamente involucrados en la rectificación lo formulen.

Artículo 828.- Publicación.- La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los Artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación.

La publicidad es importante en el acto que se busca; ello en garantía de terceros que pudieran verse afectadas con la alteración del nombre u otra información que se busca modificar a través de la rectificación u inscripción; por ello se recurre a las publicaciones por edicto

Trámite especial.-

Artículo 829.- Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.

El Juez, sin observar el trámite del Artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.

La norma acoge un trámite especial para errores manifiestos de ortografía, sea en el nombre, en la calificación del sexo u otro error que fluya del propio documento.

Subcapítulo 10

Sucesión intestada

Procedencia.-

Artículo 830.- En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público.

Es importante precisar que el sucesor es la persona a la cual se transmiten los derechos de otra, de tal manera que en adelante pueda ejercerlos en su nombre propio.

El sucesor puede ser singular o universal. Es singular cuando se le transmite un objeto particular que sale de los bienes de aquel a quien sucede; en cambio es universal, cuando es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de la persona.

Admisibilidad.-

Artículo 831.- Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se acompañará:

1. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta;

2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial;

3. Relación de los bienes conocidos;

4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

5. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.

De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal

  • a) La copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta, con lo que se acredita la defunción del causante

  • b)  La copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial, con lo que se acredita la relación parental entre el causante y el heredero y el grado de tal relación.

  • c) La relación de los bienes conocidos, lo que delimita el objeto de transmisión.

  • d) La certificación registral que no aparece inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos, con lo que se acredita la pertinencia de inicio de un proceso de sucesión intestada

  • e) La certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior, que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada para evidenciar la pertinencia del proceso no contencioso de sucesión intestada.

Legitimación pasiva.-

Artículo 832.- A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisorio, y las demás si se apersonan al proceso.

Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.

Es importante la notificación del admisorio a la beneficencia porque a falta de sucesores legales, el juez o notario que conoce del trámite de la sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de esta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana sí estuvo domiciliado en el extranjero

Notificación por diario, edictos e inscripción registral.-

Artículo 833.- Admitida la solicitud, el Juez dispone:

1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.

El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.

Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.

El primer aspecto considerado es sobre la publicación del aviso del proceso, con lo que dará a conocer del mismo a todos los interesados. El segundo aspecto tomado en cuenta en este artículo es sobre la anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión intestada y el Registro de Mandatos y Poderes.

La publicación del aviso debe hacerse tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del juez.

Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia.- Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el Artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.

Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado."

La publicación de edictos es un requisito indispensable para declarar la sucesión intestada, aunque se hubieren presentado hijos reconocidos del causante u otros herederos que acrediten el carácter que invocan.

Cuando se conoce el nombre y domicilio de algunos de los herederos se les debe citar por cédula o exhorto, según el caso.

Ministerio Público.-

Artículo 835.- El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 759.

El artículo 759 del CPC, al cual lo remite este artículo, establece que si bien es cierto el Ministerio Público debe intervenir y para ello debe ser notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, no emite dictamen.

Ejecución.-

Artículo 836.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 762.

La resolución que declara herederos, quede consentida o ejecutoriada, para proceder a la inscripción en los términos que regula el artículo 762 del CPC: "las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el juez, según corresponda".

Subcapítulo 11

Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero

Artículo 837.- Competencia.- El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje.

Los tribunales de nuestro país deben expedir una resolución judicial de reconocimiento de aquellas sentencias. A este reconocimiento se conoce como exequátur y es calificado como el acto que recayendo sobre la propia sentencia extranjera inviste a esta, tal como ha sido dictada, de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces naturales, sin necesidad de entrar a la revisión del fondo del proceso.

Presunción relativa.-

Artículo 838.- Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.

Reciprocidad negativa, cuando la legislación establezca que no tienen eficacia en el Perú las sentencias que provienen de un país donde no hay oficialmente reciprocidad con las sentencias dictadas por tribunales peruana

Exclusión.-

Artículo 839.- No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.

La carta rogatoria es calificado como una forma de exhorto, sinónimo del mismo, y luego aclara, que significaría específicamente una comisión rogatoria, lo que él mismo autor define como la "comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad judicial extranjera, para que esta ejecute un acto de instrucción o practique otra diligencia".

Entrega de copia certificada del expediente.-

Artículo 840.- Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.

Toda la actividad judicial que se desarrolle para el reconocimiento del laudo o sentencia está contenida en un expediente. Al finalizar el procedimiento del exequátur se procede a entregar copia certificada de lo actuado al interesado, reservándose en el archivo de la sala civil, el original.

Conclusión

Al desarrollar el presente trabajo, quisimos ampliar nuestro campo de visión sobre los distintos conceptos: títulos ejecutivos y procesos no contenciosos. Hemos, por ejemplo, revisado los distintos enfoques. A continuación, exponemos un conjunto de conclusiones específicas que constituye los resultados de nuestra monografía.

  • 1- Entendemos por procesos no contenciosos a aquellos en los que se ventilan asuntos que carecen de contención o donde hay ausencia de Litis. n nuestra legislación adjetiva se tramitan en: el inventario, administración judicial de bienes, adopción, autorización para disponer derechos de incapaces, declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta u otros.

  • 2- Una característica que tienen en común los T. Ejecutivos y los de Ejecución, es que son documentos en los que se plasma una obligación que puede ser exigible a través del Proceso de Ejecución; y que, además esos documentos hacen prueba por sí mismos.

  • 3- La finalidad que busca el Proceso de Ejecución es la realización del derecho; por tal consideración, la Ley faculta a someter los Títulos Ejecutivos al proceso mencionado, para que las obligaciones se hagan efectivas, es decir, se materialicen como medio de coerción mediante el remate de bienes muebles o inmuebles para cancelar la cantidad líquida y exigible que se adeuda al acreedor.

Dedicatoria

Este trabajo está dedicado a Dios, a nuestros padres que siempre nos apoyan en nuestro camino al éxito y a todas las personas que contribuyeron a que este trabajo se finalizara y sin duda  al Dr. Abelardo Encinas Silva por habernos transmitido sus conocimientos de los procedimientos civiles y sobre todo la importancia que en ella implica, con el único fin de apoyarnos en nuestro largo camino al éxito.

 

 

Autor:

Winsthon Bracamonte Tejada

Jackeline Salazar Quispe

Thalía Julissa Valencia Tolentino

Monografias.com

ASIGNATURA: CODIGO PROCESAL CIVIL

DOCENTE: ABELARDO ENCINAS SILVA

AÑO:

2015

Partes: 1, 2, 3
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